REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Demandantes: Esneider Rodríguez Grisales y otros.
Demandado: Ecoopsos E.P.S. S.A.S. Radicación: 73168-31-03-001-2020-00099-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 11 de febrero del corriente, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Esneider Rodríguez Grisales, Juan David Vera Rodríguez, Nelson Fabián Vera Rodríguez, Alexander Otálvaro Marín, Orlinda Grisales de Rodríguez, Wilfreth Santiago Urbano Vera, Juan José Otálvaro Vera y Helen Alexandra Otálvaro Vera promovieron demanda declarativa contra la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A. solicitando: i) Declarar que esta última es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, a raíz del fallecimiento de Francy Elena Vera Rodríguez el 27 de octubre de 2018; ii) Condenarla al pago de las siguientes sumas de dinero: - A favor de Esneider Rodríguez Grisales la suma de $120.000 pesos por concepto de daño emergente; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Wilfreth Santiago Urbano Vera la suma de $3.178.700 pesos por concepto de lucro cesante consolidado; $10.846.939 pesos a título de lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Juan José Otálvaro Vera la suma de $3.178.700 pesos por concepto de lucro cesante consolidado; $16.544.552 a título de lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Helen Alexandra Otálvaro Vera la suma de $3.178.700 pesos por concepto de lucro cesante consolidado; $19.312.600 pesos a título de lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Alexander Otálvaro Marín la suma de $9.536.146 pesos por concepto de lucro cesante consolidado; $68.979.149 pesos a título de lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Orlinda Grisales de Rodríguez 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Juan David Vera Rodríguez 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Nelson Fabián Vera Rodríguez 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relatan los accionantes que Francy Elena Vera Rodríguez se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la E.P.S. Ecoopsos S.A.S. desde el mes de octubre de 2013. 2. Manifiestan que el 6 de abril de 2018 ella acudió a consulta por pérdida de peso, cansancio y debilidad, razón por la cual el médico tratante le solicitó exámenes de laboratorio.
Asimismo, al presentar nueva sintomatología en los días posteriores, le ordenaron la práctica de otros exámenes. 3. Aducen que en el mes de agosto el médico internista le diagnosticó tirotoxicosis con bocio difuso – enfermedad de graves, por lo que le inició tratamiento respectivo y le ordenó exámenes de laboratorio, gammagrafía de tiroides y remisión a endocrinología. 4.
Relatan que el 15 de octubre siguiente, debido al empeoramiento de su estado de salud, el médico internista la remitió para valoración por medicina interna en tercer nivel, siendo trasladada al día siguiente a la Clínica Sharon de Ibagué a la unidad de cuidados intensivos, donde los galenos consideraron que debía ser trasladada inmediatamente a otra institución para que fuera valorada por especialistas en hematología y endocrinología. 5.
Señalan que pese a la insistencia de los médicos dicho traslado nunca fue gestionado por la E.P.S., dando lugar a que Francy Elena Vera Rodríguez falleciera el 27 de octubre en las instalaciones de la mencionada entidad. 6. Agregan que debido a la urgencia de la situación, instauraron acción de tutela contra Ecoopsos E.P.S., trámite dentro del cual se concedió la medida cautelar solicitada, la cual no fue acatada por la entidad promotora. 7.
Sostienen que dicha entidad no autorizó oportunamente los servicios médicos requeridos por Francy Elena Vera Rodríguez, lo cual fue corroborado por el perito Carlos Javier Osorio. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, el 9 de febrero de 2021 se dio trámite a la demanda y se ordenó la notificación del extremo demandado2, el cual, una vez enterado sobre la existencia del litigio se pronunció a través de su procurador judicial formulando las defenS.A.S. denominadas “INEXISTENCIA DE DAÑOS POR LUCRO CESANTE PASADO O FUTURO VRS EVASIÓN DE APORTES AL S.G.S.S.S;
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD DE PARTE DE ECOOPOS (SIC) E.P.S. S.A.S; LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD O DE NEXO CAUSAL; INEXISTENCIA O AUSENCIA DE DOLO Y FALTA DE 1 Doc. 12. 2 Doc.
15. CULPA DE LA (SIC) ECOOPSOS E.P.S S.A.S; PRINCIPIO DE BUENA FE; Y EXCEPCIÓN GENÉRICA.”3 Igualmente formuló la excepción previa denominada “FALTA DE INCLUSIÓN DE LOS LITISCONSORTE (SIC) NECESARIOS”4, la que fue despachada negativamente mediante auto del 24 de agosto de 2021.5 El 13 de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se declaró fracasada la etapa de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijaron los hechos y las pretensiones, se realizó el respectivo control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso.6 El 16 de noviembre siguiente se dio inició a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se interrogó al perito, se recibió la declaración de Lina Marcela Patiño y se decretaron pruebas de oficio, por lo que debió ser suspendida.7 El 28 de enero del corriente se dio continuidad a la vista pública, declarándose cerrada la etapa probatoria, corriéndose traslado para alegar de conclusión y emitiéndose el sentido del fallo.8 El 11 de febrero subsiguiente se dictó sentencia por escrito, en la que se acogieron parcialmente las aspiraciones de los demandantes.9 Inconformes con el sentido de la decisión, el procurador judicial de los promotores y la apoderada de la E.P.S. encartada interpusieron recurso de apelación.10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en los elementos de prueba recaudados, especialmente la historia clínica de la paciente Francy Elena Vera Rodríguez y el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Javier Salazar Osorio, el a-quo concluyó que dentro del proceso están acreditados los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil impetrada por los gestores litigiosos.
Frente a los daños inmateriales coligió su presunción, en tanto que los demandantes eran parientes de la occisa; y respecto del lucro cesante, concluyó que la víctima 3 Doc. 19. 4 Cuaderno de excepciones previas folio 2. 5 Cuaderno de excepciones previas folios 5-6. 6 Docs. 25 y 26. 7 Docs. 27 y 28. 8 Docs. 31 y 32. 9 Doc. 33. 10 Docs. 35 y 36. percibía ingresos mensuales derivados de su actividad de estilista y de la venta de comidas, con los cuales contribuía periódicamente para el sostenimiento de su núcleo familia.
Indicó también que las pruebas dan cuenta sobre el actuar culposo de la E.P.S. cuestionada, la que fue negligente en la prestación de los servicios médicos requeridos por su afiliada, puntualmente las autorizaciones de traslado y de exámenes ordenados por los médicos tratantes para el mejoramiento de su patología. Halló también acreditado el nexo de causalidad entre el actuar de la E.P.S. y el daño padecido por los actores, razón por la cual, la declaró civilmente responsable y la condenó al pago de los prejuicios materiales y el daño moral ocasionado a estos últimos.
RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de los impulsores procesales señaló que la condena impuesta a título de daños morales no es ajustada a derecho, pues en su criterio, debido a la relación de parentesco existente entre la víctima y sus poderdantes, su cercanía y las implicaciones de la muerte, debió sentenciarse la causa imponiendo la máxima indemnización que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual equivale a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte la apoderada judicial de Ecoopsos E.P.S. arguyó que el funcionario de primer grado no realizó un adecuado análisis de las gestiones desplegadas por la institución, dentro de la órbita de sus obligaciones, para la prestación oportuna y adecuada del servicio. Cuestiona que el análisis del juzgador se hubiera reducido a la falta de autorización del examen de gamagrafía de tiroides, sin tener en cuenta que no existe ninguna evidencia a cerca de que dicho examen se hubiera solicitado por la paciente.
Refiere que Francy Elena Vera Rodríguez y sus familiares fueron informados sobre los riesgos inherentes al tratamiento médico que se le practicó para el mejoramiento de su condición, razón por la cual “(…) es claro que los hoy demandantes no pueden desconocer la advertencia de las consecuencias del tratamiento que le fue propuesto a la paciente FRANCY ELENA VERA RODRIGUEZ conocieron de parte del equipo médico, cuál era el tratamiento que se le realizaría a su familiar, las causas por la cuales se efectuarían los mismos, las consecuencias de no realizarlos y las posibles complicaciones derivadas de dicho tratamiento y con ello se reconoció el riesgo que implicaban tales actividades; así como las posibles consecuencias y complicaciones.” Puntualiza que los daños por lucro cesante reclamados no se encuentran debidamente soportados, pues considera que si la paciente se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud, es porque no laboraba y por tanto no percibía ningún ingreso económico.
Señala que en el sub lite no quedó demostrada la relación de causalidad, el dolo ni la culpa de la E.P.S. en la generación de los daños reclamados. Finalmente indica que como consecuencia de ello, los daños morales tasados por el juzgador carecen de todo respaldo jurídico. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver los recursos impetrados dentro del presente asunto.
En esa dirección, como en el sub lite la sentencia fue censurada por ambos frentes litigiosos, la Sala en primer lugar se ocupará de dilucidar si los argumentos expuestos por el extremo pasivo de la acción cuentan con vocación de éxito, habida cuenta que de salir éstos airosos, no tendría caso adentrarse en el estudio de la crítica formulada por los impulsores del proceso, en tanto que aquellos se enderezan a impedir el surgimiento de la obligación resarcitoria que halló demostrada el juzgador de primer nivel.
Con ese propósito, para dar respuesta a los embates presentados por Ecoopsos E.P.S., en el orden que fueron propuestos, habrá de posarse la mirada sobre los elementos suasorios adosados al plenario, a fin de dilucidar si en se encuentran probados los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la prestación de los servicios médicos requeridos por la paciente Francy Elena Vera Rodríguez, cuyo fallecimiento tuvo lugar el 27 de octubre de 201811.
Elementos que, en línea de principio corresponden a: i) la conducta culpable del agente, consistente en el incumplimiento, cumplimiento imperfecto o retardado de obligaciones legales; ii) el daño padecido por la víctima, ya sea de forma directa o 11 Doc. 006. Folio 2 del pdf. indirecta; y iii) la relación de causalidad entre la culpa y el daño, los cuales serán abordados por la Sala, como atrás se precisó, para dar una respuesta ordenada a cada uno de los argumentos estructurales de la alzada de Ecoopsos E.P.S., puesto que en términos generales, con ellos se busca el aniquilamiento de la acción. Siendo pertinente precisar además, que el laborío de la Corporación estará circunscrito a determinar si la Entidad Promotora de Salud demandada desatendió sus deberes legales, más no recaerá sobre el acto médico, en tanto que los fundamentos fácticos compendiados en el libelo introductor permiten atisbar, que fue la conducta omisiva desplegada por la entidad, y no el proceder de los galenos, el hecho que para los demandantes, desencadenó el señalado desenlace fatal.
Pues bien, detenida la atención sobre historia clínica de la paciente Francy Elena Vera Rodríguez se advierte que el 6 de abril de 2018 ésta acudió al Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima por presentar bajo peso, astenia y adinamia con mas de 1 mes de evolución, por lo que su médico tratante le ordenó la práctica de los exámenes de diagnóstico pertinentes.12 Durante los días subsiguientes, debido a la persistencia de los síntomas y la aparición de otros nuevos, el día 24 del mismo mes y año se lo ordenó una “ULTRASONOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE TIROIDES CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS”13, que reveló la presencia de “(…) lóbulos tirideos (sic) aumentados de tamaño contornos regulares y ecogenicidad homogenea (sic) sin evidencia de lesiones solidas (sic) o quisticas (sic)”, y dio lugar a un diagnóstico inicial de “BOCIO DIFUSO NO TOXICO” 14, el cual motivó que la paciente fuera valorada por el médico internista, quien, el 21 de agosto siguiente, al determinar que la misma aquejaba una “TOXICOSIS CON BOCIO DIFUSO”, ordenó que se le practicara una gamagrafía de tiroides, entre otros exámenes, y ordenó su remisión a endocrinología.15 El 9 de octubre, Vera Rodríguez fue valorada nuevamente por el médico internista, el que después de apreciar sus condiciones físicas y sus paraclínicos, hizo constar “PENDIENTE GAMAGRAFÍA DE TIROIDES PENDIENTE VALORACIÓN POR ENDOCRINOLOGÍA PRIORITARIOS”.
Sin embargo, antes de que se le realizaran dichos procedimientos, el 15 de octubre, ésta tuvo que acudir ante el servicio de urgencias por presentar dolor generalizado y escalofríos16, sintomatología que según los galenos que la atendieron en el momento, obedecía a una Tormenta 12 Doc. 004. Folio 294-295. 13 Doc. 004. Folio 302. 14 Doc. 004.
Folio 306. 15 Doc. 004. Folio 306-308. 16 Doc. 004. Folio 312. Tiroidea, Agranulocitosis por Metimazol y síndrome febril secundario a Tormenta Tiroidea17, que ese mismo día, por la severidad de los síntomas, conllevó a que se ordenara su traslado a una institución médica del tercer nivel.18 El señalado trámite fue realizado de manera inmediata por los profesionales del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, quienes enviaron el correspondiente formato de remisión ante la E.P.S. Ecoopsos a las 10:24 pm del mismo 15 de octubre19.
Al día siguiente, el personal de enfermería dejó constancia que: “SE LLAMA A ECOOPSOS SE HABLA CON GERMAN PEÑA DE REFERENCIA QUIEN CONFIRMA EL INGRESO DE REMISIÓN AL SISTEMA ELLOS DICEN YA INICIAN TRAMITE DE REMISIÓN EN CASO DE SER UBICADA SE COMUNICA CON NOSOTROS.”20 Indicando, horas más tarde que: “SE HACE ENVÍO DE EVOLUCIÓN DEL DÍA DE HOY VÍA CORREO A ECOOPSOS SE HABLA CON MARÍA ALEJANDRA FONSECA QUIEN CONFIRMA EL INGRESO DE LA EVOLUCIÓN A LA PLATAFORMA DE ELLOS, DICEN ELLOS SIGUEN EL TRÁMITE DE REMISIÓN EN CASO DE SER UBICADO SE COMUNICA CON NOSOTROS.”21 Sin embargo, debido a la falta de gestión por parte de la E.P.S., y teniendo en cuenta el estado de la paciente22, fueron ellos – los enfermeros adscritos al Hospital San Juan Bautista de Chaparral - quienes el día 16 de octubre a las 22:13 minutos, finalmente hicieron posible su traslado a la Clínica Sharon de Ibagué23, a donde fue remitida, según las instrucciones del médico tratante, a la unidad de cuidados intensivos, pues, aunque inicialmente su remisión fue dada para valoración por el médico internista, la condición que para ese momento presentaba ya no lo permitía.24 A dicha entidad arribó Francy Elena Vera el 17 de octubre a las 2:18 de la mañana, no obstante, por la complejidad de su patología, los galenos decidieron que debía ser atendida en una institución donde pudiera “(…) RECIBIR MANEJO INTEGRAL POR HEMATOLOGÍA Y POR ENDOCRINOLOGÍA.”25 17 Doc. 004.
Folio 320. 18 Doc. 004. Folio 322. 19 Doc. 004. Folio 323. 20 Doc. 004. Folio 325. 21 Doc. 004. Folio 332. 22 Doc. 004. Folio 333. 23 Doc. 004. Folio 333-339. 24 Doc. 004. Folio 339. 25 Doc. 005. Folio 2. Así transcurrieron los últimos días la paciente, quien a pesar de los incesantes esfuerzos de los médicos adscritos a la unidad de cuidados intensivos26, falleció el 27 de octubre esperando ser trasladada a una institución donde pudiera prestársele la atención requerida.27 Traslado cuya importancia fue puesta de presente en repetidas oportunidades por los médicos, dado el alto riesgo de muerte, así como también pusieron de presente la necesidad de que se le practicara la gamagrafía, pero sin obtener ninguna respuesta positiva por parte de la E.P.S.28 Frente a lo sucedido se consultó la opinión del médico cirujano especialista en endocrinología Carlos Javier Osorio, quien respecto a la enfermedad padecida por Francy Elena Vera Rodríguez precisó que: “Esa enfermedad no es de por sí una enfermedad ni catastrófica ni mortal, pero como toda patología, puede agravarse y llevar a la muerte en ciertas condiciones de mal manejo, o de mala conducción de las terapéuticas, o mal acceso a ciertos tratamientos o exámenes, que fue pienso yo lo que ocurrió con la paciente (…)”.
Cuando se le indagó sobre lo que pudo evidenciar en el caso de la paciente Vera Rodríguez, según su criterio profesional, contestó: “Bueno con base en lo que yo leí, la paciente tuvo acceso a una consulta con el médico especialista en medicina interna y desde el principio el médico especialista solicitó un examen muy importante en este caso que se llama la gamagrafía de tiroides.
La gamagrafía de tiroides es un examen especial porque tiene una doble utilidad, tanto da información funcional sobre la tiroides o sea muestra, ya los exámenes de laboratorio lo habían mostrado, que ella tenía un hiperfuncionamiento de la toroides, o sea un exceso de producción de hormonas tiroideas, pero la gamagrafía de tiroides nos proporciona no solo una medición de esa función, porque nos da un número de captación (…), también nos da un examen de imagen de la tiroides, el médico internista solicitó ese examen de gamagrafía en el mes de julio y ese examen nunca se le pudo realizar (…).29 Con relación a la demora en la expedición de las autorizaciones de exámenes y de los traslados ordenados por los galenos, indicó que: “Señor juez, en síntesis la paciente era una paciente de la parte rural, de por sí esos pacientes nuestros tienen menor acceso a medicina especializada, son pacientes que pues tienen una idiosincrasia particular y por su alejamiento de centros urbanos 26 Doc. 005.
Folio 2-8. 27 Doc. 005. Folio 8. 28 Doc. 005. Folio 1-69. 29 Doc. 027. 29´30´´ - 30´49´´. con mayor recurso a veces no consultan a tiempo o a veces no tienen acceso por su cobertura de E.P.S. etc., no tienen el suficiente acceso con la suficiente premura, a la consulta o a los exámenes de laboratorio. Con esta paciente en definitiva, habiendo tenido un diagnóstico a tiempo, en el hospital local de chaparral y habiendo tenido tanta demora en la realización de exámenes especializados y en la consulta a un médico especialista en endocrinología, la paciente llegó a los dos meses más o menos de estar en tratamiento, a un estado como el que relaté, de tormenta tiroidea y de agranulocitosis y tuvo mucha demora en un traslado a una unidad de cuidados intensivos con la suficiente capacidad profesional para manejar su patología.30” Más adelante, frente al mismo tópico precisó: “Puntualmente, en mi concepto y en mi saber, hubo demora yo diría en tres puntos: uno cuando el médico especialista en medicina interna estando la paciente aún en un estado general aceptable, porque estaba en su casa y venía a consultas por sus propios medios al hospital, él solicita gamagrafía de tiroides y interconsulta con endocrinología, eso se demoró porque nunca lo tuvo, y eso fue en el mes de julio; la segunda parte en la cual yo pienso que hubo excesiva demora, es cuando la paciente es atendida en consulta de urgencias en un estado de deterioro grave, con los glóbulos blancos muy bajos y que la paciente se le solicita traslado a uci.
En las notas que yo pude observar en la historia clínica se ve que ha habido demora administrativa y bueno en alguna parte dice que son los mismos funcionarios del mismo hospital los que están tratando de conseguir cupo en alguna uci cuando eso le debería corresponder es a la entidad que tiene la cobertura de atención de la paciente, la que está cubriendo con esa atención, no al mismo personal administrativo del centro donde está siendo atendida (…); y el tercero es cuando la paciente ya consiguió ese traslado que se demoró, que un traslado de estos debe hacerse en horas, esto no da tiempo de días, de un día y medio o dos días, eso tiene que ser en horas que se defina, así hubiera sido diferente el desenlace; y el tercero es que cuando la paciente está grave en la Clínica Sharon que se solicita por los mismos médicos de allí, de cuidados intensivos y el médico endocrinólogo que la valoró, que sea trasladada urgente a un centro, a una uci de mayor nivel donde la atiendan hematología, endocrinología y los médicos intensivistas para darle las medidas de sostén y esto se demoró muchos días, entonces la paciente, pues indudablemente sus estado era muy grave y a pesar de ser una paciente joven que tenía 30 años y que no tenía patologías sobre agregadas que le hubieran ensombrecido el pronóstico, así y todo por la gravedad de su cuadro terminó en muerte.31” (Resalta la sala) 30 Doc. 027. 35´08´´ - 36´34´´ 31 Doc. 027. 43´53´´ - 46´47´´ Y finalmente, cuando se le preguntó, de no haber existido las señaladas demoras, cual habría sido el desenlace de Francy Elena Vera Rodríguez, aseveró: “Yo pienso que hubiera podido ser mucho mejor la evolución de la paciente, tenga en cuenta señor juez que era una paciente joven, de 30 años, en buen estado de salud previo, sin patologías sobre agregadas (…) no contaba con ninguna otra alteración que pudiera agravar su estado, o sea que era una paciente que en general se tiene como de buen pronóstico o de buena evolución (…), entonces partiendo de ahí y partiendo de que nosotros podríamos haber contado con mejores condiciones de manejo especializado para la paciente yo podría afirmar que sí, que la paciente hubiera evolucionado de forma mejor. 32” Como se desprende de las pruebas anteriormente relacionadas, la actividad desplegada por la E.P.S. al momento de autorizar los exámenes y los desplazamientos de urgencia requeridos por ella, en aras de brindarle una atención médica mucho más especializada y precisa para afrontar la sintomatología que presentaba, fue sin duda desidiosa pues a pesar de los múltiples requerimientos que se le hicieron, por los médicos y por los enfermeros de ambas instituciones, de manera injustificada se abstuvo de poner al alcance de ella los servicios médicos que demandaba, desconociendo frontalmente la gravedad de su condición y el inminente peligro de muerte en que la paciente se encontraba.
Es innegable, pues así se desprende de la historia clínica y de lo relatado por el experto Carlos Javier Osorio, que la conducta de Ecoopsos E.P.S. en este caso concreto resulta por entero reprochable. En efecto, nótese que fueron los mismos médicos y enfermeros del Hospital San Juan Bautista de Chaparral quienes tuvieron que gestionar el traslado de Francy Elena Vera a una entidad del tercer nivel, pues aunque en más de una oportunidad se pusieron en contacto con la entidad promotora y le suministraron toda la información relativa a su real estado de salud, nunca recibieron respuesta de su parte.
La misma situación ocurrió para los galenos de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sharon de esta municipalidad, quienes insistieron de manera constante en la necesidad de traslado de ella y pusieron de presente los exámenes y procedimientos que se requerían con extrema urgencia, pero se enfrentaron con la inactividad e indiferencia de la E.P.S. Siendo dicho factor el que sin duda desembocó en el fallecimiento de la paciente. 32 Doc. 027. 1´01´´40´´´ - 1´02´51´´´.
Debe tenerse en cuenta que la Lay 100 de 1993 en su artículo 177 establece claramente que “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (…)” (Resalta la Sala) Como también en su artículo 178 numeral 6º esa codificación normativa pregona que es función de tales entidades “Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” Todo ello con apego a los principios que informan el sistema de seguridad social en salud.
Pilares fundamentales que a su vez se encuentran condensados en el artículo 153 ibídem. De tal suerte que “Es principio del sistema organizado, administrado y garantizado por las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), la calidad en la prestación de los servicios de salud, atención de las condiciones del paciente según las evidencias científicas, y la provisión “de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada” (artículo 153, 3.8, Ley 100 de 1993).
En idéntico sentido, las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2º, Decreto 1485 de 1994).
Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos.
Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud (…) especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.”33 33 Sentencia del 17 de noviembre de 2011.
Referencia: 11001-3103-018-1999-00533-01. Cierto es que la ley contempla y reconoce la importancia del proceso administrativo de referencia y contra referencia en la prestación de los servicios a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, definiéndolo como un “conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago”34.
Sin embargo, tales operaciones o trámites de linaje eminentemente administrativo, en las que por cierto no tiene ninguna incidencia el usuario, no pueden convertirse en razón que justifique cualquier tipo de demora, como parece entenderlo la apelante, cuanto más, si las atenciones requeridas por los pacientes son urgentes, a tal punto que la tardanza comprometa su vida, tal cual acontecía con Francy Elena Vera Rodríguez, quien según sus médicos tratantes y el perito, requería de cuidados inmediatos, por lo que sus exámenes y traslados debían gestionarse en cuestión de horas y no de días, siendo este un criterio a tener en cuenta dentro del mencionado procedimiento.
De manera que la prestación adecuada del servicio imponía para la E.P.S., observar las condiciones de salud padecidas por la paciente, a fin de determinar y gestionar la tempestividad de los procedimientos ordenados por los galenos, lo que no ocurrió, pues no existe dentro del presente proceso ninguna evidencia con aptitud suficiente para demostrar que la referida entidad obró con la premura que exigía el caso concreto.
Por el contrario, la simple lectura de la historia clínica revela que su comportamiento fue completamente pasivo, por lo que resulta de suyo incomprensible e inexcusable, la tardanza en los procedimientos de remisión, desatendiendo por completo la condición clínica de la paciente, la gravedad de su patología y los constantes requerimientos de los médicos tratantes, quienes pedían que la paciente fuera trasladada a una entidad que contara con la capacidad de brindarle el soporte médico necesario para salvarla.
De esa suerte, al hallarse acreditado que como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales atribuibles a Ecoopsos E.P.S., se causó el empeoramiento paulatino y progresivo del estado de salud de Francy Elena Vera Rodríguez, se menguaron e hicieron nulas sus posibilidades de recuperación y se produjo su posterior deceso, resulta forzoso concluir la existencia del elemento de la culpa.
Reproche negativo de valor que per se, es suficiente para derruir los argumentos apelativos que se circunscriben a ese tópico, como lo son, el relativo a los procesos de referencia y contrarreferencia de la paciente, el relativo a la emisión de las 34 Decreto 4747 de 2007. autorizaciones médicas, el relacionado con el consentimiento informado y el atañedero a la inexistencia de dolo y culpa de la entidad.
Ahora bien, como se precisó renglones atrás, los perjuicios reclamados por los actores encuentra hontanar en el fallecimiento de Francy Elena Vera Rodríguez, hecho que dentro del proceso se encuentra debidamente acreditado mediante la correspondiente copia del registro civil de defunción35. Por consiguiente, no cabe duda que en este litigio se encuentra plenamente probado el elemento del daño. Como también, al hallarse demostrado que el deceso de Francy Elena Vera Rodríguez tuvo su germen en el actuar negligente y culposo de la E.P.S. accionada; y que consecuencialmente, con la muerte de aquella se generaron de contragolpe los perjuicios morales reclamados por los demandantes, a su vez se encuentra plenamente acreditado el nexo de causalidad existente entre la culpa del agente y los daños alegados por los precursores jurisdiccionales, en los términos anteriormente expresados.
De donde dimana, entonces, la improsperidad del cargo de apelación concerniente a tal elemento. Ahora bien, para abordar el tema relativo a los perjuicios que fueron tasados por el fallador de primer grado, los cuales también fueron objeto de reproche por la Entidad Promotora de Salud, debe acotarse que en situaciones de similares contornos a esta, respecto a los perjuicios morales que la muerte de una persona irradia frente a sus familiares más cercanos, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos 35 Doc. 006. Folio 2 del pdf. de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.
(…) Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley.”36 (Resalta la Sala) Nada tiene dicho la jurisprudencia frente a los hermanos o los abuelos del difunto, a quienes no se les hizo extensiva la memorada presunción, por lo que si bien el vínculo de parentesco facilita en alguna medida la prueba del daño inmaterial, no es suficiente para darlo por probado.
De manera que en tratándose de estos últimos consanguíneos, incumbe a interesado la carga de demostrar tanto su existencia como su intensidad. Tarea que ha de realizar mediante los medios de convicción que directa o indirectamente conlleven al convencimiento del juzgador. En el sub lite quedó plenamente acreditado que los demandantes Alexander Otálvaro Marín, Wilfreth Santiago Urbano Vera, Juan José Otálvaro Vera y Helen Alexandra Otálvaro Vera eran el cónyuge y los hijos, respectivamente, de la referida causante.37 Igualmente se probó que Esneider Rodríguez Grisales era su madre.38 36 SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018. 37 Doc. 006.
Folio 11-14. 38 Doc. 006. Folio 15. Así pues, frente a ellos hay lugar a presumir la existencia del perjuicio moral reclamado. Mientras que, respecto de los demás demandantes, al no haberse desplegado actividad probatoria encaminada a demostrar la existencia de dicho perjuicio, se torna inviable su reconocimiento. Si bien en los interrogatorios tales accionantes manifestaron que su relación con la occisa era buena y que sus lazos familiares eran muy estrechos, tales manifestaciones no son prueba idónea para la demostración del perjuicio moral, pues como lo ha precisado la jurisprudencia en numerosas oportunidades, “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”39 (Resalta la Sala) Tales argumentos, a su vez sirven de basamento para denegar la existencia del perjuicio material reclamado, ya que al proceso no se allegó ninguna prueba dirigida a demostrar que Francy Elena Vera Rodríguez desarrollara una actividad económica lícita que le proveyera unos ingresos monetarios periódicos.
Ciertamente, nótese que el razonamiento realizado por el juzgador frente al punto, pese haber manifestado que “(…) se tienen declaraciones que dan cuenta que se trataba de una mujer activa que ejercía labores de estilista, así como a la venta de comidas (…), estuvo basado en los relatos efectuados por los demandantes en el 39 Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. interrogatorio de parte, pues en la demanda no se solicitó la recepción de testimonios, ni tampoco el juez los decretó de manera oficiosa40, por lo que en realidad, la manifestación referente a la existencia de “declaraciones” sobre el tema no es cierta.
Así entonces, con dicho pronunciamiento el juzgador desconoció, que por elementales razones de derecho, cual se desprende de la jurisprudencia trasuntada, lo dicho por ellos en su propio beneficio, no podía valorarse como prueba. Cabe recordar en este punto, tanto al funcionario de instancia como a los impulsores procesales, que “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”41 Si bien es cierto el juez también se apoyó en el juramento estimatorio para soportar sus conclusiones, trayendo a cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al tópico, la postura adoptada por el fallador no encuentra acogida por parte de esta Corporación, porque al tenor literal de lo normado en el artículo 206 del Estatuto de los Ritos Civiles, el juramento estimatorio hace prueba del monto de los perjuicios, mas no constituye prueba sobre su existencia42; porque la decisión traída a cita es una sentencia de tutela que no es análoga a los hechos de este caso concreto, pues tuvo lugar en un litigio en el que la parte accionada no contestó la demanda, mientras que en el presente pleito, desde la contestación el extremo demandado se opuso de manera contundente al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados; y finalmente porque la Corte allí no adoptó una postura concreta y definitiva frente al tema, en tanto que se limitó a afirmar que la hermenéutica del juez contra quien se impetró la salvaguarda constitucional era respetable.
En ese orden de ideas, tanto los daños morales peticionados por los hermanos y la abuela de la causante, como los daños materiales solicitados por sus hijos y cónyuge, no podían ser objeto de reconocimiento judicial. Razón por la cual, será tópico objeto de revocatoria. 40 Doc. 026. 41 CSJ. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp.
No. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 42 Postura sostenida en Sentencias STC 11060 de agosto 24 de 2022, STC 15505 de noviembre 17 de 2021 y STC 7646 de junio 24 de 2021, entre otras. Por consiguiente, despunta de todo lo dicho hasta el momento que el recurso de apelación formulado por la E.P.S. demandada se abre paso parcialmente. En relación con la impugnación formulada por los accionantes, cabe destacar que dentro del proceso no se aportó ninguna prueba con miras a demostrar la intensidad del daño moral padecido por los demandantes, puesto que éstos se atuvieron a la presunción que jurisprudencialmente ha sido decantada para la materia, perdiendo de vista que aunque los daños morales deben ser fijados por el fallador conforme con su prudente juicio, la determinación de su cuantía “(…) no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento.
Con otras palabras, cabe señalar, en apretada síntesis, que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral (…)”.43 Desde esa óptica, (…) en tratándose de esa clase de perjuicios, (…) no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos (…)”44 De manera que, si en sub lite no obra ningún elemento de prueba del que se pueda decantar la intensidad del dolor y la congoja padecida por los demandantes cuyo perjuicio moral amerita ser reconocido, no existen razones de peso para variar la decisión adoptada por el a-quo frente al particular, debiéndose por tanto descartar de tajo la petición del apelante encaminada a que se apliquen los mayores valores reconocidos por la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia impugnada, proferida el 11 de febrero del corriente por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de revocar la condena por perjuicios materiales - lucro cesante- concedidos a favor de los 43 SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017. 44 SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017. demandantes Wilfreth Santiago Urbano Vera, Juan José Otálvaro Vera, Helen Alexandra Otálvaro Vera y Alexander Otálvaro Marín; como también la condena por perjuicios morales concedida a favor de los demandantes Juan David Vera Rodríguez, Nelson Fabián Vera Rodríguez y Orlinda Grisales de Rodríguez.
TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo demandante en una proporción del 50% por haber prosperado parcialmente la apelación formulada por la entidad demandada. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 055 del 14 de septiembre de 2022 Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑÓZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d387a633842052feea78ac83a9ad95b6b66676cd1696b10002adc0304c2788a Documento generado en 22/09/2022 05:42:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica