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SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-03-005- 2021-00161-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Leonardo Chaparro Peralta

Fecha: 2021-11-02

Sujetos procesales: Ref. IMPUGNACIÓN TUTELA. Accionante: EMQ; Accionado: CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN – SAN ISIDRO; Rad: 19001-31-03-005- 2021-00161-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán – Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia

Ref. IMPUGNACIÓN TUTELA. Accionante: EMQ; Accionado: CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN – SAN ISIDRO; Rad: 19001-31-03-005- 2021-00161-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán – Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- La SOLICITUD y sus PRETENSIONES: Depreca el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la “INTIMIDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DIGNIDAD HUMANA y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD”, y en consecuencia, solicita que se ordene a la DIRECCIÓN del EPAMSCAS POPAYAN SAN ISIDRO, reprogramar la visita íntima mensual a la que tiene derecho con su compañera, señora NGB.

Como fundamento fáctico de lo así pretendido, refirió en el libelo, en síntesis, que actualmente se encuentra privado de la libertad en el EPAMSCAS POPAYAN PABELLON 4, y que el día viernes 27 de agosto del año en curso se le programó su visita íntima mensual a las 8:00 horas, con su compañera permanente, señora N G B, quien tuvo que viajar desde la ciudad de Orito – Putumayo para acudir a dicha cita.

Que desde hace cuatro años no recibe la visita de su pareja, debido a la precaria situación económica - extrema pobreza- en la que viven, por lo que tuvieron que acudir a préstamos de dinero con el fin de que ella pudiera atender dicha cita, sin embargo, cuando se encontraba en camino hacia la ciudad de Popayán, se retrasó su llegada en razón de fallas mecánicas que se presentaron en el vehículo en el que viajaba, por lo que llegó media hora después a la visita programada, y no le permitieron ingresar. 2.- RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

El CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD POPAYÁN «CPAMSPY», manifestó que la decisión del personal de visitas del establecimiento, de no dejar ingresar a la pareja del accionante, no fue caprichosa, dado que cada turno asignado a visita conyugal tiene un tiempo específico que debe ser cumplido, atendiendo al número de internos que reciben este tipo de visitas y al número de celdas disponibles para ello, de manera que haber permitido la visita media hora después, hubiera Ref.

IMPUGNACIÓN TUTELA. Accionante: EMQ; Accionado: CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN – SAN ISIDRO; Rad: 19001-31-03-005- 2021-00161-01 2 significado privar de su turno a otro interno, sumado a que después de cada visita, el personal de aseo debe hacer limpieza para dar paso a la visita siguiente. Informó que, con el fin de evitar la propagación del virus COVID 19 al interior de los establecimientos carcelarios, y en aras de garantizar los derechos fundamentales del personal recluso, las visitas se efectúan conforme a lo dispuesto por la Secretaría de Salud Municipal, entidad que autoriza el ingreso de personas externas al interior del penal, de acuerdo a los lineamientos y protocolos de bioseguridad adoptados por el Gobierno Nacional.

Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos invocados por el privado de la libertad, en razón a que el establecimiento no ha dado lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a-quo resolvió denegar el amparo solicitado, señalando que no se hayan vulnerados los derechos fundamentales reclamados por el actor, puesto que, al estar las visitas íntimas sujetas a un reglamento y a un cronograma, no pueden las autoridades penitenciarias motu propio modificarlas, dado que lo contrario, implicaría lesionar los derechos de otros internos. Adicionalmente, instó al ente accionado, para que en la próxima visita íntima que solicite el señor MQ, “se tenga en cuenta la situación que se puso de presente en el escrito de tutela, a fin de que el horario de esa nueva visita, no sea de las primeras horas en la programación, de forma que se le facilite a la compañera sentimental del privado de la libertad, contar con el tiempo necesario para estar de forma oportuna en el Centro Penitenciario y poder departir con el recluso en su visita íntima”.

Señaló que de haber permitido la visita de la señora G, se habrían generado contratiempo con los demás privados de la libertad que también tenían programada visita íntima para esa fecha. Recalcó que, si bien se trata de personas privadas de la libertad que ostentan su derecho a la intimidad, y por ende el derecho a las visitas íntimas, el cual no puede ser restringido, existe una limitante frente al tiempo y las veces que pueden hacer uso de esa prerrogativa legal, dado que las multicitadas visitas están sujetas a las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia. 4.- LA IMPUGNACIÓN. El accionante, inconforme con la decisión del a-quo, la impugnó reiterando que su compañera no pudo llegar de manera puntual a la visita programada, debido a que el vehículo en el que viajó desde el Putumayo, 3 Ref.

IMPUGNACIÓN TUTELA. Accionante: EMQ; Accionado: CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN – SAN ISIDRO; Rad: 19001-31-03-005- 2021-00161-01 departamento en el que reside, presentó fallas mecánicas. Adujo, además, que no se le dio en su momento ninguna solución al impase y que hasta ahora no se ha dispuesto fecha y hora para reprogramar la visita conyugal a la que tiene derecho.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La tiene esta Sala en segunda instancia por ser superior funcional en asuntos de tutela del Despacho que dictó el fallo de primer grado, el cual se pronunció, amparado igualmente por los factores de reparto establecidos en el Decreto 333 de 2021, y la competencia señalada en el Decreto 2591 de 1991, sabido como está de antemano, que la acción de tutela es una institución prevista en el artículo 86 de la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos hayan sido lesionados o amenazados con decisiones u omisiones de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, de un particular, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Como no son debatidos por las partes, especialmente por el impugnante, los fundamentos acerca de la naturaleza y objetivos generales de la acción de tutela expuestos por el a quo, ni los conceptos legales y jurisprudenciales que cita, los mismos pueden entenderse reiterados en el presente proveído, para pasar a efectuar directamente la revisión del caso. 3. – Planteado el asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala gravita en dilucidar si la decisión adoptada en primera sede se ajusta a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que gobiernan los derechos fundamentales invocados por el accionante en su calidad de persona privada de la libertad, y en ese orden, establecer si resulta procedente la solicitud de amparo constitucional elevada en el escrito tutelar, tendiente a reprogramar una visita íntima. 4. – La tesis que sostendrá la Sala es que es acertada la decisión de primera instancia, ya que no se hayan vulnerados por la entidad accionada los derechos incoados, por las puntuales y acertadas razones que expuso el a- quo, como pasa a explicase. 4 Ref.

IMPUGNACIÓN TUTELA. Accionante: EMQ; Accionado: CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN – SAN ISIDRO; Rad: 19001-31-03-005- 2021-00161-01 5.– En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente (Sentencia T-002 de 2018): “En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C. Pol.).

Empero, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

En el caso en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo” 5´.- Referente a las visitas de la población privada de la libertad, ha reiterado el órgano de cierre Constitucional lo siguiente (Sentencia T-114 de 2021): “(…) aunque la unidad familiar no es uno de aquellos derechos que puede suspenderse en los estados de excepción, sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado.

Pero, además, dichas limitaciones se originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricción de la libertad personal. (…) No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad.

(…) De otra parte, esta Corporación ha establecido algunas reglas en materia de comunicaciones y visitas personales (tanto familiares como íntimas) de personas privadas de la libertad, …. Sobre el particular, ha señalado que: (i) Las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situación;

(ii) Las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Dichas restricciones solo son viables para “(…) hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización del interno”; y, (iii) Deben garantizarse las visitas familiares también entre personas privadas de la libertad.

Una conclusión contraria implicaría una violación de sus derechos a la igualdad, a la protección de la familia y a la intimidad. (…) 5 Ref. IMPUGNACIÓN TUTELA. Accionante: EMQ; Accionado: CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN – SAN ISIDRO; Rad: 19001-31-03-005- 2021-00161-01 De igual manera, el artículo 68 del Reglamento General de los ERON1 determina los parámetros para el ingreso de visitas, cuyos aspectos más relevantes son los siguientes: … Así mismo, el artículo 70 de esta normativa señala que las visitas de familiares y amigos de personas privadas de la libertad están sujetas al régimen común de visitas y a las condiciones, frecuencia y horarios establecidos en este reglamento.

También, su artículo 71 regula las visitas íntimas de los internos y establece un término que resulta aplicable para las personas privadas de la libertad. En este sentido, señala que todos los internos tendrán derecho a, como m ínim o, una vis ita íntim a al m es.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) 6.- CASO EN CONCRETO: Tal y como lo refirió el accionante, en el mes de agosto del año que transcurre, no pudo atender la visita íntima programada, dado que su compañera sentimental llegó treinta minutos más tarde de la hora programada por el establecimiento carcelario.

Ahora bien, sin desconocer que en el camino se le pudieron presentar percances – como se enunció en el escrito tutelar – los mismos no pueden ser atribuidos al centro penitenciario, el cual, como bien lo señaló el a-quo, debe ceñirse a unas normas y directrices, así como a los horarios programados. Como se colige sin dificultad, el EPAMSCAS accionado en ningún momento le negó al accionante y a su pareja la visita conyugal, pero en razón de que ésta última llegó tarde a la cita, no se le permitió ingresar, decisión que fue apenas lógica, dado que como bien lo mencionó el ente accionado, existían otros internos programados para recibir visita, y permitir la entrada de la compañera del tutelante, habría significado privar de tal derecho a otros internos, cuyas parejas asistieron en tiempo, y a ello sumado que el personal de limpieza debe hacer su trabajo cada vez que termina una visita, para que la siguiente pareja pueda a su vez hacer uso de tal derecho.

Así las cosas, como lo concluyó el Juez de primer nivel, las visitas íntimas en los centros carcelarios se deben surtir dentro de los horarios previamente determinados por cada establecimiento, de forma que se le garantice a cada interno no solo su derecho a la intimidad, sino también sus derechos a la igualdad e higiene, de forma que se les permita departir con su esposa o compañera el mismo tiempo que se le ha otorgado a los demás reclusos.

Por 1 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional 6 Ref. IMPUGNACIÓN TUTELA. Accionante: EMQ; Accionado: CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN – SAN ISIDRO; Rad: 19001-31-03-005- 2021-00161-01 ende, cualquier situación que implique modificar esos turnos, va en perjuicio de los demás privados de la libertad que buscan acceder a tal prerrogativa.

Bajo tales consideraciones, no hay lugar a conceder la salvaguarda deprecada por el accionante, dado que, en virtud de la autonomía que le asiste a la Dirección del EPAMSCAS POPAYAN, puede tal dependencia adoptar las disposiciones que considere pertinentes para regular el tema de las visitas conyugales. En este sentido, existe un horario establecido por dicha Dirección, dentro del cual se podrán llevar a cabo las visitas íntimas a las que tienen derecho los internos, el cual en todo momento deberá ser respetado, dando primacía al principio de igualdad del que gozan todas las personas privadas de la libertad.

De otra parte, considera la Sala que no se ha cumplido con el requisito de subsidiaridad en esta oportunidad, pues el conducto regular para reprogramar cita íntima para el mes siguiente no es la acción de tutela, dado que lo correcto es que el actor acuda ante las autoridades carcelaria respectivas, encargadas de la programación de las siguientes citas, pues se reitera, la cita del mes del agosto se perdió por razones ajenas al INPEC, por lo que la única opción que le queda al quejoso, es pedir nueva programación para los meses subsiguientes, agotando el trámite regular para ello.

Finalmente, concuerda esta Sala con la decisión del Juzgado de primera instancia, tendiente a instar al centro carcelario accionado, para que “se tenga en cuenta la situación que se puso de presente en el escrito de tutela, a fin de que el horario de esa nueva visita, no sea de las primeras horas en la programación, de forma que se le facilite a la compañera sentimental del privado de la libertad, contar con el tiempo necesario para estar de forma oportuna en el Centro Penitenciario y poder departir con el recluso en su visita íntima”, y así evitar que nuevamente se pierdan las citas, máxime cuando el actor ha puesto de presente la precaria situación económica que atraviesa su familia y los esfuerzos que implica a su pareja desplazarse dese el Municipio de Orito – Putumayo hasta esta Ciudad. 7.- Corolario de lo anterior y como tras cotejar la impugnación con el acervo probatorio y el contenido del fallo impugnado, este último se encuentra ajustado a derecho, se le impartirá confirmación al mismo. 7 Ref.

IMPUGNACIÓN TUTELA. Accionante: EMQ; Accionado: CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN – SAN ISIDRO; Rad: 19001-31-03-005- 2021-00161-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, (Art. 32, Decreto 2591 de 1991).

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán – Cauca, el día 20 de septiembre de 2021 dentro de la acción de tutela de la referencia. Segundo:

NOTIFIQUESE esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrada Magistrado SMOT / MIDP