Ref. EJECUTIVO SINGULAR, rad. Nº 19001-31-03-004-2018-00178-01 de PAS Vs. ALR y otra. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 10 de noviembre de 2021, según acta No. 023) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fs. 1 a 3 c. ppal.). Mediante demanda radicada el 21 de septiembre de 2018 (f. 34 c. ppal.), PAS solicitó librar mandamiento ejecutivo contra ALR y la FIE - FE por la suma de $ 1.736’460.000 como valor adeudado por concepto del capital contenido en la letra de cambio anexa al libelo, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 13 de junio de 2017 hasta el pago total de la obligación, a una tasa del 0,5% mensual; sin perjuicio de la condena en costas.
Como sustento de la pretensión en comento, en lo relevante, la ejecutante manifiesta que el señor ALR “en su nombre y en calidad de Director y Representante legal de la FIE (FE)” suscribió una letra de cambio por valor de $ 1.736’460.000 con fecha de vencimiento 12 de junio de 2017 a su favor. El título valor mencionado se encuentra vencido y la parte demandada ha incumplido con la cancelación de la obligación, “a pesar de haber sido requerida para el pago”, por lo que la acreedora endosó en procuración al abogado JPRM para adelantar la ejecución de la deuda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO (fs. 86 a 95 c. ppal.). El señor ALR y la FIE – FE 1, por medio de apoderado, resisten las pretensiones de la demanda, señalando que es cierto que el señor ALR suscribió en calidad de Director y representante legal de la Fundación “un título valor en blanco (letra de cambio)”, que debía ser diligenciado “conforme a las instrucciones establecidas de manera inequívoca en el documento antecedente de la obligación” esto es, una promesa de compraventa de fecha 02 de noviembre de 2016, pero no es verdad que el señor LR se haya obligado o comprometido su responsabilidad a título personal. 1 Notificados por aviso – fl. 75 y 80 c. ppal Rad.
No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 2 Que en el contrato de promesa no se estableció la fecha de creación del título valor objeto de recaudo, sino únicamente la fecha de su vencimiento 12 de junio de 2017, por lo que la letra de cambio se llenó “contrayendo las instrucciones dadas por el representante legal de la FIE”. Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formula las que denominó: a) “Falta de legitimación en la causa”, en tanto que el demandado ALR no suscribió la letra de cambio a título personal ni como persona natural, pues aquel fungió en el negocio jurídico que dio origen a la obligación reclamada como Director y representante legal de la Fundación ejecutada. b) “Desconocimiento de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio”, toda vez que en el contrato de promesa de compraventa de fecha 02 de noviembre de 2016 que dio lugar a la suscripción de la letra de cambio, se indica que las partes del mismo son la FIE representada legalmente por ALR como promitente comprador y la señora PAS en calidad de promitente vendedora, no obstante, como la parte ejecutante “de manera arbitraria” diligenció el título “sin la autorización expresa del señor LR a su nombre” éste no le es oponible a él, ni a la Fundación “ya que perdió su eficacia al ser llenado sin seguir las instrucciones expresas e inequívocas establecidas en el contrato de promesa de compraventa”.
Que en el mentado contrato se estipuló que el saldo del precio, es decir, la suma de $ 1.736’460.000 se cancelarían por la promitente compradora el 12 de junio de 2017 “suma que se garantizará con una letra de cambio girada por la promitente compradora al promitente vendedor”, de ahí, que no se siguieron las instrucciones para llenar el título valor, dado que en dicho negocio jurídico “se dejó en claro en qué fecha debería ser elaborado en caso de un eventual incumplimiento”, y como no se indicó en otro documento la fecha de creación de la letra, al “plasmar en el título una fecha a su propio arbitrio” se genera la pérdida de toda eficacia de la misma.
Que la promesa se perfeccionó con la suscripción de la escritura pública de compraventa de los bienes prometidos, y en el mismo instrumento se constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la demandante, donde se “novó la obligación primitiva que garantizaba la letra de cambio objeto de esta ejecución”. c) “Inexigibilidad del título valor por novación de la obligación que se pretende ejecutar”, habida cuenta que a través de la escritura pública No. 5488 del 19 de noviembre de 2016, se perfeccionó la promesa de compraventa y se garantizó Rad.
No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 3 con hipoteca el pago de los bienes adquiridos, señalando en la cláusula cuarta que “la hipoteca abierta que se constituye con este instrumento garantiza al ACREEDOR todas las obligaciones, cualquiera que sea su origen sin ninguna limitación de cuantía por capital, más intereses y accesorios…”, lo que permite evidenciar que “se novó la obligación inicial” que se persigue en este asunto, dado que “el título que contendría la obligación a favor de la demandante sería la escritura pública de compraventa e hipoteca por haberse extinguido la obligación inicial y que se garantizó con la letra de cambio”, y por ende, el título base de recaudo es inejecutable.
3. LA SENTENCIA APELADA (fls. 161 a 168 c. ppal.). En ella se resolvió: i) Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteada por el señor ALRZ; ii) seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago emitido el 01 de octubre de 2018, pero solamente contra la FIE FE; iii) autorizar a las partes para que procedan a presentar la liquidación del crédito demandado con observancia de lo previsto en el artículo 466 del C.G.P.; iv) decretar el avalúo y remate de los bienes que hayan sido embargados por cuenta del presente proceso, una vez se practique su secuestro conforme a despacho comisorio que se ha librado; v) condenar en costas a la FI E FE, fijándose agencias en derecho en la suma de $ 31’256.280; y vi) liquidar las demás costas del proceso por secretaría. Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que no existe ninguna discusión en cuanto a que la señora PAS prometió vender a la FFE unos bienes inmuebles para lo cual suscribió las respectivas escrituras públicas en cumplimiento de la promesa celebrada.
Que la contraparte en el citado negocio fue la mencionada Fundación representada legalmente por el señor ALR, tal y como se menciona en la misma promesa, en la escritura pública de venta, en el certificado de tradición del inmueble, y se reconoció en los interrogatorios de parte, siendo esa persona jurídica la “única” beneficiaria. Que está demostrado que el referido negocio fue la razón por la que el representante legal de la Fundación suscribió en favor de la vendedora una letra de cambio, con el fin de respaldar el pago del precio pactado, y en tal virtud, la acreedora no cuenta con el derecho que reclama frente al señor LR como persona natural, dado que aquel no signó el título valor en su propio nombre sino en la condición ya anotada, y no obtuvo para sí ningún beneficio de dicho convenio.
Por lo tanto, al no ser el llamado a satisfacer la pretendida acreencia, Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 4 se debe declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al mismo, cesar la ejecución en su contra, y en su lugar proseguirla únicamente frente a la Fundación que aquel representa. Que “no es del caso” estudiar la excepción titulada “desconocimiento de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio”, dado que la misma tan solo se refiere a haber incluido como girado al señor A L R, aspecto este ya decantado, “pues respecto al precio y la fecha de pago el título valor es consistente con la promesa de compraventa donde se manifiesta se entregaron dichas instrucciones, lo señalado por las partes en sus respectivos interrogatorios y por los testigos, y respecto de la fecha de creación del título esto coincide con lo expresado en las declaraciones y los documentos mencionados”.
En cuanto a la excepción denominada “inexigibilidad del título valor por novación de la obligación que se pretende ejecutar”, fundada en el otorgamiento de hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles vendidos en favor de la demandante, concluye, que “la hipoteca no puede novar la obligación adquirida por la Fundación demandada, pues la misma se firmó como una garantía para el cumplimiento de obligaciones que fueron anteriores a su otorgamiento, es más, tal como se plasmó en la escritura pública en la cual la misma fue constituida, garantiza obligaciones anteriores o futuras pero en cuantía indeterminada”.
Que de la valoración probatoria “puede deducirse que a pesar de que entre demandante y demandado se celebró el contrato de compraventa, subsistían entre ellos obligaciones que fueron garantizadas con la hipoteca, tal como se manifiesta en el texto que la contiene y ha sido afirmado por las partes, la demandada a través de su representante legal y los testigos”, razón por la cual esa excepción no está llamada a prosperar.
Que en vista de que la parte demandada resultó vencida en el proceso, se la condenará en costas en favor de la parte actora, condena que “solo debe ser asumida en 60% en razón a que ha prosperado una de las excepciones planteadas”.
4. LA APELACIÓN (fs. 172 a 179 c. ppal.). La interpone el apoderado de la PARTE DEMANDADA, exponiendo sus reparos concretos en los siguientes aspectos: - En cuanto a los hechos que en la sentencia se tuvo por probados, asegura que la Juez concluyó que las partes no estuvieron asesoradas por profesionales del derecho para suscribir la promesa de compraventa de fecha 02 de noviembre de Rad.
No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 5 2016, sin embargo, la demandante en su interrogatorio de parte reconoció que sí habían recibido asesoría jurídica, y que le pidieron el favor a un abogado para que elaborara dicho contrato. Que se le dio valor probatorio a lo manifestado por el deponente M M, cuyo testimonio fue tachado por no ser imparcial, y quien manifestó expresamente que los demandantes le adeudan un saldo por concepto de comisión por la venta de unos bienes.
Que la falladora determinó que letra materia de recaudo fue suscrita el 19 de noviembre de 2019, “dándole valor probatorio solo al documento ejecutivo aportado y sin tener en cuenta el interrogatorio de parte del señor AL en donde manifestó que suscribió dicho instrumento el día 02 de noviembre de 2016, al pactarse la promesa de compraventa de los inmuebles, situación que es concordante con la cláusula TERCERA de ese contrato”.
Que la valoración probatoria de la primera instancia “no está acorde con lo recaudado en el proceso”, se le ha otorgado una “connotación de verdad real y procesal las manifestaciones realizadas por los demandantes y sus testigos”, quienes dice “no son personas imparciales en sus deposiciones”, no se tiene en cuenta los documentos aportados en la contestación de la demanda, ni lo manifestado por el señor ARMANDO LAGOS en el interrogatorio de parte, “lo que ha conllevado a una indebida interpretación de los argumentos esbozados, así como de las normas que sustentan las excepciones de fondo formuladas en debida oportunidad”. - Respecto a las excepciones de mérito propuestas, dice que la a quo acertadamente estableció la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor AL, pero también debía “declarar la ineficacia del título por haberse llenado los espacios en blanco, sin tener en cuenta las directrices emitidas por el deudor en el documento del negocio antecedente al título ejecutivo”, esto es, la promesa de compraventa del 02 de noviembre de 2016, puesto que fue un “error” que en el espacio dispuesto para el nombre del deudor se incluyera al señor ALR “y a renglón seguido y de manera posterior para enmendar el error, colocar la sigla FE tal y como se puede deducir de la sola lectura del instrumento”, el que no cumple los requisitos del artículo 422 del C.G.P., “en cuanto a que no se trataría de una obligación clara, expresa y actualmente exigible proveniente del deudor o de su causante”.
Que al haberse probado el fundamento de la mencionada excepción, debió revocarse en su totalidad el mandamiento de pago, dar por terminado el Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 6 proceso, levantar las medidas cautelares, y condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutante, en vista de que tal medio defensivo fue incoado “a nombre de ambos demandados”, solicitando que se acatara la literalidad del título, el cual no era exigible por la vía ejecutiva en la forma en que fue llenado, dado que se incluyó como deudor a quien no lo era, “situación que resolvió parcialmente la juez de instancia, al excluir al señor AL, cuando lo que debió declarar era la ineficacia del título valor por no contener los requisitos establecidos en el art. 430 del C.G.P., para haberse librado orden de pago en favor de quien funge como acreedor y obviamente por no reunir los requisitos para ser ejecutivo conforme al art. 422 del C.G.P.”.
Frente al desconocimiento de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio, aduce que la falladora pasó por alto que tal excepción se fundó en motivos diferentes a los del anterior medio exceptivo, puesto que se argumentó que la letra de cambio “se llenó a nombre de una persona que no estaba obligada a título personal y que no se beneficiaría de manera alguna del negocio antecedente”.
Agrega, que se demostró que en la promesa de compraventa se habían establecido las condiciones en que debía ser llenado el título valor suscrito con espacios en blanco, “procediendo entonces la parte ejecutante a soslayar su error, incluyendo posteriormente la sigla F E en la letra de cambio, a fin de obtener el recaudo de una obligación que no debió ser ejecutada a través de este instrumento”, toda vez que se diligenció de manera “errónea” contraviniendo las instrucciones dadas para tal efecto (art. 622 del C.Co.).
En cuanto a la fecha de creación y vencimiento del título que también sustentan la segunda excepción, afirma que la Juez se limitó a manifestar que aquellos aspectos estaban demostrados y eran consistentes con la promesa de venta, interrogatorios y testimonios, cuando lo cierto es que en el documento del 02 de noviembre de 2016, “se estableció que las obligaciones se garantizarían con dos letras de cambio con sus fechas de vencimiento, sin embargo la letra de cambio fue llenada con fecha 09 de noviembre de 2016, lo cual en principio no afecta la ejecutoriedad del instrumento, pero si es un indicio que sumado a lo manifestado por el demandado quien manifestó haber suscrito la letra en blanco, permite inferir que la parte ejecutante desconoció las instrucciones dadas por el deudor al momento de establecer las condiciones del negocio antecedente, lo cual genera ineficacia de la letra de cambio objeto de la ejecución, por no ser válidas las estipulaciones ahí contenidas, motivo por el cual la excepción debió ser estudiada en primera instancia y eventualmente declarada como probada”.
Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 7 Frente a la excepción de inexigibilidad del título valor por novación de la obligación que se pretende ejecutar, señala el apelante que la letra de cambio suscrita por su procurado, “garantizaba el cumplimiento de una promesa de compraventa de inmuebles a nombre de la Fundación Integral FE, contrato válido e independiente a los que posteriormente se perfeccionarían y garantizarían a través de la hipoteca, novando la obligación quirografaria tal y como sucedió”.
Que en el interrogatorio de parte la señora PAS, al ser interrogada por la Juez si “¿la hipoteca se pagó por lo que él les adeudaba o por un valor más bajo?”, aquella manifestó: “Creímos que el señor L iba a cumplir y simplemente por el saldo se hacía la hipoteca”. Es decir, que el negocio prometido que fue garantizado con el título valor objeto del proceso ya se encontraba perfeccionado, “y por tanto se había extinguido la obligación causal que dio origen a la letra de cambio”, toda vez que la compraventa se efectuó y el pago del saldo adeudado sería garantizado con la hipoteca que finalmente se constituyó. Que para la fecha de la presentación de la demanda, la letra de cambio base de la ejecución ya no era exigible, y en todo caso, de existir un saldo pendiente por la compraventa, este debió ejecutarse con base en la escritura pública No. XXXX del 19 de noviembre de 2016 suscrita tanto por la acreedora como por el representante legal de la Fundación, haciendo efectiva la garantía real, puesto que al constituirse la hipoteca sobre los inmuebles “operó la novación de la obligación”.
Añade, que aún cuando la denominación dada a la excepción no corresponda al efecto jurídico perseguido debe declararse la extinción de la obligación “primaria” que dio origen al título, toda vez que también se interpuso la excepción genérica e innominada. - De otro lado, considera que al haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa del demandado ALR, la parte demandante debió ser condenada en costas, sin embargo, la juez obvió esta situación irrogando tal carga únicamente a la FIE - FE.
Por lo anterior solicita revocar el fallo apelado y en su lugar declarar probadas todas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, condenando en costas y agencias en derecho a la parte ejecutante.
5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se dispuso la prórroga para emitir decisión de fondo, y entrado Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 8 en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 2, se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que a la misma tuvieran el no apelante 3, oportunidad que fue utilizada únicamente por el recurrente.
5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA (fs. 18 a 22 c. del Tribunal). El apoderado de la parte demandada reitera cada una de las inconformidades expuestas al presentar los reparos ante el Juez de primer nivel, agregando, que no le era dable a la falladora omitir el estudio de la excepción denominada “desconocimiento de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio”, en tanto que con la única excepción que aquella encontró probada no se rechazaron todas las pretensiones de la demanda, requisito éste previsto en el artículo 282 del C.G.P. para relevarse del análisis de los demás medios exceptivos.
Reitera que el diligenciamiento del título no corresponde a las instrucciones dadas al tenedor, y que dichas omisiones ni siquiera fueron estudiadas por la funcionaria de primer grado, pese a que se demostró que la letra se firmó con espacios en blanco al momento de perfeccionarse el negocio y cuáles fueron las instrucciones emitidas, motivos éstos suficientes para declarar probada la referida excepción, dando lugar a la terminación del proceso, la consecuente condena en costas e incluso el pago de perjuicios ocasionados con las medidas cautelares.
Pide reconocer a favor de los demandados “toda otra excepción que resultare probada”, inclusive aquellas propuestas aun cuando correspondan a un nomen iuris diferente al utilizado para rotularlas. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales tales como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la demanda en forma, están satisfechos en éste asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta éste momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido. 2 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Mediante auto de fecha 27 de julio de 2020, en la forma y términos señalados en el Art. 14 del D.L. 806 del 4 de junio de 2020.
Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 9 2. Es además a ésta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión. 3.
De acuerdo con los reparos concretos expuestos por el impugnante, los problemas jurídicos que corresponde resolver a esta Corporación, se contraen a determinar: i) si la parte ejecutada logró demostrar que la letra de cambio se suscribió con espacios en blanco; en caso afirmativo, ii) si está probado que se diligenció por la acreedora contraviniendo las instrucciones acordadas; en cuyo evento se analizará iii) si el título valor objeto del cobro coercitivo carece de eficacia; en su defecto se establecerá iv) si con el otorgamiento de la garantía hipotecaria a que hace alusión el extremo pasivo, se produjo la “novación” de la obligación primaria, y en caso negativo v) si resulta procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandante en favor del señor ALR, tras hallarse acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva del mismo. 4.
La tesis de la Sala es que la parte demandada no logró demostrar que el título se signara con espacios en blanco; además no puede reputarse que haya existido novación de la obligación contenida en la letra de cambio, y finalmente que sí debe condenarse en costas a la parte actora en favor del señor LR. A la anterior conclusión se llega con apoyo en las siguientes consideraciones: 4.1.
La primera, que no por lo elemental puede tenerse como sobrante: Que todo proceso de ejecución tiene su fundamento en la existencia del llamado “título ejecutivo”, mencionado en el artículo 422 del C.G.P. el cual, en términos generales, es un documento(s) que contiene(n) “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”; las que pueden constar en un sólo documento (título ejecutivo simple) o en varios (título ejecutivo complejo o compuesto). 4.2.
Fue bajo tal presupuesto que se incoó la demanda, aportando como título ejecutivo la LETRA DE CAMBIO por valor de $ 1.736´460.000 con fecha de Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 10 vencimiento 12 de junio de 2017 (fl. 6 c. ppal.), por la que la primera instancia libró mandamiento de pago y posteriormente dictó sentencia ordenando seguir la ejecución. De una simple revisión del comentado título, encuentra la Sala que el mismo reúne formalmente las exigencias previstas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, y el artículo 422 del C.G.P., lo que en principio, daba vía libre como así ocurrió, a que se librara mandamiento de pago en contra del extremo pasivo por el importe del mismo. 4.3.
Cosa distinta es el debate que surgió posteriormente, tras invocar la parte ejecutada la falta de legitimación en la causa de uno de los demandados, la “ineficacia” del título, y la “novación” de la obligación, aspectos estos dos últimos que no fueron acogidos por la primera sede y que constituyen el principal motivo de disenso del apelante. 4.3.1.
En efecto, como se reseñó en líneas precedentes, la parte demandada fundó sus medios exceptivos en el negocio jurídico que antecedió a la creación del título, aportando como prueba la promesa de compraventa (fs. 105 a 109 c. ppal.) suscrita el 02 de noviembre de 2016 entre la señora PAS en calidad de promitente vendedora, y la FIE - FIE representada legalmente por el señor ALR, respecto de tres lotes ahí descritos, pactándose un precio total por esos bienes de $ 2.336´460.000, estipulando en la cláusula TERCERA la forma de pago en los siguientes términos: “El valor total de esta promesa, o sea la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRIENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.336´460.000) será pagado por la promitente compradora a la promitente vendedora así: a) A la firma de este contrato cancela la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) suma de dinero que el promitente vendedor declara recibidos a satisfacción; b) La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) serán cancelados por la promitente compradora el doce (12) de febrero de 2017, suma que se garantizará con una letra de cambio girada por la promitente compradora a la promitente vendedora; c) El saldo, o sea la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.736´460.000) se cancelarán por la promitente compradora el día 12 de junio de 2017, suma que se garantizará con una LETRA DE CAMBIO girada por la promitente compradora al promitente vendedor.
En caso de no realizarse los pagos en las fechas indicadas, sobre las sumas incumplidas la promitente compradora reconocerá el 0.5% por concepto de intereses hasta que se realice el pago de la cuota no cancelada. Estos pagos no podrán exceder del 12 de junio de 2017.” Además, en el parágrafo segundo de la citada cláusula las partes acordaron: Rad.
No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 11 “PARAGRAFO 2: Para efectos meramente escriturales, las partes acuerdan que la escritura de compraventa que perfeccione esta promesa se celebrará por un valor de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos ($250.000.000) Mcte., por lo tanto las partes renuncian a cualquier reclamación judicial por simulación o lesión enorme respecto a este contrato.” 4.3.2.
La venta prometida finalmente se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa No. 5488 del 19 de noviembre de 2016, mediante la cual la señora PAS transfirió la propiedad de los lotes a favor de la FIE – FE, por el valor que para efectos escriturales se había pactado ($ 250’000.000). En el mismo instrumento dicha Fundación a través de su representante legal ARMANDO LAGOS RUIZ, constituyó HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO Y DE CUANTÍA INDETERMINADA a favor de la señora PAS, sobre los inmuebles adquiridos en ese acto, la que según se indica en la cláusula CUARTA: “Garantiza al ACREEDOR todas las obligaciones, cualquiera sea su origen, sin ninguna limitación de cuantía por capital, más sus intereses y accesorios, gastos, honorarios de abogado y costas judiciales si fuere el caso y en general a cualquier suma que por cualquier concepto se adeuda al ACREEDOR Y/O PIEDAD ARBOLEDA SIMMONDS por EL HIPOTECANTE, así como las que haya contraído o se llegaren a contraer en el futuro por cualquier concepto, en su propio nombre o de terceros a favor del ACREEDOR Y/O PAS ya impliquen para EL HIPOTECANTE responsabilidad directa o subsidiaria, consten o no en documentos separados o de fechas diferentes, incluidas sus prórrogas y renovaciones, ya se trate de préstamos o créditos de todo orden, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques o cualesquiera otros documentos girados, autorizados, ordenados o aceptados, endosados, cedidos o firmados por EL HIPOTECANTE individual o junto con otra u otras personas o entidades y bien se hayan girado, endosado o aceptado a favor del ACREEDOR Y/O PAS directamente o a favor de un tercero que los hubiere negociado, endosado o cedido al ACREEDOR Y/O PIEDAD ARBOLEDA SIMMONDS con anterioridad a la fecha de constitución de la presente garantía como hacia el futuro”. 4.3.3.
Es con apoyo en dichos documentos que la FIE – FE, reconoce en su escrito de excepciones, que el señor ALR en calidad de Director y representante legal de la misma, sí “suscribió” la letra de cambio objeto del cobro coactivo, pero asegura que dicho título contenía espacios en blanco y fue diligenciado en contravía de las “instrucciones” previamente establecidas en la promesa de venta que le dio origen, puntualmente los ítems concernientes al nombre del deudor, que dice no podía incluir al señor LR puesto que no se estaba obligando de manera personal, y la fecha de creación del título, la cual afirma fue impuesta de manera “arbitraria” e “ilegal” por la parte ejecutante, en tanto esa data no se había acordado en la promesa ni en ningún otro documento.
Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 12 En ese sentido, el señor ALR asegura en su interrogatorio de parte, que suscribió la letra de cambio materia de este juicio en calidad de representante legal de FE, el día en que se celebró la promesa de compraventa de los inmuebles (02 de noviembre de 2016), y que dicho título estaba “en blanco”, puesto que los datos correspondientes a los valores adeudados y la fecha de vencimiento se llenarían en el evento de que esa Fundación incumpliera con el pago del precio pactado.
Al respecto dijo: “Como me pidieron la garantía, yo le firmé la letra en blanco y quedaron pactadas que lo llenaban cuando se cumplieran las fechas… los valores no porque se tenía que llenar según los pagos que hemos hecho y se llenaría con la deuda, con el saldo al momento en que se incumpliera la promesa… En la letra de cambio no se le colocó vencimiento”.
El señor LR reconoce que la señora PAS cumplió con la enajenación y entrega de los inmuebles prometidos en venta, y acepta que la Fundación que él representa le adeuda a la prenombrada unos dineros con ocasión de dicho negocio, pero no precisa el saldo de esa deuda y tampoco recuerda cuáles han sido los abonos efectuados por tal concepto. 4.4.
En oposición a lo expresado por la parte demandada, la acreedora PA SS aseveró en su interrogatorio de parte, que el título base del recaudo se diligenció con ayuda de su señor esposo y se suscribió por ambas partes en la Notaría, el mismo día en que se otorgó la escritura pública de compraventa de los lotes, con el fin de garantizar el pago de lo adeudado, pues de otra manera ella no habría otorgado dicho instrumento público.
En ese sentido la ejecutante manifestó: “Llegamos a la notaría como se había hablado y la promesa dice además que iban a hacer unas letras, fuimos con el señor M M a comprarlas, a una cuadra más o menos de la Notaría Tercera, regresamos, una vez teníamos las letras con el señor L ahí en presencia de la notaría se llenaron y una vez se firmaron por ambas partes… las firmé yo y el señor L, inmediatamente procedimos a firmar las escrituras.
Yo obviamente no iba a firmar escrituras si esas letras no estaban firmadas y debidamente llenas por las cantidades que se había hablado… Fueron otorgadas dos letras, una por mil setecientos treinta y algo, y la otra por 200 millones de pesos”. 4.4.1. Para respaldar su dicho, la ejecutante citó como testigos a los señores CFCM y M M, quienes aseguran que estuvieron presentes el día del Rad.
No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 13 otorgamiento de la escritura de venta, y concuerdan al señalar que la letra se llenó por el señor CM, cónyuge de la demandante, y se suscribió tanto por aquella como por el señor LR en esa misma data en la Notaría. Ciertamente, el señor CFCM, esposo de la ejecutante, relató: “Esta letra yo mismo la llené de acuerdo con el señor AL en la fecha que estaba en el 19 noviembre 2016 y por el valor correspondiente a 1736 millones 460 mil pesos.
Yo mismo la llené, esa es mi letra y el la firmó delante mío y en presencia mía… Yo mismo la llené y doy fe bajo la gravedad del juramento que yo mismo la llené y la firmó en mi presencia con testigos el señor M M y mi esposa… Estas letras que usted me muestra, las letras en el momento de hacer la negociación, esas letras el mismo comisionista M M y la señora PA fueron a comprarlas, yo me quedé con el señor A en la notaría, esperando que las trajeran y las llenaran, porque estas letras eran las que soportaban la negociación y daban el respaldo a la negociación… en el momento en que se firma la escritura, en ese momento se llena la letra por el valor del saldo de la deuda”.
A su turno el señor M M, quien dice fungió como intermediario para la venta que celebraron las partes, expuso: “El día de la firma de la escritura llegamos a la Notaría Tercera y se había acordado la firma de unas letras de cambio para garantizar el pago de la totalidad del bien, salimos con la señora P cerca de la Notaría y en una papelería adquirimos las letras de cambio, en una oficina al lado de la de la Notaría, no donde se firma la autenticación ni nada de eso, con el doctor CF se comenzaron a llenar las letras de cambio con los valores establecidos, los que estaban ya pactados con las fechas pactadas, tanto que hasta yo lo molesté porque le iba a prestar yo mi lapicero de esos comunes y corrientes y él sacó su Mont Blanc, entonces él dijo no pues como sí, y él precisamente con ese lapicero la llenó, y después fue que pasaron a la firma de escritura y el señor AL firmó las letras pero ya estaban llenas con los valores, todo completo… se había firmado una promesa de compraventa, se habían pactado unos pagos para llegar a la totalidad de la cancelación del bien, pero ellos ya estaban adelantando trámites y ya tenían planos de la urbanización que llama el Valle de los Lagos, que para poder adelantar trámites ante Curaduría, la dirección toca tener el bien a nombre de la persona o de quien presenta el proyecto, entonces se decidió y habían decidido ellos que se decidió a firmar la escritura y él en garantía firmaba unas letras y una hipoteca”.
Éste último testimonio fue tachado por la parte demandada, bajo el argumento de que al deponente le asistía un interés económico en las resultas del proceso, además por existir “dependencia” “de tema laboral” con la parte actora. Analizada la antedicha declaración, advierte la Sala que si bien el testigo mencionó que ha prestado sus servicios anteriormente a la señora P A S y a su esposo, y que en virtud de la intermediación que realizó entre las partes aún se le adeuda un porcentaje de la respectiva comisión, esa sola circunstancia Rad.
No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 14 no conlleva per sé a asumir que el deponente tergiversa lo sucedido o falta a la verdad, pues no puede perderse de vista que su narración es detallada, informada, coherente y fluida –al igual que el testimonio del señor CM-, además de que expuso la razón de su dicho, y que su relato concuerda en esencia con lo manifestado por el otro testigo y la documental aportada.
De ahí que la tacha formulada en tal sentido no estaba llamada a prosperar. 4.4.2. Lo expuesto por la señora AS y los precitados deponentes, concuerda con la fecha de creación impuesta en el título (19 de noviembre de 2016), que corresponde al día del otorgamiento del instrumento público de compraventa e hipoteca, y con la inclusión del nombre del señor ALR junto con la abreviatura “F. FE” en el espacio dispuesto para el nombre del deudor. 4.5.
Del análisis conjunto de los reseñados medios suasorios, considera la Sala, que la parte demandada no logró acreditar con suficiencia que el representante legal de la Fundación ejecutada firmó la letra de cambio objeto del cobro compulsivo con espacios “en blanco”, pues tan solo suministró como prueba la declaración del señor LR en el interrogatorio de parte, la cual, si bien puede ser apreciada como medio de convicción autónomo, en este caso carece de la fuerza probatoria para tener por demostrada tal circunstancia, toda vez que existe en el plenario una versión contraria igualmente creíble, que como acaba de verse sí encuentra respaldo en otros elementos de juicio. 4.6.
Ahora, aceptando en gracia de discusión que la letra de cambio fue signada con espacios “en blanco” como lo afirma el extremo pasivo, en todo caso, también le correspondía probar el presunto diligenciamiento en contravención de la carta de instrucciones que invoca a través de sus medios exceptivos, carga que no satisfizo. Al respecto la jurisprudencia enseña: “Si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley, y existe presunción de certeza con relación al contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 167 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (…). Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 15 En ningún caso, al juez le está permitido invertir la carga demostrativa que está asignada a quien formula la excepción como medio para enervar la pretensión de cobro, para trasladarla al ejecutante, desconociendo que en su favor obran las presunciones ya mencionadas de certeza de contenido y autenticidad de firmas (CSJ STC10349-2018)”4 (Resaltado fuera del texto).
Contrastado el contenido del título con la promesa de compraventa que lo antecedió, se evidencia que el monto de la deuda ($1.736´480.000), la Fundación deudora, la fecha de vencimiento (12 de junio de 2017), la acreedora, y el interés de mora (0,5% mensual), concuerdan con lo pactado por las partes en aras de garantizar el pago del precio de los inmuebles prometidos (¡¡¡).
En cuanto al primer aspecto del que se duele el extremo pasivo referente a la inclusión del señor ALR en el acápite destinado para el deudor, analizando la situación en todo su contexto y al margen de la discusión ya decantada por la a quo sobre la inexistencia de obligación a cargo del señor LR a título personal, la Sala advierte que la imposición de la abreviatura “F. F E” en seguida de su nombre, permite tener por subsanada cualquier anomalía o suspicacia respecto de la persona obligada, puesto que con la documental adosada y el propio reconocimiento que realizó el señor L en su interrogatorio de parte, se establece sin asomo de duda que fue él quien rubricó el documento pero en calidad de representante legal de la aludida Fundación, como garantía de la suma adeudada a la enajenante PAS en virtud del contrato subyacente.
Y con relación a la fecha de creación del título, como bien lo señala el extremo pasivo, no se emitió ninguna instrucción para su completitud, por lo que mal podría inferirse que se contravino alguna directriz en ese sentido; máxime, teniendo en cuenta, que la ausencia de esa información acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 621 del C.Co., podía suplirse con la data de su entrega, que conforme se establece de la prueba recabada tuvo lugar el 19 de noviembre de 2016, día en que se suscribió la escritura pública de venta, como efectivamente se consignó en la letra de cambio, hecho que el extremo pasivo no logró desvirtuar satisfactoriamente. 4.7.
Destáquese igualmente, que aun en la hipótesis de que los espacios asignados para la fecha de creación y el nombre del deudor se hubiesen 4 Citada en STC10380-2019, 05 ago. 2019, rad. No. 11001-02-03-000-2019-02297-00 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 16 llenado infringiendo las instrucciones impartidas, ello no genera la ineficacia del título como equivocada e insistentemente aduce el apelante, pues la Corte ha sido reiterativa en señalar que: “La inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00 y STC15543-2015)”5(Resaltado fuera del texto). 4.8.
Conforme lo expresado, se responde negativamente el primer problema jurídico, en tanto la parte ejecutada no logró demostrar que el título se suscribiera con espacios en blanco, de contera, el segundo y tercer problemas propuestos tampoco encuentran acogida, de manera que, la letra de cambio base de recaudo cuenta con plena validez y eficacia, y reúne las exigencias contempladas en el artículo 422 del Estatuto Adjetivo para ser cobrada por la vía ejecutiva. 4.9.
De otro lado en lo atinente a la supuesta “novación de la obligación” que invoca el apelante con fundamento en la garantía hipotecaria constituida a través de la escritura pública No. XXXX del 19 de noviembre de 2016, recuérdese, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1693 del C.C., “para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua”, lo que en palabras de la Corte quiere decir: “que si la voluntad novatoria no ha sido expresa, al sentenciador le corresponde la estimación conducente a saber si en realidad se ha pactado una nueva obligación que sustituya y extinga la anterior” 6.
Sobre la figura en comento, recientemente ese Alto Tribunal explicó: “La novación es un acto jurídico por medio del cual hay “(…) sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”. Como manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un animus novandi, como intención de llevarla a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de novación” (art. 1689 ejúsdem). 5 Citada en CSJ ST 03 jun.2020, rad.
No. 11001-02-03-000-2020-01113-00, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6 CSJ SC 15 jul. 1965 MP. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 17 Si la novación es sustitución obligacional (art. 1687), no se puede equiparar, como erróneamente se expone en la censura, con el simple traspaso de un crédito, mutatio creditoris o de la deuda como mutatio debitoris; al contrario, la novación siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una obligación (extintivo) y el nacimiento de otra diferente (constitutivo), "aliquid novi", en cuanto, la segunda obligación es novedosa respecto de la obligación primitiva 7.
(…) En su estructura puede revestir las siguientes formas, en los términos del art. 1690 ibíd: 1. Novación objetiva al extinguir la primitiva prestación, conviniéndose una nueva: “1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor”. 2. Novación subjetiva por cambio de acreedor, “2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
Y, 3. Novación subjetiva, por mutación del deudor, y, por ende, “3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. “Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero””8 (Resaltado fuera del texto). 4.9.1.
Bajo esa línea de pensamiento, y retomando el contenido del instrumento público arriba mencionado, se tiene que en ningún aparte de su clausulado se hizo alusión a la intención de las partes de convenir una “nueva” obligación, que sustituya o extinga la deuda por la cual se giró la letra de cambio. Así mismo, escrutando la conducta de las partes según lo dicho en los interrogatorios y la prueba testimonial, tampoco es posible inferir que al momento de suscribir la escritura de hipoteca, el ánimo de los contratantes fuera modificar el valor, el plazo, o la forma de pago de la suma adeudada por la FFE a la señora PAS, por el contrario, en dicho documento se dispuso expresamente que la garantía real respaldaba “cualquier suma que por cualquier concepto se adeuda al ACREEDOR Y/O PAS por EL HIPOTECANTE, así como las que haya contraído o se llegaren a contraer en el futuro por cualquier concepto”.
Lo anterior, advirtiendo igualmente, que los valores descritos en el acápite del “precio” de la compraventa, si bien difieren ostensiblemente de lo pactado 7 COLOMBIA, CSJ., Sent. del 20 de enero de 1970, G.J., Tomo CXXXIV, p. 22. 8 CSJ SC5569-2019, 18 dic. 2019, rad. No. 11001-31-03-010-2010-00358-01 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Rad.
No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 18 en el contrato de promesa, ello obedeció al propio acuerdo al que llegaron las partes desde la suscripción de ese primer contrato, y que según informa el mismo señor LR se estipuló de esa manera por cuestiones “tributarias”. 4.9.2. Llama igualmente la atención de la Judicatura, que pese a invocar la parte demandada la novación de la obligación, no precisa a cuánto asciende esa supuesta nueva acreencia, no se detallan los abonos o pagos parciales que acaso se hayan efectuado a la deuda primigenia, y tampoco se menciona cuáles son las actuales condiciones del crédito, de donde se deduzca ese cometido contractual.
En ese orden, a falta de prueba que demuestre cosa distinta, no puede reputarse que haya existido novación, y por consiguiente se responde negativamente el cuarto problema jurídico propuesto. 4.10. Por último, frente al reparo incoado en punto de la omisión de condena en costas a cargo de la ejecutante y en favor del señor ALR, sí le asiste razón al apelante, teniendo en cuenta que al tenor del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., habiendo sido vencida la parte actora en cuanto a las pretensiones elevadas respecto al prenombrado, -dada la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada en primera instancia, la que no le mereció ningún reparo a la demandante-, y comprobando la causación de las costas, resulta procedente disponer tal condena. 5.
Así las cosas, como de los planteamientos del apelante tan solo prospera el atinente a la condena en costas en favor del señor LR, se adicionará la decisión apelada únicamente en ese aspecto, y como no se acreditó por ningún medio la satisfacción total o parcial de la acreencia contenida en el título valor objeto de la ejecución, se confirmará en todo lo demás. Ante el fracaso de la alzada respecto de todos los argumentos expuestos por parte de la FIE - FE, se la condenará en costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 19 Primero: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en el sentido de CONDENAR EN COSTAS de la primera instancia a la demandante PAS en favor del señor ALR. Las agencias en derecho serán fijadas por la funcionaria de primer nivel.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado. Tercero: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN IE - FE aquí apelante, a pagar en favor de la ejecutante las costas de esta instancia. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 4 SMLMV, la que será incluida en la liquidación correspondiente (art. 366 del C.G.P. y Acuerdo PSAA16-10554).
Cuarto: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Déjense las constancias del caso en el Sistema Justicia S. XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrada Magistrado AB.