Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-22-13-000-2021-00070-00

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Jaime Leonardo Chaparro Peralta

Fecha: 2021-10-04

Sujetos procesales: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS

Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Popayán, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez revisado el libelo genitor del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de la referencia, se procede a decidir sobre su admisibilidad, acorde con lo previsto en los artículos 35 y 358 del C.G.P.

ANTECEDENTES Los señores ALC y MVVC, promueven el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 6ª, 7ª y 9 ª del artículo 355 del C.G.P., respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUTO DE POPAYÁN - CAUCA el día 21 de febrero de 2019, dentro del proceso declarativo de pertenencia adelantado por la señora YDDER en contra del señor MCC.

En síntesis, se relata en el escrito incoatorio, que en contra del señor MCC se adelantó proceso ejecutivo hipotecario 1 por parte de la señora NDR, en relación con el inmueble ubicado en esta ciudad identificado con la M.I. Nro. xxx-xxxxxx (en adelante el inmueble), asunto que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, y en el que se decretó el embargo y secuestro de tal bien, el cual, estuvo bajo la administración de diferentes secuestres a lo largo del tiempo, por cuenta de dicho litigio.

La última secuestre designada fue la señora ALC, quien tomó posesión del cargo el día 22/10/2013 en el citado asunto, que pasó a ser conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (en adelante el Juzgado Sexto), como consecuencia de las medidas de descongestión. El referido juzgado, mediante auto del 20/02/2018, declaró de oficio la terminación del referido proceso ejecutivo por “inexigibilidad del título ejecutivo contenido en la escritura pública de hipoteca”.

En atención a que la señora YDDER se negaba a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a un local comercial y un apartamento ubicados en el inmueble, el secuestre de la época – Dr. AVP -, adelantó proceso reivindicatorio en contra de la citada, cuyas pretensiones fueron acogidas en 1 Se indicó que tal asunto se radicó bajo el Nro. 1993-00022-00, y según la anotación Nro. 11 del respectivo certificado de tradición, la medida cautelar se ordenó mediante oficio del 10/05/1993.

Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 2 primera y segunda instancia 2, por lo que en varias oportunidades se comisionó a la Inspección de Policía de esta Ciudad para que llevara a cabo el lanzamiento de la referida arrendataria, intentos que resultaron infructuosos.

Que el proceso reivindicatorio también pasó a ser conocido por el Juzgado Sexto, y posteriormente volvió al Juzgado de origen – Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán. En el mes de octubre del año 2013 y pese a existir fallo favorable dentro del proceso reivindicatorio, la señora YDDER presentó demanda de pertenencia en relación con el mismo inmueble, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán (Rad. 2013-00190-00), dentro del cual no solo perseguía el local comercial y el apartamento que había arrendado, sino la totalidad del inmueble, el cual se encuentra avaluado en más de mil millones de pesos.

A la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, ya se habían realizado por lo menos cuatro (4) diligencias de desalojo dentro del proceso reivindicatorio, en las que la señora DDER solamente solicitaba tiempo para encontrar otro sitio de habitación, siendo que en la última diligencia llevada a cabo el día 26/12/2018, no se le admitió la oposición de entrega formulada mediante apoderado judicial.

Que por motivos de descongestión, el proceso de pertenencia también pasó a ser conocido por el Juzgado Sexto en el mes de enero de 2015, quien dictó sentencia el día 21/02/2019, acogiendo las pretensiones de la demanda. Que la Secuestre se enteró de tal proceso de pertenencia, una vez fue requerida para que entregara el inmueble a la señora DDER, según lo dispuesto en auto de fecha 03/04/2019, decisión que fue reiterada mediante auto del 14/11/2019, orden que aún no ha cumplido, al considerar que debió ser enterada de tal litigio, por ser litis consorte necesaria dentro del mismo.

Que el señor MVVC tampoco fue vinculado al proceso de pertenencia, pese a obrar “como titular de derechos reales” en relación con el respectivo inmueble. 2 De la información aportada en la demanda y previa revisión de los archivos de esta Sala, se constató que el citado proceso reivindicatorio fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, bajo la radicación Nro. 2003-00308-00, cuya segunda instancia finiquitó con sentencia emitida por este mismo ente colegiado el día 18/07/2012, bajo la ponencia del Dr. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES.

Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 3 SUSTENTO DE LAS CAUSALES INVOCADAS Se señalan en la demanda, 3 causales de revisión a saber: 3 1.- CAUSAL 6 del ART. 355 C.G.P.: Manifiestan los actores, que con la decisión atacada, se han causado graves perjuicios económicos al señor MVVC, al ser despojado de su propiedad avaluada en más de mil millones de pesos, la que finalmente fue adjudicada a la señora DDER por medio de maniobras fraudulentas, en las que se encuentra involucrada la Juez de instancia, dado que pese a ser conocedora de los procesos ejecutivo y reivindicatorio, dio prosperidad al de pertenencia, a ello sumado que es prima de la demandante DDER.

Que por información suministrada por uno de los abogados de la señora DDER, se sabe que entre ella y la Juez cognoscente hubo un trato para acceder a las pretensiones de la demanda, hechos respecto de los cuales ya se elevó la denuncia penal respectiva, y por parte de esta misma Sala, dentro de una acción de tutela tramitada en años anteriores, se compulsaron las debidas copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 2.- CAUSAL 7 del ART. 355 C.G.P.: Indican los recurrentes que la secuestre ALC no fue legalmente vinculada al proceso declarativo de pertenencia que nos ocupa, dado que no se le notificó su existencia, pese a ostentar la calidad de litis consorte necesaria dentro del mismo, por ser la persona que tenía bajo su poder, cuidado, custodia y administración el inmueble objeto del litigio, aclarando que el mismo se encuentra secuestrado desde el día 03/02/1994, siendo que el Juzgado Sexto era conocedor de su existencia, dado que aquel tuvo en sus dependencias los tres procesos de marras (ejecutivo, reivindicatorio y pertenencia), máxime cuando la secuestre en múltiples ocasiones rindió cuentas de su labor ante tal estrado, en relación con el memorado inmueble. 3 “ARTÍCULO 355.

CAUSALES. Son causales de revisión: (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

(…) 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Ref.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 4 Que la demandante DDER también era conocedora de su existencia, dado que, a la fecha de presentación del libelo, ya se habían hecho por lo menos 4 intentos de desalojo, en las cuales solo solicitaba tiempo para mudarse a otro lugar.

Que la señora DDER también conocía de la existencia del señor MVVC, dado que él la requirió para que le hiciera entrega del inmueble, pese a lo cual, no fue enterado de la demanda de pertenencia, aun cuando figuraba como titular de derechos reales. 3.- CAUSAL 9 del ART. 355 C.G.P.: Señalan los reclamantes que la sentencia atacada es contraria a otra anterior que gozaba de cosa juzgada y que se dictó entre las mismas partes en relación con el mismo inmueble, dentro de un proceso reivindicatorio.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La tiene esta Sala de conformidad con lo estipulado en el numeral 4° del artículo 31 del C.G.P., siendo deber del magistrado sustanciador, realizar el estudio de admisibilidad del presente recurso, atendiendo las pautas consagradas en los artículos 354 a 358 ibídem, pues solo si encuentra que las exigencias de los artículos precedentes se cumplen, dará lugar a solicitar el expediente que contiene el trámite cuya revisión se pide, para, una vez recepcionado, disponer su admisión. 2. – Planteado el asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala gravita en dilucidar si procede el estudio de la demanda de revisión de la referencia, bajo las causales invocadas. 3. – La tesis que sostendrá la Sala es que la demanda debe ser rechazada de plano a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 358 del C.G.P., dado que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para adelantarla, como pasa a explicarse. 4.- Lo primero a verificar en el caso sublite, son las exigencias sobre la procedencia general del recurso, y agotado tal estudio, procedería la verificación del término para interponerlo, según la(s) causal(s) que se invoque(n).

Con claridad tiene explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la figura de la legitimación para interponer la acción de revisión, de la siguiente manera: Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 5 “Así como las exigencias formales para recurrir en revisión están taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los motivos para rechazar in limine la opugnación extraordinaria también vienen dados previamente por el legislador (inciso 3° del artículo 358 del Código General del Proceso), y no son otros, como se anticipó, que (i) "no se presente en término legal" o (ii) "haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo".

(…) la Sala ha dicho, AC639-2020, que la legitimación por activa para interponer la demanda de revisión "se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo".

(…) refuerza esa exigencia lo consagrado en el párrafo 4° del precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida 'impugnación extraordinaria', en el evento de no presentarlo quien tuvo la condición de parte en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se autoriza al 'tercero perjudicado o sus causahabientes', cuando se invoque la causal 6' de revisión prevista en el canon 380 ejusdem [hoy artículo 355 del nuevo estatuto procesal]».

(…) Por consiguiente, la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso (…)”4 (Subrayas y negrillas de la Sala) Frente a la oportunidad para interponer la acción ha precisado el alto Tribunal: “LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN…SE SUJETA A QUE SE ADUZCA CONTRA PROVIDENCIA SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE POR TAL MEDIO, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…y se proponga oportunamente.

Sobre ésta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir…sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo, circunstancia que autoriza a rechazar la demanda en la cual se proponga- artículo 383 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil” 5.

(Subrayas y negrillas de la Sala) 5.- Como se sabe, la acción fue incoada por la señora ALC, quien ha referido ser la secuestre del bien inmueble objeto de debate, y por el señor MVVC, quien refirió ser titular de derechos reales frente al mismo. 4 Auto AC2892-2020 del 03 de noviembre de 2020 – expediente 2019-00929-00 5 Auto 207 del 16 de octubre de 2001, expediente 2001-00160-01 Ref.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 6 5.1.- Ahora bien, según lo indicado en el escrito de demanda, en relación con el inmueble identificado con la M.I. Nro. XXX-XXXXX de la O.R.I.P. de Popayán, se decretó la medida de embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, afirmación que fue constatada previa revisión del respectivo certificado de tradición 6, en cuya anotación Nro. 11 se lee que la medida fue decretada mediante providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, y comunicada mediante oficio del 10/05/1993.

Se indicó, además, que el citado inmueble estuvo a cargo de diferentes secuestres, siendo la señora ALC la última auxiliar de la justicia designada dentro de dicho proceso, bajo tal calidad. 5.2.- Por lo anterior, es menester, determinar en primera medida, si la citada secuestre se encuentra legitimada por activa, para desplegar la acción que ahora nos ocupa.

Establece el artículo 52 del C.G.P. lo siguiente: “ARTÍCULO

52. FUNCIONES DEL SECUESTRE. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones.

La retribución deberá ser autorizada por el juez. (…)” A su turno, los artículos 775, 2273, 2279 y 2158 del Código Civil, en su orden, establecen: “ARTICULO 775. <MERA TENENCIA>. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

ARTICULO 2273. <DEFINICION DE SECUESTO>. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.

ARTICULO 2279. <FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE>. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro 6 Con la demanda se allegó copia del certificado de tradición expedido el día 20/05/2021 Ref.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 7 administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.” (Subrayas y negrillas de la Sala) 5.3.- Así también, deviene imperioso determinar si el demandante MVVC, se encuentra legitimado para intentar la presente acción, ya que ha manifestado ser titular de derechos reales frente al renombrado inmueble. Ahora bien, previa revisión de la escritura pública Nro.

XXXX del 16/12/2015, suscrita en la Notaría Segunda de Popayán, se constató la señora ALCM, por medio de tal instrumento, le transfirió al citado a título de compra venta “la totalidad de derechos y acciones gananciales y herenciales que le correspondan o puedan corresponder como cónyuge sobreviviente y herederas, dentro del proceso de adjudicación en liquidación de sociedad conyugal y sucesión de la causante, señora FMDEC (…)”.

En tal documento, se lee además, “Que el inmueble cuyos derechos y acciones herenciales y gananciales venden soporta las siguientes demandas: a) DEMANDA EN PROCESO REIVINDICATORIO … B) DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA, ordenada por Oficio número 1999 del 22 de octubre de 2013 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, ambos debidamente registrados en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria y que EL COMPRADOR CONOCE Y ACEPTA… ESTE DOCUMENTO TRASFIERE SOLO DERECHOS Y ACCIONES Y SE INSCRIBIRÁ COMO FALSA TRADICIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS CORRESPONDIENTE …” (Subrayas y negrillas de la Sala) Es de anotar que revisado el respectivo certificado de tradición, se verificó que tal compraventa se encuentra inscrita el día 22/01/2016 en la anotación Nro. 21, en tanto la medida de inscripción de la demanda de pertenencia multicitada, se encuentra registrada con suficiente antelación, en la anotación Nro. 16, de fecha 30/10/2013. 5.4.- Frente a la falsa tradición, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “ (…) se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.

Una Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 8 adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio.

(…) Así, por ejemplo, no puede existir derecho de dominio, ni menos justo título sobre un predio objeto de reivindicación cuando un demandante adquiere por adjudicación sucesoral “derechos y acciones”, porque sabe de antemano que no es el dominio de la cosa misma lo que está recibiendo en el sucesorio, sino una cuestión diferente, “derechos y acciones sobre la cosa”, pues en esa hipótesis, no se está adjudicando el bien, sino cosa diferente.

No se trata de un razonamiento, el presente, al costado de la doctrina.”7 (Subrayas y negrillas de la Sala) 6.- Así las cosas, ni la señora ALC ni el señor MVVC se encuentran habilitados para proponer la acción de revisión bajo estudio, dado que como se resaltó en líneas anteriores, “… la legitimación por activa para interponer la demanda de revisión "se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo". 6.1.

La designación como secuestre dentro de un proceso judicial, no convierte a dicho auxiliar de la justicia en parte o tercero interviniente con interés en el respectivo litigio, pues como lo prescriben las normas traídas a colación del Código Civil, es un mero tenedor, mandatario o depositario, es decir, que solamente se le entrega la cosa para que se encargue de administrarla y la restituya en tanto finiquite el mandato.

Si bien a voces del artículo 2158 del C.C. el secuestre está facultado para “efectuar los actos de administración, perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones” respecto del bien encomendado, entre otras, ello no quiere decir que tales prerrogativas le convierten en un litis consorte necesario dentro de un litigio en el que se encuentre involucrado el bien encargado.

Menos aun en el caso bajo estudio, que trata de una demanda de pertenencia, respecto de la cual, de manera taxativa el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P. prevé que “Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”, y en acatamiento 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10882-2015 del 18/08/2015, Rad. 2008-00292-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 9 de tal precepto, no es obligación vincular como parte a la secuestre de un inmueble. Además, en la misma disposición se indica que “Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”, por lo que -como en este evento -, cuando existe un acreedor hipotecario en relación con el bien pretendido, es aquel quien podría incoar esta acción – si hallare configurada alguna de las causales de revisión -, más no el secuestre del bien, que como se insiste, es solamente un mandatario, quien por demás, necesita autorización judicial para desplegar cualquier tipo de actuación que no se halle contemplada en el artículo 2158 del C.C. A ello súmese que con el libelo se allegó copia de la parte resolutiva de una sentencia de tutela dictada por esta Sala, de la cual, se solicitó copia íntegra a la Secretaría, constatando que corresponde al fallo dictado el día 15/07/20198, donde obró como accionante la secuestre ALC y como accionado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, oportunidad en la que la actora relató los mismos hechos que en esta acción de revisión, poniendo de presente que el proceso ejecutivo hipotecario dentro del que fue nombrada, se encontraba terminado, afirmación que también replicó en la demanda que nos ocupa.

En este punto, es necesario recalcar que en la demanda se señaló que el memorado proceso ejecutivo finiquitó mediante providencia del 20/02/2018, y la sentencia dentro del proceso de pertenencia se emitió el día 21/02/2019. Ahora bien, al tenor de los artículos 2280 y 2281 del C.C., la labor del secuestre finiquita cuando exista “sentencia de adjudicación”, frente a la cual, una vez ejecutoriada, debe el secuestre restituir el bien al adjudicatario, y al margen de las presuntas irregularidades que hayan podido rodear la sentencia a favor de la señora DV – las cuales ya fueron puestas bajo conocimiento de las autoridades competente según se señala en la demanda -, ello no faculta a la secuestre para desplegar la acción que ahora nos ocupa, menos aún, cuando su labor ya culminó. 6.2.- Tampoco le asiste legitimación al señor VC para intentar esta acción, pues como se dejó visto, lo único que adquirió frente al bien inmueble de marras fue “derechos y acciones herenciales y gananciales”, en cuya escritura pública, se le 8 Fallo de tutela, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, M.P. Dr. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES.

Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 10 advirtió que se anotaría en el respectivo certificado de tradición una “falsa tradición”, y además, se dejó asentada la existencia del proceso de pertenencia iniciado en el año 2013 por la señora YMDV, es decir, con antelación al negocio llevado a cabo el día 16/12/2015.

En ese orden, se equivoca el actor al indicar en la demanda que detenta “derechos reales principales” frente al inmueble, pues los derechos que adquirió corresponden a una mera expectativa, y por ende, la vendedora podía no llegar a ser adjudicataria. En este punto, vale reiterar la salvedad frente a las presuntas irregularidades referidas en la demanda, las que deberán ser objeto de investigación por las autoridades competentes. 7.- Por lo anterior, y al tenor de lo indicado en el inciso 3° del artículo 358 del C.G.P., “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo” 8.- Finalmente, se tiene que los poderes otorgados por los demandantes a su mandatario judicial, no se avienen a las formalidades prescitas en el artículo 5 del decreto 806 de 2020, en lo referente a que “en el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, sin embargo, se le reconocerá poder para actuar, solo para los fines a los que se contrae este proveído.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, (Art. 35, C.G.P.), RESUELVE Primero.- RECHAZAR la demanda incoactiva del recurso EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de la referencia. Segundo.- RECONOCER personería al Dr. AEO, identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XX.XX de Popayán y T.P No. XXX.XXX del C S de la J, como apoderado de los demandantes, conforme a los poderes allegado al plenario, y solo para los fines a los que se contrae este proveído.

Tercero.- DEVUELVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHIVESE la actuación, una vez cobre ejecutoria éste proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN; Demandante: ALC Y OTRO; Demandados: HEREDEROS DE Y DDER Y OTROS., Radicación: 19001-22-13-000-2021-00070-00 11 JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado sustanciador MIDP