1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” ST – 111 Procedimiento: Acción de tutela Accionante: Leidy Yohana Echeverri Pérez Accionada: Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín Y/O Derechos invocados: Debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia Radicado Único Nacional: 05001 31 03 017 2022 00210 01 Asunto: Confirma providencia impugnada Medellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veintidós (2022) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver la impugnación formulada por la actora, en contra de la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, la tutelante manifestó que había instaurado demanda con pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de Diana Patricia Duque Jiménez, con el fin de ser declarada propietaria del vehículo de placas TPW 613. Que la causa fue radicada con el consecutivo 018-2019-00852 y para el momento de presentación de la demanda se desconocía el domicilio de la demanda, aunque después se pudo confirmar que este se ubicaba en la ciudad de Barcelona, España, siendo en todo caso notificada vía correo electrónico sin allegar contestación alguna. 2 Que se programó audiencia para el 18 de febrero de 2022 (en el escrito de tutela se advierte un lapsus, pues se afirma que la audiencia tuvo lugar ese día, pero en 2020) a la cual asistió la demandada virtualmente, por lo que se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos y se dictó la sentencia desestimatoria de las pretensiones que fue apelada en la vista pública, con el fin de “ser sustentada dentro de los tres días hábiles siguientes” (hecho segundo).
Que su apoderado presentó los reparos concretos en contra de la mentada decisión el 14 de febrero de 2022 a las 5:48PM, pero mediante auto del 18 de febrero siguiente la Juez declaró desierto el recurso de alzada, determinación que mantuvo cuando fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, puesto que no accedió al primero y tampoco concedió el segundo, desconociendo que el memorial contentivo de los reparos fue radicado un día antes de que venciera el término establecido para ello, por lo cual debió estimarse radicado a las 8AM del 15 de febrero de 2020 en tanto que según el artículo 67 del Código Civil los días son de 24 horas corridas, que no de 8 como sostuvo el Juzgado acusado.
Que el ente Judicial aquí comprometido está violando sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, con base en lo cual solicitó que estos fueran tutelados. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del trámite al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que admitió el mismo y ordenó la vinculación de la señora DIANA PATRICIA DUQUE JIMENEZ.
Por tanto, surtidos los traslados de rigor, únicamente el Juzgado acusado rindió informe argumentando que “(C)omo lo expone la parte actora en el escrito de tutela, efectivamente su memorial contentivo de los reparos concretos fue aportado de manera extemporánea el día 14 de febrero del presente año, pues se adjuntó por fuera del horario laboral, no obstante, continúa sin tener en cuenta que tal comunicación nunca ingresó al correo electrónico del Despacho, pues conforme a las pautas otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura con relación a la Ley de Desconexión Laboral, de forma automática se rechazarían los correos electrónicos dirigidos al correo institucional por fuera del horario laboral, llegando un mensaje de rebote al emisor. 3 Bajo este panorama, que el Despacho ni siquiera llegó a tener conocimiento del memorial contentivo de los reparos concretos a la providencia proferida el pasado 10 de febrero de este año, siendo imposible siquiera tenerlo en cuenta como un escrito allegado el día 15 de febrero hogaño, pues se itera, él nunca ingresó al correo electrónico del Despacho; tal circunstancia pudo haber sido fácilmente constatada por el interesado, al revisar la página de consulta de la Rama Judicial, y no percatarse de la radicación de su memorial, o habiendo utilizado sistemas de constancia de entrega, ante la evidente presentación por fuera del horario laboral hábil del memorial” Profirió entonces el a-quo el fallo desestimatorio de primera instancia, en el que recordó que no actuaba como Juez de segundo grado, aclaración después de la cual argumentó que “verificados pues los requisitos de carácter general, y ante un examen positivo de los mismos, encuentra esta Judicatura viable proceder a analizar en su conjunto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación frente a la sentencia por falta de sustentación para determinar si existe alguna causal especifica demostrada que haga procedente la acción de amparo, debiendo decirse primeramente que respecto de la competencia del Juez Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para proferir la decisión (defecto orgánico) no se hizo reparo alguno. Ahora en relación con el procedimiento, no hay reparo por parte de la accionante frente al trámite adelantando en el proceso verbal de pertenencia, el reparo se concentró en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación frente a la sentencia por falta de sustentación, por lo que afirma que no se actuó conforme las formas del proceso, frente a lo cual habrá de indicarse que, de acuerdo a las pruebas decretadas, quedó demostrado como lo señaló el área de sistemas y la Juez accionada (Archivos digitales 12 a 15), que la restricción para la no recepción de mensajes en los correos institucionales de la Rama Judicial en horario y días no hábiles, corresponde a una instrucción dada por el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que, de lunes a viernes, después de las 5 pm y hasta las 8 am, y los fines de semana y días festivos, los correos electrónicos institucionales de la Rama Judicial están bloqueados, y por lo tanto no ingresan los correos enviados, de 4 modo que, como lo afirma la juez accionada, el memorial de sustentación del recurso de apelación enviado por el abogado de la accionante el 14 de febrero de 2022 a las 5:48 pm, nunca ingresó al correo del Juzgado y por ello informa que no tuvo conocimiento del mismo; de esta manera, no le era posible tenerlo como recibido a las 8 am del día siguiente, porque se reitera, el memorial NO INGRESÓ AL CORREO DEL DESPACHO por estar bloqueado desde las 5 pm y en ese orden de ideas, debió el abogado haberlo presentando nuevamente al día siguiente en horario hábil, esto es el 15 de febrero de 2022, cuando todavía estaba en término para sustentar el recurso de apelación, actuación que no hizo y que conforme a lo previsto en inciso 4° numeral 3° del art. 322 del Código General del Proceso, conllevó a declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación por la Juez de instancia, tal y como ocurrió en el sub examine”.
De modo que, en concreto, “se tiene que luego de la expedición de la ley de desconexión laboral -Ley 2191 de 2022- por directriz del Consejo Superior de la Judicatura, se impidió el ingreso de mensajes a los correos institucionales en horario y días inhábiles, lo cual implica que NO INGRESAN LOS MENSAJES AL CORREO, generándose normalmente un mensaje de rebote, que exige que el emisor lo envíe nuevamente en la hora y día hábil siguiente, para que pueda ser recibido efectivamente en el Juzgado, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues si acaso no se generó el mensaje de rebote -de lo cual no se aportó prueba alguna-, el apoderado judicial de la accionante por el solo hecho de haber enviado el memorial de sustentación de la apelación en horario no hábil, debió percatarse de su efectiva recepción con el acuse de recibido del despacho o la radicación del memorial en el sistema, y para mayor seguridad, por tratarse de un término preclusivo, debió haberlo enviado nuevamente al día siguiente en horario hábil, para obtener efectivamente el acuse de recibido por parte del Despacho destinatario: prueba suficiente de su presentación oportuna, de modo que, su falta de diligencia, no puede ahora imputársele al Despacho accionado quien como certeramente lo afirmó, NO recibió en el correo el memorial de sustentación del recurso de apelación” Además, el hecho de no haber concedido el recurso de apelación en contra del auto que a su vez decidió declarar desierta la alzada, obedece simplemente a la 5 taxatividad de ese recurso en el ordenamiento procesal vigente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora la impugnó manifestando que se estaba desconociendo su derecho de acceso a la administración de justicia, porque “(C)omo se alegó, radica la Acción, en el no reconcomiendo de la presentación de un alegato sustentatorio de un recurso de Apelación dentro de los términos procesales, ( tres días solares), donde la accionada alega que se desconectaron y por eso no se recibió el presentado alegato sustentatorio y que por eso no ingresan mensajes de Correr, es decir, que queda suspendida la justicia, a pesar de lo establecido en normas tales como lo establece el Código Civil, que se invocan dentro de las alegaciones sustentatorios de la acción de tutela, e igualmente es letra muerta las distintas Sentencias de la Corte Constitucional, donde establece el servicio público, ( Articulo 228 C.N.) de la Justicia, servicio que no es objeto de suspensión ni se supedita al interés propio de los despachos judiciales, los cuales se desconectan y dejan en el aire interés general, la justicia y la seguridad jurídica, al establecer que hay que repetir las acciones legales por ellos están desconectados y que por tanto, cualquier actividad jurídica hay que repetirla, dejando al propio arbitrio de los jueces naturales la aplicación de justicia, porque simplemente no llegan cuando ellos están desconectados y no hay seguridad, (…) a pesar de la tecnología con la cual están funcionando por el propio beneficio de ellos, al encontrar en el aire, (en los correos electrónicos), acciones impetradas dentro términos, que no la valen porque ellos no estaban laborando, es decir, una contradicción a la aplicación de la virtualidad, que los mismos aplicadores de la justicia requirieron para su propia seguridad, negando hechos, como el que si se sustentó el recurso, como se probó que si se hizo y se envió al correo del juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, pero que no llego, según ese despacho, porque estaban desconectados y por la confiabilidad en esa justicia virtual no se repitió el acto, porque se entendía que este había llegado, porque se hizo llegar, al correa exacto de esa judicatura, al emplear los medios técnicos adecuados y emplear la vía virtual 6 del despacho judicial y sinemargo la justicia se suspende, porque no es hora hábil, decir, que los hechos jurídicos se suspenden, porque no es hora hábil para que sucedan, contradiciendo de la misma virtualidad” (sic impugnación) CONSIDERACIONES La acción de tutela Aparece básicamente definida en el primer aparte del artículo 86 de la Constitución Política, bajo el entendido que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)” Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado deberá acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto1, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en 1 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencias T-441 de mayo 29 de 2003 y T-742 de septiembre 12 de 2002. 2 Corte Constitucional de la República de Colombia. Sentencia SU-622 de junio 14 de 2001.
M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”3. De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse: (1) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 (2) El respeto al principio de inmediatez en la invocación de la acción constitucional4 (3) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(4) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
(5) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de 3 Sentencia T-480 de 2011.
M.P. Luis Alberto Vargas Silva. 4 Sentencias T-554 de 2011, T-606 de 2004, T-441 de 2003 y T-742 de 2002. 8 la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (6) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad.
Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian:5 (1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo, como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible;
(ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de lanorma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”. 5 Sentencia T-139 de 2010. 9 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6 (8) Violación directa de la Constitución”. En el descrito escenario, se nota la definitiva superación de las llamadas “vías de hecho” y se demanda del Juez de tutela una valoración rigurosa de los supuestos de procedibilidad, en busca de la infracción de derechos fundamentales bajo las específicas connotaciones que aquellos comportan.
CASO CONCRETO Las pretensiones de amparo están dirigidas a que se protejan los derechos fundamentales de la actora, quien los considera vulnerados porque la autoridad accionada declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro de la causa con radicado 018-2019-00852, determinación esa que se negó a reponer bajo el argumento de que el memorial contentivo de los reparos concretos se radicó por fuera del horario laboral establecido para este Distrito, más concretamente el 14 de febrero de 2022 a las 5:48 PM.
Conviene entonces recordar que la sentencia mediante la cual se puso fin a la primera instancia del otrora proceso en el que se ventiló una pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, fue proferida en la audiencia que se celebró el 10 pasado 10 de febrero de 2022, con respecto a la cual, una vez notificada en estrados, el apoderado de la aquí tutelante manifestó que interponía recurso de apelación para “sustentarlo” dentro de los 3 días siguientes a la vista pública.
Ahora, la discusión se reduce a que presentado el mentado memorial el 14 de febrero de 2022 a las 5:48 PM (ver anexos escrito de tutela, fl. 23), este no ingresó al buzón de correo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, en consideración a que por virtud de lo dispuesto en la ley 2191 de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el bloqueo de las cuentas de correo de los Despachos judiciales, a partir de las 5:00PM de todos los días hábiles y las 24 horas de los no hábiles.
Esto respondió el área de sistemas al respecto de una prueba decretada por el Juez a-quo: “el bloqueo en horario no hábil corresponde a la instrucción dada por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura al grupo de proyectos especiales de la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial de aplicar la restricción para la no recepción de mensajes en horario no hábil” (fl. 15, respuesta prueba de oficio) El Juzgado accionado, además, indicó que “(E)l memorial no fue recibido en la bandeja de entrada del despacho, si ese fuera el caso en el auto que declaró decirse se hubiera hecho alusión. Se le informa, que este despacho tiene un sistema automático de recepción de memoriales, el cual arroja el siguiente mensaje: “Se acusa recibido de su correo.
Se aclara que el trámite de los procesos se está notificando por estados y puede ser consultado a través de la paina web de la rama judicial; los estados, traslados, y los autos que no tienen reserva sumarial se están publicando en el micro sitio web del juzgado, al que podrá ingresar por el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-018-civil-municipal-de- medellin/home De igual forma, en el link en mención podrá encontrar la ruta de atención al usuario que se publicó a través de un comunicado oficial en la pestaña avisos de dicho micro sitio.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior 11 de la Judicatura en virtud de la ley de desconexión laborar, se les informa a los usuarios, abogados y público en general que el correo electrónico del Despacho se bloquea automáticamente después de las 5 p.m. y hasta las 8 a.m. del día siguiente durante los días hábiles y está completamente bloqueado durante los día no hábiles; por lo tanto, deberá tener en cuenta que si remitió un correo electrónico durante esos horarios y/o fechas, tendrá que enviarlo nuevamente al día siguiente, toda vez que esos correos no ingresan a la bandeja del juzgado”.
En el anterior panorama para la Sala está claro que en efecto el horario laboral establecido para los despachos judiciales y dependencias administrativas en la Seccional Antioquia por el Acuerdo PSAA07-4029 de 2007, es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, amén que “(L)os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (artículo 109 C.G.P).
Además, la actividad de los Juzgados con ocasión de la virtualidad naturalmente ha sido regulada, entre otras, por la ley 2191 de 2022 que garantiza la desconexión laboral de funcionarios y empleados por fuera de la jornada establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. Es por lo anterior que a juicio de la Sala la decisión de declarar desierto el recurso de apelación (auto del 18 de febrero de 2022, fl. 24 tutela) estuvo acertada, porque para esa fecha, y transcurrido el término legalmente establecido para presentar los reparos concretos, el respectivo memorial no obraba en el expediente y la Juez no tenía modo alguno de enterarse de la actividad desplegada por el profesional que entonces representaba los derechos de la parte actora, en todo caso en horario no habitual para el servicio de justicia de esta seccional.
De modo que no existía forma alguna de que la funcionaria estuviera al tanto de que los reparos en contra de la sentencia de primera instancia habían sido presentados por fuera del horario laboral, por lo cual la decisión de declarar desierta la alzada se ajusta a la realidad que se imponía en el proceso. Tanto es así que apenas con el recurso de reposición se presentó copia del mentado escrito y la evidencia de la cadena de correos que de hecho deja ver la presentación del memorial el 14 de febrero de 2022 a las 5:48PM.
Véase la trazabilidad del mensaje: 12 Luego, a partir la prueba de decretada de oficio y la respuesta del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad se puede concluir que el correo de esa célula judicial en efecto estaba bloqueado para el momento en que se envió el memorial contentivo de los reproches, razón por la que el apoderado de la aquí tutelante debió enviarlo nuevamente al día siguiente en tanto que todavía le quedaba un día hábil para cumplir con la carga procesal impuesta, más cuando el servidor naturalmente indica que el mensaje no puede ser recibido por una directiva de bloqueo.
Por tanto, la desconexión laboral a la que evidentemente tienen derecho los funcionarios y servidores judiciales, en nada contraría el mandato contenido en el artículo 228 de la Norma Superior, el cual de ninguna manera significa que los jueces deben recibir memoriales y comunicaciones por “días solares”, como lo sugiere la impugnación, porque ello equivaldría a obligar a que los despachos judiciales permanezcan activos las 24 horas del día y los 7 días de la semana.
En conclusión, la sentencia impugnada será confirmada porque a la actora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que siempre ha estado representada por un apoderado judicial en quien recaía la obligación de cumplir con las cargas procesales propias de la posición que ocupaba, en este caso, las derivadas de la mención de los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia que debió radicar en tiempo y con atención a los términos consagrados en el artículo 109 del C.G.P. 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia indicadas, por los motivos expuestos.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito de que disponga la Secretaría de la Sala Civil.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria formal de esta providencia. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Ausencia justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO