Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268310500120210003101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-09-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Yennifer Hiveth Quintero Chávez \ DEMANDADO: Suj. Terminal de Transportes del Espinal SA

S2(2021-173)73268310500120210003101 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Yennifer Hiveth Quintero Chávez Parte demandada: Terminal de Transportes del Espinal SA Radicación: 73268310500120210003101 (2021-173) Fecha de decisión: Sentencia del 6 de septiembre de 2021 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Suspensión del contrato de trabajo / efectos M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso: 8 de septiembre de 2021 Fecha de admisión: 22 de septiembre de 2021 Fecha de registro: 15/09/2022 ACTA: 31-22/09/2022 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Yennifer Hiveth Quintero Chávez, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra del Terminal de Transportes de El Espinal S.A. Pedro Pablo Contreras Jiménez, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por un año, cuya fecha de iniciación fue el 26 de abril de 2020; que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021; al pago de los aportes al sistema de seguridad social, entre el 25 de marzo de 2020 al 28 S2(2021-173)73268310500120210003101 de febrero de 2020; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa demandada, cuya fecha de inicio fue el 26 de abril de 2016, con una duración inicial de tres (3) meses, desempeñando el cargo de auxiliar operativa – hecho 1; que este contrato fue prorrogado por el mismo término en tres ocasiones, hasta el 25 de abril de 2017 y entonces a partir del 26 de abril de 2017, las prórrogas fueron por periodos de un año hasta la fecha – hecho 2; que las funciones asignadas por la empresa y que se han mantenido en toda la relación de trabajo eran las siguientes: en la sede principal se encargaba de verificar tiquetes de los pasajeros, verificar la cantidad de pasajeros en los vehículos transportadores y en los puntos de control externos a la sede de la terminal consistían en verificar el número de pasajeros que transportaban las diferentes empresas de transporte y que coincidieran con el número de pasajeros que habían abordado en el Terminal de Transporte de El Espinal, además en el puesto de control se verificaba que los conductores de los buses portaran su certificado de la prueba de alcoholemia y el conduce, que de todo esto debía presentar los respectivos informes al empleador una vez terminado su turno correspondiente – hecho 3; que horario era de siete (7) días a la semana en turnos de ocho (8) horas diarias, con un día de descanso en el horario que le señalara el empleador – hecho 4; que la remuneración pactada entre el empleador y el trabajador, era la suma correspondiente al salario mínimo legal vigente, siendo la forma de pago por quincenas vencidas, las cuales eran consignadas a la cuenta bancaria de la cual es titular y que se apertura para depositar en ella el pago de sus salarios y prestaciones – hecho 5; que el día 24 de marzo de 2020, el Terminal de Transportes de El Espinal S.A. Pedro Pablo Contreras Jiménez, en representación del gerente Nelson Afranio Palma González, la instó a firmar un documento contentivo de acta de autorización vacaciones causadas, donde se manifiesta que en consideración a la grave afectación al orden público.

Que pone en peligro la estabilidad del empleo, la continuidad de las operaciones de la empresa, y genera riesgo a la vida, la integridad física, y la salud pública nacional, se concurría en ese acto, en cumplimiento de los términos de la Ley 73 de 1996, debidamente reglamentada por el decreto 995 de 1968, compilado en el Decreto 1072 de 2015, a manifestar que encontrándose configurado el derecho a vacaciones por el periodo 2018-2019, se autoriza en forma voluntaria el otorgamiento de estas en la fecha, renunciando en forma voluntaria a la notificación establecida por el No. 2 del artículo 187 del CST – hecho 6; que simultáneamente el día 24 de marzo de 2020, la empresa le autoriza, liquida y pago un periodo anticipado de vacaciones que va desde el 25 de abril de 2020 hasta el 24 de abril de 2021, conforme al documento que se aporta en la demanda – hecho 7; que el 25 de marzo de 2020, salió a disfrutar de sus vacaciones causadas y anticipadas con fecha de reintegro abril 11 de 2020 – hecho 8; que no pudo reintegrarse el 11 de abril de 2020, sin que la empresa le comunicara la causa o razón S2(2021-173)73268310500120210003101 de esta situación – hecho 9; que el día viernes 26 de febrero de 2021, a las 06:48 pm, le envió el empleador un correo electrónico con tres (3) archivos adjuntos en el cual se le indica que el 1 de marzo de 2021, debía de reintegrarse a sus labores de trabajo, que debía de efectuar exámenes de reintegro – hecho 10; que como respuesta a dicho correo, el 26 de febrero de 2021, le respondía al empleador, que accedía a la práctica del examen de salud ocupacional, pero precisando que para el 24 de marzo de 2020, que salió a disfrutar de su periodo de vacaciones anticipadas, no se le práctico examen de egreso y por ende consideraba que no era adecuado que se le practicara un examen de reintegro, ya que tampoco estuvo en estado de incapacidad, que simplemente la empresa luego de vencido el periodo de vacaciones, no le entregó ninguna instrucción, como lo hacía ahora, para cumplir con las obligaciones del contrato de trabajo a su cargo y dejo de pagar los salarios y prestaciones sociales, por razones que desconocía, pero que sin embargo, procedería a llevarlo a cabo, ya que necesitaba una fuente de ingreso para la manutención de su familia – hecho 11; que se reintegró a sus labores acatando la orden de su empleador el día 1 de marzo de 2021, pero tenía el presentimiento que el retorno a sus labores tenía como objetivo el poderle dar por terminada la relación de trabajo – hecho 12; que no se le pagan los salarios y prestaciones sociales distintos de las vacaciones anticipadas señaladas en los hechos 6 y 7 de la demanda, desde el 25 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que se produjo su reintegro – hecho 13; que no se le pagaban las cesantías en la forma establecida en la ley, ni tampoco los aportes al sistema de seguridad social – hecho 14; que no le fueron entregadas las copias del contrato de trabajo y sus prorrogas – hecho 15.

(doc.6) La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2021 (doc. 1), por auto del 9 de marzo de 2021, se admitió la demanda (doc.10), decisión notificada mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021. (doc.14) Terminal de Transportes de El Espinal SA - Pedro Pablo Contreras Jiménez en su respuesta a la demanda no se opuso a la pretensión primera referente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las restantes pretensiones, dado que con la demandante se acordó en forma bilateral el día 27 de abril de 2020, introducir condiciones modificatorias al contrato de trabajo, dentro de las cuales se establecía la suspensión del mismo entre el día 27 de abril y la fecha de normalización de actividades por parte de la empresa, fecha que no era factible precisar en ese momento, por tanto, no se causaron las dos obligaciones características del contrato como lo era la obligación de prestar el servicio por parte del empleador y la obligación de pago de salarios por parte del empleador; que se ha efectuado el pago de los aportes a la seguridad social integral.

Admite que: suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa demandada, cuya fecha de inicio fue el 26 de abril de 2016, con una duración inicial de tres (3) meses, desempeñando el cargo de auxiliar operativa – hecho 1; que S2(2021-173)73268310500120210003101 este contrato fue prorrogado por el mismo término en tres (3) ocasiones, hasta el 25 de abril de 2017 y entonces a partir del 26 de abril de 2017, las prórrogas fueron por periodos de un (1) año hasta la fecha – hecho 2; que las funciones asignadas por la empresa y que se han mantenido en toda la relación de trabajo eran las siguientes: en la sede principal se encargaba de verificar tiquetes de los pasajeros, verificar la cantidad de pasajeros en los vehículos transportadores y en los puntos de control externos a la sede de la terminal consistían en verificar el número de pasajeros que transportaban las diferentes empresas de transporte y que coincidieran con el número de pasajeros que habían abordado en el Terminal de Transporte de El Espinal, además en el puesto de control se verificaba que los conductores de los buses portaran su certificado de la prueba de alcoholemia y el conduce, que de todo esto debía presentar los respectivos informes al empleador una vez terminado su turno correspondiente – hecho 3; que la remuneración pactada entre el empleador y el trabajador, era la suma correspondiente al salario mínimo legal vigente, siendo la forma de pago por quincenas vencidas, las cuales eran consignadas a la cuenta bancaria de la cual es titular y que se apertura para depositar en ella el pago de sus salarios y prestaciones – hecho 5; que simultáneamente el día 24 de marzo de 2020, la empresa le autoriza, liquida y pago un periodo anticipado de vacaciones que va desde el 25 de abril de 2020 hasta el 24 de abril de 2021, conforme al documento que se aporta en la demanda – hecho 7; que el 25 de marzo de 2020, salió a disfrutar de sus vacaciones causadas y anticipadas con fecha de reintegro abril 11 de 2020 – hecho 8; que el día viernes 26 de febrero de 2021, a las 06:48 pm, le envió el empleador un correo electrónico con tres (3) archivos adjuntos en el cual se le indica que el 1 de marzo de 2021, debía de reintegrarse a sus labores de trabajo, que debía de efectuar exámenes de reintegro – hecho 10; que como respuesta a dicho correo, el 26 de febrero de 2021, le respondía al empleador, que accedía a la práctica del examen de salud ocupacional, pero precisando que para el 24 de marzo de 2020, que salió a disfrutar de su periodo de vacaciones anticipadas, no se le práctico examen de egreso y por ende consideraba que no era adecuado que se le practicara un examen de reintegro, ya que tampoco estuvo en estado de incapacidad, que simplemente la empresa luego de vencido el periodo de vacaciones, no le entregó ninguna instrucción, como lo hacía ahora, para cumplir con las obligaciones del contrato de trabajo a su cargo y dejo de pagar los salarios y prestaciones sociales, por razones que desconocía, pero que sin embargo, procedería a llevarlo a cabo, ya que necesitaba una fuente de ingreso para la manutención de su familia – hecho 11.

Los restantes hechos no son ciertos, como quiera que a raíz de la orden de confinamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional, la cual desembocó en el cierre de operaciones del Terminal de Transporte de El Espinal, la empresa adoptó una de las medidas recomendadas por el Ministerio de Trabajo, como fue el otorgamiento de vacaciones, que encontrándose causadas, no habían sido programadas; por lo que se le propuso a la demandante como a la mayoría de los empleados de la empresa, la S2(2021-173)73268310500120210003101 suscripción del documento bilateral para el otorgamiento de las vacaciones, documento que aceptó y firmó la demandante, que no obstante al prorrogarse indefinidamente la orden de confinamiento, sin planeación institucional, lo que no le permitía a la empresa establecer políticas de planeamiento a mediano plazo, debió tomar decisiones acordes con los decretos que emitía el Gobierno Nacional, prorrogando la orden de confinamiento, fue así como el 13 de abril de 2020 y ante la imposibilidad de reiniciar operaciones, que se suscribió con la empleada demandante un nuevo acuerdo tendiente a garantizarle ingresos y soportar la viabilidad de la empresa, como lo fue, el anticipo de salario; que esa medida debió tomarse nuevamente el 6 de junio de 2020, dado que para dicha fecha no se había autorizado la apertura de operaciones y la empresa no podía generar ingresos; que conforme lo establecía el acuerdo bilateral para la modificación temporal de las condiciones del contrato de trabajo y anticipo de prima de servicios, las partes de mutuo acuerdo establecieron la suspensión del contrato de trabajo en un periodo comprendido entre el 27 de abril de 2020 y la fecha en la cual se programa el reinicio normal de actividades de la empresa, como lo autorizaba el numeral 1 del artículo 51 del CST concordante con la circular No. 033 del 17 de abril de 2020, emitida por el Ministerio de Trabajo, que una vez reiniciadas las operaciones normales de la empresa, en febrero de 2021, mediante comunicación de 26 de febrero de dicho año, se le informó a la demandante del reinicio de labores y reintegro laboral, y efectivamente se reintegró a sus labores en la fecha establecida, siéndole renovado el contrato por un año más. Propuso las excepciones de mérito, que denominó: acuerdos bilaterales para la modificación de las condiciones del contrato laboral; temeridad y mala fe.

(doc.31) Por auto del 4 de junio de 2021, se tuvo por contestada la demanda, se citó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. (doc.35) El 23 de julio de 2021, se surtió la referida audiencia en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda; a petición del demandante se decretó la documental aportada con la contestación de la demanda excepto lo referente a la copia de los comprobantes de pago de anticipos de salarios concedidos a la demandante durante la suspensión del contrato y los registros fotográficos y copia de los informes rendidos a la Superintendencia de Transporte, enlistados en los numerales 4 y 11, por no haber sido aportados, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Ana Margarita Rivera González, Juan Carlos Cardozo Arteaga, Doly Maritza Rondón Campos y Alejandro María Riveros, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se practica el interrogatorio de parte de la demandante, y los testimonios de Juan Carlos Cardoso Arteaga y Alejandro María Riveros, el apoderado judicial de la S2(2021-173)73268310500120210003101 parte demandada desistió de la restante prueba testimonial pedimento que fue admitido por el a quo, se suspendió la audiencia (doc.51), continua el 6 de septiembre de 2021, se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia. (doc.57) 2.

La decisión. El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de acuerdo bilateral para la modificación del contrato de trabajo, propuesta por el apoderado judicial de la demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la demandante Yennifer Hiveth Quintero Chávez.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $950.000 Funda su decisión en que el problema jurídico es determinar si se cumplen los requisitos legales para declarar al existencia del contrato de trabajo en los términos referidos de la demanda, contrato fijo vigente a un año desde el 26 de abril de 2016, si había lugar al pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo que se demanda, que se hacía alusión a una suspensión del contrato por dicho periodo.

El primer no es porque la documental allegada con la demanda y lo indicado en la contestación de la demanda, es claro que no había oposición a la existencia del contrato de trabajo, por lo tanto, se entraría a resolver si había lugar al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, en los periodos que se demanda, y para tal efecto se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 140 del CST, el cual refiere el derecho del trabajador al pago del salario cuando la no prestación del servicio deviene de causa imputable al empleador, y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 51 del CST, que consagra la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. Obra el contrato de trabajo donde la demandante se obligó a prestar sus servicios como auxiliar operativo, documento contentivo de anticipo de vacaciones del 25 de abril de 2020 al 24 de abril de 2021, y para el disfrute de las mismas del 24 de marzo al 11 de abril de 2020, misiva donde se le comunicó a la demandante que debía reintegrarse a laborar el 1 de marzo de 2021, acuerdo bilateral para la modificación temporal de las condiciones del contrato de trabajo y anticipo de la prima de servicios de 25 de abril de 2020, en cuya clausula primera las partes acordaron suspender el contrato desde el 27 de abril de 2020 hasta la fecha de reactivación de las operaciones de la empresa, con S2(2021-173)73268310500120210003101 apoyo en lo normado en el numeral 1 del artículo 51 del CST, interrogatorio de parte de la demandante; testimonio de Juan Carlos Cardozo Arteaga; testimonio de Alejandro Riveros, del análisis individual y conjunto de la prueba documental y testimonial traída al proceso, es decir, del acuerdo bilateral modificatorio de las condiciones del contrato de trabajo así como la prueba testimonial, en el presente evento la sociedad demandada realmente estuvo amparada legalmente para efectos de la suspensión del contrato de trabajo que se presentó con la demandante y por eso no pago los salarios y prestaciones y no estaba obligado a hacerlo en los términos del numeral 1 del artículo 51 del CST, que la prueba documental era bastante clara y evidente, para acreditar que la demandante aceptó la suspensión del contrato de trabajo, precisamente debido a la motivación que ampliamente se leyó de ese acuerdo, la cual era una situación completamente extraña a la voluntad de la empresa y de la trabajadora inclusive, como fue el hecho notorio de fuerza mayor o caso fortuito, era decir una situación completamente ajena a la voluntad de la sociedad demandada, que le impidió la ejecución del contrato de trabajo durante el lapso de tiempo demandado.

Los referidos documentos son bastante claros en ese sentido y entonces se configura la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 51 del CST, para la suspensión del contrato, por fuerza mayor o caso fortuito que impidió su ejecución, con la prueba testimonial también es muy claro, pues se trata de personas que laboraban con la demandada y conocían el tema de la operación y conocían a la demandante incluso uno de los deponentes era su jefe inmediato, y los deponentes eran claros, coherentes en afirmar la disminución en la operación en la terminal demandada, también la demandante al absolver interrogatorio de parte aceptó en primera medida haber firmado el acuerdo modificatorio del contrato y que si bien la demandante afirmó que no le dijeron que lo firmado era un acuerdo, se considera que ello obedecía a una excusa que presentaba la demandante ajena a los hechos de la demanda, la cual no tenía cabida en una persona de amplia trayectoria laboral con la demandada y de conocimientos académicos, para que diga que no conoció que se trataba de un acuerdo.

Se destaca que en el hecho noveno de la demanda se indicó que la demandante no conocía los motivos por los cuales no se podía reintegrar a partir del 11 de abril de 2020, cuando lo probado era que si lo conocía pues suscribió el acuerdo el 27 de abril de 2020, y resulta extraño que en los hechos de la demanda no se hizo alusión a dicho acuerdo y si reclama el pago de salarios, es bien sabido que el derrotero son los hechos de la demanda y en la misma no se hizo alusión a un acuerdo que fuera invalido o que la demandante hubiera sido obligada para firmarlo, constituyendo ello un hecho nuevo, entonces es claro que se está bajo el acuerdo de la suspensión del contrato conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 51 del CST, y que no se alegó en la demanda que este fuera viciado de nulidad, que si bien se alegaba que no se dio una temporalidad S2(2021-173)73268310500120210003101 en esa suspensión del contrato de trabajo, pues no se dio una fecha exacta, se tenía que realmente no se encontraba que fuera requisito legal dónde se dijera que para la suspensión del contrato se debe indicar una fecha precisa, pues lo cierto era que los hechos que se aludían en la contestación de la demanda, daban cuenta que la situación que se presentó en virtud de la pandemia del Covid 19, configuraba una situación completamente irresistible e imprevisible, pues si bien era cierto que conforme lo refirieron los testigos que en el mes de septiembre se permitieron operaciones, lo cierto era que la marcha de las actividades se hizo de forma mínima, teniéndose que la operación no se normalizó. Conforme lo expuesto, no le asiste razón a lo alegado por la parte demandante que se presentó la figura jurídica de que trata el artículo 140 del CST, pues no se presentó culpa del empleador debido a esa suspensión del contrato y no pago de salario en dicho periodo, pues la fuerza mayor y el caso fortuito están ampliamente demostrados, con los medios de prueba obrantes en el proceso y con la aceptación de la demandante del conocimiento de dicha situación, reiterando que las alegaciones de la invalidez del acuerdo eran tardías, pues tal supuesto no fue puesto de presente en la demanda. 3.

La impugnación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus inconformidades radican primero que dentro de la aplicación de las normas de trabajo y también dentro de la demanda se había solicitado el fallo ultra y extra petita, es decir, cualquier hecho que pudiera considerarse a favor del trabajador podía ser objeto de revisión por parte del operador jurídico, que de la prueba documental se observa como lo dijo el a quo, que el contrato de trabajo se prorrogó el 1 de junio de 2020, por lo tanto, en la suspensión del contrato que nos ocupa, si un contrato de trabajo se suspende no debe ser prorrogado, lo cual es una prueba o hecho que indica que esa suspensión del contrato era simplemente un motivo o excusa que tuvo la demandada para hacer una reducción de personal y no cumplir con las disposiciones que ordena el CST, para haber hecho realmente un cierre temporal de la empresa u otra situación que no hubiera devenido en el desorden administrativo que se dio, que claramente no se presentó con la demandada porque los documentos se desconocían, que la misma demandante lo dijo, pues firmó los documentos y nunca le entregaron copia y entonces no tenía porque en la demanda presentarse, pues de lo contrario se hubiera hecho, y seguramente otro hubiera sido el devenir, y por eso no se solicitó en la demanda y fue en la contestación que se conocieron estas situaciones, que se quiere hacer ver que precisamente por esa indefinición en el tiempo del acuerdo que se estipuló hasta el reinicio de la operaciones del terminal, pero el terminal fue abierto, como lo dijeron los testigos, pues el terminal comenzó a funcionar el último día de agosto, que estaban los documentos, pruebas S2(2021-173)73268310500120210003101 testimoniales, medios de comunicación, por lo cual, la pregunta que se hace es porque a la demandante no le informaron si presuntamente las circunstancias que constituyeron el caso fortuito o fuerza mayor continuaron, porque nunca le mandaron una comunicación diciéndole que a pesar de haber sido aperturada la terminal tendría que seguir con su condición de suspensión indefinida del contrato, que nunca supo cuando la iban a reintegrarla, que a eso se refería la temporalidad, que se debía acreditar conforme lo decía la jurisprudencia laboral la imposibilidad de cumplirlo, que es importante que se conociera pues esos testigos eran empleados del terminal de transporte por lo tanto se debían calificar como testigos sospechosos, no porque lo dijeron la parte, sino porque la misma norma lo iniciaba y que por eso se les preguntaban el vínculo con las partes, precisamente para calificar el grado de sospecha, que el tema de la operación del terminal, no se podía dejar al filtro de unas personas que dependían o estaban subordinadas a la empresa subordinada, que no se aportaron nunca documentos de que el terminal no tenía la posibilidad de cumplir con el desarrollo del contrato de trabajo, que se tenía una fecha de establecimiento, que incluso debieron haberla reintegrado cuando el terminal empezó a abrir su operación al público, que entonces si sostenía la teoría que no existieron los requisitos para que se dieran como tal la suspensión del contrato, y que si hubo una consensualidad inicialmente la misma estuvo en su momento viciada por la información y posteriormente incumplida porque no fue reintegrada en el tiempo que ellos mismos habían pactado, que el Gobierno dio muchas salidas para ese tema de la pandemia y buscaron la solución fácil, que si existió un mal manejo de la suspensión del contrato, pues no se reunían a cabalidad los requisitos exigidos porque se han conocido muchos procesos dónde incluso se firmaban acta de conciliación y estas resultaban dar al traste por circunstancias que se manejan o se tocan al acreditar el transcurso de la actuación, y segundo porque así sea válido el acuerdo el mismo no se cumplió porque debió de reintegrarse tan pronto como el terminal de transporte reiniciara sus labores, que nunca se le citó sino hasta 6 meses después de la apertura del terminal.

El a quo concede el recurso de apelación y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegaciones. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la S2(2021-173)73268310500120210003101 decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la suspensión del contrato de trabajo surtida entre el 27 de abril de 2020 y el 28 de febrero de 2021 es ilegal o ineficaz, y de ser así, determinar la prosperidad de las pretensiones de condena.

Para el a quo la suspensión del contrato de trabajo entre el 27 de abril de 2020 y el 28 de febrero de 2021, es eficaz, toda vez que, con los medios de prueba adosados al plenario, se acreditan los supuestos facticos necesarios para demostrar la configuración de la causal de fuerza mayor y caso fortuito contemplada en el numeral 1 del artículo 51 del CST, sin que fuera del caso verificar la existencia de vicio del consentimiento en la suscripción del acuerdo bilateral de suspensión del contrato de trabajo, por cuanto dicho pedimento no fue solicitado en la demanda, atendiendo que ni siquiera se hizo alusión a la existencia de tal acuerdo.

Para la parte demandante la decisión no se acompasa con la aplicación de las normas de trabajo ni con las facultades ultra y extra petita, solicitadas en la demanda, atendiendo que cualquier hecho que pudiera considerarse a favor del trabajador podía ser objeto de revisión por parte del operador jurídico, de igual forma no se acreditan los supuestos fácticos de la causal de suspensión del contrato de trabajo de fuerza mayor o caso fortuito, si se tenía en cuenta que en el acuerdo de suspensión del contrato no se estableció la fecha hasta la cual operaria dicha suspensión, por lo que no se encontraba claro el elemento de temporalidad y que dicho acuerdo de suspensión se encontraba viciado.

Para la Sala la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a los medios de prueba, las disposiciones legales y la jurisprudencia que regula la materia, por tanto, ha de confirmarse. Suspensión del contrato de trabajo. Sea lo primero recordar que no constituye objeto de discusión que, entre las partes, existe un contrato de trabajo a término fijo, desde el 26 de abril de 2016, y que la demandante fue contratada por la sociedad demandada para ejercer el cargo de auxiliar operativa, por tanto, el punto neurálgico de la controversia estriba en la eficacia de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante.

S2(2021-173)73268310500120210003101 El expediente reporta: Acta de autorización de vacaciones causadas, suscrito entre las partes el 24 de marzo de 2020, en donde se consignó que en consideración a la grave afectación del orden público, que pone en peligro la estabilidad del empleo, la continuidad de las operaciones de la empresa y genera riesgos a la vida, la integridad física y la salud pública nacional, de común acuerdo se autoriza en forma voluntaria el otorgamiento de las vacaciones a partir de la fecha, renunciándose en forma voluntaria a la notificación establecida por el #2 del artículo 187 del CST.

(doc.3) Liquidación de las vacaciones anticipadas del periodo del 24 de marzo de 2020 al 24 de abril de 2021, concedidas entre el 24 de marzo al 11 de abril de 2020, en suma, de $732.943. (doc.3) Misiva de 25 de febrero de 2020 suscrita por el jefe administrativo y financiero de la demandada y dirigida a la demandante, donde le comunican que se debe reintegrar a laborar el día lunes 1 de marzo de 2021.

(doc.8) Acuerdo bilateral para anticipo de salarios, suscrito entre las partes el 13 de abril de 2020, en donde se pactó: “…Primero: Las partes de mutuo acuerdo establecen la suspensión del contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el día 13 de abril y el día 26 de abril de 2020, inclusive, ante la grave e irresistible fuerza mayor, que impide al trabajador, el desempeño de las labores para las cuales ha sido contratado, como lo autoriza el #1 del Artículo 51 del CS del Trabajo, subrogado por el Art.4 de la Ley 50 de 1990.

Segundo: De mutuo acuerdo las partes establecen, a cargo del Empleador y a favor del Empleado, un anticipo de salario, correspondiente al valor total de la segunda quincena del mes de septiembre de 2020, por valor de Cuatrocientas noventa mil trescientos veintinueve pesos Mcte ($490.329,00)…” (doc.23) Acuerdo bilateral para la modificación temporal de las condiciones del contrato de trabajo y anticipo de prima de servicios, suscrito entre las partes el 27 de abril de 2020, en donde se señaló que con el objeto de garantizar el empleo, asegurar el ingreso mínimo vital del empleado y promover la sostenibilidad y viabilidad de la empresa, como consecuencia de la crisis mundial que ha generado la paralización de la economía global, y la orden de confinamiento general decretada por el Gobierno Nacional, y atendiendo la imposibilidad física del trabajador, para desarrollar las actividades para S2(2021-173)73268310500120210003101 las cuales ha sido contratado, derivado de la orden de aislamiento preventivo emitida por el Gobierno Nacional; la condición de la empresa de servicios que detenta el empleador, que genera un flujo de caja y una reserva operativa, basada en forma exclusiva en la prestación del servicio para la cual ha sido habilitada por el Ministerio de Transporte; la falta absoluta de ingresos para la empresa durante el periodo en el cual han debido ser cerradas las operaciones por orden de autoridad policía en cabeza del Alcalde Municipal; las recomendaciones emitidas por el Gobierno Nacional, a través de la circular No. 033 del 17 de abril de 2020; de común acuerdo las partes establecían condiciones modificatorios del contrato de trabajo, de carácter temporal, las cuales se extenderían hasta cuando el Gobierno nacional, autorizara en forma sería y directa el reinicio de operaciones del sector dentro del cual se encontraba enmarcada la empresa, siendo la reactivación total de la operación del terminal, así: “…Primero: Las partes de mutuo acuerdo establecen la suspensión del contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el día 27 de abril, y la fecha en la cual se programe el reinicio normal de actividades de la empresa, ante la grave e irresistible fuerza mayor, que impide al trabajador, el desempeño de las labores para las cuales ha sido contratado, como lo autoriza el #1 del Artículo 51 del CST DEL Trabajo, subrogado por el Art.4 de la Ley 50 de 1990, concordante con la circular #033 del 17 de abril de 20202, emitida por el Ministerio del Trabajo.

Segundo: De mutuo acuerdo las partes acuerdan, que no obstante no encontrarse configurados los términos establecidos en el Art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo y la seguridad social, y a efectos de garantizar elementos de subsistencia para el trabajador, se declara de plazo vencido la obligación a cargo del empleador, de pagar la prima correspondiente al primer semestre del año 2020, al cual debería ser pagada el 30 de junio del año en curso.

Tercero. Declara el trabajador, ante la imposibilidad de cumplir las obligaciones contenidas en el #1 del Art.58 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la orden de confinamiento general decretada por el Gobierno Nacional, autoriza al Empleador, para que en la fecha, y con el objeto de garantizar recursos de subsistencia al empelado, le sea pagada la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2020.

(…) Quinta: Establecen las partes que en la eventualidad de autorizarse la operación del Terminal de Transportes del Espinal SA, bien por orden a autoridad regulatoria o de inspección vigilancia y control, o bien por orden de la autoridad policiva loca, se podrán de mutuo acuerdo, restablecer las condiciones iniciales del contrato. Sexto: De mutuo acuerdo establecen las partes, en cumplimiento de lo ordenado por el Art.583 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Empleador pagara la S2(2021-173)73268310500120210003101 seguridad social del trabajador, en los términos y formas que regule el Gobierno Nacional, en especial las determinaciones asumidas en el Decreto Ley 558 del 15 de abril de 2020…” (doc.23) Acuerdo bilateral para anticipo de salarios, suscrito entre las partes el 6 de junio de 2020, en donde se pactó: “…Primero: De mutuo acuerdo las partes establecen, a cargo del Empleador y a favor del Empleado, un anticipo de salario, correspondiente al valor total de la primera quincena del mes de septiembre de 2020, por valor de Cuatrocientas noventa mil trescientos veintinueve pesos Mcte ($490.329,00)…” (do. 23) La demandante al absolver interrogatorio de parte dice que su contrato inicio en el 2016, empezó con contrato de 3 meses, luego se prorrogó a 6 y hasta el año, que después de cumplió el año lo siguieron prorrogando un año, de los cuales lleva 5 años hasta la fecha, que la labor que desarrolla es auxiliar operativo y como es auxiliar de enfermería algunas veces cubría esos turnos, que su horario de trabajo es de 8 horas de 08:00 a 12:00, 02:00 a 06:00, 6:00 am a 02:00 pm o de 02:00 a 10:00 pm, que en algunas veces tenía turno nocturno que era de 10:00 pm a 06:00 am, que laboraba siete días a la semana, que la semana era de lunes a lunes de los cuales un día a la semana tenía libre, que su contrato de trabajo para el 2020 hasta cuando no se le permitió laborar fueron las mismas condiciones, que a ella ya la llamaron el 1 de marzo de 2021 debido a que puso la demanda, que a ella no la llamaba, que su contrato decía que ella entraba el 26 de abril de 2020, que por pandemia le decían que debía esperar, que en esa espera se ingresó gente nueva, que le dijeron que por orden de la alcaldía y que había llegado un acuerdo todo lo que se le iba cubrieron a los antiguos iban saliendo para poderlos ubicar a ellos nuevamente a los que tenían contrato activo, de lo cual no se hizo, pues se cumplían los antiguos y volvían y la renovaban y a ella la dejo que no la llamaba y que la llamo por la demanda, que ella salió a vacaciones y tenía que reintegrarse el 26 de abril de 2020, que finalizando su periodo de vacaciones no se presentó a su lugar de trabajo porque el gerente le dijo que la llamaba, que ella hizo varios llamadas telefónicas y le dijeron que esperara y que apenas hubiera más fluido de carros los llamaba, pero que se prefirió ingresar gente nueva y a ella no la llamó sabiendo que tenía el contrato recién cumplido, que ellos cumplieron la misma función de ella de auxiliar operativo, que llamaron a compañeros antiguos y recibieron a dos nuevos los cuales cumplían su misma función; que el terminal no siguió operando normalmente en el año 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, que el terminal lo abrieron como tal en agosto, que el terminal empezó a trabajar nuevamente en agosto pero en pandemia llamaron 2 compañeros a trabajar, que esos 2 compañeros como no habían carros hacían la especie de celadores decía ella porque no se acercaba por allá, que se dio cuenta por el WhatsApp que ellos tienen, que a ella le dejaron de pagar y simplemente le hicieron un adelantó para que no se quedaran sin plata y ese mismo día S2(2021-173)73268310500120210003101 que le hicieron el adelanto fue uniformada, y le hicieron un robo y le robaron los papeles que le habían entregado, que a ella le pagaron unas vacaciones anticipadas, pero que no tenía como tal soporte porque eso iba en el bolso, que no tiene documentos de pagos de cesantías a diciembre de 2020, porque el jefe financiero no tiene la costumbre de entregar eso y se debe rogarle para que la entregue, que durante el año de 2020 cuando debía de reintegrarse hasta marzo de 2021, tuvo servicios a salud porque ella hablo con el gerente y pidió que no le fueran a quitar la salud porque ella tiene un hijo con discapacidad, que ella no fue desafiliada del sistema de seguridad social, que ella vive en CAFASUR en el pueblo y hasta el terminal se gasta 20 minutos, que no le consta si entre el mes de marzo de 2020 hasta el mes de septiembre de 2020, el terminal de transporte estuvo con operación exclusiva para excepcionados por parte del Ministerio de Transporte porque por allá no volvió, que se dio cuenta por el WhatsApp de que dos compañeros estaban jugando, que entre marzo hasta septiembre de 2020 el terminal estuvo cerrado como tal pero habían compañeros que estaban trabajando, que durante el periodo de marzo a septiembre si se requería el trabajo operativo porque sus compañeros estaban trabajando, que eran compañeros uniformados y trabajaban las 8 horas, que no le consta que funciones hacían esos compañeros y que solo veían que se reportaban en el WhatsApp que estaban en el terminal pero no sabe que iban a hacer, que la función de auxiliar operativo es control el despacho de pasajeros, vehículos, que desde marzo a septiembre de 2020 el terminal estuvo cerrado, que de septiembre de 2020 a febrero de 2021 hubo una restricción del Misterio de Transporte y solo permitía despachos de las personas que estaban dentro de las excepciones de limitación y por tanto solo era uno que otro vehículo, que ella viajo a Neiva con su hijo y solo eran unos vehículos, que la actividad del terminal entre marzo de 2020 y febrero de 2021 no era normal porque estaba restringida y solo autorizada a lo que el Ministerio permitía para movilizar personas exceptuadas, que cuando celebró acuerdo con la empresa para anticipar las vacaciones estas les fueron pagadas, que le hicieron una reunión y le consignaron en su cuenta eso, que celebró un acuerdo con la empresa y le hicieron anticipo de salarios y fueron pagados, que le hicieron anticipo de un mes y fueron $980.00, que les anticiparon un mes y se lo iban a descontar en el mes de septiembre apenas empezarán a trabajar pero a ella no la llamaron y se lo descontaron en marzo que empezó a trabajar, que se los descontaron con cuotas elevadas, es decir se los descontaron en la forma que ellos pusieron, que no le preguntaron las cuotas a pagar sino que cogieron un tope y le afectaron el mínimo vital, que la empresa demandada le pago las primas correspondientes al año 2020 y que le fueron consignadas, que durante el periodo de marzo de 2020 y febrero de 2021, ella ha tenido la seguridad social activa, que durante ese periodo la demandada ha sido quien paga la seguridad social pero lo que fue la Caja de Compensación no se le pagaron, que lo único que le pagaron fue la salud, que en el mes de abril de 2020 no se modificó el contrato de trabajo sino que simplemente el gerente les bajo las cartas para que ellos S2(2021-173)73268310500120210003101 la firmaran, que no les dijo que iban a llegar a un acuerdo que lo que sucedió fue que bajo la niña de enfermería con las cartas y se las hizo firmar, que ella asistió a la reunión donde le explicaron la situación de la pandemia y la imposibilidad de respetar el servicio y desarrollar la empresa, que a ella le dieron una carta dónde decía que su contrato quedaba suspendido hasta el 26 de abril de 2020, que se le cumplía nuevamente el contrato y que ahí volvía a trabajar, que ella llamo al gerente diciéndole que si habían otros compañeros allí que al dejaron trabajar porque ella también podía hacer ese trabajo y le dijo que iba a empezar a rotar pero eso no sucedió y siempre dejo los mismos, y se recibieron compañeros nuevos que hacían la misma labor de ella, que las personas que ella dice que fueron llamadas a trabajar no desarrollaban funciones operativas de control de vehículos porque no habían carros, pero que ya en septiembre cuando abrieron si empezaron a ser operativos, como por ejemplo revisar tiquetes, estar pendientes de los carros que ingresan, que para septiembre a enero de 2021 el número de vehículos no era el mismo, que ella llamaba al gerente y le decían que iban a empezar uno por uno. (18.00-54.57) Juan Carlos Cardozo Arteaga, jefe operativo de la terminal de transporte, dice que conoce a la demandante desde que empezó a laborar en la empresa realizando su trabajo y él era su jefe inmediato, que él es el jefe inmediato de la demandante, que él coordina la operación de las empresas transportadoras y está atento al cumplimiento de la normatividad y de la aplicación y cumplimiento del manual operativo del terminal de transporte del Espinal, que entre marzo y septiembre de 2020 el terminal de transportes estuvo cerrado y la única operación permitida era algunos viajes para pasajeros dentro de las excepciones establecidas por el Ministerio de la Protección Social, las cuales contemplaban miembros de la fuerza pública, personal de salud y algunas personas que por motivos de salud requirieran movilizarse pero con los correspondiente comprobantes emitidos por las autoridades competentes, que para esos momento el terminal de transporte no requería toda su planta de personal para operar debido a que la operación su nivel era casi 0 y en varios meses fue de 0 porque no hubo ninguna operación, que entre septiembre de 2020 a febrero de 2021 también existía restricciones a la movilidad que impedían al terminal actuar en su operación plena, que eran las restricciones emitidas en los Decretos expedidos por el Ministerio de la Protección en razón a que solamente se permitía viajar a las personas establecidas dentro de las excepciones, que entre septiembre de 2020 y febrero de 2021 el terminal de transporte no contrato personal adicional para prestar servicios operativos porque la plana de personal que en su momento llegó a 50 personas y la cual fue reducida por su operación mínima, a algunas personas no se les pudo renovar el contrato, que entre marzo a septiembre de 2020 se llamaron algunos trabajadores para realizar labores diversas en la terminal para que pudiera sostenerse, lo cual incluyo las labores operativas mínimas, lo que se establece para la movilidad de los vehículos S2(2021-173)73268310500120210003101 que se estaban despachando y algunas labores para aseo y mantenimiento de la planta, que en su condición de jefe operativo no requería a todos los empleados operativos para realizar actividades entre marzo de 2020 a febrero de 2021 pues podía operar con un número mínimo de personal porque la modalidad y volumen de trabajo no era suficiente y a aparte de eso los ingresos operativos para el pago de nómina no era suficiente para pagar el salario a las personas que estaban prestando sus servicios a la terminal, que para la fecha de la audiencia la operación de la terminal se está utilizando un 50 o 60% del personal que solían tener para trabajar y las empresas transportadoras están despachando alrededor del 50% de los vehículo que despachaban ante de la emergencia sanitaria, que durante los periodos de pandemia en su periodo crítico en los meses que estuvo totalmente cerrada la terminal la empresa le otorgó el periodo de vacaciones que tenía pendientes, que disfruto las vacaciones entre el mes de abril hasta finales de mayo, que después de ese periodo de vacaciones se reintegró a la terminal de Transporte y el Ministerio estaba haciendo solicitudes para el tema de movilidad de exceptuados y la empresa vio la necesidad de empezar a realizar dicha movilidad y lo vincularon nuevamente, que él no firmó el acuerdo de suspensión del contrato, que su contrato no fue suspendido, que entre mayo a septiembre de 2020 las funciones que realizó tenía la parte técnica e informativa de la empresa, lo cual implicaba el mantenimiento y sostenimiento del software, base de datos y estuvo al frente de todos los reportes que solicitó la Superintendencia de puertos y transportes y el Ministerio de Transporte, que estuvo pendiente del mantenimiento de la planta física, que durante la pandemia estaba el personal de vigilancia y habían 2 o 3 personas que se vincularon antes de la emergencia sanitaria, los cuales continuaron sus funciones, que a esas personas no se les suspendió el contrato, que la vigilancia la realiza funcionarios pagados por la copropiedad, que alguna persona diferente a la demandante desde marzo de 2020 hasta febrero de 2021, realizó las funciones de auxiliar operativo, pero no en remplazo de la demandante porque el contrato estaba suspendido pero contaba vigente, que después del mes de septiembre cuando el Gobierno nacional designó el plan piloto para la reactivación del sector transporte el personal con que se contaba en ese momento y junto a ellos empezaron a cumplir las actividades de auxiliar operativo, las cuales eran mínimas porque los despachos de vehículos eran mínimos, que eran pocos vehículos al día, que él participo en la reunión donde el gerente le notificó a todos los funcionarios que asistieron la problemática que se estaba viviendo por la emergencia sanitaria y se les hizo claridad en el tema de la necesidad de no dejarlos desamparados mientras esa emergencia tenía su final, porque inicialmente no se sabía por cuanto tiempo era, entonces la terminal no tenía certeza de cuando se reiniciaban las operaciones por lo cual para el personal tuviera el mínimo sustento la gerencia decidió facilitarles con los que se pudo anticiparles vacaciones y a los otros se les hizo un acuerdo de adelantar un mes o meses de salario, que se les dijo claramente que eso no era obligatorio ni era por capricho de la terminal sino que había una necesidad S2(2021-173)73268310500120210003101 necesaria y manifiesta cada quién tenía la necesidad de decir sí o no, que de esa reunión no se hizo acta, y que el personal si firmó la suspensión del contrato.

(56.30- 01.23.53) Alejandro María Riveros, jefe financiero y administrativo del terminal de transporte, dice que dentro de sus funciones está la de efectuar el pago de salarios, seguridad social de los trabajadores, que en el mes de febrero de 2020 y febrero de 2021, le fueron consignadas las cesantías a la demandante, que en el año 2020 se le consignaron las cesantías del 2019 y en el 2021 se le consignaron las cesantías del 2021, que las cesantías se consignaron en el Fondo Nacional del Ahorro, que se le consignó la suma de $317.415 que el salario promedio entre febrero a marzo de 2020 fue de $1.120.287, pero como duraron suspendidos los contratos al 24 de marzo, que esa suma de $317.415 correspondió a todo el año de 2020, porque les suspendieron el contrato el 24 de marzo, que durante mediados de marzo de 2020 a septiembre de 2020, el terminal de transporte estuvo paralizado por las ordenes de confinamiento, que se acogieron al decreto Nacional del Ministerio de Transporte y el decreto de la alcaldía para que todo el terminal cerrara totalmente, que lo que paso es que la parte de celadores les toco tener 2 o 3 personas día y noche, que entre septiembre de 2020 y febrero de 2021 el terminal también estuvo con bajo despacho por efecto de las órdenes del Gobierno nacional y Ministerio de Transporte, que empezaron en septiembre a una baja marcha porque de 600 carros que entraban empezaron a entrar 20, 15, 25, 14, que hasta febrero o marzo de 2021entraron 50, que entre marzo de 2020 a febrero de 2021 el terminal no requería toda su planta para operar y requería un número reducido de personal, que se buscaba el personal que supiera hacer lo de conduces y poco personal para cumplir las funciones de los carros que entraban, que entre marzo de 2020 y febrero de 2021, la empresa no contrato empelados nuevos para desarrollar las funciones de los empelados suspendidos, que hubo la necesidad de una persona que hiciera las funciones de alcohometría y conduce, que en el periodo de pandemia que el terminal estuvo cerrado si venia la misma vigilancia privada que iba anteriormente y no contrataron más personal, que él tuvo su contrato suspendido por periodo de pandemia que fue dese el 24 de marzo de 2020 y lo llamaron hasta el 1 de septiembre, que al suspendérsele el contrato no le pagaban anda, que se lo renovaron el 1 d septiembre de 2020, porque empezaron a funcionar levemente y era él quién hacia los pagos, que en periodo de pandemia fue al terminal a pagar servicios y que fue bajo su responsabilidad, porque si no se pagaba seguridad social ni parafiscales era problema para el terminal, que la demandante lo que hizo fue firmar la suspensión del contrato, que la terminal les líquido las vacaciones y les pagaron, que al demandante se le pagaron las vacaciones por anticipado sin haberlas cumplido y se le anticipo un mes de salario, que a la demandante se le suspendió el contrato el 1 de marzo, que a todos se le suspendió el contrato el 24 de marzo y no se colocó al fecha de reintegro porque no S2(2021-173)73268310500120210003101 se sabía hasta cuando era porque estaban sometidos a lo que el Gobierno y el Ministerio dijera, que a la demandante durante el periodo de la suspensión se le pagaron todos los parafiscales que debían pagar, que la ARL no se pagaba porque no estaban trabajando.

(01.25.00) La legislación de trabajo no establece las reglas de validez del contrato, por tanto, se acude a las generales o comunes, las del Código Civil, que en el artículo 1502 señala los requisitos de existencia y validez de las declaraciones de la voluntad: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. El artículo 1508 del mismo estatuto, enseña que los vicios del consentimiento son: el error, la fuerza y el dolo. En el presente asunto la censura alega que la voluntad fue viciada por la información, que traducido a los mentados vicios es error de hecho sobre la calidad del objeto.

La que a voces del artículo 1510 es cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

En tal orden, contrario a lo esgrimido en la censura, no se acredita la existencia de vicios de consentimiento por parte de la demandante al suscribir los acuerdos bilaterales por medio de los cuales se dispuso la suspensión del contrato de trabajo, pues si bien es cierto, que al rendir su interrogatorio de parte señaló que no se modificó el contrato de trabajo pues el gerente simplemente les bajó las cartas para que ellos la firmaran pero no les dijo que iban a llegar a un acuerdo, y que asistió a la reunión donde le explicaron la situación de la pandemia y la imposibilidad de respetar el servicio y desarrollar la empresa, que le dieron una carta donde decía que su contrato quedaba suspendido hasta el 26 de abril de 2020, que se le cumplía nuevamente el contrato y que ahí volvía a trabajar, no es menos cierto, que de tal tema solo aparece su versión, manifestación que no puede entenderse como confesión, en la medida que no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas sino por el contrario todo lo beneficia -artículo 191 del CGP-, por manera que, al no existir medio de prueba con el cual no se pueda concluir con certeza que en efecto la demandante suscribió el acuerdo de S2(2021-173)73268310500120210003101 suspensión del contrato de trabajo con total desconocimiento del acto o contrato que celebrara, no es posible declarar el vicio del consentimiento alegado en la censura - CSJ SL4066 de 2021, SL1752-20211, SL787-2021.

SL1111-2020, SL2887-2020, SL5032-2020, SL3053-2020, SL13202-2015, SL16539-2014 y SL10790-2014. El artículo 51 del CST modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, contempla de forma taxativa las causales a través de las cuales el empleador puede suspender los contratos de trabajo de sus empleados, entre las cuales en el numeral primero se consagra: “…ARTICULO 51.

SUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución…” El termino suspensión al que acude el legislador para estos casos, no supone un rompimiento de la relación de trabajo por causas que normalmente darían lugar a ello, pues conforme fue señalado por la CSJ SCL en decisión del 26 de junio de 1958, publicada en la Gaceta Judicial No. 2198 pág.363, la finalidad de la suspensión de todo contrato de trabajo es en últimas evitar la disolución o terminación de las relaciones de trabajo y consecuentemente, contribuir a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos.

Por tanto, bajo ninguna óptica se puede asimilar la suspensión de los contratos de trabajo con una terminación del vínculo laboral y por tanto la relación laboral aun sin la prestación del servicio se predica vigente; al punto que el empleador debe reservar el 1 Ya esta Corporación con antelación respecto de los vicios del consentimiento que pueden afectar los actos jurídicos que tienen origen en las relaciones del trabajo sostuvo que éstos deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y su prueba está a cargo de quien lo alega o del interesado en su consecuencia (CSJ SL787-2021;

CSJ SL1111-2020; CSJ SL2887-2020; CSJ SL5032-2020; CSJ SL3053-2020; CSJ SL13202-2015; CSJ SL16539-2014 y CSJ SL10790-2014); cuyo efecto, es además, no una ilegalidad del acto sino su ineficacia (CSJ SL3827-2020; CSJ SL4360-2019; CSJ SL, 30 septiembre 2004, radicación 22842 y CSJ SL, 23 octubre 1995, radicación 7782) Precisamente en la providencia CSJ SL1111-2020, la Corte sostuvo, Pues bien, el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo sin que adolezca de vicios (error, fuerza o dolo), capaces de afectar las declaraciones de voluntad, los que se encuentran sometidos al principio de la carga de la prueba, es decir, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.

En relación con lo antes descrito, la Sala en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó: Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío. Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.

S2(2021-173)73268310500120210003101 cargo a sus trabajadores en idénticas condiciones a las que se encontraban antes de la suspensión, por lo que al momento que se estructure la reanudación de actividades una vez desaparezca el hecho que dio origen a la suspensión, es obligación del empleador en los términos del artículo 52 CST, hacer un llamado a sus trabajadores para que el día designado se presenten a laborar, de ahí, que no le asiste razón a la censura cuando señala que atendiendo la suspensión del contrato de trabajo de la demandante, el mismo no podía ser objeto de prorrogas, pues se itera, el contrato continua vigente y por tanto el mismo podía ser objeto de las prórrogas automáticas que consagra el artículo 46 del CST.

Corolario de lo expuesto, puede afirmarse que para que se configure la causal de suspensión objeto de examen, deben de encontrarse acreditado los siguientes supuestos: 1. Que el suceso corresponda a un imprevisto que no es posible de resistir, esto es, que sea imprevisible e irresistible, el primer concepto corresponde a que el acaecimiento del suceso sea súbito, inesperado, repentino, extraño, por lo que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente por el deudor, y el segundo, a que dicho suceso es invencible, incontrastable o que se impone fatalmente y supera los designios del deudor, por lo que el mismo no puede evitar su acaecimiento, con la diligencia y cuidado debidos, ni superar sus consecuencias.; 2.

Que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho; y que 3. Que dicho suceso además de revestir la connotación de fuerza mayor o caso fortuito, temporalmente impida la ejecución del contrato de trabajo - CSJ SL 5122 del 18 de febrero de 1976, 1613 del 2 de diciembre de 1987, 4200 del 21 de mayo de 1991, 3965 del 13 de junio de 1991, 6328 del 21 de enero de 1994, 15473 del 15 de agosto de 2001, 16595 del 28 de noviembre de 2001, 18335 del 21 de mayo de 2002, 17570 del 29 de mayo de 2002, 3966 del 30 de octubre de 2012, SL3478-2017, SL 4845-2018 y SL3238-20202. 2 En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo, conviene precisar que existen normas de orden público que contienen un mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, contra las cuales no es posible realizar pactos o acuerdos en contrario tendientes a cercenar los derechos mínimos de aquéllos, ya que, en caso de presentarse esa situación, el acto se reputa ineficaz.

Y sobre el tema relativo a la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ, SL 29 may. 2002, rad. 17570, donde asentó: Dado que la demanda se presentó en términos idénticos e igual argumentación a la que fuera estudiada recientemente en sentencia del 28 de noviembre de 2001, radicación No. 16595, en proceso contra la misma demandada, se remite la Sala a lo que sobre el entendimiento del concepto en cuestión expresó en esa oportunidad, en los siguientes términos: “En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y 466, no es original o especial sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” S2(2021-173)73268310500120210003101 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, por causa del coronavirus COVID-19, la cual en virtud de la resolución 666 de 2022, se extendió hasta el 30 de junio del año en curso, señalándose en su parte motiva, frente a dicha enfermedad pandémica, los siguiente: “…que ante la identificación del nuevo Coronavirus (COVID-19) desde el pasado 7 de enero, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud, por lo que este Ministerio ha venido implementando medidas para enfrentar su llegada en las fases de prevención y contención en aras de mantener los casos y contactos controlados.

Que el COVID19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: 1) gotas respiratorias al toser y estornudar, 2) contacto indirecto por superficies inanimadas, y 3) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.

“Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). “Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

(ver Sentencia de noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) “Bajo estos supuestos doctrinales es claro que no le asiste razón al impugnador en su postura y que el ad-quem no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye. “En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del C.S.T, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibidem.

De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas.(C.S.T, arts 51-3 y 466).

S2(2021-173)73268310500120210003101 Que, de acuerdo con la OMS, existe suficiente evidencia para indicar que el coronavirus (2019-nCoV), se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados; la sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte.

Que, a la fecha, no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al virus y, en consecuencia, por su sintomatología y forma de obrar en la persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, la forma más efectiva de evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos y mantener los sitios de afluencia de público debidamente esterilizados…” Mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 abril 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 847 del 14 de junio de 2020, 878 del 25 de junio de 2020, 990 de 2020, 1076 del 28 de julio de 2020, el presidente de la Republica de Colombia, en virtud del Covid 19, dispuso, ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020 al 1 de septiembre de 2020, en los cuales se garantizó el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, en lo estrictamente necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causas del Coronavirus COVI-19 y para las personas a las cuales se les permitía su circulación en razón a las actividades o casos contemplados en el artículo 3 de tales disposiciones.

A través del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, se implementó la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de octubre de 2020, estableciéndose en sus artículos 5 y 6, que en ningún municipio del territorio nacional, se podrían realizar eventos de carácter público o privado que implicara aglomeración de personas, bares, discoteca y lugares de baile y que toda actividad deberá ser sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia.

Mediante la resolución No. 677 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del COVID -19 en el sector transporte, y que la vigilancia de dicho protocolo estaba a cargo de la secretaria o entidad municipal o distrital que corresponda a dicha actividad económica, en donde entre otras se estableció que las medidas a implementar eran: velar porque durante el trayecto (al interior del vehículo) exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro, planificar las rutas, para aquellos S2(2021-173)73268310500120210003101 recorridos de larga distancia; medidas las cuales de igual forma fueron adoptadas en la resolución No.1537 del 2 de septiembre de 2020, que modificó la resolución 677 de 2020, estableciéndose en el punto 3.14, que la autoridad local autorizaría que los vehículos de los sistemas de transporte masivo tuvieran una ocupación máxima del 50%.

A través de la resolución 2475 del 23 de diciembre de 2020, se modificó el numeral 3.1 y 3.14 del anexo técnico de la Resolución 677 de 2020, sustituido por la Resolución 1537 de 2020, estableciéndose entre otras medidas, que la ocupación máxima de los vehículos con que se prestará el servicio público de transporte sería de hasta un setenta por ciento (70%) de la capacidad del vehículo, siempre y cuando se cumplieran algunas medidas, y que la autoridad local autorizaría que los vehículos de los sistemas de transporte masivo y colectivo tuvieran una ocupación máxima del setenta por ciento (70%), siempre y cuando cumplieran con las medidas dispuestas en el numeral 3.1 del presente protocolo.

Así pues, en atención a la información referida se concluye: 1. que la labor para la cual fue contratada la demandante fue la de auxiliar operativo, y las funciones desplegadas por la misma eran las de verificar tiquetes de los pasajeros, verificar la cantidad de pasajeros en los vehículos transportadores, verificar el número de pasajeros que transportaban las diferentes empresas de transporte y que coincidieran con el número de pasajeros que habían abordado en el Terminal de Transporte de El Espinal, verificar que los conductores de los buses portaran su certificado de la prueba de alcoholemia y el conduce, pues así fue admitido por la demandada al momento de contestar la demanda; 2. que en virtud de la pandemia del covid 19, la aquí demandada inmediatamente el Gobierno Nacional decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República, suscribió con la demandante acuerdo bilateral para suspender el contrato de trabajo, en un primer momento entre el 13 al 26 de abril de 2020, y en un segundo momento del 27 de abril de 2020 hasta la fecha en la cual se programe el reinicio normal de actividades de la empresa, suspensión la cual fue soportada en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 51 del CST, esto es, fuerza mayor; 3. que en virtud al aislamiento preventivo obligatorio, se presentó restricción en el servicio público de transportes desde el 25 de maro de 2020 hasta el 1 de septiembre de 2020, toda vez, que tan solo se permitía el transporte de las personas que estuvieran autorizadas a circular en razón a las actividades por ellas ejecutadas; 4. que a partir del 2 de septiembre de 2020 y hasta el 23 de diciembre de 2020, la ocupación máxima de los vehículos de los sistemas de transporte masivo era del 50%, previa autorización de la autoridad local, y con posterioridad lo es a partir del 70%; 5. que desde marzo a septiembre de 2020, el terminal de transportes demandado estuvo cerrado y que la actividad entre marzo de 2020 a febrero de 2021, no era normal, pues S2(2021-173)73268310500120210003101 así fue admitido en forma expresa por la demandante al momento de rendir su interrogatorio de parte, y fue corroborado por lo manifestado por los deponentes Juan Carlos Cardozo Arteaga y Alejandro María Riveros; 6. que el contrato de trabajo de la demandante duró suspendido hasta el 28 de febrero de 2021, pues el mismo se reanudó a partir del 1 de marzo de 2021.

Así, la presencia en nuestro país del Covid 19 para marzo de 2020, constituyó para el empleador demandado, en un hecho imposible de prever, o lo que es lo mismo, inesperado, repentino y extraño y por tanto imposible de resistir y de contrarrestar, razón por la cual, tal suceso efectivamente ostentó para el mismo la categoría de fuerza mayor, conclusión a la cual se llega, en atención a que si bien es cierto, que de dicha enfermedad se tuvo conocimiento a principios de enero de 2020, cuando se empezaron a conocer la existencia de los primeros casos en Wuhan, no es menos cierto que en un primer momento, esto es, para el 30 de enero de 2020, dicha enfermedad fue declarada por la OMS como una emergencia de salud pública de preocupación internacional, razón por la cual, era poco probable que se considerara para dichos momentos, que la misma pudiera generar una propagación mundial y por ende pudieran presentarse en gran magnitud casos a nivel nacional, y que no fuera posible su contención para así evitar su propagación mundial, evidenciándose que tanto fue el convencimiento de las pocas posibilidades de que dicha enfermedad sobrepasara fronteras y que se tuviera presencia de la misma en el país; que tan solo fue a partir de la expedición de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, en donde el Ministerio de Salud, dispuso las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena respecto de las personas que arribaran a Colombia procedentes de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España y dispuso las acciones para su cumplimiento; y en razón a que el 11 de marzo de 2020, la OMS le otorgó a la misma la categoría de pandemia, al evidenciarse que se había extendido por varios países, continentes y en general a todo el mundo, y que afectaba a un gran número de personas; fue que el Ministerio de Salud, procedió a adoptar las medidas extraordinarias, restrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, procediendo a declarar mediante la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria por causa del coronavirus, de ahí que resulte jurídicamente factible afirmar, que la presencia del Covid 19 en nuestro país, su alta tasa de contagio, propagación y mortalidad, para antes del 11 de marzo de 2020, correspondió para el empleador aquí demandado en un suceso poco probable, inesperado y repentino, respecto del cual el mismo no podía evitar su acaecimiento ni aun empleando sus obligaciones de protección, diligencia y cuidados debidos, que establece el numeral 2 del artículo 57 del CST, donde se consagra las obligaciones especiales del empleador, pues al corresponder a una enfermedad pandémica, las medidas para evitar y contrarrestar su protección se encontraba en cabeza de cada del Estado.

S2(2021-173)73268310500120210003101 Siguiendo tal derrotero, de igual manera sin mayores esfuerzos se colige, que la presencia de la enfermedad del Covid 19, en nuestro país, no solo no pudo ser previsible ni irresistible por parte del empleador demandado, es decir, no solo se erigió como un suceso constitutivo de fuerza mayor, sino que de igual forma su ocurrencia o acaecimiento, de manera alguna se debió a una conducta culpable del empleador demandado, pues se itera, dicha enfermedad es de talante internacional, pues no puede perderse de vista su connotación pandémica, y que su presencia generó que temporalmente el servicio de transporte público se ejerciera con restricciones estrictas en un primer momento referentes a las personas que podían hacer uso del mismo, las cuales no eran otras que las que se encontraban dentro de las excepciones establecidas para la circulación en el territorio nacional, y con posterioridad al porcentaje de ocupación entre un 50% y 70%, lo cual generó que se impidiera la ejecución del contrato de trabajo de la demandante, en las condiciones en las cuales el mismo se ejecutaba con anterioridad a la presencia del Covid 19 en nuestro país,, pues pese a que tal y como lo tiene acentuado la jurisprudencia laboral, no todo acto de autoridad impide la ejecución del contrato de trabajo, en el presente caso, ello si aconteció, habida cuenta, que si bien es cierto, que el Gobierno Nacional dispuso entre el 25 de marzo al 1 de septiembre de 2020, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, disponiéndose que para que el mismo garantizara el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en algunos casos y cuando ejercieran algunas actividades, garantizándoseles a la mismas el servicio público de transporte terrestre, no menos cierto es, que dicho acto de autoridad se concibe como intempestivo e imposible de prever, el cual para el caso de la terminal de transporte aquí demandada, a voces de lo confesado por la demandante al momento de absolver interrogatorio de parte, generó que para el periodo de marzo a septiembre de 2020, estuviera cerrada al público, y por ende no contara con la afluencia de pasajeros que permitiera su normal desarrollo, y que entre septiembre de 2020 al 23 de diciembre de 2020, la ocupación máxima del transporte estuviera permitida hasta el 50% previa autorización de la autoridad local, permitiéndose tan solo a partir del 24 de diciembre de 2020, el incremento en su ocupación del 70%, lo que conllevó de forma indefectible que tal y como lo alega la parte demandada, las labores de auxiliar operativo que desplegaba la demandada, en un primer momento se vieran reducidas en su totalidad, y se fueran reactivando en forma paulatina atendiendo las autorizaciones que en tal sentido fueron emitidas, o lo que es lo mismo, a que las labores que venían siendo desplegadas por la demandante, no pudieran ser ejecutadas en las mismas condiciones a las desarrolladas con anterioridad a la declaratoria de emergencia sanitaria ocasionada por el covid 19 y a las medidas implementadas para contrarrestar su S2(2021-173)73268310500120210003101 propagación. Así, contrario a lo aducido por la parte demandante en su censura, en el caso objeto de examen, tal y como lo dijo el a quo, se encuentra demostrada la causal de suspensión del contrato de trabajo consagrada en el numeral 1 del artículo 51 del CST, alegada por el empleador demandado, y que conllevó a que el contrato de trabajo de la demandante se encontrare suspendido hasta el 28 de febrero de 2021, conclusión a la cual se llega de una parte, en razón a que se itera, se encuentra ampliamente demostrado que la presencia en nuestro país del Covid-19, se erigió como un suceso imprevisto y no posible de resistir, el cual no se originó por conducta atribuible a su empleador, y que el mismo conllevó la suspensión de determinadas actividades económicas en el territorio nacional, entre ellas, las del sector transporte, cuya reactivación se produjo en forma gradual, lo cual desencadenó que las labores de auxiliar operativo para las cuales fue contratada la demandante, se redujeran en forma significativa, y se procediera con la reanudación del contrato de trabajo para el momento en que ya se encontraba permitido la ocupación del 70% de la capacidad de ocupación; y de otra parte, en razón a que para acudirse a dicha causal, no se exige que se establezca fecha cierta para la culminación de la misma, sino un parámetro preciso y claro del cual precisamente resultara determinable cuando procedería la reanudación de labores, el cual no fue otro que el reinicio normal de actividades de la empresa, pues precisamente al corresponder la fuerza mayor, a la presencia del Covid 19, en nuestro país, y ante la incertidumbre de las medidas que adoptaría el Gobierno Nacional para efectos de afrontar la misma, el empleador de manera alguna podía conocer hasta cuando se presentarían los sucesos que temporalmente estaban impidiendo el normal desarrollo del sector transporte, afirmación que se refuerza con el hecho de que en el artículo 52 del CST, de manera clara se señala que una vez desaparecidas las causas de la suspensión del contrato de trabajo de que tratan las primeras tres causales del artículo 51 del CST, el empleador debe dar aviso al trabajador, sobre la fecha de la reanudación del trabajo.

Los efectos de la suspensión. Ahora bien, en las consecuencias jurídicas relevantes que implica la suspensión de los contratos de trabajo, está la cesación de las obligaciones de todo contrato de trabajo, lo que para el caso del trabajador es la prestación del servicio por la imposibilidad material de hacerlo y para el caso del empleador la obligación de remunerar el servicio; y en ese sentido el artículo 53 del CST enseña que:

ARTICULO

53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los S2(2021-173)73268310500120210003101 salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Esto es: 1. la interrupción de las obligaciones del trabajador y empleador se predican para cualesquiera de las causales que trata el artículo 51 del CST, dado que de conformidad con el aforismo jurídico ampliamente conocido por la comunidad jurídica, donde el legislador no distingue no les es dable distinguir al interprete y; 2. durante el periodo que perdure la suspensión del contrato de trabajo, el empleador debe hacerse cargo de las obligaciones adquiridas con anterioridad y además las prestaciones que se causen por muerte y enfermedad de los trabajadores; debiendo garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de sus trabajadores contemplado en el artículo 53 de la CN.

Es decir el empleador está a cargo del pago de los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores durante todo el tiempo que perdure la suspensión y en general por todo el tiempo que se mantenga vigente la relación de trabajo, estando entonces, solo revelado del pago de salario y demás prestaciones que no hayan sido causadas por anterioridad y no provengan de la muerte o enfermedad del trabajador; pudiendo en todo caso y si así lo quiere proceder a descontar de la liquidación de las vacaciones, cesantías y jubilaciones, este tiempo, de ahí que tampoco resulta prospera la pretensión referente al pago de los salarios y cesantías causados entre el periodo en que operó la suspensión del contrato de trabajo del demandante, pues se itera, el empleador demandado no se encontraba obligado a su pago, ni al pago de la prima de servicios y aportes, por cuanto como lo admitió la demandante al rendir su interrogatorio de parte, los mismos fueron pagados por su empleador.

Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible, por tanto, se confirmará la sentencia. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, y ante las particularidades del caso, no hay lugar a costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta S2(2021-173)73268310500120210003101 de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Sustanciador Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c147554d031ac0645ea1ad1a85f4e1f67e87ea154628c5425f8842ce5d3759f6 Documento generado en 28/09/2022 03:08:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica