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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 201913417

Sala: SALA PENAL

Ponente: Santiago Apráez Villota

Fecha: 2022-07-01

Sujetos procesales: Lina María Bolívar

Segunda instancia 2019-13417 (019-2022) Lina María Bolívar 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Sustanciador Santiago Apráez Villota Aprobada Acta No. 118 Medellín, julio primero (1º) de dos mil veintidós (2022) En sentencia anticipada emitida el 2 de mayo de la presente anualidad, la Juez 2º Penal del Circuito de Bello condenó a Lina María Bolívar como autora penalmente responsable del delito de fuga de presos a las penas principal de veinticuatro (24) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria.

Contra esta sentencia interpuso el recurso de apelación la defensora, por lo que la Sala procede a pronunciarse al respecto.

ANTECEDENTES 1. Lina María Bolívar fue acusada del delito de fuga de presos por una representante de la Fiscalía General de la Nación por haber sido sorprendida Segunda instancia 2019-13417 (019-2022) Lina María Bolívar 2 en vía pública del municipio de Medellín el 5 de junio de 2019, pese a estar jurídicamente privada de su libertad por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el lugar de su residencia ubicada en el municipio de Bello en la diagonal 69C No. 39B-212 Interior 221, purgando la pena de 4 años + 6 meses impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada emitida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín por el delito de tráfico de estupefacientes, por hechos sucedidos el 10 de junio de 2018. 2.

La audiencia de formulación de acusación fue variada por la Juez 2º Penal del Circuito de Bello para dar paso a un preacuerdo, mediante el cual la procesada admitió el cargo formulado a cambio de que se le degradara la sanción de autora a cómplice, fijándose la pena en 24 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 3.

En sentencia emitida el pasado 2 de mayo, la funcionaria de conocimiento emitió la sentencia anticipada de condena en correspondencia con los cargos formulados y libremente aceptados por la procesada y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, citando en apoyo el inciso 1º del artículo 68ª del código penal con la modificación introducida por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, por registrar antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores. 4.

Esta última determinación fue apelada por la defensora, aduciendo en síntesis que los requisitos para el otorgamiento del subrogado penal del artículo 63 del código penal no son solo objetivos, sino también subjetivos, los cuales en su sentir se cumplen en el caso de su prohijado, aparte de señalar que el delito por el cual es condenada su representada no se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68 A y que la pena impuesta es de 4 años.

Segunda instancia 2019-13417 (019-2022) Lina María Bolívar 3 SE CONSIDERA: La Sala debería ocuparse de resolver de fondo la alzada, pero encuentra que la defensora no sustentó debidamente el recurso de apelación, al punto de quedarse la Sala sin saber cuál es el yerro que atribuye a la funcionaria de conocimiento cuando negó el subrogado penal con base en el inciso 1º del artículo 68A del código penal, esto es por registrar antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores.

La Sala viene en reiterar su preocupación por el desconocimiento por parte de los recurrentes de la verdadera esencia del recurso de apelación, pues de manera frecuente pretenden que la segunda instancia se abra a trámite acudiendo a simples generalidades y dejando de lado las razones que entregan los funcionarios de conocimiento para adoptar su determinación. Como de vieja data lo viene sosteniendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación es un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare su inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos que lo llevan a cuestionar la determinación. Si bien no existe una técnica específica para elaborar la sustentación o no existen formas sacramentales para ello, al menos se espera del inconforme que transmita un mensaje inequívoco de mostrarse contrario a la providencia judicial, con expresión concreta de las razones que lo llevan a disentir de los argumentos entregados por el funcionario judicial, pues la segunda instancia no está erigida para entrar en ejercicios de adivinación sobre las razones de oposición que llevan al recurrente a demandar su intervención. Segunda instancia 2019-13417 (019-2022) Lina María Bolívar 4 La sustentación del recurso, ha dicho en reiteradas ocasiones la jurisprudencia, no es más que la exposición de las razones de hecho y de derecho que aduce el impugnante como manifestación de su disentimiento en contra de una decisión que le es desfavorable.

La sustentación es una carga procesal en cabeza del apelante, y es por ello que debe señalarle al superior los motivos de su inconformidad en forma clara y precisa. Esta carga procesal está contemplada expresamente en la Ley, para el caso en el artículo 179 de la ley 906 de 2004 –con la reforma introducida por el artículo 91 de la ley 1394 de 2010-.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “El memorial de sustentación del recurso debe ser una alegación en la que de manera precisa, concreta y vinculada con los hechos o razones jurídicas del proceso, sea presentado por el recurrente para que manifieste de manera específica las razones por la cuales discrepa de la decisión que impugna.

Tiene como finalidad este memorial que no se abuse del recurso ordinario de apelación y que se haga de él, cuando existan razones de discrepancia entre el criterio de las partes y la decisión que se recurre.”. Y ha agregado: “La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.

Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto” (en negrillas fuera de texto). Segunda instancia 2019-13417 (019-2022) Lina María Bolívar 5 Tampoco le basta al inconforme reproducir sus alegatos de instancia. Así en providencia del 16 de enero de 2003 emitida dentro del Radicado 18.665, dijo esa alta Corporación que “remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el Tribunal se equivocó.”.

Ese acto condición para que la segunda instancia se abra a trámite no se cumple en este caso, pues la defensora para nada se refirió a la razón que llevó a la funcionaria de conocimiento a negar el subrogado penal. Y es que en punto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, la juez razonó concretamente al decir que, como la procesada registraba una condena dentro de los cinco (5) años anteriores, no era posible conceder esos beneficios, como quiera que se trataba de una prohibición legal establecida en el inciso 1º del artículo 68ª del código penal, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014; no obstante, al sustentar la apelación, la censora simplemente eludió la razón que entregó la funcionaria de conocimiento para limitarse a resaltar la satisfacción de otros requisitos subjetivos y objetivos.

Aquello que correspondía a la recurrente era cuestionar el fundamento que llevó a la juez a negar el subrogado penal, indicando porqué esa prohibición no operaba en este caso, pero no lo hizo, de manera que la Sala se quedó sin conocer las razones para tener por superada la prohibición legal. Esa falencia lleva a la Sala a abstenerse de conocer de la alzada.

Segunda instancia 2019-13417 (019-2022) Lina María Bolívar 6 Por lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

Abstenerse de conocer de la apelación interpuesta por la defensora en contra de la sentencia emitida por la Juez 2º Penal del Circuito de Bello el pasado el pasado 2 de mayo en contra de Lina María Bolívar, por indebida sustentación. Cítese para audiencia de lectura de esta decisión por parte del Magistrado Sustanciador, en la que se notificará el contenido de esta providencia y se podrá interponer el recurso de reposición. Cúmplase.

SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado