Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000207202000480

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael M Delgado Ortiz

Fecha: 2021-04-14

Sujetos procesales: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO.

SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, primero (01) de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor, en contra del auto del dos (02) de marzo de dos mil veintidós, proferido por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual, no accedió a la solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, elevada por el ahora recurrente, en el proceso adelantado contra JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO, por el delito de actos sexuales violentos agravados.

ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, se consignaron en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “Los hechos se presentaron el 05 de marzo de 2020, cuando se realizaba un recorrido de la ruta de transporte escolar particular cerca a la unidad deportiva de Belén, por la pista de BMX en la ciudad de Medellín, el señor JULIO ENRIQUE ALVAREZ SARMIENTO, realizó actos sexuales violentos mediante la utilización de entornos de coacción a la adolescente L.A.M., de 15 años de edad, a quien conocía desde hace varios años, dada la amistad que se generó entre las dos PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados.

PROCESADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación de auto que niega nulidad DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Auto Nro.: 39 Aprobado mediante acta Nro.: 70 PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 2 familias.

Los mismos se materializaron mediante la realización de tocamientos de carácter libidinoso en las partes íntimas de la menor, esto cuando la adolescente era transportada por el señor Álvarez Sarmiento en su vehículo particular, desde la Institución Educativa donde desempeñaba sus estudios hasta su residencia ubicada en el barrio Belén Malibú. Luego de dejar a dos menores y encontrándose a solas con la joven L. quien viajaba en el asiento del copiloto, el señor Álvarez, inicia a tocarle el estómago ya que ella momentos antes y por la relación de confianza que tenían le dijo que tenía cólicos, seguidamente continuó subiendo hasta llegar a los senos, realizándole tocamientos erótico sexuales por encima del top, realizando círculos con su mano en el pezón, finalmente el señor Julio baja la mano hasta la zona genital, para tocarle por dentro de la ropa la vagina, hecho ante el cual la joven se queda inmóvil, se siente atemorizada dado que el vehículo se encontraba en movimiento, entorno que generó temor en ella pues estaban solos al interior del mismo, con las puertas aseguradas y se sentía completamente vulnerable, pudiendo ser víctima de una agresión mayor” DESARROLLO PROCESAL Por esta conducta, en audiencia llevada a cabo el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal, con Función de control de Garantías de esta ciudad, se formuló, por la fiscal 26 Seccional adscrita al CAIVAS, imputación en contra de ÁLVAREZ SARMIENTO, como presunto responsable del delito de acto sexual violento agravado, sin que aceptara la responsabilidad penal.

Presentó el delegado fiscal, escrito de acusación en contra de JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO y correspondió el asunto, por reparto, al Juzgado Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, dándose inicio a la audiencia de acusación el primero (1) de febrero de dos mil veintidós, en la cual el procurador y el titular del despacho, peticionaron aclaración sobre los hechos jurídicamente relevantes, en punto a la violencia, pero como la fiscal que se presentó a la audiencia, lo hizo en reemplazo de la titular de la investigación, solicitó la suspensión para que la fiscal del caso formulara PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 3 debidamente la acusación. El defensor por su parte, manifestó que en la audiencia de formulación de imputación se realizó igual solicitud de aclaración, por lo que estaba a la espera de que la fiscalía realizara la formulación oral de la acusación, reservándose el derecho a peticionar mayor precisión sobre ese ingrediente de violencia. La audiencia continuó el dos (2) de marzo del año en curso.

En ella, la delegada fiscal formuló acusación en contra de JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO, por el delito de actos sexuales violentos agravados (artículos 206, 211 numeral 2 y 212 A del Código Penal), dando lectura textual al escrito de acusación, indicando, además, que lo acusaba por el numeral 2 del artículo 211 del C.P., en atención a la relación de confianza que existía entre el procesado y la familia de la presunta víctima, y la confianza que existía entre estos dos.

A su vez, manifestó que acusaba por el artículo 212 A del Estatuto penal, entendiéndose por violencia, el entorno de coacción en el que se encontraba la postulada víctima, al momento de la materialización de la conducta pues se hallaba en un vehículo en movimiento, con las puertas completamente aseguradas, con los vidrios arriba y este sería el entorno de coacción, que se constituiría en la circunstancia de violencia. Acto seguido, el defensor peticionó que se concretara cuáles fueron los comportamientos objetivos exteriorizados por parte de su representado, que dan cuenta del elemento normativo y valorativo de la violencia, por cuanto no ha existido claridad respecto a ese punto, no obstante la fiscal indicó que el entorno de violencia es que el vehículo se encontraba en movimiento, con las ventanas arriba y PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 4 los seguros cerrados y bloqueados, no aclaró cuál fue ese comportamiento externo de su prohijado, que indique el elemento violencia. Frente a ello la fiscal expresó que como lo aclaró al momento de la calificación jurídica, el entorno de coacción se generó precisamente porque se trataba de un vehículo en movimiento, con vidros arriba, las puertas completamente aseguradas, lo que impidió a la menor responder frente a ese ataque sexual.

El titular del despacho aseveró que se trata de un acto de comunicación propio y exclusivo de la fiscalía, que debe cumplir con unos requisitos mínimos para garantizar el derecho de defensa y el principio de congruencia, la fiscalía identificó plenamente al procesado, hizo una narración clara, sucinta, en términos comprensibles de los hechos jurídicamente relevantes, los adecuó típicamente y descubrió los elementos de convicción con lo que pretendía soportar la acusación, por lo que considera que se ha cumplido con los requisitos, independiente de que en el transcurso del proceso, en la etapa pertinente, pueda o no demostrar los elementos que estructuran la conducta punible endilgada, por lo que impartió legalidad a la formulación de acusación efectuada por la fiscalía. DE LA PETICIÓN DE NULIDAD En la diligencia, el defensor peticionó se decretara la nulidad desde la formulación de imputación, inclusive, conforme lo señalado en el artículo 457 del C.P.P., por violación a las PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 5 garantías fundamentales a la defensa y el derecho a la comunicación clara, expresa y detallada del contenido de la acusación. Anunció que, pese a que la acusación en parte es acto de comunicación, lo cierto es que la fiscalía en desarrollo de este también está en ejercicio de la pretensión punitiva, de lo cual deriva, que a partir de ella el procesado debe tener la claridad acerca de cuáles son los hechos por los cuales deberá ejercer resistencia a la pretensión. Expresó que conforme lo ha detallado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias con radicado 34.022 de 2011 y 45.999 de 2017, los hechos jurídicamente relevantes, son aquellos que se enmarcan dentro de un modelo de conducta normativa, que le permiten al procesado conocer cuáles son los aspectos frente a los cuales tendrá que ejercer la contención y por los que la fiscalía ha generado una calificación jurídica, es decir, que el hecho jurídicamente relevante le permite al procesado, conocer cual es la tesis fáctica que le endilga la fiscalía y frente a la que ejercerá la contención. Manifestó que cuando se le preguntó a la fiscalía, en qué consistió la violencia, utilizó un elemento normativo estatuido en el artículo 212 A del C.P., que establece qué se entiende por tal, entre ellos, entornos de coacción, e indica que se deduce, porque que se trataba de un vehículo en movimiento, con las ventanas arriba, y los seguros bloqueados, pero no se le está pidiendo que establezca cuál es el aspecto subjetivo por el que considera existe PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 6 violencia, sino cuál es el comportamiento objetivo de JULIO ENRIQUE ALVAREZ, que pueda predicarse como violento, y la delegada aduce que no tiene como más precisar esta situación. Es decir, no detalló, cuál es el comportamiento humano externo, individualmente considerado de su representado que pueda predicarse como violencia, porque de lo contrario en sede de juicio oral, se va a enfrentar a una total indeterminación, aunque la fiscalía bajo ese elemento valorativo de textura absolutamente abierta, lo tilde como entornos de violencia. Por lo expuesto, afirmó, se vulnera la garantía al derecho de defensa de su representado al avalarse una acusación que no contiene un elemento fáctico, o un hecho jurídicamente relevante que permita entrar a realizar una contención, al no entenderse si la tesis de la fiscalía, es que su representado selló los seguros del vehículo, si es que elevó los vidrios y bloqueó las puertas para evitar el desarrollo de cualquier comportamiento de parte de la presunta víctima, o se le endilga haber avanzado en el vehículo a una alta velocidad impidiendo que la presunta víctima desarrollara cualquier maniobra de contención, por cuanto no se precisó cuál fue el comportamiento exteriorizado.

De esta manera, peticionó la nulidad de la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación inclusive, como quiera que desde allí se planteó la misma inconformidad, indicando que la defensa, debe someterse a unas cargas procesales, la primera es la atinente al principio de taxatividad, y en el caso, la nulidad PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 7 que se plantea, es la contenida en el artículo 457 del C.P.P., en su vertiente vulneración a garantías fundamentales, específicamente al derecho de defensa, con correlación directa al contenido del artículo 29 de la Constitución, cuando establece que en virtud del derecho penal de acto, nadie puede ser juzgado sino conforme a los actos previamente definidos en la ley como comportamiento punible.

En relación con el principio de acreditación, anunció que quien alega la causal tiene que probarla, lo que se acredita con que al solicitarse a la fiscalía que expresara cuál fue el comportamiento exteriorizado de JULIO ENRIQUE ALVAREZ, ésta indica que no hay forma de clarificarlo, con lo que se propone, que se tenga que deducir por la defensa y los demás intervinientes, cuál es el entorno de violencia. En punto al principio de convalidación, expresó que no se convalidó por la defensa esta irregularidad, y la violación a la garantía del derecho de defensa no es convalidable, puesto que desde la audiencia de imputación se realizaron estas observaciones, y no fueron solventadas.

En lo atinente al principio de protección, manifestó, no puede alegar la causal de nulidad quien la haya generado por pasiva o por activa y la defensa no es la titular del ejercicio de la acción penal, por lo que no puede endilgársele la irregularidad. Y en cuanto al principio de instrumentalidad, no puede alegarse la nulidad, si el acto procesal ha cumplido la finalidad para el cual fue desarrollado; y en el caso, sí se quebrantan las garantías constitucionales PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 8 y fundamentales como quiera que en el acto de comunicación de la fiscalía, no se establece con claridad y absoluta determinación, cuál es el comportamiento violento de su representado, por lo que en desarrollo de la audiencia preparatoria, no se podrá proponer una tesis defensiva, ni en desarrollo del juicio, contener la tesis de la fiscalía, por no tener claridad del componente violento que se endilga.

Y en relación con el principio de trascendencia, sostuvo que la irregularidad tiene que ser trascendental a futuro, pero advierte, que no entendería cómo se podría deducir sin vulnerar garantías fundamentales y el núcleo fáctico de la imputación y sin generar alteraciones al principio de congruencia, al no saber cuál sería el comportamiento violento.

De ahí que bajo el principio de residualidad, no encuentra una mejor forma de conjurar la irregularidad generada a partir de la imputación de cargos, y la acusación, que ratifica en esencia los hechos jurídicamente relevantes, puesto que, si se tratase bajo el principio de prioridad, de buscar una sentencia absolutoria, seria indeterminada frente a ese componente de violencia porque no se ha esclarecido por la fiscalía. Y si no prospera la causal de nulidad, y se avanza en desarrollo del proceso, si se alega por la defensa la tesis absolutoria, lo será bajo el entendido, que no está convalidada la irregularidad y haría uso de los recursos ordinarios para no continuar con el acto irregular.

PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 9 Por lo expuesto, peticionó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, al no haberse detallado por la fiscalía, de manera clara y diáfana, los hechos jurídicamente relevantes, matizados en el componente violencia, haciendo uso del elemento normativo del artículo 212 A del C.P., pero no estableciendo el comportamiento humano exteriorizado y de relevancia, para la calificación del tipo penal de acto sexual violento.

LA PROVIDENCIA APELADA Anunció el A quo, que el problema jurídico a resolver es si se genera alguna irregularidad sustancial que lleve a la nulidad invocada por el defensor. Indicó que para resolver tal cuestión lo primero que se debía advertir, es que si bien al inicio de la audiencia, es donde debe indicarse si hay alguna causal de impedimento, incompetencia, recusación o nulidad, toda vez que se trata del saneamiento del proceso, y efectivamente al abogado defensor, guardó silencio en aquel momento y solo presentó la nulidad una vez avalada la acusación, incluso desde la audiencia de formulación de imputación, lo que debió indicar en aquel estadio procesal, considera que no por ello falta legitimidad y menos interés jurídico para alegarla en este momento pues la nulidad puede plantearse en cualquier momento en que se produzca, y si bien en su criterio se produjo desde la imputación, es en la acusación que advierte que esa aclaración, ello no satisface los requisitos del artículo 337 del C.P.P., en cuanto a la narración PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 10 clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, de allí que pudiera presentarla.

Aunado a ello, afirmó que de presentarse esa irregularidad, se generaría una afectación al derecho de defensa que hace parte del debido proceso como derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Constitución, por lo que no podía ser convalidada y tampoco concluirse que como no lo alegó al inicio de la audiencia, ya no podía, porque se trata de un derecho fundamental, y al formularse la acusación y ser avalada, se estaría reiterando en palabras de la defensa, la irregularidad que considera se está dando, y por ello la causal de nulidad.

Anunció que al existir ese interés y legitimación, el despacho la abordará, advirtiendo que efectivamente la acusación si bien es un acto de comunicación, reviste cierta trascendencia, no solamente para la defensa, sino para la fiscalía, porque una mala acusación puede llevar a la improsperidad de la pretensión del ente acusador, y para la defensa, tiene repercusiones, al no abordar aspectos que permiten una debida confrontación de los hechos, y verse consecuencias en el juicio y al final llevar a una decisión adversa a sus intereses.

De ahí la trascendencia de esa actuación. Manifestó que, aunque el defensor analizó cada uno de los presupuestos de la nulidad, al momento de demostrar el error que genera la irregularidad, no logró evidenciarlo, y señaló que también se deben respetar las garantías del procesado, también las de la víctima y la sociedad. PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 11 Explicó que lo que se pretende es que los hechos jurídicamente relevantes, según lo exige el Código de Procedimiento Penal, sean claros y precisos, de tal manera que la defensa pueda estructurar su estrategia defensiva y buscar la contención probatoria de esa pretensión fáctica de la fiscalía, pero en modo alguno esa exigencia legal y válida que se hace a la fiscalía, comporta exigir detalles tales que se convierta casi en un descubrimiento ex ante de las pruebas; por lo que no se puede permitir que se tergiverse esa exigencia válida de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, a esos extremos, porque ello sería casi que abrir las puertas a que en la acusación se digan las pruebas y de qué manera estas demuestran los hechos y circunstancias.

Por ello, consideró, con la aclaración, la fiscalía fue concreta e indicó cuál es la violencia o el entorno de coacción en que se encontraba la menor, indicó que el conductor de la ruta escolar, el que siempre la llevaba, conocido por la familia, aprovechó que estaban solos, en el vehículo, con los vidrios cerrados, las puertas con seguro, ella de copiloto y empezó a tocarle las partes íntimas.

Dedujo, que ahí está definido de manera clara y concreta los hechos jurídicamente relevantes, pero que la fiscalía logre demostrar esos hechos o que la demostración de estos sea suficiente para lograr que prospere su pretensión es otro aspecto y también lo es que el hecho que la defensa no comparta el entorno de violencia, o que considera que lo narrado no estructure el elemento del PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 12 tipo penal, es un aspecto para el que no es el momento procesal para alegar, confundiéndolo o trastocándolo con una falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, para indicar que no reúne esa relación fáctica ni las precisiones de la Ley 906 de 2004.

Insistió en que los hechos jurídicamente relevantes, han sido indicados de manera clara y concisa, porque que son los que encajan en el tipo penal que se está endilgando, esto es, un delito sexual violento, y se indica como fue que presuntamente lo realizó, con la mano tocó la parte íntimas de la menor en un entorno de violencia generada por esas circunstancias específicas claras, que indica la fiscal (vehículo en movimiento, con puertas cerradas, con cerrojo, vidrios cerrados, ellos dos solos), que son los hechos jurídicamente relevantes atinentes a la violencia. Concluyó, que de esta manera la fiscalía cumplió con los requisitos, y por ello no hay un yerro que genere afectación al derecho de defensa, por no precisión de los hechos jurídicamente relevantes, que den lugar a la declaratoria de nulidad.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor argumenta su disenso con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de nulidad, con fundamento en lo siguiente: PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 13 En primer orden refiere que no debe declararse improcedente el recurso por cuanto en la audiencia de imputación se realizó el cuestionamiento que ahora efectúa y al inicio de la audiencia de formulación de acusación, cuando el juez convocó a las partes para que se pronunciaran respecto al artículo 337 del C.P.P., el delegado del Ministerio Público y el juez, hicieron la observación, y allí intervino diciendo que guardaba silencio pero se reservaba el derecho a solicitar la nulidad, al momento en que la fiscalía verbalizara la acusación, si no hacía la correspondiente aclaración. Anuncia que no presentó la solicitud de nulidad en ese momento, porque se ha entendido que tal petición, debe abordar el contenido de la acusación verbalizada y aprobada y el juez consideró que existía interés y legitimidad para proponer la nulidad y cuestionar tal determinación. Expresa que el despacho estableció que la acusación es un acto de parte reglado y que existen unos controles que deben ser objeto de determinación y existe entonces la posibilidad que la defensa cuestione el contenido de la acusación, además que se desarrollaron los principios que rigen las nulidades, pero que es en punto al principio de acreditación, que no se logra probar el vicio estructurante de la nulidad.

Anota que el juez de primera instancia, al momento que la fiscalía se pronunció en punto a los hechos jurídicamente relevantes, al establecer el componente de violencia, se precisó ese entorno de violencia en razón a que explicó que el vehículo PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 14 se encontraba en movimiento, el acusado y la víctima solos y las ventanas arriba, pero la defensa considera que se mantiene la irregularidad respecto a la vulneración de los derechos y garantías fundamentales.

Lo anterior porque no obstante el artículo 212 del C.P. establece lo que se entiende por violencia, la fiscalía se limitó a indicar que el día en que ocurrieron los hechos, su representado conduciendo el vehículo, se aprovechó de ese entorno de violencia para realizar el acto sexual violento en contra de la menor presunta víctima, pero dicho artículo, tiene un elemento valorativo de naturaleza abierta, por lo que corresponde al juez interpretar de cara este, qué es violencia, y es abierto, porque el juez debe llenarlo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se deben precisar en el caso.

Aduce que entonces el hecho jurídicamente relevante, es cuál es ese entorno de coacción, y no existe dentro de la imputación fáctica, un comportamiento endilgado a su representado que dé cuenta de él, planteándose por la fiscalía, un vehículo en movimiento, cerrado y con los vidrios arriba y los involucrados solos, pero la pregunta que él se hace, es cuál es el comportamiento humano externo, socialmente relevante, individualizado, de su asistido, que pueda catalogar la conducta como un entorno de violencia, por lo que no le corresponde a la defensa inferirlo.

Manifiesta que el A quo sostiene que se lleva a extremos el concepto de hecho jurídicamente relevante, pero no se infiere de la lectura de los hechos, como sucedía en un principio de la PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 15 actuación, y tampoco se trata de exigir a la fiscalía absoluta precisión con casi un descubrimiento probatorio y menos que la imputación fáctica implique toda la materialización del debate propio del juzgamiento, pero se debe partir del problema jurídico, de si se está en presencia de un caso ordinario frente a un elemento fáctico del cual deben existir circunstancias de tiempo, modo y lugar, frente al elemento valorativo entorno de violencia, de textura abierta, y la fiscalía no ha precisado el comportamiento del cual se puede deducir el mismo.

Por ello, estima, debe revocarse la decisión de primer grado, como quiera que, al realizar un control sobre la acusación, la judicatura deja pasar una acusación verbalizada donde no existe un hecho jurídicamente relevante esclarecido, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se pueda individualizar el comportamiento que puede serle endilgado a su representado, en lo que tiene que ver con el acto o entorno de violencia. Es decir, no se trata de que no comporta la argumentación de la fiscalía, porque eso es debate de juicio, pero si no ha dicho la conducta violenta que pueda catalogarse como un entorno de violencia, ello sería permitir el desarrollo de la audiencia en esas condiciones, no permite delimitar el objeto y tema de prueba en la audiencia preparatoria y menos comprender con claridad, el comportamiento fáctico del cual tendrán que ejercer represión; por lo que se cumplen los principios de las nulidades, en especial el de trascendencia, dado el yerro detectado, y por tanto, no tiene como ejercer la defensa técnica y material, dado que la violencia es un asunto indeterminado, trascedente para tal cuestión. PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 16 PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES DELEGADA DE LA FISCALÍA Frente al recurso de apelación interpuestos, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que judicatura pudo establecer que la fiscalía cumplió la carga respecto a los hechos jurídicamente relevantes respecto a la solicitud de la aclaración de la defensa.

APODERADA DE VÍCTIMAS Anunció que se debe confirmar la decisión de primera instancia, especialmente porque quedó claro la conducta desplegada por el acusado con la aclaración que realizó la fiscal y, en la sustentación del recurso, se deduce que el defensor continuo con igual inconformidad que adujo al momento de proponer la nulidad, por lo que son suficientes los argumentos del juez de primera instancia, para denegar la petición. DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO Expresó en primer orden, que lo que hace el defensor en su argumentación, es reiterar los aspectos que esbozó al plantear la solicitud de nulidad, y no es muy claro al indicar, en qué se equivocó el A quo, cuál fue el criterio errado que asumió la judicatura por el cual debió materializar su pretensión de nulidad, PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 17 inconformidades genéricas, que no serían en principio susceptibles de entenderse como una adecuada sustentación. Señaló que el defensor parte de una premisa, insistiendo en que se violentaron los derechos de su defendido, sin embargo, en el acto de imputación, sí se dice cuál es la conducta violenta, esto es, la utilización de entornos de coacción, por lo que el impugnante parte de un contrasentido pues se finca en el artículo 212 A del C.P., que es el que estructura una definición de violencia, que no comprende todos los presupuestos, sino que se trata de una descripción enunciativa, donde se encuentra la utilización de entornos de coacción. Sostiene que el recurrente se duele que la fiscalía no haya verbalizado cuál fue el comportamiento del acusado, que estructura el entorno de coacción, dado que, en su sentir, no existe una conducta que dé cuenta de qué manera se materializó esa utilización de ese entorno que estructura la violencia, pero a su modo de ver, es una apreciación equivocada, porque la fiscalía fue clara en que el procesado, estaba conduciendo, con las puertas cerradas, ventanas subidas, con el vehículo en movimiento, lo que utilizó el juez para indicar que sí estaban dados los presupuestos fácticos de la utilización del entorno de coacción. Por ello, manifestó, el apelante debió decir, por qué no era un entorno de coacción o qué faltaba para indicar que no son hechos humanos, por lo que no entiende, de dónde surge la necesidad de que se establezca, la materialización de esos comportamientos, cuando es claro que el procesado iba en un vehículo PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 18 en esas condiciones y utilizó esos, que son entornos de coacción, siendo una discusión que estará por darse en desarrollo del juicio, pero no tiene nada que ver con la materialización del deber de la fiscalía, de enunciar esos elementos fácticos estructurantes del entorno de violencia. Concluyó afirmando que se evidencia una equivocación del defensor, al creer que la fiscalía tiene que ir más allá de expresar lo que fue la imputación fáctica, que no son otros que la utilización de espacios de coacción, derivados de los hechos jurídicamente relevantes, claramente definidos, por lo que peticiona confirmar el auto apelado.

SE CONSIDERA PARA DECIDIR Somos competentes, conforme al artículo 34, primer numeral, de la Ley 906 de 2.004, para conocer de la presente apelación habida cuenta que la primera instancia fue agotada por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito a este distrito judicial y la providencia demandada está contemplada en el numeral 3º del artículo 177 de la ley 906 de 2004, como una de aquellas respecto de las cuales procede la alzada.

Es límite de nuestra intervención, de acuerdo con las técnicas del recurso de apelación, el tema propuesto por el impugnante, y pese a la manifestación del delegado del Ministerio Público, consideramos que hay sustentación suficiente para que podamos resolver el fondo del asunto. PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 19 Debe señalarse además que si bien el artículo 339, que regula el trámite de la audiencia de formulación oral de la acusación, señala que en su primera parte, que solemos denominar como etapa de saneamiento, el juez, partes e intervinientes podrán expresarse respecto a eventuales causales de nulidad que adviertan, ello no impide que con posterioridad a este acto puedan proponerse en especial, si como en este caso en particular, la defensa estaba a la espera de una aclaración de la acusación que, en su opinión, jamás se dio.

Entonces, no encuentra la sala obstáculo alguno para que puedan estudiarse de fondo el asunto. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se presenta una vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales de JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO, al no delimitar la delegada de la FGN1 los actos de violencia, conforme al planteamiento del defensor, o si, por el contrario, como lo plantea el juez de primera instancia, no estamos frente a una irregularidad que amerite la declaratoria de la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Para resolver tal cuestión, esbozaremos un planteamiento general del desarrollo jurisprudencial sobre el tema de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de los delegados de la FGN y luego analizaremos el caso concreto. 1 Fiscalía General de la Nación PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 20 En torno a la obligación de la Fiscalía de precisar los hechos jurídicamente relevantes, son múltiples las decisiones emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha precisado la importancia de tal actuación. En providencia con radicado 54.658 del 10 de marzo de 2021, al respecto se reiteró: 4.

Sobre la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras) Sobre este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio.

Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente señaló que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007): PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 21 Así se expresó la Corte: «Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;

(ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.

No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.

Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante».

Sobre la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos activos, la Sala ha establecido que en esos eventos la Fiscalía debe precisar: (i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles;

(iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera (CSJ SP5660-2018, Rad. 52311).

Previamente, en sentencia con radicado 56.800 del 22 de enero de 2020, se había consignado: PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 22 “En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const.

Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).” Debemos recordar que la relación de los hechos jurídicamente relevantes, es de suma trascendencia pues implica no solo la fijación del litigio, sino además la delimitación del debate probatorio y un cabal ejercicio del derecho de defensa, y en el caso de las negociaciones, comporta el soporte fáctico sobre el cual estas se llevan a cabo, lo que conlleva la obligación de que los delegados fiscales sean sumamente precisos y claros al establecer los hechos que, en forma concreta, le atribuyen al procesado, teniendo en cuenta que son, precisamente, los supuestos fácticos que condujeron a la fiscalía al ejercicio de la acción penal, es decir, lo que llevó a formular imputación y, tras una investigación, siguen considerándose suficientes para acusar o para soportar un preacuerdo o allanamiento a cargos.

Descendiendo al asunto que concita la atención de la sala, se analizó minuciosamente la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el dos (2) de marzo de dos mil veintidós, ante el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, en la que se le indicó a JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO, luego de expresar sus datos de identificación, lo siguiente: “Los hechos se presentaron el 05 de marzo de 2020, cuando se realizaba un recorrido de la ruta de transporte escolar particular cerca a la unidad deportiva de Belén, por la pista de BMX en la ciudad de Medellín, el señor JULIO ENRIQUE ALVAREZ SARMIENTO, realizó actos sexuales violentos mediante la utilización de entornos de coacción a la adolescente L.A.M., de 15 años de edad, a quien PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 23 conocía desde hace varios años, dada la amistad que se generó entre las dos familias.

Los mismos se materializaron mediante la realización de tocamientos de carácter libidinoso en las partes íntimas de la menor, esto cuando la adolescente era transportada por el señor Álvarez Sarmiento en su vehículo particular, desde la Institución Educativa donde desempeñaba sus estudios hasta su residencia ubicada en el barrio Belén Malibú. Luego de dejar a dos menores y encontrándose a solas con la joven L. quien viajaba en el asiento del copiloto, el señor Álvarez, inicia a tocarle el estómago ya que ella momentos antes y por la relación de confianza que tenían le dijo que tenía cólicos, seguidamente continuó subiendo hasta llegar a los senos, realizándole tocamientos erótico sexuales por encima del top, realizando círculos con su mano en el pezón, finalmente el señor Julio baja la mano hasta la zona genital, para tocarle por dentro de la ropa la vagina, hecho ante el cual la joven se queda inmóvil, se siente atemorizada dado que el vehículo se encontraba en movimiento, entorno que generó temor en ella pues estaban solos al interior del mismo, con las puertas aseguradas y se sentía completamente vulnerable, pudiendo ser víctima de una agresión mayor” Anotó la delegada del ente acusador, en ítem de calificación jurídica, que la Fiscalía General de la Nación, acusaba a JULIO ENRIQUE ALVAREZ SARMIENTO, como presunto responsable en calidad de autor del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, consagrado en el artículo 206 del C.P., agravado, conforme al numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, en atención a la relación de confianza entre el procesado y la familia de la víctima y la confianza que tenía con ella.

Luego, refirió, que ello se hacía en concordancia, con el artículo 212 A del Código Penal: “entendiéndose por violencia la coacción, el entorno de coacción en el que se encontraba la postulada víctima al momento de la materialización de la conducta, téngase señor juez, que se encontraba en un vehículo en movimiento, con las puertas completamente aseguradas, con los vidrios arriba y ese sería el entorno de coacción que se constituiría en la circunstancia de la violencia consagrada en el artículo 212 A del Código Penal”.

Y ante la petición de aclaración del defensor, manifestó que como lo señaló al momento de la calificación PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 24 jurídica, el entorno de coacción se generó precisamente porque se trataba de un vehículo en movimiento, con vidrios arriba, las puertas completamente aseguradas, lo que impidió a la menor responder frente a ese ataque sexual.

Para el recurrente, existe una vulneración a derechos y garantías fundamentales, al tenor de lo establecido en el artículo 457 del C.P.P. En su sentir, dentro de los hechos jurídicamente relevantes, no existe un comportamiento endilgado a su prohijado que diera cuenta de ese entorno de coacción, esto es, el comportamiento humano externo, socialmente relevante, que pudiera catalogar la conducta como violenta, dado que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que dice, existe total indeterminación y por tanto, no podrá la defensa delimitar el tema de prueba, y menos comprender el comportamiento por el que tendrá que ejercer la contención. Importa señalar, para dar solución al asunto que el canon 212 A del Código Penal, que desarrolla y enuncia qué debe entenderse por el elemento violencia en estos delitos, dice:

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

Dicho precepto normativo, hace una descripción de manera enunciativa, de diversas circunstancias que PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 25 conllevan a calificar una conducta contra la integridad, libertad y formación sexual, como violenta, dentro de las que se encuentra, a no dudarlo, la utilización de entornos de coacción, por lo que acierta el defensor, al indicar que es un elemento de naturaleza valorativa, pues habrá de precisarse en qué consiste ese ambiente de coerción. De otra parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a este elemento, en providencia con radicado 51936 del 12 de mayo de 2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, indicó: “Cuando la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, arguyó que la violencia física en el acceso carnal consistía en cualquier vía de hecho suficiente para «vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado»2, jamás estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación) frente a las agresiones sexuales.3” En similar sentido, en providencia con radicado 57.127 del 14 de julio de 2021, M.P. FABIO OSPITIA GARZÓN, respecto al elemento violencia, en este tipo de delitos, precisó: “Desconoce así lo expuesto de vieja data por la Sala en punto de la noción de violencia en la esfera de los delitos contra la libertad e integridad sexuales, entendiéndose por ella «la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza– que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta» (Cfr. CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743).

Por ejemplo, en CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, se dilucidó: [e]s cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades 2 CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413. 3 CSJ SP-12161-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514. PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 26 jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados [subrayado original del texto]..” Lo expuesto permite concluir que no debe pensarse, cuando la norma se refiere al elemento violencia moral que debe ser un comportamiento físico con movimientos corporales o verbalizado a través de frases intimidatorias; de hecho, la enunciación que hace el artículo 221 A de lo que denomina entornos de coacción requiere de elementos valorativos sobre aquellos, pero, cómo no, deben estar debidamente circunstanciados.

Para la Sala, en este evento, en los hechos jurídicamente relevantes enunciados en el acto de acusación, sí se precisó, por la delegada, a manera de aclaración, el entorno de coacción, en que, en su criterio, se hallaba la postulada víctima para la comisión de los hechos, al describir que al momento de la materialización de la conducta, la menor se encontraba en un vehículo en movimiento, con las puertas completamente aseguradas, con los vidrios arriba lo que impidió a la menor responder frente a ese ataque sexual y que ello, constituiría la circunstancia de la violencia consagrada PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 27 en el artículo 212 A del Código Penal Luego entonces, al margen de que dicha afirmación pueda conllevar o no, a una real acreditación del elemento normativo de la violencia en desarrollo del juicio oral, será allí donde deberá ventilarse si esas circunstancias en que presuntamente se desarrollaron los actos sexuales imputados, pueden catalogarse como violentas.

Dicho de otro modo, si constituyen una vía de hecho suficiente para vencer la resistencia del sujeto pasivo o un acto de intimidación, para obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental.

En nuestro criterio, no puede afirmarse que la fiscalía no cumplió con la carga procesal descrita en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sobre la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente en lenguaje comprensible, creemos, que a partir de esa enunciación, el defensor sí puede ejercer su derecho de defensa y contención frente a la pretensión de la fiscalía, incluso, de considerarlo, argumentando por qué, en su sentir, de esos hechos jurídicamente relevantes, no se desprende ese elemento de violencia, aspecto que, parece ser, es el motivo de su discrepancia. Insistimos, en desarrollo de la audiencia de acusación, sí se le especificó a JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO, PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 28 desde el componente fáctico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente desarrolló la conducta y por qué fue catalogada como violenta en virtud de ese entorno de coacción en que presuntamente se desarrolló el acto sexual.

Conforme a la narración inicial de los hechos jurídicamente relevantes, el acusado y la menor se encontraban solos en el vehículo, aquel era el conductor de la ruta que la llevaba desde y hasta su colegio, y la joven, se dice, se quedó inmóvil, porque se sentía atemorizada pues el vehículo se encontraba en movimiento, justamente ese entorno, narrado en la acusación es lo que, se afirma, generó temor en ella pues estaban solos al interior del auto, con las puertas aseguradas y se sentía completamente vulnerable, pudiendo ser víctima de una agresión mayor.

Que se comparta o no si ello puede catalogarse como un entorno de coacción es asunto que, justamente, tiene su propio escenario de discusión. El juicio oral. Por ello estimamos, con la aclaración efectuada por la delegada fiscalía, quedó claramente establecido cuál fue el entorno de coacción que estructura, en criterio de la delegación de la FGN, el elemento violencia del delito por el que fue acusado JULIO ENRIQUE ALVAREZ SARMIENTO, debiendo resaltarse finalmente que dicho entorno, conforme a los hechos jurídicamente relevantes esbozados, no puede endilgarse a persona diferente al enjuiciado.

Era el conductor de la ruta escolar en que se desplazaba la menor, se encontraba manejando el vehículo, era quien determinaba su velocidad, además, tenía a su disposición no solo el rodante en el que PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 29 transitaba, sino todos los dispositivos de seguridad que hacían parte de este, ya que estaban bajo su dominio y estaba solo con la menor en ese medio de transporte.

Por ello, es dable concluir que, en el acto complejo de acusación, la delegada fiscal, sí le especificó a ALVAREZ SARMIENTO, desde el componente fáctico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente desarrolló la conducta, de cara al delito de acto sexual violento, conforme fue solicitado por el juez y el delegado del Ministerio Público, y finalmente por el defensor, aunque no estuviera conforme con esa aclaración. Importa señalar que esa referida aclaración de hechos jurídicamente relevantes no varió en lo sustancial la narración que sobre estos se efectuara en la audiencia de imputación al punto que se afectara la congruencia fáctica que se exige entre el acto preliminar y la formulación de acusación. Sobre el tema de la congruencia, en providencia con radicado 54.691 del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la materialización del derecho de defensa exige la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación4.

En providencia con radicado 51.745 del 14 de agosto de 2019, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, respecto a los casos en que debe realizarse audiencia de adición a la imputación, se 4 Citado en CSJ SP2042-2019 PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 30 consignó que en razón al carácter progresivo de la actuación penal, una vez fijados en la imputación los hechos jurídicamente relevantes, algunas de las circunstancias de la premisa fáctica pueden ser modificadas en la audiencia de acusación, aunque puntualizó que lo deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran el menor número posible de variaciones, de cara a materializar las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la acción penal, que tiene derecho a conocer, con la mayor brevedad posible, los hechos por los cuales será investigado.

En tal sentido, reiteró que algunas de las circunstancias que pueden dar lugar a cambios en la premisa fáctica de la imputación son: (i) las precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, o la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad;

(ii) la supresión de hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado, por ejemplo, si se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación; se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; o se dan por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera, y (iii) cuando después de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, supuestos en los cuales no hay que realizar una adición a la imputación. PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 31 Sin embargo, refirió que cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, en todo caso, debe acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello.

Y en este caso, podemos afirmar que en si en la imputación se hizo alusión a los hechos jurídicamente relevantes consignados inicialmente en el escrito de acusación, lo que se hizo en la audiencia de acusación, fue simplemente precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y aclarar lo referente a ese entorno de coacción. Por ello, estimamos, que esa aclaración, conllevó solo a precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de estos en un tipo penal más gravoso, o la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, por lo que no era necesario efectuar una audiencia de adición a la imputación. Por lo expuesto, estimamos, no se generó una afectación en la estructura del proceso y en los derechos del imputado, en concreto de defensa y contradicción. Son respetables los argumentos del recurrente, pero no son atendibles por la Sala.

No avizoramos la irregularidad sustancial que conlleve a una declaratoria de nulidad como la reclamada. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. PROCESO: 05001 60 00207 2020 00480 DELITO: Actos sexuales violentos agravados IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO DECISIÓN: CONFIRMA 32 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dos (02) de marzo de dos mil veintidós, proferido por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, por el cual no decretó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, pedida por la defensa, en el proceso seguido contra JULIO ENRIQUE ÁLVAREZ SARMIENTO, por el delito de acto sexual violento agravado.

SEGUNDO: Esta decisión queda notificada a las partes y a los intervinientes en estrados y contra la misma no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado