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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000100201800466

Sala: SALA PENAL

Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras

Fecha: 2022-09-16

Sujetos procesales: IVÁN ANTONIO GARCÉS LONDOÑO CARLOS ENRIQUE IDÁRRAGA LONDOÑO JORGE IGNACIO GARCÍA RINCÓN.

S A L A P E N A L Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera Tráfico de moneda falsificada Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Concierto para delinquir Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico Asunto: Apelación de auto que niega rechazo de prueba decretada y niega decreto de prueba pericial M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado por Acta No. 109 Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

1. EL ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores Iván Antonio Garcés Londoño y Carlos Enrique Idárraga Londoño, en la audiencia preparatoria celebrada el 23 de agosto de 2022, en contra de la providencia del Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín que, entre otras decisiones, denegó el decreto de una prueba pericial de experto semántico y no rechazó la incorporación de evidencias decretada a solicitud de la Fiscalía. Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Las solicitudes probatorias 2.1.1. En la audiencia preparatoria, al solicitar sus pruebas la Fiscalía pidió, entre otros, los testimonios de los analistas de audio, los patrulleros Diego Alejandro Osorio Velásquez, Franklin Rodríguez Velosa, Arbey Patiño Estrada y Javier Fandiño Peralta, con la finalidad de poder ingresar los informes que como analistas de audio conocieron y de esa forma puedan consultarlos en relación a las interceptaciones que se realizaron en este caso, además que se permita reproducir los audios por medio de los cuales se podrá escuchar a los señores Iván Antonio Garcés, Carlos Idárraga, Luis Hernando Gutiérrez y a otros miembros de estas estructuras dedicadas a la falsificación de moneda y a la comercialización de licor adulterado. 2.1.2.

Por su parte, el defensor de Iván Antonio Garcés y Carlos Enrique Idárraga solicitó el decreto, entre otras pruebas, del testimonio de perito en significados gramaticales de lengua española, el cual aduce fue solicitado a la Universidad de Antioquia el 20 de mayo de 2022, con el fin de que brinde su concepto sobre el significado de unas palabras de origen español que se aluden dentro del proceso penal.

Afirmó que, dentro de la oportunidad que establece la ley, les remitirá a los sujetos procesales la experticia del análisis de las palabras cifradas que dice la Fiscalía eran usadas por Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 3 los procesados para comunicarse.

Adujo que es importante la intervención de un perito, quien aludirá al verdadero significado en lengua española de esas palabras para demostrar que no es verdad el significado dado en el glosario al que alude la Fiscalía y que, por ende, sus clientes no hacen parte de la red de traficantes. 2.1.3. La Fiscalía se opuso a la anterior solicitud al considerar que no resulta útil por cuanto no aportaría nada que el experto venga a enseñar qué es lo que significan las palabras cifradas en lengua castiza o de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, por cuanto no se ha puesto en discusión su significado real, ni que para conocerlo sea necesario acudir al concepto de un experto. 2.1.4.

La defensa de Jorge Ignacio García considera que la prueba es pertinente en tanto es necesario entender el lenguaje cifrado o vocablo entre los interlocutores de las llamadas interceptadas, debido a que en nuestro país existen regionalismos y el perito dejará en claro que las palabras se referían a otra clase de conversaciones y no de miembros de una organización delincuencial. 2.1.5.

El defensor de Iván Antonio Garcés y Carlos Enrique Idárraga se opuso a la solicitud probatoria de la Fiscalía consistente en el ingreso de las interceptaciones telefónicas, toda vez que no le fue entregada dicha evidencia a tiempo, pues no se cumplió con el término de ley, incumpliéndose con esta obligación legal. Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 4 2.2.

La providencia de primera instancia El juez de primer grado decretó la prueba solicitada por la Fiscalía, incluyendo los testimonios de los analistas informáticos y lo referente al ingreso de los informes sobre las interceptaciones telefónicas realizadas, a lo que se había opuesto el ahora apelante, en tanto entendió que dicha oposición no prosperaba por cuanto al defensor se le hizo entrega de los mismos, pero no le abrieron los archivos, por lo que se fijó una fecha para una nueva entrega, sobre lo cual refuta el defensor que no se hizo dentro del término legal, advirtiendo el juez que el término corresponde al fijado por el despacho para la entrega de ese elemento material probatorio.

Para el efecto, citó las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP350-2022 del 9 de febrero de 2022, M. P. Myriam Ávila, y AP644-2017, radicado 49183, y precisó que hubo un ofrecimiento por parte de la Fiscalía conforme con lo decidido, estando autorizada para hacer la entrega del elemento en el término fijado por el despacho, negándose la defensa a recibirlo, por lo cual, estimó que la parte acusadora había cumplido con su deber de descubrimiento y, en consecuencia, no accedió a la solicitud de rechazo; además, dispuso nuevamente que la Fiscalía le hiciera entrega al defensor del material en mención. Con relación a la prueba pericial del experto en lengua castellana solicitada por la defensa, consideró que no era útil en tanto se alude a un lenguaje cifrado y no se está discutiendo el significado natural y obvio de las palabras, pues lo que se está es ubicando esas expresiones en un contexto cifrado, es decir, la interpretación que se le da a esas Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 5 expresiones que se conocen coloquialmente.

Agregó que no se cuestiona que se esté hablando en lenguaje natural, pues se está diciendo que en el contexto mencionado el lenguaje significa lo aludido por la Fiscalía, sin que el defensor haya manifestado que sobre esto último se podrá pronunciar el experto. Por tanto, negó la práctica de esta prueba. 2.3. La sustentación del recurso de apelación y la intervención de los no recurrentes 2.3.1.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa de los señores Iván Antonio Garcés Londoño y Carlos Enrique Idárraga Londoño, específicamente, en cuanto a la negativa del decreto de la prueba pericial de experto semántico y la omisión de rechazar la incorporación de las evidencias que le fueron decretadas a la Fiscalía. Aduce que la Fiscalía hace énfasis en las palabras que entiende se trata de lenguaje cifrado, para lo cual procede a dar lectura a algunos apartes de las interpretaciones de las interceptaciones aportadas por la Fiscalía, concluyendo que es uno de los soportes que el ente acusador emplea para establecer que sus defendidos son traficantes de billetes falsos y licor adulterado.

Por tanto, considera que se requiere del perito experto en lenguaje español para que determine que realmente esas palabras no tienen el significado que la Fiscalía les pretende dar, lo anterior en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y que se establezca la verdad. Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 6 De otro lado, en lo atinente a las evidencias que no le recibió a la Fiscalía, explica que los elementos tanto de la Fiscalía como de la defensa deben ser allegados en el momento necesario para que la contraparte pueda estudiarlos.

Sostiene que en este caso la fiscal le hizo el envío en archivo encriptado y por eso no lo pudo abrir, guardando silencio frente a ello y después casi a los dos meses lo llama el investigador de parte de la fiscal para hacerle entrega de unas pruebas ya editadas y le pide la dirección de la oficina, pero el defensor le contesta que no las puede recibir porque no está cumpliendo con el término de que trata el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de su contenido, considera que el juez no puede disponer la entrega de estos elementos de la forma como lo hizo.

Agrega que no todos los abogados cuentan con la tecnología para abrir ese tipo de archivos encriptados y las pruebas deben ser claras, de fácil entendimiento y deben llegar a su destinatario de forma comprensible. Estima que la Fiscalía debió prever que enviar el archivo de esta forma era casi que imposible para un abogado común y corriente abrirlo, por lo que, al haberse percibido esta situación, lo adecuado fue haber enviado en el término de la distancia las evidencias requeridas en un formato que el defensor pudiera abrir, pero se hizo semanas o meses después, cuando era necesario conocerlas previamente para hacer valer el reparo que fuera o presentar la contraprueba en la audiencia preparatoria.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia que admitió dicha evidencia, al haber transcurrido el término para su descubrimiento sin que se hiciera. Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 7 2.3.2.

La Fiscalía aboga porque se mantenga la decisión de primera instancia y considera que no se ha sustentado en debida forma el recurso de apelación, por lo que pide se declare desierto. Lo anterior por cuanto el recurrente no debatió o refutó cuál fue el error en que pudo haber incurrido el juez de primera instancia en los argumentos para no decretar la prueba pericial pretendida, pues lo que hizo el defensor fue leer algunas interceptaciones y ampliar lo ya dicho alegando lo mismo.

Asevera que, en gracia de discusión, la pertinencia no fue dirigida hacía una confrontación bajo unos contextos e interceptaciones con ocasión del conocimiento que el experto tuviese, sino, por el contrario, vendría a la audiencia a indicar el significado de unas palabras según la Real Academia de la Lengua, con lo que no habrá ninguna clase de confrontación y, por el contrario, no podrá decir nada respecto a la existencia o no de un lenguaje cifrado utilizado por personas para delinquir u ocultar actividades delincuenciales.

Respecto a la negativa del rechazo por no descubrimiento de la evidencia relacionada con las interceptaciones de comunicaciones, llámese informes de analistas o audios, solicita que se confirme dicha decisión por cuanto el juez de primer grado claramente determinó, con base en la jurisprudencia, que no se trató de una desidia o incumplimiento por parte de la Fiscalía, sino un ofrecimiento que se hizo por el mismo juez, acatado por la fiscal, en el entendido de que el descubrimiento probatorio quedara de la mejor manera.

Afirma que la jurisprudencia ha establecido que el descubrimiento probatorio se puede presentar en varias Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 8 etapas que van desde la acusación, pasando por la preparatoria hasta el inicio del juicio, lo que no ha sido aprovechado por el defensor por cuanto no quiere que la Fiscalía le descubra.

Informa que la audiencia de formulación de acusación se hizo el 23 de febrero de 2022 y el 1 de marzo de 2022 se enviaron, mediante correo electrónico, los elementos materiales probatorios; aunque se citó a audiencia el 28 de junio de 2022, en la cual el apelante manifestó que no le abrían los archivos, manifestación que no hizo el otro defensor ni los otros abogados que preacordaron con la Fiscalía, además de que los archivos ya no estaban encriptados, decidiendo el juez de primera instancia que la Fiscalía garantizara la entrega de esos elementos materiales probatorios, por lo que la fiscal así lo ordenó al investigador líder, quien debió realizar múltiples gestiones para lograr el cometido; no obstante, al tratar de hacerle entrega al defensor, este se rehusó a recibirlos porque no se habían entregado de manera oportuna.

Advierte además que, pese a que en esta audiencia el juez le vuelve a ordenar a la Fiscalía que haga la entrega de la evidencia, el defensor no la recibirá para seguir alegando que no hubo descubrimiento oportuno. 2.3.3. El apoderado de víctimas solicita se confirme la decisión impugnada en tanto la alegación del apelante se basó en los argumentos presentados en su intervención inicial y no ofrece una contra argumentación de los postulados expuestos por el juez, además de que no encuentra una fundamentación que justifique la necesidad de la prueba pedida por el defensor. 2.3.4.

El defensor de Jorge Ignacio García Rincón considera que sí se logra sustentar en debida forma el Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 9 inconformismo que presenta su colega y no comparte el argumento del juez por cuanto la prueba pericial debió ser decretada, atendiendo al desarrollo de la diversificación tecnológica digital en la cual se ha transformado de manera social la forma en que las personas se relacionan usando la informática de las telecomunicaciones y varios dispositivos para caracterizarse en tiempo real, por lo que la prueba referente al lenguaje cifrado es importante decretarla porque le será útil a la investigación, teniendo en cuenta que ese lenguaje es usado para estructurar la tipicidad y con la prueba se demostrará que no existía ningún secreto o lenguaje encriptado entre los interlocutores para ocultar una actividad delictiva.

Con relación al descubrimiento probatorio, considera que, si fue error de la Fiscalía, no es menester subsanarlo en este momento pues, por regla general, lo que no se entrega oportunamente debe ser descartado y en ese sentido deberá aplicarse la sanción por no descubrimiento. 2.3.5. El juez consideró que el recurso fue debidamente sustentado por lo que le dio el trámite respectivo ante este Tribunal. 3.

CONSIDERACIONES Conforme con lo postulado por el apelante le correspondería a la Sala resolver si en el caso procede rechazar por indebido descubrimiento la evidencia de la Fiscalía relacionada con las interceptaciones de comunicaciones, y si es procedente decretar o no la prueba pericial de experto en idioma español que le fue negada a la Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 10 defensa; sin embargo, previamente es menester examinar la procedencia del recurso, en el primer aspecto porque la jurisprudencia restringe su admisión en los casos que han mediado órdenes para sanear las dificultades de descubrimiento y, en el segundo aspecto, en lo que atañe a si media sustentación adecuada. 3.1.

Para decidir el primer tema es necesario consultar la naturaleza de la providencia apelada, esto es, si es una orden o un auto, para lo cual conviene percibir la evolución de la jurisprudencia al respecto: Para el efecto, se puede partir del precedente forjado en la providencia del 27 de julio de 2016, radicado 47469, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se ve ratificado en la sentencia AP 8489 del 5 de diciembre de 2016, dentro del radicado 48178, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, providencia esta última en la que se dice: “(…) las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: i.- la que inadmite pruebas1; ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación de regla de exclusión2 iii.- la que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba3, y iv.- también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del inciso 2 4”. 1 Artículo 179 inciso 1 numeral 4. 2 Artículo 179 inciso 1 numeral 5. 3 Al aplicarse la sanción de rechazo, se está denegando la prueba, por tanto, deviene la aplicación del numeral 4 previamente citado. 4 Ver sentencia AP 8489 del 5 de diciembre de 2016, dentro del radicado 48178, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 11 Esta visión se ve ampliada con lo dicho por nuestro máximo tribunal ordinario en la providencia AP948-2018 del 7 de marzo de 2018, radicado 51882, M. P. Patricia Salazar Cuéllar, en la que se considera que el auto a través del cual se decide sobre el rechazo de la prueba por indebido descubrimiento es susceptible del recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión, como se extrae del siguiente aparte: “Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo.

Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.” Postura o criterio que ha sido matizado por la misma corporación de cierre, bajo el entendido de que solo en el evento en que, aún con la intervención del juez, no sea posible subsanar la deficiencia presentada en el Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 12 descubrimiento probatorio, resultan procedente los recursos en contra de la decisión sobre el rechazo de la prueba, tal como puede apreciarse en el auto AP2344-2020 del 16 de septiembre de 2020, Radicación 57865, M. P. Eugenio Fernández Carlier, que en un evento similar dijo lo siguiente: “2.

En el presente asunto, la inconformidad de la defensa deviene de la decisión del Tribunal de decretar dos pruebas de la Fiscalía cuyo rechazo había solicitado, pues en su sentir fueron indebidamente descubiertas y esa falencia no se superó con la orden emanada al inicio de la audiencia preparatoria, en la que el juzgador colegiado dispuso la entrega material de dichos elementos de prueba.

Así las cosas, como el objeto de debate se centra en el rechazo de la prueba por deficiencias en el descubrimiento probatorio y, en ninguna forma se trata de valorar el quebranto de garantías fundamentales que afectan la licitud de la prueba, corresponde a la Sala aplicar el referido criterio jurisprudencial, en virtud del cual no es procedente el recurso de apelación contra autos que decretan pruebas. 3.

Valga señalar que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 356 del C.P.P. el rechazo de una prueba se impone como sanción a la parte que incumplió con el deber de descubrirla, sin embargo, ha precisado esta Corporación que como quiera que en la audiencia preparatoria pueden evidenciarse dificultades en el descubrimiento de los medios de conocimiento, el juez, como director del proceso está llamado a garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, propiciando que las partes cumplan con ese deber, sólo de no ser subsanada tal deficiencia, aun con la intervención del juez, debe adoptarse una decisión sobre el rechazo de la prueba y sólo en ese caso se habilitan los recursos de reposición y apelación. (…)” Pues bien, estas premisas son suficientes para establecer que la decisión que nos convoca carece del recurso de apelación, lo que impone su inadmisión en tanto la providencia recurrida no adquiere la condición de auto, según la definición que hace el numeral 2 del artículo 161 del Código Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 13 de Procedimiento Penal5, pues no resuelve ningún incidente o aspecto sustancial, lo cual la sustrae de la regla de procedencia del recurso de apelación, sin que veamos norma concreta que lo autorice pues, más que ser una simple decisión que no accede al rechazo de una prueba decretada, es una decisión que avala el saneamiento que hizo el juez, ni siquiera del descubrimiento, puesto que este fue realizado cuando se envió el mensaje por correo electrónico conteniendo encriptada las evidencias, sino para sortear las dificultades que las limitaciones del empleo de herramientas informáticas padeció el defensor apelante, según lo que alega, pero no demuestra.

Efectivamente, lo que se percibe es que el juez de primer grado consideró que al defensor se le hizo entrega de las evidencias relacionadas con las interceptaciones telefónicas y, ante el reclamo de no haber sido posible abrir los archivos que las contenían, acudiendo a sus facultades de dirección del proceso, autorizó que se efectuara dicha entrega en la forma en que se hizo el ofrecimiento por la Fiscalía, quien debió disponer el traslado del investigador para recopilar la información en DVD, circunstancia que demandó tiempo en 5 ARTÍCULO 161.

CLASES. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 14 su consecución, aunque finalmente cumplió su cometido, sin que se materializara su entrega ante la negativa del defensor de recibir los elementos que con ciertas dificultades le fueron puestos a su disposición. Ante esta situación, el juez de primer grado concluyó que la Fiscalía había cumplido con su deber de descubrimiento y, en consecuencia, no accedió a la solicitud de rechazo, disponiendo incluso nuevamente que la Fiscalía le hiciera entrega al defensor del material en mención. Dicho esto, de mejor modo, ha de entenderse que en la instancia el juez competente evaluó si el descubrimiento fue completo y en últimas, si con las deficiencias en el mismo se afectaba el derecho de contradicción y se mermaba la capacidad defensiva de la contraparte, optando por autorizar a la Fiscalía la entrega de la evidencia de una forma diferente a como inicialmente se le hizo al defensor apelante, con el fin de facilitarle a esta parte el acceso a la misma, pese a que los demás sujetos procesales e intervinientes no realizaron reclamo alguno frente al acceso a esta información. Entonces, si el juez comprendió que en vez de rechazar la prueba lo que procedía era superar las dificultades informáticas del defensor, ingresó en ese trámite y lo dio por culminado, se entiende que ese proceso lo dirigió con base en las órdenes dictadas y no en autos, de modo que se presenta, a juicio del Tribunal, los supuestos de la matización efectuada en la última providencia de la Corte citada porque para el caso puede considerarse que, si se trataba de defectuoso descubrimiento, este apenas es aparente.

Pues bien, acogidos estos precedentes, no hay duda de que la providencia a cuyo examen se nos convoca carece del Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 15 recurso de apelación, causa por la cual se impone su inadmisión, en tanto lo decidido no impide la práctica de la prueba. 3.2.

Respecto al segundo tema de apelación consistente en la negación del decreto como prueba pericial del experto semántico en idioma español, deberá advertirse que, atendiendo a que la segunda instancia se rige por los principios de la justicia rogada, en tanto lo alegado por el recurrente delimita el objeto de la impugnación y otorga competencia para resolver el asunto puesto a consideración, es deber de la Sala verificar si el recurso de apelación presentado por el defensor recurrente fue adecuadamente sustentado, conforme con la exigencia para su concesión establecida en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sistemática procesal.

Según la norma citada, la condición para conceder el recurso de alzada es que sea debidamente sustentado, lo cual impone una carga inexcusable al apelante de presentar reparos que tengan la potencialidad de remover la decisión de primera instancia. Así, el recurrente debe partir o, cuando menos, tener como referencia los motivos que expuso el juez para denegar o conceder el aspecto impugnado, de modo que los cuestione, por la vía de señalar los yerros que comete el funcionario judicial al soportar en ellos su decisión. En general, han de confrontarse los argumentos del juez de primer grado, de manera que la Sala pueda encontrar mejores razones que las ofrecidas en la providencia cuestionada.

O aún, en los eventos en que no se da esa confrontación, que los Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 16 argumentos expuestos permitan superar los que sustentan la decisión recurrida.

Todo esto es consecuencia de que al juez de segundo grado le está vedado hacer consideraciones oficiosas sobre el acierto de una decisión en un sistema de justicia rogada, así pueda hacerlo sobre la validez de la actuación procesal, como garante que es de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso.

Entonces, para saber si el recurso fue adecuadamente sustentado importa establecer si realmente se cuestionan los fundamentos de la decisión recurrida, para lo cual puede establecerse como mecanismo de verificación que debe ser posible, siguiendo lo alegado por el apelante, concederle razón y en caso de ser así, que la razón concedida sea suficiente para revocar o modificar la providencia recurrida.

El 28 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia expedida en el proceso con radicado 37.258, hizo las siguientes consideraciones: “Conforme se desprende de la norma transcrita, no se somete a duda alguna, la necesidad de sustentar la impugnación, pero la misma norma es clara en señalar que no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso.

Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 17 manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate.

La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende. Sobre ese ejercicio dialéctico que comporta la impugnación, y que implica una sustentación adecuada, ha destacado la Corte: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados 6” (…)” Por consiguiente, si la causa de la negativa del decreto de la prueba pericial solicitada consistió en que el juez, por los diversos argumentos señalados cuando se reseñó el auto impugnado, llegó a la convicción de que no era útil la pericia solicitada en tanto el tema de prueba se hace en un contexto de lenguaje cifrado y no se discute el significado natural y obvio de las palabras, sin que el defensor haya argumentado que el perito es experto en lenguaje cifrado, por ejemplo, ni se haya ofrecido razón alguna que revele la utilidad del medio de prueba, se concluye que no se logra percibir que la sustentación sea adecuada. 6 Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007.

Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 18 Justamente, la alegación del recurrente se basa en el hecho de que uno de los soportes que la Fiscalía emplea para establecer que sus defendidos son traficantes de billetes falsos y licor adulterado lo constituye ciertas palabras que, según considera el ente acusador, se trata de lenguaje cifrado y que por ello se requiere del perito experto en lenguaje español para que determine que realmente esas palabras no tienen el significado que la Fiscalía les pretende dar, situación que fue debidamente analizada por el juez de primera instancia y fundadamente concluyó la falta de utilidad de practicar ese medio probatorio, omitiendo el impugnante cuestionar los soportes de la providencia y, en cambio, reproduce nuevamente los mismos argumentos que sustentaron su inicial solicitud.

Entonces, como no se adelanta ninguna razón para considerar existente la utilidad del medio de prueba que echó de menos el juez de primera instancia con varios argumentos fundados, ni se rebaten, ni se ofrece alguno distinto, la Sala declarará desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E Primero: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín, que no accedió a la Radicado: 05-001-60-00100-2018-00466 Acusados: Iván Antonio Garcés Londoño Carlos Enrique Idárraga Londoño Jorge Ignacio García Rincón Delitos: Falsificación de moneda nacional o extranjera y otros 19 solicitud de rechazo de las evidencias admitidas a favor de la Fiscalía. Segundo: Declarar desierto el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que negó el decreto de la prueba pericial de experto semántico o en idioma español solicitada por el recurrente.

Tercero: Contra esta providencia, la que queda notificada en estrado al momento de su lectura, no procede recurso alguno, salvo en lo que concierne a la declaratoria de desierto, decisión contra la cual procede el recurso de reposición. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN MAGISTRADO GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO