Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-1523

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Enrique Mogollón González

Fecha: 2022-08-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. IGNACIO ALVAREZ \ DEMANDADO: Suj. SERVICIO VIGILANCIA DE BOYACÁ - SERVIBOY -

Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL- MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No. 031 Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) I-.

OBJETO POR DECIDIR. El recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. II.- EL LITIGIO (Fols. 1 y ss carpeta No. 3) Por conducto de apoderado judicial Ignacio Álvarez Moreno promovió demanda ordinaria1 contra Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 6 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2017.

En consecuencia, solicita se condene al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; el valor resultante entre el salario pagado y el que realmente debió ser cancelado; reliquidación de prima de servicios, cesantías e interés y vacaciones; el excedente de los aportes pensionales; indemnizaciones previstas en los artículos 65 del C.S.T y 50 de Ley 50 de 1990; pago por servicio 1 Admitida en auto del 17 de mayo del 2019 (carpeta No.4.) Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 2 de parqueadero; indexación; se condene extra y ultra petita; costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos adujo:  El 6 de febrero de 2008, suscribió contrato de trabajo a término fijo con Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda., el cual se extendió hasta el 30 de junio de 2017.  Se desempeñó como supervisor de guardias de seguridad en varios lugares como la doble calzada, peajes de Tuta y Albarracín; revista a los diferentes sitios donde laboraban los guardas de la empresa; en alguna época en Carbones Andinos;

Villa de Leyva en los casos en los que los trabajadores se encontraban en vacaciones o enfermaban; apoyo en el cierre del hipermercado Makro; presidía reuniones y capacitaciones, además de asistir a las efectuadas por la Policía Nacional; entre otras.  Laboró de lunes a sábado de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 3:00 am aproximadamente; domingos y festivos “en algunas ocasiones” cuando no había guardas de seguridad para hacer los turnos en los peajes de Tuta y Albarracín.  El horario de dominicales y festivos era variable, no iniciaba y terminaba a la misma hora, “no obstante, laboraba 6 horas diarias aproximadamente”  Para prestar el servicio le fueron asignados los vehículos de placas QFO-743 y DDU-764.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 3  El 4 de julio de 2017, solicitó el pago de rodamiento del 15 de mayo al 30 de junio de “ese año”; parqueadero de los vehículos de placas QFO-743 y DDU-764; reliquidación sociales y vacaciones teniendo en cuenta el salario real.

Contestación de la Demanda2 (Carpeta No. 10). Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa señaló que, acepta la relación laboral del 6 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2017, en la modalidad contractual a término fijo, en el cargo supervisor de confianza y manejo, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de trabajo suplementario, nocturno, dominicales y festivos.

Propuso excepciones de fondo, entre otras “prescripción” III.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (minuto 1:10:58): “PRIMERO. Declarar que el actor Ignacio Álvarez Moreno y la Compañía de Servicio de Vigilancia de Boyacá Serviboy Limitada, estuvieron vinculados mediante un contrato individual de trabajo entre el 6 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2017.

SEGUNDO. Condenar a la empleadora demandada Serviboy Lda., a pagar al demandante los siguientes conceptos:  Por salarios debidos la suma de $922.018,99.  Por concepto de diferencia prestacional y de vacaciones, la suma de $228.649,06. 2 Se tuvo por contestada en auto del 17 de enero del 2020 (Carpeta No.13) Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 4 TERCERO. Ordenar a la empleadora Serviboy realizar la corrección de la liquidación de aportes al sistema general de pensiones para los períodos marzo, abril, mayo y junio de 2016 y mayo y junio de 2017, conforme a la liquidación del IBC que se anexa a esta sentencia y con cargo a sus propios recursos.

CUARTO. Condenar a la demandada Serviboy limitada a pagar la indexación de los valores señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, conforme se analizó en la parte motiva.

QUINTO. Declarar probada las excepciones de prescripción en forma parcial, cobro de lo no debido y buena fe.

SEXTO. Costas a cargo de la demandada Serviboy Limitada, agencias en derecho en la primera instancia, el equivalente al 10% sobre los valores liquidados a favor del demandante con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia.” IV-. RECURSO DE APELACIÓN. (minuto 1:28:00): En síntesis, la activa apeló la decisión frente a los siguientes aspectos fundamentales: 1.- Trabajo Suplementario.

Insiste que, cumplía la jornada máxima legal en el horario asignado por el empleador demandado, tal como se desprende de la lectura del contrato de trabajo cláusula segunda, quinta y sexta. Además, en el reglamento interno de trabajo, tal como lo dispuso el a quo, no podía concluirse que fue un trabajador de dirección, confianza y manejo, por lo que debe inferirse que se trataba de un trabajador del personal administrativo.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 5 Advierte que, el trabajo suplementario fue aceptado en la contestación de la demandada, lo cual concuerda con los testimonios recaudados tanto por el despacho como por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso con radicado No. 2017-296; y las planillas de control de revista de los peajes Tuta y Albarracín aportadas con la demanda donde se indica que el demandante laboró el 14 y 29 de mayo (sic) en el peaje de Tuta y en junio el 4, 25 y 26 (sic) y en Albarracín, trabajo suplementario que nunca fue cancelado al accionante, como bien lo determinó el a quo.

Precisa que, Marinella Jiménez en el testimonio que rindió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja radicado No. 2017-296, allegado como prueba trasladada, señaló que el actor tenía el tramo de los peajes de Tuta hasta Albarracín. Manifiesta que, laboraba dominicales y festivos en jornada de 8 horas diarias, tal como lo demuestran las planillas de control revista, peaje de Tuta y Albarracín vista a folios 167-172; en el mes de mayo (sic) los días 3, 5, 8, 20, 23, 24, 25 y 27 y en junio primero (sic) 5, 6, 7, 3, 17 y 27 y en otras ocasiones en el almacén Makro tras el acompañamiento del cierre.

Alude que, el representante legal de la demandada confesó que el trabajador debía hacer acompañamiento en horas de la noche en el Almacén Makro, siendo que “por lo menos” trabajó hasta las 10:00 pm todos los días en la seguridad de ese establecimiento, por lo que en su sentir está clara la jornada de trabajo pues al ser personal administrativo iniciaba a las 7:30 am y finalizaba a las 6:30 pm.

Luego, en algunas ocasiones como lo comprueban las planillas de Tuta y Albarracín debió supervisar estos puestos de trabajo y volver en algunas ocasiones a realizar acompañamiento en el establecimiento de comercio Makro. 2.- Prescripción de los Derechos Laborales. Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 6 Solicita que se contabilice desde el 30 de junio de 2014, dada la reclamación que realizó ante el ente demandado el 30 de junio de 2017, pues “aunque no se encuentre de manera clara”, allí pretendía la reliquidación de las prestaciones sociales conforme al trabajo suplementario devengado.

Así mismo, indica que la prescripción de las cesantías se causa a partir de la terminación del contrato de trabajo, por lo que debió liquidarse desde la fecha de ingreso. Además, los aportes pensionales debían reliquidarse desde que inició el contrato de trabajo hasta la finalización, pues sobre estos, no recae prescripción alguna. 3.

Indemnización Moratoria del artículo 65 del CST. Señala que, contra la demandada se han adelantado varios procesos ordinarios laborales donde sus trabajadores pretenden el pago del trabajo suplementario, como aconteció en el radicado No. 2018-41 y 2017-296, que terminaron anticipadamente por conciliación. Así mismo, celebró transacción con otra trabajadora.

Ante ello alude que, existe una conducta reiterativa de la sociedad demandada. Aunado que, no canceló al final de la relación laboral los dominicales laborados que, aunque no se trate de una suma tan elevada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que eso no implica que esa actuación no sea de mala fe. 4.- Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 7 Insiste que esta se configuró respecto a las consignadas en el fondo respectivo los años 2015, 2016 y 2017, cuyo valor fue deficitario, por cuanto el valor consignado fue inferior al realmente devengado, siendo indudable la mala fe del empleador. 5.- Auxilio de Rodamiento.

Manifiesta que, en la liquidación final de las prestaciones sociales no se tuvo en cuenta el auxilio de rodamiento, que tenía por objeto el desplazamiento del actor para supervisar los puestos de trabajo, el cual se realizaba en un vehículo de su propiedad y en los automotores de placas QFO743 y DDU764 de la sociedad accionada. Señala que, el anterior concepto debió tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas en 2017, lo cual fundamenta con la sentencia SL177-2020.

V.-ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Parte Actora. Reiteró los planteamientos expuestos en la apelación. 2.-De la Pasiva. Señaló que, en un acto de deslealtad se utiliza el recurso de apelación para que se reconozca el llamado auxilio de rodamiento como factor salarial para beneficiarse de una reliquidación del contrato, cuando en los hechos, pretensiones y fundamentos de la demanda no lo expuso para que fuese controvertido en juicio.

Solicitó que, se declare impróspero el recurso y se condene en costas. Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 8 VI-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos.

Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a-. Marco de la Decisión. En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, la sala de manera abordará el estudio de los planteamientos esbozados en la alzada por el extremo activo de la controversia. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias. 1.- Trabajo Suplementario.

En el asunto analizado no se discute que entre Ignacio Álvarez Moreno como trabajador y la Compañía de Servicio de Vigilancia de Boyacá Serviboy Limitada, como empleadora existió un contrato de trabajo entre el 6 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2017, por cuanto el censor inicialmente enfiló su crítica en el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos.

Inauguralmente resulta necesario precisar que, el Fallador de Primera Instancia, determinó que el cargo de supervisor desempeñado por el actor, no era de dirección confianza y manejo, razón por la que determinó que no le era aplicable la excepción prevista en el artículo 162 del CST (aspecto que no fue objeto de refutación). Así mismo, reconoció algunas horas nocturnas y días dominicales que en criterio del convocante a juicio no satisfacen sus pretensiones.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 9 Ante dicho escenario, corresponde a la colegiatura verificar si al actor le asiste derecho al pago del trabajo suplementario por la totalidad del tiempo laborado, por lo que, al pretender el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, la activa debe comprobar que los mismas fueron efectivamente trabajadas.

Por ende, para demostrar el trabajo en los mencionados lapsos, estos deben ser probados por quien pretende su pago. Luego, corresponde al ex trabajador realizar una demostración clara, completa y precisa a fin de soportar el reconocimiento pretendido; es decir, no debe existir duda alguna acerca de su ocurrencia. Al respecto, es oportuno traer al presente asunto el criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1225 de 2019, donde señaló: “Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados”.

Criterio reiterado por la alta corporación en sentencia SL171 del 2 de febrero de 2022, donde señaló: [l]a Sala tiene pacíficamente adoctrinado, que al trabajador le corresponde la carga de demostrar el trabajo suplementario, dominical y festivo que reclama y que para ese efecto debe allegar prueba precisa y diáfana del tiempo de prestación de servicios adicional a su jornada ordinaria, pues no puede el juez laboral realizar cálculos o suposiciones para imponer tales condenas.

Para el caso puntual, el actor alude que, el trabajo suplementario fue aceptado en la contestación de la demandada. Y, que los testimonios traídos dan Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 10 cuenta de la prestación personal del servicio en los horarios y días pretendidos.

Además, argumenta que el representante legal de la demandada confesó que el trabajador debía hacer acompañamiento en horas de la noche en el Almacén Makro, por lo que en sentir “por lo menos” trabajó hasta las 10:00 pm todos los días en la seguridad de ese establecimiento. Ante ello, la sala analizará el caudal probatorio obrante en plenario, por lo que se procede entonces, a apreciar el valor de convicción en la declaración de cada deponente donde se tendrá en cuenta la razón de su dicho, concordancia, precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación y por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales.

Al realizar un análisis crítico de la enunciada testimonial y en lo que concierne al tema de debate, observa la colegiatura que si bien los deponentes Julio Muñoz, Jorge Molina Cuta y Hernán Sandoval García indicaron que se desempeñaron como guardias de seguridad y que conocieron al demandante como supervisor al servicio de la demandada, sin que se advierta que tengan conocimiento pleno del trabajo suplementario desarrollado durante la totalidad de la relación laboral – 6 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2017- Véase que el testigo Julio Muñoz, únicamente trabajó 30 meses como guarda de seguridad al servicio de Serviboy Ltda., sin que recuerde las fechas, aunque indica que el actor acudía ante cualquier novedad.

Por su parte, Jorge Molina Cuta estuvo vinculado entre el 2012 al 2017, señaló que el supervisor llegaba a cualquier momento a verificar si estaban durmiendo o se encontraban en el sitio de trabajo. También, afirmó que, en dominicales y festivos la supervisión de la jornada la realizaban los mismos vigilantes con el cambio de turno. Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 11 Mientras que, el deponente Hernán Sandoval García, afirmó que laboró de manera ocasional para cubrir cuando acaecía alguna eventualidad, emergencia o trabajo extra donde realizó turnos diurnos y nocturnos. Luego, quedó en evidencia que no hay una delimitación plena de la jornada laboral pretendida, por cuanto los testigos no mantuvieron una permanencia constante de la cual pueda colegirse plenamente el trabajo suplementario aludido.

Frente a la prueba testimonial trasladada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso con radicado No. 2017-296, obra el testimonio rendido por Marinella Jiménez, quien valga precisar también rindió testimonial en el asunto de la referencia y manifestó que se desempeña como Directora de Vigilancia Humana de Serviboy, corroboró que el actor se desempeñó como supervisor encargado de coordinar los puestos de vigilancia. También señaló que, los fines de semana podía acontecer novedades donde un vigilante no se presentara a laborar o acaeciera un accidente de trabajo, circunstancias que no siempre eran atendidas personalmente, ya que podían solucionarse por teléfono. La deponente añadió que, los supervisores “no permanecen aquí para reaccionar, ellos pueden estar dentro de sus casas y simplemente reaccionan al llamado de la central para cubrir la necesidad, ninguno de los supervisores acá puedo decir que cubre un horario que llega siempre a la misma hora, o se va a la misma hora, no es cierto, porque ninguno de los supervisores cumple aquí horario”.

A la vez indicó que, el actor realizó supervisiones en los puestos de trabajo de Tunja al peaje de Albarracín, para lo cual aclaró que él no tenía toda esa zona asignada, ya que en algún momento tuvo “Tunja a Tuta o de Tunja al peaje de Albarracín”. De manera que, la testimonial rendida por Marinella Jiménez dejó en evidencia que el actor realizó supervisión en el peaje de Albarracín y que los fines de semana podría acontecer novedades que requerían la intención del supervisor y que las mismas no siempre eran atendidas de manera personal, ya que resultaba posible solución vía telefónica, lo que permite inferir que tales Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 12 circunstancias acontecían de manera eventual y no permanente, sin que las afirmaciones de la deponente permitan concluir plenamente el trabajo suplementario desarrollado durante la relación laboral.

De otra parte, el censor afirma que el trabajo suplementario fue aceptado en la contestación de la demandada y que su representante legal confesó que el trabajador debía hacer acompañamiento en horas de la noche en el Almacén Makro; razón por la que pretende que se reconozca “por lo menos” que laboró hasta las 10:00 pm todos los días en la seguridad de ese establecimiento.

Ante ello, se advierte que en la contestación de la demanda (hecho octavo) la sociedad no aceptó que el horario de trabajo fuese de lunes a sábado de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 3:00 am aproximadamente. Sin embargo, sí acepta que los domingos y festivos “en algunas ocasiones” cuando no había guardas de seguridad para hacer los turnos en los peajes de Tuta y Albarracín debía conseguir quien los hiciera e ir a supervisar la labor (hecho décimo primero).

Asimismo, verificada la declaración de parte rendida por Carlos Alberto Waked Ceballos (representante legal de la pasiva), se advierte que, al cuestionársele, si el actor debía hacer acompañamiento del cierre del puesto en Makro en la noche, únicamente indicó: “sí tengo entendido que teníamos ese contrato, como supervisor pasaba por el puesto acompañaba el cierre y seguía con sus funciones normales de un supervisor.”.

No obstante, de tal afirmación no es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó la vigilancia en el establecimiento de comercio, toda vez que se desconocen las fechas en que la demandada prestó los servicios de vigilancia a Makro, así como los horarios de cierre. Por ende, no es posible determinar de manera precisa el tiempo de prestación de servicios adicional, pues se memora que, no es posible realizar cálculos o suposiciones.

Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 13 Finalmente, debe señalarse que, en sentencia SL1393 del 20 de abril de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que, aunque exista disponibilidad del trabajador al momento en que el empleador requiera de algún servicio, la condena por trabajo suplementario, está supeditado a la demostración efectiva de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores, como se lee: “De suerte que, aunque en la sentencia CSJ SL5584-2017, acusada por la censura, esta Corporación haya señalado que la disponibilidad del trabajador al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, la condena por trabajo suplementario, está supeditado a la demostración efectiva de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores.” Bajo dicho escenario, este juez plural concluye que, la prueba testimonial no tuvo la claridad y precisión necesaria, toda vez que no es posible hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las jornadas suplementarias que se estimen trabajadas.

(Ver CSJ SL1873 del 27 de mayo del 2020). Luego, no resulta posible definir el trabajado suplementario, pues según lo expuesto por el demandante y, al pretenderse el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos era indispensable probar el número de horas diarias laboradas y de los días feriados por quien pretende su pago, pues, correspondía al ex trabajador realizar una demostración clara, completa y precisa a fin de soportar el reconocimiento pretendido; es decir, no debía existir duda alguna acerca de su ocurrencia. Ello, en atención a que la prueba testimonial (la documental será analizada en el siguiente numeral) adosada al plenario a efectos de acreditar el trabajo en horas extras adolecen de la precisión requerida, pues más allá de la discusión en Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 14 torno a si ejerció o no un cargo de dirección, de confianza o de manejo, imponía como tal demostrar el trabajo suplementario que efectivamente laboró el demandante, por fuera de la jornada máxima ordinaria. 2.- Prescripción de los Derechos Laborales.

La figura de la prescripción apunta a establecer que un derecho determinado se puede perder porque el titular del beneficio no acude a la autoridad competente en procura del mismo, es decir se consuma cuando pierde la oportunidad3 de ejercer ante el empleador la presentación del escrito o ante la jurisdicción laboral dentro del referido término y deja transcurrir más de tres (3) años desde su causación. El término de tres años para la ocurrencia de la prescripción, y el de su interrupción, es entonces el lapso que la ley prevé para que el interesado pueda legítimamente acudir a reclamar el reconocimiento de aquellos derechos de los que es o cree ser titular y respecto de los cuales el empleador no ha hecho expreso reconocimiento en la forma y términos previstos en la ley.

El artículo 151 del CPTSS refiere, en términos generales, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación, debidamente determinado, interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual, de igual manera lo dispone el artículo 489 del CST y SS: “ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola 3 “La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes.” Sentencia C 072 de 1994.

Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T.S.S. Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 15 vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” (Negrilla de la sala): En el asunto analizado el censor argumenta que, el 30 de junio de 2017 “aunque no se encuentre de manera clara”, reclamó ante el empleador la reliquidación de las prestaciones sociales conforme al trabajo suplementario devengado.

Por lo que insta a que se contabilice el fenómeno prescriptivo desde el 30 de junio de 2014. Ahora bien, en el expediente obra oficio del 30 de junio de 2017 suscrito por el actor y dirigido a Serviboy Ltda con recibido del 4 de julio de 2017, donde se lee (fol. 97 Carpeta No. 3): “Por medio del presente me dirijo muy respetuosamente, a fin de solicitar el pago del rodamiento el cual tuve que asumir para la prestación del servicio de supervisión en reemplazo del señor ARLEI BLANCO HECHEVERRY (sic) quién se encontraba ausente por vacaciones e incapacidad, por el lapso del 15 de mayo hasta el 30 de junio de 2017. lo anterior teniendo en cuenta que no fueron cancelados en la nómina del mes respectivo.

De igual forma, le pido se ha cancelado el pago del parqueadero de los vehículos de la empresa a mi asignados: Samurai de placas QFO 743 y Vitara DDU764, los cuales yo asumí durante toda la relación laboral en los puntos indicados en el recibo anexo. En este sentido, también solicito el reembolso del pago que asumí por concepto de grúa, patios y comparendo por llevar las llantas lisas, los cuales por mi ignorancia asumí, cuando este debía ser pagado por la empresa al ser su responsabilidad.

Así mismo, solicito el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral: prima de servicios, cesantías, interés a las cesantías y vacaciones, toda vez que fueron liquidadas con un salario muy inferior al devengado habitualmente. Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 16 Finalmente, solicito que se me expida copia de todos los contratos de trabajo desde mi inicio en la empresa hasta el día 30 de junio de 2017, preaviso, consignaciones de cesantías hechas a los diferentes fondos: Porvenir y a Protección, desprendibles de pago de salarios y el motivo por el cual fui fue mi despido.” Luego, resulta palmario que, en la reclamación del trabajador radicada el 4 de julio de 2017, no se pretendió el pago de trabajo suplementario -horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos- que solicita en el escrito demandatorio.

Razón por la que, no es posible determinar que con la mencionada petición se interrumpió el fenómeno prescriptivo frente a las mencionadas pretensiones. Por ende, no tiene acogida el planteamiento del recurrente referente a que debe entenderse “aunque no se encuentre de manera clara”, toda vez que la normativa mencionada dispone que el derecho o prestación debe estar debidamente determinado para lograr sus efectos.

Entonces, en el sub lite, el contrato finalizó el 30 de junio de 2017, la demanda fue radicada el 29 de marzo de 2019 (fl. 429 carpeta No. 3). De ahí que, los derechos laborales aquí pretendidos (trabajo suplementario) anteriores al 29 de marzo de 2016, se encuentran prescritos, conforme los dispuso el a quo. Bajo dicho escenario, resultó acertado realizar la verificación de las pruebas documentales (planillas), a efectos de establecer si el actor laboró horas extras días dominicales y festivos.

Luego, las planillas de control de revista que suscribía el supervisor en los peajes de Tuta y Albarracín son las que obran a folios 315- 343 del Cuaderno No. 3, donde se registran anotaciones que corresponden a los meses de: marzo, abril, mayo y junio de 2016 (fol. 315- 329 del Cuaderno No. 3). Asimismo, mayo y junio de 2017 (fol. 331- 343 del Cuaderno No. 3) Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 17 Vistas la mencionas documentales se advierte que durante los aludidos meses el trabajador registra anotaciones en domingos y festivos, en las siguientes fechas: 1.- 6/03/2016. 2.- 13/03/2016. 3.- 21/03/2016. 4.- 3/04/2016. 5.- 10/04/2016. 6.- 10/04/2016. 7.-14/05/2017. 8.- 4/06/2017. 9.- 25/06/2017 10.- 26/06/2017.

Es de advertir que el fallador de Primera Instancia reconoció y liquidó los anteriores días dominicales y festivos, inclusive al revisar las operaciones aritméticas consignas en el acta vista en la carpeta No. 24 de primera instancia, se observa que también reconoció el día 2 de mayo de 2017, pese a que no se trata de un día feriado. También nótese que los días 6, 12 y 21 de marzo de 2016, no debieron ser reconocidos en virtud del fenómeno de prescripción de los derechos laborales anteriores al 29 de marzo de 2016.

Sin embargo, atendiendo el principio de la non reformatio in peius tal aspecto no será modificado por cuanto no fue objeto de controversia y no es posible hacer más gravosa la situación al apelante único. Igualmente, debe precisarse que en la mencionada documental no se advirtió la existencia de horas adicionales a las reconocidas por el a quo por recargo nocturno generado entre las 10:00 pm y 6:00 am (al momento de finalización del contrato de trabajo no estaba vigente la Ley 1846 de 2017, que estableció que el Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).

No obstante, se observa Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 18 que reconoció una hora los días 9 y 22 de marzo de 2016, pese a que sobre las mismas acaeció el fenómeno prescriptivo, reconocimiento que tampoco será modificado por las razones expuestas anteriormente. 2.1.-Recapitulando, se tiene que los derechos laborales pretendidos anteriores al 29 de marzo de 2016, se encuentran prescritos.

Ante ello se advierte que, el a quo reconoció y liquidó el trabajo suplementario sobre el cual no acaeció dicho fenómeno, lo cual se corrobora con la liquidación vista en el acta obrante en la foliatura (carpeta No. 24), donde condenó al pago de salarios generados por concepto de horas extras nocturnas, dominicales y festivos. Así mismo, sobre dicho valor reconoció cesantías e intereses, prima (sic) y vacaciones Ahora, el censor plantea que las cesantías se causan a partir de la terminación del contrato de trabajo, por lo que en su sentir deben reliquidarse desde la fecha de ingreso.

Para desatar el anterior argumento, la sala debe precisar que en el caso analizado se pretende el pago de salarios completos (incluir horas extras nocturnas, dominicales y festivos), con su respectiva incidencia en las prestaciones sociales. Ante ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencia SL8675- 2017 determinó que la retribución que se debe al trabajador por servicios extras, o que se prestan fuera de la jornada legal, constituye salario conforme el artículo 127 del CST, por lo que el término prescriptivo de las horas extras empieza a contarse a partir en la fecha en se causan y no desde la extinción del contrato de trabajo, como se indica: “Ahora bien, recuérdese que el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla, en su numeral 2° que «el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o a más tardar con el Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 19 salario del periodo siguiente», de forma que es a partir de ese momento que se hace exigible.

Así además se ha sostenido por esta Sala de la Corte, como en la decisión de 27 de noviembre de 1959, Gaceta 2217 a 2219, página 1131 y ss: La retribución que se debe al trabajador por servicios extras, o sea los que se prestan fuera de la jornada legal, constituye salario conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.- El pago de trabajo suplementario o de horas extras debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o, a más tardar, con el salario del periodo siguiente, conforme al artículo 134 ibídem; por consiguiente desde el vencimiento de estos periodos fijados por la ley para el pago del trabajo suplementario, se hace exigible la respectiva obligación y, desde el momento de su exigibilidad empoza a contarse el término de prescripción de las acciones que se intenten para obtener el reconocimiento y pago de esos derechos.

Sobre el particular el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia de 17 de junio de 1947 que corre publicada en la Gaceta del Trabajo Tomo II, página 194, ratificada en fallos posteriores, dijo: El término prescriptivo de las horas extras empieza a contarse a partir en la fecha en que ella se causan y no dela extinción del contrato de trabajo”.

De manera que aun cuando es claro que se causaron, lo cierto es que todas están afectadas por el fenómeno prescriptivo, que fue invocado como excepción por Transportes Bermúdez, dado que las últimas fueron las del día 30 de julio de 2003 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2006. (…) Sin embargo, la declaración de la prescripción tiene incidencia en los demás derechos que se reclamaban pues habiéndose enervado el que de ellas dependía no es posible imponer condena.” Luego, la declaración de prescripción tiene incidencia en los demás derechos sobre los cuales se reclama la reliquidación; pues se insiste que el sub lite tema de debate no se circunscribió al reconocimiento del auxilio de cesantía, ni aportes pensionales durante toda la realización laboral, sino a su reliquidación con un salario superior, el cual se reitera fue liquidado por los períodos sobre los Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 20 cuales no acaeció el fenómeno prescriptivo, igual aconteció con la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones.

Por ende, el cargo no prospera. 3. Indemnización Moratoria El artículo 65 del C.S.T, establece que el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales. Ante lo cual, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, esta sanción no opera en forma automática e inexorable, pues debe adelantarse un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a fin de establecer si obró de buena fe al no pagar las acreencias laborales.

Al respecto, se puede consultar la sentencia SL1430-2018 Radicación No. 64946 del 25 de abril de 2018, donde la Corte Suprema de Justicia señaló: “Esta Sala de la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016).

Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 21 supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011;

CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077-2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016)”. Así mismo, la alta corporación ha determinado que la buena fe implica que las actuaciones del empleador deban ajustarse a los valores de la honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador. Al respecto consultar sentencia SL5291-2018 del 21 de noviembre 2018.

El actor menciona que, contra la demandada se han adelantado varios procesos ordinarios laborales que terminaron anticipadamente por conciliación y transacción. Sin embargo, para la sala tal circunstancia no es suficiente para imponer la sanción pretendía, toda vez que deben examinarse las condiciones particulares de cada caso, sin que sea posible analizar aspectos ventilados en otros procesos judiciales que no involucren al actor.

En el presente asunto no existe discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 6 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2017. A partir de este supuesto de hecho, esta colegiatura entrará a analizar las pruebas aportadas al plenario para establecer si la sociedad convocada a juicio obró de mala fe como lo aduce el censor, requisito exigido para el pago de la indemnización moratoria pretendida.

Ante ello, se observa que en la contestación de la demanda no se desconoció la relación laboral. Sin embargo, se determinó que el cargo de supervisor desempeñado por el actor no era de dirección confianza y manejo, razón por la que estableció que no le era aplicable la excepción prevista en el artículo 162 del CST y SS Asimismo, se observó que, a la finalización de la relación laboral, el empleador sufragó de buena fe, lo que consideró adeudar y aunque la Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 22 controversia se surtió por el trabajo suplementario, esta solo fue susceptible de comprobación en un período exiguo, toda vez que no se demostró palmariamente la jornada laboral desarrollada por el actor, lo que imposibilitó la prosperidad total de las pretensiones.

Luego, resultaba razonable la determinación del a quo al establecer que la conducta asumida por el empleador no se encuentra irradiada de mala fe, razón por la cual, no es procedente la condena de la sanción por indemnización moratoria que solicita el censor. 4.- Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990.

Debe señalarse que, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. La mencionada normativa consagra una obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo.

En el asunto analizado, no se discute el pago de las cesantías en vigencia de la relación laboral 6 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2017, toda vez que la activa alude que dicho concepto no fue cancelado con el salario efectivamente percibido. Ante dicho escenario, la sala no condenará al pago de la sanción por no consignación oportuna de cesantías, pues se itera, que en el asunto analizado no se trata de omisión en el pago, por cuanto el mismo sí fue realizado por el Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 23 empleador y aunque no incluyó el pago del trabajo suplementario por algunos días, tal circunstancia obedeció a que lo hizo bajo el convencimiento que no le asistía derecho a su reconocimiento.

Razón por la que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 5.- Auxilio de Rodamiento. La parte activa solicita que el auxilio de rodamiento se tenga en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas en 2017. Ante ello, la sala advierte que en el medio de refutación se traen pedimentos que no fueron sometidos oportunamente a consideración de la contraparte, ni del a quo, por cuanto no se incluyeron en la demanda.

Luego el censor, deja de lado que la fijación del litigio es la oportunidad procesal donde se limita el problema jurídico y el debate probatorio, por lo que cualquier ataque que se aleje de lo controvertido en sede instancia implicaría una afectación del debido proceso, ya que sorprende a la pasiva con aspectos que no fueron delimitados por las partes.

Al respecto resulta oportuno, traer a colación el criterio señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 “En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, una vez fracasó el intento de conciliación y se surtió la fase de saneamiento, en la fijación del litigio, el juez hizo constar que la entidad se ratificaba en «las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en la contestación de la demanda».

Obvia consecuencia de lo destacado es que el requisito de tiempo de exposición a altas temperaturas quedó fuera del debate probatorio desde el inicio del proceso, dada la confesión espontánea de la entidad de seguridad 4 CSJ Sentencia SL9013-2017 Radicación No. 50971. M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas. Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 24 social, vertida en el escrito de contestación a la demanda, además de su ratificación en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia 25844 de 13 de septiembre de 2006, al discurrir de la siguiente manera: Además, obviamente que el sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001.

Pero, esa última etapa procesal, tal cual lo prevé la citada normatividad, tiene por finalidad que el juez del conocimiento requiera a las partes y a sus apoderados “ para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial..”, y “… si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito ”.

En consecuencia, no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente.” Así las cosas, el recurso de apelación no es el momento procesal para que la activa modifique la demanda, pues fue su actuar, el que permitió que en la fase de fijación del litigio se delimitaran los aspectos sobre los cuales versaría la causa, toda vez que al pretender que se tenga en cuenta el auxilio de rodamiento para liquidar las prestaciones sociales, tal pedimento quedó fuera de la controversia fijada por el a quo y las partes, razón por las que no es posible abordar tal aspecto en esta sede judicial, ni siquiera de manera oficiosa, pues se itera que el mismo no fue discutido ni controvertido en el momento procesal oportuno. VI.- DECISIÓN. Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 25 De conformidad con lo anterior, se impone CONFIRMAR la decisión impugnada.

COSTAS. Al existir controversia en esta instancia judicial, estarán a cargo de la parte activa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte activa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Ordinario 15001 3105 002 2019 00104 01 (2021-1523) Sentencia 2ª Instancia Ignacio Álvarez Moreno Confirma Vs Servicio de Vigilancia Boyacá Ltda- Serviboy. 26 AUTO. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho en esta instancia 1 smlmv, a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ. Firmado Por: Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b72ca3c9570e876f7cc283ae90eed61d5f14d92b30d49fd9457bf20d05eb64a Documento generado en 25/08/2022 03:04:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica