Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73411.60.00.468.2015.00337.01 -NI69410

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2022-08-08

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia – Revoca y Condena. Radicado: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I.: 69410 Contra: JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ Delito: Inasistencia Alimentaria. Víctima: D.E.R.C. (menor) Represe/Legal: María Rocio Castañeda Cortés. Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 644 Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 30° Local contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Líbano - Tolima, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió a JOHN HAMES RUEDA RODRÍGUEZ de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA. 2 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 2 SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes se resumen a continuación: “JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ, padre del menor D.E.R.C., se sustrajo del deber legal de darle alimentos desde el mes de marzo de 2015 y hasta el mes de enero de 2019, los cuales fueron fijados mediante conciliación ante la Comisaría de Familia del municipio del Líbano-Tolima en cuantía mensual de $150.000 pesos, más tres mudas de ropa al año, los que a esa fecha ascendían a la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($6.044.232) MCTE, razón por la cual fue denunciado por la señora María Rocio Castañeda Cortés, progenitora del menor”.

ACTUACIÓN PROCESAL Traslado del Escrito de Acusación. El 12 de agosto de 2019, la Fiscalía 30° Local del Líbano – Tolima dio traslado al defensor público del escrito de acusación1, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, toda vez que el indiciado Rueda Rodríguez fue declarado en contumacia en audiencia2 celebrada el 18 de julio de 2019 ante el Juez 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Líbano – Tolima. 1 Ver Folio 11 a 14.

Archivo 01EscritoAcusaciónyAnexos. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 9 a 10. Archivo 01EscritoAcusaciónyAnexos. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 3 Audiencia Concentrada.

Se desarrolló el 27 de enero de 20203 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del Líbano - Tolima, en la cual siguiendo los parámetros del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, se decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral luego de constatar la pertinencia, conducencia, licitud y legalidad de estas; acto seguido se aprobaron las estipulaciones probatorias relacionadas con el parentesco entre víctima y procesado, la fijación de la cuota alimentaria, la plena identidad y arraigo del procesado y la existencia de un establecimiento de comercio ubicado en el municipio del Líbano de propiedad del acusado, finalmente, concluyó la audiencia sin que se presentara recurso alguno. Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones: La primera4, el 10 de marzo de 2020, donde se escuchó a la Fiscalía y a la Defensa en su alegato inicial y se declaró abierta la etapa probatoria, recibiéndose la declaración de los testigos que comparecieron, no obstante, la audiencia ante la ausencia de otros declarantes fue suspendida.

Finalmente, se incorporaron los documentos que soportan las estipulaciones 3 Ver Folio 1 a 5. Archivo 07ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 1 a 2. Archivo 12ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 4 probatorias que se habían aceptado en la audiencia concentrada.

La segunda5 el 03 de marzo de 2021, donde se evacuaron las pruebas pendientes de la Fiscalía y de la defensa, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio, no obstante, fue suspendida nuevamente por solicitud de la defensa para preparar los alegatos conclusivos. La tercera6 el 14 de mayo de 2021 donde fueron escuchadas las partes en alegatos de conclusión, y acto seguido fue anunciado el sentido del fallo de carácter absolutorio por parte de la directora de la audiencia. Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado7 el 31 de mayo siguiente del escrito contentivo de la sentencia absolutoria, la que fue recurrida por el fiscal del caso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia8 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no probó más allá de toda duda la responsabilidad penal de 5 Ver Folio 1 a 2.

Archivo 20ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 1. Archivo 27ActaAudiencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 a 3. Archivo 32ConstanciaCorreTraslado. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 a 14. Archivo 31Sentencia. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 5 JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, pese a estar acreditada la condición de padre biológico del menor D.E.R.C. y la obligación alimentaria.

A la anterior conclusión llegó después de analizar en forma individual y conjunta el material probatorio incorporado en la audiencia de juicio oral, el que le permitió establecer que la Fiscalía solo acreditó que efectivamente el acusado es el padre biológico del menor denunciante, tiene bajo su cargo una obligación legal de suministrarle una cuota alimentaria que fue previamente pactada y acordada ante la Comisaría de Familia del Líbano, y que para el año 2019 aparece como propietario de un establecimiento de comercio como quedó estipulado.

Así mismo, respecto de la responsabilidad del enjuiciado analizó las declaraciones de las señoras María Rocío Castañeda Cortés, Luz Marina Cortés Varela y Justiniano Guerra Castro, progenitora, abuela y esposo de la abuela del menor respectivamente, quienes se pronunciaron sobre la omisión de brindar los alimentos y la actividad que desarrollaba el acusado en un negocio donde frecuentemente lo han visto laborando.

En cuanto a la capacidad económica consideró que pese a analizar los tres testimonios anteriores, más los de la señora Sandra Milena Garzón y de la hermana del acusado Liliana Rueda Rodríguez, quienes igualmente declararon sobre la 6 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 6 existencia de un café internet, no se logró establecer la misma, en tanto no se acreditaron los ingresos diarios o mensuales que el acusado devengaba durante el periodo endilgado y si estos eran suficientes para cubrir su subsistencia, siendo una carga exclusiva del ente investigador.

Añadió que el acusado realizó algunos abonos a la obligación alimentaria dentro de sus posibilidades y solo se acreditó la propiedad del establecimiento de comercio desde el 13 de mayo de 2019 que aparece registrado en la Cámara de Comercio, dejando dudas sobre la sustracción sin justa causa durante el periodo endilgado desde el mes de marzo de 2015 a enero de 2019, razón por la cual fue absuelto.

DE LA APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, el Fiscal 30° Local del Líbano interpuso recurso de apelación9 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener la condena en contra del procesado, bajo los siguientes argumentos:  La Fiscalía y la defensa estipularon, dieron por probado que el acusado posee un negocio en el cual emplea su fuerza de trabajo y a la vez obtiene ingresos económicos, lo cual no 9 Ver Folio 1 a 7.

Archivo 33RecursoApelaciónFiscalía. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 7 fue objeto de valoración por la falladora de primera instancia, quien debió tenerlo como cierto e integral.  Si bien la Fiscalía no acreditó que el acusado durante el periodo endilgado tuviera bienes a su nombre ni a cuanto correspondían sus ingresos si probó con los testimonios ofrecidos e incluso con el del propio enjuiciado que tenía una actividad laboral la cual ejerció como administrador y posteriormente como propietario del establecimiento de comercio destinado a la venta de internet y otros servicios, por lo que de esa actividad se puede inferir que presentaba capacidad económica obteniendo ingresos con los cuales podía cubrir sus necesidades básicas y la de su menor hijo.  La Fiscalía acreditó la capacidad económica que tenía el acusado, la que se derivó de una fuente de ingresos permanentes que explotó en su condición de administrador en la que además en el interrogatorio cruzado que se le hiciere manifestó percibir ingresos por valor de $1.500.000 pesos y no solo para el mes de enero de 2019 como erradamente se citó en la sentencia de primera instancia. Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial10 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal. 10 Ver Folio 1 a 33.

Archivo 34ControldeTérmino. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Líbano - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA. Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos 9 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 9 fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado por parte del recurrente, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la Fiscalía 30° Local del Líbano, en virtud del principio de limitación11 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: si el señor JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su menor hijo D.E.R.C., como lo aduce el Fiscal 30° Local del Líbano; o si, por el contrario, no lo es por no haberse acreditado la capacidad económica y deba ser confirmado el fallo que lo absolvió como lo determinó la juzgadora de primera instancia. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La conducta por la cual está siendo justiciado JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ se encuentra descrita como delito en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:

ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 10 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 10 punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia12, refirió: De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.

Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente13: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”.

Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, 12 CSJ, SP4093-2020 Rad.

(58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 13 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023. 11 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 11 del 20 de mayo de 1997.

En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.” Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

(Negrillas y subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO. En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son: i) El vínculo o parentesco entre el menor de iniciales D.E.R.C. y el procesado JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ, pues así se 12 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 12 estipuló desde la audiencia concentrada14 del 27 de enero de 2020, fue corroborado con la declaración de la denunciante y progenitora de la víctima, señora María Rocío Castañeda Cortés15, quien afirmó que el acusado es el padre biológico, lo que se evidencia igualmente con el registro civil de nacimiento16 que fuere incorporado. ii) La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor del menor, pues así se estipuló en la audiencia concentrada17, la que fue fijada mediante conciliación efectuada ante la Comisaría de Familia del Líbano del 1 de junio de 2011 por una suma de $150.000 pesos más tres mudas de ropa al año. Acuerdo que fue soportado con el acta de conciliación18 que fue incorporada.

Por consiguiente, el punto toral radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que RUEDA RODRÍGUEZ tenía la capacidad económica durante el periodo de marzo de 2015 a enero de 2019, fecha hasta la cual el ente acusador delimitó la situación fáctica. 14 Ver Récord: 27:50’ al 34:37’ Minutos.

Archivo06AudienciaConcentrada27-01-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Récord: 25:24’ al 53:37’ Minutos. Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Folio 1. Archivo10EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Récord: 27:50’ al 34:37’ Minutos.

Archivo06AudienciaConcentrada27-01-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver Folio 3 al 4. Archivo10EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 13 Para esta Colegiatura le asiste razón al recurrente, por cuanto que en el sub examine sí aparece acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del enjuiciado, toda vez que se demostró por parte del ente acusador que RUEDA RODRÍGUEZ durante el periodo endilgado siempre ha tenido la capacidad económica y sin justa causa se sustrajo del deber alimentario.

Efectivamente, aunque fueron pocas las pruebas que se incorporaron a la actuación, las mismas resultaron suficientes para acreditar el tercer elemento, en la medida que se demostró que JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ siempre se ha dedicado a la administración de un establecimiento de comercio, ubicado en el centro del municipio del Líbano en la calle 4 No. 13-47.

Actividad laboral que le ha permitido obtener ingresos con los cuales hubiera podido atender su compromiso alimentario a favor de su menor hijo. Justamente, para acreditar esa capacidad económica, la Fiscalía trajo al juicio prueba testimonial importante, como es el caso de la representante legal del menor María Rocío Castañeda Cortés19, la abuela de este Luz Marina Cortés Valera20 y el esposo de la anterior Justiniano Guerra Castro21, quienes dieron detalles sobre la convivencia de Castañeda Cortés con Rueda Rodríguez, el parentesco de este con el menor víctima, la omisión de dar los alimentos, y la actividad 19 Ver Récord: 25:24’ al 53:37’ Minutos.

Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Récord: 55:50’ al 1:14:50’ Minutos. Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Récord: 1:17:41’ al 1:36:02’ Minutos. Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 14 laboral ejecutada por el acusado en un establecimiento de comercio que se dedica a la prestación del servicio de internet y llamadas. Testimonios que, si bien están muy ligados a la denunciante por ser familiares y les asiste un interés, fueron coherentes, lógicos y creíbles que no estuvieron huérfanos de respaldo, pues la Fiscalía trajo al estrado a dos personas que también tenían conocimiento acerca de la actividad laboral que ejecutaba el procesado para la época de los hechos, es el caso de la propia hermana del enjuiciado, la señora Martha Liliana Rueda Rodríguez22, quien indicó que su consanguíneo hace aproximadamente seis años tiene ese negocio, el cual le fue cedido posteriormente por su hermana Marisol Rueda, por lo que a partir de mayo de 2019 figura a su nombre como se estipuló desde la audiencia concentrada.

Antigüedad que fue corroborada con el testimonio de la señora Sandra Milena Garzón23, quien afirmó que conocía hace más de 9 años al acusado y que le constaba que administra y atiende el establecimiento de comercio hace 6 años, por cuanto ella le presta el servicio de aseo en dicho local, recibiendo una remuneración de diez mil pesos, lo que a la semana se traduce en cuarenta mil pesos.

Nótese que es evidente que desde antes del año 2015, a la fecha de traslado del escrito de acusación, esto es, 12 de 22 Ver Récord: 11:17’ al 28:28’ Minutos. Archivo19AudienciaJuicioOral03-03-2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver Récord: 1:28:46’ al 1:48:35’ Minutos. Archivo19AudienciaJuicioOral03-03-2021.

Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 15 agosto de 2019 e incluso a la fecha en que declaró el enjuiciado Jhon Hames Rueda Rodríguez, éste aún sigue ejerciendo la misma actividad comercial, prestando el servicio de internet, de llamadas telefónicas, de elaboración de trabajos en computador, de fotocopias y la venta de elementos o artículos de papelería, lo cual le proporciona unos ingresos con los cuales podía no solo subsistir sino alimentar a su hijo, quien dada su minoría de edad y su patología -esquizofrenia y ataques epilépticos-, se convierte en un sujeto de doble protección constitucional.

De suerte que la conclusión a que llegó la falladora de primera instancia en el sentido de que los elementos de prueba no eran suficientes para acreditar la capacidad económica de Rueda Rodríguez, puesto que no lograron establecer los ingresos que obtenía por esa actividad laboral, no es acertada, en la medida que antes por el contrario, no solo se estableció que tenía un trabajo por el cual recibía una remuneración, la que se logra inferir con lo declarado por la madre denunciante y confirmarse con la propia versión del acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio.

En efecto, respecto a los ingresos que obtenía el acusado, la señora María Rocío Castañeda Cortés24 en su declaración indicó que cuando convivió con el padre de su hijo pudo darse cuenta que del negocio que administraba en ese entonces, sacaba un promedio diario de $50.000 mil pesos para sus 24 Ver Récord: 25:24’ al 53:37’ Minutos.

Archivo11AudienciaJuicioOral10-03-2020. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 16 gastos, suma que recibía antes del año 2015 muy superior al salario mínimo legal mensual vigente y bajo la condición de administrador, lo que permite indicar que hoy en día los ingresos pueden ser mayores si se tiene en cuenta que es el actual propietario del establecimiento como se evidencia en el certificado de la Cámara de Comercio25 de Honda, Guaduas y Norte del Tolima que se allegó como soporte de la estipulación probatoria.

Ingresos que fueron corroborados por el propio enjuiciado Jhon Hames Rueda Rodríguez26, quien así lo confirmó en la vista pública que oscilaban alrededor del millón quinientos mil pesos, cifra igualmente superior al salario mínimo mensual vigente, sin que a pesar de indicar que de ahí asumía gastos de arriendo y servicios no procuró por mencionarlos a cuanto ascendían ni tampoco presentó elementos de prueba que pudieran corroborarlos.

De suerte que la conclusión del a quo es errada porque ese tercer elemento del tipo penal, sí se haya acreditado, esto es, la capacidad económica y lo está específicamente con la prueba testimonial que el ente acusador allegó a la actuación judicial y se encuentra amparada con la jurisprudencia nacional (SP4093-2020. Rad. 58081) que citó el censor en su libelo impugnatorio, la cual menciona: 25 Ver Folios 5 al 7.

Archivo10EstipulacionesProbatorias. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver Récord: 1:58:34’ al 2:28:33’ Minutos. Archivo19AudienciaJuicioOral03-03-2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 17 En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. A ese fin, son válidos los testimonios, de los que se puede inferir en sana crítica, como en el presente asunto, que el implicado, padre biológico del menor S.D.H.D., decidió desentenderse de su obligación alimentaria, pese a tener recursos económicos para su cumplimiento.

Por tanto, que no se hayan allegado al proceso documentos relacionados con contratos laborales por él celebrados o constancias de los ingresos obtenidos por su actividad laboral en la construcción, y que los testigos no tengan conocimiento de ello, no desvirtúa el hecho probado del desempeño de (-------) en ese oficio. Como no se discute que (-------) efectivamente laboraba en el campo de la construcción, las pruebas analizadas conjuntamente permiten deducir que el procesado sí ha tenido trabajo y, por tanto, que ha derivado recursos económicos a partir de su actividad laboral; de modo que, si hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así fuera con aportes modestos, el compromiso alimentario respecto de su hija S.D.H.D. Además, la defensa no postuló críticas contra las versiones de (-- --) y (-------) a través de alguno de los factores a que alude el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, al establecer las reglas para la apreciación del testimonio; entre ellas, percepción, memoria, objeto percibido, sanidad de los sentidos; circunstancias de tiempo, modo y lugar de la percepción; etc., quienes incluso, aludieron a la buena condición física y de salud del procesado para ejercer su labor como maestro de construcción. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De conformidad con el precedente expuestos, es evidente que el a quo desconoció el alcance probatorio que tenía la 18 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 18 información suministrada por los testigos de cargo e incluso la ofrecida por el propio sentenciado, la que analizada en forma conjunta, permite establecer una capacidad económica por parte del alimentante, quien sin justa causa se abstuvo de brindar los alimentos a su menor hijo, pues se trata de una actividad que diariamente genera recursos por encima del salario mínimo mensual vigente y aun así pese a algunos abonos parciales que efectuó a la obligación no ha contribuido con el sostenimiento total del infante, lo cual se comprometió de manera voluntaria a cumplir desde el 1 de junio de 2011 ante la Comisaria de Familia del Líbano - Tolima.

Ahora bien, se pregunta esta Colegiatura ¿porque Jhon Hames Rueda Rodríguez en vez de cancelar la suma de cuarenta mil pesos semanales por la prestación del servicio de aseo a la señora Sandra Milena Garzón, lo cual viene haciendo desde hace más de seis años, los destina para su descendiente y ejecuta él mismo ese oficio? ¿Cómo no le alcanzan los ingresos que obtenía de la actividad comercial si cuando convivía con la madre de su hijo diariamente contaba con cincuenta mil pesos y hoy día que se encuentra solo y sin personas a cargo no le alcanzan? Y la respuesta es porque es un padre irresponsable que no le interesa atender la necesidad económica y afectiva de su primogénito, quien padece problemas de salud como esquizofrenia y ataques epilépticos que exigen una doble protección. De tal manera que el órgano persecutor cumplió con la carga procesal de acreditar más allá de toda duda razonable que el 19 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 19 procesado ejercía una actividad económica la que hacía durante el periodo endilgado, es decir, desde el mes de marzo de 2015 e incluso hasta el 12 de agosto de 2019 que se dio el traslado del escrito de acusación, por la cual percibía ingresos superiores al salario mínimo mensual correspondiéndole a la defensa acreditar que los recursos que obtenía no eran suficientes para cubrir la cuota, empero, en la actuación brilló por su ausencia porque no acreditó que tuviera más hijos a cargo, o familiares dependientes, que los gastos del negocio superaran los ingresos o que se hallare imposibilitado física o psíquicamente para trabajar.

Justamente, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que es a la Fiscalía a quien le compete la carga demostrativa de la responsabilidad penal, no obstante, cuando esta se haya satisfecha es a la contraparte, esto es, a la defensa, a quien le corresponde acreditar las razones exculpativas, es así como en providencia27, indicó: Es importante rememorar, que en la lógica del sistema adversarial de la Ley 906 de 2004 por la que se rige el presente asunto, las partes deben probar su teoría del caso, y si bien los procesados se hallan cobijados por la máxima del onus probandi, según la cual la Fiscalía tiene la carga probatoria de la responsabilidad penal, si la defensa postula su versión de lo ocurrido, debe acreditarle al juez su plausibilidad.

Lo anterior no se traduce en la inversión de la carga demostrativa de la responsabilidad penal, sino, por el contrario, en el ejercicio defensivo a través de la demostración de la teoría del caso presentada a consideración de la administración de justicia. En este contexto es que se produce la alusión por parte del Tribunal a la 27 CSJ.

AP142-2021 (56542) del 20 de enero de 2021. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 20 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 20 carga dinámica de la prueba, respecto de la cual la Sala ha sostenido lo siguiente28: «Se dice que la carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad.

Empero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor. En inicio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede, por ejemplo, en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor.

La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.

La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia. En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la 28 Cfr. CSJ.

SP. del 23 de agosto de 2017, Rad. 48745. 21 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 21 demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.

De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena.»29. Tal razonamiento jurisprudencial continúa vigente30: «…cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas;

(viii) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles. –Negritas fuera de texto-.». Conforme al derrotero jurisprudencial que precede, la defensa no ofreció los elementos de prueba necesarios para desvirtuar lo acreditado por la Fiscalía, quien sí demostró que el procesado obtenía ingresos y a pesar de ello omitió trasladarlos a favor de la víctima, por consiguiente, existe certeza más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal en el ilícito que atentó contra la familia, lo que le permite a esta Sala Penal revocar la decisión de instancia y en su lugar, proferir una sentencia condenatoria, tras resultar avantes los reproches formulados por el recurrente.

Si bien el procesado en su declaración refirió que últimamente ha tenido dificultades con su negocio a raíz de la pandemia, 29 CSJ, AP3188-2016, mayo 25 de 2016, Rad. 47802 con referencia a SP, 25 de mayo de 2011, Rad. 33660. 30 Cfr. CSJ. AP. de 1º de noviembre de 2017, Rad. 44673, retomado en CSJ. SP de 6 de mayo de 2020, Rad. 49009. 22 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 22 debiéndose poner al día con sus obligaciones comerciales lo que le ha generado muchos gastos, se tiene que ese episodio de recesión económica se presentó durante la emergencia sanitaria, esto es, desde el año 2020, por lo que resulta imperioso aclarar que la reclamación es hasta el año 2019.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Precisado lo anterior, al tenor de los cánones 29 y 60 del Código sustantivo penal corresponde determinar la pena a imponer al acusado JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ, como AUTOR, responsable de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, consagrada en el libro segundo, título VI de los delitos contra la familia, capítulo IV, de los delitos contra la asistencia alimentaria, artículo 233 incisos 1° y 2° del Código Penal, INASISTENCIA ALIMENTARIA, que señala una pena de 32 a 72 meses de prisión, y multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí que los cuartos punitivos de movilidad quedarán así: CUARTOS PENA DE PRISIÓN Cuarto mínimo 32 a 42 meses 1° cuarto medio 42 a 52 meses 2° cuarto medio 52 a 62 meses Cuarto máximo 62 a 72 meses CUARTOS MULTA Cuarto mínimo 20 a 24,375 smlmv 1° cuarto medio 24,375 a 28,75 smlmv 23 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 23 2° cuarto medio 28,75 a 33,125 smlmv Cuarto máximo 33,125 a 37,5 smlmv Establecidos los cuartos punitivos de movilidad, y conforme a los parámetros del artículo 61 del libro de las penas, y en razón a que no se les endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor ante la ausencia de antecedentes penales por parte del enjuiciado, ésta instancia se moverá en el primer cuarto mínimo que va de treinta y dos (32) a cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de veinte (20) a veinticuatro punto trescientos setenta y cinco (24,375) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Establecido lo anterior, se le impondrá la pena mínima de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, y una multa de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en consideración a que se trata de un infractor primario, y el perjuicio ocasionado no fue de tal magnitud que pusiere en mayor riesgo la asistencia de D.E.R.C. Multa que deberá cancelarse a favor del Ministerio de Justicia y de Derecho como lo dispuso el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, la cual será cobrada en caso de incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como lo contempla el parágrafo de la misma normativa.

Como pena accesoria, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de treinta y dos (32) 24 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 24 meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 52 del CP.

SUBROGADO PENAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Conforme la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos, el sentenciado cumple con los requisitos objetivos para la concesión de este subrogado, en razón a que la pena impuesta no superó los cuarenta y ocho meses y el delito de inasistencia alimentaria no se encuentra dentro del listado definido por el legislador en el artículo 68A que prohíba tal beneficio.

En consecuencia, se suspenderá la sanción por un periodo de prueba de 3 años y para su otorgamiento, deberá prestar caución por el valor de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir el acta de compromiso ante el Juez de primera instancia, donde se dispondrá a cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 65 del CP, so pena de que le sea revocado el sustituto aquí reconocido.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL Atendiendo el principio de doble conformidad judicial contemplado en el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal adoptó una serie de reglas provisionales mientras el legislador regula lo pertinente, las cuales 25 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 25 señaló inicialmente en providencia AP1263-2019, Radicación N° 54215, de 3 de abril de 2019, y posteriormente en el comunicado31 05/19 del 9 de abril de 2019, para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores, se informará que es procedente la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que, las demás partes e intervinientes, tienen la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, ambos recursos, dentro de los términos y condiciones dispuestos en los artículos 179 y 183 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR al señor JHON HAMES RUEDA RODRÍGUEZ como AUTOR responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por el cual fuere acusado, a quien se le impone la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, que deberá purgar en el lugar que indique el INPEC, multa de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá cancelar a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, y cobrada a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a quien se le enviará una vez en firme e 31 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/04/09/reglas-provisionales-para- tramitar-apelacion-de-primeras-condenas/ 26 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 26 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

SEGUNDO: CONCEDER el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplirse con los requisitos objetivos. En consecuencia, se suspenderá por un período de prueba de tres (3) años, para lo cual deberá prestar caución previa por valor de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción del acta de compromiso ante el Juez de primera instancia con el fin de garantizar las obligaciones de que trata el artículo 65 del código penal.

TERCERO: Se dispone a avisar a las autoridades señaladas en el artículo 166 y 462-2 de la Ley 906 de 2004.

CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede la impugnación especial para la defensa y el procesado de conformidad con el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las reglas enunciadas en la parte considerativa.

QUINTO: Contra esta decisión igualmente procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado por las demás partes e intervinientes dentro de los términos y condiciones indicadas en las reglas enunciadas en la parte considerativa. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen. 27 Segunda Instancia. P/: Jhon Hames Rueda Rodríguez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73411.60.00.468.2015.00337.01 N.I: 69410 Víctima: D.E.R.C (Menor de edad) Representante de la víctima: María Rocio Castañeda Cortés Ley 1826 de 2017 27

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria