SALA PENAL DE DECISIÓN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 A y 59 de la Ley 906 de 2004, el primero adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y PÍO NICÓLAS JARAMILLO MARÍN para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES Al despacho de quien funge como ponente, correspondió elaborar el proyecto de decisión en este proceso, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los PROCESO: 05 266 60 00203 2013 15149 DELITO: Estafa agravada – Urbanización ilegal CONDENADOS: ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS Y GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín DECISIÓN: ACEPTA IMPEDIMENTO CONJUNTO M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Auto 31 Aprobado 89 PROCESO: 05 266 60 00203 2013 15149 DELITO: Estafa agravada y otro ACUSADOS: ÁNGELA MARÍA CANO VARGOS Y OTROS OBJETO: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO. 2 defensores de ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ en contra del auto del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno, proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), al interior de la audiencia de formulación de acusación, por medio del cual no decretó la nulidad de la actuación solicitada por los ahora impugnantes.
Los doctores JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, miembros de la Sala que debían conocer el asunto, y además, el Magistrado PÍO NICÓLAS JARAMILLO MARÍN (por economía procesal), se declararon impedidos para hacerlo argumentando que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, en tanto según lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1, esta causal, además de su procedencia general cuando se expresa por fuera de la labor jurisdiccional, también opera excepcionalmente cuando se emita en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, referida en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad; además que dicha opinión sea de fondo y sustancial y que se precise en que consistió, sobre qué materia versó y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso.
Estimaron los nombrados que las condiciones expuestas se cumplen, como quiera que el 16 de 1 CSDJ.SP. 1 de agosto de 2018. AP3301-2018. Radicado 53137. PROCESO: 05 266 60 00203 2013 15149 DELITO: Estafa agravada y otro ACUSADOS: ÁNGELA MARÍA CANO VARGOS Y OTROS OBJETO: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO. 3 noviembre de 2018 dictaron la sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 052666000202013-04211, que se adelantó en contra de los señores ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS, CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN y GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en el cual se confirmó la sentencia apelada en relación con los delitos de estafa masa doblemente agravada y concierto para delinquir, absolviéndose por el delito de gestión indebida de recursos sociales, excluyéndose además, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., con la consecuente redosificación punitiva; proceso que actualmente está en trámite de casación. Aducen que en ese asunto se declaró, que los acusados a través de las sociedades CORVIDAS y DC TOTAL, impulsaron los proyectos de las juntas de vivienda comunitaria San Miguel Arcángel y Santa Marta en el municipio de Itagüí y estafaron a numerosas víctimas utilizando los siguientes medios: dominaban el proyecto ayudados por sus relaciones familiares y ostentación política, obtenían aportes por contratos, conceptos de prima de compensación y paquetes técnicos, destinaron recursos a otros fines, hubo permanente desinformación o guardaban silencio sobre aspectos esenciales.
Lo anterior, unido a los detalles particulares de cada uno de los proyectos alusivos a restricciones en el plan de ordenamiento territorial, ausencia de permisos administrativos o aparentar infraestructura que no tenían. Además, manifiestan que se confirmó la sanción por el delito de concierto para delinquir (por mayoría), PROCESO: 05 266 60 00203 2013 15149 DELITO: Estafa agravada y otro ACUSADOS: ÁNGELA MARÍA CANO VARGOS Y OTROS OBJETO: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO. 4 en la que se concluyó que la estructura administrativa estada destinada a que operara en otros proyectos de vivienda.
Por ello estiman, que al contrastar la audiencia de imputación celebrada en el proceso actual y el escrito de acusación, en el que se atribuyeron a ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, los delitos de estafa masa y urbanización ilegal, encuentran identidad de los hechos de cuyo análisis ya asumieron una posición jurídica que los vincula si les correspondiera actuar en este caso, que aun cuando no se han practicado pruebas, los hechos relevantes que integran la estructura conceptual del proceso, hacen parte de todas las decisiones que se van a dictar, incluida la presente.
Aunado a ello, sostienen, que en la causa actual se les atribuye a los imputados, el empleo de la sociedad CORVIDAS y DC TOTAL, en otro proyecto con igual modus operandi, la creación de la Junta de Vivienda Comunitaria Ángeles de San Antonio, ubicada en calle 38 B Sur Nro. 69-21 de Medellín, logrando que más de sesenta núcleos familiares se afiliaran con el fin de conseguir viviendas de interés social, aportando en promedio cada una de ellas $10´000.000, siendo estafadas por cuanto no se les entregó vivienda, apropiándose los imputados de parte de los aportes comunales que dieron los afiliados, conductas que culminaron en el mes de enero de 2015.
Las víctimas se vincularon también con aportes, primas de compensación y paquetes técnicos. PROCESO: 05 266 60 00203 2013 15149 DELITO: Estafa agravada y otro ACUSADOS: ÁNGELA MARÍA CANO VARGOS Y OTROS OBJETO: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO. 5 Por ello, concluyen, al comparar la situación fáctica y jurídica de ambos procesos, esta actuación surge de la misma modalidad delictiva del anterior y aunque se trata de una junta de vivienda comunitaria y de un lugar de comisión distintos, son los mismos imputados, entre los cuales también se encontraba Carlos Andrés Moreno Roldán, quien se allanó a los cargos en este proceso.
Por ende, consideran que su criterio e imparcialidad se encuentra comprometido al haber emitido juicios de valoración y ponderación jurídica y probatoria vinculantes respecto de aspectos esenciales que son objeto de controversia. Al punto que la semejanza es tal, que incluso los apelantes en este caso, consideran que existe transgresión al principio del non bis in ídem, porque los hechos por los que ya fueron condenados los acusados (Radicado 2013-04211), son idénticos a los que aquí se imputan y por ello están solicitando la nulidad.
En consecuencia, ordenaron devolver el expediente al magistrado ponente, a efectos de que se realizara el trámite de recomposición de Sala de Decisión y subsiguiente examen del impedimento conjunto. CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, expresa “… o haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” PROCESO: 05 266 60 00203 2013 15149 DELITO: Estafa agravada y otro ACUSADOS: ÁNGELA MARÍA CANO VARGOS Y OTROS OBJETO: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO. 6 En el caso sub-exámine encuentra la Sala fundados los motivos de impedimento manifestados por los Magistrados JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y PÍO NICÓLAS JARAMILLO MARÍN, como quiera que, efectivamente, por fuera de este proceso, manifestaron su opinión de fondo respecto del núcleo de la controversia.
Lo anterior, porque si bien es cierto, en este asunto se está adelantando el juzgamiento en concreto por las defraudaciones presuntamente cometidas por ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ a través de la Junta de Vivienda Comunitaria Ángeles de San Antonio, también lo es que existe una correspondencia plena en el modus operandi utilizado por estos para materializar las estafas de las que fueron víctimas diversas personas que pretendían adquirir viviendas de interés social, por intermedio de Juntas de Vivienda Comunitaria que se crearon a través de la Corporación de Viviendas Unidas CORVIDAS, antes CORPOVIDAS, aunque en el proceso matriz, se analizara en específico lo atinente a las Juntas de Vivienda Comunitaria “Santa Marta” y “San Miguel Arcángel”.
Por ello, entendemos, muchos de los medios probatorios analizados en el anterior caso, que sustentaron la condena en aquella época de ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS y GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, han de ser objeto de valoración en el actual, siendo evidente que ya emitieron, con ocasión de esa sentencia, un criterio respecto a este punto.
PROCESO: 05 266 60 00203 2013 15149 DELITO: Estafa agravada y otro ACUSADOS: ÁNGELA MARÍA CANO VARGOS Y OTROS OBJETO: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO. 7 Basta con revisar la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de noviembre de 2018 en el proceso con radicado 052666000202013-04211, y el escrito de acusación del presente asunto, para advertir la identidad en los hechos jurídicamente relevantes, pues aun cuando el anterior, como se dijo, está referido a las Juntas de Vivienda Comunitaria “Santa Marta” y “San Miguel Arcángel”, y el actual, a la Junta de Vivienda Comunitaria “Ángeles de San Antonio”, lo cierto es que existe plena identidad entre las actuaciones desplegadas por la organización de la que hacían parte los acusados para lograr la defraudación económica, es decir, la situación es idéntica, aun cuando se trata de víctimas diferentes, situación que ya fue objeto de valoración y decisión por parte de la Sala colega.
Por lo anterior se aceptará el impedimento propuesto por los Magistrados JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y PÍO NICÓLAS JARAMILLO MARÍN, procediendo a recomponer la Sala de Decisión. Por lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento planteado por los doctores JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y PÍO NICÓLAS JARAMILLO MARÍN para conocer del recurso de apelación promovido en contra del auto del diez (10) de marzo de dos mil PROCESO: 05 266 60 00203 2013 15149 DELITO: Estafa agravada y otro ACUSADOS: ÁNGELA MARÍA CANO VARGOS Y OTROS OBJETO: AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO. 8 veintiuno, proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), al interior de la audiencia de formulación de acusación, por medio del cual no decretó la nulidad de la actuación solicitada por los ahora impugnantes.
SEGUNDO: En consecuencia, recomponer la Sala para este efecto con los dos Magistrados que siguen en lista, esto es, MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO y JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ.
TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO Magistrada JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado