SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno Atendiendo el mandato legal contenido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a pronunciarse respecto a la viabilidad de admitir o no, la demanda de Acción de Revisión instaurada por MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ.
Para el efecto, resulta necesario aclarar que como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia del estatuto procedimental de 2000 y la actuación se adelantó bajo sus postulados, esta normatividad es la aplicable en el presente asunto.
ANTECEDENTES Mediante escrito allegado a este Despacho el día veintitrés (23) de junio del año que transcurre, el señor MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ ejercita acción de revisión en contra del fallo emitido por el Juzgado Décimo Sexto Penal del PROCESO: 05001-22-04-000-2021-00627 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CONDENADO: MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ OBJETO: ACCIÓN DE REVISIÓN DECISIÓN: INADMITIR DE PLANO M. PONENTE: RAFAEL M. DELGADO ORTIZ Auto 42 Aprobado Acta 109 05001-22-04-000-2021-00627 Acción de Revisión MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ 2 Circuito de Medellín – sin fecha-, mediante el cual, dice, fue condenado a la pena principal de treinta (30) años y once (11) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y otros, por hechos acaecidos el veinticuatro (24) de abril del año 2000.
El condenado indica que es a través de esta acción, que se debe redosificar la pena que le fue impuesta, bajo los parámetros del artículo 30 de la Ley 40 de 1993. Aduce que la condena se fundamentó en el Decreto Ley 100 de 1993, que a su vez sufrió modificaciones por los Decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991, debiendo partirse de la sanción mínima que hace prevalecer tanto el Código Penal de esa época como la norma que lo varió, esto es, la Ley 40 de 1993.
Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES Compete a la Sala el conocimiento de la demanda de revisión por disposición expresa del artículo 76 numeral 3 de la Ley 600 de 2000. El carácter extraordinario de la acción de revisión reposa en la posibilidad de remover la ejecutoria material y el efecto de cosa juzgada que hayan recaído sobre una sentencia. Lo primero que debe indicarse, es que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual es posible abatir los efectos de cosa juzgada de una sentencia injusta, solo cuando se configure alguna de las causales mencionadas en el 05001-22-04-000-2021-00627 Acción de Revisión MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ 3 artículo 220 de la Ley 600 de 2000; no es entonces, para revivir un asunto ya resuelto.
El artículo 221 de la mencionada ley, dispone para la presentación de la acción de revisión, que la misma sea promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, por lo que no exige que la misma sea presentada a través de un profesional del derecho como sí se exige en los procesos tramitados por los causes de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, en providencia con radicado 54.174 del 27 de mayo de 2020, M.P. HUGO QUINTERO BERNATE, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, refirió: “4. Precisamente uno de esos requisitos fundamentales surge incumplido, de manera tan notoria y evidente que se impone la inadmisión de la aparente demanda formulada por la propia condenada CATHERINE BARRAGÁN VÁZQUEZ.
En efecto, de vieja data la jurisprudencia ha señalado que no empece haberse omitido en el Código de Procedimiento del 2000 una mención expresa a la obligatoriedad de ser un abogado quien suscriba el escrito mediante el que se promueva la acción, tal como sí existía en el Decreto 2700 de 1991, ello no significa que tal requisito no sea exigible.
Tal precisión se hizo en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal (ley 600 de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 05001-22-04-000-2021-00627 Acción de Revisión MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ 4 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga1.
(Se destaca) De otro lado, el artículo 222 ibidem exige el lleno de unos requisitos de forma del documento contentivo de la pretensión de revisión y, salta a la vista que, en el presente evento, el escrito no es más que un memorial carente de cualquier técnica y no cumple con tales exigencias. La debida presentación de la demanda exige enunciar: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el 1 AP4246-2018, Rad. 51933. 05001-22-04-000-2021-00627 Acción de Revisión MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ 5 inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».
De tal manera, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, régimen procesal que rige este asunto, contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia acarrea la inadmisión del libelo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 223, ibid., que se hará por auto motivado de la Sala y cuyo escrutinio corresponde efectuar previo a dar curso al trámite de la acción, con la finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.
En tal sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia con radicado 58.005 del 18 de noviembre de 2020, indicó: “La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra, pues jurisprudencialmente se reconoce que, por la pretensión que entraña, la revisión resulta: «tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial.
Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real»2.” Así las cosas, para esta Sala de Decisión se impone inadmitir de plano la acción incoada por MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ, no solo porque no la presentó por 2 CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886; en AP2561-2017, Rad. 49973, 26 de abril de 2017. 05001-22-04-000-2021-00627 Acción de Revisión MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ 6 intermedio de un profesional del derecho, sino además porque carece de los requisitos de forma antes reseñados, en especial, no especificar la causal invocada, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoyaba la petición, tampoco la relación de las pruebas como sustento de la solicitud y menos se aportó copia de la sentencia con la debida constancia de ejecutoria.
Se limita a indicar el petente que solicita la redosificación de la pena por aplicación del principio de favorabilidad, bajo los parámetros del artículo 30 de la Ley 40 de 1993. Con fundamento en lo anterior, no queda más que manifestar que la motivación exhibida por BERRIO PÉREZ, para respaldar su petición, carece de idoneidad. De otro lado, frente al último de los requisitos reseñados, esto es, aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con las debidas constancias de ejecutoria, en providencia con radicado 56.760 del 12 de agosto de 2020.
M.P. HUGO QUINTERO BERNATE, la alta corporación precisó: “Además de lo exaltado, la accionante omitió aportar la constancia de ejecutoría de la sentencia impugnada, requisito cuya verificación es ineludible para dar curso al trámite, constituyendo ello una falencia que no es susceptible de ser enmendada por la Corte, dado el carácter rogado de la acción y que impone al demandante el cumplimiento de dicha carga procesal (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).” Las razones expuestas en precedencia imponen como inexorable conclusión la inadmisión de la demanda de revisión porque no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar inicio al procedimiento de control extraordinario, no solo porque, iteramos, no la presentó por intermedio de apoderado, sino además por indebida o escaza 05001-22-04-000-2021-00627 Acción de Revisión MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ 7 sustentación y además, por no aportar la copia de la sentencia de primera instancia con su constancia de ejecutoria.
De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR DE PLANO, por no haberse presentado a través de abogado, la acción de revisión presentada por MANUEL GREGORIO BERRIO PÉREZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ MAGISTRADO MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO