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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000248201300532

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael Delgado Ortíz

Fecha: 2022-04-05

Sujetos procesales: Carlos Andrés Arroyo Cuello

SALA PENAL Radicación: 05001 60 00248 2013-00532 Acusado: CARLOS ANDRÉS ARROYO CUELLO Delito: Falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso con falsedad en documento privado. Motivo: APELACIÓN AUTO NO APROBÓ PREACUERDO Decisión: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL DELGADO ORTÍZ Tema: Control judicial de los preacuerdos Acta 52 Auto 19 Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno ASUNTO POR TRATAR Corresponde a la Sala desatar la apelación interpuesta por el delegado fiscal y la defensa, en contra del auto emitido el treinta (30) de octubre del dos mil veinte, por la Juez Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual no aprobó el acuerdo.

ANTECEDENTES Conforme a la narración de los hechos jurídicamente relevantes plasmada en la acusación, se tiene que el veintiuno de enero de dos mil trece, Ana Lucía Correa Uribe formuló denuncia por cuanto su empresa GANADOS MONTERREY aparecía reportada en las centrales de riesgo por una deuda con claro por valor PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 2 de $35.460.583 correspondientes a quince líneas telefónicas de ese operador. La empresa CLARO conforme a lo anterior, entregó solicitud de servicios COMCEL S.A, número 1391579 del 31 de marzo de 2010 firmada y con huella, un adendo de solicitud de servicios 91579 del 31 de marzo de 2010, con firma y huella, fotocopia de una cédula de ciudadanía a nombre de Ana Lucía Correa Uribe.

Documentos a los cuales se les hizo un estudio pericial y se estableció que las huellas plasmadas en los documentos pertenecían al índice derecho de CARLOS ANDRES CORREA URIBE, identificado con cedula de ciudadanía 42.820.362. Por los hechos ocurridos, ante petición del Fiscal 40 local de estructura y apoyo, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve se dispuso la realización de audiencia para formulación de imputación, ante el Juez Veinticinco Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, en contra de CARLOS ANDRES ARROYO CUELLO, en la cual se le endilgó el delito de falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, cargos que no aceptó el procesado.

Presentó la delegada de la Fiscalía, escrito de acusación en contra de ARROYO CUELLO el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, señalándolo como probable responsable del delito de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público agravado por el uso. PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532. DELITO: falsedad material en documento público y otros.

ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 3 La audiencia de acusación se llevó a cabo ante la Juez Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve; por solicitud del Ministerio Público la Fiscalía aclaró que, si bien son quince líneas telefónicas, se trata de un solo contrato corporativo, razón por la cual no se imputó un concurso de conductas punibles.

En diligencia del ocho de octubre siguiente, cuando se disponía a realizarse la audiencia preparatoria, manifestó el delegado de la Fiscalía que había celebrado un acuerdo con el acusado y su defensora que sometía a consideración del Juez, diligencia que fue aplazada con el fin de dar traslado de los elementos. Se continuó la audiencia el treinta de octubre de dos mil veinte, en la cual la juez improbó el preacuerdo, y en audiencia del 3 de noviembre se sustentó el recurso.

TÉRMINOS DEL ACUERDO Previo a informar los términos del preacuerdo, la Fiscal señaló que en relación con los presupuestos del artículo 349 del C.P.P, advierte en este caso por parte del acusado con su conducta no se generó ningún tipo de rendimiento económico, porque se trató simplemente de la consecución de unos servicios de telefonía móvil.

Informó la funcionaria que el acuerdo consistía en que CARLOS ANDRES ARROYO CUELLO aceptaba los cargos por los cuales fue acusado, esto es, el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso heterogéneo y a PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532. DELITO: falsedad material en documento público y otros.

ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 4 la vez homogéneo y sucesivo de falsedad material en documento privado (en dos eventos), y a cambio le degradaba la participación de autor a cómplice. Se estableció una pena definitiva de treinta y ocho (38) meses de prisión, en tanto se parte de la pena mínima prevista para el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, cuarenta y ocho (48) meses, aplicando la disminución por la complicidad que es la mitad de la pena por lo que quedaría en veinticuatro (24) meses, monto que se incrementó por dos falsedades en documento privado en (14) meses más. La delegada fiscal relacionó los elementos demostrativos con los que contaba y permitían afirmar con probabilidad de verdad la materialidad de las infracciones y la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos.

La defensora y el acusado manifestaron estar de acuerdo con los términos de lo estipulado. Además, respecto a la oposición de la representante de víctimas, la apoderada argumentó que en este caso se trata de una prestación de servicios, sin que exista evidencia que permita establecer que efectivamente por este asunto, Carlos obtuvo un incremento patrimonial, faltan pruebas para demostrarlo, no se sabe cuánto tiempo operaron las líneas, y cuando se trata de servicios no hay posibilidad que haya una apropiación económica que permita incrementar el patrimonio del procesado, por el contrario, alude que éste se ha visto afectado, y aunque trató de tener un acercamiento económico con la víctima en aras de buscar la aplicación de un principio de oportunidad no fue posible, por lo que solicita se imparta aprobación al preacuerdo.

PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532. DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 5 Al dársele traslado al representante de la víctima, indicó que se opone a la celebración del preacuerdo toda vez que el incremento patrimonial que se obtuvo con la conducta delictiva no ha sido reintegrado a la empresa, por valor $35.460.583, como tampoco, la entrega de, por lo menos, la mitad y la garantía de devolver el otro cincuenta por ciento.

EL AUTO ATACADO Puesto a su consideración el acuerdo celebrado, en audiencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte1, la Juez Veintinueve Penal del Circuito, consideró que el mismo no podía ser aprobado. Si bien en principio indicó que observaba procedente la degradación en la forma de participación de la conducta, así como la tasación de la pena propuesta por las partes, en este caso, se pasó por alto, que no obstante tratarse de un delito contra la fe pública, la acción desplegada por el acusado ocasionó un detrimento económico a Comcel S.A ahora CLARO.

Precisó que de los elementos materiales probatorios se establece la existencia de una relación causal directa entre las alteraciones en el documento público y privado, y el propósito encaminado a una defraudación pecuniaria, con el interés de acceder a un servicio oneroso, a través de la adquisición de quince líneas telefónicas, cuyos costos se reportan a nombre de quien aparece como titular de la cédula de ciudadanía utilizada apócrifamente. 1 Folio 130 PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 6 No duda que acceder a un servicio de esa naturaleza conlleva a una prestación económica, situación que generó un reporte en las centrales de riesgo en contra de la titular de la cédula de ciudadanía utilizada, el cual es el reflejo claro del monto de la defraudación económica que sufrió la empresa con ocasión de ese trámite.

Indicó conforme a lo anterior, que le asiste razón a la representante judicial de la víctima, al echar de menos que la Fiscalía no se haya pronunciado acerca de la exigencia contenida en el artículo 349 del código procedimiento penal, lo cual, obviamente no se equipara a una reparación integral, aunado a que la falencia de la fiscalía, aludida por la defensa, en relación a la falta de prueba que demuestre ese incremento en favor del acusado, no es el presupuesto para eludir los requisitos exigidos en la norma en comento.

EL RECURSO DE APELACIÓN El representante de la fiscalía interpuso el recurso de apelación, explicó que los elementos materiales probatorios entregados son el soporte que da claridad acerca del desenvolvimiento del acontecer fáctico, consideró que la decisión de la juez parte de un premisa y es que toda defraudación económica conlleva a un incremento, el cual en este caso, no está probado, y si bien reconoce que existieron falencias en la investigación, llena esos vacíos en detrimento del procesado dejando de lado el artículo 7 del código procedimiento penal que ordena que cualquier duda que se presente se resolverá en favor de este.

PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532. DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 7 Expuso que no se desconoce la existencia de un perjuicio económico en detrimento de quien funge como víctima, los cuales podrá reclamar a través del incidente de reparación integral, pero en este caso claramente está demostrado que se trató de una prestación de servicios de telefonía móvil, sin que existan elementos de los cuales se pueda afirmar que fue Carlos Andrés Arroyo Cuello quien obtuvo ese incremento, solo se cuenta con simple conjeturas sin ningún respaldo, lo cual atenta contra el debido proceso.

Concluyó que del hecho que la Fiscalía en la etapa de indagación no hubiese absuelto todos los interrogantes frente a que se hizo con las líneas telefónicas, el periodo que se utilizaron, son aspectos que no pueden ir en detrimento de quien fue acusado, por lo que solicita se modifique la decisión del A quo. La defensa, argumentó que la Juez se basó en una interpretación errada y elaboración de falsas reglas de la experiencia para concluir que la defraudación económica de la víctima conlleva necesariamente a un incremento económico del acusado, conclusión a la que arribó sin efectuar ningún tipo de elucubración para decir cuál fue la inferencia razonable y los medios de convicción que la llevaron a esa conclusión, toda vez que no solo es un tema especulativo sino que dejó en su fuero interno justamente los motivos, lo que dificulta, el debate respecto a un aspecto que adolece de falta de motivación. Sin embargo, advierte que partiendo del silogismo efectuado por la judicatura para equiparar la defraudación económica que sufre la hipotética víctima con un incremento PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 8 económico para el agente del delito, se debe preguntar de acuerdo a las reglas de la experiencia qué tan fiable es la estructura lógica, y en este caso, se trata una solicitud de servicios de telefonía celular por valor de $35.460.583 los cuales al dividir en 15 líneas representa $2.364.038 para cada una, pero en su sentir, es incuestionable que en los servicios de telefonía móvil cuando no se paga la factura inmediatamente se suspende el servicio, es decir, la compañía estaba cargando $2.364.038 en cada línea en el término de un sólo mes, de lo cual advierte que se trataba de un cobro exagerado.

Recalcó que no existen ninguna relación entre defraudación económica y perjuicio económico, incrementar el patrimonio equivale a aumentar los bienes de una persona, entonces el sentido de la norma no es garantizar el pago del cincuenta por ciento del perjuicio ocasionado sino todo lo contrario, obligar a que se efectúe el pago del porcentaje restante de ese aumento de los bienes, obtenidos como consecuencia de la acción jurídicamente relevante que es materia de negociación, pero en este caso considera, no está demostrado por parte de Comcel (Claro) ese incremento económico y tampoco el detrimento aludido de $35.460.583.

Advierte que puede existir la posibilidad de pensar que la defraudación de una parte eventualmente pude significar el incremento de la otra, sin embargo, como no hay evidencia, también se tendría que formular la proposición contraria, esto es, si esa defraudación sufrida hipotéticamente por la víctima, no representó ningún incremento al patrimonio del agente, porque la prestación de los servicios no se puede valorar de esa manera, y porque no se sabe cómo se utilizaron esos servicios, si fueron para el uso personal, o si lo que PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 9 sucedió es que se surtió a toda una comunidad que carecía de recursos económicos durante un mes de servicios. Se pregunta, cómo se hace para tener la certeza y tranquilidad, que esos servicios pudieron tener un incremento para alguna persona, ante esa hipótesis, opera el principio de in dubio pro reo, esa duda se debe resolver a favor del procesado no de la víctima.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por la Juez la cual adolece de serios yerros que dan al traste con el entendimiento del artículo 349 del CPP, además de la falta de motivación y desconoce el contenido de la sentencia C 059 de 2010. SE CONSIDERA PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 34 numeral primero de la ley 906 de 2004 tienen competencia las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial para conocer y desatar las apelaciones que se intenten en contra de los autos proferidos por los señores jueces penales del circuito del respectivo distrito, siendo este el caso que nos ocupa.

Ha de manifestarse que las sustentaciones hechas por las apelantes contienen los argumentos suficientes para que la sala desate la alzada. Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si conforme a lo planteado por las recurrentes, los presupuestos contenidos en el artículo 349 del Código de PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 10 procedimiento, han sido desconocidos en este caso en particular o, por el contrario, como lo arguyen los apelantes, conforme a los antecedentes que rigen la comisión de la conducta delictiva y a partir de los elementos materiales, evidencia física e información legal obtenida que la sustenta, no es posible establecer la existencia de un incremento económico a favor de Carlos Andrés Arroyo Cuello.

Con el fin de abordar el tópico propuesto, importa recordar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C 059 de 2010, se pronunció a acerca de la exequibilidad del artículo 349 del CPP. Allí, tras retomar distintos pronunciamientos de esa Corporación y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, destacó los siguientes aspectos: “Los fines de la norma acusada.

Como se ha indicado, la finalidad del artículo 349 del C.P.P. no se encamina a establecer privilegio alguno entre las víctimas, sino a que quienes hubiesen obtenido un provecho indebido con su actuar, no puedan disfrutarlo. La norma no apunta exclusivamente a los delitos contra el patrimonio económico. El artículo 349 del C.P.P. alude a todo delito en el cual el acusado hubiese obtenido un “incremento patrimonial fruto del mismo”, situación que se presenta no sólo en el caso de los clásicos delitos contra el patrimonio económico de un particular (vgr. hurto, estafa, abuso de confianza, etc), sino en conductas que atentan contra la administración pública (vgr. peculado, concusión, etc) o contra la salud o seguridad públicas (narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, etc).

En otras palabras, el espectro de perjudicados con la conducta punible, no resulta ser más amplio que aquel señalado por la demandante, sino que algunos casos no existen víctimas directas del delito. En toda negociación, los derechos de las víctimas deben ser garantizados. Como se ha indicado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los procesos de justicia negociada no pueden ser ajenos a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá escucharlas y tomar en consideración sus derechos.

De tal suerte que la PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532. DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 11 norma acusada no puede ser entendida como un mecanismo encaminado a privilegiar a unas víctimas sobre otras, por cuanto, en cualquier negociación que se realice entre la Fiscalía y la defensa, aquéllas deberán ser escuchadas.

La norma acusada no puede confundirse con el incidente de reparación integral. Se ha precisado que la aplicación del artículo 349 del C.P.P. no puede confundirse en cuanto a sus fines y objeto con aquellos del incidente de reparación integral. En efecto, para celebrar la negociación, el legislador obliga al acusado a reintegrar, al menos, el 50% del incremento patrimonial obtenido y a asegurar el pago del remanente, lo cual no implica una reparación integral a las víctimas.

Efectos de extender la figura a todos los delitos. Si en gracia de discusión se aceptase la argumentación planteada por la demandante se llegaría a la siguiente situación: sólo los victimarios que contasen con recursos económicos podrían beneficiarse de la aplicación de las figuras procesales propias de la justicia negociada. Se establecería, de esta forma, una discriminación entre los procesados.

(subrayas por fuera del texto) Lo transcrito, deja claro entre otros aspectos, que en efecto, el reintegro regulado en la norma, no tiene que ver, en principio, con la indemnización integral de perjuicios que solicita la víctima, ya sea durante el desarrollo del proceso penal, o una vez haya culminado este a través del incidente de reparación integral, lo que busca, dicho precepto legal, es la devolución del incremento patrimonial que generó en el victimario la realización de la conducta delictiva, en otras palabras, el beneficio económico que ocasionó a su favor o de un tercero, la conducta.

Para esta Sala, contrario a lo manifestado por las recurrentes, no se advierte que la juez de primera instancia realmente haya confundido estos conceptos, simplemente en ejercicio de la facultad que tiene para verificar el acuerdo puesto en su consideración, advirtió que como no se había sido reintegrado el monto PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 12 de $35.460.583 reclamado por la Comcel S.A. por este flanco, concluyó que se desconocía lo regulado por el artículo 349 del CPP. Dicho de otro modo, para la funcionaria, lo manifestado por la empresa que se presenta como víctima en el asunto, permite inferir que en esos guarismos se dio un incremento patrimonial, lo cual, desde luego, puede ser objeto de alguna crítica, entre otras cosas porque un detrimento patrimonial del perjudicado no significa, per sé, enriquecimiento en el sujeto activo de la conducta delictiva, no son, creemos, elementos que vayan inexorablemente juntos, aun cuando pueda aceptarse, en especial en tratándose de injustos que terminan afectando el patrimonio económico, que el propósito de la ilicitud sea obtener un provecho de ese orden y en muchos casos, sin duda, el delincuente incremente su patrimonio económico.

Al margen de si se comparten o no los argumentos expuestos por la A quo, no tenemos duda que dentro de sus deberes estaba el de verificar si se había dado o no cumplimiento a la exigencia de la norma tan mencionada. Sobre este punto, la sentencia con radicado 51.596 del 27 de febrero de 2019, precisó: En lo que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que: (i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera;

(ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 13 dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos;

(vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280.(subrayas por fuera del texto) Ahora bien, agregamos nosotros, esa constatación no solo le corresponde realizarla al Juez; el ente acusador, sin duda, como dueño de la pretensión punitiva, está en el deber de permitir la participación de la víctima en la realización del preacuerdo; además, constatar el cumplimiento de los presupuestos legales, con el fin de observar que no vayan en detrimento de sus derechos.

En la sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 459642 la Corte Suprema de Justicia, recalcó: “La Corte advierte inconcuso que si bien el Fiscal General de la Nación, a través de sus delegados, está facultado legalmente para negociar y celebrar preacuerdos tendientes a la terminación de los procesos, en el marco de una pronta y cumplida justicia, es lo cierto que, en el ejercicio de tales competencias, estos funcionarios no pueden ser ajenos al deber de salvaguardar los derechos de las víctimas, en los términos de los literales c) y f) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, de tal forma que están obligados a velar por sus intereses al adoptar cualquier decisión discrecional sobre la acción penal y, en ese cometido, al tenor del canon 348 ejusdem también están impelidos a acatar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas por la política criminal.”(subrayas por fuera de texto) Conforme con lo expuesto, y los antecedentes que rigen esta actuación, para esta Sala, la Fiscalía no realizó la constatación necesaria para llevar a cabo el preacuerdo, es decir, no basta que afirme que se trata de la prestación de un servicio de telefonía móvil y bajo tal presupuesto, concluir que no generó ningún 2 Eyder Patiño Cabrera PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 14 incremento económico, para obviar el requisito del artículo 349 del CPP, sobre todo en el caso particular donde la apoderada de la víctima fue enfática en señalar que se había defraudado el patrimonio de Comcel S.A. ahora Claro, con la adquisición de esas quince líneas telefónicas, a través de un contrato corporativo, en un monto de $35.460.583.

Más allá de lo anterior, que se trate de un monto exagerado como lo considera la apoderada del acusado, y que además se confunda la indemnización de perjuicios con el incremento económico -que, insistimos, no necesariamente son correlativos-, es otra discusión a partir de la cual no se pueden desconocer los presupuestos legales para la celebración de los preacuerdos; la Fiscal estaba en el deber de verificar la información, y establecer, la existencia o no de ese incremento patrimonial.

Además, se advierte, en este especial punto, la víctima no fue escuchada. Explicaciones podrían darse sobre la forma como se llegó a tasar los perjuicios en ese monto concreto y, por qué no, de pronto el aporte de elementos demostrativos que permitieran a los investigadores establecer si realmente se dio o no algún incremento económico.

No suena para nada descabellado concluir que en este evento - lograr por medio fraudulento la adjudicación de un buen número de líneas de telefonía móvil- algún fin de lucro tenía, bien fuera vendiéndolas luego o usufructuando aquellas. Señaló el ente acusador que, de los elementos materiales probatorios puestos a consideración, no es posible derivar la existencia de ese incremento a favor de Carlos Andrés Arroyo Cuello, sin embargo, contrario a lo propuesto por la delegada, de los PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 15 elementos demostrativos arrimados se derivan varias conclusiones: que el acusado está señalado de ser la persona que suplantó a la representante legal de la empresa Ganados Monterrey S.A. y quien adquirió las líneas telefónicas, realizó el trámite ante la entidad y finalmente, firmó los documentos, en los cuales impuso su huella, por lo tanto, no es razonable pensar que no fue él quien se benefició con la adquisición de esas líneas telefónicas.

Aunado lo anterior, Carlos Andrés Arroyo Cuello, no es una persona del común, como lo pretende hacer ver la defensa, obsérvese que en el interrogatorio que rindió 16 de marzo de 2018 a la Fiscalía, precisó que tiene una empresa denominada INVERSIONES SYS, es decir, es una persona cuya actividad económica le permite, creemos, tener un conocimiento suficiente en este tipo de negocios, y, por lo tanto, la exigencia que se le hace es mayor.

De otro lado, la propuesta señalada por las recurrentes con relación a que la duda se resuelve a favor del procesado es un aspecto que, creemos, no tiene cabida en este escenario. Si de lo que se trata es de una aceptación de cargos, es este un presupuesto que se entiende superado por asumir tal postura en el proceso y traer a colación esta norma rectora para dejar de lado la exigencia del artículo 349 de la ley 906 de 2004 es una manera de afirmar que no hay elementos demostrativos por recaudar que permitan establecer si hubo o no ese incremento y su monto, por lo menos aproximado.

El desconocimiento del presupuesto contenido en el artículo 349 del CPP sí repercute notablemente en los PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532. DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 16 derechos que les asisten a las víctimas que ven afectado su patrimonio económico con ocasión de este tipo delitos.

De ahí la importancia no solo que se les dé participación en la audiencia donde se expresan los términos del preacuerdo, sino que se valore de forma adecuada lo enunciado en la diligencia. En consecuencia, la delegada de la Fiscalía debe valorar lo manifestado por la representante de víctima en relación con el monto solicitado, con el fin de establecer, -se insiste- sí existió un incremento económico a favor de Carlos Andrés Arroyo Cuello y si se corresponde al valor señalado por Comcel S.A. –Claro.

Por último como aspecto accesorio, pero inescindible a la legalidad del preacuerdo, se observó por la Sala, que al momento de señalar el delito por el cual se aceptaban cargos, no se tuvo en cuenta que las conductas imputadas y objeto de la acusación, fueron la falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado; el concurso homogéneo en relación con la falsedad en documento privado en dos ocasiones, no fue considerada en las audiencias anteriores, lo cual iría en contravía del principio de congruencia. Lo expuesto, es suficiente para confirmar la decisión de la Juez Veintinueve Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, en uso de las facultades que la ley le confiere PROCESO: 05001 60 00248 2013 00532.

DELITO: falsedad material en documento público y otros. ACUSADO: Carlos Andrés Arroyo Cuello. 17 R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del treinta de octubre de dos mil veinte, proferida por la Juez Veintinueve Penal del circuito de la ciudad, con funciones de conocimiento, por medio del cual improbó el acuerdo celebrado entre la fiscalía, el imputado y su defensor.

REMÍTASE la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Esta decisión queda notificada a las partes y a los intervinientes en estrados y contra la misma no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado -CON SALVAMENTO DE VOTO-