SALA PENAL Medellín, jueves primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en la fecha, acta Nro. 135 Auto de segunda instancia Nro. 56 Radicado: 05-001-60-00206-2021-06719 Delito: Receptación Acusado: Darwin Alexis Restrepo Osorio M. Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: viernes 2 de septiembre de 2022.
H: 03:00 p.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado DARWIN ALEXIS RESTREPO OSORIO, contra la decisión adoptada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín en desarrollo de la segunda sesión de audiencia dentro del Incidente de Reparación Integral de Perjuicios adelantado en el caso del rubro, que niega la práctica de una prueba que el censor estima sobreviniente.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 10 de noviembre de 2021 el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín profirió condena en contra de DARWIN ALEXIS RESTREPO OSORIO por el delito de receptación, condenándolo bajo los estrictos términos de la manifestación de culpabilidad acordada y aprobada, a la pena de 36 meses de prisión y multa de 3.5 SMLMV por el delito de receptación, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria que consagra el art. 63 del C. Penal y 38 Ibid., respectivamente, adelantando a continuación el trámite incidental previsto en el art. 101 al 108 de la ley 906/04, para la reparación integral de los perjuicios, en adelante I.R.I. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00206-2021-06719 Acusado: Darwin Alexis Restrepo Osorio Delito: Receptación 2 SOLICITUDES PROBATORIAS Prestos a iniciar con la práctica de pruebas en desarrollo de la segunda sesión de I.R.I, el defensor del acusado solicitó admitir como prueba sobreviniente el informe médico legal con base en el cual recientemente se le había concedido a su patrocinado la posibilidad de continuar descontando la pena de prisión en su domicilio, al igual que la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que así lo determinó, pues estima que los medios documentales reclamados resultan pertinentes para las resultas de lo que aquí se debate, como quiera que con ellos se pretende ilustrar al funcionario sobre las actuales condiciones de salud del condenado que le impiden ofrecer una suma por indemnización de perjuicios por encima de $250.000, siendo rechazada tal oferta por parte de la representación de víctimas y el afectado directo por encontrarla muy por debajo del rango de aquellos ocasionados en el concreto caso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer grado despacha desfavorablemente la solicitud probatoria elevada por el defensor del condenado, pues en su criterio el informe médico legal que tiene en cuenta el JEPMS a la hora de habilitar el cambio de sitio para el cumplimiento de la pena de prisión deviene impertinente, ya que lo que se debate en el I.R.I. gravita en torno a definir los perjuicios ocasionados a la víctima, trámite incidental que al ser de naturaleza eminente civil se regula por las normas que en materia de prueba consagra el Código General del Proceso.
Así las cosas, advierte la primera instancia que en este concreto caso y de acuerdo con el principio de preclusividad de los actos procesales, la parte demandada realizó la solicitud de pruebas que nos convoca por fuera de los momentos procesales previstos en los art. 102 al 108 de la ley 906/04, y conforme a lo dispuesto en el art 173 del Código General del Proceso la oportunidad para pedir las pruebas es requisito para su decreto y práctica.
Aunado a lo anterior, refiere que la regulación en materia de pruebas dentro del referido I.R.I. no consagra la posibilidad de una prueba sobreviniente, como tampoco lo hacen las normas generales sobre oportunidad para Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00206-2021-06719 Acusado: Darwin Alexis Restrepo Osorio Delito: Receptación 3 pruebas que trae el C.G.P, concretamente el art. 173, ni se advierte la posibilidad de habilitar dicha figura jurídica ni siquiera por analogía para aplicar en el procedimiento civil lo dispuesto en el canon 344, inciso final de la ley 906/04 ya que esta clase de medios se encuentra previsto exclusivamente para procedimientos penales que de forma ordinaria se encuentren en etapa de juicio.
Igualmente destaca el funcionario que en la especialidad civil subsiste la posibilidad para decretar pruebas de manera oficiosa por parte del fallador cuando lo estima necesario para resolver correctamente el asunto puesto a su consideración, empero, este no es el caso, pues tampoco los medios reclamados resultan pertinentes en razón a que se arguye que sencillamente se pretende demostrar que han variado las condiciones para el ofrecimiento en materia de pago perjuicios.
Estas, grosso modo, las razones para negar la prueba documental deprecada en este caso por la defensa del condenado y conceder el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 321 del C.G.P. DE LA APELACIÓN En términos generales la defensa del condenado insiste en sus iniciales argumentos, destacando que las condiciones de vida de su patrocinado han variado, por lo tanto en esta ocasión se persigue que se pueda aplicar al trámite incidental lo que tiene que ver con la regulación de la prueba sobreviniente en materia penal, pues los documentos deprecados darán cuenta de una situación novedosa en relación con la condición de salud del condenado, y consecuencialmente sobre las posibilidades que tiene de materializar el pago de los perjuicios en el concreto caso.
Por lo tanto, estima que la aplicación de las normas de la ley 906/04 que regulan la materia resultan pertinentes. INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTES A su turno la representación de víctima manifestó estar conforme con lo decidido por el a quo. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00206-2021-06719 Acusado: Darwin Alexis Restrepo Osorio Delito: Receptación 4 CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER De acuerdo a lo normado en el art. 328 del C.G.P., esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín es competente para decidir de fondo el asunto que nos concita.
Visto lo que es objeto de impugnación, así como las razones expuestas por el funcionario de primer grado para negar ciertas pruebas de naturaleza documental deprecadas por el defensor del condenado en desarrollo del trámite del I.R.I. previsto en los art. 102 al 108 de le ley 906/04, este colegiado se ocupará en determinar si permanece incólume la presunción de acierto y legalidad del proveído criticado.
Una vez analizado lo que es objeto de inconformidad estimamos que inicialmente es necesario referirnos a la naturaleza del Incidente de Reparación Integral previsto en la legislación procedimental penal, y dentro de este a la normatividad aplicable en materia de pruebas para descender finalmente en la solución metodológica del caso sometido a estudio de la Sala.
En el orden de ideas propuesto, puede decirse que el incidente en comento es una especie de trámite civil que sigue el modelo de la oralidad y en el que se aplican las normas procesales civiles y las del C.G. del P. en lo que no se encuentra normado en los artículos 102 al 108 de la ley 906/04 (pautas generales), y demás normas del referido compendio que se relacionen con la materia y en general con el debido proceso, y a las cuales se llega en aplicación del principio de integración normativa art. 25 ibid., siendo claro que los vacíos se llenan preferentemente con las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, cuando la materia no se encuentre expresamente regulada en los art. de ley 906/04 reseñados más arriba.
Concretamente en lo que tiene que ver con la ritualidad de las pruebas se sigue el trámite previsto en el C.P.C. de manera que dicho régimen se circunscribe a lo señalado en la Sección Tercera del C.G.P., encontrando que desde la jurisprudencia se tiene decantado a su vez que: “Se trata entonces, de realizar una nueva labor probatoria, disímil a la realizada en el trámite procesal, esto si en cuenta se tiene que i) Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00206-2021-06719 Acusado: Darwin Alexis Restrepo Osorio Delito: Receptación 5 el incidente de reparación es un mecanismo accesorio al proceso penal, es decir posterior a la sentencia condenatoria, ii) no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado sino la civil, por lo que los medios probatorios deben dirigirse a demostrar supuestos de hechos concretos que cuantifican un daño y no que definen a la responsabilidad de la conducta, y iii) se rige por las disposiciones de la normatividad civil en lo no regulado por la Ley 906 de 2004.
(CSJ SP 25 de marzo de 2015. Rad. 42600).”1 En síntesis, queda claro que el objeto del trámite incidental previsto en el artículo 102 al 108 de la ley 906/04 radica en la demostración y cuantificación de los daños y perjuicios que se derivan del delito y la responsabilidad penal ya declarada mediante sentencia en firme, por manera que lo que hace a la variación en las condiciones de salud del sentenciado deviene abiertamente impertinente para lo que aquí se debate.
Ahora bien, dada su exclusiva naturaleza civil, tal como lo advierte el a quo en la decisión apelada, en materia probatoria se aplican las normas previstas en el C.G.P. Como viene de verse, ninguna dificultad implica comprender que las reglas del debido proceso probatorio en materia penal se encuentran previstas, “… única y exclusivamente para el proceso penal… Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito”, cosa diferente a lo que sucede cuando el procedimiento se ciñe a lo relativo a la responsabilidad civil, mediante la valoración de los daños y perjuicios ocasionados con la ilicitud que se declaró cometida y su cuantía; en fin, como lo enseña la jurisprudencia, cuando lo que se persigue es la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.
Otro argumento adicional que trae a colación la doctrina para que la práctica de pruebas sea de conformidad con las normas del Código General del Proceso: “… las causales y cuantía de casación en contra de la Sentencia del incidente de reparación integral son las propias del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, esto es, las propias de la acción civil según el numeral 4° del Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, así 1 CSJ, SP.
Sentencia del 25 de enero del 2017, Rad. SP663-2017, 49.402. M. P. Eugenio Fernández Carlier. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00206-2021-06719 Acusado: Darwin Alexis Restrepo Osorio Delito: Receptación 6 que su práctica deberá ser conforme al rito civil y no al penal por obvias razones, ya que no sería posible una casación con causales civiles cuando el trámite fue según el sistema oral acusatorio penal de la Ley 906 de 2004.
En conclusión, las pruebas se practicarán según las normas del Código General del Proceso”2, sin que en dicho compendio, agregamos, se encuentre prevista la figura de la prueba sobreviniente que por el contrario opera en materia penal y en el estadio del juicio oral. Conforme entonces a lo consignado en precedencia, es claro que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, obviamente, en todo aquello que no se encuentre previsto en los art. 102 al 108 de la ley 906/04, aplicando de esta manera el principio de integración normativa, art. 25 ibid.
Es así como deriva incontrastable que en materia de pruebas en el orden civil, que es el que se aplica en el caso sometido a estudio de la Sala, conforme al principio de preclusión de la prueba o como lo denomina parte de la doctrina, de la autoresponsabilidad de las partes, este opera tanto para estas como para el juez, por cuanto: “Se habla de preclusión en relación con las partes, es decir, con la pérdida de oportunidad para ejecutar un acto que les interesa.
También opera para el Juez cuando no ejercita el poder inquisitivo que la misma ley le ha otorgado, es decir, cuando precluye el tiempo para decretar las pruebas de oficio. Significa que el medio probatorio y las etapas que lo integran como la proposición, la ordenación o decreto de la prueba y la práctica de la misma se surtan en la oportunidad señalada en el ordenamiento procesal.
De este principio habla el Artículo 173 del C.G. del P. que asegura: “para que las pruebas sean apreciadas por el juez deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley”.3 En concordancia con el principio de preclusión o eventualidad reseñado, y según el cual actos procesales como el aquí analizado, esto es, de naturaleza probatoria, no pueden cumplirse por fuera de los estadios o fases legales previamente definidas, de tal forma es indiscutible que el que así se agota 2 SARAY BOTERO, Nelson, Incidente de Reparación Integral de Perjuicios en la Ley 906 de 2004, Editorial S.A.S., Primera Edición, abril de 2013, pág. 424. 3 Derecho Probatorio / Consuelo Giraldo Montoya… 1ª ed. – Bogotá;
Universidad Católica de Colombia, 2015. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00206-2021-06719 Acusado: Darwin Alexis Restrepo Osorio Delito: Receptación 7 debe considerarse extemporáneo e ineficaz. Ubicados en el caso sometido a estudio, los art. 103 y 104 no dejan dudas en cuanto a los momentos para la solicitud, decreto y práctica de pruebas dentro del I.R.I. Así las cosas, tal como lo pone de presente la primera instancia, fuerza concluir que la solicitud que eleva el apelante no solo se realiza por fuera de los momentos, estadios o fases procesales diseñadas por el legislador en el marco de la especialidad civil a manera de una secuencia ordenada y lógica que se van sucediendo hasta cumplir de forma coordinada con su finalidad de manera sistemática y coordinada, y que en consecuencia deviene extemporánea e ineficaz.
Además, en el orden que se viene discurriendo, ni siquiera acudiendo a la posibilidad que tiene el juez en materia civil para decretar pruebas de oficio cuando las estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa procedente decretar los medios documentales reclamados por el impugnante dada su abierta impertinencia frente a lo que interesa definir en desarrollo del trámite y la acción civil bajo análisis, en lo que nuevamente se encuentra de acuerdo la Sala con lo decidido en primera instancia. De esta manera coincidimos con el funcionario de primer grado en que contraviene la esencia y finalidad de la figura el que se pretenda por analogía aplicar el concepto de prueba sobreviniente a trámites de naturaleza civil como el que nos ocupa, lo contrario sencillamente se terminaría socavando gravemente las bases del debido proceso probatorio, como quiera que aquella se aplica en materia penal y es de su esencia que se invoque por fuera del momento que por excelencia se encuentra previsto para su petición y decreto, cual la audiencia preparatoria del juicio oral, mientras que en la especialidad civil subsiste la posibilidad de decretar prueba de oficio, sin que este sea el caso.
Aunado a lo anterior, es claro que dentro de los medios de prueba ni el Código de Procedimiento Civil en su art. 175, ni el C.G. del P. en el canon 165 enlistan la prueba sobreviniente, coincidiendo en todo caso las normas en cita en que el juez practicará las pruebas no previstas en los cuerpos normativos en comento, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado: 05-001-60-00206-2021-06719 Acusado: Darwin Alexis Restrepo Osorio Delito: Receptación 8 constitucionales, las que sin lugar a dudas resultarían quebrantadas en lo que al debido proceso probatorio atañe de aceptarse la posibilidad que defiende el apelante.
Sin necesidad de mayores consideraciones, procede la Sala a confirmar el decreto de pruebas proferido en desarrollo del I.R.I. adelantado en este caso ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el caso del rubro por el señor Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, conforme a lo analizado en el acápite de las consideraciones.
SEGUNDO: Una vez leída esta decisión cuya notificación se realiza en estrados, y contra la cual no procede ningún recurso, se ordena que la carpeta del caso sea enviada de inmediato al juzgado de origen para que se continúe con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados4, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE 4 El presente proveído se suscribe de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas”.