S A L A P E N A L Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delitos: Violencia intrafamiliar Asunto: Apelación de sentencia absolutoria M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado por Acta No. 054 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
1. EL ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representante de víctimas en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín que absolvió a William Alberto Henao Sánchez por el delito de violencia intrafamiliar agravado, de cuya comisión había sido acusado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Como hechos jurídicamente relevantes, se enunció que, el 18 de julio de 2014, William Alberto Henao Sánchez revisó la información del celular de Erica Marcela Rave Cardona, su esposa para la fecha, lo que utilizó para realizar un reclamo con expresiones fuertes, situación que, consideró la Fiscalía, constituye violencia psicológica y, por tanto, se configura el delito de violencia intrafamiliar.
Tales sucesos continuaron durante varios días hasta el momento de la separación de la pareja; no obstante, no se atribuyeron al procesado en este asunto. Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 2 2.2. De la actuación procesal El 20 de noviembre de 2017 se formuló imputación a William Alberto Henao Sánchez por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, sin que aceptara el cargo atribuido.
El 9 de agosto de 2018 se realizó la formulación de acusación en contra de William Alberto Henao Sánchez, a quien se acusó por la comisión de la misma conducta punible imputada. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de julio de 2019, y el juicio oral inició el 17 de septiembre del mismo año y culminó el 12 de agosto de 2021, día en que se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo absolutorio.
La lectura de la sentencia se hizo el 3 de noviembre de 2021.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia absolvió al acusado al estimar que existen dudas acerca de lo sucedido el 18 de julio de 2014, sobre lo que se presentaron dos versiones: la de William Alberto Henao Sánchez y la de Érica Marcela Rave Cardona, acerca de la confrontación del acusado con la víctima por los mensajes que vio en su celular.
En cuanto a la valoración del testimonio de Érica Marcela, consideró que no tuvo contradicciones, pero, con relación a los comportamientos que presuntamente realizó el acusado, posteriores a la confrontación, aclaró que lo declarado carece de detalles sobre las circunstancias de tiempo en que se presentaron, quedando la duda de si ocurrieron el 18 de julio o con posteridad, además que tampoco se precisó la forma en que ocurrieron las Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 3 supuestas agresiones.
Estimó que lo narrado por la víctima fue contrario a lo atestiguado por el acusado, quien manifestó que, después de ese 18 de julio, no hizo reclamo alguno. Juzgó que, si bien se cuenta con la declaración de la madre de la víctima y el comisario de familia, que otorgan mayor credibilidad a los dichos de Érica Marcela, también es cierto que los hechos solo fueron presenciados por la víctima y el procesado, último de quien estimó que también tuvo un relato creíble, incluso más detallado, sin que cuente con motivos para concluir que mintió. Por consiguiente, determinó que no puede dar mayor credibilidad a uno u otro.
Explicó que, en vista de que no hubo claridad en las fechas en que ocurrieron las consideradas agresiones por parte de la víctima, y de que en los hechos jurídicamente relevantes únicamente se abarcó lo ocurrido el 18 de julio de 2014, tampoco se puede declarar la responsabilidad penal del acusado por comportamientos posteriores a esa fecha.
En su sentir, tampoco se demostró una situación de dominación o trato discriminatorio del procesado a la víctima, menos aún que las supuestas agresiones se hayan producido por su condición de mujer, o que lo ocurrido fuera la causa determinante para finiquitar la relación y, por el contrario, se acreditó con los testigos de la defensa que la relación ya venía deteriorada.
Así, valoró que lo juzgado en este caso se debió a un suceso propio de una pareja con problemas, teniendo en cuenta que se probó que el acusado es una persona tranquila y que durante 14 años no la agredió física ni verbalmente. Explicó que, en punto de si el comportamiento de revisar el celular de la víctima constituye o no delito, no se pronunciaría, ya Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 4 que se acreditó que, por esos hechos, existió denuncia que finalizó en una conciliación por la conducta punible de injuria por vía de hecho.
4. LA APELACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 4.1. Cabe aclarar que el escrito en que se presentó la sustentación fue enviado recortado, pues en su texto se salta una página, pero de la lectura de lo obrante se logra reconstruir que la Fiscalía alega que se presentaron errores en la valoración probatoria que efectuó el juez de primera instancia, toda vez que, del análisis conjunto de los medios de prueba, sí se puede establecer la violencia verbal y psicológica de la cual fue víctima Érica Marcela Rave Cardona por parte del procesado, como la humillación, el control y la minimización que como mujer sufrió desde el 18 de julio de 2014 hasta que decidió irse a vivir con su madre; violencia que se desarrolló en un contexto familiar, por cuanto el acusado y la víctima convivían como compañeros permanentes.
Cuestionó que el juez de primer grado no diera un mayor valor a la declaración de la víctima sobre la del acusado, en tanto esta última constituiría una versión sesgada, mientras que aquella contaría con corroboración por parte de otros testimonios, sin olvidar que se trató de un testimonio veraz, sin interés diferente a que se conozca la verdad de los hechos, y en que dio cuenta de las ofensas y humillaciones que sufrió, las cuales constituyeron violencia psicológica, precisando que la violencia atribuida no se basa en la revisión de las conversaciones del celular de Érica Marcela, sino en la violencia que ejerció William Alberto a partir de este hecho.
Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 5 Adicionalmente, afirmó que el A quo juzgó como prueba de referencia testimonios sobre hechos directos y que corroboran lo relatado por la víctima, y que, de tenerse en cuenta la valoración conjunta de los mismos, permiten determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado.
Finalmente, frente a la antijuridicidad de la conducta, argumentó que los hechos atribuidos produjeron una afectación a la familia como bien jurídico. Por tanto, solicitó revocar el fallo de primer grado. 4.2. La representante de víctimas solicitó condenar al acusado, por cuanto estima que su comportamiento con la víctima constituye violencia intrafamiliar, pues se probó que violentó su celular, la humilló, la persiguió en una motocicleta, la amenazó, e hizo que abandonara el hogar y rompiera la unidad familiar.
Consideró que, pese a que existen dos versiones contrapuestas, el de la víctima tiene corroboración con las demás declaraciones escuchadas en juicio, como la de María Elvia Cardona Zapata y Carlos Alberto Velásquez, por lo que debe tener un mayor valor probatorio su testimonio al del procesado. 4.3. El defensor y el procesado como no recurrentes, solicitaron confirmar la decisión de primer grado al valorar que la apelación de la Fiscalía no planteó de manera precisa que la decisión de primera instancia tuviera errores o falencias, aclarando que estuvo ajustada a derecho, respetó el principio de congruencia y fundamentó en debida forma la absolución, ya que, en efecto, lo ocurrido el 18 de julio de 2014, no configura una agresión psicológica, pues, como bien lo juzgó el juez de primer grado, se trató únicamente de un problema de pareja.
Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 6 5. CONSIDERACIONES La Sala estima conveniente, para la resolución de las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia absolutoria, partir de cuál fue el suceso imputado y acusado, pues el núcleo fáctico del primero fija con rigidez cuál será el suceso objeto de juzgamiento, y que recogerá en su contorno esencial la acusación, en virtud del principio acusatorio1 que rige nuestro sistema procesal de juzgamiento penal, no solo por la sistemática, sino también por su expresa consagración legal, según la fórmula contenida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. La imputación fue efectuada del siguiente modo: “De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente que usted señor William Alberto Henao se encuentra incurso en el delito de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra contenido y sancionado en el C.P., Libro II, Título VI, delitos contra la familia, Capítulo I, artículo 229, que señala: [lee la norma completa] Esta última [el inciso 2°] es aplicable al caso, como quiera que la víctima es una mujer, su ex esposa y madre de su hija, la señora Érica Marcela Rave Cardona, lo que significa que, al dosificar la pena, queda un mínimo de 6 años y máximo de 14.
La evidencia física y la información legalmente obtenida emerge de la denuncia colocada por una señora Érica Marcela Rave Cardona, el pasado 31 de julio, por hechos ocurridos el 18 de julio de 2014, en donde señala que usted se apoderó, sin permiso de ella, de su celular, y le revisó toda la información que ella tenía en él, quitándole las claves, y aprovechándose de su profesión como ingeniero de sistemas, delito que ella denunció por separado, y que 1 Los rasgos esenciales del principio acusatorio corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento, conferida a organismos diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la relativa vinculación del Tribunal a las pretensiones de las partes1.
(Doctrina de ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium, pp. 17-18. Citada por la sentencia del 5 de octubre de 2016, Rd. 45.594 SP14191-2016, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 7 lo adelanta la Fiscalía 64 de la Unidad Única Local de la ciudad de Medellín. Aunado a esto, procedió a agredirla de manera verbal con palabras soeces, de palabras con alto contenido violento, además, utilizando toda la información por usted obtenida de su celular, para agredirla, además, de manera psicológica como quitarle el papel higiénico del baño, esconderle los alimentos, y además que estas agresiones han sido reiterativas, como las amenazas que le hiciera para esa época, la provocaba aleteándola a un centímetro de su cara, y también le mandó mensajes intimidantes y amenazantes.
Igualmente, contamos con la entrevista que rindió más adelante, donde corrobora lo dicho en su primera versión, en la denuncia colocada ante la FGN. Luego se produjo esta aclaración: Minuto: 12:30 Juez: “señora fiscal le solicito, previo a hacer un receso, dado que el señor William ha alzado la mano, me indique ¿los hechos son del 31 de julio de 2014?” Fiscal: “Del 18 de julio” Juez: “Del 18 de julio, ¿la denuncia del 31 de julio?” Fiscal: “La denuncia si, la denuncia fue del 31 de julio” Juez: “Hora de los hechos” Fiscal: “Eso fue aproximadamente a las 8:00pm” Juez: “y en la residencia ” Fiscal: “En la residencia donde anteriormente residían en la ciudad de Medellín, en la calle 9A sur, número 82-30, apartamento 1210, urbanización arcoíris, Belén El Rodeo”.
De estos sucesos, la Fiscalía estableció, para atribuir en la acusación, los siguientes: “…el pasado 18 de julio de 2014, agredió de manera psicológica a quien era su esposa para esa fecha, señora ERIKA MARCELA RAVE CARDONA, quitándole el celular y revisándole toda la información, información que ha utilizado de manera verbal y psicológica, la amenaza con dejarla en la calle, porque dice que no la va a premiar por haberlo dejado, entonces la humilla, y la insulta con palabras de alto contenido violento, le prohibió comer de los alimentos que habían en la casa, la persigue en un motocicleta, dice la denunciante que tiene miedo porque él es ingeniero de sistemas y no sabe que pueda hacer con toda la información que obtuvo, aunque ella ya demandó el delito informático.
Indica además que la amenazó con dejarla en la calle si llegaba tarde y le aleteaba a un centímetro de su cara para provocarla.” Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 8 La trascripción textual de la imputación y la acusación se hace para entrar a dilucidar a quien le asiste la razón en cuanto al alcance de la hipótesis fáctica de la cual debía defenderse el acusado, en tanto el juez entendió que se restringía a los hechos acontecidos el 18 de julio de 2014, mientras que la Fiscalía en la sustentación del recurso sostiene que el entendimiento del juez es contrario a lo señalado en la imputación y posterior acusación, alegando que siempre hizo referencia a los hechos que se destacan, extendiéndolos hasta el 28 de julio, día en que cumplía años Érica Marcela Rave Cardona.
Pues bien, al cotejar los textos de la imputación y la acusación, al igual que lo que entiende la Fiscalía haber atribuido, encuentra la Sala que no es cierto que se haya atribuido que los hechos se desarrollaron en un periodo de tiempo, sino que se hizo alusión al día en el que inició el conflicto entre la pareja, y aunque en el cuerpo del enunciado se habla de “que estas agresiones han sido reiterativas como las amenazas que le hiciera para esa época”, así no se precisó, sin que pueda colegirse que se trate de hechos hacía el futuro, y que, eventualmente, se referían a hechos del pasado, pero en todo caso, cuando el juez intervino procurando una aclaración, se le dijo que los hechos son los de ese 18 de julio.
Entonces, entiende la Sala, de acuerdo con lo percibido por el juez, que la imputación se restringió a los sucesos del 18 de julio de 2014, pues las actividades que denotaban continuidad, quedaron indeterminadas en el tiempo, siendo posible entender que se referían al pasado, con mayor razón si medió aclaración de cuándo ocurrió el hecho; pero aunque así no fuera, la Fiscalía no puede extraer provecho de su propia incuria, al no haber sido precisa con la determinación de su temporalidad, lo que no solo responde al usual yerro en precisar los hechos jurídicamente relevantes, sino también en desconocer los pormenores y Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 9 circunstancias del caso que va a presentar ante la administración de justicia. Del examen de la acusación no se extrae conclusión distinta, puesto que en la misma se dice que el acusado el “pasado 18 de julio de 2014, agredió de manera psicológica a quien era su esposa para esa fecha, señora…”, e incluso recortó el alcance de lo imputado en tanto la única actividad continua que atribuye es que “la persigue en una motocicleta” que, como se verá más adelante, no tiene respaldo probatorio atendible por cuanto la información proviene de prueba de referencia. Como bien puede observarse, el juez acierta al decir que la Fiscalía limitó los hechos atribuidos a lo acontecido el 18 de julio de 2014, por lo que se descarta que estos se refieran a un periodo de tiempo que fuera desde ese día hasta cuando se produjo la separación de la pareja, el 31 de esa misma calenda, pues así nunca se hizo referencia, sino a una fecha específica.
Otra falencia significativa de la acusación e imputación que revelan que, para la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía no indaga claramente en que consistieron, se encuentra en la omisión de relacionar sucesos tales como el comentario a su hija de que la madre estaba dañada, o el escándalo que hizo el procesado con el amigo de la afectada, al llamar a la esposa de él para alertarla de la infidelidad que entendía, se estaba produciendo.
Juzga la Sala que la atribución del maltrato psicológico en el delito de violencia intrafamiliar es mucho más exigente que el maltrato físico que puede referenciarse como hecho más fácilmente distinguible, mientras que por su naturaleza, aquél debe contemplar en qué consistieron las agresiones verbales, los actos Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 10 de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, de manera que se pueda determinar en el juicio no solo que estos ocurrieron, sino que tenían entidad para afectar psicológicamente que es lo esencial.
No sobra precisar que los dos hechos que en precedencia se anotan, y que en la sustentación de la apelación se invocan también como fuente para la condena, no fueron atribuidos en modo alguno en la imputación ni en la acusación. Lo anterior será determinante para confirmar el fallo recurrido, puesto que, ciertamente, reducida la hipótesis fáctica de la Fiscalía a lo que sucedió al inicio del descubrimiento, real o supuesto, de una infidelidad, que puede considerarse fue un reclamo, no logra pasar de ser un simple desorden doméstico, lo que puede colegirse del contexto objetivo de la situación e incluso de las propias palabras de la afectada.
En efecto, el mencionado día 18 de julio, en horas de la madrugada, se produce la abusiva inspección del teléfono móvil de Érica Marcela Rave Cardona, lo que el juez de primer grado se abstiene de valorar por ser base de otra conducta punible que fue objeto de resolución en trámite aparte. Aunque esta última idea del juez es errada, en tanto lo que afectaría el principio prohibitivo del non bis in idem es que a ese mismo hecho del indebido acceso informático se le diera otra denominación para hacerla objeto de otra actuación procesal, pero en nada se afecta ese principio ni el debido proceso porque dicha conducta constituya también un aspecto fáctico de otra infracción al ordenamiento penal.
No obstante, la revisión del celular no fue una conducta violenta sino abusiva que por sí misma, a juicio de la Sala, no ingresa en el concepto de maltrato psicológico, pero que, Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 11 según la acusación, la información obtenida fue utilizada para agredirla, punto que ciertamente puede ser valorado sin afectar el debido proceso, pues se trataría de otro aspecto, como es la obtención de insumos para humillar a su víctima.
Sin embargo, dado el recortado alcance fáctico de los hechos atribuidos, estima la Sala que lo ocurrido el día en mención, no pasó de ser un fuerte y hasta agresivo reclamo, del cual, juzgamos, no puede estimarse que se configure por sí solo, sin incluir otros hechos no descritos en la imputación y en la acusación, como fundamento de la violencia psicológica.
Naturalmente, que la agresión no fue física, pues la prueba es concordante en que esta nunca se produjo, y de las expresiones verbales hay que tener en cuenta que la afectada dice que el acusado no es de palabras soeces pero si sabe hacerla sentir mal; sin embargo, el reclamo que se reduce a expresiones como que era una sinvergüenza o una mala mujer, para ese momento, juzga el Tribunal, que no le daba mayor significación y, por ende, no generaba una mayor afectación psicológica para estimarla como violencia o maltrato de ese corte, en tanto se lo explicaba la víctima por los celos de su compañero: porque “leyó algún mensaje y se empeliculó”, por lo que las agresiones verbales, con las que estuvo acompañado el reclamo de infidelidad las consideraba humillantes pero tontas a la vez.
Es precisamente la extensión en el tiempo de la reacción celosa de su pareja, el mantenimiento de su conducta agresiva verbal; pero, sobre todo, el que intentara dañarle la imagen que su hija tenía de ella, lo que le da significación. En efecto, al respecto dice que lo que le dijese a ella era una cosa, pero con la niña, no. Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 12 A juicio de la Sala la hipótesis de la Fiscalía, al centrarse exclusivamente en el inicio de estos episodios, impide considerar demostrada que, con ellos, se produjera el maltrato psicológico, cuya real significación se habría dado con la reiteración en el tiempo generando miedo sobre cómo reaccionaría el acusado y el maltrato delante de la hija, para obtener su menosprecio por la madre, quien podría ver cómo era humillada ante su hija.
Desafortunadamente esos dos aspectos esenciales no hicieron parte de la hipótesis de la Fiscalía, a la cual se contrae el objeto de juzgamiento. Fijada esta visión, examinemos los reparos de la Fiscalía y de la representación judicial de las víctimas con miras a determinar si lo concluido puede permanecer en pie, pese a dichas censuras.
Desde luego que la consideración que hace la fiscal apelante de que sí está demostrada la violencia verbal y psicológica, se fundamenta en hechos no atribuidos en la acusación ni que fueran imputados, pues alega que la humillación, el control y la minimización que como mujer sufrió desde el 18 de julio hasta que decidió irse a vivir con su madre, varían los referentes fácticos de la acusación que bien pudo cobijar el periodo señalado, pero lo real es que no se hizo esa atribución. Desde la perspectiva que asumió el Tribunal no resulta de mayor utilidad la disputa en torno a la credibilidad de la víctima frente a la del acusado, pues no ofrecen mayor discrepancia sobre el inicio de los celos y la reacción agresiva, y como se percibe en las consideraciones anteriores, esta Sala le ha dado credibilidad al alcance que la misma daba a las expresiones desobligantes del justiciable.
Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 13 De otro lado, cabe precisar que si, como aclara la Fiscalía, la violencia no se radica en las conversaciones revisadas, sino en la violencia que le siguió, debió en la imputación y en la acusación precisar las conductas, o los hechos de los que se desprendiera la humillación o la violencia psicológica, de manera que pudieran evaluarse los distintos episodios que se dieron a continuación y no recortar su alcance, por no haber indagado con suficiencia y claridad cuál era la hipótesis que enseñaban sus pruebas, pese a que no medió premura, ya que la imputación se hizo pasados varios años de los hechos.
Igual de irrelevante es la alegación de que la versión de la víctima obtuvo corroboración porque ciertamente la madre de ella solo puede dar cuenta de sus afectaciones emocionales, fruto de la conducta agresiva que se le atribuye al justiciable, sin que observara los hechos o el comportamiento que lo generara; pero la razón de la absolución no se centra en que se dude razonablemente de la afectación de la víctima, sino de que esta no se produce en el corto periodo de tiempo en el que la ubicó la Fiscalía, como quiera que, en su relato, Érica Marcela Rave Cardona incluye sucesos hasta después de separados, momento en el que las agresiones no podrían reconducirse a violencia intrafamiliar.
Por eso la discusión sobre si obtuvo corroboración lo dicho por la víctima, con prueba directa y no de referencia, surge como impertinente para obtener los resultados deseados por los apelantes. En similar sentido, la significación de la antijuridicidad de la conducta evaluada, apenas sobre lo que ocurrió el 18 de julio de 2014, es mínima para considerar que lo realizado fue más allá de un simple desorden doméstico, de manera que se mantiene en pie el motivo de absolución, por cuanto, cuando menos surge duda de su entidad, significación y relevancia para que esa fase inicial Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 14 causara un daño psicológico en la afectada, como entiende la Sala que confirman sus apreciaciones al respecto.
En cuanto a las alegaciones de la representante judicial de la víctima, que reclama mayor credibilidad de su asistida en vez de dársela al acusado, resulta de escasa utilidad para su causa, pues la razón en la que radica el Tribunal la absolución no es en la carencia de credibilidad de la víctima, sino en que su testimonio va más allá de la hipótesis que el ente acusador acuñó como un hecho o episodio, mientras la prueba lo que revela es que la entidad del suceso deriva de su continuidad, reiteración y aumento de su intensidad, al involucrar a la hija en la escucha de ofensas a la madre y la obvia aflicción que le causa por el deterioro de la imagen que procura sembrar en su descendiente.
Como habíamos dicho la revisión del celular fue un acto abusivo que no se reconduce a lo violento, tanto es que ocurrió cuando la víctima dormía, sino que la información que se extrajo fue insumo para reacciones agresivas por parte del procesado, que se dieron con una continuidad y extensión que llevó a la víctima a la separación, pero esa no fue la hipótesis fáctica atribuida.
Igualmente, la alusión a que la víctima fue seguida por el acusado en una motocicleta, se quedó indemostrada, en tanto la única referencia a ese evento se encuentra en las palabras de Érica Marcela Rave Cardona, quien explica que un vecino le advirtió de ese hecho, pero no se percibe que tenga un conocimiento directo al respecto, mientras que no se recibió el testimonio de quien conocía ese suceso, de manera que se trata de prueba de referencia inadmisible, que no cabe valorar.
De estimarse como un indicio, su insuficiente capacidad indicadora no permitiría que con rigor se extrajera dicha deducción. Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 15 En conclusión, no se percibe que los errores en la valoración probatoria por confundir prueba de referencia y directa o por no valorar en conjunto para darle igual fuerza demostrativa a la versión de la víctima, fundamenten la absolución, sino que esta la determina el recortado alcance de la hipótesis fáctica que se estableció para demostrar en juicio, el que precisamente por su singularidad y escasa entidad entiende la Sala, incluso por fuerza de que la duda se resuelve en favor del procesado, al no pasar de ser un simple desorden doméstico, puesto que la eventual significación del padecimiento psicológico pudo haber sido adquirido a fuerza de reiterarse, extenderse y aumentar intensidad, pero esa no es la hipótesis de la acusación sino de la apelación. No por ser un delito de mera conducta, el maltrato psicológico queda relevado de ser demostrado en su significación, pues el concepto para reputarse como tal exige repercusión en el bienestar psicológico del afectado o entidad de afectar su psiquis.
Y si bien es cierto que un acto aislado puede constituirlo, juzga la Sala que el reclamo con la atenuante de que el consorte estaba empeliculado, perdía significación, así como en el ámbito privado en el que se hacía, que era entendible como reclamo. Los celos, en tanto pueden padecerlo hombres y mujeres, no es un rasgo exclusivo de dominación y afán de control patriarcal, por cuanto responde mínimamente al modo posesivo de amar; otra cosa es que, inspirado en los mismos, se dé rienda suelta a la supremacía masculina.
La representación judicial de la víctima sostiene, con algo de razón, que un mero desorden familiar no da lugar a una ruptura de la unidad familiar, pero hay que tener en cuenta que este se predica del reclamo efectuado por la aparente infidelidad el día que fueron descubiertas conversaciones privadas de la afectada, sobre la que se estima que existió una injuria de vía de hecho, asunto Radicado: 05001-60-00206-2014-36912 Procesado: William Alberto Henao Sánchez Delito: Violencia intrafamiliar 16 que no quedó claramente establecido; y no sobre todo el conjunto del acontecimiento que recortó inexplicablemente el ente acusador.
En consecuencia, se confirmará la absolución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia absolutoria objeto de recurso. Esta providencia queda notificada en estrado al momento de su lectura y contra ella procede el recurso de casación el que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, luego de lo cual se deberá presentar la respectiva demanda ante este Tribunal dentro del término común de treinta (30) días.
MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN MAGISTRADO GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO