S A L A P E N A L Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán Héctor Álvarez Useche William Rafael Buelvas Marchena Carlos Mario Gallego David Delitos: Peculado por apropiación y otros Asunto: Apelación de auto que niega nulidad M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado por Acta No. 056 Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pedro Luis Uribe Roldán y Héctor Álvarez Useche, en contra de la decisión proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado 19° Penal del Circuito de Medellín que negó la nulidad solicitada en la audiencia preparatoria.
1. LA SOLICITUD DE NULIDAD El 18 de abril de 2022, cuando se daba continuación a la audiencia preparatoria, el defensor de los señores Pedro Luis Uribe Roldán y Héctor Álvarez Useche solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, advirtiendo que en anterior oportunidad solicitó se retomara el preacuerdo inicialmente efectuado, pero ahora se plantea una nulidad.
Argumenta que antes de dársele trámite a la acusación debió establecerse lo dicho por el Tribunal sobre que si se cumplía el requisito del nuevo monto del incremento patrimonial sería procedente el preacuerdo, por lo que al no obtener la Fiscalía otro Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 2 monto, implica que el preacuerdo anterior sí era válido y lo sigue siendo.
Así mismo, indica que, de forma accesoria, pedirá que se retome dicho preacuerdo. Cita el artículo 401 del Código Penal para señalar que en los delitos contra la administración pública, si antes de la imputación el indiciado paga la totalidad de lo apropiado más los perjuicios, puede obtener hasta la mitad de la rebaja de la pena y en ese sentido, se trataría de situaciones fácticas que deben estar probadas antes de la imputación, porque de lo contrario se vulnera ese derecho.
De ahí que sea la primera nulidad que se invoca, puesto que a esta altura del proceso no se sabe cuál es la cuantía de los perjuicios ni de lo realmente apropiado, como tampoco el valor de lo incrementado, y se debe cumplir con el objetivo del artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ya sea que se trate de un allanamiento o preacuerdo.
Sostiene que si esos aspectos no están definidos para la acusación tampoco lo están para la imputación, con lo que se niega la posibilidad de allanarse como derecho, lo que afecta el debido proceso porque se pasa de un proceso ordinario a un proceso abreviado, además que las rebajas de penas por este aspecto son graduales. Alega que a pesar de que la juez advierte que no está definido el incremento patrimonial, permite que se haga la acusación, con lo cual se vulnera el derecho de los señores Héctor y Pedro Luis de allanarse, cuando debió ejercer el control para establecer que constitucionalmente estaban dadas todas las garantías, entre ellas, la posibilidad de allanarse.
Arguye que el juez no tiene teoría del caso ni puede ordenar pruebas de oficio, por lo que no puede considerar que el monto del incremento patrimonial es otro al fijado en el preacuerdo por la Fiscalía, que es quien tiene potestad punitiva; además que la Fiscalía Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 3 no trae más prueba y el perjuicio lo sufren los procesados.
Al respecto, indica que no existe un solo medio de convicción que haya descubierto la Fiscalía o cualquier otro órgano de prueba dirigido a demostrar que hubo otro incremento patrimonial, por lo que, de llegarse a una condena, deberá hacerse conforme con la misma realidad frente al incremento patrimonial, que para el señor Héctor sería de $3.000.000 y para Pedro Luis de $1.800.000.
Lo anterior por cuanto, si no se probó otro incremento, se debe revivir el preacuerdo, esto es, retrotraerlo, pues no se puede condenar con la pena plena, sino restablecer el derecho que se vulneró cuando no se aprobó el preacuerdo que era correcto y legal. Hace alusión a los casos de otros procesados por los mismos hechos con los que se ha celebrado preacuerdo en similares condiciones y que el valor incrementado podría cubrirse con la parte que devuelvan los demás involucrados que son alrededor de 85 personas.
Señala que el incremento a devolver es el obtenido a favor propio no de terceros y agrega que se cumple con los principios que informan las nulidades, entre ellos, el principio de protección en tanto la defensa no dio lugar a la nulidad.
2. OPINIÓN DE LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES 2.1. La Fiscalía advierte que ha mantenido el criterio de querer preacordar y en conversaciones con el abogado han tenido el problema jurídico de establecer con evidencia, ojalá pericial, la trazabilidad del dinero y el destino final del mismo. Afirma que con los peritos contables se trató de establecer el incremento patrimonial solamente en cabeza de cada uno de los procesados sin que sea posible.
Indica que existe un vacío de la norma y aunque los acusados hicieron unas manifestaciones por escrito, no explican cuál fue el destino final de los dineros, señalando que 1400 millones Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 4 que se fueron a terceros y que la Fiscalía intentó ubicar a esas 85 personas sin que se pudiera lograr el objetivo.
Señala que hay establecida una cuantía en punto al detrimento, por lo que no cabría hablar de nulidad por una inexistencia de cuantía, pues lo que no hay es una evidencia pericial que indique cuánto ingresó a cada uno en sus bolsillos como prerrequisito para preacordar; los imputados piden que les digan cuánto deben pagar, pero los peritos informan que estos dineros se pagaron en efectivo y no hay una trazabilidad de los mismos.
Refiere que tampoco hay nulidad desde la imputación porque se cumplió con la inferencia razonable de autoría y con el estándar probatorio, mientras que la cuantía como elemento del tipo penal está clara al momento de imputar y de acusar. Estima que debe existir un mecanismo para que en estos casos las personas que quieren preacordar o aceptar cargos tengan una opción para ello, en tanto los investigadores dicen que la única forma sería ir a buscar a esas terceras personas, tratándose de un acto de investigación que para la adecuación típica no era necesario, además que la plata se entrega en efectivo, debiendo considerarse los valores que como incremento fueron pagados en otro juzgado por otros procesados. 2.2.
La apoderada de víctimas manifiesta que se acoge a lo que dice la Fiscalía porque no hay una nulidad como tal. 2.3. El delegado del Ministerio Público considera que se vulneran los derechos de los procesados porque no se pueden allanar al no determinarles el incremento patrimonial y no se pueden realizar por parte de la Fiscalía nuevas pruebas, pero la defensa ya aporta para esta etapa procesal unas pruebas que es el seguimiento a las cuentas bancarias de cada uno de los procesados en las que se Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 5 establece que no hubo un incremento patrimonial más allá del inicialmente sugerido.
Entonces, en su sentir, si no se puede establecer dicho incremento, se debe retomar el preacuerdo en su parte primigenia con fundamento en lo dicho por este Tribunal. Indica que el incremento patrimonial no fue claramente expuesto en la imputación, puesto que hay una auditoría del INDER, otra de la Contraloría y otra del perito contable de la Fiscalía, en las que se señalan sumas diferentes; está establecido qué se pasó a FEDELIAN y a cada una de las ligas, pero no qué se pasó a cada uno de los partícipes y no está determinado qué se desembolsó. 2.4.
El defensor de Carlos Mario Gallego David se acoge a lo que decida la judicatura porque a todas las partes procesales les compete esta situación de la nulidad. 2.5. El defensor de William Rafael Buelvas Marchena solicita se acojan los planteamientos del defensor solicitante porque si bien no se ha formalizado un preacuerdo, se estuvo en muchos acercamientos buscando la forma de realizarlo, pero el obstáculo siempre fue el mismo, el tema del incremento patrimonial.
Por tanto, solicita se decrete la nulidad.
3. LA DECISIÓN CUESTIONADA La juez de conocimiento negó la nulidad solicitada indicando que no hay una tergiversación de su postura por cuanto actúa como garante del debido proceso y los hechos de la acusación marcan el objeto del juicio, por lo que la decisión que se tome, ya sea de condena o absolución, se basará en la prueba que se presente y no en la retórica de los sujetos procesales, existiendo muchos cargos con los que se puede llegar a acuerdos parciales o totales y su función es la de verificar la prueba de los hechos de la acusación. Aduce además que, de ser cierto que en otro proceso se cancelaron Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 6 unos valores, es necesario que se aporte la prueba de ello porque no se puede basar en decisiones de otro juez.
Entonces, considera que se trata de un aspecto probatorio que debe darse dentro del marco del presupuesto fáctico que habla de un convenio que inicialmente tuvo a disposición $7.700.000 y que fue incrementado, lo que forma parte de la contextualización que hizo la Fiscalía para concretar con base en la evidencia que recolectó y en los cargos que planteó en el escrito de acusación en contra de cada uno de los procesados, comenzando con el señor Pedro Luis Uribe Roldán que de esos casi $10.000.000, se le atribuye responsabilidad por el detrimento: $5.124.438.949, por lo que no advierte la indefinición de la que habla el defensor, estando concretados los cargos por peculado por apropiación en provecho suyo de $1.800.000 y peculado por apropiación en favor de terceros $5.124.438.949, trece falsedades en documento público, asociación para cometer delitos contra la administración pública e interés indebido en la celebración de contratos; en relación con el señor Héctor Álvarez Useche indica que lo propio hizo la Fiscalía, por eso no advierte esa nulidad porque a este acusado también se le concretó que se apropió de $3.088.440 en provecho propio y en favor de terceros $5.124.438.949.
Advierte que el asunto no se puede quedar en este limbo por lo que conmina a que se concreten en qué están de acuerdo y en qué no, para que se avance en el preacuerdo; y manifiesta que se va a resolver conforme con lo que demandan los artículos 7 y 381 del Código Procesal Penal. Indica que al señor Carlos Mario gallego David también la Fiscalía le presentó una clara imputación de peculado por apropiación en favor propio y en favor de terceros, así como al señor William Rafael Buelvas a quien le concretó que en el año 2017 recibió Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 7 la cantidad de $30,140,000 y en el 2018 $40,314,135 para un total de $70.454.135.
Considera que existe una dilación injustificada porque es lo mismo que se ha planteado en otras oportunidades y se debe traer la prueba respecto al cumplimiento de la exigencia del artículo 349 y los incrementos corresponde a las partes predicarlo en debida forma para poder continuar con el preacuerdo. Para sustentar lo anterior cita la sentencia SP3738 del 2021 del 25 de agosto de 2021, radicado 57905, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un tema de preacuerdos similar al puesto en consideración, le reitera a la Fiscalía que no puede desconocer los principios de legalidad y estricta tipicidad en los preacuerdos y que de manera consensuada y razonada puede llegar a preacuerdos con la defensa optando por excluir causales de agravación un cargo específico o tipificar la conducta con miras a morigerar la pena; pero para ello debe dar cumplimiento al artículo 349.
Juzga que si esto está claro se presenta el preacuerdo, de lo contrario, se deberá ir a juicio porque la Fiscalía ya terminó el descubrimiento de la prueba, a menos de que tenga una nueva y la vaya a plantear bajo la figura de la prueba sobreviniente, lo que no ha hecho, como tampoco la defensa. Asevera que la Fiscalía informa que no hay preacuerdo y no se puede regresar a un preacuerdo que la Fiscalía no presenta porque los plazos son entre esta parte y la defensa; así entonces, de aparecer una evidencia nueva, pueden usar la figura de la prueba sobreviniente.
4. LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El defensor de Pedro Luis Uribe Roldán y Héctor Álvarez Useche interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, solicitando se acceda a la nulidad pedida. Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 8 Considera que no se resolvió de fondo lo que se planteó en tanto no se está cuestionando que la sentencia se emita conforme con lo que demandan los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, además que se tiene claro que en la acusación sí se definió la cuantía de las apropiaciones en provecho propio y a favor de terceros, así como los demás conceptos a que aludió la juez de primera instancia. Arguye que al haber devuelto las sumas que fueron imputadas en favor propio, se abre la vía para el preacuerdo; sin embargo, no tiene claro si es apropiado confiar de que se presenta el nuevo preacuerdo arrancando de esa base y la juez le dé el visto bueno. Señala que lo difícil es aceptar que si con el incremento establecido en el preacuerdo, que es el mismo de la acusación, no se vayan a afectar las garantías de los procesados, aunque no puede pensarse que se trate de un error de la judicatura que tuvo el pálpito de que se trataba de otro valor; sin embargo, considera que se desatendió el llamado efectuado por el Tribunal que condicionó confirmar la decisión de negar el preacuerdo para que, en el evento de que se estableciera otro incremento y los procesados cumplieran con este, el preacuerdo debía aprobarse, pero no necesariamente se debía resultar otro incremento porque podría ser que, a través de las pesquisas, se confirme que el incremento es el mismo que fue materia del preacuerdo, por lo que habría que retomarlo en cualquiera de los dos eventos.
Afirma que la nulidad se basa en el hecho de que la Fiscalía no puede determinar la trazabilidad de los dineros para saber dónde se encuentran, además que están en cabeza de otras personas que tendrían que ser vinculadas y también ser obligados a cubrir ese incremento. Un preacuerdo hacía el futuro, de acuerdo con la gradualidad de la rebaja de pena, sería un perjuicio para los Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 9 procesados, cuando quien incurrió en la falla, sea Fiscalía o Juzgado, es el Estado en quien recae la responsabilidad, el primero porque no pudo determinar la cuantía y el segundo porque tuvo un pálpito de que podía ser otro el valor y ello no fue así, yendo en contra de los ideales del sistema acusatorio como sistema premial.
Reitera que se debió establecer desde antes de la imputación los aspectos atinentes al detrimento total y los perjuicios padecidos, por lo que solicita la nulidad que no fue planteada con anterioridad porque se estimó que existía otro remedio que era retomar el preacuerdo inicial. Si se lleva el proceso y al final resulta que la cuantía que los procesados ya cubrieron sí era la correcta, se les debe garantizar la pena preacordada.
Solicita que se disponga a dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala de Decisión en el auto del 1 de septiembre de 2020 que confirma la negativa de aprobar el preacuerdo, pero que en caso de que se insista en el mismo, se cumpla con lo echado de menos, esto es, lo atinente al incremento patrimonial que, ante la imposibilidad de la Fiscalía de probar otro monto, se debe retomar el preacuerdo o declarar la nulidad desde la imputación como último remedio.
5. LA OPINIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. La fiscal, como no recurrente, solicita se confirme la providencia recurrida, atendiendo a que, según los principios de taxatividad, trascendencia y residualidad de la figura de la nulidad, en este caso no se aplicaría, toda vez que el primer reproche emerge como inexistente por cuanto la Fiscalía al momento de imputar y acusar estructuró los elementos del tipo penal y en este caso se tiene determinada una cuantía que es lo que exige el elemento normativo del peculado por apropiación tanto en favor propio como de terceros, sin ser una exigencia del tipo penal individualizar plenamente los Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 10 terceros en el caso específico.
En segundo lugar, indica que la Fiscalía cuando habla de peculado en favor propio es el único referente que se tiene para hablar del incremento, el cual no es un elemento del tipo penal por lo que no tenerlo establecido no genera nulidad, pero en tanto sí es un prerrequisito procesal, la Fiscalía le pide al juez de segunda instancia que construya o sugiera herramientas interpretativas para subsanar el problema jurídico en este caso en concreto toda vez que no se cuenta con una evidencia de carácter pericial, que sería en la regla de mejor evidencia el medio idóneo para probar trazabilidad del dinero, en este caso sí se hizo análisis de cuentas bancarias y de búsqueda de bienes, pero no se encontraron y no se cuenta con prueba sobreviniente ni un elemento que nos permite probar y que le podamos traer a la señora juez para establecer respecto al peculado en favor de terceros qué dinero y en qué porcentaje o cuantía les incrementó el patrimonio a estas dos personas.
Por tanto, considera que se torna imposible presentar un preacuerdo nuevo porque se tendría que presentar con nuevas condiciones, sobre todo el problema jurídico principal referente a la exigencia del artículo 349, por eso, ante esta dificultad probatoria, la Fiscalía le solicita a la de segunda instancia que genere una pauta interpretativa que pueda subsanar esa ausencia de evidencia sobre la cuantía del incremento patrimonial. 5.2.
La apoderada de víctimas solicita se confirme la decisión cuestionada debido que no se presentaron elementos para que haya una nulidad. 5.3. El representante del Ministerio Público solicita se analice el recurso de alzada a la luz de los tamices que se deben realizar para decretar una nulidad como último recurso dentro del procedimiento penal, así como visualizar la violación de algún Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 11 derecho fundamental al no retomarse el preacuerdo con las garantías que se generarían en cuanto a la tasación de la pena de acuerdo con la etapa procesal, lo que no ocurriría al presentarse un nuevo preacuerdo.
También pretende que se analice lo relativo a la existencia de una determinación en cuanto a las sumas que fueron presuntamente apropiadas directamente por los procesados y la indeterminación a que hace referencia la fiscalía con relación al monto global de la apropiación en favor de terceros, toda vez que, como lo ha dicho, hay pagos dentro de esa suma que se trasladaron a las ligas que están dentro de la federación porque hay dineros que son girados personalmente a cada uno de los subcontratantes, o sea, a cada uno de los entrenadores como es el objeto del contrato y que manifiesta la Fiscalía que es imposible esa trazabilidad toda vez que hay unos pagos que se hicieron por transferencia de cuentas y hay otros pagos que se hicieron en efectivo, directamente a los entrenadores.
Pide que, con base en lo ya planteado por ese delegado, con relación a esa dificultad del limbo jurídico que se presenta frente a la posibilidad de la Fiscalía haga nuevas indagaciones y la puerta que abre la juez con una prueba sobreviniente, se considere que, en el evento de una sentencia condenatoria y estando el ánimo conciliatorio a través del preacuerdo, la tasación de la pena cómo vulneraría los derechos del procesado toda vez que ocurrió el desgaste la administración de justicia, logre o no probarse la ocurrencia de hecho y al haber ocurrido parcialmente era justamente lo que se pretendía con el preacuerdo en la etapa primigenia. 5.4.
Los defensores de Carlos Mario Gallego David y William Rafael Buelvas Marchena, como no recurrentes, manifestaron que no harían intervención alguna. Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 12 6. CONSIDERACIONES Atendiendo al aspecto impugnado por el defensor apelante, según lo que logra reconstruir la Sala, se deberá determinar si se presenta la nulidad de la actuación procesal por cuanto desde la imputación debería estar establecido el detrimento total y los perjuicios padecidos, aunque admite que en la acusación sí se precisó la cuantía de las apropiaciones en provecho propio y a favor de terceros, lo cual indica que la irregularidad consistiría en que no se hace posible la negociación al desconocerse la trazabilidad de los dineros recibidos por otras personas.
La trascendencia de la irregularidad radicaría en que al no estar precisado el monto de lo que se debería devolver, se afectan los derechos de los procesados pues avanzan las fases procesales lo que genera disminución de la rebaja de la sanción que obtendrían por la gradualidad de la rebaja de pena, por lo cual debería estar establecida desde un inicio, a lo que agrega como causa lo que denomina el pálpito de la judicatura de que podía ser otro el valor.
Antes de ingresar en la resolución del asunto, conviene dejar sentado que la Sala ha conocido de este proceso en segunda instancia en dos oportunidades —además de una recusación—; en la primera atada por la prohibición de reforma en peor prescindió de aludir a temas que cuestionaran la visión de la primera instancia que al parecer hacía coincidir el incremento patrimonial fruto del delito con el de los dineros que se mantuvieron en su patrimonio los que se contraen a la cuantía del peculado en provecho propio.
En la segunda oportunidad se rechazó el recurso por lo cual lo expuesto tendiente a superar los obstáculos en el tramite constituiría apenas comentarios o aclaraciones, pues en modo alguno pretende el Tribunal ejercer como órgano de consulta. Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 13 Hecha la anterior aclaración, cabe aludir que para que se configure una nulidad es imprescindible que se presente una irregularidad en el trámite, o sea, un yerro de procedimiento y que además trascienda en los derechos o garantías de las partes o intervinientes o trastoque la estructura procesal.
Dado que se admite que no hay déficit de precisión en lo acusado, salvo en el señalamiento del incremento patrimonial o perjuicios causados, será del caso concluir que no se presenta un vicio de estructura procesal para la realización del proceso contencioso, lo que se echa de menos es la precisión que debería existir en cuáles son las sumas de dinero que se deberían restituir de cara a la realización de un preacuerdo para cumplir con la exigencia que hace al respecto el artículo 349 del Código Procesal Penal Acusatorio.
Lo que se pretende, entonces, es que se considere un elemento imprescindible en la imputación y acusación, al modo de la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, el señalamiento preciso del incremento patrimonial que tuvo el justiciable; sin embargo, lo que se echa de menos para el momento no se percibe indeterminado si se repara en los precedentes jurisprudenciales, puesto que, como ya se presentó la acusación, no cabría adicionar lo que se obtuvo en los peculados por apropiación en provecho propio, mientras que el peculado por apropiación en favor de terceros obligaba a considerar lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 26 de noviembre de 2014, AP7233-2014, Radicado 44906: “En síntesis, como bien lo señaló el Tribunal de origen, la imputación de autoría de la conducta punible de Peculado por apropiación -en grado de consumación- que viene formulada, conlleva como consecuencia inexorable que TARCISIO MANUEL BENAVIDES Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 14 ACOSTA se apropió de bienes estatales ($1.792.613.310), con independencia de que lo haya hecho en provecho suyo o de un tercero. En esta última hipótesis, la única particularidad es que el funcionario titular de la facultad de disposición sobre el patrimonio público, hace uso de ella para (i) apropiárselo y, luego, (ii) beneficiar a otras personas, con lo cual no hace más que ejercer uno de los atributos de la propiedad -ilícitamente obtenida-.
Conclusión Según la acusación, el señor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA se apropió de dineros del Estado en una cuantía de $1.792.613.310, los cuales destinó a favorecer a terceros. En consecuencia, la validez de cualquier preacuerdo que celebre con la Fiscalía está sujeta al reintegro de, por lo menos, el 50% del valor apropiado y al aseguramiento del recaudo del remanente, tal y como lo ordena el artículo 349 del C.P.P./2004.
Como quiera que hasta la fecha, el procesado no ha cumplido con tal condición o, por lo menos, no existe evidencia de ello; la negociación sometida al examen de esta Corporación es ilegal, por lo que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal en el sentido de improbar el acuerdo.” Desde luego que conviene reparar en la argumentación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia apunta a que, si jurídicamente ingresó al patrimonio del procesado, puede reputarse que se presenta un incremento patrimonial que debe ser objeto de restitución cuando menos en las condiciones que señala el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, del que no se ve excusado porque haya dispuesto que el dinero pase a otro patrimonio, por lo que debe distinguirse para estos efectos que lo que demanda la norma es que haya incremento patrimonial y no que se conserve en el patrimonio del justiciable.
Igualmente, los delitos de falsedad por sí mismos no generan incremento patrimonial sino el ulterior de peculado; sin embargo, cabe precisar que esta es una consideración jurídica que se puede compartir o no; pero ello en modo alguno significa una imprecisión relevante en la acusación o la imputación. Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 15 Dicho de otra manera, no hace parte de la estructura procesal la fijación previa del incremento patrimonial que debe ser restituido en caso de allanamiento a cargos y preacuerdos, pues se trata de un asunto contingente que se activa precisamente cuando existe la voluntad de acudir a la justicia consensuada o premial.
A esta razón cabe agregar que en el caso concreto no se percibe la indeterminación, otro asunto es que se pretenda que el incremento patrimonial es solo lo que consta que quedó en las arcas patrimoniales de los procesados. Superado este aspecto, procede reflexionar si en la actuación se le han afectado garantías a los justiciables por no darse vía libre y expedita a la terminación anticipada, mediante preacuerdos; pero resulta que realmente se ha presentado un preacuerdo en el que tanto la primera instancia como el Tribunal estimaron que no se había cumplido con la exigencia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, premisa que a juicio de la Sala continúa siendo cierta; pero más allá de esa situación, lo cierto es que responde a la voluntad autónoma de la Fiscalía decidir si acepta presentar otro acuerdo y qué visión tienen las partes del cumplimiento del presupuesto echado de menos. Entonces, si por el momento la Fiscalía no ha procedido junto con la defensa y los procesados a acordar lo que estimen del caso, cumpliendo con los presupuestos de ley, salvo el que fue rechazado, no percibe la Sala irregularidad alguna y menos que trascienda en las garantías de la defensa, la que siempre tendrá la posibilidad de preacordar si obtiene el consentimiento de la Fiscalía o allanarse a los cargos, sin que se le pueda dispensar del cumplimiento de las exigencias del mencionado artículo 349.
Radicado: 05-001-60-00-000-2020-00240 Procesados: Pedro Luis Uribe Roldán y otros Delitos: Peculado por apropiación y otros 16 En síntesis, no se percibe la invalidez de la actuación procesal y se ha mantenido abierta la oportunidad de consensuar dentro de las posibilidades, atendiendo a los presupuestos de ley. Así, entonces, al encontrarse ajustado a derecho la denegación de las nulidades solicitadas, se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E Confirmar la providencia recurrida, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Contra esta decisión, la que queda notificada en estrados al momento de su lectura, no procede recurso alguno pues agota el objeto de la apelación. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN MAGISTRADO GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO