S A L A P E N A L Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación Asunto: Apelación de auto que aprueba preacuerdo M. Ponente: Miguel Humberto Jaime Contreras Aprobado por Acta No. 084 Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público en contra del auto proferido el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Juan José Henao Reyes asistido por su defensor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 23 de marzo de 2022, cuando se procedía a instalar la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía anunció que presentaría un preacuerdo, lo que condujo a que la audiencia mutara a la de verificación de lo acordado. Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 2 Precisa el fiscal que en este evento no hubo incremento patrimonial y que el imputado acepta los cargos, a título de autor, por el delito de receptación contemplado en el artículo 447 del Código Penal, agravado por el inciso segundo de la misma norma, a cambio de que se degrade la autoría a complicidad únicamente para efectos punitivos; asimismo, se acordó la pena en 3 años de prisión, partiendo del mínimo establecido de 6 años, al que se le hizo la rebaja máxima del 50% por complicidad.
Señaló que, con relación a la multa, se le aplica la misma proporción que a la pena de prisión, quedando en 3,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtiendo que no habría lugar a subrogados por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal para este tipo de delitos. En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes procedió a narrarlos de la siguiente manera: “El 22 de octubre del año pasado, siendo las 20:26 horas aproximadamente, el señor Henao Reyes, aquí procesado, fue capturado en situación de flagrancia por unidades de la Policía Nacional a la altura de la calle 67 con carrera 51 de esta ciudad, momentos en que se disponía a comercializar con el señor el señor Juan Ricardo Cadavid Taborda las partes de una motocicleta marca Yamaha Libero 125 de placa DSS-25D, la cual le habían hurtado a esta persona hacía un par de días, y quien tuvo conocimiento por la plataforma Facebook que, a través de la aplicación Merketplace, publicitaban la venta del tanque así como de las cuatro tapas laterales y del tanque del rodante hurtado a Juan Ricardo, todo por un valor de $180.000.
Fue así como el señor Cadavid Taborda le escribió a la cuenta de ese perfil, la cual estaba a nombre de Juan José Henao, y concertaron una cita para finiquitar el negocio; sin embargo, aquel, o sea la víctima, se dirigió a la policía y les expuso lo que estaba pasando, suministrándole a los agentes la información correspondiente a dicho encuentro, situación que permitió la detención de Juan José Henao, quien llevaba consigo las partes de la Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 3 motocicleta hurtada, y que a su vez estaban marcadas con la placa DSS-52D.
Una vez informada a la madre de Juan José Henao sobre su captura, esta, en una actitud de colaboración con las autoridades, de manera libre y espontánea, les hizo entrega de otros elementos, los cuales tenía en su residencia y se trata de: Un chasis identificado con el No. 9FKKE139Oe2065990, el cual corresponde a la motocicleta marca Yamaha de placas DSS-25D, denunciada por hurto el 20 de octubre del presente año, o sea, 2021, por Juan Ricardo Cadavid.
Igualmente, la señora aportó un chasis identificado con No. 9FKKE1392E2072357, el cual corresponde a una moto marca Yamaha YBR 125 de placa GZD-79D, la cual tiene un pendiente por hurto el 8 de octubre de 2021. Así mismo, entregó, igualmente, un chasis identificado con el No. 9FKKE1390F209634, correspondiente a la motocicleta de placa HSG-95C, la cual fue denunciada por hurto el 1 de septiembre de 2021, por Hernando Builes.
Y, finalmente, aportó un chasis con No. 9FKKE1392F2099656, chasis que corresponde a la motocicleta mara Yamaha de placa SUK33D, denunciada por hurto el 16 de septiembre del presente año.” 1.2. La defensa manifestó que esos son los términos del preacuerdo y aludió al buen comportamiento de su defendido, su situación económica y los motivos que lo llevaron a cometer el delito. 1.3.
El delegado del Ministerio Público se opuso a que se le impartiera legalidad al preacuerdo por cuanto en los hechos narrados se alude al hallazgo en la residencia del acusado de tres chasis de otras motocicletas que son partes esenciales y que serían objeto de tenencia por receptación agravada y fueron reportadas como hurtadas, por lo que considera que se presenta un concurso de delitos que no fueron referidos por el Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 4 fiscal, lo que conllevaría a una afectación del principio de legalidad estricta.
Estimó que el fiscal debe revisar el preacuerdo presentado para que aumente otro tanto a la pena fijada en razón del concurso, citando como sustento la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 27383 del 25 de julio de 2007. 1.4. Una vez verificado el consentimiento libre y debidamente informado del acusado, así como el mínimo probatorio que sustentó el preacuerdo, la juez de conocimiento que presidió la audiencia en su momento, consideró que no existía concurso de conductas punibles, toda vez que la captura del acusado se dio en un mismo momento y es indiferente para el efecto que se tuvieran consigo varios elementos, distinto así fueran los hurtos en los que se adquirieron, pero en este caso el verbo rector que estructura la conducta imputada es el de poseer partes hurtadas, lo que es un solo hecho con independencia de que sus dueños sean diferentes.
Sin embargo, no dio aprobación al preacuerdo porque, en su sentir, no existía evidencia alguna de la que pueda desprenderse que el acusado tenía conocimiento del ilícito que estaba cometiendo y que actuó con dolo. Ante esta decisión, la Fiscalía pidió que se programara nueva fecha para audiencia con el fin de presentar nuevamente el preacuerdo con lo echado de menos por la juez. 1.5.
Fue así como se dio continuación a la audiencia el día 6 de julio de 2022, la cual fue presidida por el titular del despacho, siendo presentado nuevamente el preacuerdo y, respecto a la acreditación del dolo, manifiesta la Fiscalía que Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 5 los hechos jurídicamente relevantes y las evidencias aportadas permiten inferir de manera elemental la existencia de ese elemento subjetivo en la tipicidad, toda vez que el señor Juan José Henao Reyes conocía realmente que las piezas que estaba comercializando al momento de ser capturado en flagrancia, tenían su origen en la comisión de un delito, de hecho con la aceptación del preacuerdo él está zanjando cualquier tipo de discusión que al respecto pueda enarbolar la Fiscalía.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El titular del juzgado de primera instancia consideró que, de acuerdo con las evidencias aportadas, la Fiscalía da cuenta de la ocurrencia de los hechos imputados y la presentación del preacuerdo implícitamente conlleva la aceptación libre, consciente y voluntaria de la responsabilidad en la comisión del hecho punible, en este caso de que las piezas de autopartes que se estaban comercializando tenían un origen ilícito y, tratándose de una terminación anticipada, la prueba de ese conocimiento está insertada en la propia aceptación de los cargos que implica una confesión simple.
De igual forma consideró que, dado que se imputó una sola receptación, el preacuerdo resulta legal por cuanto la Fiscalía no podría agravar la situación, además de que las penas pactadas en un preacuerdo sin base fáctica, al que se acudió a degradar la conducta a título de complicidad, han respetado los márgenes legales. Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 6 En consecuencia, aprobó el preacuerdo que le fue presentado por las partes.
3. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 3.1. El delegado del Ministerio Público se muestra en desacuerdo con la anterior decisión porque, en su sentir, existe un concurso de delitos de receptación, de acuerdo con los hechos jurídicamente atribuidos por la Fiscalía en los que se anunció que en el procedimiento policivo realizado en el lugar donde el acusado ejerce sus labores como comerciante de autopartes, fueron halladas varias autopartes cuyo origen lícito no pudo ser establecido.
Sostiene que, pese a que el fiscal estima que hay una sola receptación, en este caso hay un concurso de varias receptaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal. Alega que de los hechos jurídicamente relevantes y de los elementos materiales probatorios se desprende la existencia del concurso de receptaciones debido a que las autopartes tenían improntas con las que se podía establecer el origen ilícito y entender que cada una de estas devienen de un delito.
Por tanto, se estaría afectando el principio de legalidad o concediéndose un doble beneficio y, para fijar la pena, no solo se debe partir de una sola receptación, sino aumentar en hasta otro tanto en razón del concurso por cada uno de los delitos, sin que sea necesario presentar una nueva imputación, pues basta con variar la calificación. Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 7 3.2.
La Fiscalía, como no recurrente, solicita se confirme la decisión de primera instancia. Aduce que, en este caso se habrían incautado en una sola unidad de tiempo y lugar todos esos elementos de autopartes, siendo capturado el acusado cuando poseía uno de esos elementos y, de manera voluntaria, la progenitora del procesado le entregó a la policía otras partes que se encontraban en su casa y que, al ser verificadas, se dieron cuenta que se trataba de chasises pertenecientes a otras motocicletas.
Refiere que el tipo penal en su parte descriptiva hace alusión a bienes muebles, lo que implica que todos los elementos incautados tipifican la existencia de la receptación y, aunque es posible que exista un concurso de receptaciones, este solo podría darse cuando se encuentre demostrado en los hechos jurídicamente relevantes que el procesado hubiese recibido o comercializado en días diferentes autopartes que hubieren tenido su origen en la comisión de un delito, o que se tuviese documentado mediante interceptaciones en fechas distintas que el procesado hubiere comercializado distintas partes de motos que tuvieren su origen ilícito; pero en este evento, los hechos jurídicamente relevantes dan cuenta de una captura en flagrancia y de una receptación y entrega voluntaria de unos bienes que se encontraban en la casa del acusado que tuvieron su origen ilícito.
Entonces existe un concurso de hurtos, pero esto no quiere decir que se transfiera automáticamente a un concurso de receptaciones. Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 8 3.3. La defensa coadyuva la solicitud del fiscal por cuanto está de acuerdo en que existe un solo delito de receptación, estando el preacuerdo condicionado a ello.
Alude a que es posible que los hurtos precedentes hayan sido varios o cometidos por distintas personas en distintos lugares o situaciones, pero, según la evidencia que hay, Juan José Henao adquirió en un solo momento un lote de distintas piezas de automotores, es decir, hizo una sola adquisición y posesión, habiendo así un solo dolo, por lo que se desconocería la confesión y el preacuerdo en el evento en que se esté hablando de varios delitos.
Afirma que Juan José no es un comerciante, sino que encontró la oportunidad de adquirir un lote de repuestos de manera aislada, guardándolo en la habitación de su casa y por redes sociales los ofreció, siendo capturado cuando llevaba el repuesto que le encargó el comprador. 4. CONSIDERACIONES Siguiendo las pautas propias de la justicia rogada que gobiernan la competencia de la segunda instancia —salvo en control oficioso de validez del debido proceso— se examinarán los reparos del apelante que se limitan a cuestionar la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Juan José Henao Reyes y su defensa, porque se estaría otorgando un doble beneficio con desconocimiento del principio de legalidad, al desprenderse de los hechos jurídicamente relevantes la existencia de un concurso de Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 9 conductas que debió ser atribuido, acorde con el contenido del artículo 31 del Código Penal, con lo que se aumentaría la pena hasta en otro tanto al fijado en el preacuerdo.
La discusión, así planteada, involucra un aspecto sustantivo, esto es, si al margen de lo acusado, los hechos y los elementos que informan de su existencia configuran un concurso de delitos de receptación y, otro aspecto procesal, esto es, si el juez al examinar un preacuerdo que estuvo precedido de un escrito de acusación, tiene la potestad de corregir el criterio del fiscal en cuanto si se debió atribuir uno o varios delitos.
En efecto, uno es el problema de si la Fiscalía debió imputar o acusar al procesado Juan José Henao Reyes el concurso de varias receptaciones porque sustancialmente procedería —para lo cual convendría tener en cuenta los conceptos de unidad de acción y pluralidad de delitos— y otro es el problema de si en sede de verificación de la procedencia de un preacuerdo la judicatura tiene la potestad de enmendar la calificación jurídica de la conducta punible atribuida por la Fiscalía en el proceso sin atenerse a la imputación y a la acusación presentada.
Desde luego que para la resolución de este caso la última cuestión, así sea de orden procesal, goza de prioridad, pues la primera condición exigida para expedir un acto procesal, como es corregir actos irregulares, es tener la competencia para hacerlo. Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 10 Entonces, cabe determinar si le compete al juez de conocimiento el control material de la acusación cuando examina si la modificación favorable en la imposición de la pena al procesado constituye, o no, la única rebaja compensatoria fruto del preacuerdo, como lo demanda el inciso 2 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, si la verificación de la prohibición de doble beneficio, como con cierta imprecisión se le denomina a esta regulación, se hace en términos concretos respecto a la imputación o acusación efectuada o puede hacerse de cara a la visión que materialmente tenga el juzgador sobre el modo cómo debió ser imputado o acusado el procesado del que se trate.
Ciertamente, en nuestro sistema jurídico no es admisible la discrecionalidad absoluta que entraña la posibilidad de la arbitrariedad, lo que también aplica para el caso del fiscal cuando acusa así tenga la titularidad de la acción penal, pues la misma puede distinguirse de su disponibilidad y de los controles normativos en su ejercicio, como a simple vista puede deducirse del texto y sentido del artículo 250 de la Constitución Política que dispone que la Fiscalía “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…”.
No consagra una potestad o la discreción para su ejercicio sino una obligación, circunstancia esta última que es ajena en el ámbito privado, en el que el ejercicio de la acción queda librada al arbitrio del interesado. En otras palabras, ser titular de la acción penal solo significa que le corresponde ejercerla, pero no que sea dueño Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 11 de la misma, como adicionalmente lo pone de presente que para precluir la actuación procesal requiere del aval judicial, cuya procedencia puede depender de que no subsistan hipótesis delictivas fundadas que ameriten ser indagadas; todo por la vigencia del principio de legalidad y no de discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal.
Por lo demás, la autonomía relativa del fiscal para diseñar los términos de la acusación es reconocida por la doctrina constitucional en el tema específico de las negociaciones y preacuerdos. En la parte motiva de la sentencia C-1260 de 2005 se lee: “Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación- en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.” Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 12 Como se aprecia, se reconoce la autonomía del Fiscal y se le señala límites con la fuerza de la cosa juzgada constitucional para que en la adecuación típica respete la reserva legal del legislador de definir los delitos y las penas y el sometimiento al núcleo fáctico de la acusación, eventos en que sin lugar a duda de ocurrir habilitan al juez a ingresar en un control material del preacuerdo.
Ahora bien, el alcance de ese control es asunto complejo pues debe hacerse coexistir el principio de legalidad y la autonomía del fiscal para la calificación jurídica de las conductas atribuidas, incluyendo las compensaciones por aceptación de lo acordado. Para el caso, la Sala se inclina por sentar el postulado de que puede y debe hacerse control material del preacuerdo; pero debe quedar a salvo el ejercicio de la autonomía relativa que le asiste al fiscal para adecuar la conducta, no solo en cuanto a lo preacordado, sino también, en cuanto a la imputación y acusación original.
Así mismo, debe repararse que la potestad del juez para intervenir incisivamente en el caso, como es el control de legalidad en torno a la concesión de un único beneficio, está restringido solo al cambio favorable para el imputado que sea fruto del preacuerdo, en tanto la ley lo consagró así en el inciso 2º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004: “Si hubiere un cambio favorable [en el preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias] para el imputado con relación Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 13 a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.” Entonces, por fuera de los casos de colusión o fraude que pueda detectar un juez, no puede utilizar el empleo de la forma anticipada de poner fin al proceso para ejercer un control material de la acusación, que ni siquiera podría hacer como funcionario judicial de conocimiento en un proceso contencioso.
Pues bien, fijado el anterior marco teórico, al descender al caso concreto se encuentra que el apelante pretende que el juez desborde el marco de su competencia con el fin de modificar la acusación original para agregarle un cargo como lo es el concurso de delitos de receptación que la Fiscalía, pese a considerar su posibilidad, no lo formuló por entender que no se configura en el caso concreto.
Y es que desde la formulación de imputación1 se le endilgó a Juan José Henao Reyes un único cargo por un solo delito de receptación bajo el verbo rector de “poseer”, agravada acorde con el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, el cual dispone: “ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce 1 Audiencia preliminar del 23 de octubre de 2021, sesión 1, minuto 1:02:02 Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 14 (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” Como puede observarse, el delito de receptación se trata de un tipo penal de mera conducta, autónomo y de peligro, pues no exige un resultado; su modalidad es dolosa; sus elementos normativos recaen sobre bienes muebles e inmuebles; el sujeto activo es indeterminado, el sujeto pasivo es el Estado; entre sus verbos rectores se encuentran el adquirir, poseer, convertir, transferir, ocultar, encubrir; el elemento subjetivo está referido a la motivación de ocultar o encubrir el bien obtenido ilícitamente.
El objeto material implica un bien o bienes obtenidos de otro u otros delitos, sin que el agente haya tomado parte en su ejecución; por su lado, el bien jurídico tutelado es la eficaz y recta impartición de justicia. De acuerdo con los verbos alternativos, es claro que para que se configure la tipicidad, basta con que la persona desarrolle cualquiera de las acciones ya mencionadas, por lo que para acreditar su materialidad la Fiscalía deberá Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 15 establecer que el bien o bienes tienen origen ilícito y que el agente estaba desarrollando de manera intencional cualquiera de los verbos rectores de: adquirir, poseer, convertir, transferir, ocultar o encubrir.
De los hechos jurídicamente relevantes, los cuales fueron reseñados al inicio de esta providencia para su constatación, se extrae que el 22 de octubre de 2021, el señor Juan José Henao Reyes fue capturado en situación de flagrancia cuando pretendía comercializar algunas partes de una motocicleta que había sido hurtada hacía unos días y que, al haber sido informada su madre al respecto, hizo entrega a las autoridades del chasis de la misma motocicleta y de otras partes de otras tres motocicletas que habían sido reportadas como hurtadas.
De lo así extraído no es posible deducir la existencia de un concurso de delitos de receptación y, aunque eventualmente podría existir, la dificultad para estimarlo debidamente acusado estriba no solo en la falta de hacerlo expresamente, sino en que tampoco se delimita el contexto de modo que se pueda considerar que la acción penal se realiza en circunstancias modales, espaciales, temporales o de finalidad distintas a la única acción de poseer para la fecha de los hechos las partes de varias motocicletas hurtadas, sin que siquiera se insinúe la existencia de otros actos independientes o aislados, pese a que los elementos incautados pertenezcan a diferentes hurtos, delitos que acá no se juzgan.
Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 16 Por el contrario, tal como lo manifiesta la defensa, se presenta como hipótesis que el acusado habría adquirido en un solo momento un lote de distintas piezas de automotores, el cual guardó en la habitación de su casa. Aunque en una unidad de acción puede presentarse una pluralidad de delitos (concurso ideal), esto es, que con una sola conducta se infringen varios tipos penales, lo cierto es que, en este preciso evento, conforme con lo imputado, se evidencia que el agente realizó unos actos que forman una unidad subsumible en un único tipo delictivo de receptación o, cuando menos, así lo determina tanto la imputación fáctica como jurídica.
Entonces, no se percibe que la postura de la Fiscalía al encasillar los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al señor Juan José Henao Reyes a la comisión de un solo delito de receptación, esté apartada de la racionalidad jurídica o que el respaldo probatorio no esté acorde con lo acusado; de modo que ni aun invocando la procedencia de un control judicial estricto sería pasible de ser controlada por el juez de conocimiento.
El ente investigador ejerció fundadamente su autonomía para el diseño de la acusación, con base en la competencia constitucional para formularla, causa por la cual se torna intangible para preservar la vigencia del principio acusatorio que recoge la escisión funcional entre acusación y adjudicación del derecho. Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 17 De hecho, de no haber mediado el preacuerdo, el juez no podría imponerle al fiscal una particular teoría del caso, y la valoración probatoria que eventualmente la fundamentaría. En consecuencia, concluye la Sala que la Fiscalía, ejerciendo la potestad para establecer la no concurrencia de un concurso de conductas punibles, lo hizo dentro de los marcos de racionalidad y razonabilidad que caracterizan las decisiones jurídicas.
En todo caso, está claro que fruto del preacuerdo solo se concedió un beneficio: reprimir la conducta punible con la pena del cómplice, sin que en el escrito de acusación se haya atribuido el concurso de delitos echado de menos por el delegado de la Procuraduría, resultando inhibida la judicatura de imponerle a la Fiscalía los términos de cómo debe ejercer la pretensión punitiva en sede de control de legalidad del preacuerdo, como tampoco podría hacerlo si se tratara de la acusación propia del proceso penal contencioso.
En conclusión, al evidenciarse que el preacuerdo cuestionado por el delegado del Ministerio Público se celebró respetando el principio de legalidad, será causa suficiente para que la Sala resuelva confirmar en su integridad la providencia recurrida. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, Radicado: 05001-60-00-206-2021-17239 Acusado: Juan José Henao Reyes Delito: Receptación 18 R E S U E L V E Confirmar la decisión recurrida obra del Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín que aprobó el preacuerdo celebrado por las partes, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión, la que queda notificada en estrados al momento de su lectura, no procede recurso alguno, por agotarse el objeto de la impugnación. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN MAGISTRADO GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO