Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-006-2015-00518-04

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2022-09-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Magda Cecilia Lopera Guerra, Carlos Arturo Rodríguez Aya y María Paula Rodríguez Lopera \ DEMANDADO: Suj. Greissy Loredana Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa y Seguros Generales Suramericana S.A.

S2(2021-167)73001310500620150051801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Magda Cecilia Lopera Guerra, Carlos Arturo Rodríguez Aya y María Paula Rodríguez Lopera Parte demandada: Greissy Loredana Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa y Seguros Generales Suramericana S.A. Radicación: (2021-167) 73001310500620150051804 Fecha de decisión: Sentencia del 31 de agosto de 2021 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez Tema: Culpa patronal / reliquidación de prestaciones sociales M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de ingreso: 1 de septiembre de 2021 Fecha de admisión: 15 de septiembre de 2021 Fecha de registro: 15092022 ACTA: 31-22/09/2022 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Magda Cecilia Lopera Guerra, Carlos Arturo Rodríguez Aya y la menor MPRL S2(2021-167)73001310500620150051801 representada por su progenitora Magda Cecilia Lopera Guerra, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Greissy Loredana Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa, Martha Susa Susa y la ARL AXA COLPATRIA, se declare que entre Greissy Loredana Bustos Suarez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Fabrica de Velas y Veladoras San José y Carlos Andrés Rodríguez Lopera, existió un contrato laboral, entre el 21 de julio de 2014 al 3 de diciembre de 2014; que se declare que Greissy Loredana Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa, Martha Susa Susa, son solidariamente responsables en el contrato laboral; que se declare la existencia de la culpa patronal por parte del empleador en el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados Greissy Loredana Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa, Martha Susa Susa, a indemnizar la indemnización plena de perjuicios causados por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST; que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales discriminados por daño emergente; que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales discriminados por lucro cesante consolidado y futuro por el accidente de trabajo; que se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales en lo atinente a los daños objetivizados y subjetivizados por valor de 1000 salarios mínimos legales; que se condene a los demandados al pago de los excedentes de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cesantías, causados desde el 21 de julio al 3 de diciembre de 2014; que se condene a los demandados al pago del valor de los descuentos no permitidos por la ley al salario desde el 21 de julio al 3 de diciembre de 2014; que se condene al pago del salario adeudado del 16 al 30 de noviembre de 2014; que se condene al pago de la sanción moratoria por la no cancelación en debida forma de la liquidación de prestaciones sociales desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el día que se efectué su pago; a la indexación de todos los valores; a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: entre el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, y el causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, presuntamente suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año – hecho 1; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, no firmo contrato laboral con su empleador – hecho 2; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, inició a laborar el día lunes 21 de julio de 2014 – hecho 3; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, fue contratado en el cargo de conductor – hecho 4; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, laboró como conductor de un vehículo de carga al servicio del empleador demandado, vehículo de propiedad del señor Edgar Bustos Susa, entre el 21 de julio de 2014 al 3 de diciembre de 2014, fecha de su deceso – hecho 5; que el término de S2(2021-167)73001310500620150051801 expiración o duración del contrato fue por cinco meses y dos días – hecho 6; que el salario pactado entre las partes fue por el valor de $344.000, con periodos de pago de forma quincenal – hecho 7; que el empleador con base al contrato suscrito entre las partes, desde que se inicia la relación contractual canceló menos del salario mínimo establecido en la legislación laboral, toda vez que debía cancelar la suma de $616.000 más lo correspondiente a auxilio de transporte por el valor de $72.000 – hecho 8; que la terminación del contrato fue el 3 de diciembre de 2014, con la muerte del trabajador Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 9; que el empleador afilió al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, a seguridad social para pensiones y cesantías ante la AFP PORVENIR S.A., a la Nueva EPS S.A. y a ARL AXA COLPATRIA S.A. – hecho 10; que según registro civil de nacimiento el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, nació el 11 de septiembre de 1994 y al momento de su muerte, es decir, el 3 de diciembre de 2014, contaba con 20 años de edad – hecho 11; que los beneficiarios, herederos y representantes legales del causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, son sus padres y la hermana menor – hecho 12; que conforme a la liquidación de prestaciones sociales del señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, que liquida su empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, reconoce, paga y entrega a Magda Cecilia Lopera Guerra, en calidad de madre del causante, la suma de $560.848 – hecho 13; que el empleador canceló 118 días de prestaciones sociales– hecho 14; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, canceló por concepto de cesantías 118 días, adeudando un excedente de 15 días laborados, contados a partir del 21 de julio de 2014 al 3 de diciembre de 2014 – hecho 15; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, canceló por concepto de primas de servicios 118 días, adeudando un excedente de 15 días laborados, contados a partir del 21 de julio de 2014 al 3 de diciembre de 2014 – hecho 16; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, canceló por concepto de intereses a las cesantías 118 días, adeudando un excedente de 15 días laborados, contados a partir del 21 de julio de 2014 al 3 de diciembre de 2014 – hecho 17; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, canceló por concepto de vacaciones 118 días, adeudando un excedente de 15 días laborados, contados a partir del 21 de julio de 2014 al 3 de diciembre de 2014 – hecho 18; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, adeuda excedente de la liquidación de prestaciones sociales – hecho 19; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, realizó descuentos no autorizados por el trabajador señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, ni permitidos por la ley laboral según artículo 149 del ST, como consta en oficio de fecha 15 de diciembre de 2014, emitida por la gerente Greissy Loredana Bustos Suarez, quien informa que en la nómina del 16 al 30 de noviembre de 2014, se le descontó del salario la suma de $50.000, por concepto de préstamo y la suma de $31.200, por concepto de alimentación – hecho 20; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, no canceló la totalidad S2(2021-167)73001310500620150051801 del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre, incluyendo el valor del auxilio de transportes en cuantía de $319.360, adeudando el excedente por valor de $103.173 – hecho 21; que los descuentos realizados por el empleador fue en la nómina del 15 y 30 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre de 2014 – hecho 22; que el empleador no realizó examen médico ocupacional de ingreso y periódicos al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 23; que el empleador no solicitó a la entidad competente (empresa médico especialista en salud ocupacional), el certificado de aptitud ocupacional de acuerdo a los criterios médicos ocupacional establecidos por la ley, teniendo en cuenta las exigencias del cargo, las funciones específicas y las condiciones del trabajo y ambiente del señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 24; que el empleador no realizó los exámenes mínimos exigidos por la ley para el cargo de conductor como son examen médico de visiometria u optometría, audiometría, y demás inherentes al cargo desempeñado por el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 25; que el empleador no instruyo, no capacito, no realizó inducción al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, de los riesgos ocupacionales que estaba expuesto en el cargo de conductor en cuanto a lo ergonómico, psicosocial, físico, químico, seguridad – hecho 26; que el empleador no capacitó, no instruyó, no estableció un sistema que permita controlar los peligros de accidente de tránsito que puedan ocurrir durante las operaciones de trasporte, como dar a conocer al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, o difundir la política de seguridad vial y de esta forma prevenir un siniestro fatal en el vehículo del empleador – hecho 27; que el empleador no capacitó, no instruyó al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, sobre el manejo preventivo y seguridad vial para conductores y de esta forma prevenir un siniestro fatal en el vehículo del empleador – hecho 28; que el empleador no realizó el estudio de seguridad al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, donde confirmaba que el señor no tenía la experiencia en el cargo de conductor, tan solo tenía 20 años de edad, y de esta forma prevenir un siniestro fatal en el vehículo del suministro por el empleador – hecho 29; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, el 1 de diciembre de 2014, inició a laborar aproximadamente desde las 11:30 am, en las instalaciones de su empleador en la fábrica ubicada en la calle 12 Sur No. 93 lote 3 vía aeropuerto en la ciudad de Ibagué – hecho 30; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, inicio a laboral el día lunes en compañía del señor Simón Gustavo García Hernández, y realizando actividades laborales como era empacar las velas en las correspondientes cajas, realizando arrumes de 22 cajas, es decir, se juntaban dos cajas por diez arrumes de alto, para contar las cajas sacaron y cargaron un promedio de 4000 cajas, terminando de cargar el camión a las 11:30 pm, del mismo día lunes 1 de diciembre de 2014 – hecho 31; que el vehículo de placas WTP 274, que conducía en el momento de la muerte el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, pertenecía al señor S2(2021-167)73001310500620150051801 Edgar Bustos Sosa, quien recibía órdenes directas – hecho 32; que la señora Angélica, era la personas encargada de supervisar la carga de la mercancía en el vehículo y contar la mercancía, ella entregó la factura al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, junto con tres copias para que este la entregara al cliente – hecho 33; que el día lunes 2 de diciembre el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, tomo un momento para almorzar en el segundo piso de la fábrica, toda vez que actualmente funciona un restaurante y siguió laborando, una vez terminando de cargar el camión aproximadamente a las 11:30 pm – hecho 34; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, salió de la fábrica en compañía del señor Simón Gustavo García Hernández, en el vehículo del empleador de placas WTP-274, dirigiéndose a la casa ubicada en el barrio Entrerríos manzana I casa 3, con el fin de sacar un vestido o ropa para cambio toda vez que le tocaba viajar a la ciudad de Bogotá – hecho 35; que el señor Simón Gustavo García Hernández, se quedó descansando porque al otro día tenía que madrugar a laborar a las 06:45 am, donde tenía que cargar otro camión de propiedad del señor Edgar Bustos Susa, y salió al medio día para la ciudad de Girardot, donde en promedio llevaba una 2.000 cajas, la mercancía la entregaba a diferentes clientes, según declaración extra juicio que se allega – hecho 36; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, esa misma noche viaja a la ciudad de Bogotá, llegando aproximadamente a las 05:00 am, al primer lugar de la entrega de la mercancía (cajas llenas de velas) ubicada en la calle 11 No. 17-51, la razón social del primer cliente Supermercado Oro Sol (servicio y economía) NIT 830.018.538-0, donde se cuadro el vehículo para que reciban a las 07:00 am, versión que se confirma por testigo presencial el cotero señor Jorge Enrique Zarate – hecho 37; que como costumbre y por tema de seguridad, el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, el día 2 de diciembre de 2014, contrato los servicios del señor Jorge Enrique Zarate, domiciliado en la ciudad de Bogotá, como se confirma en la declaración extra juicio que se anexa, quien es ayudante o cotero responsable de bajar la mercancía o subir la misma – hecho 38¸ que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, entrega según la programación emitida por el empleador, la mercancía (cajas llena de vela o velones) entre los clientes que entrega esta, SURTITIENDAS LA 11 o VIVERES DE LA 11, todo el tiempo tuvo contacto telefónico 3203777375, con el señor Simón Gustavo García Hernández, con el operador móvil 3167921336, este número pertenecía al causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 39; que con base a la copia del comprobante de egreso No. 0000012563, se evidencia que fueron entregadas 636 cajas de velas con diferentes características, a SURTITIENDAS DE LA 11, ubicada en la calle 11 No. 17-44 centro, mercancía de propiedad del empleador Bustos Suarez Greissy Loredana, entregadas el 2 de diciembre de 2014, por el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, en las horas de la mañana recibidas por el señor José María – hecho 40; que con base en la copia S2(2021-167)73001310500620150051801 de la factura de compra 101 005630, evidencia que fueron entregadas 330 cajas de velas, a Centro Abastos CAB, ubicado en la calle 11 No. 17-32 centro, en la ciudad de Bogotá, mercancía de propiedad del empleador, entregadas el 2 de diciembre de 2014, por el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, en las horas de la mañana recibidas por el señor Duarte – hecho 41; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, llega a abastos aproximadamente a las 11:30 am hasta las 2:36 pm, entregaron 500 cajas llenas de velas en diferentes locales, después fueron a dejar las lonas donde empacaban la parafina cerca de abastos, termino de descargar todas y de ahí arranco para Soacha en compañía del señor Cristian, quien es el vendedor de las velas en Bogotá, sobrino del señor Edgar Bustos Susa – hecho 42; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, realizó la última llamada al señor Simón Gustavo García Hernández, aproximadamente a las 11:30 pm, donde el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, le manifestó que había llegado de viaje a las 10:00 pm, a la ciudad de Ibagué, toda vez que antes de salir de Bogotá, había cargado en Soacha en una fábrica comestibles llamada Pensilvania, mercancía que le pertenecía al señor Cristian – hecho 43; el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, llega a las 10:00 pm, del día 2 de diciembre de 2014 a la fábrica ubicada en la calle 12 Sur No. 93 lote 3 vía aeropuerto en la ciudad de Ibagué, recibiendo la señora Martha Bustos Susa hermana de Edgar Bustos Susa (ambos empleados del establecimiento de comercio denominado fábrica de velas y veladoras san), la cual le ordenó al señor Carlos, que tenía que viajar esa misma noche a Barrancabermeja a traer parafina (noche del día 2 de diciembre de 2014, y a la madrugada del día 3 de diciembre de 2014) – hecho 44; el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, por orden de su empleador, parte para la ciudad de Barrancabermeja, aproximadamente a las 11:00 pm, del día martes 2 de diciembre de 2014, y a la madrugada del día 3 de diciembre de 2014, sigue laborando como se corrobora con el registro que emite satelital transcontinental mediante el GPS – hecho 45; el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, inicial el día 1 de diciembre de 2014, su jornada laboral a las 11:30 am, con los hechos enunciados anteriormente se evidencia que el mismo, laboró más de 8 horas, teniendo jornadas laborales muy altas, es decir al momento de su deceso tenía más de 40 horas laborando bajo las órdenes continuas de su empleador – hecho 46; que como se evidencia en las fotografías captadas de la cámara de seguridad ubicadas en la ciudad de Bogotá en Corabastos, ubicadas en la Avenida Carrera 80 No. 2-51 de Bogotá, donde ya se encontraba labrando el causante, hora de salida aproximadamente las 2.30 pm del día 2 de diciembre de 2014- hecho 47; que según consta en el informe policial de accidente de tránsito No. 84919, el siniestro donde chocaron dos vehículos automotores donde la victima el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, en calidad de conductor del vehículo camión Hino, de placa WTP- 274, automotor de propiedad del señor Bustos Susa Edgar, y el señor Emilio Cuervo S2(2021-167)73001310500620150051801 Huerta, en calidad de conductor del vehículo Bus marca mercedes Benz blanco de placas SOP-753 (fallecido), el día miércoles 3 de diciembre de 2014, a las 03:40 am, es decir a la madrugada en el kilómetro 119-700 Honda- Rio Ermitaño en el área rural, en una recta, plano con merma en doble sentido y una sola alada con dos carriles, con superficie de asfalto, la vía en estado bueno y seca, sin iluminación artificial con línea central amarilla y segmentada – hecho 48; que como lo soporta el acta de declaración extra proceso No. 00501-2015, la señora Magda Cecilia Lopera Guerra, de 46 años de edad, ama de casa, con residencia en la Mz 1 casa 2 barrio entre ríos en la ciudad de Ibagué, dependía económicamente de su hijo Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 49; que por lo expuesto anteriormente la madre del causante señora Magda Cecilia Lopera Guerra, es madre cabeza de familia, quien vive con su menor hija MPRL, con fecha de nacimiento el 12 de octubre de 2002, quien es hermana del causante y tiene 12 años de edad, cursa séptimo grado de bachillerato, quienes dependían económicamente del señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, quienes vivían bajo el mismo techo con el causante – hecho 50; que el empleador no ha cancelado la indemnización integral por los perjuicios a los demandantes – hecho 51; que el trabajador estuvo disponible al servicio del empleador desde las 11:30 am del día lunes 1 de diciembre de 2014, es decir que para la hora en la que tuvo lugar el accidente 03:40 am, aproximadamente del día miércoles 3 de diciembre de 2014, ya había superado el límite de las 8 horas de trabajo al día – hecho 52; que el empleador no capacitó a su trabajador en el sistema integral de seguridad y salud en el trabajo – hecho 53; que con base al informe policial de accidente de tránsito No, 84919, la causa del accidente ocurrió al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, fue codificada en la hipótesis 110, que dice exceso en horas de conducción – hecho 54; que la AXA COLPATRIA, no previo esta situación al no realizar un verdadero estudio del puesto de trabajo, a no proporcionarle al causante las capacitaciones necesarias para realizar sus pausas activas y horas de sueño, la misma incumplió y violó normativa legal por omisión – hecho 55.

(76- 88 doc. 1) La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2015 (1 doc. 1), luego de subsanados los defectos advertidos por auto del 26 de enero de 2016, se admitió la demanda (90 doc.1), decisión notificada en forma personal a Edgar Bustos Susa, el 23 de febrero de 2016 (95 doc.1), a la apoderada judicial de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., el 14 de marzo de 2016 (140), a la apoderada judicial de la demandada Greissy Loredana Bustos, el 21 de julio de 2016 (170), por auto del 27 de julio de 2016, se dispuso el emplazamiento de la demandada Martha Susa Susa y se le designó curador ad litem (172 doc.1), quien fue notificado en forma personal el 14 de septiembre de 2016.

(302 doc.2) S2(2021-167)73001310500620150051801 Edgar Bustos Susa, solicitó llamamiento en garantía con la sociedad Seguros Generales Suramericana SA. (109-110 doc.1), y en su respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no sostuvo vínculo alguno con el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, y por tanto no era su empleador ni era solidario con el empleador, pues era ajeno al vínculo laboral.

Admite que: el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, el 1 de diciembre de 2014, inició a laborar aproximadamente desde las 11:30 am, en las instalaciones de su empleador en la fábrica ubicada en la calle 12 Sur No. 93 lote 3 vía aeropuerto en la ciudad de Ibagué – hecho 30; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, inicio a laboral el día lunes en compañía del señor Simón Gustavo García Hernández, y realizando actividades laborales como era empacar las velas en las correspondientes cajas, realizando arrumes de 22 cajas, es decir, se juntaban dos cajas por diez arrumes de alto, para contar las cajas sacaron y cargaron un promedio de 4000 cajas– hecho 31; que el vehículo de placas WTP 274, que conducía en el momento de la muerte el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, pertenecía al señor Edgar Bustos Sosa– hecho 32; que según consta en el informe policial de accidente de tránsito No. 84919, el siniestro donde chocaron dos vehículos automotores donde la victima el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, en calidad de conductor del vehículo camión Hino, de placa WTP-274, automotor de propiedad del señor Bustos Susa Edgar, y el señor Emilio Cuervo Huerta, en calidad de conductor del vehículo Bus marca mercedes Benz blanco de placas SOP-753 (fallecido), el día miércoles 3 de diciembre de 2014, a las 03:40 am, es decir a la madrugada en el kilómetro 119-700 Honda- Rio Ermitaño en el área rural, en una recta, plano con merma en doble sentido y una sola alada con dos carriles, con superficie de asfalto, la vía en estado bueno y seca, sin iluminación artificial con línea central amarilla y segmentada – hecho 48.

Los restantes hechos no le constaban. Propuso las excepciones de mérito, que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima y prescripción. (115-126-doc. 1) La ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no está demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido.

Admite que: el empleador afilió al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, a seguridad social para pensiones y cesantías ante la AFP PORVENIR S.A., a la Nueva EPS S.A. y a ARL AXA COLPATRIA S.A. – hecho 10; que según registro civil de nacimiento el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, nació el 11 de septiembre de 1994 y al momento de su muerte, es decir, el 3 de diciembre de 2014, contaba con 20 años de edad – hecho 11.

Los S2(2021-167)73001310500620150051801 restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito, que denominó: límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria S.A. administradora de riesgos profesionales, prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales.

(171-180 doc.1) Greissy Loredana Bustos Suarez al contestar la demanda no se opuso a las primera y segunda pretensión declarativa, que entre ella y el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, existió contrato laboral a término fijo inferior a un año, entre el 21 de julio de 2014 al 3 de diciembre de 2014; se opone a las restantes pretensiones por cuanto ella fue la única empleadora del señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, y no existió culpa patronal, por cuanto el accidente de tránsito que originó la muerte del trabajador, obedeció a culpa exclusiva de la víctima, por cuanto bajo su propio riesgo y yendo en contra de las ordenes emitidas por el empleador, emprende viaje, lo que denota un actuar imprudente de su parte, a sabiendas de las condiciones físicas en que se encontraba y al no haber sido autorizado por personal de la empresa, por tanto no hay lugar a ningún pago por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales; que no se adeuda suma alguna de dinero por concepto de prestaciones, toda vez que todos los derechos fueron cancelados durante la relación laboral y en la liquidación de prestaciones sociales.

Admite que: entre el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, y el causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, presuntamente suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año – hecho 1; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, inició a laborar el día lunes 21 de julio de 2014 – hecho 3; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, fue contratado en el cargo de conductor – hecho 4; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, laboró como conductor de un vehículo de carga al servicio del empleador demandado, vehículo de propiedad del señor Edgar Bustos Susa, entre el 21 de julio de 2014 al 3 de diciembre de 2014, fecha de su deceso – hecho 5; que el término de expiración o duración del contrato fue por cinco meses y dos días – hecho 6; que el salario pactado entre las partes fue por el valor de $344.000, con periodos de pago de forma quincenal, para un total de $688.000 – hecho 7; que la terminación del contrato fue el 3 de diciembre de 2014, con la muerte del trabajador Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 9; que el empleador afilió al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, a seguridad social para pensiones y cesantías ante la AFP PORVENIR S.A., a la Nueva EPS S.A. y a ARL AXA COLPATRIA S.A. – hecho 10; que según registro civil de nacimiento el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, nació el 11 de septiembre de 1994 y al momento de su muerte, es decir, el 3 de diciembre de 2014, contaba con 20 años de edad – hecho 11; que los beneficiarios, herederos y representantes legales del causante Carlos Andrés S2(2021-167)73001310500620150051801 Rodríguez Lopera, son sus padres y la hermana menor – hecho 12; que conforme a la liquidación de prestaciones sociales del señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, que liquida su empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, reconoce, paga y entrega a Magda Cecilia Lopera Guerra, en calidad de madre del causante, la suma de $560.848 – hecho 13; que el empleador canceló 118 días de prestaciones sociales– hecho 14; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, canceló por concepto de cesantías 118 días, – hecho 15; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, canceló por concepto de primas de servicios 118 días – hecho 16; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, canceló por concepto de intereses a las cesantías 118 días– hecho 17; que el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, canceló por concepto de vacaciones 118 días– hecho 18; que el empleador no realizó examen médico ocupacional de ingreso y periódicos al señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 23; que el empleador no solicitó a la entidad competente (empresa médico especialista en salud ocupacional), el certificado de aptitud ocupacional de acuerdo a los criterios médicos ocupacional establecidos por la ley, teniendo en cuenta las exigencias del cargo, las funciones específicas y las condiciones del trabajo y ambiente del señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 24; que el empleador no realizó los exámenes mínimos exigidos por la ley para el cargo de conductor como son examen médico de visiometria u optometría, audiometría, y demás inherentes al cargo desempeñado por el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera – hecho 25; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, el 1 de diciembre de 2014, inició a laborar aproximadamente desde las 11:30 am, en las instalaciones de su empleador en la fábrica ubicada en la calle 12 Sur No. 93 lote 3 vía aeropuerto en la ciudad de Ibagué – hecho 30; que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, inicio a laboral el día lunes en compañía del señor Simón Gustavo García Hernández, y realizando actividades laborales como era empacar las velas en las correspondientes cajas, realizando arrumes de 22 cajas, es decir, se juntaban dos cajas por diez arrumes de alto, para contar las cajas sacaron y cargaron un promedio de 4000 cajas– hecho 31; que el vehículo de placas WTP 274, que conducía en el momento de la muerte el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, pertenecía al señor Edgar Bustos Sosa– hecho 32; que según consta en el informe policial de accidente de tránsito No. 84919, el siniestro donde chocaron dos vehículos automotores donde la victima el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, en calidad de conductor del vehículo camión Hino, de placa WTP-274, automotor de propiedad del señor Bustos Susa Edgar, y el señor Emilio Cuervo Huerta, en calidad de conductor del vehículo Bus marca mercedes Benz blanco de placas SOP-753 (fallecido), el día miércoles 3 de diciembre de 2014, a las 03:40 am, es decir a la madrugada en el kilómetro 119-700 Honda- Rio Ermitaño en el área rural, en una recta, plano con merma en doble sentido y una sola alada con dos carriles, con superficie de asfalto, la vía en S2(2021-167)73001310500620150051801 estado bueno y seca, sin iluminación artificial con línea central amarilla y segmentada – hecho 48; que el empleador no ha cancelado la indemnización integral por los perjuicios a los demandantes – hecho 51.

Los restantes hechos no son ciertos o no le constan, pues al trabajador se le canceló siempre el salario mínimo legal mensual vigente para la época, que en la liquidación se cancelaron 118 días de liquidación por cuanto fueron los días laborados por el trabajador. Como hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, señaló que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, estuvo vinculado con ella mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año, entre el 21 de julio de 2014 al 3 de diciembre de 2014, día de su fallecimiento; que durante la relación laboral al trabajador se le canceló todos los derechos laborales como lo es salud, pensión, riesgos laborales, cesantías, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, entre otros, conforme al salario mínimo legal mensual vigente; que el horario del trabajador era la jornada máxima legal, con la salvedad que por las labores que desempeñaba tenía libre disposición del mismo, es decir se le entregaban las ordenes de entrega de los pedidos para que de acuerdo con su horario de trabajo hiciera las mismas, sin posibilidad alguna que excediera la jornada máxima legal, por cuanto si se encontraba de viaje la orden era parar hasta el otro día, y que la misma orden aplicaba cuando no se sintiera en condiciones óptimas para seguir conduciendo; que el trabajador el día de los hechos salió sin autorización de la empresa, por cuanto de llegar de la ciudad de Bogotá y según las políticas de la empresa no estaba permitido salir de manera inmediata a otro destino; que según el reporte de policía de tránsito el día de los hechos, el accidente obedeció por invasión de carril por parte del vehículo WTP 274, lo que dejaba en claro que por un actuar imprudente del conductor se produjo el accidente, que al trabajador se le entregó y se le capacitó sobre el manual de procedimientos de manejo de vehículos; que según la investigación realizada por el Ministerio de Trabajo, no se encontró mérito para iniciar proceso sancionatorio por cuanto no se evidenció incumplimientos a las normas sobre riesgos laborales y de salud ocupacional.

Propuso las excepciones de mérito, que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de beneficiarios, culpa exclusiva de la víctima y buena fe. (281-290 doc.2) El curador ad litem de Martha Susa Susa al contestar la demanda dice que los hechos no le constan, se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Propuso las excepciones de mérito que denomino: falta de legitimación en la causa por activa, falta de calidad de empleadora con que se llama al proceso a la demandada Martha Susa Susa. (304-307 doc.2) Por auto del 11 de octubre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por parte de S2(2021-167)73001310500620150051801 Edgar Bustos Susa, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, Greissy Loredana Bustos Suarez y Martha Susa Susa y se admite el llamamiento en garantía efectuado por Edgar Bustos Susa a Seguros Generales Suramericana SA.

(310- doc.2) El 17 de enero de 2017, se notificó en forma personal a la apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. (325 doc.2), quien al contestar la demanda refirió no constarle ninguno de los hechos de la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en atención a que no participó ni directa, ni indirectamente, ni hizo parte de la relación contractual que se pregona, y la póliza de automóviles por los cuales fueron vinculados, no tiene amparo y/o cobertura para indemnizaciones y/o derechos derivados del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de mérito, que denominó: inexistencia de la obligación, pago de derechos, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre los demandados, buena fe y prescripción. Se opone a las pretensiones del llamante porque el amparo otorgado de responsabilidad civil, solo se tomó el de daños a bienes de terceros, lesiones o muerte, y no se contrató el amparo opcional de accidentes al conductor, y por tanto, la responsabilidad de tal entidad se sujeta a la normatividad que rige el contrato de seguros y a las condiciones generales de la póliza de seguros de autos.

Propuso como excepciones de mérito al llamamiento en garantía, las que denominó: falta de legitimación en la causa por la parte pasiva para reclamar a Seguros Generales Suramericana S.A. como responsable del pago de derechos laborales a través del amparo de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza de automóviles No. 1063552-8, inexistencia de cobertura para eventos dañinos derivados de la ejecución un contrato por el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de automóviles plan utilitarios y pesados No. 1063552-8, la no contratación en la póliza de automóviles No. 1063552-8 del amparo opcional de accidentes al conductor, falta de vigencia temporal, existencia de exclusión de cobertura al conductor asegurado y el valor asegurado como límite máximo de responsabilidad – aplicación del deducible pactado (344-363 doc.2) Por auto del 2 de febrero de 2017, se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. y se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

(365 doc.2) El 5 de julio de 2017 se surtió la referida audiencia, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación; la apoderada judicial desistió de los demandados Martha Susa Susa y Axa Colpatria Seguros de Vida, pedimento que fue admitido por el a quo; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio; la parte demandante presentó tacha de falsedad contra los documentos S2(2021-167)73001310500620150051801 allegados con la contestación de la demandada por parte de la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez, obrantes a folio 172 a 271 y 198 a 264, referentes al contrato laboral, nómina de 16 al 30 de noviembre de 2014, nómina del 1 al 15 de octubre de 2014, nómina del 16 al 30 de septiembre de 2014, nómina del 16 al 31 de agosto de 2014, nómina del 1 al 15 de agosto de 2014, nómina del 16 al 31 de julio de 2014, nómina del 1 al 15 de noviembre de 2014, nómina del 16 al 31 de octubre de 2014, nómina del 1 al 15 de septiembre de 2014, solicitud de permiso no remunerado, comprobante de egreso No. 61954, capacitaciones de manejo defensivos y seguridad vial visible a folio 269, capacitación de primeros auxilios básico (270), control de incendios (271), lista de chequeos de vehículos (198-209), capacitaciones de seguridad vial, rutas de viaje (214-291), protocolos de viaje (222-230), manual del conductor (231- 264), y también sobre los documentos presentados con la contestación de la demanda de Edgar Bustos, que son la pólizas de SURAMERICANA, contrato de comodato; el a quo dispuso no tener en cuenta la solicitud de tacha por ser presentada en forma extemporánea; decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y en subsidio de apelación, el a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, los testimonios de Jorge Enrique Zarate-mediante despacho comisorio-, Simón Gustavo García Hernández y Angy Liseth Lopera Oviedo, Cristian Arturo Bustos López, Marco Aurelio Molina Carvajal, Leidy Castelblanco Galvis y Yenny Paola Acuña y Hermes Bustos; oficio dirigido a la compañía Transcontinental a fin de que emita registro de GPS del vehículos de placas WTP 274, desde el 1 al 3 de diciembre de 2014, oficio dirigido a la compañía de telecomunicaciones respectiva, para que remita el registro de llamadas de los abonados telefónicos 3203777375 y 3167921336 durante el mismo término de tiempo, interrogatorio de parte de los demandados, prueba grafológica a través de un perito adscrito al Instituto de Medicina Legal, respecto de los documentos que obran en el expediente y que se relacionan con el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, por lo cual solicitó a la parte demandada aportar dicho documento en original y las listas en los que aparezca la firma del trabajador; a petición del demandado Edgar Bustos Susa se decretaron las testimoniales de Cristian Arturo Bustos Suarez y Marco Aurelio Molina Carvajal; a petición de la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez los testimonios de Leidy Diana Castelblanco Galvis, Jenny Paola Marín Acuña y Hermes Bustos y a petición de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., los testigos solicitados por las demás partes.

(doc.2) La compañía Transcontinental Ltda., aportó la información solicitada (401 doc.2), MOVISTAR (434-435 doc.2), CLARO (444 DOC.2), aportaron la información solicitada S2(2021-167)73001310500620150051801 El 24 de agosto de 2017 el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, se constituyó en audiencia para la práctica del testimonio de Jorge Enrique Zarate, y ante su no comparecencia se dispuso la devolución del despacho comisorio.

(528 doc.4) Mediante proveído del 18 de octubre de 2017, esta Sala de Decisión dispuso inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el 05 de julio de 2017. (537 doc.4) Por auto del 23 de marzo de 2018, se dispuso que como venció el término otorgado a la parte actora para que se pronunciara respecto de la comunicación allegada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, y la misma guardó silencio, se tenía por desistida dicha prueba y se continuaría con el trámite del proceso.

(576 doc.4), contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (578-579 doc.4), por auto del 17 de mayo de 2018, se dispuso no reponer el auto fechado el 23 de marzo de 2018 y no conceder el recurso de apelación (583-584 doc.4), la parte demandante interpuso contra dicha decisión recurso de reposición y en subsidio recurso de queja (570-594 doc.4), por auto del 5 de junio de 2018, se dispone no reponer el auto recurrido y se concede el recurso de queja.

(606 doc.4) Mediante proveído del 16 de agosto de 2018, esta Sala de Decisión dispuso declarar mal denegado el recurso de apelación contra el auto del 23 de marzo de 2018 y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto. (636-642 doc.4) y por auto del 14 de febrero de 2019, se dispuso: obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.

(643 doc.4) Por auto del 4 de junio de 2019, esta Sala de Decisión revoca el auto de fecha 23 de marzo de 2018. (646 doc.4) y por auto del 4 de junio de 2019, se dispuso: obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior. (649 doc.4) Por auto del 18 de julio de 2019, se ordenó remitir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, los documentos contentivos del cuaderno de la prueba grafológica, indicando que el objeto de la pericia es determinar si los documentos que obran a folios 1 a 2 contrato de trabajo, y los visibles a folios 12, 13 y 14 denominados registro de capacitación para el último de los trabajadores firmantes, corresponde a la firma realizada por el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera.

(650 doc.4) La parte demandante solicitó medidas cautelares contra los demandados (doc.07 y 09). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de grafología y S2(2021-167)73001310500620150051801 documentología forense, aportó el dictamen solicitado (doc.13) Por auto del 18 de septiembre de 2020, se dispuso: correr traslado del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de grafología y documentología forense, decretó la medida cautelar innominada consistente en la inscripción de la demanda en los certificados de instrumentos públicos de bienes inmuebles, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

(doc.10) La parte demandada dentro del término de traslado solicitó se cite al perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de grafología y documentología forense, a fin de ser contrainterrogado y aportó dictamen pericial en tal sentido. (doc.16); por auto del 17 de noviembre de 2020, se dispuso: citar al referido perito a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.

(doc.26) La audiencia de trámite y juzgamiento, tuvo lugar el 3 de marzo de 2021, oportunidad en la cual se dio trámite a la solicitud de aclaración del dictaminen, efectuando el cuestionario al perito de Medicina Legal, se recaudó el interrogatorio de parte del demandado Edgar Bustos Susa, y como representante de Greissy Loredana Bustos Suarez, de oficio se decretó el interrogatorio de la demandante Magda Cecilia Lopera Guerra, el cual fue practicado, se practican los testimonios de Simón Gustavo García Hernández, José Enrique Zarate, Angee Lizeth Lopera Oviedo, Cristian Arturo Bustos López, Jenny Paola Marín Acuña y Leidy Diana Castelblanco Galvis, de oficio se dispuso requerir a AXA COLPATRIA, para que remita copia de los procesos de capacitación e implementación de los procesos de seguridad vial y seguridad en el trabajo de la fábrica de velas y veladoras San José, indicando las fechas de formulación de programas y los mecanismos de capacitación, fechas e identificación de quien los impartió, e informe si se reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, y oficio dirigido a CLARO para que aporte la información solicitada, y se suspendió la audiencia. (doc.68) Claro dio respuesta a lo solicitado (doc.72 y 74), y AXA COLPATRIA aporta certificado de pensión de sobreviviente (doc.87) y la información solicitada (doc.108-109) El 31 de agosto de 2021 se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se incorporó al expediente la respuesta emitida por AXA COLPATRIA, CLARO y certificado de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se S2(2021-167)73001310500620150051801 emitió sentencia. (pdf.022) 2.

La decisión. El a quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR entre Greissy Loredana Bustos Suarez como empleadora y el desaparecido Carlos Andrés Rodríguez Lopera como trabajador, existió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, ejecutado desde el 21 de julio hasta el 3 de diciembre de 2014, fecha en que ocurrió el fallecimiento del trabajador.

SEGUNDO: CONDENAR A Greissy Loredana Bustos Suárez a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $81.200, a título de descuentos efectuados al salario del trabajador, debidamente indexado desde diciembre de 2014 hasta cuando se verifique el pago.

TERCERO: DECLARAR probada la culpa de Greissy Loredana Bustos Suarez en su calidad de empleadora, en el infortunio laboral que sufrió el señor CARLOS ANDRES RODRIGUEZ LOPERA, lo que conduce a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST. En consecuencia, se CONDENA a Greissy Loredana Bustos Suárez a reconocer y pagar a favor de: MAGDA CECILIA LOPERA, las siguientes sumas de dinero: $ 89.097.068 a título de Lucro Cesante Consolidado. $ 155.727.346 a título de Lucro Cesante Futuro 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral.

MARIA PAULA RODRIGUEZ LOPERA, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral. CARLOS ARTURO RODRIGUEZ ARIAS 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral.

CUARTO: ABSOLVER a EDGAR BUSTOS SUSA de las condenas solicitadas en demanda.

QUINTO: DECLARAR FALSOS los documentos correspondientes a formatos de registro de capitación en temas de (i) manejo defensivo y seguridad vial del día 25 de octubre de 2014 (folio 69 cuaderno II); (ii) primeros auxilios básicos del día 20 de septiembre de 2014 (folio 71 cuaderno II); (iii) control de incendios del 9 de agosto de 2014 (folio 72 cuaderno II), en los términos del dictamen pericial rendido en la instancia.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada de manera parcial la excepción S2(2021-167)73001310500620150051801 de COBRO DE LO NO DEBIDO, y no probadas las demás.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la tacha de sospecha elevada contra las declaraciones de CRISTHIAN ARTURO BUSTOS y Lady diana Castelblanco Galviz, conforme lo motivado.

OCTAVO: CONDENAR en costas a GREISSY LOREDANA BUSTOS SUAREZ y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de un 4% del valor de las pretensiones incoadas.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de las pretensiones incoadas tanto en demanda como llamamiento. Funda su decisión en que los problemas jurídicos a resolver son: determinar si entre Greissy Loredana Bustos Suarez en calidad de empleadora y Carlos Andrés Rodríguez Lopera, en condición de trabajador existió contrato de trabajo por el tiempo comprendido desde el 21 de julio de 2014 hasta el 3 de diciembre del mismo año, fecha en que ocurrió el fallecimiento del trabajador, si se verifica el mérito para disponer el pago a favor de la parte actora de la reliquidación de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, como al pago de descuentos efectuados al salario del trabajador, indemnización moratoria; sí existió culpa patronal por parte de la empleadora en el accidente de trabajo que le causó la muerte a Carlos Andrés Rodríguez Lopera, y en consecuencia existe el mérito para condenar a la demandada al pago de la indemnización por los perjuicios causados por culpa patronal en la muerte del trabajador de conformidad con el artículo 216 del CST, los perjuicios materiales, lucro cesante futuro, daño emergente, y perjuicios morales, y si Edgar Bustos Susa, era responsable solidario en el pago de las obligaciones causadas por el trabajador Carlos Andrés Rodríguez Lopera.

Conforme con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 del CST, y los medios de prueba obrantes en el plenario, y a lo admitido por la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez, en la contestación de la demanda, procede declarar que entre ésta como empleadora y el desaparecido Carlos Andrés Rodríguez Lopera existió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, ejecutado desde el 21 de julio hasta el 3 de diciembre de 2014, fecha en que ocurrió el fallecimiento del trabajador.

La parte demandante alega que la liquidación realizada se efectuó por un término de 118 días, no obstante la relación laboral se mantuvo en el interregno temporal del 21 de julio al 3 de diciembre de 2014, por lo que echaba de menos el reconocimiento y pago S2(2021-167)73001310500620150051801 de dichas prestaciones contabilizando los 15 días más, y que se le realizaron descuentos no autorizados por la ley, como ocurrió en la nómina del 16 al 30 de noviembre de 2014, en donde se descuenta la suma de $50.000, por concepto de préstamo, y $31.200 por concepto de alimentación, y en las nóminas del 15 al 30 de agosto, 15 al 30 de septiembre, 15 a 30 de octubre y 15 a 30 de noviembre.

A voces del numeral 4 artículo 51 del CST, el contrato de trabajo se suspende, entre otras causas, por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador; y conforme el artículo 53, durante ese tiempo cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio para el cual fue contratado, y para el empleador, la del pago de salarios, debiendo correr únicamente con los amparos por muerte y enfermedad de los trabajadores, y además, dichos periodos pueden ser descontados al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones, y en cuanto a los descuentos de la nómina del trabajador, por regla general -artículo 149 del CST, se le prohíbe al empleador deducir, compensar o retener suma alguna del salario, salvo que medie autorización expresa del trabajador, o por mandato judicial, y únicamente en los eventos contemplados por el articulo 150 ibidem, sobre los prestamos entre empleador y trabajador, el artículo 151 impone el deber de pactar los mismos por escrito, y detallando el valor de la deducción y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

En el expediente obra la liquidación de prestaciones sociales de Carlos Andrés Rodríguez, con estimación de 118 días laborados, con salario Básico de liquidación de $688.000, y en que consta el valor de cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, información emitida por la empleadora a José Lopera en cuanto a pagos efectuados en liquidación laboral del trabajador, relacionada con el valor total reconocido, salario del 16 de noviembre al 3 de diciembre de 2014; para la nómina de la segunda quincena de noviembre se le efectuaron descuentos por concepto de seguridad social, préstamo en valor de $50.000, y alimentación por $31.200; solicitud de permiso no remunerado suscrita por el trabajador, por 15 días desde el 24 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2014, y a folio siguiente, 264, misiva suscrita por la jefe de recursos humanos del establecimiento de comercio de propiedad de la empleadora, concediendo licencia no remunerada al trabajador por el periodo aludido; comprobante de anticipo de salario a favor del trabajador en la quincena del 16 al 30 de septiembre de 2014, por valor de $100.000, cuadros de nóminas por el tiempo comprendido entre el 16 de julio al 30 de noviembre de 2014, y en que además de evidenciarse el descuento de 15 días de salarios en las nóminas del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2014, y las cotizaciones por pensión y salud por todo el tiempo laborado, no se establecen descuentos adicionales a los salarios del trabajador; por S2(2021-167)73001310500620150051801 tanto, se acredita que, en efecto, por el tiempo comprendido entre el 24 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2014 el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera disfrutó de permiso no remunerado, y en consecuencia, su empleadora, por así autorizarlo el artículo 53 del CST, se encontraba exonerada de efectuar pago de su salario por este periodo, siendo procedente además, su descuento en el cómputo de días para efectuar la liquidación final sus prestaciones y derechos sociales, por lo que no se verifica el mérito para disponer a favor de la parte actora, la reliquidación de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, y vacaciones.

Sobre los descuentos efectuados a la nómina del trabajador, como fue informado por la empleadora a José Lopera según consta a folio 28 del cuaderno I, en la nómina del 16 al 30 de noviembre de 2014, se descontaron del salario del trabajador Rodríguez Lopera la suma de $50.000 por concepto de préstamo, y $31.200 por concepto de alimentación, sin que se hubiera aportado la autorización expresa que en tal sentido haya emitido el causante Rodríguez Lopera, situación, que a la luz de las normas evocadas con anterioridad, conducen a ordenar a Greissy Loredana Bustos Suárez reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $81.200, a título de descuentos efectuados al salario del trabajador, debidamente indexado desde diciembre de 2014 hasta cuando se verifique el pago, en razón a que no se emitiría condena por indemnización moratoria, por cuanto no se advierte en su proceder la mala fe indispensable para la procedencia de dicha condena, pues aun cuando efectuó descuentos de la nómina del trabajador, esa sola circunstancia no permite colegir ánimo grosero de desconocer los derechos de aquel, por el contrario, del acervo de pruebas claramente se colige que Bustos Suárez liquidó y pagó de manera pronta a los beneficiarios de su trabajador lo que creyó adeudarle por concepto de salarios a este último.

En lo que tiene que ver con la culpa patronal de la empleadora en el accidente de trabajo que le causó la muerte a Carlos Andrés Rodríguez Lopera, y en consecuencia si existe el mérito para condenar a la demandada al pago de los emolumentos deprecados en demanda, debe tenerse en cuenta lo indicado en el artículo 216, 56, numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, y literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, artículo 10 del Decreto 2851 de 2013, el cual establece la obligatoriedad, de crear líneas de acción para implementar el Plan Estratégico de Seguridad Vial, que respecto al comportamiento humano, impele a las empresas a implementar mecanismos de capacitación en seguridad vial, realizar estudios de estado de salud general de sus empleados, mantenimiento de la flota de vehículos y el registro de los planes estratégicos de seguridad vial; la resolución 315 de 2013, en su artículo S2(2021-167)73001310500620150051801 6, que establece la obligatoriedad de segundo conductor para efectos del servicio público de transporte terrestre en jornada superior a 8 horas de recorrido entre el lugar de origen y el lugar de destino; el artículo 161 del CST, respecto a que la jornada laboral máxima es de 48 horas al día y 48 horas a la semana; además, que el trabajo suplementario, sea este diurno o nocturno, no puede exceder de 2 horas diarias y 12 semanales; y el articulo 167 indica que las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse por lo menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte a la naturaleza de la labor y a las necesidades de los trabajadores, precisando que el tiempo de descanso no se computa en la jornada.

Conforme dichas disposiciones y los medios de prueba recaudados, haciendo la precisa claridad que como los documentos referentes a formatos de registro de capacitación en temas de (i) manejo defensivo y seguridad vial del día 25 de octubre de 2014; (ii) primeros auxilios básicos del día 20 de septiembre de 2014; (iii) control de incendios del 9 de agosto de 2014, fueron tachados de falsos y sobre los mismos se realizó dictamen pericial, cuya conclusión fue que no existía identidad gráfica entre las firmas, situación que desde luego, impide imprimirle el valor probatorio pretendido por la parte accionada a dichos elementos, pues conforme el experticia, es claro que el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera no fue quien rubricó tales documentos, y mediante los cuales, la pasiva pretendía acreditar el haber impartido capacitaciones al trabajador sobre los temas que allí se enlistaron, y que no obstante la parte demandada en oposición al dictamen llego dictamen en virtud del cual se concluyó que no era posible determinar acertadamente sobre las firmas sometidas a experticia, pero que el examen efectuado por Medicina Legal, dado que el protocolo y procedimientos que emplea la institución son instrumentos que gozan de reconocimiento y solidez, y atendiendo la precisión y caridad con la que el perito absolvió los cuestionamientos efectuados en la diligencia, permite inferir el valor probatorio pretendido por la parte actora en punto de desdeñar la documental, aunado al hecho que se verifica que en el registro de asistencia a la capacitación de agosto confrontada con el listado de trabajadores reflejados en la nómina del mismo periodo sólo aparecen como trabajadores Taborda, Arciniegas, Reinoso, Páez Diana, Quintero, Pérez, y Sánchez, no aparecen como trabajadores Méndez, Angarita, Gómez y Vergara, e igual acontece con la lista de quienes intervinieron en la actividad de capacitación sobre manejo defensivo del 25 de octubre de 2014; entonces es evidente que Carlos Andrés Rodríguez Lopera falleció a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras ejecutaba la labor para la cual fue contratado por Greissy Loredana Lopera Bustos, sobre las 3:40 a.m. del 3 de diciembre de 2014, en el tramo KM 119 + 700 vía Honda- rio ermita, pues conforme las declaraciones recaudadas para esa calenda fue enviado por Edgar Bustos hacia la S2(2021-167)73001310500620150051801 ciudad de Barrancabermeja a recoger materia prima para la elaboración de las velas; que el trabajador estuvo a disposición de su empleadora desde las 6.30 p.m. del 1 de diciembre de 2014, hora en que inició a cargar el camión, hasta aproximadamente las 10 p.m. del día siguiente, cuando finalizó su itinerario Ibagué – Bogotá – Ibagué, que de la misma manera, por disposición de Edgar Bustos retomó su labor esa misma noche desde las 10.30 p.m., para desplazarse con destino a Barrancabermeja.

Es así, pues pese a que Cristian Arturo Bustos López, refiere haber colaborado al desaparecido Rodríguez Lopera con la conducción del vehículo en los trayectos de ida y regreso el 2 de diciembre de 2014, y que por dicho lapso, éste último descansó de su labor, sin que se precise el tiempo en que ello pudo haber ocurrido, no puede pasarse por alto que, las acreditaciones aportadas no permiten inferir que en efecto, en ese día, se hayan dado las condiciones para que Carlos Andrés hubiera disfrutado del reposo debido, con miras a recuperar la energía y la disposición necesarias para ejercer la actividad de conducción, que por demás, ha sido catalogada como de alto riesgo, máxime que si se retoma la versión dada por José Enrique Zarate, al indicar que el 2 de diciembre estuvo junto con Carlos Andrés descargando velas en varias partes desde las 7 am a 4 pm; que por ende aun cuando, como dijo Cristian Burgos el trabajador condujo el vehículo hasta la salida de Bogotá, y durmió hasta Gualanday, habiendo arribado a esta ciudad sobre las 8.pm, considerando que posteriormente asistió a la fábrica y fue a su casa sobre las 10 de la noche, para emprender a continuación el viaje hacia Barrancabermeja, saltaba a la vista que en el caso particular, Greissy Loredana Bustos Suárez en su calidad de empleadora dispuso de los servicios de Carlos Andrés en una jornada superior a la máxima legal diaria permitida, y no concedió al trabajador el tiempo de descanso requerido para retomar sus labores, y que en lo que alega la parte actora que el trabajador inobservó la prohibición de emprender un viaje a continuación de otro, al punto que al ser cuestionado, Edgar Bustos indica que lo esperado era que, al haber salido de la fábrica a las 8.30 pm. del 2 de diciembre, Carlos Andrés hubiera tomado vía hacia Barrancabermeja sobre las 5.30 a 6.00 a.m., del día siguiente para que estuviera en Puerto Salgar sobre las 8,30 de la mañana, entregando pedido al señor Rafael, se contrapone la versión dada por Simón Gustavo García Hernández, quien señaló que el 2 de diciembre el vehículo estaba desocupado, y don Edgar le dio orden a Carlos Andrés de viajar a Barrancabermeja, indicándole que necesitaba que estuviera a las 6 am allá, que ese día Carlos Andrés lo llamó a las 11 pm y le contó que iba para Barrancabermeja, y que el día del accidente, a las 10,30 Edgar lo llamó furioso y le dijo que Andrés era irresponsable, que tenía que estar en Barrancabermeja a las 6 am y no había llegado.

S2(2021-167)73001310500620150051801 Agregó, que no podía pasarse inadvertido que, a Greissy Loredana Bustos Suárez, le correspondía vigilar o supervisar, por si, o por interpuesta persona, que Carlos Andrés Rodríguez Lopera, cumpliera y adoptara todas las medidas necesarias para garantizar su cuidado y preservación personal, entre otras, y de manera primordial, dada la labor ejecutada por el trabajador, la de tomar el reposo debido entre la culminación de un recorrido y el inicio del siguiente; situación cuya acreditación brillaba por su ausencia en esta actuación, pues si bien Edgar Bustos, Cristian Arturo Bustos y Jenny Paola Marín, indicaron que es de conocimiento de los conductores que, una vez copaban 8 horas de conducción, debían parar para retomar la labor al día siguiente, no se aportó prueba en que conste que en efecto, de ello fue informado Carlos Andrés, o de los mecanismos adoptados por la empleadora para hacer seguimiento efectivo al cumplimiento de dicha directriz, que por el contrario Simón Gustavo García Hernández, precisó que las comunicaciones entabladas con Edgar se relacionaban con la verificación del cumplimiento de labores, mas no, de la debida vigilancia en el cumplimiento de los protocolos de seguridad vial a los trabajadores y que en el tiempo que laboró, nunca hubo capacitación de manejo vial organizado por la empresa, que a él no le fueron entregados manuales o documentos relacionados con la actividad; que las jornadas de los viajes eran extensas, en la mañana estaban en la bodega, salían, y regresaban tarde en la noche, o seguir de largo el destino. Que entonces, de cara a las pruebas recaudadas en la instancia, era innegable que, en el caso particular, la empleadora Greissy Loredana Bustos Suárez incurrió en la omisión de dar cumplimiento a las obligaciones consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, relacionadas con adoptar medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de su trabajador Carlos Andrés Rodríguez Lopera, pues no puso a su disposición los elementos adecuados para su protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que hubiera garantizado razonablemente su seguridad, su salud, y su vida; condiciones que permitían tener por acreditado el nexo causal entre la muerte del trabajador y la negligencia y omisión patronal, alegada por la parte actora, lo que conllevaba a que se encontraba suficientemente comprobada la culpa de la empleadora en el infortunio laboral que sufrió el señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, lo que conducía a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.

En tal medida señaló, que teniendo en cuenta lo informado por Angie Lizeth Lopera Oviedo, Simón Gustavo García Hernández, y Magda Cecilia Lopera quienes dieron cuenta que en vida Carlos Andrés Rodríguez Lopera, contribuía a su progenitora con los gastos del hogar, dado que ésta última no contaba con empleo formal, o pensión S2(2021-167)73001310500620150051801 alguna, que le permitieran soportar por si misma su manutención y la del hogar conformado por ella y sus hijos, se tenía por acreditada la dependencia económica de la demandante Magda Cecilia Lopera, no sucediendo lo mismo con relación a María Paula Rodríguez Lopera y Carlos Arturo Rodríguez Aya, pues no estaba demostrado que ellos recibieran una ayuda económica periódica del fallecido, y en consecuencia, conforme a las fórmulas aritméticas que la jurisprudencia laboral ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes, por estos conceptos, se emitiría condena a favor de tal demandante por lucro cesante futuro y consolidado, para cuya liquidación se tiene en cuenta la edad de tal beneficiaria y no del causante y de igual forma condenaría a los perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, en razón a los lazos de familiaridad.

Finalmente, sobre la solidaridad deprecada de Edgar Bustos Susa, el rol ejercido por el mismo con relación al contrato de trabajo ejecutado entre su hija y Carlos Andrés Rodríguez Lopera, es preciso señalar que, conforme el certificado de matrícula mercantil Greissy Loredana Bustos Suarez, era la propietaria del establecimiento de comercio velas San José, y conforme con los medios de prueba recaudados éste en dicho establecimiento de comercio fue administrador y propietario del vehículo en el cual se presentó el fatal accidente de trabajo, por tanto, no se verifica el mérito para declarar la existencia de la solidaridad endilgada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 del CST. 3.

La impugnación. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que conforme lo estableció en los alegatos de conclusión diversos elementos probatorios permitía establecer la solidaridad del demandado Edgar Bustos Susa, por ende, la presente apelación se direccionaba al numeral cuarto de la sentencia y demás numerales pertinentes donde se procede a absolver al señor Edgar Bustos Susa, que de manera insistente y conforme a la apreciación del material probatorio se pudo establecer que en principio el señor Edgar Bustos Susa, realiza la contratación y las ordenes impartidas sin hacer esa distinción que ahora si pretende realizar, argumentando que era un mero mandatario de la supuesta propietaria de la empresa que a su vez es su hija, que como se indicó en el registro de Cámara de Comercio se indica que conforme la apreciación de la edad de la señora Greissy Loredana Bustos, la misma tenía 20 años cuando fundó inicialmente la empresa y 21 años cuando ocurrieron los hechos, que si bien se tiene que hay personas que han logrado la prosperidad económica a muy temprana edad, si resultaba inverosímil comprender esa S2(2021-167)73001310500620150051801 situación porque ni siquiera se hizo presente a la demanda, ni tampoco en ninguna de las acciones directa de la empresa realiza algún tipo de actividad propia de alguien se manifiesta ser propietaria, que evidentemente la solidaridad debía de ser interpretada en el más alto espectro, en el sentido de interpretar y entender el mecanismo de defensa que se previó para este tipo de acciones y que le permitía actuar de esa manera tan negligente a los empleadores, que entonces dicho actuar confuso del señor Edgar Bustos, de una parte ya dejaba entrever esa existencia y esa situación de solidaridad, que igualmente se beneficiaba de la operación de la empresa con los mismos activos que el presenta y argumenta recibir únicamente recibir un salario que es irrisorio proporcional a la inversión que hace, pues entrega una serie de camiones, una serie de bienes inmuebles donde se ejecutan las actividades propias de la empresa, pero argumenta devengar solamente $2.000.000, o conforme dijeron algunos de los testigos que fueron tachados de falso, y que igualmente insistía en cuanto a la percepción por parte del a quo, debían de ser considerados como tales por las sendas contradicciones que se pueden apreciar en sus testimonios, que el mismo actúa realmente como propietario de la empresa anteponiendo a su hija que vive en otro país y que nunca apareció como supuesta propietaria, que igualmente manifestó el señor Edgar Bustos, en el interrogatorio de parte que la empresa fue reconstruida por él, que igualmente el hecho del parentesco empieza a armar los elementos propios de la construcción del indicio, y era el parentesco entre Greissy Loredana Bustos y Edgar Bustos Susa, que se dedican a la misma actividad y en la misma ciudad, y como lo manifestó era de su mismo proceder, que igualmente era desproporcionado la entrega de los camiones en comodato, pues a pesar de que no se trata de realizar una evaluación de la simulación directa de ese contrato de comodato, si se entendía o se podía interpretar una simulación ideológica, porque no tenía sentido anteponer una serie de patrimonios, de varios camiones como se puede apreciar en el transcurso del libelo de manera gratuita y en contraprestación recibir un salario mínimo de salarios, que eso no tenía sentido, de manera que construyendo toda la actividad indiciaria se podía establecer que la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez, antepone simplemente su nombre para la empresa que definitivamente el señor Edgar Bustos usa, que como se pudo apreciar en los cuadernos de medidas cautelares ostenta la mayor cantidad de patrimonio y pues igualmente algunos de los inmuebles donde desarrolla la actividad la empresa, que así que por realista que se pueda apreciar se puede interpretar la situación de empresa familiar y solidaridad mutua de los empleadores, que bajo ese espectro, es que se debe hacer un análisis concienzudo de los elementos probatorios, de las contradicciones del señor Cristian Bustos, quién manifestó que llevaba 10 años trabajando para la empresa significaba que Greissy Loredana Bustos, no era una genio de los negocios a los 20 sino a los 10 año, pues a los 10 años abrió una empresa y contrato a diversas personas S2(2021-167)73001310500620150051801 con una serie de camiones y pues conforme podría apreciarse del testimonio del señor Cristian Bustos, se daba cuenta que era imposible que alguien a los 10 años contrate y ejecute todas las actividades propias de una actividad comercial de esta naturaleza que entonces bajo tal entendido es que se debe revisar igualmente si dicho actuar era de mala fe, y dicha consideración de mala fe también debía de ser materia de estudio en el recurso de alzada respecto de la falta de consideración de la pretensión de los intereses moratorios y de la sanción pertinente solicitada, de los valores dejados por pagar, porque dicho actuar de mala fe debía de ser juzgado no solamente en la liquidación de las prestaciones sociales, salarios y etc.. sino en todo el actuar integral y que tanto era esa posible mala fe que para evitar mayores complicaciones, pero conforme a la interpretación del juez, se allegaron documentos que no fueron suscritos por el causante y que fueron tachados de falso y en efecto así fueron considerados como falsos y tendrán que entenderse ante la justicia penal con dicho actuar con todo el peso de la ley, que entonces así mismo es que se debía de acabar de armar este rompecabezas donde consta este actuar de mala fe y pretendía exonerar al señor Edgar Bustos Susa, y que por tanto, se debe robar la sentencia en el sentido que se establezca que el señor Edgar Bustos Susa, es solidario para las condenas que se impusieron e igualmente declarar la existencia de la indemnización moratoria y de las sanciones de ley por la mala fe obrante por parte de los demandado.

La apoderada judicial de la parte demandada Greissy Loredana Bustos Suarez interpuso recurso de apelación señalando que básicamente el mismo se centraba en la declaratoria de culpa patronal en la cual se encontraba o el a quo encontró probada, la existencia de la misma en su contra, sin embargo hay pruebas que también están en el proceso, que fueron allegadas en su oportunidad, que no fueron desconocidas y que no fueron tachadas de falsas, ni puestas en contradicción, como el informe emitido por AXXA COLPATRIA, el 4 de diciembre de 2014, reporte 28140099224 en la cual la misma plasma que la causa del accidente es a consecuencia de una invasión de carril, así mismo el informe de policía de tránsito que si bien es cierto ponía dos hipótesis, la una era un micro sueño y la siguiente fue invasión de carril, el patrullero Medina Cleves Samuel, llegó a concluir que la hipótesis final por la cual origina la muerte del señor Carlos Andrés Rodríguez Lopera, era la invasión del carril, cuyos orígenes podían ser múltiples y no se encontraban probadas en el proceso, por ende, se podía decir que era a consecuencia de un exceso de cansancio o de horas laboradas, pues si bien es cierto que el a quo, hizo un análisis de los testimonios traídos al proceso y llegaba a la conclusión que Carlos Andrés venía trabajando desde el 1 de diciembre hasta el día de su muerte, excediendo la jornada máxima legal, también se omite como lo manifiesto uno de los testigos, él indicó que si bien era cierto iba de acompañante en el trayecto S2(2021-167)73001310500620150051801 en dos oportunidades que lo remplazó en esa actividad de conducción, que si se revisaba la ley, en la actividad de conducción es una actividad eminentemente peligrosa por ende, se necesita en esos trayectos largos o en esos periodos de tiempo donde el conductor excede los límites temporales se debe contar con un acompañante, lo cual para las fechas del 1 de diciembre en sus rutas Ibagué – Bogotá, contó con un acompañante que fue testigo en el proceso, quien pudo ilustrar como el trabajador no estuvo al volante toda la jornada sino tuvo periodos de descanso, lo que le permite recobrar sus fuerzas, recobrar ánimo y tomar esa pausa activa que requiere para retomar sus labores, así mismo, es una forma como la empleadora Greissy Loredana, garantizaba que su trabajador tuviera sus periodos exigidos por la ley de descanso, cosa tal que se ve reflejada, en que el día en que ocurrió el accidente, que era el 3 de diciembre, Carlos Andrés, salió sin autorización, así como el a quo hablo que no obraba prueba donde se hubiera garantizado que no excediera esos límites de horarios, que no se saliera del orden permitido y que se le hubiera restringido la salida, tampoco había forma de demostrar que el trabajador obvio esa orden impartida por parte de su empleadora, que dentro de los testimonios, todos fueron coincidentes en indicar que debía hacer una parada en Puerto Salgar y que su entrega debía de ser a la 08:30 am, que si el viaje Ibagué – Puerto Salgar, ni se gasta más de 3 horas o 3 horas y media, lo cual si salía a las 11:00 no era posible que su pedido fuera entregado a la hora indicada por su empleadora, razón por la que no pudo ni hacer un rastreo ni llamarlo, ni verificar si efectivamente estaba o no descansando, porque se suponía que su horario de trabajo iba a empezar a las 05:30, hora en la cual si debía de empezar ese rastreo, ese seguimiento y establecer si efectivamente había o no tomado camino, que fue cuando empezaron hacer según Edgar Bustos, la hora a partir del 3 de diciembre empezaron a hacer llamadas al número celular registrado del trabajador y no contesta y solamente es alrededor de las 10:30, que reciben la fatal noticia, entonces si se hace un seguimiento, simplemente en ese horario de 10:30 al horario del accidente que fue 03:00 am, era imposible hacer un seguimiento del trabajador cuando por la buena fe de su empleadora consideraba que estaba en su periodo de descanso.

Otro de los puntos es la indemnización plena de perjuicios, pues el lucro cesante consolidado, el a quo, indicó que se encontraba acreditada la dependencia económica de su madre y por ende emitía la condena, pero que es claro que no existió dependencia económica por los mismos dichos de Magda Cecilia, pues logró extraer que no dependía económicamente de su hijo porque ella misma manifiesta que hace más de 10 años, su esposo abandonó el hogar y se vio en la necesidad de iniciar o seguir con su actividad económica como independiente, vendiendo tamales, haciendo eventos y en lo que normalmente se conoce como el rebusque, que era una mamá que decidió S2(2021-167)73001310500620150051801 emprender sus negocios como independiente, asumiendo el rol que su esposo había dejado de ser, pero en ningún momento se extrae que gracias a solamente el ingreso económico de Carlos Andrés Rodríguez, era que dependían absolutamente en todo, tanto era así que la señora logró adquirir un inmueble, que lograba pagar ese inmueble mensualmente con lo que devengaba, razón por la cual no se considera que Carlos Andrés fue el que respondía por el hogar, que todo lo contrario podía haber una ayuda o auxilio adicional pero no una dependencia total y absoluta de él, así mismo no se encuentra la condena en cuanto perjuicios morales a favor del padre, en el entendido que no se considera que existe un perjuicio moral comprobado o por lo menos visible o que se pueda ver a simple luz, porque su padre como lo testigos de los demandantes manifestaron los abandonó hacía más de 10 años, que su relación era supremamente distante, que inclusive el que buscaba o llamaba era su hijo Carlos Andrés, por lo tanto, una afectación moral al fallecimiento considera que debe ser evaluada y revisada en cuanto lo que tenía que ver con su padre Carlos Arturo Rodríguez, que la condena en lucro cesante futuro, igualmente considera que no se probó esa dependencia económica aunado a que en la actualidad se le había reconocido pensión a la señora Magda Cecilia, desde la misma fecha del fallecimiento de su hijo el 3 de diciembre de 2014, considera que tal cual como lo ilustro la Doctora Selene, esa obligación fue subrogada por AXA al momento de hacerle ese reconocimiento de pensión y si se revisa el artículo que la doctora Selene refiere, en el Decreto 1771 artículo 12, es claro, que en la actualidad se encuentra vigente y compilado en el DUR del sector trabajado, que actualmente rige y tenía plena vigencia, por lo tanto, considera que las condenas que han sido impuestas en contra de tal demandada no deberían de dar lugar.

En la valoración probatoria se considera que se tuvo o no se tuvo en consideración el dictamen rendido por el perito aportado por la parte demandada, en cuanto al poliformismo grafico que presentaba Carlos Andrés Rodríguez Lopera, al momento de hacer sus caligrafías, que es importante resaltar que había un rango de duda en el entendido que era una persona que puede firmar de muchas formas, que es una persona que podía hacer diferentes signos gráficos, que podía dar lugar a que efectivamente el dictamen rendido por Medicina Legal, no sea conforme a lo que se ha probado dentro del proceso, así mismo se debe tener en cuenta que dentro del dictamen de Medicina Legal, hay varios puntos donde no se tuvieron en cuenta la originalidad, la abundancia, coetánea y similaridad, entendidas estas, la abundancia como el material probatorio suficiente para poder llegar a una conclusión probatoria como de similitud o no similitud de la firma, que en este caso el perito como lo dijo en su declaración, dijo que simplemente había plasmado o tenido en cuenta al momento de hacer el dictamen, una sola firma, lo cual no era suficiente para poder llegar a la conclusión que dio, según S2(2021-167)73001310500620150051801 los manuales de la experticia, que la similaridad o el mismo espacio gráfico, lo cual era importante al momento de hacerse la valoración probatoria y máxime a las implicaciones que tenía el hecho de unos documentos que se estaban aseverando como falsos, que cuando se estaba hablando de espacio gráfico, lo que daba a entender era que la firma tenía que tener la misma línea o espacio al momento de hacer el grafico, que en el estudio que hizo el perito de medicina legal solamente tomó en cuenta una dónde no estaba delimitada por líneas, mientras que las estudiadas eran planillas en dónde los espacios gráficos eran más pequeños y estaban delimitadas por unas líneas, por lo tanto, no iban a tener similitud y no iban a estar conforme a los principios del mismo espacio gráfico, por lo tanto, el dictamen de Medicina legal no era conforme a los principios, no estaba de una manera completa que permita darle alta credibilidad dentro del proceso, razón a ello era necesario que hubiera existido otra valoración probatoria para el caso que nos convoca y así haber tenido una claridad si eran o no la firma del trabajador, que se debe anotar que normalmente ese tipo de capacitaciones dentro de las empresas es ampliamente conocido que los trabajadores muchas veces hacen multiplicidad de firmas, a veces firman con su nombre, a veces con su signo y otras veces es el compañero quién firma por ellos, entonces una forma de garantizar que efectivamente acudían a esas capacitaciones son esos registros pero sin embargo era muy difícil entrar a comprobar si efectivamente o no eran las firmas, que se parte de la buena fe del trabajador, entonces considera que se debe analizar con cuidado la culpa patronal, teniendo en cuenta que debe ser suficientemente comprobada, que solamente una persona puede ser llamada a responder cuando exista esa suficientemente comprobación de que ese hecho generador del daño ha sido por causa u omisión a su deber objetivo de cuidado, en este caso considera que existió fue una culpa exclusiva de la víctima porque asumió el riesgo en la conducción, porque si bien es cierto el empleador debe tenerlo capacitado, instruir en la labor el que asume el riesgo al tomar el volante es el trabajador y más aún cuando se está envuelto en este tipo de actividades peligrosas, por tal razón considera que si existió culpa exclusivamente de la víctima, quién asumió el riesgo y en actuar imprudente, negligente, creyendo en su experticia es que se sobrepasa los límites permitidos y se dio ese trágico accidente el cual origino su muerte, y por tanto se debe revocar la sentencia en tal sentido y absolverse en las condenas mencionadas.

El a quo concede el recurso y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. La apoderada judicial de la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez interviene S2(2021-167)73001310500620150051801 para insistir en que se revoque la totalidad de la sentencia, el de la parte demandante para que se revoque parcialmente, solamente en lo no impugnada por ellos y los apoderados de Edgar Bustos Susa y Seguros Generales SURAMERICANA S.A. para que se conserve la decisión en sus casos.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema por resolver Para resolver el recurso precisa la Sala determinar: 1. La prosperidad o no de la tacha de falsedad, respecto de los documentos denominados registro de capacitación, visibles a folios 296 a 271; 2. Si existió culpa patronal de la empleadora Greissy Loredana Bustos Suarez en el accidente de trabajo padecido por Carlos Andrés Rodríguez Lopera, el 3 de diciembre de 2014 y que desencadenó su muerte; y de ser así determinar si la demandante Magda Cecilia Lopera Guerra, debe reconocérsele perjuicios materiales, y de ser así si existe compatibilidad entre la indemnización ordinaria y plena de perjuicios y las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de riesgos laboral, esto es, la pensión de sobreviviente; 3.

Si hay lugar a disponer el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a cada a favor del demandante Carlos Arturo Rodríguez Aya, progenitor del causante; 4. sí hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria y 5. si el demandado Edgar Bustos Susa es solidariamente responsable con la empleadora en el pago de las condenas impuestas.

Para el a quo si existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo porque la empleadora no implementó los mecanismos necesarios y pertinentes para evitar la ocurrencia del accidente de su trabajador, pues permitió que el mismo ejecutara una actividad pese a que había ejercido extenuantes jornadas de trabajo y por ende no había contado con el descanso pertinente, por consiguiente procede la indemnización plena y ordinaria de perjuicios y proceden las condenas por la indemnización plena de perjuicios en sus componentes lucro cesante pasado y futuro, éste último liquidado con la expectativa de vida de la demandante Magda Cecilia Lopera, y los perjuicios morales S2(2021-167)73001310500620150051801 en favor de los demandantes; no procede la indemnización moratoria por no encontrarse demostrada la mala fe del empleador; ni la condena solidaria con el demandado Edgar Bustos, en razón a que el mismo actuó frente al trabajador en calidad de administrador del establecimiento de comercio donde aquel ejecutaba labores.

Para la parte demandante procede la condena solidaria contra Edgar Bustos en atención a que se debe analizar la relación de familiaridad existente entre éste y la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez, el beneficio económico que percibía de dicho negocio, lo que lleva a indicar la existencia de una empresa familiar entre los mismos y también procede la condena por indemnización moratoria atendiendo que si se demostró el actuar de mala fe del empleador.

Para el empleador Greissy Loredana Bustos Suarez, el accidente de trabajo que ocasionó el deceso del trabajador Carlos Andrés Rodríguez Lopera, no se presentó con culpa patronal pues no se demuestra el nexo causal, en la medida en que según lo señalado en el reporte de tránsito se generó por la invasión del carril, aunado al hecho de que se le había brindado la capacitación referente a que no podía conducir una vez se cumpliera las 8 horas de trabajo, y las relacionadas con el tema de conducción, conforme da cuenta la planilla de asistencia, toda vez que en la declaratoria de falsedad de tales documentales, no se tuvo en cuenta lo señalado en el dictamen por ellos aportado, del cual se infiere que la conclusión de la experticia emitida por Medicina Legal, no es contundente para acreditar la falsedad; y en el caso que se determine que si se configuró la culpa patronal en la ocurrencia del accidente que ocasionó el deceso del trabajador, se debe establecer que la demandante Magda Cecilia Lopera, no acreditó la dependencia económica total respecto del causante y por ende no hay lugar a los perjuicios materiales y tampoco proceden los perjuicios morales en favor del demandante Carlos Arturo Rodríguez Aya, pues para el momento del deceso los lazos de afecto que daban lugar a su reconocimiento no existían.

Para la Sala la decisión sobre la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, la viabilidad del reconocimiento de los perjuicios materiales, la improcedencia de la indemnización moratoria, inexistencia de solidaridad del demandado Edgar Bustos Susa y la prosperidad de la tacha de falsedad, se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, suerte distinta se predica para el reconocimiento de perjuicios morales en favor del demandante Carlos Arturo Rodríguez Aya, por tanto, se modificará la sentencia en tal sentido, en lo demás se confirmará. Sobre la tacha de falsedad.

S2(2021-167)73001310500620150051801 La demandada censura que no prospera la tacha de falsedad de los documentos formatos de registro de capacitación en temas de manejo defensivo y seguridad vial del día 25 de octubre de 2014 (269); primeros auxilios básicos del día 20 de septiembre de 2014 (271); control de incendios del 9 de agosto de 2014 (271), en la medida que dicha decisión descansa en el dictamen de Medicina Legal sin tener en cuenta que en el dictamen aportado por ellos, el cual fue efectuado por el perito Deiby Leonardo Motta Totena, concluye que Carlos Andrés Rodríguez Lopera, presentaba poliformismo gráfico al hacer sus caligrafías, por lo que hay un rango de duda en el entendido que era una persona que podía firmar de muchas formas, pues podía hacer diferentes signos gráficos, lo que podía dar lugar a que el dictamen rendido por Medicina Legal, no sea conforme con lo que se ha probado en el proceso; aunado al hecho que en el dictamen de Medicina Legal habían varios puntos donde no se tuvieron en cuenta la originalidad, la abundancia, coetánea y similaridad, pues el perito en su declaración dijo que había tenido en cuenta al hacer el dictamen una sola firma, lo cual no es suficiente para llegar a la conclusión que dio, igualmente no se tuvo en cuenta la línea o espacio gráfico, pues en dicho dictamen solo se tuvo en cuenta una donde no había líneas delimitadas mientras las estudiadas eran planillas en dónde los espacios gráficos eran más pequeños y estaban delimitadas por unas líneas; y por todo ello el dictamen de Medicina legal no es conforme con los principios, ni estaba de una manera completa que permita darle alta credibilidad dentro del proceso En lo pertinente el expediente reporta: A folios 296 a 271, el registro de capacitación de la fábrica de velas y veladoras San José, sobre el manejo defensivo y seguridad vial de fecha 25 de octubre de 2014; primeros auxilios básicos de fecha 20 de septiembre de 2014; control de incendios de fecha 9 de agosto de 2014, en los cuales se registra que el causante Carlos Andrés Rodríguez, participó en dichas capacitaciones y se encuentra, frente al nombre del mismo una firma, documentos sobre las cuales en atención a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 270 del CGP, se dispuso la realización de dictamen grafológico, el cual realiza Medicina Legal.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de grafología y documentología forense, aportó el dictamen solicitado, donde concluyó: “…De acuerdo al material caligráfico, los análisis practicados y los razonamientos de orden técnico antes expuestos, se determina que: NO EXISTE S2(2021-167)73001310500620150051801 IDENTIDAD GRÁFICA entre las firmas que como del señor CARLOS ANDRÉS RODRIGUEZ obrantes en la columna de FIRMA DEL TRABAJDOR de las tres (3) planillas de “REGISTRO DE CAPACITACIÓN” con membrete de la “GABRICA DE VELAS Y VELADORAS /San José”, con fechas “25-Octubre de 2014”, “20 de Septiembre 2014” y “9 de Agosto 2014”, correspondientes a los temas de capacitación: “Manejo defensivo y Seguridad Vial”, “Primeros Auxilios Básicos” y “Control de Incendios”, respectivamente, rotuladas como “Doc./1”, “Doc./2” y “Doc./3”, y el material caligráfico del señor CARLOS ANDRÉS RODRÍGEZ (q.e.p.d), allegado para la presente confrontación grafonómica..” (doc.13) Por auto del 18 de septiembre de 2020 (doc.10), se dispuso el traslado a las partes del precitado dictamen pericial, la parte demandada Greissy Loredana Bustos Suarez, en oportunidad legal descorrió el traslado, solicita que el perito de Medicina Legal que efectuó el dictamen fuera citado a audiencia y aporta concepto emitido por el perito Deiby Leonardo Motta Totena, sobre el dictamen emitido por la precitada entidad, en donde en términos generales, en el aparte de hallazgos y/o resultados, señaló: 1. que el mismo no reúne los parámetros necesarios y valoración técnica para la realización del mismo con el fin de establecer una conclusión de uniprocedencia o no entre las signaturas de estudio, pues si bien el perito ilustró en el desarrollo de la pericia unas divergencias como: calidad de los trazos, tiempos gráficos, morfología del signo inicial, sobresaliente intermedio, signos cortos, envolventes, desde el análisis grafonomico con fines identificativos, esas disimilitudes no recaen sobre habitualismos gráficos muy relevantes en estudios técnicos de esa naturaleza, por otra parte, no se valoraron elementos constitutivos como rasgos de enlace, puntos de remate y ataque, ni elementos estructurales como presión, velocidad, proporcionalidad, orden; y otros conceptos estructurales como la disposición general del texto, habitualismos gráficos o gestos tipo, que son parte integrante del gesto gráfico, y de sumo valor en el momento de sopesar analogías y diferencias durante el análisis comparativo; 2. que se cotejaron firmas indubitadas que no estaban bajo condiciones similares a las de los documentos cuestionados como el espacio gráfico, por cuanto las firmas de duda se encuentran estampadas sobre líneas marginales, superior, izquierdo, inferior y derecho formando renglones y fueron comparadas con firmas donde no existía el mismo encuadre; 3. que se debe contar con abundantes muestras patrón, con el fin de que el perito tenga suficientes elementos de juicio para establecer constantes y variantes del gráfico, y que si bien es cierto que el perito hizo una relación detallada de los elementos indubitados, también es cierto que al ilustrar las divergencias utilizó la misma y única imagen en la comparación de análisis dentro del mismo espacio gráfico, por lo que no se puede afirmar con certeza que tomó en cuenta todas las firmas indubitadas; 4. que el perito en S2(2021-167)73001310500620150051801 sus hallazgos afirma diversos modelos de firmas del amanuense, lo que indica un poliformismo gráfico, el cual es un habito de ciertos escritores a usar una misma grafía con diferentes formas, cambiando de acuerdo a la naturaleza del documento, el espacio disponible o la voluntad de su autor; 5. que se identificó que el amanuense construye sus signaturas en dos y tres tiempos gráficos, caso contrario se aprecia en la confección sobre las firmas dubitadas donde es elaborado en cuatro tiempos gráficos.

(doc.16) El técnico forense Rafael Arévalo Mendoza del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de grafología y documentología forense, en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTS, celebrada el 3 de marzo de 2021, fue interrogado acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, donde expuso: que es técnico en diseño gráfico y técnico en grafología y documentología forense, que tiene esos títulos hace abril de 1995 y el otro en diciembre de 2008, que funge como perito en el Instituto de Medicina Legal en el grupo de grafología forense desde el mes de enero de 2009 a la fecha de la audiencia, que ha efectuado unos 450 o 500 casos de grafología a la fecha, que el dictamen emitido dentro del proceso los documentos indubitados fueron suficientes y abundantes como muestra patrón para realizar la experticia, que cumplieron con los requisitos establecidos por el laboratorio en cuanto a la originalidad, abundancia, la coetaneidad y similaridad de las firmas, que el procedimiento que se tiene establecido es que para el estudio de una firma se tengan un mínimo de 4 firmas que cumplan con los requisitos ya enunciados, que para esta experticia se contó con un total de 14 firmas en original y 5 firmas que fueron allegadas en documentos de reproducción de las cuales se tomó únicamente como referente de estas firmas la morfología de las firmas, que en la experticia se tuvo en cuenta los espacios gráficos en la cual se encontraban planteadas las firmas, que las firmas dubitadas se encontraban en un espacio limitado porque correspondían a planillas y dentro de las firmas que se tuvieron para realizar el patrón se contó con firmas que tenían más o menos la misma distribución, que era para el caso de los documentos de las nóminas allegadas, que son variables las características de individualidad que tiene una persona, que se estudia tanto la disposición en el espacio gráfico, la ubicación espacial que tiene frente a ese espacio, la posición que tienen los signos en ese espacio gráfico, la inclinación, la distribución entre signos, la forma en que se están construyendo los signos, la dirección de esos signos, los puntos de inicio y de remate, la presión efectiva en que ejerce la amanuense al ejecutar, que todos esos habitualismos señalados se tuvieron en cuenta en la experticia elaborada, que se parte de las características generales que tienen las firmas partiendo de la similaridad que tienen unos modelos de firma contra otros, de la disposición que tienen, los elementos gráficos con los que se cuenta, los tipos gráficos, y las características de individualidad S2(2021-167)73001310500620150051801 ya propias de cada trazo, que el gesto tipo son las características que individualizan la escritura de una persona y que se tuvo en cuenta dentro de la experticia toda vez que el material allegado reunía las condiciones para poderlas evaluar, que este gesto tipo se analizó en la página 4 en la parte donde está el apartado de hallazgos, donde se hace la descripción del material indubitados de Carlos Andrés, donde se hace la descripción tanto general como particular de las características que tenían los modelos de firma del señor Rodríguez, que están en el apartado de hallazgos en la página 4 y 5, que en el apartado de interpretación se realiza una descripción detallada de cada uno de los trazos que conforman la firma del señor Rodríguez, indicando la calidad de los trazos, las características de individualidad que tienen cada uno de ellos, así como los tiempos gráficos de ejecución, que en la experticia se valoraron puntos de remate, que eso estaba en el apartado de hallazgos como en el apartado de interpretación donde se especifica la construcción de los trazos, que en la página 8 en la construcción del signo inicial se hace referencia a los remates que tiene el trazo, en el siguiente signo se especifica la construcción de su ataque, y en el aparte de hallazgos también se hace la referenciación que las zonas de ataque y de remate son abruptas, que entre punto de remate y rasgos de enlace son cosas distintas que el primero es como termina un trazo, porque el escribiente levante el útil, es la forma como columna un movimiento y la construcción de un trazo y los de enlace son aquellos trazos que bien encadenan un trazo con otro o son coerciones aéreas de la consecución de un final con un inicio de otro trazo, que en la experticia se valoraron puntos de ataque y estaban en la parte inicial de apartado de hallazgos y en la construcción individual de los signos que lo confirmaron cuando se hace el cotejo, que los puntos de ataque es el inicio de los trazos, que se hace referencia a la presión activa de los trazos donde se clasifica la espontaneidad y agilidad para realizar los trazos, que en las muestras patrón se hablaba de una variabilidad en la presión efectiva mientras en las firmas de duda esa variación era más estable y presentaba mínimas variaciones lo cual significaba que en la valoración grafológica se asumen todas las características mencionadas tanto las generales como particulares para poder establecer como es el desenvolvimiento escritural de una persona, que esas características se confrontan con las firmas que en este momento tienen la firma de duda para establecer si tenían semejanzas o si tenía divergencias, que para el caso en concreto se establecieron mayores las diferencias que las semejanzas encontradas, que en la experticia se tuvo en cuenta la velocidad del elementos grafico en el apartado de hallazgos se hacia la explicación que la escritura del señor Rodríguez era ágil y espontanea con variaciones tanto en el calibre de los trazos como de la presión efectiva, que no se habla como tal con la palabra de velocidad pero la agilidad y espontaneidad de los trazos está plasmada en el informe en el aparte de hallazgos, que se tuvo en cuenta la proporcionalidad del elemento gráfico, que se S2(2021-167)73001310500620150051801 mira la proporción de todos los elementos gráficos y su disposición en el espacio grafico como la proporción que tienen unos signos frente a otros, que esa descripción se hace más en detalle en el apartado de interpretación, cuando se hace cotejo de cada uno de los signos y se mira la altura que tienen unos signos frente a los otros, que se habla es del tamaño y la proporción que tenían unos signos frente a otros y su disposición en el espacio gráfico, que en la página 8 se manifiesta que el signo en las firmas dubitadas era de similar altura y se hace la confrontación de proporción y espacio gráfico, que se tuvo en cuenta el orden del elemento gráfico toda vez que se evalúan las características como su disposición en el espacio gráfico, las zonas donde inician los trazos, la dirección que tienen los trazos y la proporción de los elementos gráficos que componen la firma, que teniendo en cuenta que la firma de una persona no es exactamente igual a otra sino que existen una variable, que para el presente caso el señor Rodríguez tenía al menos de acuerdo al material caligráfico tenía al menos 3 modelos de firma diferentes como se explica en el informe en el apartado de hallazgos, que de esos modelos de firma para el peritazgo se evalúan todos los elementos que lo conforman, la velocidad de ejecución, la agilidad, la espontaneidad del trazados, la presión y esos elementos se convalidan con los de la firma de duda, que se plasma la firma al gusto y que para el caso concreto el señor Rodríguez tenía 3 modelos de firma y de ellos el estudio se enfocó principalmente en el modelo de firma que era más similar a las firmas dubitadas sin dejar de lado como era la construcción de otras firmas, la agilidad que tenía el señor, la disposición que tenía, en los elementos gráficos frente al espacio gráfico, sus puntos de inicio y de remate y la proporción que manejaban entre unos y otros, que en la imagen 3 de la página 5, se advierten 3 tiempos pero sin embargo no es probable que puedan presentarse 4 tiempos, que en la ejecución de esa firma que es la de las planillas de nómina se menciona que está conformada por un signo a manera de C, A, el barraje de esa A sirve para la construcción de los signos cortos que le siguen así como para el trazo final, que en este momento por parte del instituto que es el ente certificador en las diferentes disciplinas de la criminalística, están en proceso de conformar el programa para poder realizar la certificación de peritos en el área, que tenía conmemoraciones a su labor, que el instituto lo hace 5 años por los servicios prestados teniendo en cuenta que no tiene llamados de atención ni investigaciones disciplinarias, que conoce el manual como el portafolio de servicios, que los requisitos mínimos que deben cumplir los documentos a evaluar son la originalidad de tanto los documentos dubitados como los indubitados, la abundancia de los documentos indubitados, la coetaneidad que deben tener los documentos indubitados frente al dubitado, y la similaridad que deben tener los elementos gráficos para el caso de la grafología frente al material dubitado al material indubitado, que una vez los documentos fueron tamizados por la coordinación, que se contó con abundantes S2(2021-167)73001310500620150051801 documentos en original y se valoraron los patrones que tuvieran la similaridad del material patrón frente a los elementos gráficos que tiene la firma de duda, que la coetaneidad se deben tener documentos patrones que sean en original y cercanos a la fecha de elaboración del documento de duda, que para el caso las planillas eran del 2014 y el material indubitado correspondía al mismo año, que frente al espacio grafico hay unas personas que presentan determinadas limitantes para ejecutar su firma, que hay personas que se cohíben para relazar signos como hay personas que les es indiferente y para el caso concreto se contó con firmas que estaban elaboradas en nómina, que aunque no era exactamente el mismo espacio si era un poco más delimitado que los demás documentos indubitados, que la similaridad hace más referencia a que se vaya evaluar si son signos ilegibles o legibles de la firma ellos también se tenga en el elemento patrón, que pueden existir variaciones según el espacio gráfico y por eso es que se recurre a la abundancia del material patrón para poder evaluar si la persona tenía o no tales limitantes, que para la realización del informe las ilustraciones únicamente son de referencia frente al material indubitado lo cual no quiere decir que las demás firmas no hubieran sido evaluadas porque estaban debidamente relacionadas y estaban debidamente descritas en los diferentes apartados, se tenían en cuenta y las imágenes eran únicamente de carácter ilustrativo para demostrarle al despacho con mayor claridad cuáles eran los elementos gráficos sobre los cuales, se estaba haciendo referencia en cada una de las descripciones, que en el apartado de hallazgos se hace la clarificación de 3 modelos de firma de 3 documentos distintos, y en el apartado de la interpretación se toman tanto una firma que estaba hecha en un documento que no había espacio delimitando como uno que estaba delimitando el espacio, que no solo se trabajó con usan firma sino específicamente con los modelos de firma de las nóminas que eran las que presentaban mayor similaridad no solo frente a los elementos gráficos que conformaban la firma sino al espacio grafico donde estaban plasmadas, que no se trabajó con una sola firma que habían 3 modelos de firma distintos que se utilizaron para la ilustración del informe lo cual no quiere decir que no se tuvieron en cuenta las demás firmas porque si hubiera hecho con todas las firmas el informe sería muy voluminosos y generaría más confusión y por eso se toma las imágenes a manera de ilustración, que en la página 3 la parte en negrilla hace referencia a los documentos allegados en reproducción y no se encontraban en original pero que se tuvieron en cuenta para el estudio de la morfología de los signos pero como no tenían la calidad idónea porque no estaban en original se hace el resalto frente a esos documentos, que el parágrafo que está en negrilla hace referencia a los documentos de fotocopia no respeto a la totalidad del material indubitado, que si una persona va a desfigurar su firma lo básico es que trate de hacer de pronto formas que le son más fáciles de reproducir pero sin perder como tal su S2(2021-167)73001310500620150051801 agilidad y habilidad para realizarlas, que para el presente caso las firmas de duda presentaban una calidad de trazos muy baja así como una presión efectiva no muy regular que lleva a indicar que la velocidad de ejecución de esas firmas era demasiado lenta y entones no había la espontaneidad ni la agilidad que mostraba el señor Rodríguez en el material patrono aportado, que Carlos presentaba variabilidad en la ejecución de firma lo cual fue ilustrado debidamente en el informe y una persona no podía realizar una firma exactamente igual a otra.

(21.54-1.12.00) La censura, aportó la hoja de vida del perito Deiby Leonardo Motta Totena, de donde se extrae que el mismo es técnico profesional en documentología desde el 2013, titulo otorgado por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, y se señala como experiencia profesional es como subjefe grupo investigación criminalística de la Policía Nacional Seccional Investigación, del 26 de enero de 2017 al 20 de diciembre de 2019;

Perito Instructor de la Policía Nacional Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística No.3, del 3 de febrero de 2014 al 25 de enero de 2017; y docente catedrático documentología y grafología de la academia de criminalística Juan Vucetich, del 21 de agosto de 2020 a la fecha, sin aportar soportes. (doc.59) Al descorrer el traslado del dictamen pericial practicado por el técnico forense Rafael Arévalo Mendoza, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de grafología y documentología forense, la demandada Greissy Loredana Bustos, aporta concepto emitido por Deiby Leonardo Motta Totena, quien aduce su condición de perito documentológico y grafológico, a través del cual se efectúan cuestionamientos al precitado dictamen, de ahí que solo se cuenta con un único dictamen pericial y por ende con base en él, el a quo decide la tacha de falsedad impetrada sobre las mencionadas documentales.

Ahora, atendiendo la información del dictamen pericial del técnico forense Rafael Arévalo Mendoza del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de grafología y documentología forense, al ser interrogado, que contrario a lo señalado en la censura los cuestionamientos que provienen del concepto del técnico profesional en documentología Deiby Leonardo Motta Totena, no transcienden ni permean la credibilidad del dictamen pericial objeto de examen, de una parte, porque los reproches efectuados no fueron probados en juicio, por contrario, fueron ampliamente derruidos por el perito que rindió el dictamen, pues hizo referencia en forma concreta y concisa que tales aspectos efectivamente fueron observados y analizados en el dictamen, haciendo alusión a que para la dubitación de las firmas fueron analizadas todas las firmas muestra, las cuales eran suficientes para su confrontación, que se valoró la S2(2021-167)73001310500620150051801 disposición en el espacio gráfico, la ubicación espacial que tiene frente a ese espacio, la posición que tienen los signos en ese espacio gráfico, la inclinación, la distribución entre signos, la forma en que se están construyendo los signos, la dirección de esos signos, los puntos de inicio y de remate, la presión efectiva en que ejerce el amanuense al ejecutar, puntos de ataque, que dentro de las firmas que se tuvieron para realizar el patrón se contó con firmas que tenían más o menos la misma distribución de espacio, que era para el caso de los documentos de las nóminas allegadas y que si bien era cierto que el causante presentaba poliformismo gráfico, atendiendo que presentaba variabilidad en la ejecución de firma lo cual fue ilustrado debidamente en el informe, se debe tener en cuenta que cuando una persona va a desfigurar la firma lo básico es que trate de hacer las formas que le son más fáciles de reproducir sin perder como tal su agilidad y habilidad para realizarlas, y que para el presente caso las firmas de duda presentan una calidad de trazos muy baja así como una presión efectiva no muy regular que llevó a indicar que la velocidad de ejecución de esas firmas era demasiado lenta y entonces no había la espontaneidad ni la agilidad que muestra el señor Rodríguez en el material patrono aportado; con lo cual se tiene como ya se dijo, que derruyó en forma sólida, clara, y exhaustiva, cada punto cuestionado de su experticia, denotándose la precisión y la calidad de los fundamentos soporte de su dictamen.

Y de otra, porque se acredita la idoneidad del perito, pues el dictamen por él emitido fue en su condición de empleado adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de grafología y documentología forense, instituto el cual conforme lo dispuesto en los artículos 33, 34, 36 de la Ley 938 de 2004, pertenece a la Rama Judicial, y su misión fundamental es prestar el auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y ciencias forenses, y dentro de sus funciones se encuentran las de prestar servicios médico – legales y de ciencias forenses solicitados por los jueces, contando por tanto, con el personal idóneo y experto para ello y con los laboratorios y tecnología pertinente; calidades y condiciones todas ellas que no fueron acreditadas respecto del técnico profesional en documentología, del que si bien obra el diploma por medio del cual la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, le otorga tal título el 1 de noviembre de 2013, no se acreditan sus conocimientos en grafología, ni su experiencia profesional en tal área, ni menos aún la experiencia en la dubitación de firmas.

Así, para apreciar el multicitado dictamen pericial, el a quo tuvo en cuenta los parámetros que para su apreciación establece el artículo 232 del CGP, para soportar sobre la conclusión que arrojó tal experticia, la falsedad de los documentos objeto de dubitación, y por tanto, no es atendible el reproche de la censura, por tanto, como se advierte que el a quo, pese a dicha declaratoria no atiende en forma puntual lo S2(2021-167)73001310500620150051801 establecido en el artículo 271 del CGP, se adicionará el ordinal quinto de la sentencia para ordenar el aviso al fiscal competente y el envío de las copias necesarias para la correspondiente investigación. Sobre la culpa del empleador o sobre la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por el accidente de trabajo -Art. 216 del CST.

Sea lo primero, recordar que no es objeto de discusión que, entre Carlos Andrés Rodríguez Lopera como trabajador y Greissy Loredana Bustos Suarez como empleadora, se surtió un contrato de trabajo desde el 21 de julio hasta el 3 de diciembre de 2014, que él mismo el 3 de diciembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo, hecho el cual generó el deceso del trabajador, y que al trabajador le fueron realizados descuentos a su salario por $81.200, pues así fue declarado por el a quo y sobre tal aspecto no se presentó inconformidad.

El sentido y alcance del artículo 216 del CST1, ha sido determinado, en síntesis, en que el trabajador que pretenda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de su empleador debe demostrar: 1. Que sufrió un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3.

Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad – CSJ, en entre otras: SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de 2014, SL16102-2014, SL7181-2015, SL5619-2016, SL17058-2017, SL1525-2017 y SL957-20212. La relación causa – efecto 1 ARTICULO 216.

CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. 2 Al respecto, importa a la Sala recordar que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de modo que su configuración amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador originado en una actividad relacionada con la labor desempeñada, la prueba del incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad que, conforme al artículo 56 ibídem, de modo general, le competen.

Asimismo, que es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, como lo asentara esta Sala recientemente en la sentencia SL5154-2020.

De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, esta Corporación ha determinado que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó S2(2021-167)73001310500620150051801 que debe existir entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo causal no es posible imputar el resultado dañino al empleador - CSJ SL14420-20143.

En la presente actuación se encuentra acreditado, como ya se dijo, que el trabajador Carlos Andrés Rodríguez Lopera, fue contratado por Greissy Loredana Bustos Suarez, para ejercer el cargo de conductor en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado fábrica de velas y veladoras San José; que sufrió un accidente de trabajo el 3 de diciembre de 2014; y que dicho accidente le generó su fallecimiento, por manera que solo resta por establecer el último requisito, esto es, si tal afectación a su salud se generó con culpa suficientemente comprobada del empleador, o lo que es lo mismo, si en la ocurrencia de tal accidente de trabajo medio la culpa del empleador.

El expediente reporta: Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, en calidad de trabajador y Greissy Loredana Bustos Suarez, en calidad de empleadora, suscrito el 21 de julio de 2014, en donde se pactó que el mismo desempeñaría el cargo de conductor, que la fecha de inicio de labores era el 21 de julio de 2014 y la de finalización el 23 de diciembre de 2014.

(7-8 doc.1) Informe policial de accidente de tránsito 84919 de fecha 3 de diciembre de 2014, a las 03:40 am; donde se consigna que la clase de accidente fue choque con otro vehículo, que fue en el tramo de la vía, que la condición climática fue normal, que fue en vía recta, con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil. 3 1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

S2(2021-167)73001310500620150051801 plana, doble sentido, de una calzada con dos carriles, que era vía asfaltada y en buen estado, con condiciones secas, sin iluminación artificial; que las placas del vehículo era WTP274, de la empresa Transcontinental, que el propietario era Edgar Bustos Susa, que el vehículo era un camión de servicio público de carga; que el impacto fue frontal; que la hipótesis del accidente de tránsito por parte del conductor fueron la 157 – invadir carril contrario- y la 110.

(17-22 doc.1) (Subrayado por fuera del texto original) Informe de accidente de trabajo del empleador a la ARL AXA COLPATRIA, suscrito por Leidy Diana Castelblanco Galvis, aduciendo su cargo de control interno, en donde se consignó, que la jornada de trabajo de Carlos Andrés Rodríguez Lopera, era mixta, que la fecha del accidente fue el 3 de diciembre de 2014, a las 03:40 am, que la jornada en la que sucedió el mismo fue extra, que se encontraba realizando la labor habitual, que el total de tiempo laborado previo al accidente fue de 5 horas y 40 minutos¸ que el accidente fue de tránsito causando la muerte del trabajador, y en el aparte de descripción detallada del accidente, se indica: “…El empleador va de Ibagué para Barrancabermeja a cargar una parafina, al parecer el conducto invade el carril contrario envistiendo un bus de verlinas del fonce…” (31 doc.1) (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Contrato de comodato suscrito entre Edgar Bustos Susa, en calidad de comodante y Greissy Loredana Bustos Suarez, en calidad de comodataria, de 15 de enero de 2013, en donde se pactó que el comodante entregaba a la comodataria, de forma gratuita, el vehículo marca HNO GD 8000CC TD X, de placas WTP-274, modelo 2008, el cual se destinaria por parte del comodatario, exclusivamente al objeto social de la empresa de la comodataria, que el término del comodato era de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de entrega del vehículo.(111-112 doc.1) Manual de procedimientos manejo de vehículos de la fábrica de velas y veladoras San José, donde obra la lista de chequeos de los vehículos WTP 275 de fecha 26 de octubre de 2015, 4 de junio de 2015, 9 de septiembre de 2015; y TGN 592 del 12 de noviembre de 2015, 6 de octubre de 2015, y en general fechas referentes al año 2015, en donde en el ítem de observaciones se indica que tal chequeo se debe realizar obligatoriamente antes de cualquier viaje.

(177-213 doc.2); rutas de viaje del establecimiento de comercio fábrica de velas y veladoras San José, donde se señala la hora de salida, de descanso, de entregas, en las rutas hacia Putumayo, Caquetá, Choco, Valle, Planadas, Llano, Boyacá (214-221 doc.2); protocolo de viaje de la fábrica de velas y veladoras San José, de fecha 15 de junio de 2012 (222-230 doc.2); manual del conductor, de 15 de junio de 2015, en donde se indica que con el mismo se pretende promover un conjunto de S2(2021-167)73001310500620150051801 acciones, mecanismos, estratégicas y medidas, orientadas a la prevención de los accidentes de tránsito y anular o disminuir los efectos de los mismos, y que con él se quiere dar las herramientas y lo conocimientos para que cada conductor de la empresa, comprendan que la muerte y los traumatismos causados por los hechos de tránsito se pueden prevenir y predecir en gran medida (231-264 doc.2) Resolución 278 del 23 de junio de 2015, emitida por la Directora Territorial de Trabajo del Tolima, por medio de la cual, se dispuso archivar la averiguación preliminar a la empresa fábrica de velas y veladoras San José, de la cual no resulta posible advertir las consideraciones por las cuales se tomó dicha decisión, pues no fue aportada, solo obra la hoja inicial y la hoja final.

(267-268 doc.2) El demandado Edgar Bustos Susa en su interrogatorio de parte, a nombre propio y como apoderado general de la demandada Greissy Loredana Bustos, indicó: que conoció a Carlos Andrés Rodríguez, en el momento en que fue a la empresa a pedir el trabajo, que cree que eso fue en junio de 2014, que antes de eso no había prestado servicios para veladoras, que Carlos ocupaba el cargo de chofer, que la fábrica de velas y veladoras san José nació en el 2013 después de que se le quemó la empresa San Martin y entonces arrancaron con San José más o menos en agosto de 2013, que su hija es la propietaria de ese negocio San José y es la representante legal, que en esa empresa solamente es el apoderado de su hija y el administrador amplio, que es el administrador desde agosto que empezó la empresa San José, que Greissy estuvo en el 2013 en diciembre y se dio cuenta de las instalaciones porque le tocó venirse del centro hacia el aeropuerto donde se tomó una bodega y que revisó el local y se empapo de todo, que la contratación de personal la realizaba él porque era el administrador, que en ese establecimiento se hace la vela porque es fabrica, que hay gente que produce las velas, está el chofer y gente que acompaña al chofer cuando él manda a viajar y la parte administrativa que es la secretaria y contadores, que para el 2013 arrancó con 15 personas, que el vehículo de transporte era de su propiedad pero hizo un contrato de comodato con la empresa beneficios tributarios, que la puesta en comodato del camión como era beneficio de su hija en la empresa simplemente le daba en diciembre una bonificación pero que todos los gastos venían de la empresa para beneficio, que para el 2014 no había otro vehículo para realizar la comercialización de los productos, que de conductores estaba Carlos Andrés y Cristian Bustos que antes era el conductor y luego fue vendedor pero que a veces acompañaba a los conductores a entregar mercancía y les colaboraban conduciendo el vehículo, que conoce a Simón Gustavo García Hernández porque era empleado y hacia parte de la producción de la empresa y de vez en cuando lo mandó a viajar con el chofer, que fueron 2 o 3 veces, que cuando S2(2021-167)73001310500620150051801 mandaba una persona a acompañar el chofer la idea era que quién mandaba conociera las referencias para que no demorara con la entrega de la mercancía y entonces como Simón conocía la mercancía y la referencia lo mandaba a él y otras veces mandaba otras personas, que Carlos Andrés no recuerda si estuvo acompañado por otra persona distinta a Simón Gustavo, que antes del accidente, Cristian Bustos que era el vendedor en esa época, estuvo con Carlos en Bogotá, que Andrés no viajaba solo porque tenía que bajarse del carro y entregar mercancía y no podía dejar el vehículo solo y tenía que ir acompañando, y que el día del accidente como no llevaba prácticamente mercancía a entregar porque solo se le cargó un pedido para Puerto Salgar para un señor Rafael y eran como 8 cajas de velas, que debió de haber de entregado el pedido a las 08:30 y seguir para Barrancabermeja a traer la parafina, que Carlos Andrés viajó con Cristian Bustos quién era el vendedor el día anterior hacia Bogotá, que cargaron el carro porque era el 2 de diciembre y en esos días tocaba entregar mucha mercancía, que esa tarde se cargó cree que hasta las 06:00 y la idea era salir en la noche más o menos a las 10:00 a 10,30 pm, para poder entregar el otro día y coger campo porque se entrega en la 11 con 18, al pie del hospital San José y para poder coger campo y poderse cuadrar tiene que llegar el carro a las 02:00 am y que la idea es llegar a esa hora y dejar el carro ahí y buscan un hotel o se quedan en el carro en un camarote hasta las 08.00 am y a las 08.30 radican factura y empiezan a entregar la mercancía, que entregaron la mercancía y Cristian cogió el carro en Chicoral y lo llevó hasta Bogotá, y se regresaron tipo 04:00 pm, que terminaron de entregar tipo 02.00 o 03.00 pm, que el que lleva el carro está pendiente de las planchas que baja de la mercancía y la cuadrilla es la que baja la mercancía, que más o menos terminaron a las 04.00 pm y en Ibagué estuvieron más o menos a las 08:00 pm, que la idea era traer la parafina de Barrancabermeja, y entregarle a un señor de Puerto Salgar un pedido y por eso aprovecho para cargar el pedido para que lo entregara al otro día a las 08:00 am, que en cargar el camión se demoran más o menos 4 horas porque se llevaban más o menos 4.000 cajas de velas, pero que descargando se demoran más, que como ese día no había que cargar mercancía porque había que traer era una mercancía de Barrancabermeja y entonces el carro prácticamente se iba vacío y entonces cargar un pedido que más o menos eran 8 cajas de velas y la hora era descargarlo a la hora que el cliente abriera el negocio que más o menos era a las 08.00 o 08.30 en puerto salgar, que entonces la idea era que el señor Carlos se fuera a las 05.00 o 05:30 am, para que llegara y entregara el pedido y recogiera la mercancía en Barrancabermeja, que ese camión demoró cargándolo unos 10 minutos, que después de eso la idea era entregar el pedido en Puerto Salgar y salir a las 05.30 o 06.00 am para que pudiera descansar y entregar el pedido y recogiera la parafina, que Carlos salió de la empresa tipo 08.30 o 09.00 pm, mientras que le dieron la factura y los datos para que recogiera la parafina, que más o menos salió a las 09.00 S2(2021-167)73001310500620150051801 pm para la casa y se llevó el camión, que al otro día debía de salir a las 05.30 a 6:00 pm, de la mañana para que entregara el pedido a las 8 a 8,30, que el cliente de Puerto Salgar era Rafael; que Puerto Salgar de Dorada queda a 25 minutos y de Ibagué a Dorada más o menos 2 horas y media, que Carlos no fue efectivo en la entrega porque no sabe porque viajo en la noche, porque tomó el rumbo y salió a las 11.00 algo y el accidente fue a las 03.40 am, que él empezó marcarle después de las 07.00 o 08.00 am y no le contestaba nadie y empezó a angustiarse y como a la 01.00 se encontró con la sorpresa de que Carlos se había accidentado y que se había muerto, que Carlos tuvo conocimiento de las rutas porque cuando empezó en la empresa la idea era mandarlo con una persona que conociera allá, y le explicara por dónde iba, que el documento de ruta de viajes estaba en la empresa y de hecho los empleados ya habían viajado con los otros choferes y tenían conocimiento, y al chofer que entraba se le explicaba que vendían en el Putumayo, valle, norte y sur del Tolima, que a Carlos Andrés no se le entregó el manual de conductor y protocolo de viaje porque no vale la pena entregarlo porque para eso antes de que empiece a viajar se manda con una persona que conociera el recorrido y le explicara como se manejaba el tema, que cuando Carlos Andrés inició trato de enviarlo con una persona que ya hubiera acompañado al antiguo conductor, que a veces Cristian lo acompañaba porque manejaba esas zonas, que cuando entregaba con pedido por obligación tenía que ir con una persona al lado pues cuando entró no reconocía el recorrido y por las referencias, que eso era cuando cargaba pedido para entregar, que ese día se mandó solo porque era a recoger parafina y entregar un pedido de 8 cajas, pero que generalmente por obligación lo enviaba con otra persona, que la empresa tiene registrado el programa de salud ocupacional y política de seguridad vial y ese tema se maneja con AXA, y ese tema no puede decir mayor cosa porque su hija solo lo tenía para el tema de producción y cargar carros, que los manuales de política de seguridad, seguridad vial, manuales del conductor, el protocolo de viaje se imagina que si estaban registrados en el Ministerio de Trabajo, que de Ibagué a Barrancabermeja hay 8 horas y cuando venían cargados se demoraban como 2 horas más, que Greissy Loredana inició con la fábrica con recursos mínimos, porque él tuvo un siniestro con la empresa de antes y él no tenía dinero y cuando se inició con la empresa los recursos eran muy mínimos, que la plata con la que inició fue la mamá de su hija la que se la dio, el inició devengando un sueldo de $2.500.000 a $3.000.000; que como en el momento no había recursos a veces le daban algo porque la idea era sacar adelante la empresa, que el pago era diferente cada mes dependiendo los recursos, pero no recordaba en si cuanto le pagaban, que aparte de ser administrador en el 2014 de velas San José, como siempre ha sido comerciante y vendedor salía hacer esa labor, que él para el manejo de los camiones y la ruta de los conductores con SURAMERICANA cuadró GPS, pero al final no se pudo con eso, que S2(2021-167)73001310500620150051801 Carlos Andrés fue contratado por la fábrica, que la que se encargaba de pagar la nómina del trabajador era la empresa; que cuando Carlos Andrés viajaba con carga viajaba acompañado, y esa persona solamente era el ayudante que trataba de entregar los pedidos y ayudar a cuidar el carro, porque estaba reglamentado que el conductor tenía que transportarse siempre 8 horas conduciendo, paraba y descansaba y retomaban otra vez el trabajo después, que entonces siempre tenía que conducir 8 horas y parar, que controlaba que el empleado no sobrepasara las 8 horas de conducción porque se cargaba el carro el día anterior con los pedidos y debía de salir 05.00 o 06.00 am para el viaje y cuando ya tuviera las 8 horas paraba y descansaba y retomaba la entrega después al otro día, que el control de eso lo supervisaba con los clientes de la empresa y llamaba a dónde estaba ubicado, que al empleado en la empresa no se le entrega dispositivo móvil que si tenía celular se trataba de ubicarlo por ahí, que en caso de accidentes o falla técnica del vehículo eran cosa graves se llamaba a la aseguradora y si no era grave a través del cliente se le suministraba dinero.

(01.16.00-01.57.44). Que para la fecha del accidente de Carlos, también le administraba el negocio de velas a Greissy, que desde que se empezó la empresa fue así, que en el momento utilidades como tal no se veían porque la empresa arrancó de ceros, que la contadora es la que maneja el tema con Greissy de la fábrica, y le informaba lo relacionado con sus negocios; que en la empresa solamente se utilizaba un camión y él tenía el carro y como no le prestaba un servicio al carro decidió dejarlo a la empresa con la finalidad de que saliera adelante y por beneficios tributarios de la empresa.

(02.02.16-02.02.21) La demandante Magda Cecilia Lopera Guerra, dijo: que labora como independiente en domicilios, elaboración de tamales los fines de semanas y de resto en la casa, que esa actividad la ejecuta hace como 10 años más o menos, que antes del fallecimiento de Carlos Andrés también se dedicaba a eso o a veces le salía turnos para hacer almuerzos, turnos en fiestas o eventos, que esa actividad le permitían ingresos entre $600.000 a $800.000 mensuales; que dependía porque lo de los domicilios no era constante y no trabajaba por cuenta de empresa sino de ella, los tamales es cada 8 días, y lo de los eventos era esporádico, que Carlos Andrés en vida aportaba todo, que a raíz de que el papá los dejó asumió el compromiso como el señor de la casa y empezó a trabajar en una cosa y en otra y era quién le colaboraba y vivía con la niña y con ella, que la separación fue hace como 10 años más o menos, que Carlos Andrés trabajó en otras partes y luego decidió pagar servicio para obtener la libreta militar, que Carlos ayudaba con lo del arriendo y si tocaba con lo de la comida también porque sus ingresos no eran fijos mensualmente, que el colaboraba mucho en la parte del arriendo y asumieron el compromiso de la casa los dos y se comprometió totalmente con ellas, que en esa época en el hogar pagaban por arrendamiento y servicios eran $600.000 o S2(2021-167)73001310500620150051801 $620.000, más la comida que era más o menos $300.000 o $500.000 porque eran lo de las loncheras de la niña y los gastos de ella, que tenía un crédito hace 6 años o 6 años y medio con el fondo nacional del ahorro que le hizo un préstamo para la casa y que no vive allá por temas de seguridad, que ese crédito lo adquirió cuando Carlos Andrés aún estaba vivo, que arrancó a pagar el crédito en julio pero no recordaba el año y llevaba 7 años pagándolo, que la relación de Carlos Andrés y su padre fue difícil porque cuando dejó el hogar no quiso saber de sus hijos, que no volvió a la casa ni quiso saber de ellos y abandonó totalmente el hogar, que no volvió nunca más, que de vez en cuando su hijo lo llamaba porque lo quería mucho pero el papá decidió otra vida y en ella no estaban ellos, que con Carlos Arturo no compartían que era muy esporádicamente porque permanencia viajando y muy esporádicamente se veían, que Carlos Arturo es conductor de tractomula, que el día previo al accidente fue un descontrol porque como era la temporada tenía que estar a todo momento disponible, que tenían que cargar el carro porque iban para Bogotá el 2 y llegó a la casa tarde de la noche el 1, que llegó y se bañó y salió porque se iba para Bogotá, y tenía que llegar temprano para cuadrar el carro, que llegó a la casa como a las 09:30 o 10:00 el día 2, y que le dijo que tenía que salir de viaje otra vez y que le dio mucha tristeza porque se estaba matando porque estaba trabajando mucho, y le dijo que tenía que ir a traerle una parafina a Edgar y que como lo iban a dejar fijo tenía que estar firme, que como a las 10:00 o 10:30 salió de la casa, que toda la mañana del 3 de marzo no supo nada cuando Edgar ya sabía lo que había pasado y nadie le había dicho nada, que empezó a llamar cuando un señor le contestó y le dijo que había recogido el teléfono en el accidente que hubo y el conductor falleció, y ahí fue cuando se dio cuenta porque el patrón Edgar llegó a la casa en la tarde y le pidió perdón por lo que había pasado, y que ella se fue con él para el sitio donde ocurrió el accidente, que como consecuencia del fallecimiento de su hijo es beneficiaria de la pensión, que se la paga AXA COLPATRIA, que solo ella es la beneficiaria de ese pago de pensión. (02.12.47-02.30.54) Simón Gustavo García Hernández dice que conoce a Magda Cecilia Lopera, que es la madre de su amigo Carlos Andrés que falleció, que María Paula Rodríguez Lopera, era la hermana de Carlos y Carlos Arturo Rodríguez Aya, es el padre de Carlos Andrés; que no conoce a Greissy Loredana Bustos Suarez, que conoce a Edgar Bustos Sosa porque trabajó en la fábrica de velas, que era el patrón de ellos, y que trabajo como conductor al igual que Carlos Andrés, que trabajo como conductor allá de octubre a diciembre de 2014, que conoció a Carlos Andrés Rodríguez porque prestaron servicio militar finalizando 2012, en los 3 batallones de infantería del Tolima; que él inició a laborar con Edgar Bustos Sosa finalizando septiembre y comenzado octubre como conductor, que el causante entró primero que él a trabajar en la empresa, que lo contrataron como S2(2021-167)73001310500620150051801 conductor pero que había otras cosas que debía hacer como empacar, ser cotero, cobrar, que la empresa tenía 3 vehículos para realizar distribución de productos, que era un furgón y 2 camiones, que el furgón lo conducía él, que había otro conductor para el otro camión y del otro camión el conductor era Carlos Andrés, que no recuerda el nombre del conductor del otro camión, que esos 3 vehículos estaban desde octubre a diciembre que termino su contrato, que su contrato lo terminó el 7 de diciembre, que muchas veces se viajaba solo y otras veces se viajaba en conjunto, que se salía solo a conducir cuando tocaba distribuir o ir a recoger parafina a Barrancabermeja, que se salía con el camión vacío y se traía la parafina para Ibagué, que ese viaje se hacía por la noche, que llegaba tipo 6 de la mañana a Barrancabermeja, se esperaba que cargaran el camión y se devolvían con el camión cargado, que esa actividad la realizaba solo, que a Barrancabermeja tenían que llegar a las 06:00 am por lo que se salía de Ibagué tipo 09:00 o 10:00 pm, que las rutas que él cubría eran rotativas porque habían rutas para Valle, Neiva, Bogotá, Villavicencio, que Carlos Andrés también tenía rutas rotativas, que siempre que se iba a traer parafina se salía desocupado de Ibagué, que para el mes de diciembre de 2014 no acompañó a Carlos Andrés a ninguno de los recorridos porque como en diciembre era temporada cada quien viajaba solo porque había mucha demanda de entregas, entonces se viaja solo, que los viajes solo comenzaron la última semana de noviembre y comenzando diciembre, que la última vez que acompañó a Carlos Andrés fue a un viaje a Cali – Buenaventura, que se hizo a mediados de noviembre, que quien disponía las rutas y eran asignadas por don Edgar quién era el patrón, que era la persona que coordinaba eso, que las rutas eran por formatos de entrega que habían pedidos, que igual con esos pedidos se debía cobrar factura, descargar los pedidos, que no había manual de las rutas a cubrir, que Carlos Andrés el 1 de diciembre cargo en la noche su camión, que incluso él le ayudo a cargar el vehículo y salió tipo 11:00 pm para Bogotá, que entregó pedidos el día martes en Bogotá y se devolvió para Ibagué, que llegó en la noche y es cuando se dirige al viaje a Barrancabermeja por orden de Edgar Bustos, que el 1 de diciembre se cargaron los vehículos porque él también tenía que cargar su vehículo porque tenía entregas en Municipios cercanos en el Tolima y parte de Cundinamarca, que comenzaron a cargar tipo 06:00 pm y terminaron 10:30 pm de cargar los vehículos, que a esa hora Carlos Andrés arrancó para Bogotá por orden de don Edgar de iniciar el viaje, que él dejó el camión cargado, porque los vehículos se dejaban cargados en la bodega y madrugó a entregar al otro día sus pedidos, que le constaba lo antes dicho porque estaba presente cuando Edgar dio la orden, cuando entregó lo de los viáticos, que la plata de los viáticos se deba en efectivo, que cuando se sabía que se iba a cargar el vehículo para Bogotá o para otra ciudad se llegaba a veces con su maleta, que de pronto se entraba a la casa a ducharse o cambiarse pero de resto se tenía la maleta, que era normal que Carlos S2(2021-167)73001310500620150051801 Andrés fuera a su casa a ducharse y salir de una vez de viaje porque se sudaba cargando el camión, que en el procedimiento de la carga del camión estaba presente las muchachas que colaboraban a cargar, que una se llamaba Jhoana que era como la jefe directa que tenía Edgar donde se empacaba y las bodegas, que esa persona era la dirigía las cargas y les ayudaba y algún operario ayudaba a cargar el camión, que no había nadie que diera el visto bueno para la ruta porque eso lo coordinaba Edgar, que solamente le daba el efectivo para los viáticos y ya, que cuando se tenía que cargar el vehículo se salía tipo 11:00 o 12:00 pm, que muchas veces se cargaba o se iban a viajar de una vez por orden de Edgar, que cuando no se salía y tocaba madrugar al otro día, el carro se dejaba cargado tipo para salir tipo 05:00 o 06:00 pm, dependiendo del lugar donde fuera la ruta, que desde Ibagué a Bogotá como el vehículo iba cargado era normal llegar 04:30 o 05:30 a Bogotá, y que en Bogotá habían varios clientes como Corabastos, en el centro, que la entrega era todo el día, que se salía tipo 04:00 o 05:00 pm de Bogotá para devolverse a Ibagué ya vacío, que normalmente hay almacenes que abren a las 06:00 am, pero era en orden de llegada que iba recibiendo y entonces se llegaba al sitio y se esperaba el turno, que en ese viaje a Bogotá Cristian Bustos acompañaba a Carlos Andrés porque recogía facturas en Bogotá, pero que era solamente acompañante de viaje, que Cristian Bustos si trabajaba para la empresa y era vendedor, que el día 1 de diciembre, Cristian Bustos salió de la empresa junto con Carlos Andrés, que no se deja el camión solo y se queda con la carga pendiente del vehículo y que no se va a descansar a ninguna parte, que cuando Cristian acompañaba a Carlos Andrés, no era posible que Cristian quedara a cargo de camión para que Carlos Andrés se fuera a descansar a otro sitio o en el camarote del camión porque era algo que se estaba pendiente de la carga y no era posible acostarse a dormir ni en el camión ni en hotel, que supo que Carlos Andrés llegó a Ibagué tipo 09:00 pm, que Carlos Andrés llegó a la bodega solo pero no sabe si Cristian viajó con Carlos Andrés hasta Ibagué o en que parte del camino se quedó, que sabe que Carlos Andrés llegó a las 09:00 pm a la bodega porque como él estaba entregando pedidos en Municipio aledaños y entonces se llegaba de viaje y se debía de entregar cuentas de facturas o dineros reclamados y esas cuentas se le entregaban a don Edgar y entonces ese día el entregó las cuentas a Edgar tipo 09:00 pm, que cuando no estaba don Edgar estaba Martha Bustos hermana de Edgar y se le entregaban las cuentas a ella, que ese día 2 de diciembre él se encontró con Carlos Andrés en la bodega y con Edgar, que ese día 2 de diciembre Carlos Andrés no tuvo que hacer ningún cargue al vehículo y el camión estaba desocupado y don Edgar le dio la orden de que tenía que viajar a Barrancabermeja por parafina porque necesitaba para la producción, que él estuvo presente en el momento que Edgar le dio esa orden a Carlos Andrés y que la instrucción que dio Edgar Bustos a Carlos Andrés es que necesitaba que estuviera a las 06:00 am en Barrancabermeja, S2(2021-167)73001310500620150051801 que necesitaba la parafina cuanto antes en Ibagué, que para llegar a las 06:00 am con el carro vacío, saliendo a las 10:30 o 11:00 pm se llegaba tipo 05:30 o 05:40 a Barrancabermeja, que Edgar daba la orden de salir inmediatamente para Barrancabermeja porque necesitaba parafina, que entonces era ir a cambiarse y salir para Barrancabermeja, que igual los camiones quedaban ahí en la bodega, que una orden de Edgar era que si no se iba a viajar el camión debía de quedarse en la bodega y así era y que cuando se iba de viaje se sacaba el camión o si no se quedaba allí hasta el otro día, que Edgar no le dio ese día la orden a Carlos Andrés de llevar un pedido de cajas a Puerto Salgar, que se salía desocupado de Ibagué a Barrancabermeja porque era algo ilógico que a las horas de la madrugada alguien le recibiera un pedido y más que se pasaba por ahí tipo 01:00 o 03:00 am dependiendo el tráfico, que para ir a Barrancabermeja se debe pasar por Puerto Salgar y Puerto Boyacá porque es la ruta del sol, que en el recorrido del 2 de diciembre estuvo comunicado con Carlos Andrés que la última llamada que le hizo Carlos Andrés fue el 2 de diciembre tipo 11:00 pm donde le manifestó que ya iba de viaje para Barrancabermeja y que había ido a su casa y se cambió y se dirigía para Barrancabermeja, que Edgar Bustos los llamaba vía teléfono para verificar el cumplimiento de las rutas, que se utilizaba manos libres para la comunicación, que Edgar en el recorrido lo llamaba 1 o 2 veces dependiendo de lo que necesitara o hubiera en la ruta, que Edgar no los llamaba para verificar si habían cumplido con un horario de descanso, que las llamadas que les hacía era para temas de entregas, de cobros de facturas, que el día que Carlos Andrés tuvo el accidente él estaba en Ibagué y que el día 3 de diciembre salió porque tenía que hacerle mantenimiento al vehículo de frenos y cosas preventivas y en horas de la mañana estuvo fue en eso, que no sabe la hora exacta en la que Edgar se enteró del accidente de Carlos Andrés pero Don Edgar a las 10:00 o 10:30 am le hizo una llamada donde le preguntó que si sabía algo de Andrés y le manifestó que no y le dijo de forma furiosa que Andrés era muy irresponsable porque tenía que estar tipo 06:00 am en Barrancabermeja y que era las 10:00 am y no le contestaba, que durante el tiempo que trabajo en la empresa no asistió a ninguna capacitación en materia de seguridad vial, que nunca hubo capacitación o curso de prevención ni nada de capacitación de esa categoría o algo, que Carlos Andrés nunca asistió a capacitaciones por parte de la empresa porque nunca hubieron, que no le entregaron guías o manuales de procedimientos relacionados con seguridad vial, que las horas de conducción en la empresa eran muy extensas, que las jornadas de los viajes era algo extenso porque se estaba en la mañana en la bodega y se tenía algún viaje y se salía y llegaba tipo 10:00 o 11:00 pm y si el viaje era muy largo era seguir hasta el destino y por eso era bastante extendida la jornada laboral, que Carlos ayudaba mucho a su mamá y que le consta eso porque como era su amigo y hablaban, Carlos Andrés le manifestaba que le estaba S2(2021-167)73001310500620150051801 ayudando a pagar la casa a su mamá y que entonces le constaba porque fueron palabras de Carlos Andrés, que cuando laboraba en la empresa quién le impartía ordenes era Edgar Bustos, que Edgar era quién les pagaba en efectivo y firmaba un documento del pago de la quincena, que el propietario de los camiones era Edgar y que lo sabe porque era el dueño de la empresa y de todo, que el día 2 de diciembre Cristian estuvo ahí a la hora de salida y salió junto con Carlos Andrés de la bodega en el vehículo, que esa noche salieron de la bodega y al otro día que se comunicó con Carlos Andrés estaba en Bogotá con Cristian, que quien manejo el vehículo de Ibagué – Bogotá y de regreso, fue Carlos Andrés, que le consta porque los carros estaban asignados y entonces era responsable del vehículo Carlos Andrés, que cuando se viajaban dos conductores a viajes extenso como Ibagué – Buenaventura se salía tipo 10:00 o 11:00 pm de Ibagué y uno manejaba toda la noche y el otro conductor a la madrugada o al otro día se hacia el cambio pero que eso era cuando eran dos conductores y cuando iba era un acompañante era solo un conductor y era el tema de encargarse y de ayudar en cosas de facturas, entregas y estar pendiente de la carga, que Cristian Bustos no era conductor de la empresa pero si sabía conducir, que fuera de conducir ayudaba a empacar, cargar, acomodar cajas, ayudaba en cosas varias en la empresa pero que fue contratado para conductor, que licencia de conducción tenía era C2 tipo de V, que él condujo los vehículos 274, 275 y 592 que era el furgón que él manejaba y era el carro que tenía a cargo, que Marco Aurelio Molina Carvajal no lo conoce y no era el otro conductor del otro vehículo, que el otro conductor se llama Eduardo pero no recordaba el apellido, que Leidy Diana Casteblanco no la conoce, que a Yenni Paola Marín no la conoce, a Ember Bustos no lo conoce, que a María Angelica Taborda fue empleada para la misma época, al igual que Sandra Arciniegas, Ricardo Quintero, que a Luz Amparo Méndez no la recuerda ni a Juan Gómez Tapiero, que Diego Fernando fue trabajador, Giselly Vergara no la recuerda, a Diana Paola Páez si la recuerda, que a Patricia Angarita no la recuerda, a Jhoana si la recuerda ni a Munir Reinoso, que el cotero que les colaboraba en Bogotá era Enrique Zarate, para descargar el camión en las entregas.

(04.04-53.38) José Enrique Zarate dice que conoció a Carlos Andrés Rodríguez porque él le descargaba el camión con las velas, que Carlos lo llamaba para descargar el camión, que regularmente llegaba a las 7 u 8 a.m. a Bogotá; que Carlos Andrés lo único que hacía era llamarlo para descargarle el camión con las velas, que incluso él lo llevaba al garaje o al hotel si se quedaba, que él dejaba en lugar seguro al camión y a Carlos, que para el 1 de diciembre Carlos Andrés lo llamo para que estuviera listo el 2 de diciembre; que el día 2 de diciembre estuvieron juntos como desde las de 7 am hasta las 4 pm, que Carlos Andrés estaba con un señor, que siempre iba con un señor que era el que S2(2021-167)73001310500620150051801 les desarrumaba el camión, pero no recuerda el nombre de ese señor, que esa persona era quien las dejaba al borde del camión para poderlas descargar, que ese día Carlos Andrés se regresó a Ibagué cuando terminaron en Abastos, que como a las 04:00 o 05:00 pm se fue a Soacha a cargar las cajas para empacar las velas, que él no lo acompaño hasta Soacha, que él acompaño a Carlos Andrés el 2 de diciembre entre las 07:00 am hasta las 04:00 o 05:00 pm a descargar las velas en varias partes, que fueron a Orosol, al frente del parque de los Mártires, y a 3 almacenes pero no recordaba el nombre, que antes de encontrarse con Carlos Andrés, éste no durmió en ningún sitio porque venía de Ibagué, que él llevaba a Carlos Andrés a un hotel era cuando quedaba mercancía para repartir al otro día, pero que ese día Carlos Andrés no fue a hotel, que le consta era que se fue de Abastos para Soacha a cargar las cajas donde empacan las velas y que de ahí se despidieron, que a él lo llamaba Andrés pero ningún otro conductor, que los conductores no tomaban descanso, que Andrés no dejaba que nadie más maniobrara el carro; que los conductores no podían descansar en el camión mientras el descargue porque estaban pendientes de ese descargue, que siempre estaban pendientes, que siempre condujo el vehículo Andrés y que no le soltaba el carro a nadie, que para el momento del almuerzo si estaban ocupados Carlos Andrés no almorzaba y seguía derecho, que si estaban descargando por estar pendiente de la cabina no tenía tiempo de ir a almorzar.

(56.00-01.15.40) Angie Lizeth Lopera Oviedo dice que la demandante es su tía, que conoció a Carlos Aya porque es su padrino, que María Paula Rodríguez es su prima, que no conoce a la demandada Greissy Loredana, que distingue a Edgar Bustos y cruzó palabras con él cuando fueron a recoger el cuerpo de Carlos Andrés, que como era prima de Carlos Andrés y eran muy allegados y vivieron casi toda vida en la misma casa o enseguida, que a raíz de la separación de su tía con su padrino, Carlos Andrés prácticamente asumió esa responsabilidad, que trabajaba para ayudar a la mamá y la hermana, que los gastos de la familia era pagar el arriendo era más o menos $700.000 u $800.000, que el mercado después de la separación era lo que podía hacer la demandante en sus actividades que le salían de ocasiones, haciendo tamales, más lo que aportaba Carlos Andrés, que debió de ser los gastos más o menos de $500.000 o $600.000, que era con lo que ganaba con lo que se hacía mercado, que conocía esa manifestación de $500.000 de alimentación porque cuando estaba su padrino ella los acompañaba a mercar y eran mercados de $800.000 y entonces dice ese valor haciendo cuentas y de lo que le contaba Carlos Andrés y hablaban mucho y entonces entre lo que podía juntar la demandante y Caros Andrés se hacia el mercado del mes, que la demandante hacia tamales, aseaba casa ajena, y lo que el generara cualquier recurso porque estaban prácticamente solos y la hija estaba estudiando en el Colegio, que los ingresos de la S2(2021-167)73001310500620150051801 demandante eran relativos porque algunas veces hacia tamales y le dejaban al mes de pronto $300.000 y le salía alguna comida o aseo en casa y por eso era relativo, que aparte del arrendamiento y alimentación y gastos de la hermana de colegio, la demandante adquirió una casa a la cual no se ha ido a vivir y entiende que la arriendan para ayudarse con la cuota, que la demandante dijo que el valor de la cuota del crédito era entre $300.000 o $400.000, pero que no vio documental relacionada con ese tema, que no sabe datos exactos del aporte mensual de Carlos Andrés al hogar y que no tenía datos exactos porque la quincena que le pagaban no era exacta, que incluso una vez le dijo que se le perdieron unas cajas y las tenía que pagar y que en esa quincena solo le pagaron $50.000 porque de restó se lo descontaron fue de las cajas que supuestamente es perdida, que entonces lo que hacía era entregarle a la mamá lo que le quedaba, pero que prácticamente era todo lo que ganaba porque lo único que podría sacar era los gastos de dulce para la novia, que la relación entre la demandante y el causante era muy buena, y que fue muy responsable cuando el papá se fue, que Carlos Andrés antes de la separación de sus padres tenían una buena relación, pero después de la separación la relación fue mala casi que nula, porque el papá se fue de la casa y se olvidó de los hijos, que no los volvió casi ni a llamar, que la separación de los padres de Carlos Andrés se produjo como 2 o 3 años antes de su fallecimiento, que cuando se presentó la separación Carlos Andrés tenía como 18,o 19 años o menos, que recién fue la separación Carlos Andrés estaba dedicado al futbol, y se fue a Medellín porque tuvo una oportunidad y como no podía solventar los gastos tuvo que devolverse y busco trabajo, y en eso se fue a prestar el servicio porque se le complico lo de trabajo porque no tenía la libreta, que durante la estadía de Carlos Andrés en Medellín se sostenía porque vivía con una hermana de ella, y los de la demandante era con lo que ellos le ayudaban y con lo que hacía de ventas de tamales y haciendo cosas, que la demandante tiene arrendada la casa desde que se la entregaron pero no sabe cuándo percibe por el arriendo de esa casa, que supone que unos $200.000 o $500.000.

(01.18.20-01.40.14) Cristian Arturo Bustos López dice que no ha visto a Magda Cecilia Lopera Guerra, que a Carlos Arturo Rodríguez Aya no lo conoce ni a María Paula Rodríguez Lopera, que Greissy Loredata era la dueña de la fábrica de velas san José, que a Cesar Bustos Susa lo conoce porque era el administrador de la fábrica de velas, que Greissy es su prima y Cesar Bustos es su tío, que trabajó en esa fábrica, que trabajo primero como como conductor y después como vendedor, que en la razón social de la empresa y cuentas bancarias estaba Greissy, que cree que duró como 10 años de conductor y después paso como vendedor como en el 2011 y 2012 hasta el 2016, que ahí como ya tenía su negocio de dulces se dedicó a su negocio, que no tenía claros los años, que como en S2(2021-167)73001310500620150051801 el 2012 y 2013 se asoció con su papá y hacia cosas paralelas con lo de las velas, que incluso muchas veces acompañó a los muchachos con los de los viajes y no le quedaba mucho tiempo para su negocio, que se dedicó exclusivamente a la venta de sus negocios como en el 2016 o 2017, que antes la fábrica de velas cuando empezó se llamaba fábrica de velas y veladoras San Martín pero esa fábrica estaba a nombre de María de los Ángeles y esa fábrica se quemó y cuándo sucedió ello todo acabar la empresa y se creó la de San José y empezaron a entenderse con Greissy y entones para cuestiones de facturación era con San José, que María de los Ángeles es la mamá de Greissy Loredana, que luego que se quemó el negocio la situación económica fue crítica y entonces pudieron abrir otra vez la empresa con Loredana, que en ese negocio de fábricas San José, Edgar Bustos era el administrador; que no sabe de donde salieron los recursos para crear la fábrica de velas San José, que a Carlos Andrés Rodríguez lo conoció en el año en que murió, que cree que fue unos 3 o 4 meses antes, que con Carlos Andrés tuvo una buena relación de compañeros porque casi siempre viajaba para las zonas de él, y entonces casi siempre lo acompañaba a viajar, que sobre todo en diciembre que se entrega mercancía por la temporada son varios clientes y entonces casi siempre viajaba con Carlos cuando iba a Bogotá, que el día anterior de lo que paso compartió con Carlos Andrés, que a Simón Gustavo García Hernández como tal no lo conoce que de pronto sería uno que empacaba velas, que para esa fecha los empleados de la fábrica eran unos 10 o 20 empleados, porque en los últimos meses del año se contrataban varias personas, que de pronto eran un poco más, que conductores para esa época era Andrés y los otros cuando salía otro viaje se contrataba flete, se contrataba un camión que llevará la mercancía, que se contrataba un carro si había un viaje de más, que en la fábrica para finales de ese año solamente viajo en el carro de Andrés y habían como 2 o 3 carros con lo que se hacía flete pero no estaba seguir si había carros en la empresa, que antes la fábrica tenía un furgón pero no sabía sin en ese año estaba o lo vendieron y que si había otro camión pequeño, pero para ese año solo estaba el camión, que en la fábrica habían 2 camiones pero lo vendieron en ese año antes, que en el último tiempo con el único conductor que tuvo relación fue con Andrés y no tuvo en cuenta otro conductor porque no mantenía en la empresa, que iba cada 15 días en la empresa o simplemente mandaba los pedidos y no tenía tiempo de ir allá y por eso casi no estaba empapado del tema de la empresa como tal, que él manejo un camión en los años antes de que la empresa se quemara, que eso fue como en el 2010 y cuando sucedió eso él ya era vendedor, que con San Martín habían 2 carros, que no conoce a Jorge Enrique Zarate así con el nombre, que en el último mes hizo como 3 viajes con Andrés, que casi siempre se iba con ellos y compartían la manejada del camión, y como ese camión tenía camarote se iban y el otro descansaba, que él siempre le ayudaba a manejar, que ese día como estaban en plena época de las S2(2021-167)73001310500620150051801 velas y la mercancía que llevaba el camión eran unas velas que iban vendidas la mayoría de contado, que la llegada a Bogotá era más o menos 03:00 o 03:30 am, que esa era la hora ideal para poderse parquear en la calle 11, y se debía pasar facturas a las 06:00 para poder en turnar, que ese día, salieron de la fábrica de velas como a las 11:15 o 10:30 y Andrés manejo el carro hasta Gualanday y él lo cogió hasta las 11, y se parquearon y entonces él le encargo el carro al celador, y se acostaron los dos en la cabina, y se levantaron a las 06:00 am y de ahí se relajan hasta que los bodegueros les dicen que ya estaba listo para recibir, que ahí estuvieron entregando velas como hasta las 12:30 o 01:00 y que él le ayudó a desarrumar unas cajas, que de ahí salieron para Corabastos y salieron como a las 04:00 pm y de ahí le dijo que manejara hasta la salida Bogotá y entonces Andrés le hizo hasta el peaje y él lo cogió hasta Gualanday y Andrés lo llevó hasta Villacafe, que en su casa lo dejó como a las 08:30, que sabía que Carlos Andrés tenía que ir a la fábrica a cargar otro pedido pero que realmente iba era para Barrancabermeja a traer parafina y entonces echo un pedido para entregar a las 08:00 o 07:30 am que abrieran pero no recordaba donde era pero sí que era en la vía, que era como en Puerto Boyacá o Puerto Salgar, que después de entregar el pedido debía salir para Barrancabermeja, que sabía eso porque en el camino Carlos Andrés se lo comentó cuando venían viajando, que horario estricto no se tenía porque en carretera no se sabía que podía pasar, que la orden que él le decía a Andrés es que tenía que trabajar era durante el tiempo que tenía y que si le daba sueño parara y descansaras y que entonces no los obligaban a nada, que por las 8 horas trabajaban y paraban y descansaban, que ya si quería hacerle por cuenta era riesgo de uno, pero que casi siempre que Carlos Andrés viajaba había tiempo del descanso, que cuando él era conductor les dijeron que la cuestión laborable era 8 horas conduciendo el carro, que en los cursos que le brindaron le dejaron claro ese tema porque se cansaban y no veían claro, que cuando los muchachos viajaban les hacía énfasis de eso, que cuando Carlos Andrés ingresó a prestar el servicio no sabe si le hicieron inducción como tal pero que sabe que tuvieron que habérselo hecho, porque así no lo dejaban manejar un carro de 10 o 9 toneladas y eso no lo maneja cualquiera, que en la empresa tuvieron que darle la inducción de manejo pero no en cuanto a las rutas porque siempre tenía compañía, que si no está mal para las inducciones había una empresa encargada de ese tema, que enseñaba todo y verificaba papeles y el manejo del carro, que en la fábrica de velas la persona encargada era Edgar porque era quién tenía el acceso con los conductores, con todo y con los empleados de la fábrica porque era el administrador, que él solamente era vendedor y los acompañaba porque en diciembre tenía que estar en Bogotá para radicar facturas para cobro, pero que lo que pasaba es que se iba en el carro a acompañar los muchachos, pero que les ayudaba a manejar el carro y ayudar a desarrumar pero como cosa suya porque por eso no le pagaban, que en la empresa S2(2021-167)73001310500620150051801 no les prohibía hacer esas funciones, que lo que sabía era que los conductores siempre llevaban alguien para que los acompañara y esa persona tenía permiso de la fábrica para ir, que los coteros los conoció de toda la vida, que a ellos les daban para descargue y había uno que le decían el biónico que era un señor que le faltaba un ojito, que el conductor era la persona que se encargaba de hacer el contacto de los coteros pero que los conductores lo conocieron fue por él, que ese último día se buscó como cotero a un señor que le decían el biónico, que los coteros llegaban por ahí a las 07:30 am, que luego que se fueron de ahí se fueron con el biónico a hacer las otras descargas, que de Corabastos salieron para el sur, que los conductores a veces andaban solos cuando de pronto se quedaban en Bogotá pero siempre andaban con alguien para lo de la mercancía, que no sabe a qué horas salió Carlos Andrés a Puerto Salgar, que se imaginó que llegaba y echaba las cajas y descansaba un rato y se iba a viajar, pero que al otro día que se dieron cuenta del accidente y la hora, entonces se dieron cuenta de la hora que salía, que no sabía que hubiera en la fábrica alguna sanción por entregar el carro a una persona que no estaba asignada como conductor, que lo que no se podía era montar en el carro a alguien ajeno de la empresa, que él nunca se llevó el camión para la casa y que los muchachos llegaban de viaje y llegaban a la empresa y cargaban el viaje, y luego se iban a descansar y volvían por el carro para irse, pero como ese día eran poquitas las cajas, eran como 10 o 12 cajas y por eso cree que de pronto cargo y salió para la casa a bañarse y a descansar y salir para viaje, que la bodega estaba habilitada para cargar tipo 08.00 o 08:30, que en temporada de diciembre a veces se cargaba un poco tarde pero no era todas las veces y que de pronto era hasta las 09.00 o 10.00 pero casi siempre se cargaba hasta las 06:00 pm, que Carlos debió de haber terminado de cargar ese día por ahí a las 09:00 o 09:15, que no había una persona que les dijera a qué horas debían salir desde la bodega con la carga; pero que dependía del viaje para donde fuera, que cuando el viaje era para Bogotá como era un viaje corto, se echaban 4 o 4 horas y media y entonces la salida era más o menos a esa hora para coger turno y de ahí se relajaban y descansaban en el camarote, pero cuándo el viaje era largo era a las 05:30, y el conductor manejaba el tiempo para comer y descansar, que ese día salieron de Ibagué a las 10:00 o 10:15, que lo dice porque llegaron a Bogotá más o menos a las 02:30 o 03:00 pm, que salían a esa hora porque en Bogotá la congestión de Soacha era tenaz y tenía restricción de movilidad en Soacha a los camiones, que como él ya venía de velas San Martín y cuando la empresa se quemó él siguió como vendedor y después cambio de razón social y era Greissy y se siguió entendiendo con Greissy, que siguió porque tenía todavía cobro de carteras, que en otra bodega había mercancía y siguieron con eso, que duró parado como 20 días pero luego siguió, que él ya sabía lo que tenía que hacer y entonces él tenía contacto era con las secretarias, que él con Loredana duraba muchos días sin hablar porque él S2(2021-167)73001310500620150051801 ejercía su trabajo y no tenía problemas y por cuestiones de cargue y eso hablaba era con Edgar y que las decisiones económicas eran con Loredana, que hablaba con Edgar porque era el administrador de la planta, que él se ganaba el 3% de venta por cobro con factura a 45 días y cuando pasaba se ganaba el 1.5%, que en promedio era unos $3.000.00 o $4.000.000 mensuales, que el biónico a que hace referencia es una persona muy mayor, como de 70 años, que Jorge Enrique Zarate es el biónico, que se imagina que María le tuvo que ayudar a Loredana para seguir con la empresa, que el dueño del camión que manejaba Andrés era de la fábrica pero no estaba seguro si estaba a nombre de Loredana o Edgar.

(01.43.00-02.50.50) Jenny Paola Marín Acuña dice saber quién es Magda Cecilia, pero que no se ha relacionado con ella, que no conoce a Carlos Arturo ni a María Paula, que conoce a Greissy Loredana porque era su contadora desde 2013 hasta el 2016, que conoce a Edgar Bustos Susa, porque él era la persona que administraba la fábrica cuando ella trabajó para Greissy, que empleado de allá, que en esa época era independiente y ni empleada de la fábrica, que ella hizo el acompañamiento a la ARL AXA COLPATRIA porque Greissy le pidió el favor que en medio de las funciones que desempeñaba cuando estaba en la fábrica fuera verificar todo el tema laboral, que cuando ella trabajaba en la fábrica de velas desde que existía la fábrica San Martín y entonces tenía experiencia en el manejo de personal de la fábrica y cuando Greissy montó su empresa y al contrato y como no vive en Colombia le solicitó que se hiciera cargo de esas cosas y en el proceso de la ARL la pusieron como jefe de personal pero su cargo como tal era contadora pero siempre fue quién se responsabilizó de todos los temas de los empleados, que ella no cumplía horario de trabajo, que solo hacia visitas 2 o 3 veces a la semana, que ella hacia los contratos laborales, liquidaba las nóminas, seguimientos a afiliaciones a seguridad social de los empleados, liquidaba las planillas de los pagos a seguridad social, hacia las liquidaciones del personal en el momento en que eran retirados y que muchas veces cuando le pedían el favor era quien hacia el pago de la nómina, que generalmente se pagaba en efectivo, que en el momento en que había dinero en la fábrica la secretaria le avisaba y ella iba y hacia el pago a cada empleado, pero que no todas las veces hacia ese pago sino que los hacia la secretaria o Edgar que era el administrador, que desde que ella estuviera disponible en Ibagué iba y hacia los pagos, que conoció a Carlos Andrés Rodríguez Lopera cuando empezó a trabajar en la fábrica, que comenzó a trabajar como en junio de 2014, que ella el 1 y 2 de diciembre de 2014 estuvo en la fábrica porque en esa época lo que es más o menos entre el 28 de noviembre al 8 de diciembre hay bastante trabajo en la fábrica y es necesario que haga visitas constantes para estar pendiente de la cartera y el manejo de efectivo, a hacer arqueo de caja a la secretaria, que los días 1 y 2 de diciembre solo S2(2021-167)73001310500620150051801 recuerda que el día 2 estuvo casi toda la tarde y que se imagina que el día 1 fue en la mañana porque se turnaba para ir en diferentes horarios, que ni el día 1 o 2 se encontró con Carlos Andrés, que no lo vio, que los viajes se cargaban en la medida que llegaban los pedidos y la persona que hacia las rutas era Edgar quien se encargaba de esa tarea, que Carlos Andrés tuvo que ir a Bogotá y fue en compañía de Cristian quien era vendedor de allá y en muchas ocasiones los vendedores ayudaban a hacer los despachos de las compañía para hacer entregas oportunas, que sabía que fue Cristian a ese viaje porque generalmente el vendedor de la zona viajaba y este era el vendedor de esa zona, que no recuerda a qué horas salió Carlos Andrés a cubrir al ruta de Bogotá, que el 2 de diciembre estuvo más o menos hasta las 07.00 pm, y que el 1 de diciembre se fue como a las 12:00 o 12:30, que la bodega de la fábrica trabaja más o menos hasta las 06:00 pm pero en época de temporada habilitan turnos de noche y entonces unos empleados salen a las 06:00 pm y otros llegan a recibir el turno, que el día 2 de diciembre durante el día supo que Carlos Andrés estaba en Bogotá y que tenía conocimiento que al otro día debía viajar a Barrancabermeja a recoger una parafina, que ese vehículo llevaba un pedido de un cliente de un pueblo Puerto Boyacá o Puerto Salgar, que entonces se aprovechaba que se mandaba el camión para que se entregara el pedido, que ese pedido no era tan grandes, pero no recordaba el valor de esa factura, que los conductores generalmente tenían un acompañante cuando hacían correrías largas, es decir que el camión iba lleno y eran varios días para hacer las entregas, pero cuando eran viajes cortos que no tenían la necesidad de hacer entregas de muchos pedidos enviaban solo al conductor, que el viaje de Ibagué – Barrancabermeja no necesitaba ayuda porque solo iba a llevar el camión para que lo cargara y luego se devolvía, es decir, que dependiendo de lo que se demoraran cargando la parafina y si estaba dentro del horario para devolverse porque se les tenía orden de que si no alcanzaban a hacer la labor encomendada durante su horario de trabajo ellos debían guardar el carro en un parqueadero y alquilar su habitación en un hotel y al otro día regresarse, que a los conductores se le tenía dicho que manejaba su tiempo, que tenían las capacitaciones referentes a que si culminaban las 8 horas no debían de seguir laborando y tenían la autorización de hacer su parada y estar en el hotel, que no recuerda si había un horario específico para la entrega de la mercancía, que ella propiamente no era la encargada de los horarios de entrega pero se enteraba de muchas casos porque Greissy se valía mucho de cuando ella estaba en la fábrica para que le ayudara en ciertas actividades que no podía desarrollar, que por eso manejaba mucho temas con proveedores, pagos, que muchas veces la llamaban a ella para confirmar la entrega o recibido de mercancía con los proveedores y frente a los clientes ella controlaba el tema de la cartera y por eso se daba cuenta de los pedidos que se entregaban, que si no era empleado de la fábrica el conductor tenía prohibido ejercer S2(2021-167)73001310500620150051801 las labores de conducción pero que no quería decir que cualquier empleador pudiera realizar la conducción de vehículo porque lo estaba acompañando que eso si estaba prohibido, que se trataba que la persona que viajaba de acompañante tuviera su pase y fuera una persona con el mismo rol de conductor, que entonces a veces se enviaba un auxiliar para hacer los descargues de los camiones y el conductor no se desgastara en eso, que Cristian fue porque eran sus clientes y hacia el acompañamiento a los clientes, que generalmente la fábrica en tiempo muerto tenía entre 18 o 20 empleados y en temporada la planta prácticamente se doblaba, y había harto personal que se contrataba generalmente entre agosto y diciembre, que generalmente en la fábrica siempre había dos conductores porque siempre había un camión a disposición de la fábrica y por eso no habían más conductores, que se contratan dos para que se hicieran el relevo, que no recuerda quién era el otro conductor, que recuerda que Simón Gustavo García trabajo en la empresa en esa época y duro poco tiempo trabajando allá, que no recordaba si esa persona era conductor u operario, que Greissy no tenía vehículo y que el vehículo que había estaba a nombre de don Edgar que era un camión y en ocasiones solicitaban los servicios de una empresa trasportadora para entregar el resto de la mercancía si no se podía hacer en el camión que había allá, que de lo que sabía al servicio de la empresa solo estaba ese camión, que las capacitaciones que se hacían de seguridad vial era específicamente para los conductores, que en esa capacitaciones también participaban ciertamente algunos del persona de la fábrica porque en seguridad vial hay tema de peatones y eso y entonces esas capacitaciones generalmente se hacían los sábados y ella generalmente asistía y que le eran generalizadas todos los manuales y protocolos a todo el personal en general, que quién hacia esas capacitaciones era gente de la ARL, que no recordaba si se le entregaba folletos y que de todas las capacitaciones quedaban con memorias para que no se les olvidara y que también había una cartelera donde se ponía esa información, que generalmente cuando se contrataba un conductor nuevo, se le hacía entrega del camión, entrega del kit de seguridad vial de los camiones, y dentro del sistema de gestión que se implementó en esa época se tenía una lista de chequeo a los carros, para verificar que cumpliera los requisitos y estuviera apto para hacer los viajes; que a todos los conductores se les decía lo mismo, que se les entregaba elementos de protección personal, se les entregaba cinturillas para evitar hernias o dolor de espalda; que esa lista de chequeo se hizo desde que se inició a implementar el sistema de gestión con la ARL AXA, que en ocasiones, si se requería de otro vehículo, Edgar encargado de hacer los despachos utilizaba los servicios de otros vehículos para hacer los despachos pero que de lo que tiene conocimiento es que el vehículo que estaba ahí era el que conducía Carlos, que la lista de chequeo generalmente se hacía en el momento de los cargues y los carros si tenían revisiones periódicas, porque ese carro tenía un seguro y era demasiado S2(2021-167)73001310500620150051801 estricto y hacían llevar el carro a un lugar a que los revisen periódicamente que era como cada 2 meses, que Marco Aurelio Molina fue conductor en la fábrica; pero que era intermitente que cree que en esa época era el relevo de Carlos Andrés porque el otro chico había renunciado, que el 3 de diciembre llegó temprano a la fábrica, que Edgar estaba preocupado porque Carlos no contestaba el teléfono y no se sabía si ya había cogido o no carretera y que cuando Edgar llegó a la fábrica llegó fue con la noticia, que no recuerda si el reporte del siniestro lo hizo Diana que era la auxiliar contable o la secretaria, que participó en las investigaciones que hizo el Ministerio de Trabajo porque ella era la que revisaba todo lo que tenía que ver con lo laboral, que el Ministerio de trabajo arrojo una investigación a favor de la fábrica y que la archivaron, que la empresa es de Greissy Loredana Bustos y tenía el establecimiento de fábrica de vela y veladoras San José, que el domicilio comercial de vela san José fue en la calle 25 porque ahí empezó, y luego la fábrica se trasladó hacia el aeropuerto, pero en la 25 quedó el punto de venta y pequeñas cosas y siguió siendo la dirección principal de la empresa, que ese local de la calle 25 estaba en arriendo para Greissy, que el propietario era Edgar pero no recordaba cuanto se le pagaba de arriendo, que allá la contrató Greissy, que la fábrica de velas era una empresa de tradición familiar y antes ella trabajó con la mama de Greissy que era María de los Ángeles que era la propietaria de velas San Martin, y que al momento que la fábrica de velas san Martín se acabó, que no recordaba si los protocolos de viaje, rutas de viajes, fueron registrados ante el Ministerio del Trabajo, que lo que sabe es que por la recomendación de la ARL AXA COLPATRIA se inició todo el proceso de seguridad y salud en el trabajo e inclusive en ocasiones se necesitaba hacer esos documentos por parte de un profesional, desde que Greissy si inició con la fábrica, ella lo hizo con AXA Colpatria y se siguieron todos los lineamientos de la aseguradora, que sabe que desde Greissy empezó con la fábrica empezó con AXA COLPATRIA y se siguió los lineamientos de la ARL y se hizo todo lo que solicitaban, pero no recuerda si se hizo eso desde antes o después del accidente.

(02.56.20-03.44.40) Lady diana Castelblanco Galvis dice que conoce a la demandante por ser la mamá de Andrés, que al demandante no lo conoce, que fue empleada de Greissy Loredana para 2013 a 2014 que trabajo como auxiliar contable, que Edgar Bustos Susa era el administrador de la empresa, y es contadora de él como persona natural; que conoció a Carlos Andrés Rodríguez Lopera porque eran compañeros de trabajo en la fábrica de velas San José, que Carlos Andrés era el conductor, que en promedio en la fábrica trabajaban unos 15 o 16 trabajadores, y en época de ventas de la producción se incrementaba a unos 8 empleados más; que entre el personal solo Carlos Andrés ejecutaba la actividad de conductor, que la empresa solo contaba con un camión para S2(2021-167)73001310500620150051801 el transporte de productos; que en temporada alta si era necesario para llevar a cabo la actividad de distribución y comercialización del producto se hacía por transportadora o se hacía de terminal a terminal, que se podían utilizar diferentes transportes, que Carlos Andrés el día que viajó lo fue para Barrancabermeja pero el día anterior no lo tenía claro pero venia de Bogotá sino estaba mal, que ella con velas San José tenía una relación laboral y cumplía un horario de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00, que en la producción de velas, el pico de la producción era en la temporada y que se contrataba personal unos días antes del 7 de diciembre, que se contrataba personal a mediados de noviembre, que como auxiliar contable su función era registrar las compras, los gastos, registrar bancos, conciliar bancos, toda la parte de auxiliar contable, que si conoce a Jenny Paola Marín porque en su momento fue la contadora de la empresa, que esa persona manejo los empleados pero no como jefe de personal que eso no lo tenía muy claro, que ella la persona encargada de liquidar nómina y generar pagos, pero que de contratar era Edgar porque era el administrador y entonces era quien manejaba el personal, que Yenny Paola era la contadora pero como prestadora de servicios, que Carlos el 3 de diciembre la ruta que tenía que cubrir era la de Barrancabermeja, que no sabía bien la ruta por lo que sabía es que llevaba un pedido para un cliente en Barrancabermeja, que no recuerda si para el viaje Carlos Andrés iba acompañado, que generalmente si había compañero para ayuda de los descargues, pero que en ese viaje cree que le recibían y le entregaban el producto, que cree que era para Barrancabermeja, que sabía eso porque todos estuvieron al pendiente de ese caso, que la parte administrativa y la parte del cargue y descargue estaban separadas, que esa era la parte de producción, que ella estaba en la parte administrativa y las dos quedaban en el mismo predio, que entre los primeros días de diciembre no tuvo contacto con Carlos Andrés, que en el viaje que hizo Carlos Andrés a Bogotá, estuvo acompañado, que lo que sabía porque generalmente cuando viajaban lo hacían acompañados, que a Bogotá iba con alguien que lo ayudaba a entregar, que la persona que lo acompaño fue Cristian, quien tenía el cargo de vendedor, que Cristian tenía la facultad de ser vendedor y conductor porque antes había sido conductor y había manejado el carro, que la persona que estuviera manejando adquiría la responsabilidad si sucedía algo con el carro, que ellos recibían capacitaciones en la empresa y que no recuerda si a Cristian le hacían capacitaciones sobre conducción, que a ellos los reunían cierto día y que la capacitación no se daba a todos en conjunto sino determinada área, que Carlos Andrés recibió capacitación sobre seguridad vial y que lo sabe porque la ARL en ese entonces los reunía, que el horario de trabajo de Edgar era variable, que llegaba a las 08:00 y como manejaba personal no era estricto, que estaba las 8 horas o un poco más, que Edgar Bustos para ese entonces ganaba un salario mínimo, que a ella la contrataron inicialmente cuando la empresa era de María Ángeles y a ella la entrevista se la hizo S2(2021-167)73001310500620150051801 Yenny Paola Marín y la contrató Greissy Loredana, que ella trabajo para Velas San Martin pero que dejó de prestar el servicio por 6 a 7 meses mientras Greissy inicio la empresa; que le daba información a Greissy mediante llamadas telefónicas, pero los informes se les entregaban a la contadora y a don Edgar, ellos se entendían con Greissy; que Edgar Bustos no recibía remuneración por poner a disposición de la empresa el camión bajo la figura de comodato; que Edgar trabajaba en la empresa como administrador, que a fin de año se hacía la reunión, informes pertinentes, y se entregaban utilidades y para ese entonces la empresa hasta ahora estaba empezando y entonces se entregaba informes de lo que quedaba, que no sabe con qué recursos Greissy creo la empresa; que Greissy la llamaba a pedir información y tocaba entregársela; que Edgar como administrador tomaba decisiones respecto de los empleados; que una vez sucede el siniestro del carro, se hizo uso de trasportadoras para enviar mercancías.

(03.47.50-01.14.28) De lo que viene de decirse, se concluye: 1. Que el causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, fue contratado por parte de la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez, para ejercer el cargo de conductor en el establecimiento de comercio fábrica de velas y veladoras San José, y que en ejercicio del mismo se le asignó la labor de conducir el camión de carga, en el cual transportaban la mercancía que debía ser entregada a los clientes, como la materia prima de la producción, 2.

Que para el día 1 de diciembre de 2014, el causante previó a emprender viaje con destino a Bogotá, estuvo ejerciendo las labores referentes al cargue del respectivo camión, con la mercancía que iba a ser entregada en dicha ciudad, actividad que ejecutó cuando por lo menos desde las 06:00 pm hasta las 10:30 pm, y posteriormente alrededor de las 11:00 pm, como dice Simón Gustavo García Hernández, emprendió viaje en compañía de Cristian Arturo Bustos López, llegando al sitio de destino a las 03:00 o 03:30 am, permaneciendo en Bogotá entregando pedidos hasta las 04:00 pm, emprendiendo nuevamente carretera para retornar a la ciudad de Ibagué; 3.

Que a la ciudad e Ibagué, más exactamente a la bodega del establecimiento de comercio de propiedad de su empleadora, el causante retorno alrededor de las 09:00 pm, por manera que, como lo expuso el a quo, para el día 2 de diciembre de 2014, el mismo llevaba ejecutando labores en favor de su empleadora por espacio superior a las 15 horas, contadas a partir de las 06:00 pm del día 1 de diciembre de 2014, hora en la cual da cuenta el testigo García Hernández, se empezó con la labor de cargue del camión, y ello es así en la medida que si bien es cierto, que Cristhian Arturo Bustos López, refirió haber conducido el camión desde Gualanday hasta Bogotá y del Peaje de Bogotá hasta Gualanday, también lo es, que pese a que con dicha manifestación se puede verificar que si bien el causante en dichos tramos como tal no se encontraba conduciendo el vehículo, ello no conlleva a inferir que S2(2021-167)73001310500620150051801 no estuviera ejecutando la actividad que le fue encomendada por su empleador, pues atendiendo las reglas de la máximas de la experiencia, la cual hace referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado - CSJ SL2448-20194, el mismo debía estar alerta y al pendiente de lo que sucediera en el camino, lo que implica que dicho tiempo no cuente como descanso de sus labores, máxime si se tiene en cuenta que ese rol de conducción lo ejerció por su voluntad no porque se encontrara dentro de sus funciones relevar al conductor encargado de la realización del viaje, toda vez que por ello no le pagaban¸ de ahí que el empleador del causante dispuso que el mismo debía ejecutar sus labores en dicho horario extendido y sin asignarle un chofer de relevo; 4.

Que Edgar Bustos, actuando en su condición de administrador del establecimiento de comercio fábrica de velas y veladoras San José, una vez el causante retorno a las bodegas de la fábrica proveniente de Bogotá, el día 2 de diciembre de 2014, le ordenó que debía dirigirse hacia Barrancabermeja y que debía de estar en tal destino a las 06:00 am del día siguiente, esto es, 3 de diciembre de 2014, lo cual implicaba que debía tomar dicha ruta entre las 10:30 o 11:00 pm, para cumplir con tal orden, de donde se infiere, que el empleador si era conocedor que el trabajador emprendería el viaje en horas de la noche de ese mismo día; afirmación a la cual se llega, en atención a que si bien Edgar Bustos dice que la orden por él impartida al causante, fue que debía dirigirse para Barrancabermeja y que previo a ello debía entregar un pedido en Puerto Salgar a las 08:30 pm, por lo que debía salir a dicho destino alrededor de las 05:00 a 05:30 am, dicha manifestación no ofrece crédito, de una parte porque no es una confesión por cuanto tal supuesto no le reporta consecuencias adversas sino por el contrario lo benefician – artículo 191 del CGP, de otra, porque tal supuesto no se encuentra probado con otro medio de prueba, pues pese a que Cristian Arturo Bustos López y Jenny Paola Marín Acuña, confirmaron tal versión, de tal hecho no son testigos presenciales sino de oídas, pues tal conocimiento fue 4 Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Y en la providencia en cita se indicó que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;

(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Conforme lo anterior, para la Sala, acorde al principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia que lo compone, no erró el Tribunal en cuanto afirmó que existían serios indicios que permitían establecer que la demandante sí había entregado a María Inés Beltrán Páez la información financiera de su hermana. S2(2021-167)73001310500620150051801 obtenido de lo que en su momento le pudo comentar el causante y tal demandado, y finalmente porque según el reporte de accidente de trabajo efectuado a la ARL AXA COLPATRIA, Lady diana Castelblanco Galviz aduciendo que su cargo era control interno, dice que el accidente padecido por el trabajador Carlos Andrés Rodríguez Lopera, ocurrió el 3 de diciembre de 2014, a las 03:40 am, cuando se encontraba en jornada laboral extra y se dirigía a Barrancabermeja a cargar una parafina, sin indicar nada sobre la entrega de mercancía en Puerto Salgar; por consiguiente, la versión que si ofrece el crédito suficiente, es la rendida por Simón Gustavo García Hernández, por cuanto éste si fue testigo presencial de que la orden impartida por Edgar Bustos al causante referente al viaje que debía de realizar a Barrancabermeja, lo fue en tales términos; 5.

Que conforme a lo dispuesto en la resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012, la hipótesis del accidente de tránsito por parte del conductor Nos. 157 y 110 reportada en el informe policial de accidente de tránsito No. 84919 (17 doc.1), corresponde la 110 a exceso en horas de conducción (cuando el conductor ha conducido durante un tiempo prolongado y/o monótono; aumentando la fatiga en la conducción) y la 157 a otra, que es la de invadir carril contrario.

Conforme con lo estipulado por el artículo 56 del CST5, a la demandada Greissy Loredana Bustos, le corresponde, …poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

Art. 57—numerales 1 y 2 del CST6, 5 ARTÍCULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono. 6 ARTICULO

57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3.

Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos. 5.

Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos. 6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa.

En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, S2(2021-167)73001310500620150051801 en armonía con lo dispuesto por el artículo 348 ídem7 y el artículo 21-c del Decreto 1295 de 19948. Según el artículo 348 del CST9, todo empleador está obligado con su trabajador a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo los cuales garanticen la seguridad y salud de sus trabajadores y adoptar las medidas de higiene y de seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Protección Social.

En ese contexto, como lo expuso el a quo, la empleadora demandada no cumplió con su deber de protección y seguridad con su trabajador, pues permitió que Carlos Andrés Rodríguez Lopera, ejecutara la labor de conducción del vehículo automotor tipo camión, con destino a la ciudad de Barrancabermeja, el día 2 de diciembre de 2014; pese a ser conocedora que el mismo había ejercido una larga jornada de trabajado, por espacio el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador. 7.

Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.

Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. 8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.

Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y 9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes. 10.

Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.

La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. 11. Adicionado por el art. 3, Ley 1468 de 2011 Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. 7 ARTÍCULO 348. MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo. 8 ARTÍCULO

21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable: … c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;… 9 ARTICULO 348. MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Modificado por el art. 10, Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.

S2(2021-167)73001310500620150051801 de 15 horas, esto es, a pesar de que la actividad de conducir vehículos es peligrosa, el riesgo, en lugar de minimizarlo ordenando y asegurando el descanso, fue estimulado al ordenar a través de sus agentes -Edgar, continuar en servicio, y contrario a lo señalado por la parte demandada en su censura, en el informe policial de accidente de tránsito, se reportaron dos hipótesis como posibles causas, las cuales fueron como ya se dijo, el exceso en horas de conducción y la de invadir carril contrario, de donde se puede inferir válidamente que en esta última influyó directamente las condiciones fisiológicas en las cuales el mismo se encontraba, pues debido a su larga jornada laboral, se encontraba agotado tanto física como mentalmente, lo que conllevó a que su capacidad de reacción no fuera la adecuada, optima y apropiada, y por ende no pudiera tener una capacidad de respuesta oportuna y pertinente para prevenir o evitar la colisión. Y es que precisamente la conducta omisiva que constituye objeto de reproche a su empleador, concerniente a la de permitir que su trabajador, sin haber recuperado sus fuerzas laborales, en razón a no haber contado con un descanso que se adaptara racionalmente a la naturaleza de su conductor, procediera a ejecutar la labor de conducción, resulta contraria a sus deberes de protección de su trabajador, de diligencia y precaución a la hora de resguardar su salud, si se tiene en cuenta, - CSJ SL957-2021, que la conducción de automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa, ya que implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, con la virtualidad de generar peligros que imponen deberes de seguridad y protección más altos; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, disposición que impone a quienes la ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a quien la realiza ni a los demás, y en tal medida tales deberes le eran exigibles en un grado más riguroso, dado precisamente la peligrosidad de la labor de conducción para la cual fue contratado Carlos Andrés Rodríguez Lopera y haber ejercido el control pertinente para verificar las condiciones físicas del mismo, sin embargo, pese a que Cristian Arturo Bustos López, Jenny Paola Marín Acuña y Lady diana Castelblanco Galviz dicen que el conductor recibió capacitaciones de seguridad vial, tales aseveraciones por si solas no son suficientes, pues independientemente a que se hayan ofrecido o recibido por el trabajador en vida, en el caso no son determinantes del resultado, lo determinante del resultado es precisamente eludir el descanso necesario del trabajador y confirmar imprudentemente en sus capacidades, o lo que es lo mismo, da una orden de trabajo sin identificar de manera oportuna y prudente los riesgos ocupacionales que ello podría generar, pues al no encontrarse el causante con el pleno uso de sus facultades no podía contar con una S2(2021-167)73001310500620150051801 capacidad de respuesta adecuada ante cualquier suceso que se le pudiera presentar.

De otro lado, se itera, que si bien una de las causas del choque, fue la invasión del carril contrario, resulta claro que ello pudo originarse en razón al cansancio físico del trabajador, lo cual no es un hecho imputable a éste, sino al empleador, quien debió ejercer las funciones de protección y seguridad frente a sus trabajadores, para lo cual no debió de haberle designado la tarea de dirigirse a Barrancabermeja, pues era conocedor de las horas laborales que el mismo había ejecutado.

En esas condiciones se determina la culpa suficientemente demostrada de la empleadora Greissy Loredana Bustos, pues cuando se imputa al patrono una actitud omisiva en su deber de cuidado y protección, como en el presente caso ocurre, se invierte la carga de la prueba y es al empleador a quien le corresponde demostrar que frente a su trabajador actuó con la diligencia y precaución debida para evitar la ocurrencia de algún siniestro o lo que es lo mismo que sí adoptó las medidas pertinentes para propender por la protección de su salud y de su integridad física – CSJ, en entre otras: SL7181-2015, SL5619-2016 SL7056-2016 y SL2594-202110, y como ya se dijo, 10 1.) Sobre el presupuesto de la culpa suficientemente probada del empleador: Esta Sala, recientemente, para responder una acusación presentada para derribar la declaración de la culpa del empleador y frente a la misma entidad aquí recurrente, en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

S2(2021-167)73001310500620150051801 aquí se encuentra acreditado, que la demandada no cumplió con sus deberes de cuidado debido para proteger la salud y vida del trabajador Carlos Andrés Rodríguez Lopera, pues permitió que el mismo ejerciera y desplegara una actividad peligrosa como es la conducción de vehículo automotor, sin contar con toda su capacidad física.

Finalmente, y si en gracia de discusión se admitiera que el accidente sufrido por el causante se presentó por descuido, negligencia, o falta de prudencia del mismo, al evadir el carril contrario, tal circunstancia no exonera de responsabilidad al empleador y tampoco configura la excepción de responsabilidad referente a la culpa exclusiva del trabajador; pues tal conducta cuando más generan una concurrencia de culpas, la cual no purga la responsabilidad del empleador, pues fue éste quien en un principio permitió que el causante ejerciera la actividad de conducción, sin contar con las condiciones físicas idóneas para su despliegue – CSJ, entre otras: SL4570-2019, SL2335-2020, SL4277-2020 y SL4538-202111.

En síntesis, procede la indemnización plena y total de perjuicios, pues la censura resulta infundada. Finalmente, la indemnización de los perjuicios causados con culpa es diferente de lo pagado por la ARL, puesto que esta proviene de la obligación legal que por virtud de la afiliación a ese riesgo en el sistema de seguridad social asume, en tanto que la que aquí se reclama y se accede, proviene, como se acaba de concluir de la culpa del Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020. 11 Así también resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633-2020).

S2(2021-167)73001310500620150051801 empleador, por tanto la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante por la ARL AXA COLPATRIA, en su condición de madre el causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, resulta compatible con las sumas que debe asumir el empleador por la indemnización plena de perjuicios – CSJ SL887-2013, SL16367 de 2014 y SL5154- 202012.

Sobre los perjuicios materiales. Quien reclame la indemnización plena de perjuicios, no le basta tan solo con probar el hecho generador del daño esto es, el accidente laboral y que la ocurrencia del mismo fue por culpa del empleador, sino que también debe demostrar a través de los diversos medios probatorios, que por tal suceso se le generó un perjuicio y el valor del mismo, pues conforme lo prescrito en el artículo 167 del CGP, quien pretenda reclamar un derecho debe probar el supuesto de hecho que lo sustente - CSJ SL887-2013 y SL5154 de 2020, que dice: “…(…) la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el 12 Compatibilidad entre la indemnización plena de perjuicios y las prestaciones reconocidas por el Sistema de Riesgos Laborales Por último, la Corte reitera que las prestaciones que reconoce el Sistema de Riesgos Laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014, CSJ SL5463- 2015 y CSJ SL2845-2019).

S2(2021-167)73001310500620150051801 reclamante se vea afectado en la forma dicha…” De modo que, para establecer si a la demandante Magda Cecilia Lopera, se le generó algún perjuicio material por la muerte de su hijo Carlos Andrés Rodríguez Lopera, se debe establecer como desde antaño lo ha establecido la doctrina que se acaba de citar -CSJ SL 39631 del 30 de octubre de 201213, que la indemnización plena de perjuicios que persigue tal accionante comprende los perjuicios materiales y entre este se encuentra el lucro cesante, entendido como las ganancias o beneficios económicos dejados de percibir en virtud y a partir del hecho originador del daño, sin importar si el mismo era total o parcial, o dicho de otro modo, se debe acreditar la dependencia efectiva, total o parcial, entre el causante y tal demandante.

Con vista a las declaraciones rendidas por Simón García Hernández, y Angie Lizeth Lopera Oviedo, como lo expuso el a quo, se demuestra que el causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, apoyaba económicamente a su madre desde cuando su padre abandonó el hogar, y tal apoyo económico era para el pago del arriendo, servicios, alimentación, dado que la misma no percibía ingresos fijos sino variables y ocasionales en razón a que la actividad económica por ella ejercida corresponde a la venta de tamales, preparación de alimentos para eventos y arreglo de casas, por tanto, si bien es cierto, que tales deponentes no señalaron en forma exacta y concreta el porcentaje de dicha ayuda, como se dijo, la dependencia económica se prueba con el mero hecho de la existencia de dicho apoyo y auxilio, el cual dicho sea de paso no se centra solo en auxiliar a su madre sino a su hermana, asumiendo por tanto el rol de cabeza de familia de tal hogar, razón por la cual ante la ocurrencia de su fallecimiento resulta evidente que su progenitora dejo de percibir tal ingreso, el cual se itera pese a que no se conoce con certeza su cuantía o proporción, atendiendo las reglas de la máximas de la experiencia, resulta dable inferir, que el mismo era de gran transcendencia e importancia para el sostenimiento de ese núcleo familiar, dado que era el miembro del hogar el cual contaba con contrato de trabajo y una remuneración fija, atendiendo que los ingresos económicos percibidos por la demandante Magda Cecilia Lopera, no eran 13 Frente a los perjuicios materiales, en sentencia del 30 de octubre de 2012, radicación 39631, la Corte Suprema de justicia, sostuvo: En lo que toca a los perjuicios materiales, esto es, daño emergente y lucro cesante, debe recordarse lo estatuido en el artículo 1614 en cuanto a que se entiende por los primeros el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (ejemplos, “… los gastos de curación o rehabilitación …”); y, por el segundo, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento (verbi gratia “… las ganancias ciertas que por tal motivo ha dejado o dejará de percibir ….”).

Ha expuesto en forma pacífica la doctrina y jurisprudencia que en tratándose de los perjuicios materiales, estos deben ser ciertos y estar plenamente demostrados… S2(2021-167)73001310500620150051801 fijos. En las condiciones expuestas la censura planteada por la parte demandada en tal aspecto no prospera, por ende, se confirma la condena por lucro cesante.

Sobre los perjuicios morales Conforme con la jurisprudencia laboral los perjuicios morales son, en sus palabras: …En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir -CSJ SL 30621 de 22 de enero de 2008, SL35261-2010, SL39867 de 6 de julio de 2011, SL39631 de 30 de octubre de 201214 y SL12740-2017. 14 … En sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 39867, la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.

Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621).

En tanto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 6 de mayo de 1993, radicación 7428, expresó: “[el] PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN. Este debe distinguirse, en forma clara, del DAÑO MATERIAL, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, y también de los Perjuicios Morales Subjetivos. Mientras que el primero impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio, y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte no solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente (Javier Tamayo Jaramillo.

De la Responsabilidad Civil, Tomo 11. pág. 139), el PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar " otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia " (Dr. Javier Tamayo Jaramillo. Obra citada, pág. 144). Para explicar el universo que tiene el DAÑO que se estudia, vienen bien las palabras del tratadista nacional ya citado, cuando enseña: "Podría argumentarse que en caso similares ya la víctima fue indemnizada, cuando recibió reparación de los perjuicios morales subjetivos o de los perjuicios materiales, y que en tal virtud se estaría cobrando doble indemnización por un mismo daño. Sin embargo, tal apreciación es inexacta.

S2(2021-167)73001310500620150051801 Veamos: "A causa de la lesión física o síquica la víctima pierde SU CAPACIDAD LABORAL, es decir, no podrá seguir desplegando una actividad que le produzca un ingreso periódico. "Fuera de lo anterior, la lesión le produjo a la víctima DOLORES FÍSICOS Y DESCOMPOSICIÓN EMOCIONAL, por lo cual surge la obligación de indemnizar perjuicios morales subjetivos.

Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, SEGUIRA EXISTIENDO EL FISIOLÓGICO que también debe ser reparado. En realidad, la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía TRES BENEFICIOS: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparar la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización por perjuicios fisiológicos.

Si, por ejemplo la víctima queda reducida a silla de ruedas por una incapacidad permanente total, no se podrá decir que al habérsele indemnizado los perjuicios materiales y los perjuicios naturales subjetivos, ya todo el daño ha sido reparado. De qué vale a la víctima seguir recibiendo el valor del salario u obtener una satisfacción equivalente a un perjuicio moral subjetivo, si para el resto de actividades vitales no dispone de la más mínima capacidad?.

Sigamos con el ejemplo: supongamos que la víctima, después de la indemnizada de los daños materiales y morales subjetivos, queda con dinero y tranquila. Sin embargo, seguirá estando muy lejos de la situación privilegiada en cine (sic) se encontraba antes del hecho dañino, pues no podrá seguir DISFRUTANDO DE LOS PLACERES DE LA VIDA. ESTO NOS INDICA QUE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO Y EL FISIOLÓGICO SON DIFERENTES Repetimos: la indemnización por perjuicios morales subjetivos repara la satisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO REPARA LA SUPRESIÓN DE LAS ACTIVIDADES VITALES.

Casi podríamos decir que el daño moral subjetivo consiste en un atentado contra las facultades íntimas de la vida, mientras que el daño fisiológico consiste en el atentado a sus facultades para hacer cosas, independientemente de que estas tengan rendimiento pecuniario." (Obra citada, pág. 144 y ss. ss). (Subrayas de la Sala). La Sala encuentra de total recibo el planteamiento anterior, en un momento de la vida nacional en que los atentados contra la existencia y dignidad de la persona humana se han generalizado, unas veces por la acción de la delincuencia común, y otras como resultado del enfrentamiento de las fuerzas del orden con las del desorden.

Es lamentable que niños, jóvenes, hombres maduros y ancianos tengan que culminar su existencia privados de la alegría de vivir por que perdieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreación por la intolerancia de los demás hombres. A quienes sufren esas pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido.

Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc). Así, el que ha perdido su capacidad de locomoción, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cómoda silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdió su capacidad de practicar un deporte, debe procurársela un sustituto que le haga agradable la vida (equipo de música, libros, proyector de películas, etc).

La filosofía de todo lo que se deja expuesto aparece recogida en esta bella página de GIOVANNI PAPINI: "Me maravilla que otros se maravillen de mi sosiego y paz, en el estado lastimoso al que me ha reducido la enfermedad, no puedo usar mis piernas, brazos, manos, estoy casi ciego y mudo. Así ni puedo andar, ni estrechar la mano de un amigo, ni escribir un nombre, ni el mío. No puedo leer y me es casi imposible conversar, dictar.

Son pérdidas irremediables y renuncias terribles, sobre todo para quien tenía la pasión de caminar rápido, leer sin parar, escribir todo por sí mismo: cartas, notas, pensamientos, artículos, libros. Pero no es cuestión de subestimar el resto que me queda, que es mucho y que es lo que en verdad vale más Libro, a pesar de todo, gozar de un alegre chorro de sol, de las manchas coloreadas de las flores, de los rasgos de un rostro.

Tengo la alegría siempre de poder escuchar las palabras de un amigo, la lectura de un buen poema; puedo escuchar el canto melodioso o una sinfonía que llena de nuevo calor a todo mi ser He podido conservar el afecto de mi familia, la amistad de mis amigos, la facultad de amar Puede ser que aparezca como delirio de risa lo que he dicho, pero tengo la temeridad de afirmar que me siento hoy emergiendo del mar inmenso de la vida por una gigantesca marea de juventud." Al logro de este renacimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males del cuerpo, y también por los que atacan el espíritu, se orienta la indemnización del DAÑO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN”.

S2(2021-167)73001310500620150051801 También ha señalado que la presunción hominis aplica en los eventos en los cuales el accidente de trabajo genera la muerte del trabajador, toda vez que en principio no deben ser probados pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, toda vez que se da por sentado los lazos de afecto generados entre padres e hijos, hermanos o cónyuge; empero ello no significa que la misma no pueda ser derruida, en el evento que se acredite que pese a que el reclamante forma parte del núcleo familiar del causante, la relación de fraternidad, amor, apoyo, solidaridad y cercanía no existía -CSJ SL16367-2014, SL5154-202015 y SL278-202116.

Claro que los hijos están legitimados para implorar esta clase de perjuicios porque, a más de lo expuesto, la doctrina de la Sala Civil de esta Corporación enseña que “[el] perjuicio, en los términos de este fallo [daños en la vida relación], puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades.

Se trata, pues, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior. (en similar sentido, fallos de 18 de octubre de 2000, exp. 11948; 25 de enero de 2001, exp. 11413; 9 de agosto de 2001, exp. 12998; 23 de agosto de 2001, exp. 13745; 2 de mayo de 2002, exp. 13477; 15 de agosto de 2002, exp. 14357; 29 de enero de 2004, exp. 18273; 14 de abril de 2005, exp. 13814; 20 de abril de 2005, exp. 15247; 10 de agosto de 2005, exp. 16205; 10 de agosto de 2005, exp. 15775; 1 de marzo de 2006, exp. 13887; 8 de marzo de 2007, exp. 15459; y 20 de septiembre de 2007, exp. 14272; entre otros)” (sentencia del 13 de mayo de 2008, Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).

De manera que siendo diáfano que son diferentes los dos perjuicios, procede la Sala a tasarlos al “arbitrium judicis”, atendiendo, consecuentemente: (i) las condiciones de la lesión del padre del menor que, como quedó probado, “requiere del auxilio de otras personas para realizar funciones elementales de su vida” y, (ii) el entorno social que ha de compartir la familia, las limitaciones en la recreación, educación, etc.

Todo ello, sin asomo de duda, causa para el menor Víctor Arturo sentimientos angustiosos, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción por el estado de afectación de su progenitor, en la relación paterno – filial. Puestas en esa dimensión las cosas, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el juez de primera de instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y, en su lugar, se dispondrá condenar a la Electrificadora del Meta E.S.P., a reconocer y pagar al menor Víctor Arturo Cajar Peña, representado por su padre Carlos Arturo Cajar Rivera, por concepto de perjuicios morales la suma de $53.000.000,oo y, a título de reparación por los daños en la vida de relación, la suma de $53.000.000,oo… 15 Pues bien, frente a esta tipología de perjuicio ha adoctrinado la Sala que se encuentra revestido por una presunción hominis, según la cual la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913-2018). 16 Esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 13074 – 2014, ha sostenido que «está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador».

Además de indicar en la misma providencia, que para acreditar la naturaleza del vinculó, la condición de damnificado y su cercanía con la víctima directa, «No basta afirmar que un hecho dañino (accidente laboral o enfermedad laboral) ha ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador.

S2(2021-167)73001310500620150051801 En el presente caso, conforme lo alega la parte demandada en su censura, solo se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Rodríguez Lopera (13 doc.1), que el demandante Carlos Arturo Rodríguez Aya, es el padre de aquel, empero no parece ningún medio de prueba que acredite los lazos afectivos, de unión, fraternidad, ayuda mutua y apoyo, entre ellos; y menos si el mismo en razón del fallecimiento de su hijo, presentó alguna afectación moral, tristeza y congoja, por contrario lo que se encuentra probado por lo manifestado por la demandante Magda Cecilia Lopera -progenitora- y por la testigo Angie Lizeth Lopera Oviedo -prima del causante, es que desde que tal demandante abandonó el hogar, rompió todo vínculo de afecto y ayuda con sus hijos, siendo casi nula la relación de afecto que existía por parte de éste hacia su hijo.

En esas condiciones la condena no procede, lo cual conlleva la modificación del ordinal tercero de la sentencia. Y, más adelante, se refiere a la presunción de hombre “presunción hominis” o presunción judicial en los siguientes términos: La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

(Relatado fuera del texto original). Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite, que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.

Al efecto vale precisar, que el sentenciador no tuvo por legitimados a Hernando Humberto Alarcón y Carlos Andrés Arenas, como hijos de crianza para reclamar los perjuicios morales causados por la muerte del señor Galindo Betancourt, precisamente por cuanto no encontró acreditado los lasos afectivos, tal como se confiesa en el cargo elevado por éstos, lo cual deja incólume la decisión adoptada al respecto, debido a la vía escogida para el ataque.

Lo anterior, por cuanto, si el juez hubiese aplicado el precepto acusado, hubiese llegado a la misma conclusión, debido a que lo que llevo a la desestimación de las pretensiones frente a los aquí referenciados, es la no demostración de uno de los presupuestos normativos para legitimarse en los derechos reclamados; probar “la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza” Tal condición, si bien se denuncia en la sustentación del cargo, no se acreditó por los accionados, en la demostración del mismo, pues dada la vía seleccionada, omitieron demostrar tal situación por la senda adecuada; de otro lado, para que opere la presunción “hominis” necesariamente hay que probar los lazos de cercanía y afecto con el fallecido, por lo que, ante la falta de dicha carga probatoria, quedaría incólume la conclusión a la que arribó el juez de instancia, y en consecuencia no había lugar a reconocerles los perjuicios inmateriales solicitados.

S2(2021-167)73001310500620150051801 Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. En términos del artículo 65 del CST17, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Su procedencia pende de que confluyan un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe.

El a quo, declaró que como quiera que al causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, su empleadora le efectuó descuentos en el salario de la segunda quincena de noviembre de 2014, en cuantía de $50.000 por concepto de préstamo, y $31.200 por concepto de alimentación, sin que se hubiera acreditado la autorización expresa que en tal sentido hubiera emitido para ese entonces el trabajador, procede su rembolso, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo.

Ahora bien, en lo que respecta al componente subjetivo, razón le asiste al a quo, cuando 17 ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.

C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.

Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] S2(2021-167)73001310500620150051801 señala que en la presente actuación no se acredita mala fe de la empleadora, toda vez que pagó a su trabajador lo que de forma convincente creyó deberle, y tal descuento fue la única acreencia laboral que se encontraba pendiente de pago, pues los salarios como la liquidación de las prestaciones sociales fueron oportunamente reconocidas, con lo cual se denota que la omisión en el pago objeto de reintegro no obedeció a un actuar caprichoso o tendiente a vulnerar los derechos laborales causados en favor de su trabajador.

En ese orden la censura no resulta atendible. La solidaridad. La parte demandante en su censura reclama que el demandado Edgar Bustos Susa, contrario a lo declarado por el a quo, es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas a la empleadora del causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, atendiendo que el mismo se beneficiaba de la operación de la empresa y colocaba bienes de su propiedad al servicio de la misma, lo cual conllevaba a inducir que entre éste y la demandada Greissy Loredana Bustos, se presentaba una situación de empresa familiar.

Atendiendo la información que se desprende de los medios de prueba reseñados al comienzo y que no fue objeto de impugnación la declaratoria referente a que entre el causante Carlos Andrés Rodríguez Lopera, como trabajador y la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez, como empleadora, se surtió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo entre el 21 de julio al 3 de diciembre de 2014, como lo declaró el a quo, el demandado Edgar Bustos Susa, no es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la empleadora del causante, en razón a que lo acreditado es que tal demandado en el establecimiento de comercio fábrica de velas y veladoras San José, contaba con la facultad de contratar personal, e impartir órdenes a los trabajadores, en razón a que ostentaba la calidad de administrador de dicho establecimiento, y en consecuencia a voces de lo establecido en el artículo 32 del CST18, sus actos, decisiones de administración y dirección obligan es al propietario del 18 ARTICULO 32.

Representantes del empleador. Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono; b) Los intermediarios.

S2(2021-167)73001310500620150051801 establecimiento de comercio, y no los convierte en empleadores, máxime si se tiene en cuenta que era la demandada Greissy Loredana Bustos Suarez, la beneficiaria directa del servicio prestado por el causante, en los términos del artículo 22 del CST - CSJ SL939-2018, SL3901-201819 y SL3796-2021 -SD 3 Siguiendo tal derrotero, resulta pertinente precisar, que quien funge en calidad de empleador del trabajador que prestó sus servicios en un establecimiento de comercio, 19 En el anterior orden de ideas, un administrador hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo, ni genera algún ente social nuevo.

Por esa razón, el simple cambio en el administrador no supone un cambio del empleador, ni este último, tras medidas como la decretada sobre la demandada, traslada su rol contractual laboral al secuestre o administrador, respecto de sus trabajadores. Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que quien actúa «…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.» (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).

Ha dicho igualmente que: La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.

Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.

Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores.

Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el articulo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad.

Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente. (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779). S2(2021-167)73001310500620150051801 como es el caso, es el propietario de aquél, pues conforme lo consagra el inciso 2 del artículo 32 y el artículo 515 del Código de Comercio, el establecimiento se encuentra concebido como un conjunto de bienes organizados para obtener los fines de la empresa y quien responde por las actividades del mismo es su propietario -CSJ SL225- 202020; por manera que, las circunstancias referentes al beneficio económico que le reporta al demandado Edgar Bustos Susa, dicho establecimiento de comercio, el capital con el cual su propietario lo conformó y la existencia de una aparente sociedad de hecho entre tales demandados, resultan impertinentes para deprecar la existencia de la solidaridad reclamada, pues se itera no fue objeto de discusión lo referente a la declaratoria del contrato de trabajo, por manera que, Greissy Loredana Bustos Suarez, fue la empleadora del causante, por ser la propietaria del establecimiento de comercio.

Corolario de lo expuesto se modificarán los ordinales tercero y quinto de la sentencia. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte de los recursos no hay lugar a costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales tercero y quinto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así: 20 Igualmente, en el certificado de existencia y representación legal de la empresa se comprueba que la sociedad de responsabilidad limitada es propietaria del establecimiento de comercio denominado «One Single Firm – OSF», lo que significa que quien ostentó la condición de empleadora fue la persona jurídica y no el establecimiento que se encuentra concebido como un conjunto de bienes organizados para obtener los fines de la empresa –artículo 515 del Código de Comercio- y por esa razón carecen de personería jurídica.

A la par, se debe tener en cuenta el inciso 2.º del artículo 32 ibidem según el cual, quien responde por las actividades del establecimiento de comercio es su propietario, de manera que resulta lógico, como lo declaró el ad quem, que sea la sociedad One Single Firm Ltda. quien tenga la condición de empleador y no el establecimiento comercial, como equivocadamente lo pretende la censura.

S2(2021-167)73001310500620150051801 TERCERO: Declarar probada la culpa de Greissy Loredana Bustos Suarez en su calidad de empleadora, en el accidente laboral que sufrió Carlos Andrés Rodríguez Lopera, lo que conduce a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST. En consecuencia, se condena a Greissy Loredana Bustos Suárez a reconocer y pagar a Magda Cecilia Lopera: $89.097.068 a título de Lucro Cesante Consolidado, $155.727.346 a título de Lucro Cesante Futuro y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral, y a María Paula Rodríguez Lopera 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral.

QUINTO: Declarar falsos los documentos correspondientes a formatos de registro de capitación en temas de (i) manejo defensivo y seguridad vial del día 25 de octubre de 2014 (folio 69 cuaderno II); (ii) primeros auxilios básicos del día 20 de septiembre de 2014 (folio 71 cuaderno II); (iii) control de incendios del 9 de agosto de 2014 (folio 72 cuaderno II), en los términos del dictamen pericial rendido en la instancia. Dar aviso al fiscal competente sobre tal declaratoria y remítase las copias necesarias para la correspondiente investigación.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado -Aclaro voto AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 859cd0ff98ac070fcaef370ee8735bbbc7bd3e886319dd9bcf20f95170ccd02b Documento generado en 28/09/2022 03:08:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica