Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202200189

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Fecha: 2022-08-26

Sujetos procesales: Juan Sebastián López Vargas

Proceso: 050016000206 2022-00189 Delito: Hurto calificado Acusados: Juan Sebastián López Vargas y otro Procedencia: Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín Objeto: Apelación de sentencia por preacuerdo Decisión: Confirma M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez Sentencia No. 035-2022 SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado según acta Nro. 113 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ VARGAS, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de este año, por el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la cual, en virtud de un preacuerdo, lo halló penalmente responsable del delito de hurto calificado. 1.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros fueron narrados por la a quo de la siguiente manera: “(…) datan del día 5 de enero de 2022 cuando a las 12:30 horas aproximadamente, en la parte exterior del Hostal Rich ubicado en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín, JUAN SEBASTIAN LÓPEZ VARGAS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas Y FERNEY ALEXIS GALVIS CÁRDENAS en coautoría se apoderaron violentamente a través de intimidación a la víctima con revólver, de un celular marca Iphone 13 Pro Max avaluado en CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000), un carriel marca Vélez de color negro, avaluado en DOSCIENTOS MIL PESOS ($200,000), una billetera marca Vélez de color negra avaluada en CIEN MIL PESOS ($100,000), la cual contenía en su interior TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000) en efectivo, una cadena de oro avaluada en ($3.000.000), un reloj marca Tempus color negro con dorado avaluado en CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000) y una pulsera de oro avaluada en UN MILLON DE PESOS (1.000.000).

Todos los elementos hurtados ascendían a un valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($12.700.000), de propiedad de OSCAR EDUARDO GALLEGO HERNÁNDEZ”. El 6 de enero de 2022 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, y formulación de imputación por el delito de hurto calificado agravado (artículos 3239,240 inc. 2º y 241 numeral 10 del C.P.).

Enseguida se dio traslado del escrito de acusación tal y como dispone la Ley 1826 de 2017. No hubo allanamiento a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 25 de abril de este año, cuando se iba a llevar a cabo la audiencia concentrada ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a quien le correspondió adelantar la actuación, por reparto, el Fiscal 15 Local de Medellín anunció que había llegado a un preacuerdo con los procesados y sus defensores, consistente en que como aceptación de su responsabilidad el ente investigador eliminaba la causal de agravación descrita en el numeral 10 del art. 241 del C.P. Así mismo se dejó constancia que la víctima recuperó sus bienes y que, como indemnización de perjuicios recibió la suma de $3.500.000; de esa manera el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas despacho de primera instancia impartió aprobación al preacuerdo y se celebró la audiencia de individualización de la pena en sesión del 12 de mayo siguiente.

En esa oportunidad el defensor contractual de López Vargas solicitó la prisión domiciliaria porque de un lado ya se había cumplido la mitad de la pena, y de otro, por su condición de padre cabeza de familia y allegó algunos elementos materiales probatorios para tal fin. El 26 de mayo de este año se profirió sentencia condenatoria en disfavor de Juan Sebastián López Vargas y Ferney Alexis Galvis Cárdenas en calidad de coautores del delito de hurto calificado, impuso a cada uno de éstos una pena de veinticuatro (24) meses de prisión y por el mismo lapso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, además les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del art. 68A del C.P.

2. LA SENTENCIA APELADA Para los efectos del recurso interpuesto, la falladora de primera instancia indicó que la solicitud de prisión domiciliaria realizada por el defensor de Juan Sebastián López Vargas se hizo en dos sentidos, el primero, relacionado con el cumplimiento del art. 38G cuando indica que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando se haya cumplido la mitad de la condena, sin embargo, recordó que dicho sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el pasado 5 de enero de 2022 y la condena fue emitida por veinticuatro (24) meses de prisión, por lo que aún no se encuentra satisfecho ese requisito objetivo consagrado en la norma.

El segundo, tiene que ver con la condición de padre cabeza de familia, que según el defensor, ostenta. Empero, luego de analizar los medios de convicción aportados y de traer a colación la sentencia con radicado 34.784 del 23 de marzo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concluyó que no se estructura a favor del sentenciado dicha calidad, pues si bien es cierto, de la documentación allegada se extrae que su progenitora hace parte de su núcleo familiar, lleva una existencia humilde carente TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas de lujos y presenta una delicada situación de salud, también lo es que, cuenta con cuatro hermanos con quienes comparte el deber solidario de velar por su ascendiente, es decir, no gravita en él de manera exclusiva la obligación de socorro que la norma exige, ya que ese deber alimentario y de cuidado respecto de los padres, es compartido con los hermanos. Así entonces, concluyó que Juan Sebastián López Vargas no cumple con los estándares legales, para ser catalogado como padre cabeza de familia, por consiguiente, le negó la prisión domiciliaria invocada por la defensa.

3. DEL RECURSO El defensor contractual de Juan Sebastián López Vargas mostró inconformidad con la decisión de la juez de instancia en punto a la no concesión de la prisión domiciliaria. Soportó la censura a través de un extenso y confuso escrito en el que básicamente destaca lo siguiente: Inicialmente dijo que el yerro de la a quo radicó en la indebida valoración de los elementos de convicción puestos de presentes al momento de elevar su petición, los cuales, en su sentir, fueron suficientes para acreditar la calidad de padre cabeza de familia de su asistido y consecuente con ello, la concesión de la prisión domiciliaria, pues aun reconociendo que sobre el delito por el que fue condenado López Vargas existe prohibición expresa solicitó se acudiera a “una excepción constitucional frente a la normatividad que impedía la consecución del citado subrogado penal (prisión domiciliaria)”.

Indicó que el “yerro judicial” se reflejó en el sesgo “frente al derecho que tiene la anciana madre del procesao (sic) al núcleo (sic) familiar, a los cuidados y protección que solo el condenado hoy puede brindarle”, sobre todo cuando la funcionaria de primera instancia asumió como inexistente la calidad de padre cabeza de familia sin valorar de manera suficiente los elementos que así lo soportaban.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas Dijo que le causaba “asombro” el hecho de que, para sustentar la aprobación del preacuerdo realizara “el desarrollo normativo y humanístico suficiente donde se le reconoce de manera amplia derechos al condenado”, pero al momento de materializarlos los desconoce, sobre todo cuando la petición de la defensa “radicaba en la valoración de una excepción constitucional y otra legal/normativa como lo es la aplicación de la ley 1709 de 2014 / ley 82 de 1993 / ley 1232 de 2008”.

Agregó que la juez de primera instancia desconoció el concepto de la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005, que reclama sustentar la decisión sin alejarse de realidades probatorias y recordó que el fundamento fue la existencia de una familia extensa que puede suplir los cuidados y protección de la desprotegida madre del sentenciado, sin embargo, no hizo alusión al elemento documental que se trasladó como soporte de la falta de posibilidad de ésta para hacerse cargo de ella, de ahí que se alejó del concepto de padre o madre cabeza de familia, que “encierra un carácter normativo y no simplemente biológico, fruto de la concepción”.

Señaló que la falladora soportó su postura en apartes de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con radicado 34.784 del 23 de marzo de 2011, no obstante, se apartó de su reconocimiento íntegro “teniendo como premisa la exigencia de que el familiar del reclamante sentenciado esté en grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura paterna o familiar que supla la presencia del progenitor encargado de su protección, cuidado y sustento”.

Adujo que a su juicio, se equivocó la funcionaria de primer grado al señalar que cualquiera de los cuatro hermanos del sentenciado puede brindar dicha protección a su señora madre, pues si bien estos familiares existen, dejó de lado la entrevista que brindó uno de los integrantes de la familia extensa, “la cual goza de total credibilidad” en la que indicaba que ésta no contaba con otro familiar que la pudiese proteger aparte del mismo sentenciado, en atención a la separación de su familia, por esa razón ha sido Juan Sebastián López Vargas el que por años y de manera ininterrumpida ha brindado esta protección que no solo ha sido económica y de alimentos, sino afectiva, de acompañamiento, salud emocional y protección total.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas Dijo que aceptar la tesis de la Juez de instancia, en punto a que los hermanos del procesado tienen el deber solidario de velar por su progenitora, sería desconocer la realidad que la misma sociología jurídica se ha encargado de reconocer, donde es inevitable entender que los cuidados de los adultos mayores enfermos a veces son objeto de rechazo por sus descendientes, además no obra obligación judicial previa que sirva de soporte a su teoría para indicar que aquellos están obligados a suplir al sentenciado durante su ausencia. Afirmó que la a quo no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial sobre la prisión domiciliaria y mucho menos una decisión de este Tribunal dentro del rad. 05 001 63 00534 2018 80069 del 1º de noviembre de 2018; enseguida hizo una extensa argumentación en punto a la prisión domiciliaria, acudió al principio pro homine y peticionó la aplicación de una “excepción de constitucionalidad” al artículo 68A y 38G de la Ley penal colombiana, con el fin de hacerle menos gravosa la situación jurídica al condenado, como apoyo a las condiciones humanas de su progenitora.

Así las cosas, solicitó que se le conceda a su representado la prisión domiciliaria pues su madre enferma no cuenta con otra persona que vele por su cuidado. Finalmente, luego de dedicar buena parte al principio acabado de mencionar y a la figura de la excepción de constitucionalidad, y los requisitos para su aplicación solicitó “se corrija la postura” de la juez de primera instancia y se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria, además que “se evalúen en contexto los hechos que rodearon la conducta por la cual fue condenado Juan Sebastián López Vargas y se le aplique la excepción de constitucionalidad con relación a los artículos 68A y 38G de la ley 599 de 200 por darse los presupuestos fácticos y jurídicos especiales para ello y como consecuencia se le conceda el subrogado penal de la prisión domiciliaria”.

No hubo pronunciamientos de los sujetos procesales no recurrentes.

5. CONSIDERACIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas 5.1 Esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. 5.2 Ha de recordar la Sala el carácter restringido que ostenta la competencia del ad quem, que lo obliga a circunscribir su análisis única y exclusivamente al tema propuesto por el recurrente, con mayor razón cuando nos enfrentamos a un fallo de condena producto de una forma de terminación anticipada del proceso, circunstancia que restringe el alcance del interés para recurrir y, por contera, en mayor grado, la competencia de esta Corporación. 5.3 Los problemas jurídicos propuestos por el censor se contraen a determinar, de un lado, si en el presente asunto se encuentra acreditada la condición de padre cabeza de familia del sentenciado Juan Sebastián López Vargas, pues según el abogado apelante, actualmente es él la persona encargada de velar por el sostenimiento afectivo y económico de su progenitora; y de otro, si es posible aplicar a su favor “la excepción de constitucionalidad con relación a los artículos 68A y 38G de la ley 599 de 2000” y como consecuencia de ello concederle el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

De la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia 5.4 El numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 314. [Modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007]. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 5.

Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas En igual sentido el artículo 2º de la ley 82 de 1993, modificado por la ley 1232 del 2008, señaló “Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

De acuerdo con lo anterior, para que se establezca la figura de madre o padre cabeza de familia se deben tener en cuenta: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter exclusivo y permanente por ausencia absoluta de la pareja o de incumplimiento total de las obligaciones por parte de ésta, por propia voluntad o por circunstancias de fuerza mayor y iii) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o del padre para sostener el hogar.

Es decir, que quien depreque el beneficio de la prisión domiciliaria tiene la carga probatoria de demostrar con toda certeza que tiene hijos menores de edad, o a otros menores o personas discapacitadas bajo su exclusivo cuidado por ausencia permanente de otros familiares que cumplan tales funciones. 5.5 En el sub judice, para sustentar probatoriamente la petición de prisión domiciliaria a favor de su asistido como padre cabeza de familia, el defensor, exhibió: i) Certificado de arraigo familiar del procesado López Vargas, quien reside en la carrera 37 Nro. 68-31 barrio Villa Hermosa de esta ciudad, en compañía de su progenitora. ii) Entrevista suscrita por el señor Jhon Deeby López Vargas, hermano del sentenciado. iii) Registros civiles de nacimiento de la señora Sor Ángela Vargas Navarro, Michel Natalia, Daniel Alejandro y Jeferson Divey, madre y hermanos del acusado, nacidos el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas 14 de enero de 1964, 19 de noviembre de 1992, 17 de agosto de 2004 y 2 de enero 1986, respectivamente. iv) Historia clínica de la señora Sor Ángela Vargas Navarro de la Clínica CES del 29 de enero y 7 de febrero de este año. 5.6 Pues bien, dice el censor que la juez de primera instancia se equivocó al valorar los medios de convicción reseñados en párrafos que anteceden, ya que, en su sentir, la calidad de padre cabeza de familia de su asistido se encuentra acreditada, en tanto es él quien brinda atención, cuidado y asistencia económica a su señora madre Sor Ángela Vargas Navarro, quien en su condición de adulta mayor padece una enfermedad grave.

No obstante, para esta Sala, tales supuestos de hecho no alcanzan a abarcar la totalidad de las exigencias establecidas en la norma invocada, la cual incorpora para su procedencia la acreditación de la falta asistencia sustancial de ayuda por parte del núcleo familiar. Y es que, de los mismos elementos allegados al proceso, especialmente de la historia clínica suscrita en la Clínica CES de esta ciudad, se desprende que Sor Ángela Vargas Navarro, de 58 años de edad padece una “cefalea crónica refractaria” con síntomas “sugestivos de hipertensión intracraneana” que la obligaron a permanecer hospitalizada durante 10 días aproximadamente, entre el 29 de enero y el 8 de febrero de este año, periodo durante el cual siempre estuvo en compañía de su “esposo” el señor “Germán Úsuga”, aspecto que pone en entredicho las afirmaciones del censor cuando indica que la progenitora del sentenciado se encuentra en grado de desprotección o desamparo por ausencia de otros familiares que se encarguen de su protección, cuidado y sustento.

Como si lo anterior no fuera suficiente, se cuenta con los registros civiles de nacimiento de sus hijos Michel Natalia, Daniel Alejandro y Jeferson Divey, de 29, 18 y 36 años, respectivamente, lo que da a entender que existe familia extensa que, tal y como lo afirmó la primera instancia, por el principio de solidaridad deben hacerse responsables de la precitada, sobre todo, cuando no obran elementos de juicio determinantes que permitan establecer que éstos no cuentan con las condiciones físicas, emocionales y económicas para garantizar el bienestar general integral de su familiar.

De esa manera, no son de recibo las manifestaciones realizadas por Jhon Deeby López Vargas, también hermano del acusado, de 31 años, de ocupación vigilante de la empresa Servicol Ltda, quien relató TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas en la entrevista rendida ante la defensa contractual de su hermano Juan Sebastián, que es éste el único que puede brindarle los cuidados que requiere su señora madre dada su condición médica, porque sus otros hijos se encuentran viviendo con su papá, debido a la separación entre la pareja hace ya varios años, o con sus respectivas familias, circunstancia que va en contravía de ese mandato constitucional que refiere: “El principio de solidaridad le impone a cada miembro de nuestra sociedad el deber de ayudar a sus familiares cuando se trata del disfrute de sus derechos fundamentales.

Lo anterior implica un mayor grado de compromiso en tratándose de personas de la tercera edad, quienes como se ha advertido se encuentran en situación de debilidad manifiesta con ocasión de las aflicciones propias de su edad o de las enfermedades que los aquejan, encontrándose limitados en la capacidad de procurarse su auto cuidado y, en consecuencia, requiriendo la ayuda de alguien más. Ante tal escenario, en principio, es competencia de la familia atender las necesidades de su pariente, y solo a falta de ella, el Estado y la sociedad concurrirán a su protección y auxilio”1.(Subraya de la Sala).

Resulta llamativo cómo el recurrente, para sacar avante su pretensión califica a la progenitora de asistido, de ser una “anciana” que tiene derechos no solo a un núcleo familiar, sino además a los cuidados y protección, que al parecer solo el procesado puede brindarle, cuando en realidad se trata de una mujer de 58 años de edad, cuyo núcleo familiar, no sólo está compuesto por sus cuatro hijos, sino por Germán Úsuga, su acompañante durante los más de 10 días en que estuvo recluida en la clínica, el cual según diferentes profesionales de la salud que la atendieron, era su esposo.

En esas condiciones, ante la falta de elementos que demuestren la calidad de padre cabeza de familia de Juan Sebastián López Vargas, resulta acertada la conclusión a la que arribó la juez de instancia luego de cotejar la documentación aportada por la defensa, pues, se reitera, dicha condición requiere de la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan proveer el cuidado y protección personal de su ascendiente, la misma que si bien, padece un “síndrome de hipertensión endocraneana idiopática”, no se 1 Corte Constitucional.

Sentencia T- 032 de 2020. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas encuentra en incapacidad permanente, o por lo menos ninguno de los medios de convicción puestos de presente por el censor, así lo sugiere. Excepción de inconstitucionalidad 5.7 De otro lado, reclama el abogado apelante que se de aplicación a la figura de la “excepción de constitucionalidad con relación a los artículos 68A y 38G de la ley 599 de 2000” y como consecuencia de ello, se le reconozca a su defendido el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

Recordemos que el art. 38B, adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, señala que son requisitos, entre otros, para conceder la prisión domiciliaria “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”, dicha norma refiere que no se concederán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a quienes hayan sido condenados por una serie de delitos, entre los que se encuentra el hurto calificado.

Bajo estas premisas, es claro que Juan Sebastián López Vargas no es acreedor de la prisión domiciliaria. La razón consiste en que el delito por el que fue condenado se encuentra enlistado en artículo 68A del C. Penal, modificado por el art. 32 de la ley 1709 de 2014, respecto de los cuales no procede el sustituto deprecado. Esta norma, si bien es cierto, fue producto de una de las medidas diseñadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la crisis del sistema penitenciario y carcelario, también lo es que, pese a ello, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa de que goza el congreso de la República, consagró unas prohibiciones expresas para la concesión de los sustitutos penales en razón a la naturaleza del delito, introduciendo con ello un nuevo requisito o exigencia de ineludible observancia, sin que exista ningún presupuesto para la inaplicación de una norma clara y plenamente vigente en el ordenamiento jurídico.

Más claro, no se observa la necesidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, pues no se advierte que en el sub examine, de manera ostensible se contraríe un precepto superior. Nótese como en el sub judice el recurrente no explicó de qué manera las prohibiciones contempladas en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pugnan con algún mandato constitucional.

Simplemente, a manera de petición de principio, aludió de manera TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas indistinta entre una y otra figura, es decir, que se aplicara a favor de su representado, la excepción de constitucionalidad del art. 68A del C.P, o se le concediera tal beneficio en virtud de su condición de padre cabeza de familia, aun cuando no demostró porque una u otra figura eran procedentes.

Y es que para aplicar correctamente la excepción de inconstitucionalidad, de manera que se garantice la prevalencia de la Carta Política sin menoscabar el normal funcionamiento del Estado, deben satisfacerse tres presupuestos: i) Que la incompatibilidad entre la disposición cuestionada y la Constitución Política sea manifiesta2 y palmaria3 -y no producto de una valoración subjetiva o caprichosa- al punto que ambas normas no puedan regir en forma simultánea; ii) Que la aplicación de la norma claramente comprometa derechos fundamentales de personas concretas y no se restrinja a una discusión conceptual o abstracta que puede ser zanjada mediante la acción de constitucionalidad4; y iii) Que resulte excepcional e indispensable su uso, es decir, que no exista vía alternativa igualmente eficaz para remover el obstáculo en el momento necesario; aspectos que brillan por su ausencia, pues el censor nada dijo respecto del cumplimiento de éstos. 5.8 En síntesis, no se cumplen los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria solicitada ni para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que de manera inmotivada invoca el censor.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 26 de mayo de este año por medio de la cual, se condenó a Juan Sebastián López Vargas por el delito de hurto calificado, sin concederle la prisión domiciliaria. Por lo anterior la Sala Décimo Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, sentido y origen precisados en esta decisión. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-069 de 1995 3 Corte Constitucional. Sentencia C- 600 de 1998 4 Sentencias T- 318 de 1997 y T-389 de 2009, entre otras. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 050016000 2022-00189 Juan Sebastián López Vargas Esta providencia queda notificada en estrados y contra la misma solo procede el recurso extraordinario de casación. Una vez ejecutoriada, regrese la carpeta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ MAGISTRADO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO