Proceso: 050016000207 2019-02194 Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir Acusado: Jair Steven Giraldo Falco Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín Objeto: Auto que niega preclusión Decisión: Confirma M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez Auto: 021-2022 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado según acta Nro. 099 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de JAIR STEVEN GIRALDO FALCO, contra la decisión del 21 de julio de este año de la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual decidió no precluir la acción penal a favor de su asistido en relación con el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 1.
HECHOS Según el escrito de acusación, son los siguientes: “Los hechos se presentaron entre las 22 horas del día 4 de noviembre de 2019 en el Establecimiento Comercial Maxcotels ubicado en la calle 42 con 73 del Barrio Santa Mónica del Municipio de Medellín y hasta pasadas las 2 de la madrugada del 5 de noviembre del año 2019, en el hotel Golden Suites, ubicado en la Avenida Nutivara (sic) del Municipio de Medellín. Al Primer Lugar ingresa ANA MARIA TANGARIFE CASTAÑO de 19 años de edad, en compañía de JAIR STIVEN GIRALDO FALCO, a quien había conocido días antes porque le prestó Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 2 un servicio de transporte Picap y con quien luego de varios días de sostener conversaciones por WS decidieron acudir al establecimiento público denominado Maxcoctels consumir unos chots y luego del segundo trago, la joven perdió la conciencia de lo que pasaba y despertó ya en la madrugada en un motel en compañía del recién conocido observando que ambos se encontraban desnudos y percatándose de que inexplicablemente hacia lo que él le pedía, teniendo recuerdos vagos de algunos episodios y olvidando otros, como la manera cómo llegó a ese lugar, como salió de allí y como llegó a su casa, sin encontrar explicación al por que se encontraba allí, y luego empezó a tener recuerdos y concluyó que había sido accedida carnalmente por esta persona encontrándose ella en incapacidad de resistir, lo que motivó la denuncia en su contra”. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 El 24 de noviembre de 2021 se llevó a cabo ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia de formulación de imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir art. 210 del C.P. No hubo allanamiento a cargos. 2.2 La Fiscalía 114 Seccional radicó el escrito de acusación el 11 de febrero de este año, correspondiéndole su conocimiento por reparto, al Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad.
La Formulación oral de los cargos se efectuó el 7 de marzo siguiente en donde se le atribuyó el mismo delito imputado. 2.3 El 21 de julio pasado, cuando se disponía el despacho a realizar la audiencia preparatoria, el defensor de Jair Steven Giraldo Falco solicitó la preclusión de la actuación de conformidad con el art. 332 numeral 3º del C. de P.P, esto es, por inexistencia del hecho investigado, bajo los siguientes argumentos: Inicialmente hizo referencia a los hechos consignados en el escrito de acusación y enseguida dijo que desde el punto de vista jurídico la fiscalía indicó que su defendido vulneró el bien jurídicamente tutelado de la presunta víctima porque Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 3 ésta no estaba en capacidad de comprender la naturaleza de los hechos o determinar su voluntad, es decir, no contaba con plena libertad para participar en actividades sexuales ni para conocer las consecuencias de dichos actos, debido a su estado de inconciencia por el consumo de licor; sin embargo, de conformidad con una providencia de este Tribunal1, donde se explican las diferencias entre las causales de atipicidad e inexistencia del hecho investigado, observa que la última “no puede tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico”, por tanto, considera que “el hecho a que se refiere la disposición debe entenderse, en el caso que nos ocupa, con el alcance de una relación sexual consentida o si en verdad existió esa tal incapacidad de resistir”.
Señaló que la juez de conocimiento al momento de decidir sobre la solicitud de preclusión que invoca deberá tener en cuenta el auto de la Corte Suprema de Justicia con radicado 47.150 del 24 de febrero de 2016 en el que se dejó consignado lo siguiente: “Ello, por cuanto lejos de acreditar un error en materia de pruebas, la impugnante dedica todos sus esfuerzos a demostrar, bajo su propia óptica probatoria, que en el proceso sí se demostró el elemento del tipo referido a la “incapacidad de resistir”, el cual se determina por el grado de alicoramiento que tenía su representada.
Así, antes de responder sus planteamientos, la Corte dejará en claro de una vez por todas lo que ha sostenido reiteradamente acerca de ese ingrediente del delito. Recuérdese que el inciso 1° del artículo 210 del Código Penal aquí imputado, tipifica la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, de esta forma: “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.
La Sala ha dicho que esta hipótesis delictual protege la libertad sexual y sanciona la conculcación a la misma si se comete acceso carnal o actos sexuales en tres hipótesis: (i) con persona en estado de inconciencia, (ii) que padezca trastorno mental, o, (iii) si está en incapacidad de resistir2. 1 Radicado 2016-00294 del 20 de junio de 2019.
MP: Pío Nicolás Jaramillo Marín. 2 CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 38591. Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 4 Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo3.
En particular, sobre el alcance de la condición de incapaz de resistir la Corporación ha expresado: “Esta circunstancia evidentemente es distinta de aquéllas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de contenido jurídico de trastorno mental o estado de inconciencia prevé el tipo penal, pero que, en todo caso, debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo”.
Enseguida indicó, que “la verdadera y única testigo presencial de los hechos es la señora Natali Colorado Palacios, empleada del hotel Golden Suits”, quien atendió a la pareja al llegar a dicho lugar y quien “evidentemente constata que ellos tuvieron la relación sexual”. Dijo, además, que Natali Colorado esclareció que la joven Ana María Tangarife no estuvo sometida a ningún acto abusivo y no “se le transgredieron las condiciones normales en que la víctima no pudiera dar su aprobación para el acto sexual”, pues reiteró que “la única testigo presencial de los hechos, la empleada del motel”, relató lo siguiente: “Como a la 1:00 de la mañana del de noviembre de 2019 llegó una pareja en una moto, entraron por el parqueadero, subieron a la recepción por las escalas y la joven Ana María Tangarife siguió derecho para la 3 Cfr. Rad. 30546, auto de 25 de noviembre de 2008.
Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 5 habitación, yo la devolví porque tenía que registrarse y le pedí la cédula a los dos para poderlos ingresar a la habitación, ella manifestó que no tenía la cédula y me mostró solo una foto de la cédula que tenía en el celular y pude darme cuenta de su nombre, entonces los registré en el libro de amanecidas, ella se comportó de manera normal, como un par de novios, les di la habitación en el tercer piso, ella subió normal por si sola y salieron a las 4:00, 5:00 de la mañana normalmente, las camareras revisaron la habitación y todo fue normal”.
En ese sentido, dijo, la sentencia invocada “cae como anillo al dedo para demostrar que no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo para la posible configuración de una conducta punible” por parte de su prohijado y resaltó que no existió una trasgresión de las condiciones normales en que llegó Ana María al motel para dar su aprobación en el encuentro sexual, de ahí que nunca estuvo inhabilitada en la posibilidad de rechazar eficazmente al acusado y además, nunca evidenció “debilidad, anemia extrema, hipnosis narcosis, sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidieran oponerse a las pretensiones sexuales” de su representado, pues la señora Natali Colorado detalló las circunstancias, antecedentes, concomitantes y subsiguientes en que sucedieron los hechos.
Enseguida se preguntó “¿qué incapacidad padecía esta joven?” si una persona incapaz para resistir, no actúa de la manera racional en que lo hizo la presunta víctima y recordó que pudo sostenerse y transportarse en la motocicleta del acusado, subió las escaleras del motel, manipuló su celular para buscar la foto de la cédula de ciudadanía, se desnudó y luego se vistió para salir del lugar a las 4:00 de la mañana “demostrándose que nunca se debe considerar un presunto estado de intoxicación alcohólica como lo quiere demostrar la joven Ana María, en incapacidad de resistir”.
De otra parte, continuó, ningún médico legista dictaminó la incapacidad ni ninguna otra hipótesis que le impidiera a la presunta víctima oponerse a las pretensiones del procesado y tampoco se demostró que la ropa de ésta estuviese Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 6 en mal estado, por esa razón considera que la fiscalía no ha demostrado ni lo podrá hacer que el hecho existió, sobre todo cuando “la señora Natali explica la capacidad de comprender de la presunta víctima”, por esa razón y “para evitar el desgaste a la justicia” solicitó la preclusión de la acción penal a favor de Jair Steven Giraldo Falco4. 2.4 La delegada de la Fiscalía se opuso a la petición de la defensa y resaltó que para sustentar la causal de inexistencia del hecho investigado se requiere hacer una enunciación y descripción de diferentes elementos materiales probatorios con los cuales se pueda desvirtuar ese acontecer fáctico que el ente investigador imputó y acusó; sin embargo, la entrevista realizada por la defensa a Natali Colorado quien trabajaba en el motel donde presuntamente ocurrieron los hechos, es insuficiente, sobre todo cuando no puede indicar qué ocurrió una vez la pareja estuvo adentro de la habitación cuando ya estaban solos.
Reconoció que dicha entrevista puede ser un indicio de presencia de la presunta víctima y del acusado, pero no tiene la facultad de indicar el estado de conciencia o inconciencia de la joven Ana María al ingresar al lugar, tampoco si ésta cambio de idea o si le manifestó no querer sostener relaciones sexuales, es decir, que con los elementos aportados por la defensa no se puede establecer lo ocurrido dentro de la habitación y para saberlo es necesario conocer la versión de la víctima en el juicio oral.
Indicó no conocer las circunstancias en las que se le tomó la entrevista a Natali Colorado, en otras palabras, si se le dijo para qué estaba citada y qué podía o no mencionar; por tanto, es importante escucharla en el juicio oral y solo después de la práctica probatoria se podrán establecer entre otras cosas, cuándo conoció la víctima al acusado, cómo lo conoció, qué tipo de relación tenían y si la relación sexual fue consentida o no5. 4 Audiencia del 21 de julio de 2022.
Minuto: 08:36 5 Audiencia del 21 de julio de 2022. Minuto: 1:00:08 Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 7
3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Juez 19 Penal del Circuito de Medellín en primer lugar dejó constancia que, el defensor del acusado aportó como elementos materiales probatorios, el escrito de acusación, declaración extrajuicio rendida por el procesado Jair Steven Girado Falco en la Notaria Veintitrés del Círculo de Medellín y entrevista realizada a la señora Natali Colorado Palacio.
Enseguida indicó que los art. 331 y 332 del C. de P.P señalan cuál es el momento en que se puede solicitar la preclusión de la actuación penal y cuáles son las causales que se pueden invocar, siendo las causales objetivas contenidas en los numerales 1º y 3º aquellas que podrá alegar el fiscal, el ministerio público o la defensa en etapa del juicio, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia en el radicado 28482 del 1º de noviembre de 2007.
Señaló que, con relación a la inexistencia del hecho investigado, la Corte mediante el Auto AP6930 de 2016, radicado 45851 dijo que, para invocarla se requiere de “certeza”, lo que resulta determinante en este caso, pues la defensa soporta su pretensión en los dichos de su asistido y en la entrevista que le recepcionó a Natali Colorado, mientras que la Fiscalía soporta su tesis en la versión de la joven Ana María Tangarife, sin embargo, reprocha la defensa que el ente persecutor da por cierto lo indicado por la presunta víctima y enseguida hace lo mismo, y da por cierto lo que dijo Natali Colorado, por consiguiente se está ante dos tesis que se contradicen.
Recordó que Natali Colorado como recepcionista del motel al que ingresaron el acusado y la presunta víctima no subió a la habitación, es decir, no sabe qué pasó una vez estuvieron solos y tampoco es perito como para decir si la joven estaba o no consiente, porque el escenario ideal para debatir ese asunto es el juicio oral, por tanto la argumentación de la defensa, no permite hablar de la causal 3ª del art. 332 de la ley 96 de 2004, porque sencillamente no hay certeza, además recordó que la razón del juicio oral es que comparezcan los testigos y se sometan al principio de contradicción, es decir que tanto la fiscalía como la defensa tengan Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 8 la oportunidad de presentar a cada uno de sus testigos, interrogarlos y contrainterrogarlos, y una vez ello ocurra será el juez de la causa quien valore los dicho y tome una decisión que resuelva lo que en derecho corresponda, más allá de duda razonable.
Agregó que la entrevista de Natali Colorado es solo eso, pues será en el juicio oral en donde presentará su testimonio, en el mismo sentido en que lo hará la víctima, por esas razón y al existir una información que debe ser verificada en el juicio, es que no se satisfacen los requisitos para invocar el numeral 3º del art. 332 del C. de P.P, en ese sentido negó la petición de la defensa, no sin antes aclarar que, el precedente invocado dista de la situación actual, pues la decisión que revisa la Corte Suprema de Justicia fue con ocasión del juicio oral, es decir en ese caso, se cumplieron las etapas del proceso, mientras que en la causa actual, pretende que no haya debate, así las cosas, negó la solicitud y se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación6.
La decisión fue recurrida por el defensor.
4. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor contractual de Jair Steven Giraldo Falco, inconforme solicitó que la decisión de la a quo fuera revocada y criticó la afirmación realizada en punto a que no existe certeza para precluir, cuando ésta ni siquiera puede predicarse al emitir una sentencia y sostuvo que la funcionario aludió a la atipicidad del hecho investigado, cuando en realidad se demostró que la conducta no existió. Dijo que su solicitud fue negada porque no había nadie más, aparte de la pareja en la habitación, por lo que siempre existirán tesis encontradas, de ahí que no se podrá llegar a una decisión de fondo. 6 Audiencia del 21 de julio de 2022.
Minuto: 1:09:54 Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 9 Resaltó que en este caso existe certeza de que la fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios, como por ejemplo el dictamen de un perito para que acredite el estado de incapacidad de la presunta víctima.
Reprochó que la funcionaria de primera instancia no tuviera en cuenta, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia traída a colación en su solicitud, como precedente para decidir en este caso, pues en su sentir, el concepto de incapaz de resistir al que allí se hace alusión aplica, sobre todo cuando la fiscalía “nunca” podrá demostrar una incapacidad para resistir, pues la presunta víctima voluntariamente tuvo relaciones sexuales con su asistido, de esa manera, luego de insistir que la causal 3ª del art. 332 del C. de P.P no requiere de ese grado de certeza de que se duele la funcionaria de primer grado, dijo nuevamente que el hecho no existió porque el encuentro sexual se produjo de común acuerdo y que en su decisión la juez de primer grado confundió “lo fáctico con lo jurídico”.
Así las cosas, solicitó que la decisión fuera revocada y en su lugar se precluya la acción penal a favor de su representado7.
5. DE LOS NO RECURRENTES La delegada de la fiscalía solicitó que la decisión fuera confirmada, pues considera que fue ajustada a derecho y explicó con suficiencia que la causal 3ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004 es objetiva, del mismo modo indicó que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que procede cuando hay certeza de que el hecho no existió y dado que en el presente asunto, hay en disputa dos teorías, necesariamente debe ser a través del juicio oral y luego del debate probatorio que se concluya si el hecho existió o no8. 6.
CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, le asiste competencia a esta Sala de decisión para abordar el tema sometido a estudio a voces del art. 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, que 7 Audiencia del 21 de julio de 2022. Minuto: 1:37:50. 8 Ídem. Minuto: 1:50:10 Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 10 la faculta para conocer de los recursos de apelación contra los autos que en primera instancia profieran los jueces de circuito. 2.
Acorde a la sustentación del recurso interpuesto por la defensa del acusado en contra del auto impugnado, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si la funcionaria de primer grado acertó o no al negar la preclusión invocada en favor de Jair Steven Giraldo Falco. 3. Pues bien, se destaca que el art. 331 del C. de P.P radicó en cabeza de la Fiscalía General la posibilidad de solicitar al Juez de Conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.
A su vez, el artículo 332 de la misma obra, consagra las causales por las que procede tal pedimento. La aplicación de esta institución jurídica, en tanto confluye como una de las formas de terminación del proceso, extingue la persecución penal, en una especie de absolución anticipada con efectos de cosa juzgada. No obstante haber radicado, privativamente, esta facultad en el ente acusador, el legislador incluyó un parágrafo en el mencionado artículo 332 que permite al Ministerio Público o a la defensa, además del Fiscal, solicitar la preclusión, limitándola a la etapa de juzgamiento y, únicamente, en el evento de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, es decir, por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal o por inexistencia del hecho investigado.
Su procedencia, desde luego, supone la cabal demostración de la causal que se invoca de modo que no quepa duda respecto de la concurrencia de la situación que se invoca. 4. Ahora bien, respecto de la causal 3ª del art. 332 del C. de P.P invocada por la defensa, esto es, la inexistencia del hecho investigado, de tiempo atrás, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de junio de 2010, radicado 33.642 ha dicho: “No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 11 que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.
Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.
En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva”.
Y sobre el alcance de esta causal la Corte Constitucional en la Sentencia C-920 de 2007, indicó que “hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado” Del mismo modo en providencia más reciente, la Corte indicó que la causal se configura cuando, “a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recaudada y aportada a la actuación, se obtiene “certeza” que el suceso material no aconteció”9.
Del caso concreto 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45851 del 5 de octubre de 2016, citada también en los radicados 31780 y 37370 del 15 de julio de 2009 y 6 de diciembre de 2012, entre otras. Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 12 5.
Bajo las anteriores premisas, encuentra el Tribunal que, en el sub examine, para fundamentar su petición de preclusión, la defensa adujo que se estaba ante la inexistencia del hecho investigado, por cuanto en la entrevista que él mismo le recepcionó a la señora Natali Colorado Palacio, empleada del motel Golden Suite, se dijo que el día 5 de noviembre de 2019, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, llegó una pareja en moto, subieron a la recepción y la joven Ana María Tangarife, quien iba en compañía del hoy procesado, siguió derecho para la habitación y ella la devolvió porque tenía que registrarlos, le pidió la cédula y ésta, como no la portaba, le enseñó una fotografía de la misma que tenía en su celular, enseguida subieron hasta la habitación designada en el tercer piso, “ella subió normal” y luego salieron del lugar entre las 4:00 y 5:00 de la mañana; lo que descarta la incapacidad de resistir en la presunta víctima; planteamiento que no corresponde a la naturaleza de la causal aludida, en la medida que, no se trata de una situación objetiva que, sin efectuar juicios de valor, muestre que el hecho investigado no acaeció, quedando evidenciado que lo que se pretende es obtener un juicio anticipado sobre los supuestos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la acusación. Es claro, que la defensa está dando por sentado desde ya, bajo una valoración personal que realiza de la entrevista rendida por Natali Colorado Palacio, que la misma tiene la fuerza para demostrar la inexistencia del hecho investigado, sin detenerse a pensar que tales deducciones, por corresponder a un juicio de valor, no pueden ser el sustento de una solicitud de preclusión en esta fase procesal, donde tal figura opera por causales objetivas, es decir, aquellas que no impliquen análisis de contenido probatorio.
Hay que recordarle al recurrente, que será luego del debate en juicio de todas las pruebas, para efectos de inmediación, confrontación y contradicción, que se defina sobre la complejidad fáctica y jurídica de la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del acusado. De manera que, cuando la inexistencia del hecho investigado no surge de manera objetiva, sino que su planteamiento se realiza a partir del alcance o mérito que se le otorga a los medios de convicción, a partir Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 13 de razonamientos y juicios de valor, no debe ser decidido por la vía de la preclusión. Y es que surge evidente que la situación planteada por la defensa, supera la mera constatación objetiva, pues, exige realizar juicios de valor sobre el contenido de los medios de prueba, para conforme, a su alcance suasorio, definir un aspecto de fondo, esto es, la existencia o inexistencia del hecho, categoría que, respetando la estructura del proceso penal, debe ser determinada en la sentencia, luego de surtido todo el debate probatorio, como acertadamente lo indicó la Juez de primera instancia. 6.
Finalmente en cuanto a la obligatoriedad del precedente, es necesario indicar que el Auto AP900-2016, radicado 47150 proferido el 24 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que invoca el censor, no es una sentencia de constitucionalidad cuya vinculación resulte indiscutible, tampoco trajo a colación otras dos decisiones del órgano de cierre en similar sentido como para hablar de la configuración de una doctrina legal probable; además, y por sobre todo, el sustrato fáctico y el problema jurídico abordado en la providencia que invoca, difiere del sub judice.
Por tanto, resulta válido traer a colación lo que ha mencionado la Corte Constitucional al explicar que “por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso…”10. 7.
Así las cosas, como incuestionable resulta que la petición de preclusión de la defensa se sustenta en el alcance probatorio que debe dársele a la entrevista rendida por la señora Natali Colorado Palacio, lo que demanda realizar juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas, en criterio de la Sala no se verifica la causal objetiva prevista en el artículo 332 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-360 de 2014, entre otras. Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal Radicado 050016000207-2019-02194 Jair Steven Giraldo Falco 14 por lo que se considera acertada la decisión del Juzgado de primera instancia de negar dicha solicitud. En consecuencia, se le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 21 de julio pasado, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, que negó la preclusión solicitada por la defensa de Jair Steven Giraldo Falco, por las razones señaladas en la parte motiva. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ MAGISTRADO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO