Proceso: 110016000000 2021-02259 Delito: Concierto para delinquir agravado Acusado: Héctor Fabio Aristizábal Correa Procedencia: Juzgado 2º Penal Circuito Especializado de Medellín Objeto: Apelación de sentencia por preacuerdo Decisión: Confirma M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez Sentencia No. 029-2022 SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado según acta Nro. 090 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Héctor Fabio Aristizábal Correa, en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de este año, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la cual, en virtud de un preacuerdo, lo halló penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 1.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “La Fiscalía narró que, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha de su captura, 27 de octubre de 2021, HÉCTOR FABIO ARISTIZABAL CORREA, alias “H” o “El mono” actuó como coordinador de una estructura delincuencial a la TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa que pertenecían alias “El oso”, “El Caleño”, “Mañe”, “El Negro”, “Copete”, entre otros, que tenía injerencia en los barrios El Naranjal, Estadio, Bolivariana y San Joaquín de la comuna 11 de la ciudad de Medellín. Asimismo, se concertó con alias “Andrés”, “El Negro”, “May o la M”, “Topo”, “Beto”, “Kevin”, “Gafas”, “Mike”, “Oso”, “Dj”, “Caleño” “Mañé”, “Papayo”, “Mono” y “Copete”, distinguidos como integrantes de la organización criminal “GDO La Terraza”, con injerencia en los barrios El Naranjal, Bolivariana, San Joaquín, Sector Comercial de la 70, Laureles y el Obelisco, grupo que tenía estructura jerarquizada y se dedicaba al cobro de extorsiones en establecimientos de comercio, hoteles, casinos, vendedores de estupefacientes y personas que residían en el sector.
ARISTIZABAL CORREA era el encargado de realizar inteligencia en la zona, cobrar las llamadas “vacunas” al comercio y rutas de buses que circulaban por el lugar, expender drogas estupefacientes e intimidar a los ciudadanos” Entre los días 28 al 30 de octubre de 2021 ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Antioquia con función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, incautación de elementos y la captura de, entre otros, Héctor Fabio Aristizábal Correa, se formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inc. 2º y 3º del C.P.).
No hubo allanamiento a cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 7 de febrero de 2022, el Fiscal 67 Especializado de Medellín radicó el escrito de preacuerdo, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien celebró audiencia de verificación el 3 de marzo de este año. En ésta la fiscalía expuso los términos de la negociación, la cual consistió en que el procesado aceptaba su responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir agravado, art. 340 inc. 2º y 3º del C.P y a cambio la fiscalía le reconocería como único beneficio y para efectos de punibilidad, degradar el grado de participación de autor a cómplice, concediéndole una rebaja del 50%, de esa manera la pena se fijó en 72 meses de prisión y multa de 1.750 smlmv.
El despacho de primera TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa instancia impartió aprobación al preacuerdo y se celebró la audiencia de individualización de la pena. En esa oportunidad el defensor contractual de Aristizábal Correa solicitó la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia y allegó algunos elementos materiales probatorios para tal fin.
La audiencia se suspendió hasta el 8 de abril de este año, fecha en la que se profirió sentencia condenatoria en disfavor de Héctor Fabio Aristizábal Correa como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso una pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 1.750 s.m.l.mv. Por el mismo lapso de la pena principal se impuso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, además le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor contractual interpuso en audiencia el recurso de apelación que ahora se resuelve, respecto a la no concesión de la reclusión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
2. LA SENTENCIA APELADA Para los efectos del recurso interpuesto, el fallador de primera instancia indicó que la solicitud de defensor estuvo dirigida a que se reconociera en favor de Héctor Fabio Aristizábal Correa la prisión domiciliaria, porque tiene a su cargo el cuidado y sustento económico de su hijo menor de edad y de sus padres, por lo que, en caso de purgar la pena en establecimiento carcelario, quedarían desprovistos de su protección. Luego de traer a colación el artículo 314 del C. de P.P y 2º de la Ley 82 de 1993, así como la Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 2007, señaló que es un requisito fundamental que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones, pues la existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa Como ejemplo, indicó que, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria.
Del mismo modo resaltó que el juez es el encargado de valorar - siempre a la luz del interés superior del menor- si dicha separación comporta el abandono real del niño y que de cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores se deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso, preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular, el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio.
Mencionó los elementos que según la Corte Constitucional se deben analizar, Sentencia SU-388 de 2005 y agregó que se debe demostrar la calidad jurídica de padre o madre cabeza de familia, y no meramente la calidad biológica; por tanto, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo 314- 5°), está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la condición de "cabeza de familia", como se reiteró en sentencia CSJ SP rad. 34.784 de 23 marzo de 2011.
Así pues, la persona que aduzca esa calidad deberá acreditar: i) que está a cargo del cuidado de los niños, ii) que su presencia en el seno familiar es necesaria porque los menores dependen de ella no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, iiii) que es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar; iv) que la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y no es simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión. Al descender al caso concreto indicó que la defensa aportó como medios de prueba el registro civil de nacimiento de A. F.A.M., con el que se verificó que sus progenitores son Erika María Montoya Cano y el procesado, también anexó historia clínica del menor del Hospital Mental de Antioquia, en la que fue diagnosticado con trastorno mixto de TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa aprendizaje, trastorno de ansiedad no especificado, coeficiente intelectual bajo, trastorno hipercinético de la conducta y rinitis; y constancia de estudio expedida por la Institución Educativa Lucrecio Jaramillo Vélez, en la que se informó que A.F cursa el grado octavo durante el periodo escolar del año 2022.
También se aportó el registro de nacimiento del procesado en el que consta que sus progenitores son Idalid Correa Rúa y Rossemberg Aristizábal Guzmán e historia clínica de este último, en la que se diagnosticó con diabetes tipo II de Novo, síndrome de hiperosmolar y antecedente de ERC B2 controlado; así mismo, allegó declaraciones juradas rendidas ante la Notaría 14 del Círculo de Medellín de María Idalí Correa Rúa, madre del acusado y quien manifestó depender económicamente de su hijo y que desde que está privado de la libertad ha pasado necesidades.
Se contó además, con la declaración extrajuicio de Mónica Andrea Bermúdez Ramírez, compañera permanente del sentenciado desde hace 10 años, quien tiene un hijo menor de edad cuyo sostenimiento está a cargo de Héctor Fabio; Nancy del Socorro Maya López, indicó que conocía al procesado hacía 40 años y que le constaba que es una persona amable, responsable, honesta, respetuoso, trabajador y de buena convivencia; además, era quien soportaba económicamente a sus padres Idali Correa y Rosemberg Aristizábal.
También se contó declaración de éste último quien adujo contar con 68 años y que, desde que su descendiente está privado de la libertad ha pasado necesidades, dado que era quien le compraba su alimentación y medicamentos. Finalmente, continuó, se allegó certificado laboral expedido por la empresa Autos y Camperos J.D., en la que se informó que el procesado laboraba desde el año 2018, como vendedor y devengaba un salario básico de $1.000.000.
Advirtió que del análisis de los medios probatorios aportados por la defensa, se tiene que A.F.A.M., cuenta con su figura materna, Erika María Montoya Cano, quien se encuentra en la obligación de brindarle cuidado y protección, además no se aportó prueba que demostrara la imposibilidad de asumir esa responsabilidad; igualmente revisadas las historias clínicas del Hospital Mental de Antioquia, con fecha del 3 de diciembre de 2021 y 23 de febrero de 2022, se constató que la acompañante del menor era su señora madre, evidenciándose que para esas fechas era ella quien cuidaba de él. En lo relacionado con el progenitor del procesado, Rosemberg Aristizábal, dijo que analizada la historia clínica TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, del 18 de octubre de 2021, se verificó que tuvo consulta de nutrición, debido a que fue diagnosticado con diabetes tipo II de Novo, vive en la ciudad de Armenia, tiene 66 años, su estado civil es unión libre y su acompañante fue Luz Dary Aristizábal, quien al parecer es una familiar, tampoco evidenció que padeciera una enfermedad que le impidiera laborar.
Y respecto de la madre del procesado, María Idalí Correa Rúa, indicó no haberse aportado prueba que demostrara su imposibilidad para trabajar o que no tuviese ingresos económicos de otra índole, sobre todo cuando en su declaración reconoció no vivir con éste, deduciendo entonces, que su situación económica no es tan precaria como aseguró la defensa En consecuencia, luego de citar sendas sentencias de la Corte Suprema de Justicia concluyó que Héctor Aristizábal Correa no cumple con los estándares legales, ni las circunstancias fácticas para ser catalogado como padre cabeza de familia, ya que no se deduce la existencia de una necesidad manifiesta de proteger los intereses superiores de su hijo menor al no demostrarse la dependencia económica o imposibilidad para que otros familiares, o hasta la misma madre se haga responsable, al igual que de sus progenitores, al punto de que no fuera evidente que solo el acusado podría hacerse cargo de ellos y agregó que no basta con alegar por medio de declaraciones que el sentenciado es el encargado del cuidado de sus familiares, por consiguiente y al no haberse demostrado dicha condición negó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
3. DEL RECURSO El defensor contractual de Héctor Fabio Aristizábal Correa mostró inconformidad con la decisión de la juez de instancia en punto a la no concesión de la prisión domiciliaria y soportó la censura en los siguientes términos: Inicialmente hizo alusión a las normas que le permitían solicitar en favor de su asistido la sustitución de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
Enseguida recordó haber aportado los documentos que acreditaban que el acusado es el padre de A.F.A.M quien cuenta con menos de 18 años y quien actualmente cursa año TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa lectivo en un establecimiento educativa nivel secundario, del mismo modo que Héctor Fabio Aristizábal Correa es hijo único de Rosemberg Aristizábal y de Idali Correa tal y como lo corroboran sus declaraciones vertidas forma extrajudicial.
Adujo que el padre de su representado actualmente cuenta con 68 años, que contrario a lo manifestado por el a quo, no lo hacen apto para trabajar, pues con esa edad es difícil su vinculación laboral formal e informal, además fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo II lo que coadyuva para que sea una persona que, en verdad, requiere de la ayuda de su hijo.
Respecto de la señora madre del procesado. Dijo que estaba en una edad parecida a la de su padre, y que actualmente vive sola, no trabaja y por eso depende de su único hijo quien le provee sin lujos una forma de ayudarle en su subsistencia. Agregó que la Ley 750 está orientada a que el padre debe estar cerca del hijo porque su no presencia genera consecuencias nefastas para el normal desarrollo de ese menor y sin lugar a dudas, A.F es un menor de edad que está en una época difícil y que necesita a su padre, pues el hecho de su madre lo haya acompañado a la clínica no le resta la condición de que sea éste quien ve por él, es decir, que el menor requiere de la presencia de su padre en su pleno desarrollo físico-psíquico y material pues Héctor Fabio es la persona que le suministra lo que requiere para desarrollarse integralmente.
Recordó cómo los vecinos del sector corroboraron el hecho de que el procesado es quien provee la manutención de sus padres e hijo y el que Luz Dary Aristizábal acompañara a su progenitor a una cita médica en Pereira, no desvirtúa que su domicilio sea en esta ciudad, lugar donde es sometido a tratamiento clínico por su padecimiento; de esa manera solicitó que la decisión del a quo fuera revocada y en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de su asistido1.
4. DE LOS NO RECURRENTES 1 Audiencia de lectura de fallo del 8 de abril de 2022. Minuto: 26:47 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa La Fiscalía no hizo pronunciamiento alguno, mientras que el delegado del Ministerio Público2solicitó que la decisión fuera confirmada, en tanto no se satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la petición de la defensa.
Recordó que la condición de padre cabeza de familia debe acreditarse y en este caso, no se demostró que era el acusado quien velaba por los intereses del menor AF., quien, además, cuenta con su progenitora. Frente a las dolencias de salud que padecen sus padres no acreditó que estuvieren en incapacidad absoluta y la Corte ha señalado que la sustitución es procedente cuando el sostenimiento del hogar es de exclusiva responsabilidad del sentenciado, además, deben tenerse en cuenta los cargos por lo que fue condenado. 5.
CONSIDERACIONES 5.1 Esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. 5.2 En primer lugar, ha de recordar la Sala el carácter restringido que ostenta la competencia del ad quem, que lo obliga a circunscribir su análisis única y exclusivamente al tema propuesto por el recurrente, con mayor razón cuando nos enfrentamos a un fallo de condena producto de una forma de terminación anticipada del proceso, circunstancia que restringe el alcance del interés para recurrir y, por contera, en mayor grado, la competencia de esta Corporación. 5.3 En segundo término, advierte esta Colegiatura que la argumentación que ofreció el censor para sustentar el recurso de apelación raya en la indebida argumentación, pues no hizo más que reiterar las manifestaciones que ofreció en la audiencia de individualización de la pena3, a los cuales el juzgador les dio respuesta suficiente en la sentencia, sin indicar las razones en punto a controvertirlas. 2 Audiencia de lectura de fallo del 8 de abril de 2022.
Minuto: 35:37 3 Audiencia de individualización de la pena del 3 de marzo de 2022. Minuto: 32:38 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa Y es que la deficiencia del recurso se evidencia cuando el apoderado de la defensa insiste en los argumentos que dio en primera instancia, es decir, que se encuentra acreditada su condición de padre cabeza de familia por tener un hijo menor de edad y porque sus progenitores son personas de edad avanzada con diagnósticos que les impiden laborar.
No obstante, en virtud del principio de caridad4 propio de la filosofía analítica, la Sala pasará a exponer las razones que la llevarán a desatender la argumentación que expuso el defensor, de la siguiente manera: De la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia 5.4 El numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 314. [Modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007].
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.” En igual sentido el artículo 2º de la ley 82 de 1993, modificado por la ley 1232 del 2008, señaló “Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o 4 El principio de caridad comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las censuras.
De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible (CSJ AP, 9 de septiembre de 2015, rad. 46235). TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
De acuerdo con lo anterior, para que se establezca la figura de madre o padre cabeza de familia se deben tener en cuenta: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter exclusivo y permanente por ausencia absoluta de la pareja o de incumplimiento total de las obligaciones por parte de ésta, por propia voluntad o por circunstancias de fuerza mayor y iii) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre o del padre para sostener el hogar.
Es decir, que quien pida el beneficio de la prisión domiciliaria tiene la carga probatoria de demostrar con toda certeza que tiene hijos menores de edad, o a otros menores o personas discapacitadas bajo su exclusivo cuidado por ausencia permanente de otros familiares que cumplan tales funciones. 5.5 En el sub judice, para sustentar probatoriamente la petición de prisión domiciliaria a favor de su asistido como padre cabeza de familia, el defensor, exhibió: i) Registro civil de nacimiento del menor A.F.A.M nacido el 22 de septiembre de 2006, es decir que actualmente cuenta con 15 años. ii) Historia clínica de seguimiento psicológico del menor A.F.A.M del 23 de febrero de 2022. iii) Constancia de la Institución Educativa Lucrecio Jaramillo Vélez, de esta ciudad, donde se indica que el menor A.F.A.M actualmente cursa grado 8º. iv) Historia clínica de psiquiatría del menor A.F.A.M del 3 de diciembre de 2021.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa v) Registro mercantil y certificado laboral de la empresa Autos y Camperos J.D en el que consta que Héctor Fabio Aristizábal Correa laboraba en esa empresa desde 2018 y devengaba un salario de $ 1.000.000. vi) Registro civil de nacimiento del procesado Héctor Fabio Aristizábal Correa, hijo de Rosemberg e Idalid. vii) Actas de declaración con fines extraprocesales de la Notaria 14 de la ciudad de Medellín el 10 de febrero de 2022 suscritas por María Idalid Correa Rua, madre del procesado;
Mónica Andrea Bermúdez Ramírez, compañera permanente; Nancy del Socorro Maya López y Oscar de Jesús Ramírez Mora, amigos y Rosemberg Aristizábal Guzmán, padre. viii) Historia clínica del señor Rosemberg Aristizábal Guzmán del 13 de octubre de 2021 cuyos diagnósticos definitivos fueron Diabetes Mellitus insulinodependiente e hipertensión esencial primaria. 5.6 Pues bien, revisada la documentación, para la Sala es claro que, si bien es cierto, Héctor Fabio Aristizábal Correa es padre de familia y representa el sustento económico de su hijo de 15 años A.F.A.M, también lo es que, tales supuestos de hecho no alcanzan a abarcar la totalidad de las exigencias establecidas en la norma invocada, la cual incorpora para su procedencia la acreditación de la falta asistencia sustancial de ayuda por parte del núcleo familiar.
Y es que, de los mismos elementos allegados al proceso, especialmente de la historia clínica de psiquiatría de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia del 3 de diciembre de 2021 se desprende que el menor actualmente reside en la ciudad de Medellín “con la mamá, la hermana y el sobrino”. Nótese cómo su progenitora Erika María Montoya Cano quien, como lo indicó el juez de primera instancia, lo ha acompañado a las citas médicas de psicología y psiquiatría, relató en el acápite de los antecedentes psico-sociales que el papá la ayudaba, situación insuficiente para inferir que era éste quien velaba de manera exclusiva por el sostenimiento económico del menor, tal y como lo indicaron Mónica Andrea Bermúdez Ramírez, Nancy del Socorro Maya López y Oscar de Jesús Ramírez, en sus declaraciones.
Además, su cuidado personal está radicado en la madre de quien no TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa se aportó el más mínimo elemento de juicio que permitiera sostener que no se encuentran en condiciones de velar por los intereses superiores del menor. 5.7 Ahora bien, según el material probatorio que reposa en el expediente, el acusado también es responsable de sus progenitores Rosemberg Aristizábal de 68 años, quien padece diabetes mellitus tipo II e Idalid o María Idali Correa Rúa, de quien dijo la defensa, tiene una edad similar a la del padre, razón suficiente para que se encuentren en imposibilidad de acceder a un empleo, por lo que dependen exclusivamente del procesado para su manutención. Para corroborar lo anterior, se encuentra anexa la historia clínica de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Quindío del 13 de octubre de 2021 donde se indica que Rosemberg Aristizábal Guzmán presenta un diagnóstico definitivo de diabetes mellitus insulinodependiente e hipertensión esencial primaria.
Adicionalmente se presentan, como se dijo, declaraciones extraproceso donde se da cuenta que era el acusado quien velaba por su sostenimiento económico y el de su madre. Sin embargo, tal y como lo advirtió el fallador, al verificar el contenido de la historia clínica de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Quindío, se puede advertir que el señor Rosemberg Aristizábal Guzmán informó estar en unión libre y además al momento de la valoración fue acompañado por Luz Dary Aristizábal, lo que da a entender que existe familia extensa que por el principio de solidaridad debe hacerse responsable del precitado, así estos vivan actualmente en otra ciudad.
Finalmente respecto de la señora María Idali Correa, madre del acusado, la defensa en su recurso solo atinó a indicar que “es sola, que no convive con Rosemberg y que por su edad es difícil de ubicar laboralmente y también depende de su único hijo quien le provee sin lujos una forma de ayudarle en su subsistencia”, aseveraciones que en manera alguna desvirtúan el análisis realizado por el juez de primera instancia, sobre todo cuando era su deber acreditar las circunstancias de hecho que sustentaban su pretensión. Más claro, era la parte acusada quien debía ahondar en ese punto, el cual francamente brilla por su ausencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa En esas condiciones, ante la falta de elementos que demuestren la calidad de padre cabeza de familia de Héctor Fabio Aristizábal Correa, resulta acertada la conclusión a la que arribó la juez de instancia luego de cotejar la documentación aportada por la defensa pues, se reitera, dicha condición requiere de la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan proveer el cuidado y protección personal del menor, situación que en el presente asunto no se demostró. No obstante, en aras de garantizar al máximo el bienestar y protección de A.F.A.M, la defensa podrá solicitar en cualquier momento ante los juzgados de ejecución de penas, un estudio socioeconómico que acredite los supuestos fácticos por él invocados sin prueba idónea.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 8 de abril de este año por medio de la cual, se condenó a Héctor Fabio Aristizábal Correa por el delito de concierto para delinquir agravado, sin concederle la prisión domiciliaria. Por lo anterior la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, sentido y origen precisados en esta decisión. Esta providencia queda notificada en estrados y contra la misma solo procede el recurso extraordinario de casación. Una vez ejecutoriada, regrese la carpeta al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO NRO. 110016000000 2021-02259 Héctor Fabio Aristizábal Correa JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO