SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha - PROCESO VERBAL R.C.E. DEMANDANTES JOSÉ LÍDER ROJAS ORTEGA, LUZ ALBENIS BURITICÁ CORREA (esposa), NINI YULIANA y KELLY PAOLA ROJAS BURITICÁ (hijas) DEMANDADOS WILFER ALONSO ARTEAGA BAENA y COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA “COOVOLQUETEROS” RADICADO 05001 31 03 002-2018-00544 04 Interno: 2021-263 PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. TEMAS Y SUBTEMAS LEGITIMACIÓN EMPRESA AFILIADORA SENTENCIA N° 069 DECISIÓN REVOCA Y ADICIONA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, normatividad bajo la cual se inició el trámite de la alzada en este proceso y, según lo establecido en la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se adoptó como legislación permanente el referido Decreto, especialmente el artículo 14 que implanta el trámite escritural de la apelación de sentencias civiles.
SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Por tanto, procede el Tribunal, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 01 de octubre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLIN. Pertinente resulta advertir que, aunque el apoderado del codemandado WILFER ALONSO ARTEAGA BAENA también recurrió la sentencia de primer grado, en esta sede se declaró desierta la alzada por falta de sustentación, decisión que se encuentra en firme, lo que implica que la presente sentencia verse solo sobre la apelación de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la cual, luego de ser corregida conforme lo dispuso el Despacho de primera instancia, persigue las siguientes declaraciones (Archivo 5 Requisitos Admisión, pág pdf 13): 1. Se DECLARE civil y solidariamente responsables a los demandados del hecho dañoso en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2016, que afectó al señor JOSÉ LIDER ROJAS ORTEGA. 2.
Los demandados PAGARÁN solidariamente los daños y perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito a los demandantes, con el vehículo de placa KFB692 de servicio público afiliado a COOVOLQUETEROS, así: perjuicios patrimoniales para JOSÉ LIDER, por concepto de daño emergente $1’000.000.oo por la reparación del ciclomotor más gastos adicionales (h.5); lucro cesante pasado 45 días por el ingreso diario de $200.000.oo, para un total de $9’000.000.oo (h.2); lucro cesante futuro 239.5 meses expectativa de vida, $47’900.000.oo.
Para un total de $56’900.000.oo. Perjuicios extrapatrimoniales para JOSÉ LIDER daño moral 100 smlmv; perjuicio fisiológico 100 smlmv; para LUZ ALBENIS, NINI YULIANA y KELLY PAOLA daño moral 50 smlmv para cada una. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 3. Dichas sumas deberán ser INDEXADAS desde la ocurrencia de los hechos hasta el pago de las pretensiones conforme el IPC. 4.
Se CONDENE en costas y gastos del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Se cuenta en la demanda, y que es relevante para el asunto, que el 27 de octubre de 2016 en la calle 65 con la carrera 89 del Barrio Robledo de Medellín, ocurrió accidente de tránsito, donde la volqueta de placa KFB692 de servicio público, afiliada a la COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA “COOVOLQUETEROS” y propiedad del mismo conductor WILFER ALONSO arroyó por la parte lateral trasera izquierda del bicimotor que conducía JOSÉ LIDER, ocasionándole graves lesiones por las cuales fue atendido en el Hospital Pablo Tobón, generando una incapacidad médico legal de 45 días por amputación de pierna izquierda.
Se dice en la demanda que el señor JOSÉ LIDER se dedicaba a la venta ambulante de bebida caliente “mazamorra” en su bici-motor, en ese sector, vía al mar desde hace años y obtenía ingresos diarios de $200.000.oo destinados al sostenimiento de su grupo familiar, esposa hijas y nietos, y por la calamidad sus relaciones familiares son aún más estrechas.
Se pone de presente en el líbelo, que el 03 de marzo de 2017 se realizó audiencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, agotándose así el requisito de procedibilidad, donde se enteró que el vehículo no contaba con pólizas de seguros y que WILFER no es asociado de la Cooperativa, sino ERICA TATIANA ZAPATA ALZATE quien le vendió la volqueta.
Que fue valorado por medicina legal el 15 de agosto de 2017 diagnosticando lesiones cicatrizales, una de 15 cm deprimida e hiperpingmentada ubicada a nivel del muñón de amputación, tercio medio de la pierna izquierda, y las otras 3 de forma irregular, hiperpigmentadas e hipertróficas con áreas de 3 x 2.5, 3 x 2 y 5 x 3 que comprometen la cara anterior de ambas rodillas, muy notorias.
SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Que ha gastado la suma de $600.000.oo en el arreglo del ciclo-motor y por transporte en taxi $400.000.oo. Que el 08 de octubre del 2018 fue remitido nuevamente por la Fiscalía para psiquiatría forense, cuya respuesta está pendiente y será aportada al proceso, sin que haya podido adelantar los trámites ante la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia por las condiciones económicas.
Indica finalmente que los demandados son responsables por los perjuicios ocasionados por lucro cesante consolidado y futuro INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Admitida la demanda, luego de haber sido subsanada, con auto de noviembre 09 de 2018 (archivo 5 Requisitos Admisión, pág pdf 33) en el que además se niega el amparo de pobreza, se notifica en forma personal a la representante legal de COOVOLQUETEROS el 22 de noviembre de 2018 (Archivo 6 Contestación Uno, pág pdf 1), y por aviso desde mayo 10 de 2019 a WILFER ALONSO (Archivo 12 Poder Codemandado, pág pdf 19).
“COOVOLQUETEROS” COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA contesta (Archivo 6 Contestación Uno, pág pdf 7) diciendo que algunos hechos son ciertos totalmente y otros parcialmente, otros no le constan y otros son falsos. Admite que el accidente ocurrió en el lugar como lo certifican los funcionarios de policía que atendieron el caso, pero el vehículo de placa KFB692, si bien está inscrito en su historial como afiliado a COOVOLQUETEROS, ello ocurre porque para esa fecha quien se encontraba como afiliada a la Cooperativa era ERICA TATIANA ZAPATA; que la cooperativa nunca ha firmado acuerdo de vinculación con el señor WILFER ALONSO, quien es el propietario desde octubre 27 de 2015.
Que la afiliación del vehículo duró hasta la fecha en que la señora decide venderlo, siendo su obligación como ex-asociada realizar el trámite ante la oficina de tránsito, pero para esa fecha tenía obligaciones pendientes con la cooperati va y vendió sin desvincular el vehículo, actuación que tampoco adelantó el comprador. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Hace énfasis que en el trámite contravencional se sancionó a JOSÉ LIDER por ejercer la actividad peligrosa de la conducción sin licencia de tránsito, sin determinar responsabilidad del accidente.
También que no le consta lo relacionado con los ingresos de JOSÉ LIDER, los costos de arreglo del ciclomotor, ni la remisión a psiquiatría, pues no hay prueba de ello, incluso de la remisión es una foto en la cual no se menciona el fiscal encargado. Se opone a las pretensiones argumentando que solo tenía sentido de solidaridad única y exclusivamente respecto de ERICA y que desde el momento en que vendió la volqueta perdió todo respaldo de la entidad, objeta el juramento estimatorio y en su defensa opone como excepciones
1. FALTA DE ELEMENTO CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, no hay ningún elemento probatorio que endilgue responsabilidad al conductor, por el contrario, en la investigación contravencional se determinó que JOSÉ LIDER es un infractor, que además de manejar empíricamente, pone en riesgo la vida de terceros al conducir sin licencia dejando en entredicho su capacidad para conducir.
2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues para la fecha del accidente COOVOLQUETEROS no tenía vínculo con WILFER ALONSO, dejando clara la omisión de realizar el trámite de desvinculación ante el tránsito por parte de ERICA, quien no informó de dicho trámite a la Cooperativa, siendo ella la que debe ser llamada. Entretanto el demandado WILFER ALONSO ARTEAGA BAENA contesta (Archivo 13.ContestaciónDos, pág pdf 1) precisando inicialmente que la conciliación realizada ante la Fiscalía, no agota el requisito de procedibilidad por cuanto no cumple con los requisitos de la Ley 640 de 2001.
Enseguida se pronuncia frente a la demanda admitiendo como cierto lo relacionado con el accidente, el sitio, la fecha, la persona lesionada, el vehículo involucrado de placa KFB692, pero advierte que el demandante también conducía un vehículo tipo artesanal, que consistía en un motor de motocicleta montado en una estructura metálica, del cual el actor dice ser su fabricante, que carecía de matrícula, seguro obligatorio y conducía sin licencia de tránsito.
SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 La volqueta fue adquirida por compra que hizo a ERICA TATIANA ZAPATA ALZATE el 27 de octubre de 2015, no hubo cesión del contrato de afiliación, y nunca suscribió uno nuevo, pudiendo ejercer la actividad sin ello. No contaba con póliza de seguro por cuanto la ley permite funcionar así, y él no estaba afiliado a COOVOLQUETEROS.
Asevera que es falso que la volqueta haya arroyado al demandante, lo que ocurrió es que el demandado iba por la calle 65 y al llegar al frente al número 89 -100 detuvo su marcha porque un rodante que lo antecedía así lo hizo para ingresar a una guardería, en ese momento JOSÉ LIDER de manera imprudente y descuidada, y temeraria, intentó adelantar a la volqueta por el lado derecho, entre la volqueta y la berma, al encontrarse con el vehículo que estaba ingresando a l jardín hubo de detenerse, ubicándose en un lugar de imposible visibili dad para WILFER, y cuando reinicia la marcha se produce la colisión. Ello se demuestra con las fotografías aportadas por el demandante, en las que se observa que el impacto fue entre el bomper delantero derecho de la volqueta y la parte izquierda del cajón que tiene en la parte delantera el vehículo híbrido.
Admite que para la fecha el vehículo no contaba con póliza de responsabilidad civil, pues la ley le permite operar así. Desconoce lo relacionado con la actividad y los ingresos del demandante, si su grupo familiar dependía de él, el estado de las relaciones familiares y los gastos en que haya incurrido, no hay prueba de ello. No le consta la remisión a psiquiatría ni los padecimientos relacionados.
Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio, y opone como excepciones de fondo
1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO. La primera respecto de JOSÉ LÍDER y la segunda respecto de las demás demandantes.
2. EXCESO DE COBRO DE PERJUICIOS Y PERJUICIOS NO CAUSADOS. En la demanda se hacen solo afirmaciones, no tienen soporte probatorio, carga que le corresponde a la parte actora.
3. INDEBIDA FORMULACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES. Se mezcla un sin número de afirmaciones que no constituyen hechos, sin concretar los elementos de la responsabilidad.
4. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
5. LAS QUE SE DEDUZCAN DE LOS HECHOS Y RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corre traslado de la objeción al juramento estimatorio y de la excepciones de mérito opuestas, que merecieron pronunciamiento de la parte actora, se profiere auto fijando fecha para celebrar la audiencia inicial en el cual decreta algunas pruebas de fecha 31 de julio de 2019 (Archivo 14 Fija Fecha, pág pdf 25), diligencia que fue reprogramada por causa de las medidas tomadas por la emergencia sanitaria por covid (Archivo 20.FijaFechaAudiencia) para el día 12 de agosto de 2020.
Llegada la fecha, se procede a la instalación y presentación de las partes que acudieron a la audiencia, se resuelve sobre excepciones previas que no fueron propuestas, y se abre la etapa de conciliación suspendiendo la grabación para tal efecto (Archivo AUDIENCIAS / INICIAL PARTE 1). Luego se declara fracasada la etapa conciliatoria, se agotan los interrogatorios de parte, se fija el litigio, se procede con el saneamiento del proceso y se termina dicha audiencia con el decreto de pruebas pendientes, fijando fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento el 27 de agosto de 2020 (Archivo AUDIENCIAS / INICIAL PARTE 2).
En fecha anterior a la fijada, el 26 de agosto de 2020, el juzgado profirió sentencia anticipada parcial, en forma escrita, declarando la falta de legitimación por pasiva de COOVOLQUETEROS, y en la audiencia se condenó a WILFER ALONSO, la primera fue revocada en esta instancia con decisión de fecha 14 de diciembre de 2020 en la que se dispuso continuar el trámite con COOVOLQUETEROS y, en la segunda, se declaró la nulidad con auto de 17 de agosto de 2021 porque se tramitó la audiencia de instrucción y juzgamiento del 27 de agosto de 2020 sin la presencia de COOVOLQUETEROS.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, se fijó fecha para adelantar audiencia de instrucción y juzgamiento para dar oportunidad a COOVOLQUETEROS de ejercer su derecho de defensa y contradicción, la cual se adelantó el 01 de octubre de 2021, profiriendo el fallo que hoy se estudia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Agotado el trámite de la audiencia, se falla declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de COOVOLQUETEROS; imprósperas las excepciones, declara civil y extracontractualmente responsable a WILFER ALONSO y lo condena a pagar perjuicios materiales y morales, no impone sanción por el juramento estimatorio, condena en costas al demandado (carpeta 01primerainstancia/archivo 38- acta y carpeta 01primeraInstancia/carpetaAudiencias/audio2018.00544AudienciaInstrucciónPorN ulidadParteII) Para llegar a esa conclusión da aplicación al art. 280 del C.G.P., determina la presencia de los presupuestos para proferir fallo, plantea los problemas jurídicos a resolver.
Acota lo relacionado con los presupuestos de la responsabilidad civil y cuando se trata de dicha responsabilidad por actividades peligrosas la presunción de culpa que solo se desvanece por una causa extraña. Se refiere a la concurrencia de actividades peligrosas; al grado de participación de la víctima; a la legitimación en la causa que se presenta bajo dos modalidades, una ordinaria y otra extraordinaria.
Procede entonces a analizar la posición de la codemandada COOVOLQUETEROS, advierte que WILFER no era asociado de la Cooperativa, no contaba con póliza de responsabilidad civil que permitiera trasladar el riesgo a una seguradora, siendo una exigencia de la Cooperativa, como lo resaltó la apoderada en sus alegatos y si bien del historial del vehículo se observa la vinculación a Coovolqueteros, del interrogatorio de parte de la representante legal de la Cooperativa, en respuesta que no fue tachada, señalo que la Cooperativa nunca tuvo como afiliado a WILFER y que quien tenía el vínculo había vendido el vehículo y con independencia de que se haya informado o no a la Cooperativa, no le da la calidad de solidaria en la responsabilidad de lo acaecido con posterioridad a esta “desafiliación” del vehículo, falta de vínculo que fue aceptado por el demandado WILFER desde su contestación, siendo él quien tenía la disposición y guarda material del vehículo, no hay solidaridad porque no hay respaldo legal o contractual, vínculo que debía probar la parte actora.
Refiere que aportó documentación que acredita la afiliación a la Cooperativa, sin SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 embargo, de los interrogatorios se despende que no existe afiliación de WILFER a la Cooperativa, la afiliación existió, pero de la anterior propietaria ERICA. Zanjado lo relacionado con la falta de legitimación de la Cooperativa, se centra la juez en la prueba de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, encontrando probado el hecho, el daño, nexo causal.
Señala que habiendo concurrencia de actividades peligrosas, el demandante también debe probar que la causa eficiente y determinante del accidente fue la conducta imprudente del conductor de la volqueta y que el actuar de la víctima no incidió de manera alguna en la ocurrencia del accidente, para ello cuenta con las mismas pruebas. Entre tanto la parte demandada plantea una culpa exclusiva de la ví ctima al exponerse al riesgo.
Con el material probatorio el Despacho observa que hay responsabilidad en WILFER sin que se configure la culpa de la víctima o concurrencia. Definida la responsabilidad, aborda el tema de los perjuicios reclamados, reconoce por daño moral 40 smlmv para LIDER y 20 smlmv para cada una de las demás demandantes, por daño a la vida de relación en favor de LIDER el equivalente a 30 smlmv; sobre el daño emergente advierte que no se aportó prueba y no se reconoce; en relación con el lucro cesante tampoco se aporta prueba del ingreso, pero sí que laboraba, por ello aplica la presunción de ingreso del smlmv, así reconoce LCC los 45 días de incapacidad y por LCF el solicitado en la demanda que resulta inferior a lo liquidado por el despacho.
DE LA IMPUGNACION. La anterior sentencia fue impugnada en audiencia por el apoderado de la parte demandante frente a la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva de COOVOLQUETEROS y por el apoderado de WILFER ALONSO. El recurrente parte demandante expuso como reparo, que fue sustentado en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 05MemorialSustentación) su manifiesta inconformidad con la decisión de haber declarado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la codemandada COOVOLQUETEROS por falta de contrato de afiliación entre esta entidad y WILFER, dando por cierto las simples y planas manifestaciones hechas por la representante legal de SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 COOVOLQUETEROS en el interrogatorio de parte, donde dice no tener responsabilidad, sin presentar documentación que respalde tal afirmación, sin tener en cuenta el documento allegado con la demanda que da cuenta de dicha afiliación. Sustenta en que se está ante una evidente y absoluta negligencia de la Cooperativa, ya que es la encargada administrativamente del control y vigilancia de sus afiliados, que tengan la documentación idónea y requerida para prestar el servicio de transporte, observando en el contrato de afiliación, en la cláusula 15 que se manifiesta “Se declaran incorporadas en el presente contrato todas las disposiciones de carácter legal vigentes o que se dictaren en el futuro, especialmente en lo relativo a tránsito, transporte y Cooperativas de Transporte, así como todo lo relacionado con la normatividad interna de la COO PERATIVA” incorporando así la Ley 79 de 1988, art. 75, que establece la forma de desafiliar el vehículo, resaltando el numeral 4 del parágrafo “Para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una cooperativa de transporte, se requiere de la presentación previa del paz y salvo de la cooperativa a la cual el vehículo esté inscrito”, situación que no se dio.
Y si bien el señor WILFER no tenía contrato de afiliación con la Cooperativa, esto no quiere decir que el elemento peligroso – volqueta- no estuviera bajo las órdenes, control y dirección de la Cooperativa, puesto que se encontraba bajo su tutela y afiliación. Hace notar el contenido de los numerales 3 y 5 del contrato de afiliación, y resalta la cláusula 13 “…En ningún caso la Cooperativa cancelará el presente contrato de asociación mientras el asociado no haya cancelado las obligaciones pendientes a su cargo y a favor de aquella…” por ello no es cierto que haya habido desafiliación de la señora ERICA y si bien la representante legal manifestó que hubo desafiliación administrativa interna y ante la autoridad competente- Mintransporte- dichos documentos nunca fueron esgrimidos en el proceso, y la juez tuvo en cuenta esas simples manifestaciones.
Resalta que, si la venta fue el 27 de octubre de 2015 y el accidente el 27 de octubre de 2016, transcurrió tiempo suficiente para que la Cooperativa se diera cuenta que ERICA estaba faltando a su compromiso asociativo, pudiendo adelantar las acciones pertinentes. Hace citas de decisiones que tratan el tema de la afiliación, de la responsabilidad por el hecho de las cosas en quien tiene su guardia, cita el art. 244 CGP que regula el documento auténtico, el cual aplica en todos los procesos.
SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Por su parte el apoderado de WILFER ALONSO planteó reparos en audiencia que no fueron sustentados en esta instancia, razón por la cual se declaró desierto su recurso, decisión que fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto manteniendo lo decidido. II. CONSIDERACIONES VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha establecido por esta Corporación que en el asunto que nos convoca, concurren los presupuestos procesales necesarios para el trámite del proceso en esta instancia, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a este Tribunal asumir la resolución de la alzada.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá el Tribunal establecer si con las pruebas obrantes en el proceso era procedente declarar falta de legitimación por pasiva de la codemandada COOVOLQUETEROS o si como alega la parte recurrente, la misma no se encuentra acreditada. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En términos generales, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia, como decisión de fondo, que otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones del accionante y las razones de la oposición de la parte demandada, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Así, la legitimación en la causa, es la calidad que tiene cada una de las partes en relación con su propio interés, el cual se discute dentro del proceso. Y cuando una de las partes carece de dicho atributo, el juez no puede adoptar una decisión que resuelva el asunto, y debe simplemente declarar la falta de legitimación que le impide fallar el caso de fondo.
SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 La legitimación por pasiva, es la facultad que permite al demandado refutar u oponerse a la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión formulada en la demanda. En la doctrina procesal existen dos tendencias contrapuestas en punto de la definición y alcance de la legitimación en la causa, para una corriente, la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella.
Esta tendencia es consecuencia de ver la acción como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente (teoría concreta). Otra corriente explica, que para que exista legitimación en la causa (o para obrar) activa o pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir, que en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente el acreedor y el deudor por ejemplo, sino que afirmen serlo, porque de otra manera significaría volver a las teorías concretas.
En este sentido explica Allorio, riguroso expositor de la postura “formal” que se viene mentando, lo siguiente: ” para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta (según regla) constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son sujetos de ella.
Pero, para que evidentemente la demanda judicial sea reconocida en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que, de acuerdo a los resultados del proceso la afirmación del actor acerca de la subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida, se manifieste favorablemente. Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación sustancial (de ordinario: relación de derecho privado) controvertida”.
La regla de legitimación a la que alude el autor referenciado consiste en que nadie, en nombre propio, puede pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya, o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva. Sobre el particular, como bien sintetiza la más autorizada doctrina procesal nacional: “Existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en cada polo de relación, activo o SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 pasivo, tiene que ser afirmada en la demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordinaria.
Se insiste: basta que sea afirmada sin que importe para nada su verdad o realidad jurídica” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. 4ª Edición, Bogotá: Temis, 2008, pág. 461.) Y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento de fecha 14 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. William Namén Vargas, Expediente 11001-3101-003-2001-00855-01 precisó en punto de la legitimación en la causa lo siguiente: La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas.
Civ. sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción legitimación activa y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción legitimación pasiva (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (Cas.
Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291- 01). Se identifica entonces la legitimación por activa, con la persona que es titular del derecho y necesita el resguardo jurídico; y la legitimación por pasiva, con quien está obligado a resistir los efectos de la sentencia. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS.
De vieja data la jurisprudencia civil ha establecido que las empresas transportadoras a las cuales se encuentra afiliado un vehículo de servicio público, son responsables solidariamente de indemnizar los daños causados por el SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 automotor en un accidente de tránsito, ello derivado de la presunción de control o guarda del bien que se desprende de la afiliación, señalando el máximo órgano de decisión civil que la concepción de guardián del bien con el que se ejerce una actividad peligrosa recae en la persona “(….) física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder” (G.J. T. CXLII, pág. 188 citada en sentencia del 19 de octubre de 2011, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente: No. 44001 31 03 001 2001 00050 01).
En esa misma sentencia del 19 de octubre de 2011, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, aludiendo a providencias de antaño, explicó en detalle la Corte Suprema de Justicia el vínculo que da lugar a la responsabilidad solidaria de las empresas afiliadoras de vehículos de servicio público, así: “Pues bien, en el caso puesto a consideración de la Corte, el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente, y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante de l daño, lo que evidencia, entonces, que el artículo 2347 del Código Civil, aplicado al caso por el Tribunal, corresponde en fiel forma a la norma que en efecto gobierna el supuesto fáctico planteado por la parte demandante” (15 de Marzo de 1996, Exp.
No. 4637). Sobre el mismo punto, en los siguientes términos, la Sala, igualmente, destacó: “Ha de decirse, entonces, que como esa presunción necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito tenga o ejerza ‘la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad’(G. J., t. CXCVI, pag.153), ya que, como también lo ha señalado la Corporación, la mera circunstancia de que la cosa ‘se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente’, lo cual de paso da ocasión para puntualizar que la responsabilidad demand ada al amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se expuso, bajo la concepción de guardián de la actividad con la cual se produce la SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 lesión ‘será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se e ncontrare imposibilitada para ejercitar ese poder’, de donde se desprende que para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos, adquieren la mencionada condición ‘los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda manual, usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados’ (G. J., t., CCXVI, pags.505 y 506)” –se subraya-.
“Dentro del contexto que se viene desarrollando es de verse, por consiguiente, cómo las sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado”.
(…) “Esas particulares características, que brotan como consecuencia de la ejecución del negocio a través del cual las sociedades transportistas asumen la función de operar y explotar los vehículos que de otras personas vinculan, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo ´ …es acertado, ha dicho esta Corporación, que se le repute culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar…’ (sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992, no publicada aún oficialmente), ya que, como en otra ocasión igualmente lo sostuvo, ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’(G. J., t. CCXXXI, 2º volumen, pag.897)” (20 de junio de 2005, Exp.
No. 7627).” Y de forma más reciente ha insistido nuestro máximo órgano de decisión civil, que la simple existencia de un contrato de afiliación de un vehículo a una empresa transportadora conlleva a que ésta deba responder solidariamente por los perjuicios que se lleguen a causar con el automotor y se les considera guardianas SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 del mismo, aunque no ostenten la propiedad de éste.
Sobre el particular resulta pertinente aludir a la sentencia SC12994-2016, Radicación n° 25290 31 03 002 2010 00111 01, del 15 de septiembre de 2016, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, donde con iguales citas jurisprudenciales que las realizadas en la sentencia del 2011 ya reseñada, insiste la Corte en mantener la posición aludida. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme lo disponen los arts. 320 y 328 C.G.P., será el aspecto objeto de reparo concreto, el tema sobre el cual tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ello al momento de resolver el recurso de alzada que nos ocupa en esta oportunidad, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.
En este caso como se anteló, la parte demandante está inconforme con la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de COOVOLQUETEROS, declarada en la sentencia de primer grado y, en esencia, plantea la escasez probatoria con fundamento en la cual se adoptó dicha decisión. Estudiada la sentencia de primera instancia se constata que allí se declaró la falta de legitimación de la empresa transportadora COOVOLQUETEROS, señalando la juez de primer grado que el codemandado WILFER ALONSO ARTEAGA BAENA reconoció no ser asociado de dicha Cooperativa y que la representante legal de ésta también adujo esa falta de afiliación explicando que la afiliada era la anterior propietaria del vehículo, quien lo vendió sin realizar el trámite de desafiliación. En providencia del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual esta Sala revocó la sentencia anticipada donde se declaró la falta de legitimación por pasiva de COOVOLQUETEROS, se advirtió la escasez probatoria para fundar esa decisión, allí se explicó que el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa codemandada no es prueba suficiente para desconocer el documento público –historial del vehículo- donde obra inscripción de la afiliación y, que era necesario agotar el periodo probatorio con la participación de COOVOLQUETEROS, con el fin de establecer los efectos del incumplimiento por SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 parte de la anterior propietaria al contrato de afiliación y para que existiera suficiencia probatoria que dé cuenta que el vehículo no estaba bajo la guarda y tutela de la Cooperativa, en especial para la época de ocurrencia de los hechos.
A pesar de lo anterior, luego de la revocatoria de la sentencia anticipada, ni la codemandada COOVOLQUETEROS, ni el juzgado de primera instancia, realizaron actividad probatoria encaminada a esclarecer el tópico de afiliación y desafiliación de la anterior propietaria del vehículo, en tanto, el juzgado no decretó de oficio prueba alguna en ese sentido y la empresa codemandada insistió únicamente en fundarse en su propio dicho, sin aportar material probatorio alguno que dé cuenta de la desafiliación del vehículo a esa empresa.
Véase que la representante legal de COOVOLQUETEROS insiste en señalar en el interrogatorio de parte que rindió que el vehículo tipo volqueta involucrado en el accidente estaba afiliado a dicha cooperativa con ocasión de la afiliación realizada por la anterior propietaria señora ERICA TATIANA ZAPATA ALZATE, quien para el momento del accidente ya estaba desvinculada de la empresa por incumplimiento del contrato de afiliación, derivado esto, de no cumplir con las obligaciones económicas pactadas y, que ésta vendió el vehículo sin informar a la empresa; además, que con ocasión de dichos incumplimientos se le hicieron cobros, se le llamó a descargos y, finalmente, se realizó un proceso de desvinculación (Videograbación denominada 2018-00544 INICIAL PARTE II minutos 1:14:11 a 1:22:05), pero extrañamente al proceso no se aportó documento ni prueba alguna que dé cuenta de esos cobros a la anterior propietaria de la volqueta, ni de la citación a descargos, mucho menos del relevante trámite de desafiliación surtido; incluso, en los alegatos de conclusión alude la apoderada de la cooperativa codemandada que la desafiliación administrativa que se realizó fue comunicada por esa empresa transportadora al Ministerio de Transportes y que muchas veces es dicho ente administrativo el que omite anotar la exclusión en el historial del vehículo, expresamente dijo que: “…los procesos de exclusión es un proceso interno, esos procesos se notifican al área administrativa de Supertransporte o del Ministerio de Transporte pero ellos muchas veces no hacen lo correspondiente a la desvinculación en el historial, pero eso no quiere decir que efectivamente el vehículo no esté en su proceso de exclusión y por vía administrativa…” (Videograbación denominada 2018-00544 AudienciaInstruccionPorNulidadParteI minutos 39:30 a 39:58), pero tampoco se SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 arrimó al proceso constancia de la comunicación al Ministerio de Transporte o a otra entidad administrativa encargada de actualizar la información del historial del vehículo; es que se insiste, los varios historiales del vehículo con distintas fechas que obran en el plenario, tienen la anotación de afiliación del vehículo tipo volqueta involucrado en el accidente objeto de discusión a COOVOLQUETEROS, debiendo entonces la empresa afiliadora demostrar que la desafiliación existió y que la comunicó oportunamente a la entidad administrativa encargada de actualizar la información en el historial del vehículo, esto es, que fue diligente en realizar la desvinculación y comunicarla y que es por la falta de actividad del ente administrativo, y no de esa Cooperativa, que la anotación sigue apareciendo en el historial del vehículo o por lo menos demostrar que la afiliada había incumplido de tal forma el contrato que implicaba una desafiliación de plano, pero nada hizo la parte codemandada COOVOLQUETEROS para acreditar su dicho, permaneciendo rezagada, por su voluntad, en el debate probatorio y limitándose a insistir de forma tozuda en sus afirmaciones carentes de apoyo probatorio.
Dijo la juez de primer grado que le correspondía a la parte demandante demostrar la afiliación, porque la negación indefinida de falta de afiliación expresada por la codemandada la releva de la carga de la prueba, trasladándose a la parte actora entonces la demostración de la afiliación del vehículo para el momento del accidente; pero olvidó la a quo que la parte actora sí cumplió con la carga de aportar un documento público donde se anota la vigencia de la afiliación del vehículo tipo volqueta involucrado en el accidente a la cooperativa codemandada, correspondiendo entonces COOVOLQUETEROS que pretendió desconocer el contenido de dicho documento, demostrar sus afirmaciones, que no eran negativas indefinidas, sino positivas y, por ende, posibles de probar por quien afirma, aseveraciones consistentes en el incumplimiento del contrato de afiliación y los requerimientos derivados de ello, así como la aducida desafiliación mediante un trámite administrativo interno y, la comunicación de esto al Ministerio de Transporte, documentación que además debe estar en su poder y por ello no podía ni debía aportarla la parte demandante.
Es verdad que el codemandado WILFER ALFONSO ARTEAGA BAENA dijo no estar afiliado a COOVOLQUETEROS, pero su dicho, que es contrario a lo que se encuentra consignado en el historial del vehículo y, sin otro material probatorio SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 que lo apoye, es insuficiente, en tanto, no puede permitir esta Sala que con simples afirmaciones carentes de prueba y que contradicen el contenido de documentos públicos, se libere de responsabilidad a una parte, máxime que se trata de una empresa profesional en el ramo del transporte que debe tener conocimiento sobre los trámites de desafiliación y la forma en que estos se hacen constar en el historial de un vehículo, así como que debe tener en sus archivos la documentación que soporte las desafiliaciones de sus vinculados, no si endo posible trasladarle dicha carga probatoria a la parte demandante que es ajena a dichos trámites.
De modo pues que, la inscripción de la volqueta de placas KFB 692 como afiliada a COVOLQUETEROS, que consta en los documentos que militan en el folio 5 del archivo PDF 5.RequisitosAdmisión, folio 2 PDF 7.Citatorios y folio 1 PDF 11.Nuevohistorial, los dos primeros del cuaderno uno y el tercero del cuaderno dos, sin prueba que evidencie la desafiliación afirmada insistentemente en este proceso, da lugar a que se presuma la afiliación y de allí el control y guarda del vehículo por parte de dicha empresa transportadora, que deriva a su vez en la solidaridad de ésta en el pago de perjuicios causados en un accidente de tránsito.
Sobre este tópico específico, de la prueba de la afiliación, pertinente resulta traer a colación lo indicado de antaño por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, así: “Tal cual advirtió el Tribunal, por mandato legal de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte ”.
“En especial, las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculación del automotor (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998)”. “En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo …’ (cas.civ.
Sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa” (17 de mayo de 2011, Exp. 2005- 00345-01) (Resaltado intencional).
Lo anterior implica concluir que en este caso el presupuesto de la legitimación en la causa está debidamente satisfecho, así como también está demostrada la obligación que recae en la codemandada COOVOLQUETEROS de responder solidariamente por los perjuicios causados al demandante y su grupo familiar con ocasión del accidente de tránsito donde se vio involucrada la volqueta de placas KFB 692, Se advierte que los argumentos de las excepciones formuladas por la codemandada COOVOLQUETEROS, que están contenidos en la defensa que también formuló el codemandado WILFER ALFONSO ARTEAGA BAENA, son tópicos que fueron analizados y despachados desfavorablemente por la juez de primera instancia al decidir sobre la responsabilidad civil del conduct or de la volqueta y, asuntos sobre los que esta Sala no volverá debido a la declaratoria parcial de desierta de la alzada, a lo que se agrega que COOVOLQUETEROS ni siquiera insistió en esta sede en sus defensas, pues a pesar de saber que, eventualmente, con ocasión de la alzada de la parte demandante, la falta de legitimación que le fue favorable podía ser revocada, ni siquiera presentó en esta sede alegaciones, guardando absoluto silencio en la oportunidad que le fue concedida, espacio que habría podido utilizar para acompañar con argumentos la falta de legitimación e insistir eventualmente en las otras defensas que en primera instancia había planteado.
Es que la falta de interés de la empresa transportadora codemandada en el trasegar del proceso resulta bastante reprochable, pues aunque hizo parte en el mismo, su apatía es evidente, esto, de cara a la negligencia probatoria para fundar sus afirmaciones sobre la afiliación discutida, como ya se detalló; también en cuanto a las pruebas relativas a la responsabilidad civil, porque a pesar que en esta sede se declaró la nulidad parcial de lo actuado en primera instancia para que la etapa probatoria se surtiera con participación de COVOLQUETEROS, dicha parte decidió no interrogar a los testigos que comparecieron por solicitud de la parte demandante, despreciando la oportunidad probatoria que esta Sala le SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 otorgó; a lo que se suma, el desinterés en sede de segunda instancia aludido en el párrafo precedente..
En conclusión, el análisis realizado conlleva a que se REVOQUE parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la falta de legitimación de la codemandada COOVOLQUETEROS y se ADICIONE para ordenar a ésta pagar a la parte demandante de forma solidaria con el señor WILFER ALFONSO ARTEAGA BAENA, las condenas detalladas en el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia y la condena en costas y agencias en derecho contenidas en los ORDINALES SEXTO y SÉPTIMO. COSTAS DE LA APELACIÓN. Dada la prosperidad del recurso de apelación, en aplicación del art. 365 del C.G.P. no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa.
SEGUNDO. En consecuencia, se ADICIONA el ORDINAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, para incluir en la declaratoria de responsabilidad civil a la COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA “COOVOLQUETEROS”, quien deberá, de forma solidaria con el señor WILFER ALONSO ARTEAGA BAENA, pagar a los demandantes, las sumas a las que ascienden las condenas detalladas en el ORDINAL CUARTO de la sentencia de primera instancia.
TERCERO. ADICIONAR EL ORDINAL SÉXTO de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa para incluir en la condena en costas a la COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 “COOVOLQUETEROS quien deberá, de forma solidaria con el señor WILFER ALONSO ARTEAGA BAENA pagar las costas del proceso a la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho fijadas en el ORDINAL SÉPTIMO.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 1 de octubre de 2021.
QUINTO. NO CONDENAR en costas de esta instancia debido a la prosperidad de la alzada.
SEXTO. EN FIRME esta sentencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022)