Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-003-2019-00708-02 (17343)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2021-01-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOSÉ ALONSO VÁSQUEZ RIVERA. DEMANDADO: CHEC S.A. E.S.P. Y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17-001-3105-001-2020-00152-02 (17364) DEMANDANTE: José Alonso Vásquez Rivera DEMANDADA: CHEC S.A. E.S.P. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 002, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. El señor José Alfonso Vásquez Rivera promovió presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 - 2017 suscritas entre CHEC S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se impusieran las siguientes condenas a cargo de la demandada: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que el accionante cumplió 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. los requisitos para adquirir tal derecho; (ii) reconocer y pagar la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2018 – 2021;

(iii) reconocer y pagar retroactivo desde la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir derecho a la pensión de jubilación hasta la fecha de sentencia que desate la litis; (iv) pagar los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales; (v) pagar el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho de manera oportuna; y (vi) a pagar el valor de costas y agencias en derecho (folios 11 a 13 pdf.

“01Cuaderno.pdf”) Fundamentó sus pretensiones en que labora al servicio de la CHEC S.A. E.S.P desde el 7 de noviembre de 1983, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo afiliado a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS desde el 8 de enero de 1991, siendo beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha suscrito el sindicato con la empresa; que entre esa organización sindical y la CHEC S.A. E.S.P se han pactado Convenciones Colectivas de Trabajo; que en la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, se estableció en el artículo 51 el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores afiliados que se encontraran vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios exclusivos durante veinte (20) años continuos o discontinuos, normativa que fue ratificada en posteriores Convenciones suscritas entre la demandada y el sindicato de 1990 – 1991; 1992 – 1993; 1994; 1996 – 1997; 1998 – 1999; 2000 – 2001; 2002 – 2003; 2005 – 2012 y de 2013 – 2017, que se encontraban vigentes a la terminación de su relación contractual con la CHEC S.A. E.S.P.; que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017, vigente al momento en que cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional, estableció que, para adquirir tal derecho a los 55 años de edad, los trabajadores afiliados al sindicato debían encontrarse vinculados en la empresa al 31 de diciembre de 1987 y haber prestado sus servicios exclusivos durante veinte (20) años continuos o discontinuos. 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. En consideración a lo anterior, expuso que cumplió 20 años de servicio continuos o discontinuos el 7 de noviembre de 2006 y cumplió 55 años el 24 de abril de 2016, fecha en la que debió adquirir el derecho deprecado, pues era el requisito que le faltaba para obtenerlo; que el 19 de septiembre de 2018 solicitó a la CHEC S.A. E.S.P. el reconocimiento de la referida prestación a partir del 24 de abril de 2016, sin embargo, la empresa rechazó su petición. Refirió que actualmente cuenta con 1.819,14 semanas cotizadas a COLPENSIONES (folios 6 a 11 pdf. ibidem) CHEC S.A. E.S.P, al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a todas las pretensiones.

Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada; que el contrato colectivo suscrito entre la organización sindical y la CHEC S.A. E.S.P. no establece, ni podía establecer válidamente, el derecho a una pensión de jubilación convencional posterior a la entrada en vigencia de dicha norma, por lo tanto, el señor José Alonso Vásquez Rivera no reunía ni reúne los requisitos constitucionales o legales para acceder al derecho que deprecó (folios 7 a 8 pdf.

“09ContestacionChec.pfdf”) En su defensa propuso la excepción de carencia y ausencia del derecho reclamado; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; compensación (folios 8 a 11 pdf. ibidem) El Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones denominadas carencia y ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y no probada la de prescripción, formulada en su defensa por la demandada.

En consecuencia, absolvió a la CHEC S.A. E.S.P de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (folio 4 pdf. “11ActadeAudienciaart77y80delCPL”) Para arribar a tal conclusión, expuso que, de conformidad con la intelección expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios en materia pensional mantienen su vigencia hasta que pierda vigencia la convención colectiva que las consagra.

En ese sentido, se ocupó de señalar las pautas preceptuadas por el juez límite, que regularon los efectos jurídicos de las normas convencionales a la entrada 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual expiraría toda regla pensional distinta a las consagradas en el Sistema General de Pensiones el 31 de julio de 2010.

No obstante, en aras a salvaguardar expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° consagró que (i) las reglas pensionales convencionales suscritas antes de la expedición del acto legislativo y su entrada en vigencia, mantendrían su eficacia hasta tanto se cumpliera el plazo inicialmente acordado en ellas, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010;

(ii) que en las que estaba operando la prórroga automática, las prerrogativas pensionales se extenderían hasta el 31 de julio de 2010 y; (iii) en las que se denunció y trabó el conflicto colectivo, se mantendrían según las reglas legales de prórroga hasta el 31 de julio de 2010. Con base en lo anterior, debía entenderse que las reglas convencionales sobre pensiones que no encajaban en dichas hipótesis perdían su eficacia, dejando a salvo los derechos adquiridos.

Expresó que el actor no gozaba de un derecho adquirido, porque acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010; que pese a que la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 – 1989 se reprodujo en convenciones posteriores celebradas entre la organización sindical y CHEC S.A. E.S.P, cada una de ellas reemplazó y sustituyó la anterior, sin que fuera posible alegar su vigencia, máxime, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que en las convenciones celebradas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 ya no podrían pactarse condiciones diferentes de las que rigen en el Sistema General de Pensiones; que tal límite no atenta contra los convenios de la OIT, ni el bloque de constitucionalidad; que no resultaba aplicable el principio de favorabilidad por la jerarquía normativa del acto legislativo y que los derechos pensionales son imprescriptibles.

Finalmente, refirió que se relevaba de realizar pronunciamiento sobre las restantes pretensiones, pues su prosperidad dependía del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (min 00:00 a min 01:00:00 “13AudienciaVirtualLecturadeSentencia”). 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. El vocero judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Enfatizó en que la falladora no dio aplicación a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, para lo cual, citó la sentencia CC SU241/15; reiteró que el derecho objetivo adquiere el carácter de fuente formal de derecho.

Señaló que mediante la providencia SU113/18, se estableció que cuando existiera una situación regulada en distintas fuentes formales de derecho o en una misma, era deber de quién las aplicaba o interpretaba acoger la que más beneficiara al trabajador y si las convenciones colectivas de trabajo admitían varias posibilidades de interpretación, era deber del juez aplicar la que resultara más benéfica para el trabajador.

Solicitó tener en cuenta fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron demandas que versaron sobre pensión de jubilación convencional, a fin de desatar el objeto de la litis. Expresó que en sentencia SL661-2021, la Sala de Casación Laboral profundizó en el posible precedente donde la pensión de jubilación se origina únicamente con el tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de goce o de disfrute de esta.

Luego, citó la sentencia SL3329-2021, mediante la cual la Corte reconoció una pensión convencional posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, en virtud de cláusula que señalaba “el trabajador oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de 55 años si es varón, 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación”, que en esa ocasión los contendientes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicio que debía completarse al servicio de la entidad, sin que ello restara relevancia al cumplimiento de la edad, solo que podía alcanzarse aún después de culminado el contrato de trabajo, cuando el reclamante cumpliera la edad podía solicitar la prestación que creía tener derecho. 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. Posteriormente, en sentencia SL333-2020, se autorizó dar una nueva lectura de los artículos convencionales y señaló que el requisito de la edad era de exigibilidad de la prestación pensional, más no de causación. En consideración a ello, manifestó que el demandante cumplió los 20 años de servicio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y pese a que posteriormente cumplió la edad requerida, de conformidad con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la causación del derecho aconteció antes de entrar en vigencia del Acto Legislativo mencionado, pues el cumplimiento de la edad únicamente señaló la fecha de disfrute del mismo, razón por la cual, debía revocarse la decisión (min 01:01:32 a min 01:08:12 ibidem) 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a través de Auto del 30 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de alzada interpuesto y se corrió traslado a las partes para que, por escrito, presentaran sus alegaciones. 2.1 Alegatos de conclusión La parte demandante expresó, en resumen, que “Los fundamentos constitucionales y legales que amparan las pretensiones de la demanda presentada son los conocidos principios de favorabilidad y el de condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional más favorable”; que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho.

Agregó que “en la jurisprudencia dada por la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1870 de 2020), la pensión de jubilación se causa dependiendo del tiempo de servicio, donde la edad no es un requisito necesario para su consolidación sino para su causación, que también sirven como fundamento, por lo que en el presente caso el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005”.

Citó la sentencia SL3329 de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, la parte accionada pidió la confirmación del fallo, teniendo en cuenta que fue sustentado, pues, en síntesis, “Después del minucioso estudio por parte de la señora Juez, llegó a la conclusión que la clausula (sic) convencional invocada no tenia (sic) efecto alguno y por lo tanto denegó las pretensiones de la demanda.”.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente: 3. Problema jurídico. Determinar si le asiste derecho al demandante a que la empresa CHEC S.A. E.S.P le reconozca y pague pensión de jubilación convencional.

En caso de que tal análisis resulte a favor de los intereses del actor, será menester dilucidar si son procedentes las condenas económicas deprecadas. 4. Consideraciones de la Sala. La tesis de la Corporación consiste en que, atendiendo a que el actor no reunió todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente para obtener una pensión de esa índole, no tiene derecho a la prestación deprecada.

En el presente conflicto jurídico de naturaleza laboral, el actor, quién no se discute se encuentra vinculado laboralmente a la demandada desde el año 1983, según se extrae de la documental obrante a folios 111 a 114 pdf. del archivo “01.cuaderno” y se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 8 de enero de 1991, según constancia emitida por el representante legal y presidente de la organización sindical, visible a folio 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. 109 pdf. ibidem, solicita el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional remitiéndose para el efecto a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1999 y a la cláusula 41 cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 – 2017 suscrita entre la organización sindical y la demandada.

Por consiguiente, atendiendo a que su petición tiene origen convencional, se avizora necesario, a efectos de resolver el presente recurso, analizar en primer lugar, la eficacia de dichas disposiciones en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 del texto superior. Debe precisar esta Corporación que la Convención Colectiva de Trabajo tiene carácter normativo, es un acto solemne y fuente de derechos.

Según la define el 467 del Código Sustantivo de Trabajo, es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. El conjunto de estipulaciones convencionales regula la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes para quienes la suscriben.

En tal virtud, ostenta un carácter esencialmente normativo, así ha sido decantado por la doctrina y jurisprudencia al respecto. La Corte Suprema de Justicia (SL4255-2021), ha destacado la naturaleza de la convención colectiva como un acuerdo normativo, señalando que su finalidad consiste en: “(…) regular lo que las partes convengan “en relación con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador.” De tal suerte que al tener un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente de 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. derecho; en igual sentido, expresó la Corte Constitucional en sentencia SU241/15, que el texto de la convención colectiva debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del C.S.T. La cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1988 – 1989 celebrada entre SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y CHEC S.A. E.S.P, en su tenor literal, expresaba: “CLAUSULA 51.

JUBILACIÓN. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

(…)” Por otra parte, la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2013 – 2017, que reprodujo de manera exacta el inciso transcrito en precedencia, en su parágrafo 1° expresó: “(…)

PARÁGRAFO 1: Por el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones Acto legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. (…)” 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. Pues bien, encuentra esta Colegiatura que tres eran las condiciones para la estructuración beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, a juicio de este Colegiado, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por las razones que pasan a exponerse.

Al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron su vigencia dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones.

No obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° de la enmienda constitucional en mención, estipuló: “(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Concomitante con lo anterior, recientemente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. pero, con la advertencia, que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010 (SL2543-2020).

Pues bien, haciendo una transpolación de lo anterior, a juicio de esta Corporación, los anteriores escenarios no resultaban aplicables al caso concreto. En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.

Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra.

En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 20 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Clausula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. Según la cláusula citada, se colige de manera pacífica que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos.

De otra parte, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió el 7 de noviembre de 2003 (folio 111 pdf. ibidem), empero el requisito de la edad lo acreditó el 24 de abril de 2016 (folio 119 pdf. ibidem).

Ahora, de lo anterior emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente llevaba 4 años y fracción al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima del derecho prestacional reclamado.

En síntesis, atendiendo que el señor José Alonso Vásquez Rivera cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación pensional de origen convencional. En aras a abordar el reparo esbozado por el recurrente sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, cumple decir que esta prerrogativa consagrada en los artículos 53 Superior y 21 del C.S.T., implica que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador.

El máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica (SL3007-2020). 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. Sin embargo, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del Estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes.

Para el caso que nos ocupa, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el principio de favorabilidad. Finalmente, con relación a los precedentes citados por el apelante como aplicables al caso concreto, se considera por parte la Colegiatura no lo son, merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado.

En primer lugar, la sentencia SL661-2021, en la cual fungió como entidad demandada el ISS, hoy liquidado, se estableció como requisito que, según el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, el eje central de tal prestación era el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral, como quiera que la edad es un requisito de exigibilidad, más no de causación. Luego, en la sentencia SL3329-2021, con relación al artículo 109 de la convención 2003-2004 suscrita con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), se estableció que los firmantes acordaron que la edad era un requisito de exigibilidad que podía alcanzarse aun después de culminado el contrato de trabajo y, además, el derecho no estaba afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Y en la SL333-2021, en la cual era demandado el Departamento de Boyacá, se consideró que el elemento que determinaba la procedencia de la pensión de jubilación convencional anticipada, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era el momento en que se eleva la reclamación o se interpone la demanda, sino la causación o consolidación del derecho, esto es, el momento en el que el titular cumple con los requisitos para que este nazca -convención colectiva de 2003 suscrita con el Departamento de Boyacá-. 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. Al margen de lo expuesto, no hay duda para este Colegiado, de que no le asiste razón en sus súplicas al apelante.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas de segundo grado a cargo del demandante, pues su alzada no salió airosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas en el proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a cargo de la parte demandante.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021 proferida el día 23 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: 17364 José Alonso Vásquez Rivera vs. CHEC S.A. E.S.P. Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e849112559421fc6252a936b0a47aad27703f8550e5a5d47978966de4e 9c407f Documento generado en 14/01/2022 11:15:50 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica