1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394). DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA, en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.
Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.14, acordaron la siguiente SENTENCIA. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Como fundamentos fácticos afirmó: que convivió con Alexander Duque Osorio desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 28 de marzo de 2018, fecha en la que aquel falleció como consecuencia de un accidente de tránsito; que procrearon una hija llamada S.D.R. quien nació el 17 de noviembre de 2016; que el causante cotizó a PORVENIR S.A. entre febrero de 2017 y marzo de 2018 un total de 55 semanas; que el 3 de agosto de 2018, la demandada negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, en nombre propio y de su hija menor, con el argumento de que no se cumplió con el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores al óbito; que los días “11 y 23 de mayo de 2018, el empleador PRODUCTOS Y SERVICIOS RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394).
DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 2 FREELANCE S.A.S. realizó los aportes correspondientes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, de manera extemporánea y con su respectiva sanción actuarial”; que el 15 de enero de 2019 solicitó nuevamente la prestación, pero le fue negadamente aduciendo que dichos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
PRETENSIONES Depreca que se condene a PORVENIR a reconocerle y pagarle a ella y a su menor hija la pensión de sobrevivientes desde la causación del derecho. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PORVENIR S.A., al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y blandió en su defensa las excepciones de: “Genérica”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas”, “Falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo”, “Exclusiva responsabilidad del empleador en caso de su error, descuido incumplimiento o intencionalidad en la irregularidad”, “Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de (sic) origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de personería sustantiva por pasiva”, “Inexistencia de la fuente de la obligación” y “Afectación financiera del sistema general pensional”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 9 de diciembre de 2021, la Juez de primer grado declaró que la AFP demandada omitió ejercer las acciones de “recobro” de los aportes dejados de efectuar oportunamente por el empleador Productos y Servicios Freelance S.A.S. entre el 7 de marzo y el 30 de agosto de 2017, por lo que Alexander Duque Osorio dejó causado el RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394).
DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 3 derecho a la pensión de sobrevivientes; declaró que las demandantes demostraron la calidad de beneficiarias de la prestación en calidad de cónyuge e hija del causante; condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de Juliana Ríos Zamora y la menor S. D. R., la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% para cada una y en cuantía de 1 SMLMV, desde el 28/03/2018 y hasta el 28/03/2038 para la primera y desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o de los 25 años en caso de continuar estudiando para la segunda con una mesada adicional y los incrementos de ley; ordenó a la entidad demandada que pague por concepto de retroactivo pensional adeudado a Juliana Ríos Zamora y a la menor S.D.R, en cuantía de 50% a cada una, entre el 28/03/2018 y el 30/11/2021 la suma de $40.899.491, es decir, $20.449.745,50, para cada una y a partir del 01/12/2021 la mesada pensional en cuantía equivalente al 50% del SMLMV, para cada una; autorizó a PORVENIR S.A. para que de dicho retroactivo descontara el porcentaje correspondiente a los aportes en salud del 12% por las mesadas causadas hasta el año 2019 y el 8% por las causadas a partir del 2020 y la condenó en costas.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, la vocera judicial de PORVENIR S.A. la recurrió argumentando: que se demostró que el afiliado fallecido no cumplió con el requisito legal de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues los aportes se efectuaron de manera posterior a su fallecimiento; que “el requisito de cobertura en mención fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 en la que también se resaltó que al seleccionar el afiliado fallecido el RAIS aceptó todas las condiciones previstas para éste, pues la selección del RAIS se efectúa para todos sus efectos y se comprometió el afiliado a cotizar el número de semanas mínimas exigidas por la Ley para que él y sus beneficiarios puedan acceder a las prestaciones”; que se encuentra en imposibilidad jurídica, económica y financiera para proceder a cumplir la sentencia; que es imposible computar aportes efectuados con posterioridad a la configuración del siniestro y por el contrario, debe ser el empleador quien asuma la carga por su omisión; que su vinculación laboral fue por días, por lo que su RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394).
DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 4 prestación del servicio fue intermitente, tanto así que por el ciclo de marzo de 2017 únicamente cotizó un día, pagado en el mes de abril, pero en adelante no se efectuó ninguna cotización, lo que es normal cuando se da esta modalidad contractual “por la cual no procede la desafiliación pero tampoco el cobro coactivo”; que “de manera extraña, sospechosa y fraudulenta aparecen cancelados los aportes necesarios para resolver la contingencia de sobrevivencia de las 50 semanas de cotización para causar la pensión”; que sumando los aportes “fraudulentos” y el único día cotizado válidamente, se reúne un total de 45.57 semanas que también son insuficientes.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido mediante auto del 12 de enero del 2022, asimismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PORVENIR S.A. insistió en que debe revocarse la decisión de primera instancia en tanto el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a pesar de que la empresa Productos y Servicios Freelance S.A.S. realizó el pago de los aportes de manera extemporánea el 18 de mayo de 2018; que “Desde luego entonces en el plenario se encontró acreditado que PORVENIR solicitaba al empleador a pagar seguridad social de lo contrario no se vería acreditada en la historia laboral el pago de dichas acreencias aun 2 meses después del fallecimiento del causante, resulta frecuente cuando la relación de trabajo es bajo la modalidad de freelancer, y es muy sospechoso que luego del fallecimiento aparecen exactamente las 50 semanas que requería la demandante para que le sea reconocida dicha prestación. Es imposible computarse dichos aportes para el reconocimiento de la pensión”.
Según constancia secretarial, la parte demandante no hizo uso de este derecho. RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394). DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 5 CONSIDERACIONES Procederá la Sala a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que la normativa con la cual se debe dilucidar este asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues según el registro civil de defunción obrante a folio 103 del PDF denominado “01Expediente”, el deceso del afiliado acaeció el 28 de marzo del 2018; ii) que Juliana Ríos Zamora y la menor S. D. R. ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, pues tal declaratoria no fue confutada por PROVENIR S.A. al recurrir la decisión de primer grado y iii) que Productos y Servicios Freelance S.A.S., en calidad de empleador del finado, canceló los aportes en pensión a la AFP el 11 de mayo de 2018, por el periodo comprendido entre febrero de 2017 a abril de 2018, y la entidad los recibió. Al hilo de lo anterior, y según los reparos blandidos por la auspiciadora judicial de la demandada, le corresponde a la Sala en esta instancia determinar si los aportes efectuados por Productos y Servicios Freelance S.A.S. con posterioridad al deceso de su trabajador, y que corresponden a los periodos en mora comprendidos entre el 7 de marzo de 2017 y abril del 2018, pueden ser tenidos en cuenta a la hora de contabilizar la densidad de semanas exigidas en la Ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En caso afirmativo, deberá la Colegiatura establecer si con dichas cotizaciones se reúne el total de 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso. Al respecto, se tiene que el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes” (…) “2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”. RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394). DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 6 Ahora bien, en lo relativo a los aportes efectuados por el empleador moroso con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro o riesgo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL2943-2019, que los mismos son válidos por lo siguiente: “De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.” Igualmente, el Juez Límite Laboral ha adoctrinado que, cuando las AFP omiten ejercer las acciones de cobro respectivas, deben asumir el reconocimiento de la prestación (ver, entre otras, CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 43188), pero también ha precisado que “antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al empleador, al afiliado o a sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió con su obligación de manera diligente, que no es otra sino la de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 ibidem, pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados” (SL4289-2021).
En lo que tiene ver con la financiación de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es preciso traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la CSJ SL065-2020, indicó que: “(…) el financiamiento de prestaciones como la pensión de sobrevivientes se soporta, de manera principal, en la previsión o aseguramiento del riesgo y no en la acumulación de un capital suficiente para suplir la contingencia. Y ello es así, por cuanto, el legislador, para la concesión de este derecho pensional, previó el cumplimiento de un requisito mínimo de RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394).
DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 7 densidad de semanas y, en el caso del Régimen de Ahorro Individual, a través del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, autorizó la contratación de un seguro previsional, que cubriera la suma adicional requerida para el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones.” En lo que a la cauda probatoria respecta, en el expediente obran los siguientes medios de convicción relevantes para resolver los problemas jurídicos en esta instancia: - Oficio 0207412034846700 del 22 de enero de 2019, emanado de PORVENIR S.A. en el que se informa al abogado de la parte demandante que, realizada la validación correspondiente, se encontraron “aportes realizados por el empleador Productos y Servicios Freelance SAS en el 2017 con fecha extemporánea, es decir fueron consignados el 11 de mayo de 2018, los cuales no se tienen en cuenta para la liquidación de la pensión. (…) En virtud de lo anterior, se rechaza la pensión de sobrevivencia, con devolución de saldos previa autorización escrita por parte de los beneficiarios”.
(fl.35 del archivo PDF denominado “01EXPEDIENTE”) - Relación de aportes, que se adjuntó al oficio antes mencionado, donde se lee que los siguientes fueron los periodos en mora pagados el 11 de mayo del 2018 por el empleador Productos y Servicios Freelance S.A.S. (fl.36 ib.): PERIODO DÍAS COTIZADOS 201702 30 201703 30 201704 30 201705 30 201706 30 201707 30 201708 30 201710 30 RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394).
DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 8 201711 30 201712 30 201801 30 201802 30 201803 1 Igualmente, en dicha relación aparece el periodo 201703 como pagado el 21 de abril del 2017 por un día solo cotizado. - Historia Laboral Consolidada emitida por PORVENIR S.A. donde se informa que el total de semanas aportadas a esa AFP es de 55 por el empleador Productos y Servicios Freelance S.A.S. (fl.41 ib.) - Oficio del 30 de agosto de 2013 donde se le informa a Juliana Ríos Zamora que se le negó la pensión de sobrevivientes, pero le será pagada la devolución de saldos (fl.37 ib.), Certificado de Nueva E. P. S. donde aparecen las demandantes como miembros del grupo familiar del fallecido Alexander Duque Osorio (fl.39 ib.).
Se practicó interrogatorio de parte a la demandante quien manifestó, en lo que es pertinente para resolver el asunto en esta instancia: que para marzo del 2018 su compañero era “cobrador” de la empresa “Productos y Servicios” y que trabajaba en “horario completo”; que posterior al deceso de Alexander, tuvo contacto con el empleador para exigirle los pagos de aportes y conocer “el estado de pagos de mi esposo”; que desde el primer día de trabajo hasta el día que murió, el causante laboraba todos los días; que él empezó a prestar el servicio en enero o febrero del 2017.
Igualmente, se recibieron los testimonios de Yolanda Mariela Valencia Londoño y de Jhon Jairo Cruz Duque quienes dieron cuenta de la relación de pareja entre la Juliana y el causante- lo cual no es objeto de discusión en esta etapa del proceso-. Valorada en su conjunto la prueba recaudada como lo ordena el artículo 60 del C.P.L. y de la S.S., atendiendo a la libre formación del convencimiento contemplada en el artículo 61 del mencionado compendio procedimental, la RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394).
DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 9 Colegiatura concluye que en el caso concreto los aportes efectuados por el empleador con posterioridad al deceso del afiliado Alexander Duque Osorio sí deben ser tenidos en cuenta para la contabilización de la densidad de semanas legalmente exigida para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y ello es así pues tal cual quedó decantado en los apartes jurisprudenciales citados en los albores de estas consideraciones, la AFP PORVENIR S.A. no demostró haber ejercido ninguna acción de cobro frente a los periodos en los cuales el empleador de Duque Osorio no efectuó aportes y, aunque desde la contestación de la demanda se defendió afirmando que la modalidad contractual a través de la cual estaba atado el interfecto, era por días y que el servicio se prestaba de manera ocasional, lo cierto es que no aportó prueba alguna de dicha afirmación, por lo que los aportes efectuados por los periodos atrás reseñados no pueden considerarse fraudulentos por la sola aseveración de la demandada.
Así las cosas, es claro para la Sala que el afiliado y sus beneficiarios no debían soportar la carga que implicaba la falta de diligencia de la AFP accionada, quien no cobró los aportes en tiempo, pero recibió su pago con posterioridad a la muerte de su afiliado sin efectuar oposición alguna. Ahora bien, aclarado lo anterior, preciso es decir que entre el 28 de marzo del 2015 y el 28 de marzo de 2018 (fecha de la muerte) al interfecto deben tenérsele en cuenta un total de 361 días de aportes, que equivalen a 51.57 semanas de cotizaciones, mismas que son suficientes para tener por acreditado el requisito legal para dejar causado el derecho a la pensión, pues recuérdese que según el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, son 50 las semanas que deben contabilizarse en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
De esta manera, y según quedó visto al reseñar la jurisprudencia aplicable al caso, corresponde a la AFP demandada asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, sin que sea de recibo su argumento relacionado con que “se encuentra en imposibilidad jurídica, económica y financiera para proceder a cumplir la sentencia”, ya que, tal cual lo ha dejado claro la Sala de Casación Laboral, la financiación de la prestación que es objeto de discusión se fundamenta en la contratación de un seguro previsional, que cubre la suma adicional requerida.
RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394). DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 10 Colofón de lo dicho es que, la apelación de PORVENIR S.A. no prospera y, en virtud de ello, se impondrán a su cargo las costas de segunda instancia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en el proceso ordinario laboral que promovió JULIANA RÍOS ZAMORA, en nombre propio y en representación de la menor S.D.R., en contra de PORVENIR S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la accionada y a favor de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas RADICADO: 17001-3105-003-2019-00182-02 (17394).
DEMANDANTES: JULIANA RÍOS ZAMORA en nombre propio y en representación de la menor S.D.R. DEMANDADA: PORVENIR S.A. 11 Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e8452e8b386390996be6110c3d9048eabf531ccf740a8737d0a730 0a766bab9 Documento generado en 02/02/2022 03:08:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica