r SALA DE DECISIÓN PENAL ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO POR TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio de la cual sancionó a S.C.G. como autor de la conducta punible de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, imponiéndole como sanción pedagógica, la privación de la libertad, sustituida por reglas de conducta por espacio de seis (6) meses, entre las cuales se le impuso la obligación de respetar la integridad, libertad y formación sexual de las niñas y adolescentes, y observar buena conducta en sentido social, familiar e individual. 1 La información que permite identificar o individualizar al menor infractor, fue suprimida por la Sala de Decisión, acorde con los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
PROCESO: 05212 60 00202 2017 00005 DELITO: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado SANCIONADO: S.C.G.1 PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín OBJETO: Apelación de sentencia sancionatoria DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO MEDIANTE ACTA Nro. 120 SENTENCIA Nro. 17 M. PONENTE: Rafael Delgado Ortiz Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Según los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, la madrugada del domingo cinco (5) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la finca de nombre Santa Ana, ubicada en el municipio de Barbosa (Antioquia), mientas la joven Jeamy Manuela Garzón Osorio se encontraba acostada en una cama y bajo los efectos del licor, contra su voluntad, recibió tocamientos de naturaleza erótico sexual en sus senos y vagina por parte del adolescente S.C.G. de 14 años de edad para esa época, quien finalmente la accedió vía vaginal, con la coparticipación de Jhon Alexander Donato Betancur, contra quien se adelanta la correspondiente investigación penal.
ACTUACIÓN PROCESAL Por tales hechos, el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), ante el Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la ciudad, se formuló imputación en contra de S.C.G. (de 21 años), a quien se le endilgó la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado por el joven.
La fiscal a cargo del asunto presentó escrito de acusación en contra del joven ya identificado, señalándolo como presunto responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, por cometerse la conducta con el concurso de otra u otras personas (artículos 210 y 211 numeral 1 del Código Penal). Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 3 La actuación correspondió por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, y en diligencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), cuando procedía la realización de la audiencia de acusación, la defensora informó que su representado deseaba allanarse a los cargos, situación que fue verificada por el titular del despacho, quien avaló la aceptación de responsabilidad.
Acto seguido, la Defensora de Familia presentó el informe socio familiar del joven y se realizó la audiencia de imposición de sanción. La lectura de fallo se llevó a cabo el diez (10) de mayo del año que transcurre y contra la sentencia, la representante de víctimas, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Quinto Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento declaró al adolescente S.C.G. responsable en calidad de autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado; en consecuencia, le impuso como sanción pedagógica, la privación de la libertad, sustituida por reglas de conducta por espacio de seis (6) meses, entre las cuales se le asignó la obligación de respetar la integridad, libertad y formación sexual de las niñas y adolescentes, y observar buena conducta en sentido social, familiar e individual.
En cuanto a la sanción, adujo la judicatura que se debían analizar las repercusiones legales que implica ser el Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 4 agresor, un joven que despuntaba los 14 años de edad, porque la respuesta penal en esta modalidad delictiva no podía ser similar a la que se aplica para los adultos, en tanto la conducta sexual inadecuada realizada por un adolescente, puede ser manifestación de un abrupto despertar sexual que aunado a una inadecuada educación sexual, obedece más a su instinto que a su racionalidad, lo que hace que se haya violentado a una joven, que estaba incapacitada para asumir su defensa, dado que se encontraba bajo los efectos del licor.
Manifestó que el determinismo que trae el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no aplica para los adolescentes que se ven inmersos en los delitos previstos en la citada disposición, en tanto la gravedad de la conducta no puede ser el criterio predominante para deducir la respuesta penal, puesto que el reproche debe ser consecuente sobre todo con las circunstancias y necesidades del infractor, si de verdad se quiere implementar una sanción que obedezca más a la pedagogía que a la retribución. Luego entonces, refirió, si se acude al principio de legalidad, es innegable que los delitos sexuales agravados, entre otros los relacionados en el inciso 3 del artículo 187 ibid., ameritan una privación de libertad que oscila entre dos y ocho años, pero el principio de flexibilidad obrante en la Ley 1098 de 2006 y los tratados internacionales, hacen causa común para señalar que ese principio refulge como una arista del debido proceso, y por ende del principio de legalidad.
Así, anotó que en relación con la privación de la libertad deprecada por la apoderada de la víctima, se debe Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 5 acudir a la línea jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia con radicado 53864 del 6 de febrero de 2019, sustentó que si la fiscalía no entendió necesario someter al menor de edad para la época de los acontecimientos, a medida de aseguramiento de confinamiento preventivo, no resulta coherente que después en el fallo, se entienda imperativa la reclusión, cuando, además el sujeto activo del delito ya superó su minoría de edad y se advierte que ello puede ir en contra de las verdaderas necesidades del joven, visto su espíritu de enmienda al admitir tempranamente como ciertos los cargos y las actividades de bien que desarrolla.
Señaló, que en sede de calificar la actuación sexual inadecuada de un adolescente, no se puede analizar bajo el mismo rasero que un adulto, ya que éste cuenta con su plena madurez física y mental para discernir claramente que su conducta libidinosa solo la puede realizar de consuno con personas adultas, pero en los niños, niñas y adolescentes, quienes están en vía de alcanzar su pleno desarrollo, no se les puede exigir una actuación similar precisamente porque no han consolidado la madurez psicológica que los caracteriza.
En consecuencia, sostuvo que la sanción que más se ajusta a las circunstancias, necesidades y sobre todo la realidad actual del joven acusado, por tratarse ya de un adulto, haciendo uso del principio de flexibilidad que impera en esta jurisdicción como arista del debido proceso, es la privación de la libertad que se sustituye por reglas de conducta por espacio de seis (6) meses, entre las cuales deberá cumplir la obligación de respetar la libertad, integridad y formación sexuales de niñas y adolescentes, sobre todo cuando se Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 6 encuentren en estado de inconsciencia o imposibilidad de defenderse y observar buena conducta.
DE LA APELACIÓN La representante de la víctima, oportunamente interpuso el recurso de apelación, en el que se limitó a efectuar un recuento del trámite procesal, e indicar que en atención al principio de legalidad, entiende la normatividad aplicable a los menores de edad y las posturas desarrolladas por la instancia superior, sin embargo no debe desatenderse a la víctima, pues si bien es imposible que se prive de la libertad a S.C.G., atendiendo al principio de flexibilidad, sí se hace necesario revaluar la sanción que le fue impuesta por el despacho de primera instancia, en tanto no fue acorde el tiempo por el que se le imponen las reglas de conducta frente al delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
Lo anterior, porque dicho delito se deriva de acceder a una mujer sin capacidad de resistir lo cual, así sea un despertar sexual, no es el adecuado, menos cuando consistió en un acceso a una mujer contra su voluntad. Por lo expuesto, solicita evaluar la conducta, los hechos y la sanción impuesta, revocando parcialmente la decisión, e imponer reglas de conducta por un tiempo mínimo de dos años.
Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 7 PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES DELEGADA DE LA FISCALÍA Solicita confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la recurrente fundamenta su solicitud atendiendo únicamente la gravedad del hecho, olvidando que no se está frente a un sistema de naturaleza retributiva, sino frente a uno diferencial, pedagógico y restaurativo, por lo que debe atenderse estrictamente a los criterios consagrados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.
Manifiesta que si bien, para definir la sanción a imponer, se debe analizar la gravedad de los hechos, no es dable desconocer los demás parámetros, en tanto se excluirían los fines mismos del sistema. DELEGADO DEL MINISTERIO PUBLICO Peticionó ratificar el proveído atacado, por considerarlo ajustado a derecho. SE CONSIDERA PARA DECIDIR Señala el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 que las salas de asuntos penales para adolescentes de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán de los asuntos que versen sobre la responsabilidad penal del adolescente.
Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 8 Se ajusta este evento a tales parámetros y atendiendo a que existió suficiente argumentación en el recurso de apelación, que valga anotar, se interpuso oportunamente, procederá la Sala a pronunciarse de fondo.
Planteadas, así las cosas, el problema jurídico a resolver en el presente caso tiene que ver con la posibilidad de aumentar la sanción, de seis (6) meses a dos (2) años de reglas de conducta, que le fue impuesta al joven S.C.G. como consecuencia de haber sido declarado penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, tal y como lo solicita la recurrente, o si debe confirmarse la decisión de primera instancia. El artículo 178 del Código de la Infancia y Adolescencia, establece que las sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa y se aplican con el apoyo de la familia y de especialistas.
Por su parte, el artículo 177, modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, consagra las sanciones aplicables a los adolescentes: “ (…) La amonestación. Imposición de reglas de conducta. La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…)” Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 9 En el mismo sentido, el artículo 179 describe de manera específica, los aspectos a analizar para la aplicación de una sanción: “ (…) 1.
La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.
El incumplimiento de las sanciones· (…)”. A su vez, el artículo 187 modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, describe los criterios para la imposición de la privación de la libertad: “La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez.
El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. (…)”. Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 10 De conformidad con la normatividad transcrita, podemos inferir, que el funcionario judicial al momento de imponer una sanción al menor infractor debe establecer cuáles son las necesidades que tiene el adolescente y, además, que la misma consulte los intereses de la sociedad y de las víctimas, para lo cual debe realizar una evaluación de la gravedad de la conducta cometida y la naturaleza del delito.
De otro lado, el sistema penal de responsabilidad para adolescentes, al igual que el de los adultos, se rige por el principio de legalidad tanto para la culpabilidad como para la pena, consagrado así en el artículo 152: Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca.
El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley- (negrillas fuera de texto) Para resolver el asunto objeto de estudio, debemos indicar que inicialmente la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de discurrir sobre los criterios para seleccionar la sanción a imponer acudiendo a una interpretación sistemática de las normas aplicables, y estableció los siguientes parámetros: 3.2.
Ahora bien, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación. El artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir “las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta: (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”;
(ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 11 circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad”;
(iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargos por el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”. Impera aclarar que los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación. De acuerdo con lo anterior, la interpretación del aludido precepto de manera sistemática con los artículos 177, 178 y 187 Ibidem, en armonía con los principios consagrados en los Instrumentos Internacionales atrás referidos, permite las siguientes conclusiones acerca de la selección de la clase de sanción: a) En principio, para adolescentes mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), la privación de la libertad en un centro de atención especializada por un lapso de dos (2) a ocho (8) años, sólo procede respecto de delitos graves, categoría que en la Ley 1098 de 2006 está atribuida a las conductas de homicidio doloso, secuestro y extorsión, en todas sus modalidades2, es decir, el legislador asignó esa clase de sanción y los respectivos márgenes de movilidad independientemente de si se trata conductas tentadas o agotadas, agravadas o atenuadas, cometidas en calidad de autor, cómplice, interviniente, etc. b) Cuando se trate de delitos menos graves, categoría que corresponde a los sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), la sanción por imponer igualmente será la privación de la libertad en un centro de atención especializada, pero por un período de uno (1) a cinco (5) años, y únicamente cuando el autor o partícipe de tales comportamientos tenga dieciséis (16) años cumplidos y sea menor de dieciocho (18)3. c) En los demás eventos, es decir: (i) cuando se trate de delitos sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (diferentes a los de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades), pero cometidos por adolescentes de catorce (14) años de edad cumplidos y menores de dieciséis (16), o (ii) respecto de comportamientos punibles reprimidos con una pena mínima de prisión inferior a seis (6) años (se reitera, atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), sin importar la edad del adolescente infractor, no procede la privación de la libertad y el operador jurídico goza de discrecionalidad para seleccionar entre las demás previstas en el artículo 177, la o las que mejor convengan al caso concreto, con sujeción a los criterios 2 Artículo 187.
“…En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.”. 3 Artículo 187. “La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.”.
Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 12 fijados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.4. –Resalto intencional de la Sala- No obstante, lo anterior, la misma Corporación, en providencia con radicado 53864 del 6 de febrero de dos mil diecinueve, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, recogió el anterior criterio, respecto a la selección de la sanción privativa de la libertad en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y precisó lo siguiente: “Así, luego de un detallado análisis de los principios que gobiernan la responsabilidad penal de los adolescentes y siguiendo los criterios de la normatividad internacional, la Corte5 modificó su postura anterior, dirigida a la aplicación estricta de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia –arts. 177, 187 y 199-, que parecen imponer en determinados casos la pena efectiva de privación de la libertad, para ahora señalar que siempre debe hacerse un examen objetivo de las circunstancias que gobiernan el delito y la condición particular del adolescente, a fin de definir si el dicho tratamiento consulta adecuadamente o no sus necesidades.
Ello, porque así se deriva de la exposición de motivos inserta en el proyecto de ley que derivó en el código vigente, así como lo contemplado en los artículos 140 y 141, inciso segundo, del mismo, y lo dispuesto en la Convención Sobre Derechos del Niño y las Reglas de Beijing, todos consonantes en señalar que la reclusión del menor debe operar como última opción. Para el caso concreto que allí se discutió, la Corte precisó que, si la Fiscalía no entendió necesario someter el menor a medida de aseguramiento de confinamiento preventivo, no resulta coherente que después, en el fallo, se entienda imperativa la reclusión cuando, además, se advierte que ello puede ir en contra de las verdaderas necesidades del joven, visto su espíritu de enmienda y las actividades de bien que desarrolla.” – Negrilla propia - Precisamente en la sentencia con radicado 50313 del 13 de junio de 2018, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA se analizó el asunto de la siguiente manera: “4.
Aunque se advierte que conforme a los citados precedentes judiciales el asunto se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este caso sería procedente casar el fallo de segundo grado en el sentido de revocar las medidas de conducta dispuestas por el Tribunal para, en su lugar, confirmar la sanción establecida en la sentencia de primera instancia 4Sentencia del 7 de julio de 2010, radicado 33.510, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 5 Radicado 50313, del 13 de junio de 2018.
Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 13 consistente en privar al procesado de la libertad por el término de 48 meses, se encuentra que una nueva lectura e interpretación sistemática de los preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia, conduce a una solución sustancialmente diferente que impone recoger la referida jurisprudencia. (…) El artículo 187, modificado por el 90 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la sanción de privación de libertad se aplicará a “los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de (…) delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual”, caso en el cual “tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho (8) años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”.
No obstante, en la exposición de motivos del proyecto de ley 164 de 2010 Senado, que finalmente dio lugar a la Ley 1453 de 2011 se expresó con claridad: “En Colombia se consagra un régimen penal de semiimputabilidad para los menores entre los 14 y los 18 años que no ha sido efectivo, pues sufre de defectos estructurales que favorecen la impunidad y no consagran mecanismos específicos que le permitan al menor infractor tener una reintegración adecuada, lo cual implica además que el menor no tiene la oportunidad de educarse a través del sistema, sino que simplemente se le priva de la libertad y luego sale a la sociedad con un grado aún menor de reintegración y en muchos casos con mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores, tal como señala la teoría de la asociación diferencial.
“El objetivo de estas medidas no es de ningún modo restringir los derechos de los menores, sino por el contrario, mejorar el procedimiento de determinación de las consecuencias jurídicas, evitar la impunidad y dotar a los menores de la oportunidad de reintegrarse a la sociedad”. (…) 4.4. Conforme a lo anterior, concluye la Corte: (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.
(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.
(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 14 impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. 5.
Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.
(…) En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.” – negrilla propia - Descendiendo al asunto objeto de análisis, tenemos que el joven S.C.G., que para el momento de los hechos contaba con catorce (14) años de edad, fue hallado responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, conducta punible prevista en los artículos 210 y 211 numeral 1 del Código Penal; lo que permite afirmar que su situación se encuadra en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, y por tanto, a la luz de la anterior posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resultaría acertado ordenar la privación de la libertad en Centro de Atención Especializado.
Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 15 No obstante lo anterior, en aplicación de la nueva postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se deben analizar las circunstancias en que se ejecutó el delito y la condición particular del adolescente, a fin de definir si dicho tratamiento consulta adecuadamente o no sus necesidades, analizando, además, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima.
En tal sentido debemos indicar, que respecto a la forma en que se ejecutó el delito, resulta admisible y razonable el análisis realizado por el juez de primera instancia, en el sentido que la conducta sexual exteriorizada por S.C.G. obedeció, muy seguramente, a su inmadurez psicológica y el despertar de su sexualidad, por lo que si bien no se desconoce que es de suma gravedad, en tanto atentó contra la libertad, integridad y formación sexual de la joven Jeamy Manuela Garzón Osorio, también lo es que no se puede reprochar de la misma manera que si se tratare de un adulto, en especial cuando se logró establecer el escaso nivel educativo que presentaba el joven y que, no lo duda la Sala, pudo incidir en la realización de la conducta, precisamente por la falta de orientación en temas sexuales.
De otro lado, del informe socio familiar presentado por la Defensora de Familia, conforme a la información suministrada por la progenitora de S.C.G., se evidencia que éste reside con su padre en una finca en Puerto Parra – Santander, que administra el progenitor y aquel le colabora para así obtener su sustento. Aunado a ello, la madre refiere que su hijo acata normas, reglas y límites, que al interior del hogar se presenta una Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 16 dinámica funcional, que el joven tiene habilidades sociales adecuadas que le permiten un diálogo asertivo con los integrantes de la familia así no conviva con sus hermanas y su progenitora.
Adicionalmente, se indica que no hay agresiones físicas o verbales entre los integrantes de la familia, que aquel presenta respeto por sus consanguíneos, y lazos afectivos con los mismos, que incluso S.C.G. y sus hermanas contribuyen al sostenimiento de la progenitora; informándose igualmente que aquel no cuenta con pares o relaciones interpersonales negativas, pese a que consume marihuana desde los 18 años.
De esta manera, considera la Sala, que en el caso se evidencia que actualmente el joven S.C.G. obtiene su sustento de una actividad lícita, desempeñándose como vaquero en la finca que administra su padre; no se refiere que presente problemas en sus relaciones familiares como tampoco a nivel social, más allá de su adicción a la marihuana desde los 18 años, hábito respecto del cual no se hizo ningún tipo de manifestación negativa, es decir, que el mismo afectara sus relaciones sociales o familiares.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que compareció a las audiencias, aceptó los cargos evitando con ello un desgaste a la administración de justicia, dando la cara al Estado y la víctima por estos hechos. Todo lo anterior, permite afirmar que, en el asunto, no se hace necesario que el joven S.C.G. tenga una sanción mayor a la impuesta, en tanto como se indicó, es una persona que Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 17 actualmente acata normas, tiene buenas relaciones familiares, labora de manera lícita y en su hogar se presenta una dinámica funcional, con habilidades sociales adecuadas, por lo que se advierte proporcional e idónea la sanción impuesta por el A quo, de cara a las necesidades del infractor.
En consecuencia, al dar respuesta al interrogante planteado, debe decirse que el A-quo aplicó una sanción que consulta las necesidades de S.C.G., y materializa las funciones restaurativa, pedagógica y rehabilitadora, según las condiciones y necesidades del procesado, quien aceptó los cargos y se sometió a la justicia; por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, visto su espíritu de enmienda, y las actividades de bien que desarrolla, ayudándole a su padre.
Son respetables los argumentos expuestos en la impugnación, pero no tienen el suficiente rigor para que sea dable a esta Sala especializada modificar, en el punto objeto del recurso, la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal Para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos acá expuestos, la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) Proceso: 05212 60 00202 2017 00005 Delito: Acceso carnal con incapaz de resistir agravado Sancionada: S.C.G. Objeto: Apelación de sentencia. Decisión: CONFIRMA 18 de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso adelantado en contra de S.C.G.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación que debe ser interpuesto conforme lo señala el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
TERCERO: Quedan, partes e intervinientes, notificados en este estrado. Por Secretaría se dará cumplimiento a lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado