Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349-31-03-002-2020-00011-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Mabel Montealegre Varón

Fecha: 2022-08-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Rubiela Sanabria Forigua y Mary Luz Aguirre Cárdenas \ DEMANDADO: Suj. Fernando Franco Pineda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicación: 73349-31-03-002-2020-00011-02 Demandante: Rubiela Sanabria Forigua y Mary Luz Aguirre Cárdenas Demandado: Fernando Franco Pineda Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.

Juez: Piedad del Rosario Penagos Rodríguez Magistrada Ponente: Mabel Montealegre Varón OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede el Tribunal a resolver la apelación impetrada por la parte demandada contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda dentro del asunto del epígrafe. Precisiones preliminares: 1.

Mary Luz Aguirre Cárdenas y Rubiela Sanabria Forigua presentaron demanda en contra de Fernando Franco Pineda para que se le declare civil y extracontractualmente responsable por el accidente de tránsito ocurrido el 2 de marzo de 2018 en la carrera 4 con calle 6 barrio centro del municipio de Mariquita, y se le condene a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a ellas causados.

Para sustentar su petición relataron que el 2 de marzo de 2018 el vehículo de placas QHX260 conducido por Fernando Franco Pineda colisionó con la motocicleta identificada con placas GSW 01E conducida por Mary Luz Aguirre Cárdenas y como pasajera Rubiela Sanabria Forigua, accidente que se produjo por la apertura intempestiva por Franco Pineda de la puerta izquierda delantera de su automotor, el cual se encontraba estacionado a más de 1,70 metros de la acera, maniobra que impactó en la motocicleta en que ellas se trasladaban y ocasionó su caída causando distintas lesiones en su humanidad. 2.

Mediante auto de 21 de julio de 2020 se concedió amparo de pobreza a las actoras y se admitió la demanda por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, ordenando notificar al demandado, quien una vez enterado se pronunció con oposición, proponiendo como medios de defensa: i) “inexistencia de responsabilidad del demandado”, por cuanto actuó con prudencia y respetando las normas de tránsito; ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, dado que la motocicleta era el vehículo que se encontraba en marcha, obrando la conductora Mary Luz Aguirre 73349-31-03-002-2020-00011-02 2 Castañeda con impericia e imprudencia, transgrediendo normas viales y creando el riesgo de chocar con la puerta del automóvil y, por último, iii) “la ecuménica”, en caso de que se encuentre probado algún otro hecho sea útil para su defensa o exoneración. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda mediante sentencia de 24 de marzo de 2022 declaró civilmente responsable a Fernando Franco Pineda por las lesiones, daños y perjuicios irrogados a Rubiela Sanabria Forigua y Mary luz Aguirre Cárdenas en la colisión de 2 de marzo de 2019, al considerar que no se demostró por la parte pasiva los argumentos defensivos con los que se pretendía evadir la responsabilidad imputada, motivo por el que se condenó al demandado al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 4.

Inconforme con la determinación adoptada, el demandado presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, al considerar que existió una inadecuada valoración probatoria al momento de concluir su responsabilidad y una estimación excesiva del daño moral y el lucro cesante futuro. 5. Mediante auto de 5 de abril de 2022 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por el demandado, ordenándose al extremo recurrente sustentar la alzada conforme a los parámetros previstos en el Decreto 806 de 2020, quien hizo lo propio y la contraparte, dentro de su oportunidad,solicitó despachar en forma desfavorable el remedio formulado por el demandado.

CONSIDERACIONES: 1. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que los embates de la pasiva se centran, el primero, en la valoración probatoria de la jueza con base en la cual tuvo por acreditada su responsabilidad civil en el siniestro de 2 de marzo de 2018 y, el segundo, en la tasación de la indemnización por daños materiales e inmateriales, la que estima fue excesiva. 2.

En aras de resolver el primero de los puntos de inconformidad planteado por el demandado, vale la pena recordar que cuando se ve involucrada una actividad peligrosa, como la conducción de automotores, es imperativo dar aplicación al régimen especial previsto en el artículo 2356 del Código Civil del cual se desgajan las siguientes cargas probatorias: i) el actor debe acreditar el daño, el hecho generador atribuible al demandado en ejercicio de la actividad peligrosa y el nexo causal que ata a uno y otro; ii) el demandado, si pretende exonerarse, esta obligado a romper el nexo causal mediante la demostración de fuerza 73349-31-03-002-2020-00011-02 3 mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. Ahora, si hay roce de actividades peligrosas, como en el sub lite donde tanto víctima como victimario participaban activamente del tráfico vehicular (automóvil-motocicleta), el actuar de la víctima es relevante en cuanto haya tenido incidencia causal en el siniestro, ya para exonerar al accionado, si fue la causa única determinante, ora para mermar la indemnización, si participó eficientemente con exposición imprudente al daño (artículo 2357 del C.C.).

En este caso hubo concurrencia de faenas riesgosas, de un lado la de las víctimas, quienes se trasladaban como conductora y copiloto a bordo del velocípedo de placa GSW01E y del otro la del demandado, quien igualmente la ejercía al momento del impacto en el vehículo de su propiedad de placa QHX260, pues pese a estar detenido momentáneamente, se encontraba dentro de la vía con motor encendido, a la espera de poder continuar en circulación, tal como lo reconoció al absolver interrogatorio de parte1 3.

Fijado lo anterior y con miras a zanjar el primer reparo, cumple referir los elementos suasorios valorados por la a quo para determinar si se copaban o no los elementos de la responsabilidad civil reclamada, a saber: 3.1. Interrogatorio de parte de Mary Luz Aguirre, quien manifestó que iba a una velocidad normal en su motocicleta y que Fernando Franco Pineda se encontraba más adelante en su automóvil, cuando de repente abrió la puerta y nos estrellamos2, al indagarse por la juzgadora en que momento había sucedido tal situación la interrogada precisó que iba rebasando el automóvil cuando se estrelló contra la puerta del carro3. 3.2.

Interrogatorio Fernando Pineda quien alude que ese día iba sobre las 4:30 de la tarde en la carrera cuarta, que iba despacio encontrando unos carros estacionados, que miró el espejo retrovisor y vio que venían unas motos, que el semáforo estaba en verde y espero a que pasaran, cuando iba a seguir su camino sintió el golpe con la moto que conducía Mary Luz Aguirre4, fue enfático el interrogado al señalar que no estaba estacionado que el iba a seguir su camino porque el carro que 1 Audiencia inicial.

Record: Minuto 22 2 Audiencia inicial. Record: Minuto 37. 3 Audiencia inicial. Record: Minuto 39. 4 Audiencia inicial. Record: 22 minutos 73349-31-03-002-2020-00011-02 4 estaba adelante si estaba estacionado5, que él no se iba a bajar de su vehículo y que el golpe fue con la parte de debajo de la puerta6 3.3. Interrogatorio de Rubiela Sanabria Forigua quien sostuvo que el día del accidente de tránsito se movilizaba en una motocicleta con Mary Luz Aguirre a una velocidad moderada, informando las fracturas y lesiones producidas con la colisión del vehículo7, indicó que no puede estar mucho tiempo de pie porque le produce dolor8, que tiene mucha tristeza porque no puede llevar su vida normal porque no tiene casi movilidad y el dolor es constante 3.4.

Dictamen pericial y sustentación del perito Nicolás Villamil Zarate, quien en audiencia informó que la conductora de la motocicleta ocupó el carril del vehículo cuando debía ir detrás, produciéndose una invasión de carril porque el carro estaba adelante y la motocicleta es la que lo alcanza y con posterioridad ocurrió el contacto entre ellos9; al preguntársele por la jueza donde se produjo el impacto, el auxiliar de la justicia indicó que cuando revisó el vehículo de propiedad de Fernando Franco Pineda éste ya no tenía marcas o huellas del accidente10 y que no hizo inspección a la motocicleta,11 que su estudio se había centrado en hacer un peritaje respecto al informe de tránsito12, y al indagarse al experto si había visto el acta de inventario en donde se plasmó que la puerta del conductor del vehículo automotor no cerraba, éste contestó no haberla conocido13 3.5.

Henry Reyes Duarte manifestó haberse encontrado en la escena de los hechos porque iba a cruzar la calle cuando ocurrió el accidente14, indicando que había unas motos parqueadas a un costado de la carretera15, al preguntársele en donde había sido el impacto entre la motocicleta conducida por Mary Luz Aguirre y el automóvil de Fernando Franco Pineda, el deponente contestó que fue con la parte interna del carro16 y que la motocicleta había golpeado con la dirección17. 5 Audiencia inicial Record: 23 minutos 6 Audiencia inicial Record: 24 minutos. 7 Audiencia de instrucción y juzgamiento: Record: 13 minutos. 8 Audiencia de instrucción y juzgamiento: Record: 14 minutos. 9 Audiencia inicial.

Record: 1 hora 24 minutos. 10 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 1 hora 35 minutos. 11 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 1 hora 37 minutos. 12 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 1 hora 41 minutos. 13 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 1 hora 45 minutos. 14 Audiencia de instrucción y juzgamiento.

Record: 2 horas 3 minutos. 15 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 2 horas 9 minutos. 16 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 2 horas 12 minutos 17 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 2 horas 13 minutos 73349-31-03-002-2020-00011-02 5 3.6. Jesús Alveiro Rodríguez expresó ser un vendedor informal del sector, que el día del accidente estaba situado en la esquina de la calle sexta diagonal al carro entregando dos vasos de piña18, que el automóvil se encontraba estacionado y no se fijo si estuviera en movimiento19, que al lado derecho de la carretera habían unas motos y más adelante había un carro blanco, que no se percató quien abrió la puerta del carro del accidente, pero que fue con la puerta del conductor, se escuchó un golpe y gritos20, indicando que no vio cuando la motocicleta estaba avanzando por la calle, que prestó atención a la moto cuando se escucharon los gritos, estaba parqueado el carro rojo y la moto21 y que no puede afirmar quien venía conduciendo ni quien se bajo del carro. 3.7.

Sandra Patricia Otalvaro informó que Rubiela Sanabria estuvo hospitalizada22, que después del accidente ella no se ha podido volver a poner zapatos de tacón y utiliza bastón para movilizarse23, que Rubiela tenía una tienda y ella era la que hacía los oficios de su casa, que era quien estaba pendiente que todo estuviera en orden, que después del accidente ella no puede estar mucho tiempo de pie por que le comienza a doler o se cansa con mucha facilidad24. 3.8.

José Orlando Moreira Ruiz, quien afirmó ser el compañero de Rubiela Sanabria, explicó que ésta sufrió 7 fracturas en el pie25 y que en una oportunidad se le infectaron las heridas26, que antes del accidente ella tenía un puesto de comidas rápidas, que después de que sucedió el siniestro ya no va a fiestas, ni puede salir a caminar y que en ocasiones el dolor que le produce no la deja dormir27, que Rubiela era quien hacía las labores domésticas del hogar, que luego del accidente se la pasa deprimida y llorando28, que antes de que eso sucediera ellos salían a caminar de 5 a 6 de la mañana todos los días pero que ya no lo hacen porque ella no puede caminar bien29, que en la actualidad tienen a un “muchacho” que los ayuda en la tienda que se llama Jeison López30. 3.9.

Elio Jiménez Toquica indicó no conocer a las demandantes, pero si al demandado Franco Pineda, señaló que estuvo presente en el lugar 18 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 2 horas 25 minutos. 19 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 2 horas 27 minutos. 20 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 2 horas 29 minutos. 21 Audiencia de instrucción y juzgamiento.

Record: 2 horas 35 minutos. 22 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 2 horas 44 minutos. 23 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 2 horas 46 minutos. 24 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 2 horas 47 minutos. 25 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 3 horas 5 minutos. 26 Audiencia de instrucción y juzgamiento.

Record: 3 horas 6 minutos. 27 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 3 horas 7 minutos. 28 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 3 horas 10 minutos. 29 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 3 horas 14 minutos. 30 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 3 horas 18 minutos. 73349-31-03-002-2020-00011-02 6 donde ocurrió el accidente31 porque se encontraba saliendo de su oficina e iba a cruzar la calle, que vio un carro rojo y que atrás venían unas señoras en una moto las cuales fueron objeto del accidente, que cuando estaba intentando cruzar la calle escuchó el golpe, que miró hacia arriba y vio que se habían caído las señoras32. 3.10.

Informe policial de accidente de tránsito en el que se deja consignado que el vehículo tipo automóvil sufrió avería en la parte centro lateral izquierdo esquina en la puerta del conductor y formulándose como hipótesis del accidente haber “parqueado un vehículo parcial o totalmente atravesado sobre la calzada y no observar el retrovisor para abrir puerta”33. 3.11.

Acta de inventario y puesta a disposición de vehículo del parqueadero y servicio de grúas del Norte del Tolima en el que se deja plasmado que una de las puertas del vehículo identificado con placas QHX 260 no cerraba que “la puerta del conductor estaba doblada, rayada y no cierra”34 3.12. Video reporte periodístico en donde se informa que el conductor del vehículo de placas QHX 260 ocasionó un accidente de tránsito por no haber observado el espejo retrovisor para tener en cuenta el tránsito vehicular35 3.13.

Dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en donde se indica que Mary Luz Aguirre Cárdenas perdió la capacidad laboral y ocupacional en un %4.96%36 3.14. Dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en donde se indica que Rubiela Sanabria Forigua perdió la capacidad laboral y ocupacional en un %27.46%37 3.15.

Registro fotográfico en donde aparece Rubiela Sanabria en diferentes espacios compartiendo con su familia extraídas de la plataforma digital Facebook38. 4. Bajo el marco que antecede no encuentra esta Corporación que la juzgadora primaria haya desacertado en su decisión, pues de cara a los medios suasorios que fueron recaudados en sede de instancia y teniendo 31 Audiencia de instrucción y juzgamiento.

Record: 3 horas 23 minutos. 32 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Record: 3 horas 25 minutos. 33 Expediente digital, folios 43 y 45 documento denominado “Cuaderno principal.pdf” 34 Expediente digital, folio 49 documento denominado “Cuaderno principal.pdf” 35 Documento digital No. 15 del Expediente digital. 36 Documento digital No. 47 del expediente digital. 37 Documento digital No. 68 del expediente digital. 38 Folio 12 documento digital denominado “11.

Contestación Demanda.pdf” 73349-31-03-002-2020-00011-02 7 como lineamiento lo fijado desde el albor de esta providencia, logra colegirse que la ocurrencia del accidente únicamente le es achacable al conductor del vehículo de placas QHX260, por ser su actuar determinante para la ocurrencia del mismo, sin que se allegara elemento de convicción alguno que permitiera si quiera inferir que hubo en alguna medida incidencia causal para la colisión por parte de Mary Luz Aguirre Cárdenas.

Desde la audiencia inicial, en la etapa de fijación de litigio, se tuvo como probado el daño, circunscrito a las consecuencias físicas que se vinieron para las 2 demandantes por el accidente de tránsito acaecido el 2 de marzo de 2018, el hecho nodular de que el demandado Fernando Franco Pineda se encontraba conduciendo el vehículo con placa QHX260, involucrado en el insuceso, así como la relación estrecha entre aquello y esto, en tanto las lesiones se produjeron tras el impacto de la motocicleta en la que se transportaban las demandantes con la puerta del automóvil.

En contraposición con ello, nada figura dentro de las diligencias que permita sostener que se configuró una causa extraña. Fernando Franco Pineda se limitó a sostener que en la labor de conducción actuó con diligencia y prudencia, sin acreditar, como era lo debido si deseaba exonerarse, que así no lo hicieron las damnificadas demandantes, o que hubo una fuerza mayor o caso fortuito o la intervención de un tercero. No hay como asir el alegato plasmado en la contestación de que la demandante Mary Luz Aguirre Cárdenas, conductora de la motocicleta, andaba trasgrediendo normas de tránsito, pues véase que los testimonios recaudados no dan cuenta de tal eventualidad, y el único elemento de peso que allegó el demandado Fernando Franco Pineda fue el dictamen pericial suscrito y sustentado por Nicolás Villamil Zarate, pero se enfocó en los yerros del agente de tránsito al diligenciar el IPAT, sin dejar al descubierto alguna conducta reprochable de la conductora de la motocicleta con placa GSW01E, ni mucho menos que todo sobrevino por el obrar exclusivo de ella.

Y es que, dada la naturaleza de las lesiones de las demandantes, el reportaje periodístico y el acta de inventario en que se puso a disposición del parqueadero y servicios de grúas del Norte del Tolima, luce plausible lo planteado por las actoras, pues el impacto ocasionado a la puerta del vehículo en la parte inferior, que causo su avería para que no cerrara con posterioridad, no resulta propio de un impacto en el contexto que indica el demandado, esto es, que la motocicleta conducida por Mary Luz Aguirre Cárdenas lo hubiere golpeado estando la puerta cerrada, sino, por el contrario, lo que se infiere de las anotaciones plasmadas al momento de encontrarse el vehículo tanto en el croquis como en las condiciones que ingresó al parqueadero después de la inmovilización del automóvil con 73349-31-03-002-2020-00011-02 8 placas QHX260 es que la colisión se dio con la parte baja de la puerta del conductor por encontrarse esta abierta, como se relató por el testigo Henry Reyes Duarte.

No se olvide que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que se traduce en que es a quien interesa la aplicación del efecto jurídico de la norma el encargado de demostrar el respectivo supuesto fáctico a través de los medios establecidos en la ley, carga demostrativa que en el caso de marras no cumplió el demandado, no logrando romper el nexo causal, así como tampoco se demostró que la demandada que iba al mando de la motocicleta hubiera tenido incidencia causal en el impase para producir una merma en su indemnización con las reglas del artículo 2357 del Código Civil.

Es así como fracasa el primer ataque. 5. Siguiendo con el iter trazado, compete a esta Colegiatura adentrarse en la revisión de las condenas impuestas al demandado Fernando Franco Pineda por lucro cesante futuro y daños inmateriales. La primera instancia ordenó el pago de las siguientes indemnizaciones: Concepto Mary Luz Aguirre Cárdenas Rubiela Sanabria Forigua Daño Emergente $396.870 $0 Lucro cesante pasado $1.217.920 $3.044.800 Lucro cesante futuro $8.723.395 $46.963.027 Daño Moral $2.000.000 $8.000.000 Daño a la vida de relación $0 $2.000.000 5.1.

Bien es sabido que el daño o menoscabo de un interés licito es un elemento primordial de la responsabilidad civil, clasificándose el perjuicio patrimonial en dos modalidades conocidas como daño emergente y lucro cesante, correspondiendo el primero de ellos a la disminución de derechos patrimoniales en el pasado, presente y futuro; y el segundo, a la frustración de un efecto patrimonial favorable por el fracaso de ingresos que no entraran al patrimonio de la víctima.

Sobre el 73349-31-03-002-2020-00011-02 9 particular ha referido la jurisprudencia patria que “Desde luego, el quebranto, lesión o menoscabo de un derecho -que de manera genérica denominamos daño- debe recibirse como una situación veraz, dispuesta a su verificación física, material u objetiva. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, la que en reiteradas ocasiones ha sentenciado que un daño será susceptible de ser reparado siempre que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C- 6879).”39 Al contrastar esta tesitura con la plataforma probatoria del presente pleito, encuentra esta Sala que en principio no podría reconocerse lucro cesante pasado ni futuro, en tanto no se acreditó la actividad económica de las demandantes ni los ingresos que por ello percibían, referentes necesarios para el respectivo cálculo con arreglo a las fórmulas avaladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia No obstante, no puede esta Corporación ser ajena a la evolución del rol de la mujer en la sociedad y especialmente la gran valía de su aporte en las tareas del hogar, como son los casos de Mary Luz Aguirre Cárdenas y Rubiela Sanabria Forigua según quedó demostrado dentro de las diligencias, lo que con todo y que de ello no se derive una remuneración específica, impone resarcir la disminución que del accidente se vino para ellas de cara al desempeño normal de tales labores –pues sufrieron una merma de su capacidad de trabajo-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de 1 de julio de 2022 ilustró como “a lo largo de la historia ciertos roles fueron distribuidos en función del género de cada individuo, realidad que –entre otros escenarios– se vio reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le correspondería proveer los recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer habría de encargarse de los innumerables quehaceres que impone la cotidianidad.

En este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los niños, de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general, adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse “de puertas para adentro”, no suele apreciarse en su justa dimensión. 39 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4843 del 2 de noviembre de 2021. 73349-31-03-002-2020-00011-02 10 Ese tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables económica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo”40 Indicando en esa misma decisión que “El hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la participación del trabajo invisible en la creación de bienestar común es suficiente para derrumbar un paradigma histórico, que marca diferencias entre las contribuciones “en dinero” y “en especie” al interior de una pareja estable”41 para aquilatar más adelante el alto Tribunal que “A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos estereotipos de género aún subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan del enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutención del hogar –labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre–, y el consecuente demérito de las contribuciones de la pareja, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica.

(…) Ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género, categoría hermenéutica que, a voces de la jurisprudencia, «( ) impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica “hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación 40 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 963 del 1° de julio de 2022. 41 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 963 del 1° de julio de 2022. 73349-31-03-002-2020-00011-02 11 constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder”» (CSJ SC5039- 2021, 10 dic.).” 42 Cuando se ve afectada esta actividad, trascendente como cualquier otra de las que tienen lugar fuera del seno familiar, se produce un lucro cesante, en el entendido de que conduce a “la ausencia de los bienes y servicios dispensados por la persona encargada de la economía y cuidado del hogar”, de ahí el menoscabo, cuyo resarcimiento “comporta reivindicar el rol de la mujer como proveedora de la familia y reconocer que la fuerza de trabajo dedicada tanto a las labores domésticas como de cuidado genera un ingreso cierto en el patrimonio familiar o un aporte en especie o industria como lo ha calificado la Corte Constitucional, que, ante la ocurrencia del fenómeno dañoso, deja de presentarse.

A partir de la ejecutoria de esta providencia, en consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa” para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.”43 De tal suerte que la labor doméstica de las demandantes tiene toda la entidad para otorgarles el derecho a la indemnización –al margen incluso de la posible ocupación de tendera que dentro del mismo escenario pudiera tener Rubiela Sanabria-, amén de la representatividad económica que tiene su condición de amas de casa, orilla desde la que considera acertado la Sala lo realizado por la jueza de primer grado de presumir que cada una de ellas devengaba el salario mínimo mensual legal, basándose para tasar la reparación en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima44 No obstante, encuentra esta Corporación dos yerros en sus cálculos.

De un lado, la juzgadora de primer grado para Mary Luz Aguirre fijó 570 meses, cuando realmente atendiendo la expectativa de vida contenida en la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia (571 meses) con el descuento del consolidado (49 meses corridos entre el 2 de marzo de 2018 fecha del hecho dañoso y hasta el proveimiento de 42 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 963 del 1° de julio de 2022. 43 Sección Tercera, Consejo de Estado.

Expediente 3394 sentencia del 27 de junio de 2017 44 Documentos digitales 47 y 68 Expediente digital. 73349-31-03-002-2020-00011-02 12 la sentencia de primer grado – 24 de marzo de 2022 -), correspondería realmente a 522 meses por concepto de lucro cesante futuro; y en lo que atañe a Rubiela Sanabria Forigua, dada su expectativa de vida (502 meses), descontando el mismo periodo del lucro cesante consolidado, el lapso a tener en cuenta para su lucro cesante futuro es de 453 meses y no de 499.

De otro lado, se advierte que la juzgadora primaria partió del salario mínimo mensual vigente para el 2018 efectuando a dicho rubro indexación a la fecha de su decisión, operación que resulta desacertada, pues para esta clase de asuntos ha de tomarse el salario mínimo mensual legal vigente para el 2022, por estar éste ya ajustado a la depreciación sufrida en el tiempo.

En ese orden, lo dejado de percibir por Rubiela Sanabria, al haber tenido una pérdida de capacidad laboral de 27.46% es de $274.600 cada mes, y lo dejado de percibir por Mary Luz Aguirre, por haber tenido una pérdida de capacidad laboral de 4.96%, es de $49.600 mensual. Así mismo, para tal liquidación los meses a tener en cuenta para liquidar el lucro cesante futuro son de 522 meses para Luz Mary Aguirre y 453 para Rubiela Sanabria Forigua.

Con la rectificación antedicha y tras aplicar la fórmula financiera correspondiente, se obtienen los siguientes rubros: Para Mary Luz Aguirre la suma de $9.382.395 y respecto a Rubiela Sanabria $50.165.458. Como los guarismos aquí obtenidos resultan ser superiores a los concluidos en primera instancia y dado que no es posible hacer más gravosa la situación del apelante único, conforme al principio de no reformatio in pejus consagrado en el inciso cuarto del artículo 328 del Código General del Proceso, las condenas por este concepto se mantendrán invariables. 5.2.

Presenta el recurrente inconformidad general sobre los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a las demandantes, lo que impone hacer una revisión a los ítems contenidos en la sentencia objeto de reparo. 5.2.1. A propósito del daño moral por el que se fulminó condena a favor de Mary Luz Aguirre, sea lo primero acotar que la conducta dañosa puede generar un agravio de esta estirpe, cuando la afectación se genera en derechos desprovistos de alcance económico como podría ser a modo de ejemplo los sentimientos, las satisfacciones individuales y las relaciones con las demás personas, modalidad que es la que aquí se debe entrar a analizar por ser éste el campo sobre el que gravita la alzada; siendo la valoración del daño moral, por ser de estirpe inmaterial una tasación que se le ha confiado al arbitrio de los operadores judiciales, empero siempre fundado en razones y elementos de convicción que obren 73349-31-03-002-2020-00011-02 13 en el plenario que permitan extraer la generación de un agravio, sobre el particular ha señalado el alto Tribunal en materia civil que el objeto de su reconocimiento es reparar las dolencias al alma "con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzqador”45 Descendiendo al caso que llama hoy la atención de la Sala se advierte que respecto a Mary Luz Aguirre le fue concedido por concepto de daños morales la suma de $2.000.000; rubro impuesto a sufragar que esta Corporación considera acertado teniendo en cuenta las secuelas producidas en el accidente las cuales según el informe de medicina legal tuvieron como secuela una limitación en la flexión del 5° dedo de la mano derecha sin que pudiera hacer movimiento o agarre de pinza y una movilidad parcial en el dedo 4° de la misma mano46, en consonancia con el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima en la que se consignó que la paciente tuvo deformidad en su quinto dedo de la mano izquierda y la consiguiente necesidad de insertarse elementos metálicos externos, circunstancias que normalmente desencadenan angustia, zozobra y profunda preocupación en el damnificado, máxime cuando ello fue producto del obrar culposo de un tercero, de donde luce acertado el valor cifrado por la jueza, que es proporcional y razonable de cara a la magnitud del daño (pérdida de capacidad del 4.96%) Situación similar ocurre con el daño moral reconocido a Rubiela Sanabria, pues obsérvese que tanto los testimonios de Sandra Patricia Otalvaro y José Orlando Moreira Ruiz dan cuenta de las diferentes vivencias padecidas por la demandante con ocasión a las lesiones producidas en el accidente de tránsito del 28 de marzo de 2018, expresando puntualmente al juzgado instructor que Rubiela Sanabria tuvo 7 fracturas a la altura de su pierna y que producto de ello se encontraba deprimida y triste, produciéndose con posterioridad, según data la historia clínica y los testigos, una infección que retardó su recuperación lo que le impedía desarrollar sus actividades diarias, elementos que resultan ser lo suficientemente demostrativos para concluir que la demandante padeció una aflicción en el plano sentimental que merece ser resarcida por su ocasionador, debiendo entonces mantenerse incólume la reparación ordenada a su favor. 5.3.

En lo tocante al daño en la vida de relación, reconocido únicamente a favor de Rubiela Sanabria Forigua, y el cual se cuestiona 45 Salade Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de julio de 2010. Expediente 1999-021191- 01 46 Folio 129, documento digital denominado cuaderno principal 73349-31-03-002-2020-00011-02 14 por el demandado a través de este recurso, memórese que esta clase de perjuicios “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial”47.

Bajo esa egida, advierte esta Corporación que ninguna modulación debe efectuarse respecto a su cuantificación, pues las pruebas recaudadas son lo suficientemente expresivas para evidenciar que se causó, para ello pósese la vista en el testimonio rendido por Sandra Patricia Otalvaro quien informó al juzgado instructor que la demandante no pudo volver a usar zapato de tacón después del accidente y no puede mantenerse de pie por mucho tiempo, así mismo se extrae del testigo José Orlando Moreira Ruiz, compañero sentimental Rubiela Sanabria, que después del siniestro la demandante tiene noches en las que no puede dormir por el dolor, que con anterioridad al 2 de marzo de 2018 era cotidiano que salieran a caminar al parque entre las 5 y 6 de la mañana pero que por las características de sus lesiones tal actividad ya no es desempeñada porque ella no puede caminar bien, por menores que no pueden ser desacreditados con el registro fotográfico aportado por el demandado ya que este no da cuenta de los detalles de la vida de la víctima como si lo hacen los testigos, ya que si bien en las imágenes allegadas se ve a la demandante compartiendo en diferentes espacios, estos solo son el reflejo de momentos específicos y no de la cotidianidad de quien sufrió el infortunio automovilístico.

Particularidades aquí develadas que denotan una privación de algunos placeres de todo ser humano y un desacomodo de vida, encontrando esta Corporación que si bien la justipreciación dada por la juzgadora de primer grado resulta ínfima para la verdadera aflicción que se causo a la víctima en su entorno de vida, lo cierto es que esta Colegiatura no realizará ninguna modificación al respecto, en virtud al principio de no reformatio in pejus que fue tratado en párrafos anteriores. 6.

Colofón de lo atrás expuesto esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 24 de marzo de 2022 conforme a lo disertado en párrafos anteriores, debiendo condenar en costas a la parte recurrente de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 47 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5340 del 7 de diciembre de 2018. 73349-31-03-002-2020-00011-02 15 DECISIÓN: En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.

Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, por los motivos expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Condenar en costas a la parte demandada dadas las resultas del recurso aquí propuesto. Fíjense como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente.

Esta decisión fue discutida en sala especializada virtual del 25 de agosto de 2022, según acta No. 051. Los magistrados, 73349-31-03-002-2020-00011-02 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho Diego Omar Pérez Salas 73349-31-03-002-2020-00011-02 - Con aclaración de voto - Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho Astrid Valencia Muñoz 73349-31-03-002-2020-00011-02 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho 73349-31-03-002-2020-00011-02 16 ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA CON RADICACIÓN 2020- 00011-02.

M.P. DRA. MABEL MONTEALEGRE VARÓN. Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi aclaración de voto a la sentencia mayoritaria en el siguiente sentido y alcance: 1. Si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia mayoritaria, no comparto la argumentación y fundamentación conceptual y teórica que se da al caso sub judice, por lo que seguidamente explico: 2.

En el caso presente, para el suscrito magistrado, los automotores involucrados en el accidente no ejercían al tiempo la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores, puesto que, uno de tales vehículos, el automóvil, conducido por el demandado, en verdad, según las pruebas que adelante relaciono, se encontraba estacionado o parqueado, es decir, no estaba circulando o rodando por la vía pública, y esta circunstancia, como lo advertí en el debate, cambia radicalmente la argumentación que debe darse a esta sentencia. 3.

Las pruebas que colocan de manifiesto que el automóvil del demandado estaba parqueado, y por ende, no en movimiento, son las siguientes: (i) querella del 21 de marzo de 2018 de la víctima Mary Luz Aguirre, (ii) demanda, hechos 3.1.2 y 3.1.3., (iii) croquis visible a folio 47 y (iv) video de la noticia periodística. 4. En este orden de ideas, reitero con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ese supuesto debe dirimirse con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, vale decir, sistema de culpa probada, y no como se hace en la sentencia con soporte en el artículo 2356 ejúsdem, comoquiera que no se ejercitaba, de manera simultánea por ambos automotores, la actividad peligrosa que se endilga. 5.

La doctrina y jurisprudencia en la que me apoyo, es la siguiente: “En atención a lo ampliamente explicado y situándonos en el campo conceptual aplicable al asunto sub judice como puntualiza la sala que acá no puede entenderse como se hace por la juzgadora que exista concurrencia de actividades peligrosas, puesto que en este evento uno de los vehículos, participante del accidente de tránsito, el tractor y sus remolques, se encontraban estacionados cerca a la puerta de entrada de la empresa propietaria de los mismos, y el otro, la motocicleta si estaba en movimiento siendo conducida por el occiso, de tal suerte que en tales condiciones no es aplicable la regla del artículo 2356 del Código Civil que consagra como se 73349-31-03-002-2020-00011-02 17 sabe una presunción de culpa, sino que se trata de una hipótesis reglada bajo la responsabilidad directa con culpa probada del artículo 2341 del Código Civil.

Sobre el tema, Javier Tamayo Jaramillo, señala “… para que pueda hablarse de colisión de actividades peligrosas, éstas deben haber jugado un papel activo en la producción del daño o de los daños; no basta el simple contacto material de una actividad con otra porque puede ocurrir que la una no sea más que el elemento pasivo de la otra; tal el caso de un automotor que va a golpear a otro que se haya estacionado…” (Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, pág. 1012), doctrina que ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás en sentencia de casación de 29 de Abril de 1943, M.P. Liborio Escallón, la que enseña: “… así, si contra un automóvil, colocado en inactividad, en el sitio indicado por la respectiva autoridad, choca otro, no se puede deducir responsabilidad contra el dueño del automóvil que está inactivo, por lo mismo que no está ejecutando ninguna actividad peligrosa.

El demandante en este ejemplo, que es quien ejercita la actividad peligrosa, debe demostrar que el choque se verificó por haber infringido el automóvil en quietud las disposiciones de tránsito, por un error de conducta, desconocimiento o violación de esas disposiciones del dueño o conductor de auto…” (Negrita y subrayado fuera de texto).

(extracto de la sentencia de fecha 27 de julio de 2020 emitida por este Tribunal, radicación 2017-00100-01). 6. En estos términos, dejo presentada mi aclaración de voto. Con toda consideración y respeto, DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Fecha ut supra