1 __________________________________________________________________________ 05001 31 03 002 2018 00107 01 Proceso Rendición provocada de cuentas Demandante Jaiber Alonso Jiménez Arroyave y/os Demandado Flor María Hernández Ospina Radicado 05001 31 03 002 2018 00107 02 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia Nro 19 Decisión Confirma Tema Termino para ejercer el albaceazgo.
“La obligación del albacea de rendir cuentas, así como la del tutor o curador – ha dicho la Corte -, debe cumplirse cuando la respectiva obligación termine, sin necesidad de reconvención judicial (XXI, pág. 144). Y esa administración termina, en principio, cuando expira el término fijado por el testador o por la ley, o el ampliado por el juez (arts. 1361, 1362 y 1363 del C. Civil).
Sin embargo, puede presentarse el caso – como ocurre en el que está sub judice – en que la administración del albacea de hecho se prolongue en el tiempo, no obstante que algunos de los aludidos plazos haya expirado. En tal evento, la aplicación del principio diez interpellar prohomine, vale decir, el mero vencimiento del plazo, no podría colocar al albacea en mora de rendir cuentas y de pagar el saldo a su cargo que por razón de las mimas llegare a resultar”.
Incongruencia. Conviene recordar en este punto, sin necesidad de entrar en las profundidades de la teoría general del proceso, ni en la discrepancia doctrinaria acerca de los elementos esenciales de la pretensión, que las diferentes corrientes incluyen como tal la solicitud o petición, que el principio en cuestión se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a 2 05001 31 03 002 2018 00107 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2021-079 SALA CUARTA DE DECISION CIVIL Medellín, uno (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusieran los apoderados judiciales de ambas partes en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas instaurada por Marina de Jesús Álvarez Macías;
Wilson Orlando, Javier Hernán, Oscar Darío Jiménez Álvarez, Jaiber Alonso y Oscar Eduardo Jiménez Arroyave; Carlos Alberto, Juan Alejandro y Oscar Iván Jiménez Cataño, en contra de Flor María Hernández Ospina. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que obra a folios 1 a 7 (Archivo #1), solicitó la parte demandante que se declarara que Flor María Hernández Ospina en su calidad de albacea con administración de bienes y responsables de los frutos que generaron está obligada a rendir cuentas comprobadas de su gestión. 2. Como sustrato de sus pedimentos, adujeron los hechos que se compendian así: lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados 3 05001 31 03 002 2018 00107 01 a) Oscar de Jesús Jiménez Vargas, mediante la escritura pública No. 98 de 16 de enero de 2010 de la Notaría 18 de Medellín, otorgó testamento designado albacea con administración de bienes a Flor María Hernández Ospina. b) El testador falleció el 28 de octubre de 2011, y correspondió el trámite judicial de liquidación de su herencia al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el que en auto del 17 de febrero de 2012 ordenó la entrega de los bienes relictos a la albacea, los cuales constaban de: Un derecho del 25% del inmueble ubicado en la carrera 49 No. 53-55 de Medellín y folio real No. 01N-182332.
Un derecho del 25% en el inmueble ubicado en la carrera 49 No. 53- 63 y folio real No. 01N-381076, que correspondían materialmente a varios a locales comerciales. c) Hernández Ospina recibía por concepto de cánones de arrendamiento mensualmente, la cuota que correspondía al causante, esto es, la suma de $6.262.000,00 desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 16 de julio de 2017, lo que le generó un ingreso de $404.526.492,00. d) En la sentencia No. 109 del 8 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, aprobó la partición, liquidación, adjudicación dentro el citado trámite de sucesión y ordenó a la albacea rendir cuentas comprobadas de su gestión, lo que no cumplió. 3.
La demanda fue inadmitida, en lo relevante por cuanto no se manifestó bajo juramento el saldo insoluto adeudado y sobre el cual la albacea debía reconocer intereses. A tiempo se subsanó la 4 05001 31 03 002 2018 00107 01 deficiencia anterior, indicándose que el valor total de cánones adeudados hasta julio de 2017 era de $ 460.566.096, y además, por exigencia del despacho se hizo juramento en los términos del artículo 206 del C. General del proceso. 4.
Notificada del auto admisorio la accionada, a través de apoderado judicial, manifestó no oponerse a rendir cuentas como albacea, pero con la salvedad de que dicha función la había cumplido entre el momento en que se produjo la muerte de Oscar de Jesús Jiménez Vargas (28 de octubre de 2011) y la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de esta ciudad, pero con interrupción de su funciones entre el 28 de octubre de 2011 y el 23 de agosto de 2015, por cuanto los bienes estuvieron embargados por cuenta del Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta misma ciudad.
En el mismo escrito rindió cuentas reportando ingresos por $195.741.890,00 y gastos por $ 304.380.000,00 (fls. 195 a 480). 5. Por auto del 13 de noviembre de 2018 se dio traslado de las cuentas a los actores en los términos del 5º del artículo 379 del C. General del Proceso. Tramitado el incidente, fue resuelto mediante providencia del 6 de febrero del 2020, que dispuso que la accionada estaba obligada a rendir cuentas por la administración que le fue encomendada en calidad de albacea testamentaria entre el 28 de octubre de 2011 hasta el 23 de agosto de 2015, fecha en la que se aprobó el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la sucesión testada de Oscar de Jesús Jiménez Vargas, por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión y aceptó 5 05001 31 03 002 2018 00107 01 parcialmente la objeción presentada por la parte actora y le ordenó a Flor María Hernández Ospina pagar a los demandantes la suma de $ 119.854.214,75. 6.
En auto del día 4 de marzo del 2021 el Tribunal dispuso la declaratoria de nulidad, de la lectura del escrito de contestación también se desprendía que la accionada se oponía a rendir cuentas de su gestión como albacea entre el 28 de octubre de 2011 hasta el 23 de agosto de 2015, alegando que durante ese lapso la administración estuvo a cargo de un secuestre designado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, y eso, ni más ni menos constituye oposición parcial a la rendición de cuentas, esto es, excepción perentoria frente a los hechos centrales alegados por los actores, por lo que, como lo señala la regla 4ª de la norma en comento, “sobre ello se resolverá en la sentencia”.
II. SENTENCIA APELADA En acatamiento a lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 19 de julio de 2021 declaró que la demandada Flor María Hernández Ospina está obligada a rendir cuentas a los demandantes en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas en los periodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012; y el 1º de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015.
Precisó que no existía discusión en torno al primer periodo y frente al segundo, indicó que si bien, de conformidad con el artículo 1362 del C. Civil el encargo de albacea tenía un término de duración de un año por cuanto el testador no señaló uno 6 05001 31 03 002 2018 00107 01 determinado, a pesar del silencio de la norma, debía tenerse en cuenta la suspensión que operó en virtud de la administración ejercida por secuestre en proceso penal que se adelantaba contra el testador, causa que terminó por la extinción de la acción penal ante la muerte del sindicado y testador.
En razón del levantamiento de medidas cautelares, y por petición del apoderado de la albacea, se dirigió oficio a la auxiliar de la justicia el que reclamado por el peticionario y en cuyo contenido se le informaba a la auxiliar que cesaban sus funciones y eran asumidas por Flor María Hernández Ospina como albacea, calidad que aceptó sin ningún reparo, continuando en el ejercicio del cargo hasta el momento en que se produjo la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes del causante por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. III.
LA IMPUGNACIÓN La providencia fue recurrida por ambas partes, quienes oralmente manifestaron los siguientes reproches: El apoderado de la parte demandante manifestó interponía reposición y en subsidio apelación indicando que como consecuencia de la anulación del trámite se abrió la oportunidad para que los demandante trajeran al proceso lo relativo a la adjudicación de la hijuela de gastos que se hizo, y por ello debe rendir cuentas por esos valores recibidos de la venta que se hizo de los derechos adjudicados como hijuela de gastos para que pagar los gastos de la sucesión, ya que se enajenaron por un valor superior a los gastos. 7 05001 31 03 002 2018 00107 01 La apoderada de la accionada dijo que se oponía a la sentencia en lo que tiene que ver con la obligación de rendir cuentas entre el 1º de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015, porque no estaba obligada a hacerlo en ese tiempo.
En esta instancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, así se pronunciaron: La apoderada de la accionada indicó que efectivamente Flor María Hernández Ospina recibió en junio de 2014 los títulos judiciales de los arriendos de los locales comerciales, pero lo hizo de manera voluntaria, y por ello no podía la a quo afirmar que “tenga que hacerlo obligatoriamente ya que estaba actuando como heredera de la cuarta de libre disposición y no como albacea”, ya que ella ostentaba una doble calidad, es decir, desde junio 1º de 2014 lo hizo “fungiendo como copropietaria -sic- de la herencia más no como albacea” Agregó que nunca recibió bienes para administrar en el proceso de sucesión, por cuanto cuando se fue a cumplir la orden del juzgado Quinto de Familia de Medellín los bienes se encontraban embargados y secuestrados en un proceso penal, nunca recibió bienes inventariados.
El apoderado de los actores indicó que el 5 de marzo del año 2021; el Tribunal Superior de Medellín – Sala Unitaria de Decisión Civil, declaró la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el 18 de noviembre del año 2018; por lo que se abría la posibilidad de solicitar la rendición de cuentas sobre la venta de las hijuelas de gastos asignadas a Flor María Hernández, solicitando las pruebas pertinentes y el 06 de abril del año 2021, mediante memorial 8 05001 31 03 002 2018 00107 01 descorrió el traslado de las excepciones presentadas por la demandada, en el hecho DECIMO PRIMERO, solicitó al despacho la rendición de cuentas respecto a las hijuelas de gastos asignadas y vendidas, con saldo a favor de los herederos en la suma de $ 98.580.336, ya que valor total por el que vendió as hijuelas de gastos -sic- más su derecho fue por la suma de $308.950.000; y los gastos fueron de $ 134.000.000,00.
III. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. El objeto del proceso de rendición de cuentas, tiene dicho la Corte, es “saber quién debe a quién y cuánto”, es decir, cuál de las partes es acreedora y cuál es deudora, declarando un saldo a 9 05001 31 03 002 2018 00107 01 favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a pagar la suma deducida como saldo.
Claro está, debe quedar establecido dentro del proceso que “el demandado esté obligado a rendirlas por mandato de la ley y/o por razón de una relación contractual en virtud de la cual se desarrolle la actividad de administración de bienes o de dineros.”1 Para ello el legislador, ha consagrado distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en los artículos 379 y 380 del C. General del Proceso.
La primera etapa es aquella que la doctrina llama de pleno conocimiento, pues surge cuando se discute algún aspecto de la obligación de rendir cuentas y exige tramitar íntegramente el proceso para resolver esa controversia en la sentencia. Se discute, entonces, sobre la obligación de rendir las cuentas y en especial el acto que sirve de fundamento a la pretensión, la exigibilidad de las cuentas, la fecha desde la cual se deben rendir y hasta cuándo.
La segunda fase, de condenas, se reitera está encaminada a discutir el monto de las cuentas. El numeral 4º del artículo 379, establece que “si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia…”, y que “si en ésta se ordena la rendición”, el demandado las presentará en el término prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, “se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia de Casación Civil del 26 de febrero de 2001. Exp. 6048. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez 10 05001 31 03 002 2018 00107 01 el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”. 3. En punto al asunto que convoca al Tribunal, en los artículos 1360 a 1363 del C. Civil se estable que el albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador, de no ser así se tendrá por un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo, sin embargo, el juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley.
Frente a la obligación que tiene el albacea para rendir cuenta de rendir cuentas, ha dicho la Corte: “La obligación del albacea de rendir cuentas, así como la del tutor o curador – ha dicho la Corte -, debe cumplirse cuando la respectiva obligación termine, sin necesidad de reconvención judicial (XXI, pág. 144). Y esa administración termina, en principio, cuando expira el término fijado por el testador o por la ley, o el ampliado por el juez (arts. 1361, 1362 y 1363 del C. Civil).
Sin embargo, puede presentarse el caso – como ocurre en el que está sub judice – en que la administración del albacea de hecho se prolongue en el tiempo, no obstante que algunos de los aludidos plazos hayan expirado. En tal evento, la aplicación del principio diez interpellar prohomine, vale decir, el mero vencimiento del plazo, no podría colocar al albacea en mora de rendir cuentas y de pagar el saldo a su cargo que por razón de las mimas llegare a resultar”2. 4.
Lo anterior, para significar que la demandada actuó siempre como albacea hasta el momento en que se señaló en la sentencia recurrida, a pesar de que ninguno de los jueces de familia que conocieron del proceso de sucesión prorrogaron su encargo. Hubo también en este caso, administración de la albacea de hecho. A lo que se suma que, efectivamente como lo dijo la a quo, 2 C.S.J., sent. 4 de noviembre de 1975.
LAFON PIANETTA, Pedro. Jurisprudencia Sucesoral. Tomo IV. Edit. Librería del Profesional, Bogotá, 1981, pág. 1750) 11 05001 31 03 002 2018 00107 01 si bien el C. Civil no consagró los fenómenos de suspensión e interrupción en el ejercicio del encargo, si se presentó el primero debido al proceso penal que se adelantaba contra el causante, mismo que en lo que a él respecta, y por su fallecimiento, terminó por extinción de la acción penal.
En efecto, no se trataba simplemente de que hubiese recibido, sin reproche alguno, el oficio dirigido a la secuestre del proceso penal Nro. 01981 del 28 de mayo de 2014, en el que se le indicaba a Gudiela Madrigal Jaramillo, secuestre, que por auto del 26 de febrero de 2014 el Juzgado 21 Penal del Circuito, que venía conociendo de la causa decidió levantar la medida de secuestro, y en consecuencia cesaban sus funciones y la administración queda a cargo de “FLOR MARÍA HERNADEZ OSPINA,… toda vez que su calidad de albacea ha sido reconocida por el mismo despacho”, sino que al dar respuesta a la demanda se dijo que: Como el embargo y secuestro de los bienes inmuebles herenciales dejados por el causante OSCAR JIMENEZ VARGAS era un hecho cumplido, y como la demandada FLOR MARIA HERNANDEZ, por su calidad de ALBACEA en el proceso sucesorio de tal causante, ERA SU REPRESENTANTE tanto judicialmente como extrajudicialmente, hubo de asumir la defensa de los correspondientes derechos herenciales; para hacerlo, adicionalmente al hecho de encomendarme el adelantamiento del correspondiente proceso de sucesión del causante tantas veces citado en el presente escrito, tuvo a bien encomendarme la misión de gestionar, en el proceso penal en el cual dichos bienes fueron embargados y secuestrados, todo lo que fuese necesario llevar a efecto hasta que ella pudiera ejercer libremente su calidad de Albacea, misión que llevé a efecto hasta lograr el objetivo propuesto.
Para no extenderme demasiado en explicaciones, me permito aportar al proceso, junto con el presente escrito, COPIA DE VARIOS ESCRITOS en los que, dirigidos por el suscrito a los diferentes Jueces penales que conocían del proceso en el cual tales medidas cautelares se llevaron a efecto, gestionaba lograr que se pusiera fin a tal situación, HASTA LOGRARLO”. 12 05001 31 03 002 2018 00107 01 Allegó la parte accionada memoriales dirigidos al Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín fechados los días 13 y 24 de julio de 2014; 15 y 19 de mayo de 2015; 12 y 24 de junio de 2015, en los que se anunciaba como procurador de la “Heredera Testamentaria SRA. FLOR AMRIA HERNANDEZ OPSINA, quien en forma simultánea, igualmente ostenta la calidad de ALBACEA TESTAMENTARIA” (archivo 8).
La impugnación de la demandada resulta entonces impróspera. 5. Con relación a la censura efectuada por los actores, quiere hacer la Sala una referencia previa al principio de congruencia de la sentencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso exige que aquella debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, lo que pudiera interpretarse en el sentido de abarcar la pretensión en todos sus aspectos, incluido el subjetivo, es lo cierto que los incisos siguientes, que desarrollan tal mandato, refieren solo a los aspectos objetivo y causal, disponiendo que no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto diferente al pedido, ni conceder lo pedido sobre la base de una causa diferente a la invocada por el demandante, todo lo cual apunta a la utilización del concepto “pretensión” en su acepción de solicitud o petición, esto es, referida al elemento objetivo, al objeto litigioso mismo, es decir, lo que se pide.
Así parece indicarlo incluso la circunstancia de que la propia literalidad del precepto comience enunciando los “hechos” como uno de los extremos que junto con las “pretensiones” y “excepciones” delimitan el tema de decisión. 13 05001 31 03 002 2018 00107 01 Conviene recordar en este punto, sin necesidad de entrar en las profundidades de la teoría general del proceso, ni en la discrepancia doctrinaria acerca de los elementos esenciales de la pretensión, que las diferentes corrientes incluyen como tal la solicitud o petición, que el principio en cuestión se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados3. De modo que, la incongruencia específicamente se predica cuando se presentan tales desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido y lo resuelto.
Este ha sido el entendimiento que doctrina y jurisprudencia han dado al citado precepto. En efecto, explicando cuando se genera la causal 3º de casación -“no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.
Concordante con lo anterior se encuentra el artículo 355-8 del C. General del Proceso, que prevé como causal de revisión el haberse incurrido en la sentencia, que no era susceptible de recurso, en motivo de nulidad, causal respecto de la cual la Corte, desde el 18 de julio de 1974, viene considerando que se trata de irregularidades en que “al tiempo de proferir la sentencia no 3 T-455 de 2016 14 05001 31 03 002 2018 00107 01 susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso.” (Sentencia dictada en proceso de revisión de Gonzalo Prieto frente a Automotores Colombia S.A., “G.J. t. CXLVIII, p. 185, citada por Humberto Murcia Ballén en RECURSO DE REVISIÓN CIVIL.
Tercera edición, pág. 269), tesis reiterada en sentencias del 17 de noviembre de 1993; 16 de enero de 1995; y 29 de julio de 1997, entre otras. El discurso previo para concluir que, la impugnación que la parte actora hace al fallo recurrido está llamada al fracaso, como que pretende ampliar la rendición de cuentas a la actividad que realizó la accionada como adjudicataria de la hijuela de gastos, ya que al parecer enajenó los bienes adjudicados por un valor superior a las deudas pagadas, y a pesar de la declaratoria de nulidad del Tribunal retrotrajo la actuación al 18 de noviembre de 2018, pudo modificar la demanda en ese aspecto incluyendo nuevos hechos y pretensiones, pero se limitó a dar cuenta de esa situación como manifestaciones décima y décima primera en el escrito contentivo del traslado de las excepciones de mérito (archivo 27), es decir, no las introdujo al escenario de juzgamiento de la manera que permitiera al juzgador asumir competencia para definirlo. 15 05001 31 03 002 2018 00107 01 6.
En conclusión, se confirmará el fallo recurrido sin que haya condena en costas debido a la improsperidad de los recursos interpuestos. IV. DECISION Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas de que da cuenta la presente providencia. Sin costas en esta instancia.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada