REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17001-31-05-002-2018-00164-02 (16666). DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. MANIZALES, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales-Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de acuerdo con el acta de discusión no.118; acordaron la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES Valentina Hoyos Cuervo inició el trámite ordinario laboral con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada entre el 19 de mayo 2015 y el 16 de junio de 2017; asimismo, pretende los pagos de los siguientes rubros: la indemnización por despido injustificado; las cesantías; intereses a las cesantías, primas de servicios; vacaciones; subsidio de transporte; los aportes a la seguridad social Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666).
DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 2 integral en salud y riesgos laborales; la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; subsidiariamente depreca la indexación de las condenas y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que fue contratada por la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de auxiliar de dibujo de interiores; que sus funciones eran las de elaborar diseños y planos arquitectónicos mediante programas como “autocad” y “sketchup” proporcionados por la empresa al igual que los medios electrónicos para su elaboración; que su horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. con 30 minutos para almorzar, sábados de 8:00 a.m. a 12:00 meridiano; que percibió como salario mensual $1.600.000; que su labor siempre fue realizada de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo con el horario establecido; que nunca tuvo llamados de atención; que el 16 de junio del 2017 fue despedida sin justa causa; que el 6 de abril del 2018 elevó derecho de petición a la empresa “WL BARS & INTERIORS Ltda.”; y que el 19 de abril del mismo año le contestaron que no existió relación laboral.
RESPUESTA A LA DEMANDA WL BARS & INTERIORS LTDA., al dar contestación al gestor, se opuso a las pretensiones aduciendo que no existió un contrato de trabajo con la demandante; que lo que se dio fue un contrato de carácter civil de prestación de servicios, por lo que la actora no tiene derecho a ninguna de las prestaciones sociales, ni a las indemnizaciones que solicita; pero que si el Juzgado de instancia decide declarar la relación laboral, depreca que no se acceda a las siguientes pretensiones: (i) al auxilio de trasporte, toda vez que la accionante no tiene derecho a él;
(ii) al pago de los aportes en salud y riesgos laborales ya que nunca se configuró un riesgo de los que ampara dicho sistema; en su defensa propuso como excepciones de fondo las de: “Inexistencia de relación laboral”; “Existencia de relación contractual de carácter civil o comercial”; “Ausencia de causa jurídica de los créditos laborales y presentaciones reclamados- Cobro de lo no debido”;
“Ausencia de causa para predicar Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666). DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 3 auxilio de transporte”; “Imposibilidad de reclamar pagos al sistema de salud y al sistema de riesgos laborales”; “Ausencia de despido- No causa para predicar indemnización”; “Buena fe y ausencia de causación de sanciones moratorias”;
“Prescripción” y “Genérica”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en sentencia del 2 de marzo de 2021 la Juez de primer grado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 31 de mayo del 2015 y el 3 de junio del 2017, el cual terminó por voluntad del empleador; declaró probada parcialmente la excepción de “Imposibilidad de reclamar el pago de salud y sistema de riesgos”; probada la de “Ausencia de causa para predicar auxilio de transporte”, no probadas las demás excepciones y condenó a pagarle: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud y la indemnización moratoria.
Para arribar a tal conclusión se remitió a los artículos 22 y 23 del C.S. del T. que se refieren a los elementos esenciales del contrato trabajo, esto es: “la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación”, y al artículo 24 de la misma obra citada, el cual establece una presunción legal a favor de quien demuestre la prestación personal del servicio, refirió que el contrato de prestación de servicios solo lo pueden desarrollar personas naturales, en casos donde la actividad es concreta y no puede ser realizada por el personal de planta o que requieran personal con conocimientos especializados; que las formas contractuales se encuentran regidas por la primacía de la realidad y éstas toman mayor importancia que las circunstancias que hayan acordado las partes; que “para el despacho no existe duda que la demandante prestó sus servicios a favor de la demandada” pues ello es lo que mostraban todas las pruebas obrantes en el proceso; que en la contestación a la demanda se aceptó que prestó los servicios a favor de la demandada, que también admitió que le canceló sumas de dinero por la labor realizada, en cuantía de $750.000 Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666).
DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 4 quincenales, pagos que a su juicio denotan la existencia de la relación laboral, más no una de prestación de servicios, como se dijo en la contestación de la demanda; igualmente asintió que cumplía horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. con tiempo para almorzar, y los sábados medio día, lo cual fue confirmado además por los testigos; que también se comprobó que la actora recibía órdenes para ejecutar sus labores, pues así lo reconoció el representante legal y de ello dieron cuenta los deponentes, igualmente los correos electrónicos que la empresa le enviaba a la accionante, y que obran en el proceso, así lo demuestran; que aunque la apoderada judicial pretende formar confusión con una tercera empresa indicando que no corresponden a la demandada, sino a la empresa Wl Kitchen And Home de EE.UU, es un hecho que no se puede dar por cierto, porque el referido correo tiene como dirección wlbarinteriores@gmail.com el cual pertenece a esa sociedad y no a otra, además, el litigio no se planteó de esa forma desde la contestación de la demanda pues en ella se aceptó que la actora sí prestó los servicios para la accionada, otra cosa es que se hubiera sostenido que no lo hizo merced a un contrato de índole laboral, por lo que se dio una confesión a través de apoderada judicial en los términos del artículo 193 del C. G. del P.; que fue Guillermo Salazar representante de Wl Bars & Interiors Ltda. quien la contrató y dispuso el pago de salarios; que desarrolló sus actividades en las oficinas de la accionada, con los elementos suministrados por la misma; la fecha inicial y final del contrato de trabajo los fijó haciendo aproximación de extremos; dio por no probada la excepción de prescripción; se abstuvo de condenar por el auxilio de transporte; dio por probado que el despido fue injusto; condenó a la indemnización moratoria; en lo tocante a la sanción por la no consignación de las cesantías, indicó que esta sanción cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S.T. por lo que no procedía esa condena.
Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666). DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 5 RECURSO DE APELACIÓN En contra de esa decisión, la apoderada judicial de la parte pasiva de la litis interpuso recurso de alzada el cual centró en dos puntos principales, a saber: I) La falta de legitimación en la causa por pasiva que conlleva a declarar la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes y II) la modificación de las condenas impuestas en caso de que se confirme en esta instancia tal declaratoria.
Sobre el primer punto refirió: que hubo una indebida valoración probatoria respecto de los correos recibidos por la demandante y de los testimonios rendidos por Vanessa Hoyos y Julián Buitrago, pues de sus dichos emerge que el empleador fue una sociedad de los Estados Unidos de Norteamérica y no la demandada, lo que de contera llevaría a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no puede tenerse en cuenta únicamente la confesión hecha por la accionada respecto a los servicios prestados por la accionante, sino que debe valorarse la prueba en su conjunto.
En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, indicó: a) que las condenas en general deben reducirse pues la Juez tuvo como salario $1.500.000 pasando por alto lo dicho por el testigo Julián Buitrago en el sentido que se pactó una retribución con el salario mínimo y lo demás era un incremento prestacional del 60%, b) que si bien lo anterior no es la forma adecuada de realizar los pagos en Colombia, no implica que la sociedad haya actuado de mala fe pues estaba convencida de que había un tercero en la relación laboral que era la empresa estadounidense y precisamente la remuneración se pactó según el sistema norteamericano, c) que sí se probó la justa causa de despido pues no puede exigirse que se dejaran documentados los llamados de atención ya que la relación entre las partes era de máxima confianza, además, quedó probado que cuando la demandante le contó a su hermana sobre la terminación del contrato le hizo referencia que la causa fueron los llamados de atención y d) que debe revocarse la condena al pago del cálculo actuarial por concepto de aportes a salud y pensiones ya que, de un lado, no se acreditó que la demandante hubiera requerido alguna prestación económica como licencia de maternidad o incapacidades, y no las hubiera devengado por la falta de afiliación, y por Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666).
DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 6 otro, no probó a qué fondo de pensiones se encuentra afiliada, como tampoco que no se le hubieran efectuado aportes a pensión. ALEGATOS La actora haciendo uso de ese derecho manifestó que las pruebas presentadas en el proceso le dieron plena validez a la providencia emitida por la Juez de primera instancia, evidenciándose el incumplimiento por parte de la demandada y la falta de lealtad para con sus trabajadores.
A su turno Wl Bars & Interiors Ltda., se ratificó en lo dicho en la apelación, adicionando que los planos desarrollados por Valentina Hoyos se podían realizar fuera de las instalaciones y en computadores más sencillos sin problema alguno. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos que planteó la demandada frente a la sentencia de primer grado.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si en realidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva y de no ser así se analizarán los demás reparos que formuló la parte recurrente. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Corporación que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado por la parte pasiva y que obra entre folios 36 a 41 del archivo PDF denominado “1.
EXPEDIENTE DIGITAL”, tanto la sociedad como el representante legal coinciden con la designación que hizo la actora en su demanda, sin que al dar respuesta a la misma se hubiere planteado que el contrato se surtió con la empresa Wl Kitchen Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666). DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 7 And Home de los EE.UU., adicionalmente a ello, la demandada al dar respuesta al libelo introductor reconoció que la demandante le prestó los servicios en el marco de un contrato de índole civil.
Igualmente, con las diferentes pruebas que militan en el expediente quedó acreditado que el contrato se llevó a cabo con la sociedad que fue demandada, por lo tanto, no es cierto que exista falta de legitimación en la causa por pasiva, determinación que no priva que se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Ahora en lo que respecta a la existencia del vínculo laboral, la Sala acuña lo decidido por la Juez de primer grado en cuanto aplicó el artículo 24 del C. S. del T., según el cual, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues la demandante demostró que prestó personalmente el servicio, por lo tanto operó a su su favor la presunción establecida en el precepto citado, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar esa presunción, esto es, que no existió poder subordinante y que se trató de una relación contractual distinta.
Recuérdese que el artículo 193 del C. G. del P. prevé que: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” (Subrayas de la Sala).
Se trae a colación dicha norma pues en el caso en estudio la prestación personal del servicio sí está acreditada ya que no solo se cuenta con la confesión que hizo la apoderada judicial al dar respuesta al hecho primero de la demanda, donde reconoció que la promotora del litigio sí prestó sus servicios a la accionada, pero merced a un contrato de prestación de servicios, pero igualmente la parte activa allegó al expediente la constancia expedida el 15 de julio de 2017 y firmada por el representante legal de la demandada, en la que da fe de que Valentina Hoyos Cuervo “laboró con WL BARS & INTERIORS LTDA. NIT. 90.101.239-1, desde Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666).
DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 8 mayo 2015 a junio de 2017 en el departamento de diseño (…)” (fl.35 del archivo PDF ib.). Así entonces, no queda duda de la prestación personal del servicio por parte de la actora al servicio de la accionada. En el curso del proceso, se practicó interrogatorio de parte actora quien reiteró, en términos generales, los hechos consignados en la demanda, que desde luego la benefician, por lo que cabe advertir que de acuerdo con la jurisprudencia, quien hace una afirmación de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, porque a nadie le está dado crear su propia prueba, en consecuencia ningún valor se le puede asignar al dicho de la señora Hoyos Cuervo.
Ver entre otras sentencias la CSJ SL174-2018 y SL874-2020. A su turno, el representante legal de Wl Bars & Interiors Ltda., expresó que conoció a Valentina Hoyos por medio de un instructor del SENA quien la referenció; que en la entrevista que se le hizo estuvieron Álvaro Osorio y él; que recuerda que inició labores en mayo del 2015 pero no recuerda el día; que su salario era de $750.000 quincenal y de $1.500.000 mensual; que entraba a trabajar a las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados medio día. Ahora bien, a instancias de la parte accionante se escuchó la declaración de Vanesa Hoyos Cuervo y por parte de la accionada a Julián Asmed Buitrago Loaiza.
La primera, hermana de la demandante, dijo: que trabajó para la demandada entre 8 y 9 meses, entre los años 2016 y 2017; que mientras laboró en la sociedad Valentina se desempeñó haciendo planos constructivos, órdenes de talla y estaba pendiente de los trabajadores; que siempre estaba subordinada por Álvaro Osorio; que los horarios de trabajo eran de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. con media hora de almuerzo y sábados de 8 a 12 m.; que su hermana tenía asignado su puesto de trabajo, con su respectivo computador, conexión de internet y al “plotter”; que los permisos eran con Juan Salazar, pero sobre todo con Álvaro Osorio; dice que la accionante ganaba $1.600.000 mensuales los que le eran pagados en efectivo; que en una ocasión le pidieron la seguridad Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666).
DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 9 social al señor Salazar Vélez, pero que éste contestó que no era posible hasta que firmaran el contrato que estaba traducido de inglés a español; que habían reuniones por “Skype” con EE.UU y las instrucciones venían de Estados Unidos; que es cierto que tuvieron contacto con personas de EE.UU., pero que todo se hacía en Manizales bajo la supervisión de Álvaro.
Por su parte, Julián Asmed Buitrago Loaiza relató: que Valentina Hoyos, Álvaro Osorio y él, no laboraban con la entidad demandada, que trabajaban en las instalaciones ubicadas en Manizales pero para Wl Kitchen and Home de EE.UU. por contrato verbal; que no sabe cifras exactas del sueldo, pero que ella ganaba el mínimo más prestaciones sociales; que a la accionante solo le correspondía la actividad de dibujante; que los que le asignaban los proyectos eran Julio Botero, Gabriel Salazar y Carlos Botero en los planos constructivos, personas de EE.UU.; que ella utilizaba un puesto de trabajo; que llegaba por la mañana y se iba por tarde; que él era quien controlaba que se ejecutara a tiempo los planos; que él le hizo dos llamados de atención por solicitud de EE.UU. y que de ella nunca recibió un reclamo o una inconformidad; que los errores de los dibujantes repercuten en cuantiosas sumas de dinero; que Valentina participaba en reuniones que se hacían por “Skype” con los señores Julio Botero, Gabriel Salazar, Carlos Botero quienes desde EE.UU daban las instrucciones; que él está remplazando a Álvaro Osorio y que fue quien le dijo a la accionante que se fuera.
También obra cruce de correos electrónicos enviados desde la cuenta wlbars@gmail.com, perteneciente a la sociedad demandada, teniendo como destinatarios a varias personas, entre ellas la demandante (fls.17 a 29 ib.) y en algunos se ve que se remiten documentos adjuntos sin mensaje, en otros se lee, por ejemplo, “Valentina, muchas gracias”, “Buenas tardes, el día 04/14/17 se vendio (sic) el bar de Bemstein SOLAMENTE.
Adjunto envío la opción que eligió + los cambios, por favor enviar el plano revisado (sin la unidad). Tiempo de instalación: julio 21 a agosto 4”; “Buenos días. El sr. Petrillo quiere hacer un gabinete adicional en la cocina para la basura. Adjunto envio (sic) las medidas que tomo Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666). DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO.
DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 10 (sic) don Gabriel”. Correos que a juicio de la Corporación no acreditan, como lo sostiene la abogada de la parte demandada, que las ordenes provinieran de una sociedad extranjera y diferente a la que fue llamada al proceso. Del anterior recuento probatorio no solo aflora que la demandada no logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo sino que, por el contrario, a través de confesión del representante legal al absolver interrogatorio de parte, confirmó la prestación del servicio por parte de la actora desde el año 2015, reconociendo que cumplía horario y que el salario mensual era de $1.500.000; asimismo, con el testimonio de Julián Asmed Buitrago Loaiza se prueba el despido ya que aceptó que fue él quien le dijo a la demandante “que se fuera” pero no dio razón de que le hubiera manifestado las razones invocadas para darle por terminado el contrato de trabajo, lo que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo de los artículos 62 y 63 del C. S. del T. según el cual “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos” (Subrayas de la Sala) de donde se concluye, sin que sea necesario ahondar en más razones, que el despido fue injusto, toda vez que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la norma.
Así las cosas, en el presente trámite no solo está desvirtuada la falta de legitimación en la causa por pasiva, como se dijo en los albores de esta decisión, sino que está plenamente acreditada la existencia del contrato de trabajo que fue declarado por la Juez, así como sus mojones, sobre los cuales no hubo reparo alguno, e igualmente el salario mensual que devengaba la demandante, que fue confesado en el interrogatorio de parte por el Representante Legal de la demandada, por lo tanto no hay lugar a la reducción de las condenas como se plantea en la apelación ni a liberar a la demandada de la condena que se le impuso por concepto de la indemnización por despido injusto.
Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666). DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 11 En lo que respecta a que la demandada actuó de buena fe, y por tanto no hay lugar a imponerle las condenas por salarios moratorios y por la no consignación de las cesantías en un fondo, aduciendo que tenía la convicción de que el vínculo jurídico que los ató era de otra naturaleza, basta recordar que sobre estos temas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL11436-2016, donde memoró la también sentencia con radicación 32416 de 2010, expresó: “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 del CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe”, de donde refulge evidente que no es carga de la parte accionante desvirtuar la presunción de buena fe, sino que correspondía a la demandada acreditar conductas que la exoneran de las indemnizaciones moratorias solicitadas, es decir, debía acreditar que actuó con “lealtad, rectitud y de manera honesta, [lo que] se traduce en la conciencia sincera, consentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento ha querido atropellar sus derechos”.
(SL997-2019), circunstancias que no se dan en este caso concreto pues la certificación que obra en el proceso, y que fue suscrita en el 2017 por el Representante Legal de la demandada, demuestra que para él era claro que Hoyos Cuervo “laboró” para su compañía por lo que para la Sala no es de recibo que se pretenda hacer creer que la omisión en el cumplimiento de los deberes como empleador obedecieron a su convicción de estar atados bajo un vínculo jurídico diferente (SL2617- 2021) o incluso tener el convencimiento de no ser el dador del empleo, pues lo que se advierte es que la convocada a juicio trató por todos los medios de exculparse de las condenas que se le impusieron tratando incluso de desviar la atención aduciendo que el contrato se dio con una sociedad extranjera, cuando desde la contestación de la demanda confesó que la actora sí le prestó sus servicios personales, circunstancias todas que denotan el ánimo de defraudar los derechos laborales e intereses de la promotora del litigio y que conlleva a confirmar las condenas impuestas en primera instancia. Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666).
DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 12 Finalmente, en lo que tiene que ver con la orden de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, puntualmente, en salud debe recordarse que a partir de la sentencia SL1064-2018 la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que su pago resulta obligatorio, así no se hubiera disfrutado el servicio, debido al carácter contributivo del sistema, a la posible afectación de las prestaciones que éste debe reconocer y a la necesaria financiación de cuentas de solidaridad, por lo que no es suficiente para exonerar al empleador el hecho de que se hayan causado o no los riesgos que amparan ambos subsistemas, que se haya causado o no alguna de las prestaciones económicas o que se haya requerido o no algún servicio en salud, pues la obligación de efectuar las cotizaciones surge de la existencia del contrato de trabajo de donde aflora que fue acertada la sentencia controvertida en este punto y sin que sea de recibo el argumento de la apelante según el cual, la actora debía probar que no le efectuaron aportes a pensión pues recuérdese que a la luz del artículo 167 del C. G. del P., las negaciones indefinidas no requieren prueba.
Con lo expuesto, quedan resueltos en su integridad los aspectos que fueron objeto de ataque y, en atención a que ninguno salió avante, se impone confirmar la sentencia de primer grado y condenar en costas de segunda instancia a la demandada y en favor de la accionante. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por VALENTINA HOYOS CUERVO en contra de WL BARS & INTERIORS LTDA.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la sociedad accionada y en favor de la actora. Rad: 17001-31-05-002-2018-0164-02 (16666). DTE: VALENTINA HOYOS CUERVO. DDA: WL BARS & INTERIORS LTDA. 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aeee7d4ec4ed55b5484e6e1c68ad0ef7713e59b9a09ad3fe7bae1dcd69c 237e6 Documento generado en 15/07/2021 11:46:11 AM