Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000000201802417 01 [1.860] Procesados: Francisco José Sales Puccini y otros Delito: fraude procesal y otros Asunto: Apelación auto niega preclusión y pruebas Decisión: modifica parcialmente Aprobada en acta Nro. 015 Bogotá D. C., jueves, seis (6) de Febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO La Sala decide la apelación interpuesta por los defensores contra el auto proferido en la sesión de audiencia preparatoria del 28 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó solicitud de preclusión y práctica de pruebas en la actuación seguida contra Oscar Javier Sandoval Estupiñán, José Francisco Sales Puccini;
Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez; Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez, acusado de la presunta comisión de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS En el escrito de acusación se consigna que los hechos ocurrieron entre marzo y noviembre de 2014 en la ciudad de Bogotá, cuando los médicos Oscar Javier Sandoval Estupiñán, José Francisco Sales Puccini; Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez; Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez, radicaron ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de convalidación de un curso de posgrado lato sensu en medicina y cirugía plástica y estética otorgado por la Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 2 Universidad Veiga de Almeida de Brasil, presentando soportes de equivalencia, contenido y existencia formal del curso presuntamente falsificados.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de octubre de 2017 ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó cargos a Oscar Javier Sandoval Estupiñán, José Francisco Sales Puccini; Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez; Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, previstos en los artículos 289, 403 y 31 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos. 2. Igualmente, en la misma diligencia la Fiscalía peticionó como medida cautelar la suspensión provisional de las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional expedidas para convalidar títulos a favor de los imputados, petición a la que accedió la juez de garantías y contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad judicial que confirmó la decisión. 3.
El 2 de febrero de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento. La audiencia de formulación tuvo lugar el 6 de abril de 2018, sosteniendo la Fiscalía los mismos cargos imputados. 4. En sesiones del 5 de septiembre de 2018; 7 y 27 de marzo; 2 y 4 de abril; 7 de mayo; 28 de junio; 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, se adelantó la audiencia preparatoria, en la que se solicitó preclusión y se resolvió sobre dicho tema y la práctica de pruebas. 5.
El 1 de agosto de 2019 ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías los defensores de los acusados solicitaron revocar la medida cautelar impuesta, petición denegada y objeto del recurso de apelación que fue resuelto el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado 36 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá quien confirmó la decisión de instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA El funcionario de conocimiento en sesión del 28 de noviembre de 2010 resolvió la solicitud de preclusión invocada por el defensor de Ronald Ricardo Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez1, la cual fue negada.
Argumentó que la preclusión no está llamada a prosperar por las siguientes razones: i) para determinar la causal se requiere valoración, siendo el juicio el escenario adecuado para discutir el tema; ii) al juez le está vedado realizar cualquier control material sobre la acusación; iii) las deficiencias en el escrito de acusación deben discutirse en la etapa procesal pertinente; iv) la causal es extemporánea; v) no es el momento para determinar si la conducta de los médicos se adecua a la conducta endilgada por la Fiscalía. Concluyó que al no valorar los elementos materiales probatorios para revisar la causal de preclusión, no está incurso en causal de impedimento, al no verse comprometida su imparcialidad, circunstancia que motivó el pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria.
Del decreto de pruebas el Juzgado accedió en su mayoría a las pruebas de la Fiscalía y la defensa y negó las que estimó impertinentes, inconducentes y repetitivas, para lo cual adjuntó al acta de la audiencia preparatoria en escrito visible a folio 1 a 18 de la carpeta Nro. 2, el escrito contentivo de las pruebas decretadas e inadmitidas a las partes.
LA APELACIÓN 1. De la negativa de preclusión 1.1 La Defensa de JUAN PABLO ROBLES ALVAREZ y RONALD RICARDO RAMOS DAZA. 1 Audiencia preparatoria 28 de noviembre de 2019, T: 07:49 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 4 Aludió que no comparte la decisión del a quo porque invocó la causal prevista en la Ley 1826 de 2017, conocida como atipicidad absoluta.
Argumentó que su pretensión no es hacer un control material a la acusación sino que el escrito de acusación no establece de manera clara ni concreta ninguna conducta endilgable a sus prohijados que sea relativa al verbo falsificar, dado que únicamente en el párrafo final señala una coautoría, sin especificar los supuestos fácticos que soporten tal afirmación. Consideró que el juez pasó por alto que el contenido estrictamente establecido en la acusación no establece ninguna conducta que se refiera al verbo rector del punible de falsedad en documento privado.
Agregó que su solicitud no es extemporánea porque la preclusión que establece la Ley 1826 de 2017 se puede alegar en cualquier estado del proceso, es decir, no tiene límite temporal. Invocó el auto AP336-2017 referente a la atipicidad absoluta. Invocó revocar el auto objeto de alzada al no existir elementos en el escrito de acusación que permitan encuadrar la conducta de sus representados en el delito de falsedad y, consecuentemente, decretar preclusión a su favor, por atipicidad absoluta.
Sostuvo que la prueba trasladada esta proscrita de la Ley 906 de 2004, por lo que no es viable tomar información de un radicado para traerlo a varios procesos. 2. Del decreto de pruebas. a) De la defensa de FRANCISCO SALES PUCCINI, CARLOS SALES PUCCINI y JORGE NEMPEQUE2. Manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo de decretar a favor de la fiscalía los registros migratorios de sus defendidos y no aceptar la exclusión que deprecó por vulneración al derecho a la intimidad. 2 Audiencia preparatoria del 12 de diciembre de 2019, T: 57:01 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 5 Explicó que su recurso resulta procedente porque de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia esta decisión admite recurso, para lo cual invocó la sentencia 26 de julio de 2016, radicado 47469 de la Sala Penal.
Dijo que al momento de hacer la oposición a la prueba de la Fiscalía solicitó en aras del derecho a la intimidad y debido proceso se excluyera los registros migratorios de sus defendidos, petición a la que no accedió el juez de instancia. Cuestionó la legalidad y licitud de la prueba al estimar que se vulneraron los derechos de sus representados, porque la información de Migración señala que la información allí contenida es de carácter reservado, tal y como está previsto en la Ley.
Señaló que el control de legalidad que hizo el juez de garantías no permite el uso indiscriminado de la información allí contenida, por ello estimó que no resultaba viable tomar la información de la radicación matriz, sino que la Fiscalía debió solicitar nuevamente la información a migración y someterla a control ante el juez de garantías, porque la información se peticionó para el radicado matriz que no es otro que el 1100160000962016 00077, en el que hay más de 50 personas.
De la prueba testimonial negada, esto es, la declaración de Nancy Yineth Flórez Parra y Yeimi Darnely Rodríguez Salgado, que fueron negadas por no guardar pertinencia con el objeto de prueba. Agregó que la decisión del a quo va en detrimento de los intereses de sus representados porque la prueba indirecta puede ser relevante para la defensa, máxime que con ellos se pretende ilustrar la situación o contexto general y la génesis de la investigación por una cadena de desprestigio en contra de Francisco Sales Puccini.
Del decreto de los testimonios de los congresistas Juan Felipe Lemus Uribe, María Margarita Restrepo Arango y Jorge Iván Ospina Gómez, que fueron negados insistió que es prueba indirecta que resulta Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 6 necesaria para demostrar porque se radicó un proyecto de Ley para tratar el tema de la cirugía plástica máxime que la ley no exige este requisito, siendo un criterio orientador para hacer más o menos probable la conducta delictiva.
Invocó decretar los testimonios y en forma subsidiaria, se permita la declaración de al menos uno de los testigos aquí peticionados. En cuanto a la denegación de la declaración de los profesores del Brasil por considerar repetitiva la prueba, indicó que pese a que se decretó escuchar en declaración a un docente de cada universidad, resulta importante escuchar a Francisco Verissimo de Melo;
Hilton Marcos Alves y Rosana Valencia. De los dos primeros dijo son profesores del Instituto Rivierao Prieto, que es un centro de salud que ha sido enunciado en el proceso al expedir una de las certificaciones que es cuestionada, de ahí que la prueba no se torna repetitiva. Del testimonio de Rosana Valencia, adicionó que es miembro de la parte administrativa y por ello daría cuenta de los trámites de documentos que se surtieron.
De los testimonios de Guillermo Saúl Blugerman, Armando Rugeles Otelo, Carlos Arturo Pernett Torres, Samira Solano Arévalo, Lilia Emilia Herrera De Sarmiento, Harold Armando Gómez, María Consuelo Carranza Botía Y Jorge Fernando Arango, este último decretado parcialmente, que fueron negados por no ser objeto del proceso, estimó que el criterio del juez se torna muy estricto porque corresponde a una prueba indirecta, porque los declarantes son personas especializadas en procedimientos quirúrgicos en los que participaron los acusados y pueden dar cuenta de sus competencias con anterioridad y con posterioridad al programa que cursaron en Brasil.
De las hojas de vida de los acusados, prueba documental negada acotó que está resulta necesaria para demostrar que cuando los acusados fueron a Brasil ya tenían amplio conocimiento en materia de cirugía plástica lo que permitía la convalidación y hacia menos probable la falsificación endilgada. Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 7 b) De la defensa de Ronald Ramos y Juan Pablo Robles3.
Interpuso recurso de apelación contra la decisión que definió la negativa de exclusión de los registros migratorios, indicando que el recurso es procedente como lo fue expuesto por uno de los defensores. Al unísono con el defensor de Francisco Sales Puccini y otros, reiteró que no es procedente la ruptura de la unidad procesal y menos el traslado de la prueba, mecanismo que no está permitido, concluyendo que en cada radicado debió la fiscalía pedir los elementos materiales probatorios para sustentar su teoría, adoleciendo los registros de un control previo y posterior.
Invocó decretar al menos uno de los testimonio de los tres congresistas que tramitaron un proyecto de Ley cuyo objetivo era establecer un título hablante para la cirugía plástica, dado que en Colombia no se contaba con el requisito, haciendo más o menos probable su teoría. Insistió en la declaración de los profesores Francisco Verissimo y Hilton Marcos Alves, bajo el mismo argumento del defensor del acusado Sales Puccini.
Igualmente, deprecó escuchar en declaración a Samira Solano Arévalo, Lilia Emilia Herrera De Sarmiento, porque ellas pueden demostrar la idoneidad de sus prohijados para realizar las cirugías plásticas, tema que hace menos probable la comisión de la conducta. Solicitó que a través de sus prohijados se permita introducir las hojas de vida actualizadas y con anexos porque en ellas se establece la experiencia que tenían al iniciar el curso en la universidad de Brasil, demostrando que cumplían los requisitos para hacer dicha estudio. 3 Audiencia preparatoria 12 de diciembre de 2019, T:01.32.24 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 8 c) de la defensa de OSCAR JAVIER SANDOVAL y SERGIO RAMIREZ4.
Interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de admitir como prueba el reporte migratorio de sus defendidos por estar ante una prueba ilícita en su estructura y consecución porque si bien es cierto se hicieron controles al elemento no fueron descubiertos ni relacionados en su momento, como puede verse en el escrito de acusación. Pidió revocar la decisión porque el reporte migratorio no tiene el soporte de control previo y posterior, siendo ilegal, insistiendo en la ausencia de descubrimiento probatorio y la vulneración del derecho a la intimidad.
Estimó que el descubrimiento de los registros migratorios de la defensa no subsana el yerro. Requirió el decreto del testimonio del médico César Hernández, que no fue certificado por la UVA pero que se matriculó con los procesados, al señalar que si cumplió con la carga de pertinencia que echa de menos el a quo, porque mencionó el propósito de la prueba, esto es, demostrar que se matriculó junto con los procesados a una especialización y no un diplomado como lo indica la fiscalía. Solicitó escuchar a Julia Inés Bocanegra Aldana, jefe de la oficina donde radicó los documentos el médico Oscar Javier Sandoval, el cual fue negado por repetitivo.
Argumentó que resulta necesario para conocer cuál fue el trámite que se adelantó, cuáles los documentos exigidos y cuales los presentados por el medico Sandoval, al igual que en cuántas ocasiones compareció a presentar su solicitud, máxime que en su argumentación aclaró la pertinencia y utilidad de la prueba, máxime que se requiere interrogar la razón por la cual en el formato no aparece la casilla de convalidación. De los testigos comunes Janeth González, Álvaro Mauricio Flórez, Jaime Carrizosa, Jorge Pinzón Murcia, Sofía Del Socorro 4 Audiencia preparatorio 12 de diciembre de 2019, T: 03.07.14 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 9 Jácome, Nancy Consuelo Cañón y Fabio Andrés Forero sostuvo que la decisión del juez limita su ejercicio defensivo porque al permitírsele hacer uso únicamente del contrainterrogatorio debilita el principio de igualdad de armas y desconoce los parámetros jurisprudenciales, al cumplir con la argumentación adicional para invocarlos como directos, porque fueron los que hicieron una valoración al médico OSCAR JAVIER SANDOVAL, que sirvió como fundamento para revisar la situación de los otros médicos.
Retomó la argumentación para solicitar la prueba común y reiteró que es suficiente para conceder la prueba. Del testimonio de Jaime Carrizosa dijo que presentó argumentación diferente a la de la fiscalía pero el funcionario omitió señalar por qué su fundamentación no reunía las exigencias para decretarlo como prueba directa. De la declaración de Jorge Augusto Pinzon Murcia, indicó que fue denegado por haber sido autorizado a la Fiscalía; sin embargo, el juez no hizo pronunciamiento sobre el mismo cuando decretó las pruebas al ente acusador, por lo que el motivo de reproche no resulta válido y contrario a ello, es viable su decreto a favor de la defensa.
Del testimonio de Nancy Consuelo Cañón, subdirectora de calidad del Ministerio de Educación insistió que cumplió con la carga argumentativa y que el contrainterrogatorio no es suficiente para la defensa, máxime que la fiscalía puede renunciar a la prueba. Respecto a Claudia Patricia Jaramillo Ángel explicó que su declaración no es repetitiva porque en forma clara lo diferenció del sustento para peticionar el testimonio de Antonio Duque Quintero, en el razonamiento de pertinencia, máxime que con la testigo pretende introducir unos documentos que relacionó en su solicitud y de los cuales argumentó la utilidad de la prueba.
De las pruebas documentales inadmitidas por considerarlas prueba de referencia relacionadas con la entrevista de la ministra Gina Parody y las entrevistas a los docentes en Brasil, manifestó que cumplen con el Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 10 requisito previsto en el artículo 438 del C. P., para ser decretadas dada la imposibilidad de que los entrevistados comparezcan por vivir en Brasil y otras ciudades, de ahí que su decreto fue peticionado no solo como prueba de referencia sino eventualmente para refrescar memoria o impugnar credibilidad de comparecer los testigos.
De la declaración de Gina Parody aludió que el juez decretó su declaración pero no el CD que contiene su entrevista; sin embargo, la testigo bien puede no comparecer y por ello se deben admitir los audios para su discusión en juicio, como prueba de referencia. De la negativa de acceder a tener como prueba de referencia las entrevistas de Gustavo Mantovani;
Francisco Verrisimo, Leonardo revelo, Diego Tabares y Eduardo Costa Teixeira, reiteró que es necesario el decreto de las mismas en el eventual caso de que no concurran los testigos porque están en otro país, caso en el cual requiere se tengan en cuenta dichos documentos. Pidió admitir como prueba el derecho de petición de fecha 14 de diciembre de 2018 elevado al rector Obdulio Vásquez Posada, de la universidad de la sabana y su respuesta del 11 de febrero de 2019, la cual fue descubierta y enunciada en la que se resolvieron interrogantes de los procesos de convalidación. Destacó que el a quo admitió el testimonio de Álvaro Romero Tapia, persona que suscribió la respuesta al derecho de petición del 14 de diciembre de 2018, solicitando que se le permitiera que el testigo reconociera el documento.
Aclaró que pese a que el testimonio fue decretado, en un contrasentido en su decisión, el a quo tuvo la respuesta como prueba documental, desconociendo que el propósito del testimonio es acreditar el documento para introducirlo en jucio por lo que su decreto debe darse en estos términos. Invocó revocar la negativa de tener como prueba el acta de grado de Norman Ramírez Yusti, homologado como cirujano pediatra por la Universidad de Caldas.
Sostuvo que al decretarse el testimonio de doctor Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 11 Antonio Duque Quintero, quien fue la persona de la universidad que hizo la convalidación de dicho título, permitir dicho documento como prueba resulta viable para poder interrogar al testigo sobre el proceso que adelantó. Invocó tener como prueba la respuesta al derecho de petición radicado en el Congreso referente a las leyes que han sustituido la Ley 14 de 1962.
Reveló que al decretar el testimonio de Ruth Luengas, Jefe de la sección de Leyes del congreso tiene como fin conocer respecto al tema de la sustitución de normas siendo viable introducir la respuesta con la testigo. Esgrimió que el a quo también inadmitió la hoja de vida de Óscar Javier Sandoval, la cual considera la defensa de vital importancia y relacionada con el debate probatorio porque la misma contiene información que demuestra la capacidad de su representado y las razones por las que le fue convalidado su larga experiencia, de ahí que su decreto es pertinente porque el propósito de la hoja de vida es demostrar que cumplió con las exigencias académicas y que por ello la UVA le permitió homologar ciertas horas de praxis, materias y flexibilizar el ejercicio de su actividad académica.
Requirió decretar la declaración de Raquel Cristina Barbosa, rectora del Centro Universitario de Araras, doctor “Edmundo Ulson” Unar; al cumplir con la carga argumentativa en la que señaló la pertinencia y conducencia de la prueba, tal y como lo hizo al solicitarla. Peticionó tener como prueba la USB, de color gris de 8 gigas, que contiene 12 carpetas con fotos de la graduación, por guardar una relación inescindible con el objeto de prueba, en tanto que demuestra que cumplió con las prácticas en Brasil y atendió los requerimientos académicos.
Sobre el derecho de petición de fecha 16 de noviembre de 2018, elevado al tribunal de ética médica y su respuesta; el derecho de petición de 16 de enero de 2019 ante la Dirección de Calidad de la Secretaria de Salud de Bogotá, acotó que sobre los mismos no hubo pronunciamiento; Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 12 por el volumen de pruebas, de ahí que no puede hacer una discusión; sin embargo, peticionó que la segunda instancia los decrete conforme al argumento de pertinencia que indicó en su momento.
Añadió que el testimonio César Martínez Correa, presidente de la Academia de Cirugía Plástica de Colombia, es importante y cumplió con la carga de pertinencia, al demostrar que el testigo indicará el trasfondo de ilegalidad que se le ha querido dar, por un tema de competencia desleal que ha ejercido la Federación de Cirugía Plástica, de la cual formaban parte sus defendidos.
Invocó decretar como prueba la copia de la medida cautelar impuesta por el Juzgado 13 Civil del Circuito a la Sociedad Colombia de Cirugía Plástica y Estética, por competencia desleal, aclarando que al decretar como prueba la declaración del presidente de dicha entidad, debe demostrarse el conflicto que suscite y por el que fue objeto de medida máxime que lo pretendido es debilitar la credibilidad del testigo.
De la copia de la acción de tutela del 14 de enero de 2018, con el propósito de impugnar credibilidad porque los funcionarios del Ministerio de Educación adelantaron gestiones ante las denuncias, corroborando información sobre el curso lato sensu. TRASLADO NO RECURRENTES 1. De la negativa de preclusión. a) De la Fiscalía. Respecto a la solicitud de preclusión pidió mantener la decisión adoptada por el a quo y denegar el recurso interpuesto porque ante la renuncia de la reposición no era viable sustentar la apelación, el cual era subsidiario.
Mencionó que no desconoce la causal invocada; sin embargo, esgrimió que la atipicidad absoluta no tiene soporte fáctico ni jurídico en el estadio procesal en el que fue invocado por la defensa. Destacó que la Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 13 acusación dejó en claro la adecuación del delito de falsificación. Reiteró que en el escrito de acusación aparecen los fundamentos para imputar el delito de falsedad y, concluyó que la petición de la defensa es un debate que debe darse en el juicio. b) Apoderado de víctimas.
Reclamó mantener incólume la decisión de no decretar la preclusión invocada por la defensa al señalar que la petición fue extemporánea porque debió invocarse en la acusación, esto es, al momento de la solicitud de aclaración o modificación. Acotó que si la adecuación típica no está conforme a los hechos, necesariamente ese yerro los asume la fiscalía en las resultas del proceso, cuando culmine el juicio porque la adecuación típica es una labor exclusiva de la fiscalía y por ende cualquier situación debe ser discutida en el juicio.
Expuso que la defensa no puede traer a colación situaciones propias del sistema abreviado porque la actuación en contra de sus representados sigue el cauce de un proceso ordinario. c) El Ministerio Público. Instó confirmar el auto que negó la preclusión al señalar que la Ley 1826 no es aplicable al caso porque las conductas fueron endilgadas en concurso.
Reiteró que la pretensión de la defensa es hacer un control al escrito de acusación que resulta inoportuno porque tampoco se configura la causal de preclusión invocada, recabando en una discusión que fue zanjada cuando se discutió en qué lugar se hizo el uso de los documentos. Agregó que tampoco hay lugar a retirar del conocimiento del proceso al juez de instancia porque no hizo ninguna valoración de elementos materiales probatorios. d) De la defensa de Francisco Sales Puccini y otros.
Señaló que la improcedencia del recurso no tiene asidero porque en los recursos ordinarios no existe ningún condicionamiento para que se renuncie a la reposición y se sustente la apelación, recurriendo la fiscalía a un rigorismo extremo, por lo que debe verificarse la forma en que fue Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 14 interpuesto por el defensor, ante la aplicación de la Ley 1826 por favorabilidad, de ahí que se invocó una preclusión y no nulidad. e) de la defensa de Oscar Javier Sandoval y otros.
Aclaró que la petición del defensor resulta de recibo si en cuenta se tiene que respecto de la preclusión el defensor interpuso recurso de apelación, mientras que para la negativa de pruebas hizo uso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el reproche de la fiscalía no está llamado a prosperar. Del control material extemporáneo que refirió la agente del Ministerio Público destacó que no puede limitarse a la defensa hacer uso de las observaciones al escrito de acusación porque bien puede percatarse de la falta de claridad en el escrito y hacer las peticiones pertinentes a través de la preclusión. 2.
De la negativa de pruebas a los defensores de Francisco Sales Puccini, Carlos Sales, Jorge Nempeque, Ronald Ramos y Juan Pablo Robles5. a. Fiscalía. De la exclusión de los registros migratorios indicó que fue una prueba decretada de ahí que no procede recurso alguno, existiendo controversia en cuanto a la legitimidad para apelar dicha decisión, por lo que adujo debe confirmarse la decisión del a quo, dado que en materia de exclusión no toda decisión es susceptible de recurso no siendo procedente el reclamo al no haberse afectado ningún derecho fundamental.
Insistió en la existencia de control previo y posterior de la prueba y adicionó su argumento para sostener que la ruptura de la unidad procesal nace del radicado matriz, siendo una sola investigación por denuncia del Ministerio de Educación, existiendo fundamento legal que autoriza separar la actuación ante el difícil manejo cuando son varios los investigados.
Reiteró que la labor investigativa fue una y de ahí se pidió 5 Audiencia preparatoria 12 de diciembre de 2019, T: 1.48.07 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 15 información de cada médico. Aclaró que la prueba trasladada que reclama la defensa no existe por lo que no resulta viable hacer dicho reclamo.
De los testimonios negados a la defensa señaló que la negativa del a quo de decretar los testimonios de Nancy Yineth Flórez Parra y Yeimi Darnely Rodríguez Salgado, resulta acertado porque no se discute en el proceso situaciones como la denuncia anónima. De la prueba testimonial para determinar la idoneidad de los médicos en la práctica de cirugía o la introducción de sus hojas de vida, aludió que no es un tema de discusión por lo que al no ser parte del debate no debe ser decretado, situación que se extiende a las declaraciones de los congresistas.
De la solicitud de las declaraciones de los médicos aclaró que el juez decretó uno por cada centro hospitalario y académico, por lo que se torna repetitivo acceder a más docentes. b. Apoderado de víctimas. Indicó que es suficiente lo dicho por la Fiscalía por lo que coadyuvó mantener la decisión del a quo con relación a lo decidió respecto a las pruebas objeto de solicitud por parte de los defensores.
Manifestó que la prueba testimonial fue negada por repetitiva siendo desgastantes para el juicio traer varias personas para declarar sobre un mismo hecho. c. Ministerio Público. La agente del Ministerio Público inició su intervención destacando la procedencia del recurso contra la decisión que negó la exclusión de los registros migratorios, sin que exista discusión sobre el control previo y posterior que se hizo en oportunidad.
Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 16 De lo dicho por los defensores en cuanto a que por la ruptura de la unidad debe acudirse nuevamente al juez de garantías, concluyó que resulta valida dicha figura y que existió un proceso matriz en el que se investigaron varios médicos, por lo que tramitar el proceso por separado en modo alguno implica que deba recurrirse nuevamente para insistir en el control previo y posterior de la prueba, máxime que fueron los defensores quienes aportaron los registros migratorios que ya tenía la Fiscalía luego de haberlos obtenidos en desarrollo de su plan metodológico.
Advirtió que tampoco se vulneró el derecho de intimidad porque se surtió el procedimiento correspondiente, no siendo prueba trasladada, porque son elementos que nacen de un radicado matriz. Peticionó acceder únicamente al recaudo de uno de los testimonios de los médicos profesores Francisco Verissimo de Mellofilho; Hilton Marcos Alves Ricz, vinculados al centro Rivierao Prieto, para lo cual la defensa podrá escoger el declarante que mejor sustente su teoría, al asistirle razón en sus argumentos.
De la prueba testimonial indirecta señaló que no es objeto de discusión la praxis de los médicos acusados no siendo pertinentes, conducentes ni útiles, porque no es el objeto del tema a probar, asistiéndole razón al a quo. Igual situación corre respecto de las declaraciones para demostrar cómo surge la investigación o si fue un ataque a los acusados y los testimonios de los congresistas, porque no tiene relación con el objeto de juzgamiento.
De las hojas de vida de los acusados dijo que la argumentación se adicionó porque no fue puesta de presente al momento de invocar la prueba, de ahí que la prueba resulta impertinente al no haberse indicado la utilidad de la misma. Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 17 d. De la defensa de Oscar Javier Sandoval y Sergio Ramírez.
Se pronunció sobre la posibilidad de admitir el recurso contra la decisión de no excluir los registros migratorios invocados por los defensores. Sustentó su argumento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia radicado 51882 del 7 de marzo de 2018, que destacó que el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve en cualquier sentido sobre la exclusión de evidencias.
Instó a la revocatoria de los registros migratorios porque la fiscalía escogió una dinámica por el gran número de procesados y omitió el nuevo control del juez de garantías, siendo ilegal la prueba y por tanto sujeto de exclusión. 3. De la negativa de pruebas a la defensa de OSCAR JAVIER SANDOVAL y otro a) Fiscal6. De la no exclusión de elementos materiales probatorios sostuvo que mantiene su argumento inicial sobre el tema.
Destacó que los registros migratorios contaron con control previo y posterior, siendo descubiertos en oportunidad por lo que el control judicial a los registros migratorios no es una prueba, es una situación procesal que acompaña la legalidad del elemento de prueba. Destacó que el reclamo del defensor no opera porque llegó al proceso en una de las etapas de la preparatoria, de ahí que el descubrimiento se cumplió con la defensa que lo antecedió, al punto que no existió discusión, reconociendo los otros defensores la existencia de dichos documentos, circunstancia que motiva rechazar su reclamo.
De los testimonios de César Martínez y César Hernández, señaló que le asiste razón al a quo para denegar la prueba, máxime que el defensor trae una nueva argumentación sobre la pertinencia de la prueba. En forma general compartió la negativa de no acceder al decreto de la 6 Audiencia preparatoria 12 de diciembre de 2019, T: 04.54.21 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 18 prueba documental que invoca, aunado a que la tutela y los derechos de petición no son objeto de incorporación. De la declaración de Julia Bocanegra, añadió que la solicitud de la defensa confunde a la judicatura porque una cosa es convalidar y otra homologar, por lo que la pertinencia de la prueba no encuentra fundamento con el objeto materia de prueba.
De las pruebas comunes expresó que no puede invocarse la igualdad de armas porque la jurisprudencia exige una carga diferente para obtener su decreto, contando la defensa con el contrainterrogatorio. Respecto de las certificaciones expedidas por universidades añadió que fueron decretados algunos testimonios de quienes suscribieron esos documentos no siendo dable acceder a introducir documentos cuando el testigo va a comparecer al juicio, suerte que también corren las entrevistas que peticiona y que rindió entre otros, Gina Parody, aludiendo que la misma sirve para refrescar memoria e impugnar credibilidad, de ahí que podrá usarlas en el juicio.
Aludió que una prueba de referencia no puede decretarse desde la preparatoria cuando se ha citado al testigo, porque precisamente se acude a dicha posibilidad cuando se cumplen ciertas exigencias, dado que su incorporación se da en el juicio de manera excepcionalísima y existen muchas posibilidades cuando una persona está fuera del país para que rinda su declaración. El fiscal se opuso a la argumentación que hizo la defensa para peticionar el decreto de prueba y recabo en las razones por las que no resultaba viable acceder al pedido, insistiendo que no sea ha cuestionado la idoneidad del médico, por lo que toda prueba que verse sobre tal tema es impertinente. b) Apoderado de víctimas.
Insistió en sus argumentos para no excluir los registros migratorios, conforme lo invocó la defensa. Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 19 De los testimonios negados por repetitivas dijo que le asiste razón al juez porque se decretaron los testigos necesarios para demostrar las teorías de cada uno de los sujetos procesales.
De la prueba común resaltó que la jurisprudencia ha dicho que la parte tiene la carga de demostrar los tópicos novedosos para que sea decretada como prueba directa, aludiendo que la defensa no expuso porque el contrainterrogatorio le era insuficiente; sin embargo, la prueba debe condicionarse en el sentido de que si alguno de los tópicos que requiere la defensa no son abordados por la fiscalía, pueda interrogar, en el ejercicio de igualdad de armas.
También anunció que en el descubrimiento probatorio no hubo discusión de ahí que la defensa no puede invocar una supuesta omisión. Respecto a la utilización de las entrevistas concluyó que la jurisprudencia ha decantado que no son prueba y que por ello el testigo debe venir a rendir su versión, sin que se haya demostrado que los testigos, entre ellos Gina Parody, no va a comparecer al juicio y por tanto sea necesario hacer uso de las entrevistas que rindió, para tenerla como prueba de referencia. c) Ministerio Público.
Solicitó mantener la decisión del juez de instancia y sostuvo que la inquietud de la defensa respecto del registro migratorio de sus defendidos es que no le fue descubierto, asistiéndole razón a la fiscalía cuando alude que el apelante ingresó como defensor al proceso cuando ya había culminado el descubrimiento y en tal sentido, en la audiencia no se hizo observación alguna frente a un descubrimiento incompleto, por lo que esta no es la oportunidad para abrir dicho debate.
Frente a los testimonios negados afirmó que lo investigado en el proceso es una convalidación que hizo el ministerio, por lo que no existe discusión frente al trámite de homologación que realizaron los médicos en las distintas universidades de este país. De la negativa de incorporar los Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 20 derechos de petición expresó que ante la garantía de comparecencia de los testigos que los suscribieron impertinente resulta la incorporación de los documentos.
De la introducción de entrevistas y declaraciones juradas, argumentó que le asiste razón al juez de instancia en negarlas, porque la defensa no cumplió con la carga de pertinencia ni las exigencias previstas en la norma para su decreto, máxime que parte del supuesto de que los testigos no comparecerán. De la incorporación de la USB, indicó que contiene 14 carpetas con documentos de los que no existe claridad sobre su utilización. Dijo que la medida cautelar que invoco no tiene ninguna relación con lo discutido porque la competencia desleal es un tema que no hace parte del objeto del presente proceso.
Igualmente, concluyó que el fallo de tutela no resulta pertinente siendo viable decretar las pruebas negadas. d) De la Defensa de Francisco Sales y otros. De los registros migratorios sostuvo que no hará discusión por haber dejado sentada su posición sobre el particular, acotando que el problema de descubrimiento que reclama no le es endilgable a él porque se hizo entrega de los elementos en su momento.
Acotó que la argumentación que hizo su colega resulta suficiente para decretar las pruebas que le fueron negadas porque no se puede tener un criterio restrictivo al momento de la valoración porque la prueba indirecta es relevante para forjar la convicción del juzgador. Señaló que el tema de homologación por el que se ha insistido tiene relación directa con el caso porque se ha insistido que en la universidad de Almeida existió un proceso de homologación a favor de los médicos involucrados.
Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 21 Añadió que resulta válido solicitar la prueba de referencia desde ahora con el fin de anticiparse a cualquier situación que pueda presentarse con los testigos. e) Defensa de Ronald Ramos y otros. De la falta de descubrimiento probatorio de las actas de control al registro migratorio explicó que es un elemento novedoso y que debe ser objeto de estudio por parte del Tribunal.
De los testimonios comunes pidió que se permita a la defensa tenerlos como testigos directos porque la defensa cumplió con la carga de argumentación adicional por lo que debe permitirse introducir las entrevistas de los testigos que no comparezcan al juicio al ser importantes para la teoría de la defensa. De los testimonios negados en forma general invocó revocar la decisión y acceder a los mismos al ser fundamento importante para desvirtuar los cargos.
En su intervención se refirió a la petición de su homologo y peticionó decretar a favor las pruebas negadas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible. Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 22 3.
En relación con la preclusión Preliminarmente debe precisar la Sala que respecto a la negativa de preclusión refulge necesario, resolver varios cuestionamientos que realizaron los no recurrentes, como pasa a verse: a. Legitimidad del recurso. Un primer aspecto que discutieron los no recurrentes es la legitimidad del recurso, al señalar que respecto a la preclusión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, ante la renuncia a la reposición que hace la defensa, no es viable resolver el recurso.
Para la Sala dicho reclamo no está llamado a prosperar, porque lo visto de la audiencia del 28 de noviembre de 2019, cuando se hizo el decreto probatorio, es que el defensor de Ronald Ramos y otro, fue claro en señalar que contra la decisión que negaba la preclusión su interés era interponer recurso de apelación, expresamente señaló: “su señoría en lo que compete a la defensa de los profesionales Juan Pablo Robles y Ronald Ramos, yo Juan Gabriel Varela, yo interpongo recurso de apelación en lo que tiene que ver con la decisión que negó la preclusión solicitada por la defensa la cual será sustentada en oportunidad7 ( Subrayas de la Sala) Así las cosas, ningún asidero tiene la discusión planteada al quedar demostrado que la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión que negó la preclusión. b. De la aplicación del artículo 40 de la Ley 1826 de 2017.
La defensa invocó la causal de preclusión por atipicidad absoluta con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, al señalar que el escrito de acusación no cuenta con la claridad y elementos necesarios para demostrar que sus representados están incursos en el delito de falsedad. Ha discutido el apoderado de víctimas y el Ministerio Público, que la causal invocada no resulta procedente, dado que la atipicidad absoluta 7 Audiencia preparatoria, sesión del 29 de noviembre de 2019, T.02.59.12 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 23 es una figura propia del procedimiento abreviado que no opera para el trámite ordinario, que tiene expresamente señaladas las causales de preclusión, de ahí que la defensa no está legitimada para hacer la solicitud ni interponer el recurso.
Un primer aspecto a señalar es que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por el peticionario, para seguidamente actuar en su condición, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso.
Precisamente porque el tema que debaten los no apelantes fue objeto de pronunciamiento cuando el juez de instancia advirtió que la causal era extemporánea e insólita al querer encontrar semejanzas para fundamentar la causal de atipicidad que no podía avalar8; sin embargo, se pronunció para concluir que la petición de la defensa no tenía eco porque la configuración de la conducta es un debate propio del juicio oral, postura que da vía a un pronunciamiento por parte de la Sala.
Para la sala sin duda el argumento de la defensa más que fundamentar la causal, como lo señala el a quo, es un ataque a los requisitos del escrito de acusación y a la facultad del fiscal de adecuar la conducta de sus representados; sin embargo, lo único que el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 permite en su artículo 339 es que dentro de la audiencia de formulación de acusación el ministerio público y la defensa -también la víctima, según aclaró la Corte Constitucional - expresen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente en cuanto a que el escrito de acusación no haya cumplido con las exigencias del artículo 337, "para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato".
Estas correcciones se tendrán como incorporadas a la acusación (artículo 343.1). De la confrontación del escrito presentado por la fiscalía, con los requisitos señalados en el citado artículo 337, surge evidente que aquel 8 Audiencia preparatoria T: 11.50 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 24 satisface con claridad tales presupuestos, como que individualiza a los acusados, hace una relación clara y concisa de los hechos jurídicamente relevantes y enuncia en forma detallada los elementos que pretende hacer valer como pruebas en el juicio, de ahí que si la defensa, estimó que no se cumplían dichas exigencias o que el escrito tenia imprecisiones en cuanto al delito de falsedad, bien pudo indicarlo en la audiencia de formulación; sin embargo, guardó silencio, por lo que el reproche que ahora realiza no está llamado a prosperar y el debate de si se configura o no la conducta contra la fe pública es propio del escenario del juicio oral, tal y como lo indicó el a quo, pues será en dicho momento que podrá debatir la prueba sobre tal aspecto.
De ahí que las razones que brindó el a quo para negar lo pretendido resultan suficientes y permiten confirmar la negativa de preclusión y la decisión del a quo de no apartarse del conocimiento del proceso, dado que en efecto, la Sala observa que no hizo valoración alguna de los elementos materiales probatorios ni debatió la responsabilidad de los acusados. 4.
Del decreto de pruebas El artículo 375 de la Ley 906 de 2004, establece las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas solicitadas, y resalta la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», requisitos o condicionamientos que se deben respetar al resolver las solicitudes probatorias incoadas en la audiencia preparatoria.
La Sala ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 25 del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba (3).
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.
En efecto, el artículo 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 26 intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”9.
No obstante la confusa redacción del artículo 359 del C.P.P.10, en los eventos de prueba ilícita o ilegal procede la exclusión, cuando se trate de prueba no descubierta oportunamente la decisión es de rechazo, por el contrario se inadmiten los medios probatorios que resulten impertinentes, inútiles o repetitivos. 1. De la negativa de exclusión de los registros migratorios de los acusados que fueron decretados a favor de la Fiscalía. Al unísono los defensores de todos los acusados interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juez de instancia que dispuso decretar a favor de la Fiscalía los registros migratorios de sus prohijados.
Fundamentaron la exclusión en varios tópicos: a) la decisión vulnera el derecho de intimidad; b) no es posible tomar la información del radicado matriz; c) se debió hacer una nueva solicitud al juez de garantías; y, d) ausencia de descubrimiento probatorio. De la legitimidad para interponer el recurso contra la decisión que niega la exclusión de una prueba, advierte la Sala que en una variación de su postura jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia determinó que el recurso de apelación no procede contra las decisiones que ordenan la aducción, admisión o aceptación de la práctica de una prueba.
Para la Sala de Casación Penal “…ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando 9 Auto AP948-2018/51882 de marzo 7 de 2018. 10 ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios.
Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 27 el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste (…), decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba – no el que la concede– (…)”, señala la decisión”. Sin embargo, en la aludida decisión señaló que cuando se trata de la solicitud de exclusión de una prueba, en caso que sea concedida o negada, puede acudirse al superior pues si se acepta la inclusión, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados con la recolección o posible introducción del medio, máxime que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 alude en su numeral 5 que el recurso de apelación procede contra el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral11.
Posteriormente, en auto AP8489-2016, del 5 de diciembre de 2016, Radicación No. 48.178, la Sala Penal, reiteró: Por último, se reitera que las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: i.- la que inadmite pruebas12; ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación de regla de exclusión13 iii.- la que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba14, y iv.- también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del inciso 2.
Así las cosas, le asiste derecho a la defensa para atacar la decisión que negó la exclusión de los registros migratorios, máxime que su inconformidad deviene por presunta vulneración al derecho a la intimidad de los acusados. Sobre el reclamo de los defensores debe precisar la Sala que en materia de protección de derechos fundamentales las formas procesales no se justifican por sí mismas, sino que es necesario establecer en concreto de qué manera la incorrección sobre el mandato procedimental derivó en el quebranto efectivo de un derecho o garantía, en el entendido que no toda falencia formal tiene aptitud para conculcarlos, de modo que 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto interlocutorio en AP4812-2016, del 27 de julio de 2016. 12 Artículo 179 inciso 1 numeral 4. 13 Artículo 179 inciso 1 numeral 5. 14 Al aplicarse la sanción de rechazo, se está denegando la prueba, por tanto, deviene la aplicación del numeral 4 previamente citado.
Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 28 es necesario constatar en cada caso si efectivamente se produjo su lesión y cuál fue la afectación de su núcleo esencial15 En el sub examine lo visto es que los defensores pregonan la ilegalidad e ilicitud de la prueba al estimar que debió solicitarle autorización ante el juez de control de garantías para solicitar el registro migratorio de sus defendidos, dado que la autorización que obtuvo el fiscal para recaudar dicho elemento en el proceso matriz no puede servir de fundamento en las rupturas.
Para la Sala el aludido argumento no está llamado a prosperar porque lo visto es que el Fiscal ante el inicio de la investigación entre otros, contra los aquí acusados, contó con la autorización del juez de control de garantías para obtener los registros migratorios de los encartados, de ahí que si del proceso original devino una ruptura para adelantar el juicio contra los aquí acusados, viable resultaba traer los resultados investigativos que adelantó en oportunidad y que versen exclusivamente sobre los procesados, dado que las resultas de la investigación atañen a ellos.
En el sub examine, no existe una prueba trasladada como pretende hacerlo ver la defensa, porque el registro migratorio de los acusados fue obtenido en las labores investigativas propias de la Fiscalía en el proceso matriz, de ahí que pretender que ante la ruptura de la unidad procesal el ente acusador recurra nuevamente ante el juez de control de garantías, se torna en trámite innecesario que en modo alguno encuentra asidero jurídico.
Tampoco se le podía dar el carácter de prueba trasladada, en la medida en que no había sido practicada en otra actuación, sino que la solicitud de obtener el registro migratorio de los acusados, nace en la misma investigación que originó el llamamiento a juicio. 15 Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP12158-2016, del 31 de agosto de 2016, radicado 45619.
Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 29 Respecto a la ausencia de descubrimiento de las actas que ejerció el juez de control de garantías, dígase que contrario a lo dicho por la defensa de Oscar Javier Sandoval, tanto sus compañeros de defensa, como Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctimas, han reconocido que la Fiscalía cumplió con el descubrimiento en oportunidad.
Ahora bien, no desconoce la defensa, como lo sostuvo en su intervención, que asumió la representación de los acusados en una de las sesiones de audiencia preparatoria, de ahí que el descubrimiento se surtió con quien le antecedió; resultando acertado señalar que no existió ninguna observación al descubrimiento, por lo que el reclamo de la defensa no está llamado a prosperar.
Finalmente, dígase que si se alega que se realizó un acto de investigación sin que mediara la respectiva orden judicial, tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación de los derechos; exigencias que incumplió la defensa, razón adicional para no atender su reclamo. 2.
De los testimonios de los congresistas Juan Felipe Lemus, María Margarita Restrepo y Jorge Iván Ospina Gómez. La decisión del a quo, en lo que atañe a la inadmisión de los citados testimonios se avizora razonada dado que los mismos no guardan relación con el objeto de prueba, pues nótese que lo pretendido por los defensores es demostrar la radicación de un proyecto de Ley que regulaba el tema de la cirugía plástica, tema que en modo alguna resulta ser relevante para la discusión aquí planteada. 3.
De los testimonios de los profesores Francisco Verissimo e Hilton Marcos Alves. En el sub examine advierte la Sala que la defensa reclamó que los mismos tienen relación con la teoría del caso que planteó porque son Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 30 docentes de sus prohijados en uno de los Centros de Salud que expidieron una certificación cuestionada en el proceso de convalidación que se investiga.
Sin duda, la razón ofrecida por la defensa resulta suficiente para determinar que en este caso se satisfacen los requisitos para acceder al testimonio invocado, porque al auscultar la solicitud probatoria de la defensa se establece que tiene relación directa e indirecta con el debate que se debe surtir en el juicio; sin embargo, el decreto de dicha prueba está condicionada a que los defensores que la peticionaron, de común acuerdo y dado que manifestaron que la finalidad es la misma, escojan a uno de los declarantes para formular el correspondiente interrogatorio. 4.
De las hojas de vida de los acusados Razón le asiste al a quo cuando inadmitió la petición probatoria de los tres defensores, dado que su interés era demostrar que sus representados contaban con amplio conocimiento en la cirugía plástica, sin embargo, no se discute en el presente proceso una indebida praxis o temas relacionados con su capacidad laboral, de ahí que el aporte que dichos documentos puedan brindar al juicio resulta inútil, pues lo investigado en esta actuación es la forma en que se logró el proceso de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional. 5.
De las declaraciones de Guillermo Saúl Blugerman, Armando Rugeles Otelo, Carlos Arturo Pernett Torres, Samira Solano Arévalo, Lilia Emilia Herrera De Sarmiento, Harold Armando Gómez, María Consuelo Carranza Botia Y Jorge Fernando Arango. Han sostenido los defensores que los prenombrados son personas especializadas en procedimientos quirúrgicos en los que participaron sus defendidos, de ahí que podrán declarar sobre sus competencias en dicha actividad laboral.
Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 31 Sobre este aspecto debe reiterar la Corporación, que su inadmisión resulta acertada porque tal y como se indicó anteriormente, las competencias laborales o la buena praxis en cirugía plástica de los acusados, no es un tema objeto de debate en la presente actuación, en la que se reitera, no se investiga a los acusados sobre tal aspecto, de ahí que su aporte en modo alguno sirve para el esclarecimiento de los hechos. 6.
De la declaración de Nancy Yineth Flórez Parra y Yeimi Darnely Rodríguez Salgado. Ha dicho la defensa que pretende demostrar que la génesis de la investigación en contra de los médicos Sales Puccini está relacionada con una cadena de desprestigio a su labor. Al estudio de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, aparece acertada la postura del a quo, porque las razones aducidas para peticionar los aludidos testimonios no hacen parte del tema a probar.
No sobra destacar que en la presente causa no se discute la génesis de la investigación o los pormenores que llevaron a vincular a los acusados, en consecuencia, la declaración no tiene incidencia en orden a controvertir o socavar los hechos investigados, razones más que suficientes para inadmitir los testimonios. 7. De la declaración de Rosana Valencia. Igual suerte corre esta petición, dado que lo sostenido es que hacia parte del staff administrativo de uno de los centros Educativos en los que los acusados realizaron algunos estudios, teniendo como finalidad su declaración dar a conocer los trámites de documentos que adelantaron en dicha institución; tema que en modo alguno resulta relevante para la discusión, dado que el debate se centra en establecer si para el proceso de convalidación que adelantaron en Colombia existieron irregularidades, por lo que la declaración no aporta mayores detalles al esclarecimiento de los hechos.
Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 32 8. De los testigos comunes Janeth González, Álvaro Mauricio Flórez, Jaime Carrizosa, Jorge Pinzón Murcia, Sofía Del Socorro Jácome, Nancy Consuelo Cañón, Fabio Andrés Forero. Sostuvo el defensor que no permitir el interrogatorio directo de los aludidos testigos debilita la tesis de la defensa, dado que cumplió con la carga de argumentación adicional.
Aquí resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es viable solicitar un testigo directo aduciendo solamente que eventualmente pueden quedarse temas sin abordar, porque tal situación vulnera lo expresamente establecido en la ley y riñe con los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia. Y si ello es así, mal puede una parte reclamar como su testigo -para efectos de someterlo a un interrogatorio directo- a aquel presentado por la contraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un específico interés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante.
Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron, pues, ya no se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente la particular teoría del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensión, sino apenas de una especie de albur que corresponde más a la típica postura procesal de quien no cuenta con sólidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia le ofrezca las herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado16.
Tampoco es de recibo la eventual violación de los derechos fundamentales del procesado, si la FGN renuncia al testimonio. Así lo ha señalado la jurisprudencia17: Aquí, debe significar la Corte cómo dentro del esquema adversarial que informa el sistema acusatorio implementado en nuestro país, se busca que cada parte, de manera independiente, adelante su particular tarea investigativa y fruto de ese trabajo, presente en la audiencia preparatoria la solicitud probatoria que sustente su particular teoría del caso, en el entendido de que esa prueba 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 26 de octubre de 2007, radicación 27.608. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de agosto de 2007, radicación 28.056.
Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 33 reclamada, en principio, interesa es a la parte y, en contrario, afecta a la contraparte. Por ello, carece de sustento legal afirmar, sin ningún tipo de soporte, que la prueba pertenece al proceso y no a la parte, como quiera que, dentro de la facultad de postulación que asiste a los intervinientes en el trámite procesal, si exclusivamente una parte solicitó la prueba para soportar su teoría del caso, alegando en pro de la conducencia y pertinencia de ésta, esa misma parte, sea porque la interprete innecesaria o se dificulte hacer llegar al testigo, como ocurrió en el caso examinado, puede renunciar a la prueba, en el entendido, dentro del concepto lógico sistemático que ha de gobernar el asunto, de que esa renuncia sólo lo afecta a él. Por ello asoma de alguna manera contradictorio que el recurrente se diga afectado por la renuncia de la fiscalía a presentar dos de los testigos de cargos, dado que éstos fueron solicitados precisamente para fundamentar hechos trascendentes al proceso que vinculan en el homicidio a su protegido legal.
Así, es evidente que pese a que la defensa explicó las razones adicionales para su decreto cuando postuló la utilidad y conducencia de la prueba, la verdad es que los temas propuestos como finalidad para introducirlos al juicio no difieren del thema probandi aducido por la parte que los peticionó, razones más que suficientes para no atender los argumentos defensivos.
Con todo, para mantener las reglas probatorias fijadas, si la FGN renuncia a la práctica de los testimonios que le fueron decretados y por los que reclama la contraparte, se condicionará su admisión a que si eventualmente dicha parte renuncia a los mismos, podrá la defensa de del acusado Oscar Javier Sandoval interrogarlos en forma directa, caso en el cual la FGN contrainterrogará. 9.
De la negativa a decretar como prueba de referencia las entrevistas de la ex ministra Gina Parody, Gustavo Mantovani; Francisco Verrisimo, Leonardo Revelo, Diego Tabares y Eduardo Costa Teixeira El principal argumento de la defensa radica en sostener que desde ahora el juez debe decretar como prueba de referencia las entrevistas que en oportunidad rindieron los declarantes anunciados anteriormente por cuanto existe la posibilidad de que no comparezcan al juicio a rendir su declaración porque se encuentran fuera del país. Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 34 El legislador en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se refirió a la prueba de referencia en los siguientes términos: Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
La prueba de referencia no está proscrita en términos absolutos, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 contempla algunos casos excepcionales, no taxativos, en los que es admisible. La parte que pretende la aducción de la declaración anterior al juicio, a título de prueba de referencia, debe demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, que la persona falleció, perdió la memoria, ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etcétera.
Esta demostración puede hacerse con cualquier medio de prueba, en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento jurídico, salvo lo dispuesto en el primer literal del artículo 438 en cita La jurisprudencia ha señalado que si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario, porque una de las finalidades de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara al juicio (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras).
Igualmente, indicó que cuando se trata de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el testigo no ha podido ser ubicado), durante el juicio se debe demostrar que la situación anunciada en la audiencia preparatoria no ha variado18. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-14844-2015, del 28 de octubre de 2015, radicado 44056 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 35 Como en el sub examine, la defensa parte del supuesto de que el testigo no comparecerá, sin que obre ningún elemento que acredite tal afirmación, en consecuencia será el juicio el escenario propicio para discutir si resulta procedente o no el decreto de la misma de demostrarse la causal de admisión excepcional. 10.
De la solicitud de tener como prueba la copia de la medida cautelar impuesta a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica por competencia desleal y la copia del fallo de tutela del 14 de enero de 2018. También será objeto de confirmación por la Sala, el criterio limitador de pruebas trazado por el a quo en lo que acontece con la negativa para la defensa de incorporar las pruebas aquí señaladas, al carecer las indicadas de las exigencias de utilidad y trascendencia del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, que en aras de la eficiencia y eficacia del proceso se deben negar por no ser objeto de discusión situaciones al margen de la investigación adelantada contra los acusados. 11.
Del testimonio de César Martínez Correa, Presidente de la Academia de Cirugía Plástica y Raquel Cristina Barbosa La decisión del a quo encuentra sustento por cuanto el recurrente no se ocupó de adicionar argumentos que permitan evaluar la trascendencia de sus declaraciones y la incidencia que podría tener en orden a controvertir o socavar el objeto de lo aquí debatido.
No sobra destacar que para el caso de César Martínez, lo dicho es que el testigo declarará sobre competencia desleal, tema que no tiene relación con el proceso de convalidación que aquí se discute. 12. De la memoria USB, color gris. Su inadmisión también resulta acertada porque lo cierto es que de la fundamentación que hizo en oportunidad la defensa, en modo alguno explica cuál es la relación de su solicitud con el objeto de prueba, máxime que lo pretendido es aportar archivos contentivos de fotos de la graduación de los acusados, que en modo alguno hacen más o menos Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 36 probable su teoría, al no tener relación con lo aquí debatido, por lo que no se accederá a su decreto. 13.
Del acta de grado de Norman Ramírez Yusti y la declaración de César Hernández. Respecto de esta solicitud no advierte la Sala la pertinencia o utilidad del medio, cuando claramente se dice que tiene por objeto demostrar que le fue homologado su título de cirujano pediatra por la Universidad de Caldas, tema que no es objeto de discusión, como a lo largo de esta decisión se ha insistido, pues el debate gira en torno al trámite de convalidación de la especialidad de los acusados, en el que no tiene incidente una homologación externa.
Igual situación acontece con el testimonio de César Hernández, cuya finalidad es demostrar que se matriculó con los acusados y que adelantaron una especialización y no un diplomado, pues lo visto es que el a quo decretó prueba documental y testimonial suficiente que le permitirá evaluar cuál el tipo de estudio que adelantaron los acusados, por lo que la declaración de su compañero no tiene relevancia en el tema de prueba. 14.
Del testimonio de Claudia Patricia Jaramillo Ángel. La decisión del a quo, en lo que atañe a la inadmisión de dicho testimonio se avizora razonada en cuanto se presenta como medio de conocimiento repetitivo, dado que a la defensa le fue decretado el testimonio de Antonio Duque Quintero, para demostrar su teoría, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. 15.
Del testimonio de Julia Inés Bocanegra Aldana. Ha dicho la defensa que la declarante fue la encargada de recibir los documentos al médico Sandoval y por ello dará cuenta de los pormenores de la radicación, ocasiones en que acudió a radicar los documentos de convalidación. Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 37 Para la sala la solicitud probatoria de la defensa deviene improcedente, dado que se reitera, en el extenso debate probatorio, fueron decretadas pruebas suficientes para aclarar el trámite de convalidación que surtieron los acusados, por lo que el testimonio, es repetitivo como lo sostuvo el a quo. 16.
De la respuesta del 11 de enero de 2019 suscrita por Álvaro Romero Tapia. La inadmisión de la prueba resulta procedente porque al juicio comparecerá quien suscribió la respuesta, esto es Álvaro Romero Tapia, decano de la facultad de Medicina de la Sabana, con quien se podrá agotar el interrogatorio que le permita a la defensa demostrar el tópico que pretende con la respuesta al derecho de petición. 17.
De la respuesta al derecho de petición suscrito por Ruth Lenguas, Jefe de Leyes de la Sección del Congreso. Ante el decreto del testimonio de la Jefe de Leyes de la Sección del Congreso, improcedente resulta acceder al decreto invocado, porque con la testigo se podrá agotar el interrogatorio que le permita a la defensa demostrar el tópico que pretende con la respuesta al derecho de petición, esto es las leyes que se han sustituido, modificado o adicionado la Ley 14 de 1962. 18.
De los derechos de petición del 16 de noviembre de 2018, elevado al Tribunal de Ética Medico y del 16 de enero de 2019, elevado a la Secretaria de Salud de Bogotá, junto con sus respuestas. Ha dicho la defensa que sobre las aludidas pruebas no existe pronunciamiento por parte del a quo; sin embargo, del documento soporte de la audiencia preparatoria que contiene el decreto probatorio se tiene que el derecho de petición del 16 de noviembre de 2018 elevado al Tribunal de Ética Médica Nacional por medio del cual se solicitó información sobre investigaciones y sanciones disciplinarias del médico Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 38 Oscar Javier Sandoval, junto con su respuesta del 20 de noviembre de 2018, fue decretado como prueba19, de ahí que no le asiste interés para recurrir a la defensa.
Respecto al derecho de petición del 16 de enero de 2019, elevado a la Dirección de Calidad de Servicios de Salud, Subdirección de Inspección y Control de servicios de la Secretaría de Salud y su consecuente respuesta, el mismo fue inadmitido como se observa en el acta de la audiencia preparatoria20, de ahí que al no existir ningún elemento de refutación por parte de la defensa no es posible que la Sala entre a realizar valoración alguna, por lo que se mantendrá la decisión del a quo.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto que negó la preclusión invocada por la defensa. 2. REVOCAR parcialmente la providencia que dispuso el decreto de pruebas En su lugar, 3. DECRETAR el testimonio de Francisco Verissimo y/o Hilton Marcos Alves, para lo cual los defensores solicitantes deberán de común acuerdo escoger a uno de ellos, dado que indicaron que el objeto de la prueba es el mismo. 4.
ANUNCIAR que en el evento de que la Fiscalía General de la Nación renuncie a la práctica de los testimonios de los testigos comunes 19 Audiencia preparatoria 29 de noviembre de 2019, T: 02.39.20 y documento que contiene decreto de pruebas obrante a folio 4 carpeta Nro. 2 20 documento que contiene decreto de pruebas obrante a folio 4 carpeta Nro. 2 Segunda instancia 2014802417 01 [1.860] Francisco José Sales Puccini y otros Fraude procesal y otro 39 Janeth González, Álvaro Mauricio Flórez, Jaime Carrizosa, Jorge Pinzón Murcia, Sofía Del Socorro Jácome, Nancy Consuelo Cañón, Fabio Andrés Forero, podrá la defensa del acusado Oscar Javier Sandoval interrogarlos en forma directa, caso en el cual la FGN contrainterrogará; sin embargo, el juez de conocimiento vigilará que no se hagan preguntas repetidas y, especialmente, controlará cualquier procedimiento dilatorio de las partes. 5.
CONFIRMAR en lo restante la providencia de fecha, naturaleza y origen indicados que decretó las pruebas peticionadas. 6. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba realizarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER OLIDEN RIAÑO ACELAS Magistrado Magistrado