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AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73283-31-03-001-1996-01853-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2022-09-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jorge Edgar Maya Restrepo \ DEMANDADO: Suj. Rubén Darío Maya Restrepo y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación 73283-31-03-001-1996-01853-01 Proceso Ejecutivo Ejecutante Jorge Edgar Maya Restrepo Ejecutado Rubén Darío Maya Restrepo y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 3 de junio de 2022, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 3 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Fresno - Tolima no accedió al decreto del desistimiento tácito de la acción, en razón a que no se cumplían los requisitos para tal fin. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación señalando que, mediante auto de 1 de febrero de 2022 (numeral tercero), el juzgado de instancia ordenó a la parte ejecutante que presentara una nueva liquidación del crédito y a su turno adelantara las diligencias tendientes a materializar el embargo de la cuota parte del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-0139790, carga que le impuso realizarla dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia. Radicación No: 73283-31-03-001-1996-01853-01 2 En ese entendido, considera que el juzgado obraba en los términos del numeral 1 del artículo 317 del CGP., de ahí que el incumplimiento a dicha carga procesal abría paso a la declaratoria del desistimiento tácito de la presente actuación, terminación anormal que debió aplicarse en virtud a que la parte actora, no cumplió con lo ordenado.

No obstante lo anterior, el sentenciador de primer grado analizó los términos del numeral 2 del artículo citado para descender en la no aplicación de la figura procesal citada, cuando en realidad se peticionaba que se decretara la misma en razón al no cumplimiento de la carga impuesta a la parte actora y no, porque hubiera transcurrido el término de 2 años.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En proveído de 21 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento no repuso la decisión tomada y en consecuencia concedió el recurso vertical, al considerar que la carga impuesta de que trata el numeral 1 del artículo 317 del CGP, solo puede ser asignada cuando el proceso respectivo no cuente con sentencia, y como en el presente evento la misma ya se emitió no era viable tal imposición, de ahí que, la decisión contenida en aquella providencia resultaba contradictoria frente a lo que dispone la ley adjetiva.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Competente es esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por tratarse del auto que negó el decreto del desistimiento tácito peticionado, a voces del literal e) del artículo 317 del CGP. 2. Para resolver el asunto puesto en conocimiento de la sala, pertinente es indicar que, por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella, dirigidas a satisfacer el derecho obtenido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la actuación de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón, a través de la figura del desistimiento tácito. Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que ocurre por el Radicación No: 73283-31-03-001-1996-01853-01 3 incumplimiento de una carga procesal, se pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos (Corte Constitucional, Sentencia C-1186- 2008).

Es así como el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por desistida la demanda, cuando para continuar el trámite de la misma, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación, el postulante, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la carga procesal que demande su trámite.

El numeral 2 del mismo articulado, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el proceso, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. Y la misma norma consagra las reglas, según las cuales, si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de dos años - literal b -. 2.1.

De dicha disposición legal, se desprenden tres aspectos de importante realce para la aplicación de la figura del desistimiento tácito, teniendo en cuenta la etapa en la cual se encuentra el proceso, así: i) Si interpuesta la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación, que obviamente no tengan decisión final que ponga fin a la instancia, y en aras de continuar el trámite se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte actora, el juez podrá requerir a la misma para que cumpla tal obligación durante el término de 30 días, término que llegado a su final sin el cumplimiento de la carga impuesta, habilita al juez de la causa, para ordenar la Radicación No: 73283-31-03-001-1996-01853-01 4 terminación del proceso a través de la figura del desistimiento tácito.

(Numeral 1 Art. 317 CGP). Esta primera modalidad, “está asociada a la concepción del juez director del proceso, comprometido con la función judicial, empeñado en avanzar hacia la definición del litigio y la realización del derecho sustancial, quien a sabiendas de que el trámite no puede proseguir hasta tanto una de las partes realice un determinado acto cumpla cierta carga procesal, le requiere para que lo haga (…) [siendo] indiferente que haya pasado uno o muchos días desde el momento en que el avance de la actuación procesal esté dependiendo de la actividad de la parte; incluso el juez podrá hacer el requerimiento en el auto que reclama la actividad de parte, por ejemplo, en el auto admisorio de la demanda (…)1 ii) Si un proceso o cualquier actuación, en cualquiera de sus etapas, pero sin la providencia que decida la instancia respectiva, permanezca inactivo por espacio de un año en virtud a que no se solicitó o realizó ninguna actuación, contado a partir de la última notificación o desde la última diligencia o actuación, sin necesidad de requerimiento previo, - pues éste interrumpiría dicho término - solo por haberse consumado el año en mención, abre paso a que el sentenciador primigenio, de fin a la instancia a través de la terminación anormal aquí referida. iii) Ahora, si el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada o auto de seguir adelante la ejecución como en el presente caso, y permaneció inactivo por espacio de dos años, contados, a partir de dicha providencia, o de la última actuación tendiente a obtener el pago de la obligación o encaminada a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido, o a partir de la presentación de la liquidación del crédito o su actualización como lo ha determinado la jurisprudencia especializada2, procedente se hace la aplicación del desistimiento tácito en razón a su inactividad por parte del ejecutante, “sin necesidad de requerimiento previo” 3, para que la parte cumpla alguna carga procesal, toda vez, que emitido el auto de seguir adelante la ejecución, ya se zanjaron las disputas respecto del título objeto de recaudo y el crédito cobrado, entre otros, esto es, ya se definió el litigio y el derecho 1 Código General del Proceso comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez, segunda edición, página 464 2 STC5718-2022 de 11 de mayo de 2022 MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez 3 Código General del Proceso, parte General, Hernán Fabio López Blanco. 2016 página 1035. Editores Dupré Radicación No: 73283-31-03-001-1996-01853-01 5 sustancial; y solo después de ese pronunciamiento se busca, para el caso de los procesos ejecutivos, la complacencia o pago del crédito determinado, además, porque esta exigencia es para el caso del numeral primero, de ahí que basta la constatación de los requisitos señalados [dos años] para que de oficio o a petición de la parte demandada se decrete la terminación del proceso”4. 3.

Decantado lo previo se observa del expediente que, en auto de 1 de febrero de 2022 el juez primigenio requirió a la parte ejecutante para que allegara la liquidación del crédito y a su turno adelantara las diligencias encaminadas a materializar el embargo de la cuota parte del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-0139790 de propiedad de la demandada Luz Marina Llano de Maya, so pena de decretar el desistimiento tácito de la acción, olvidando que (i) la presentación de la liquidación del crédito no es carga exclusiva de la parte actora, sino de ambas partes como lo regla el numeral 1 del artículo 446 del CGP, por tanto, cualquiera de ellas podían allegarla al plenario, y más importante aún (ii) que emitido el auto de ordenar seguir adelante la ejecución, no es posible hacer requerimiento alguno a la parte activa del extremo litigioso para que cumpla una carga procesal, con la advertencia de que el incumplimiento a la misma le acarrearía la terminación del proceso por desistimiento tácito, en razón a que, como ya se explicó párrafos atrás, una vez emitida dicha providencia, solo el objetivo siguiente es buscar el pago del crédito ya establecido, a más de que esa exigencia solo es posible para el caso del numeral 1 de la norma en cita, como también se expuso detalladamente, al igual que se itera, para aplicar dicha figura cuando ya se cuenta con el auto en mención, ésta solo opera cuando se constate el requisito señalado en la norma, cual es, la inactividad del proceso por dos años. 4.

De ahí que, si bien existió un requerimiento por parte del juez cognoscente hacia la parte actora con la advertencia de que el incumplimiento tendría una nefasta decisión – la terminación del proceso, que por demás decirlo, fue incumplida, lo cierto es que imposible era aplicar como lo pretende el recurrente la figura del desistimiento tácito que indicaba el juzgador de primer grado en auto de 1 de febrero de 2022, en razón a todo lo anteriormente analizado y en vista a que no es factible convalidar una actuación que está por fuera de lo esencialmente determinado en el artículo 317 del CGP., para la terminación del proceso por la figura de terminación anormal aquí desarrollada, dada la etapa en que se encuentra el presente asunto. 4 Código General del Proceso, parte General, Hernán Fabio López Blanco. 2016 página 1035.

Editores Dupré Radicación No: 73283-31-03-001-1996-01853-01 6 5. Así las cosas, y sin más análisis al respecto, la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima el pasado 3 de junio de 2022, habrá de confirmarse, al encontrarse ajustada a la ley y a lo obrante en el proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte apelante. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en la respectiva instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e468d878691946a24c8d28629b698ef197b94ddc32a831979267d78f919c4cd Documento generado en 08/09/2022 01:53:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica