1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Segunda Instancia-CONFIRMA Radicado: 73319.6099.040.2016.00159.01 NI: 56288 Contra: WILSON DÍAZ SUÁREZ y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA. Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo y Otros. Víctimas: Fabián Leonardo Ríos Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva (fallecidos) y Y.N.O. (Menor de edad herido).
Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 580 Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por parte del defensor de confianza de los sentenciados en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima, de fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se condenó a WILSON DÍAZ SUÁREZ Y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA, por los cargos imputados por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 2 de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo víctimas los señores Fabián Leonardo Ríos Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva (fallecidos) y el menor de edad de iniciales Y.N.Q. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que se infieren de la actuación son los siguientes: “El día 20 de julio de 2016 en la urbanización Santa Lucía finca La Guaca del municipio del Guamo fueron hallados los cuerpos sin vida de los señores Fabián Leonardo Ríos Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva, quienes para el día 18 de julio de 2016 entre las 2:30 a 4:30 p.m. se encontraban en compañía del menor Y.N.Q. fumando bazuco, este último quien informó que ese día llegó alias “Chita”, “El Gordo” en una motocicleta marca Pulsar 200 junto con otro hombre con la cara cortada de nombre Juan, quienes acusándolos de un hurto procedieron a intimidarlos con armas de fuego y con un machete.
Relata el menor que Juan con el machete le cortó la oreja derecha, mientras alias Chita les disparabas a sus amigos, momento que aprovechó para huir, sin embargo, fue impactado por uno de los proyectiles en su brazo derecho, siendo atendido finalmente en el centro hospitalario de la localidad. Con la información suministrada por el menor junto con otros elementos materiales probatorios, se logró la identificación al menos de dos de los tres sujetos que participaron en los hechos, es el caso de Wilson Díaz Suárez conocido como alias “Chita” y Juan Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 3 Gabriel Callejas García, como la persona que tenía la cara cortada, siendo capturados y judicializados en los términos de ley”. ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El día 28 de julio de 2016, se realizó la audiencia de formulación de imputación1 a Wilson Díaz Suárez2 y el 29 siguiente a Juan Gabriel Callejas García3 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Guamo en las cuales los procesados NO ACEPTARON los cargos endilgados como COAUTORES de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo afectados con medida de aseguramiento restrictiva de su libertad en establecimientos carcelarios.
No obstante, el día 29 de diciembre de 2017 el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de El Espinal les concedió libertad por vencimiento de términos, decisión que no fue objeto de recursos. Formulación de Acusación: 1 Ver Folios 24 al 28. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 2 Ver Folios 24 al 28. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1.
Expediente Digitalizado. 3 Ver Folios 3 al 7. 05CuadernoProceso2016.00014. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 4 La Fiscalía 1° Seccional del Guamo, el 22 de septiembre de 2016, presentó escrito de acusación4 en contra de los procesados WILSON DÍAZ SUÁREZ y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA, el cual le correspondió por competencia al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, despacho que el mismo día avocó conocimiento5, y programó la audiencia de formulación de acusación. Formulación de acusación6, que se llevó a cabo el día 11 de octubre siguiente solamente con relación al procesado Wilson Díaz Suárez, toda vez que con respecto a Juan Gabriel Callejas García se presentó un acta de preacuerdo7, lo que dio lugar a que se decretara la ruptura de la unidad procesal.
Audiencia en la que el órgano persecutor acusó formalmente a WILSON DÍAZ SUÁREZ por los punibles de homicidio agravado (Art. 103, 104 numerales 4° y 7° del CP) en concurso homogéneo (2 víctimas), homicidio en la modalidad tentado (Art. 27 y 104 del CP– Víctima el menor Y.N.Q.), y por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 del CP) y descubrió los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida.
Finalmente, el día 26 de enero de 2017, tras el fracaso del preacuerdo, se llevó a cabo la audiencia de formulación de 4 Ver Folios 2 al 22. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 5 Ver Folio 32. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 6 Ver Folios 58 al 59. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 7 Ver Folios 49 al 57. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1.
Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 5 acusación8 en contra de Juan Carlos Callejas García a quien le adjudicaron en calidad de coautor por los mismos delitos enrostrados al coprocesado Díaz Suárez y se procedió al descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía. Audiencia Preparatoria.
Se cumplió en tres (3) sesiones: La primera9, el 25 de octubre de 2016 contra Wilson Díaz Suárez, en la que la Fiscalía Seccional se pronunció sobre nuevos elementos materiales probatorios recaudados después de la formulación de acusación los que no habían sido trasladados a la defensa, motivo por el cual el defensor de Wilson Díaz Suárez solicitó la suspensión de la audiencia para esos fines.
La segunda10 el 2 de noviembre de 2016 donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes realizaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretados en su totalidad por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso alguno. La tercera11 el 14 de febrero de 2017 contra Juan Gabriel Callejas García en la que se complementó el descubrimiento probatorio, se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral y se aprobó la conexidad del proceso con radicación 8 Ver Folios 39 al 40. 05CuadernoProceso2016.00014.
Expediente Digitalizado. 9 Ver Folios 62 al 64. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 10 Ver Folios 66 al 67. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 11 Ver Folios 42 al 44. 05CuadernoProceso2016.00014. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 6 No. 73319.6000.000.2016.00014.00 con el seguido en contra de Wilson Díaz Suárez bajo el número 73319.6099.040.2016.00159.00 por tratarse de los mismos hechos. Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en seis (6) sesiones, así: La primera12, el 1 de marzo de 2017, donde se instaló la audiencia de juicio oral, los procesados se declararon inocentes, la Fiscalía presentó la teoría del caso al igual que la defensa y se suspendió por parte del Juzgado ante la convocatoria de otras audiencias.
La segunda13 el 16 de mayo de 2017, donde se incorporaron los documentos que soportarían las estipulaciones probatorias relacionadas con el lugar de ubicación de los cadáveres y la muerte de los señores Fabián Leonardo Ríos Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva, la plena identidad y ausencia de antecedentes de los acusados, al igual que la falta de permiso para el porte de armas, acto seguido se recibieron las declaraciones de algunos de los testigos presentados por la Fiscalía, siendo suspendida la diligencia por solicitud del ente acusador ante la falta de concurrencia de más testigos. 12 Ver Folios 3 al 4. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2.
Expediente Digitalizado. 13 Ver Folios 59 al 60. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 7 La tercera14 el 29 de junio de 2017, donde se recibieron más testimonios ofrecidos por la Fiscalía, y se inició con la declaración de los testigos de la defensa, siendo suspendida por lo avanzado de la hora.
La cuarta15 el 20 de septiembre de 2017, en la que se continuó con la práctica de los testimonios ofrecidos por la defensa, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos. La quinta16 el 25 de enero de 2018, donde la defensa renunció al testimonio de la psicóloga, declarándose de esa manera clausurado el debate probatorio, dando paso a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión y para que el operador de justicia anunciara el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.
La sexta17 el 8 de junio de 2018, en la que se inició la audiencia del artículo 447 del CPP donde las partes e intervinientes se refirieron a las condiciones sociales, familiares y personales de los sentenciados, las posibles penas a imponer y la concesión o no de subrogados. Finalmente, en la misma diligencia se dio lectura a la decisión condenatoria, la cual fue recurrida por el defensor de confianza de los sentenciados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Ver Folios 38 al 39. 03CuadernoPrimeraInstanciaParte3. Expediente Digitalizado. 15 Ver Folios 49 al 50. 03CuadernoPrimeraInstanciaParte3. Expediente Digitalizado. 16 Ver Folios 82 al 84. 03CuadernoPrimeraInstanciaParte3. Expediente Digitalizado. 17 Ver Folios 57 al 58. 04CuadernoPrimeraInstanciaParte4.
Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 8 El a quo mediante providencia18 del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer la existencia y materialidad de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cuyo responsables fueron WILSON DÍAZ SUÁREZ y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA, quienes con la participación de otro sujeto, ultimaron a los señores Fabián Leonardo Ríos Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva y le causaron heridas de gravedad que comprometieron la existencia del menor Y.N.Q. A tal conclusión llegó el fallador, tras analizar las versiones rendidas por el médico legista, que confirmó la muerte violenta de las dos víctimas, y corroboró las lesiones que se le causaron al menor Y.N.Q. de donde surge la intención de los facinerosos de atentar contra su vida al parecer como represalia por un robo a los vecinos del sector donde residían, motivos estos que encajan en la circunstancia de agravación del numeral 4° del artículo 104 del CP al igual que la del numeral 7° ante la situación de indefensión a la que fueron sometidas las víctimas cuando fueron intimidados con armas de fuego y cortopunzantes que facilitaron la comisión de las conductas, como lo refirió el menor víctima. 18 Ver Folios 1 al 56. 04CuadernoPrimeraInstanciaParte4.
Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 9 Frente a la responsabilidad penal, el fallador la infirió de lo declarado por el único testigo presente, quien de forma clara expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, e incluso las situaciones que acaecieron antes del 18 de julio de 2016 que permitieron establecer el móvil o motivo de los acusados para atentar contra la vida de los consumidores de estupefacientes.
Señalamientos que hizo el menor Y.N.Q. que fueron corroborados con lo manifestado ante el Comisario de Familia y con el reconocimiento en álbum fotográfico de los coautores. Ante los argumentos esbozados por la defensa y la prueba testimonial allegada, consideró el Juzgador que se quedaron en el campo de la especulación, pues ni siquiera las versiones de los propios acusados pudieron dar certeza sobre la presencia de estos en lugares diferentes entre el horario de ocurrencia de los hechos, esto es, entre las 2:30 a 5:00 p.m. en la medida que también desde la prueba de cargo existieron versiones acerca de la presencia de estos en la casa de Marcos Callejas y en el lote baldío por el sector de La Guaca del municipio del Guamo, lo cual hacían en moto, siendo un medio de transporte apto para estar en diferentes lugares en la franja de tiempo señalada.
Agregó que la versión de los testigos de descargo no tuvo la veracidad y precisión, más cuando les asistía un interés en favorecer los intereses de los acusados por los nexos de amistad y consanguinidad que los unen, de allí que sus Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 10 relatos no resultaran ser ciertos en la medida que no fueron cotejados con otros medios de prueba. En consecuencia, fueron condenados como coautores a la pena de 577 meses de prisión por el concurso de conductas punibles endilgadas, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, habiéndoseles negados los subrogados penales por expresa prohibición legal.
Decisión que fue apelada por el defensor de confianza. DEL RECURSO Recurrente. Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de los sentenciados interpuso y sustentó de forma escrita el recurso de apelación19, en busca de la revocatoria del fallo y en su lugar, el proferimiento de una sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: El fallo condenatorio se basó en la declaración de la víctima, hoy mayor de edad, sin embargo, el testigo no desarrolló los hechos, no contribuyó en la descripción del otro sujeto llamado El Gordo, dejando un grado de parcialidad en sus dichos. El testigo no puede indicar que Wilson haya sido quien 19 Ver Folios 60 al 70. 04CuadernoPrimeraInstanciaParte4.
Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 11 disparó contra las víctimas, si este huyó del lugar, pudiendo solo escuchar los mismos; igualmente, se advierten contradicciones entre lo manifestado en la entrevista ante la Comisaría de Familia con lo dicho en el juicio que hacen presumir que no dijo la verdad y que fue aleccionado por los miembros de la Sijin. No es creíble la versión del testigo cuando describió las características físicas del procesado ante la Comisaría de Familia, justo en presencia de los miembros de la Sijin, quienes fueron los encargados de brindarle esos datos que extrajeron del acta de consentimiento FPJ-28. Igualmente, no es creíble la versión que suministró en la entrevista de que los dos amigos víctimas fueron ultimados a bala, cuando de los informes periciales de necropsia se señaló que Rivas Quitora falleció por anoxia cerebral secundaria a asfixia y no por bala y en el caso de Celis Villanueva, si por una bala probablemente cuando se hallaba de pie y no acostado como lo aseguró el declarante. El fallador de primera instancia desechó de plano las versiones ofrecidas por los acusados sin hacer ninguna crítica y sin cotejarlo con otras pruebas, las cuales advierten la no participación en los hechos por cuanto se hallaban en diferentes lugares desarrollando actividades laborales y personales, lo que se suma a los comportamientos que tuvieron de forma posterior a los hechos, como es el caso de permanecer residiendo en el lugar.
Sujetos procesales no recurrentes Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 12 Aunque obra constancia secretarial20 sobre el inicio de los términos, más no sobre la finalización de estos, se infiere que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación incoado por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación21 que regula la competencia de esta instancia. 20 Ver Folio 75. 04CuadernoPrimeraInstanciaParte4.
Expediente Digitalizado. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.
Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 13 PROBLEMA JURÍDICO. Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer: si le asiste razón al fallador de primera instancia y, por tanto, debe confirmarse el fallo condenatorio por resultar creíble y suficiente el testimonio rendido por la víctima Y.N.Q. para acreditar la responsabilidad penal de los procesados en los punibles endilgados; o si, por el contrario, no lo es, porque fue inverosímil y contradictorio como lo propone el defensor de confianza y por tal razón deben ser absueltos.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Las conductas punibles que se le imputan al justiciable WILSON DÍAZ SUÁREZ y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA se encuentran tipificadas y sancionadas en los artículos 103, 10422, y 36523 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 4.. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Artículo 365.
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de 22 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11. 23 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 14 autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos de este tipo penal, en providencia24, destacó: «El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, en consecuencia, puede ser cometido por cualquier persona y se perfecciona por la causación de la muerte de la víctima.
Respecto del homicidio cometido bajo la causal del numeral 4° del artículo 107 del CP, la Alta Corporación de Justicia, en sentencia25, señaló Sobre el alcance y significado de esta circunstancia de agravación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho, de tiempo atrás (CSJ SP, 26 Ene. 2006, rad. 22106) lo siguiente: Si de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, abyecto es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica plenamente con este último adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.
Matar por vindicar la contestación, en los mismos términos, de un insulto que no provocó la víctima, es un acto acompañado de un motivo fútil, por lo insignificante. 24 CSJ. Sala de Casación Penal AP5278-2015. Radicación No.35780 del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 25 CSJ. Sala de Casación Penal SP620-2019.
Radicación No. 48976 del 27 de febrero de 2019. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 15 En cuanto el homicidio agravado, bajo la causal del artículo 104 numeral 7° del CP, la misma Corporación de justicia, en providencia26, puntualizó: La doctrina de la Corte se ha pronunciado sobre el homicidio agravado en las condiciones aludidas, en los siguientes términos (CSJ SP, 23 de septiembre de 2009, rad. 30.224): “De manera genérica la doctrina identifica la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la hipótesis normativa allí prevista cobija todas aquellas formas de matar creando la indefensión de la víctima o aprovechándose de esa condición, siendo la razón del mayor reproche “además de la perversidad demostrada por el victimario, el ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación que coloca al homicida en [posición] de ventaja o de seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social y por lo mismo su conducta es más injusta” 27, criterio también prohijado y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala28 en los siguientes términos: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.
La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso.
La ocultación física, cuando se 26 CSJ. Sala de Casación Penal SP16207-2014. Radicación No.44817 del 26 de noviembre de 2014. MP. Dr. José Luís Barceló Camacho. 27 Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 883. 28 Cfr. Entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1993, 28 de mayo y 8 de octubre de 2008, radicaciones Nº 8844 y 22959 y 26395, respectivamente.
Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 16 esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”29.
(Negrillas fuera de texto) En lo que se refiere al punible relacionado con el porte de armas, la Corte se pronunció en providencia30, en los siguientes términos: En ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo se definen en: (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.
(ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesoRIVAS esenciales o en municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).
CASO CONCRETO. Resulta oportuno señalar que dentro de la presente actuación no se discute por la parte recurrente la muerte de los señores Fabián Leonardo Ríos Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva ocurrida el 18 de julio de 2016 en zona rural del municipio de Guamo – Tolima, pues así se desprende del escrito de apelación31, de lo hallado por los servidores de policía judicial Kewin Arturo Ochoa Hernández y José Ignacio 29 Cfr. Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581. 30 CSJ.
Sala de Casación Penal SP1037-2020. Radicación No. 54342 del 3 de junio de 2020. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. 31 Ver Folios 60 al 70. 04CuadernoPrimeraInstanciaParte4. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 17 Guzmán Rivera, quienes hicieron la inspección técnica a los cadáveres, lo cual plasmaron en los informes32 FPJ10 respectivamente, y con los informes de necropsia33 elaborados y sustentados por el médico forense Juan Carlos Castro Galindo34, profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien describió las lesiones que halló en los cuerpos y determinó la causa de sus fallecimientos.
Así mismo, tampoco obra discusión que se atentó contra la vida del menor Y.N.Q. ese mismo 18 de julio de 2016, fecha de los hechos donde perdieron la vida sus dos amigos, pues así se desprende no solo de lo inferido en el libelo impugnatorio, sino de lo narrado por la misma víctima, en el juicio oral35 y en la historia clínica36 donde se acreditó que ese día siendo aproximadamente las 5:00 p.m. fue atendido en el Hospital San Antonio de Guamo con ocasión de una herida en el antebrazo y en la oreja derecha ocasionadas por un arma de fuego y un machete, respectivamente.
De igual manera, tampoco existe controversia sobre la existencia al menos de un arma de fuego, pues es evidente que con ella se causó la muerte al joven Juan Carlos Celis Villanueva como se estableció en el informe pericial de necropsia37 en el que además de describir las lesiones 32 Ver Folios 22 al 37. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2.
Expediente Digitalizado. 33 Ver Folios 67 al 81. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado. 34 Ver Audiencia No. 3 del 29 de junio de 2017. Archivo 05AudienciaJuicioOral29deJuniode2017. Récord: 6:40’ al 31:55’ Minutos. Expediente Digitalizado. 35 Ver Audiencia No. 2 del 16 de mayo de 2017. Archivo 04AudienciaJuicioOral16deMayode2017.
Récord: 1:16:04’ al 1:31:05’ Minutos. Expediente Digitalizado. 36 Ver Folios 88 al 95. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado. 37 Ver Folios 74 al 80. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 18 causadas por arma de fuego de carga única, se indicó que le fue extraído del seno nasal izquierdo un proyectil, el cual se embaló y rotuló con destino al Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, tal informe no puede ser valorado pese a existir en el expediente, ya que no fue debidamente incorporado en la audiencia de juicio oral para su confrontación. Arma de la cual los procesados no contaban con permiso para su porte como se certificó38 por parte del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Sexta Brigada del Comando General de las Fuerzas Militares, el cual se incorporó dentro de las estipulaciones probatorias39.
En suma, no se discute la existencia y materialidad de las conductas punibles aquí enrostradas a Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García, sino su participación en la comisión de estas, es decir, la responsabilidad penal, la cual para el fallador de primera instancia se encuentra probada con la versión del testigo presencial junto con los demás medios de conocimiento allegados por el ente fiscal, mientras que para la defensa no lo está, por cuanto la declaración del menor Y.N.Q. no es creíble, es contradictoria como se puede apreciar con lo declarado en la entrevista ante el Comisario de Familia conforme a lo expuesto en la audiencia de juicio oral. 38 Ver Folio 55. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2.
Expediente Digitalizado. 39 Ver Audiencia No. 2 del 16 de mayo de 2017. Archivo 04AudienciaJuicioOral16deMayode2017. Récord: 9:10’ al 11:10’ Minutos. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 19 Lo primero que debe precisar la Sala es que la supuesta entrevista que le hicieron al menor en la Comisaría de Familia no puede ser objeto de valoración por cuanto ella a pesar de figurar en el expediente no fue incorporada en debida forma a la actuación, lo que hubiera podido hacerse por el conducto regular, bien por el Comisario de Familia como prueba de referencia de presentarse los requisitos para ello, o a través de la declaración del menor haciendo uso del interrogatorio o contrainterrogatorio, lo que no se presentó en ninguno de estos casos, porque se desistió de la declaración del comisario y la defensa no la usó para impugnar la credibilidad del menor pese a estar descubierta.
Justamente sobre una de las herramientas utilizadas para impugnar la credibilidad de los testigos, la Corte Suprema de Justicia en providencia40, puntualizó: (…) la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato.
Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho. Siendo así, es evidente que los requisitos para utilizar declaraciones anteriores al juicio oral en uno u otro sentido son sustancialmente diferentes.
El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada 40 CSJ. SP12229-2016 (43916) del 31 de agosto de 2016. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.
Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 20 durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral”.
Por su parte, el artículo 403 ídem establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”. En el mismo sentido, el artículo 347 establece que las partes pueden aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”.
Allí se aclara que esas declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción. Aunque el ordenamiento procesal permite la utilización de declaraciones anteriores del testigo con el propósito de impugnar su credibilidad, existe el riesgo de que dicha potestad se traduzca en la utilización indebida de ese tipo de versiones para otros fines, bien porque los intervinientes en la audiencia no tengan claridad sobre la manera de utilizar estas herramientas, ora porque se actúe con la intención de lograr la incorporación de pruebas en contravía de la reglamentación legal.
Por tanto, la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser denominado como “sentar las bases”41. 41 En varios apartados de este fallo se hace alusión a este concepto, pero en diferentes contextos.
Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 21 En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.
Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);
(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma42, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) De cara al derrotero jurisprudencial que precede es evidente que el defensor no contrainterrogó, no ejerció la facultad que le concedía el legislador para impugnar la credibilidad de Y.N.Q. pues ese era el momento procesal idóneo y oportuno para confrontar lo que adujo en el juicio con lo que 42 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla.
Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 22 expuso ante el comisario de familia, leyendo la parte de la entrevista que para él resultaba contradictoria o inverosímil, no obstante, no hizo uso de tal prerrogativa por lo que es improcedente hacerlo por medio de la presente alzada, en la medida que para la judicatura la única declaración disponible fue la ofrecida por el menor en la audiencia de juicio oral.
Lo segundo que debe precisar la Sala es que, para resolver el problema jurídico, se hace necesario traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia tiene decantado acerca de la valoración que debe hacerse a los testigos que presenten contradicciones, lo cual en jurisprudencia43 precisó: Esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás44, que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en modo alguno constituyen razón suficiente para desechar su credibilidad, porque, justamente, es labor del funcionario judicial entrar a establecer, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué segmentos de sus relatos les confiere credibilidad y a cuáles no. Precedente jurisprudencial que determina que si un testigo incurre en contradicciones no se puede desechar su credibilidad como lo pretende el censor, en la medida de que será el funcionario judicial quien establezca que es o no creíble, como en el caso de marras realizó el fallador de primera instancia. 43 CSJ AP2135-2019 (53284) del 29 de mayo de 2019.
MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 44 CSJ AP, 09 mar. 2013, rad. 40768. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 23 De igual manera, pese a que un testigo presente algunas discordancias en las declaraciones, lo importante es que sea constante en lo fundamental, como claramente lo tiene reseñado el Alto Tribunal45 en los siguientes términos: En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución. En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30.305).
Derroteros jurisprudenciales atrás expuestos que fueron atendidos por el fallador de primera instancia, en la medida que lo esencial del relato46 del menor Y.N.Q. se mantuvo incólume frente a que fueron tres personas que atentaron contra su vida y que le causaron la muerte a sus dos amigos, entre los que se hallaban los procesados Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García y un tercero apodado el Gordo, quienes portaban armas de fuego y un machete. 45 CSJ SP8565-2017 (40378) del 14 de junio de 2017.
MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 46 Ver Audiencia No. 2 del 16 de mayo de 2017. Archivo 04AudienciaJuicioOral16deMayode2017. Récord: 1:16:04’ al 1:31:05’ Minutos. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 24 Precisamente, uno de los puntos que discrepa el censor y en el que pretende atacar la credibilidad del testigo es que el declarante no describió al sujeto que llama El Gordo, no ofreció más detalles para su identificación y captura, aduciendo que no lo hizo para encubrirlo y sí para enrostrar responsabilidad a sus prohijados, postura que no es acorde con la realidad, debido a que Y.N.Q. siempre fue enfático en señalar que no conocía al tercer sujeto, solo sabía que es gordo y que participó en los hechos junto a los dos sentenciados, estos últimos que sí reconoció y pudo determinar porque son vecinos y conocidos por el sector.
De suerte que, el supuesto de no conocer al tercer sujeto que participó en los hechos no puede derivar en un encubrimiento, así como tampoco que sus señalamientos se traten de algo personal cuando no se evidenció ninguna enemistad o animadversión entre el testigo y los coacusados, de allí que el relato ofrecido fue coherente y veraz en cuanto identificó a quienes sí conocía y se refirió en aspectos generales a quien denominó como El Gordo sin hacer mayores precisiones por la ausencia de conocimiento.
Otro de los puntos que eleva el defensor recurrente y que busca restar la credibilidad al testigo es que se contradice cuando asegura que vio al procesado Wilson Díaz Suárez accionar el arma en contra de las víctimas, cuando al mismo tiempo ha manifestado que salió a correr, no obstante, tal postura es infundada, en primera medida, porque no existe otra versión que haya dado el menor, pues no se trajo a la actuación por medio del contrainterrogatorio y en segunda Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 25 medida, el menor Y.N.Q. siempre fue claro al manifestar que dicho procesado Díaz Suárez era quien portaba el revólver calibre 38 con el cual se le causó la muerte a una de las víctimas y que al mismo tiempo participó junto a los otros dos implicados en las golpizas ocasionadas a los tres consumidores, más no pudo apreciar el momento en que dispararon contra ellos porque en ese instante salió a correr siendo alcanzado por una de las balas con la que se le causó heridas en su antebrazo derecho como se corrobora con la epicrisis47 que se incorporó por medio del investigador Hernán Andrés Orozco Ramírez.
De igual forma, resultan improcedentes e infundadas las censuras que elevó el defensor acerca de las contradicciones en que incurrió el menor en cuanto a la descripción física que brindó en la entrevista ante el comisario sobre los procesados, supuestamente direccionado por los miembros de la Sijin y en cuanto a la muerte de las dos víctimas ocasionadas por arma de fuego cuando los informes de necropsia solo revelan el fallecimiento de uno solo por esa causa.
Y la razón es similar a las otras que se han expuesto y no es otra a que la entrevista no fue incorporada en debida forma, no fue utilizada para impugnar la credibilidad del testigo, por lo que no se puede establecer si existió o no contradicción frente a lo que manifestó ante el comisario y lo declarado en el estrado ante el Juez; además, conforme a lo declarado en 47 Ver Folios 88 al 95. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2.
Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 26 juicio oral48 Y.N.Q. no requería detallar o precisar las características morfológicas de los acusados, pues era evidente que los conocía de tiempo atrás bien por el nombre o por el alias, cuando se refirió a ellos como chita o Wilson, Juan Carlos o el de la cara cortada o Callejas, hijo de Marcos y el sujeto descrito como el Gordo a quien no conocía por no vivir en el sector donde residían las víctimas.
Así mismo, tampoco podría restarle credibilidad al testigo no establecer la causa de la muerte de sus amigos Fabián Leonardo Rivas Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva, pues este al salir huyendo del sitio por temor a perder la vida no pudo conocer si efectivamente les dispararon a los dos o solo a uno, pues esto fue establecido de forma posterior al 20 de julio de 2016 cuando los cuerpos fueron entregados al doctor Juan Carlos Castro Galindo49, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó que el primero de ellos, falleció por asfixia mecánica y el segundo por proyectil de arma de fuego, como se ratificó en los informes de necropsia50.
Declaración del menor que es coherente y se mantiene firme en lo esencial en cuanto permite conocer los momentos previos a la muerte de sus dos amigos y al ataque sufrido por este, ocasionados por los sentenciados y por el tal Gordo, 48 Ver Audiencia No. 2 del 16 de mayo de 2017. Archivo 04AudienciaJuicioOral16deMayode2017.
Récord: 1:16:04’ al 1:31:05’ Minutos. Expediente Digitalizado. 49 Ver Audiencia No. 3 del 29 de junio de 2017. Archivo 05AudienciaJuicioOral29deJuniode2017. Récord: 6:40’ al 31:55’ Minutos. Expediente Digitalizado. 50 Ver Folios 67 al 81. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 27 quien aún no se encuentra procesado. Es así que Y.N.Q. 51 refirió que estos sujetos los abordaron en el sector conocido como El Palo de Caucho, lugar donde solían consumir estupefacientes, el cual era conocido por la comunidad en general y por los victimarios, tal como lo afirmaron Wilson Díaz Suárez52 y Juan Gabriel Callejas García53 en la audiencia de juicio oral cuando renunciaron a su derecho de guardar silencio.
Sitio donde llegaron armados, alias chita o Wilson portando un revólver calibre 38, alias el Gordo una escopeta calibre 16 y Callejas el machete con los cuales los intimidaron, los hicieron desplazar para la zona boscosa, los pusieron en fila y en situación de indefensión, y los golpearon causándoles lesiones, entre las que se destaca el machetazo que recibió el adolescente en la oreja por parte de Juan Gabriel Callejas García. Testimonio veraz y creíble que permitió establecer que quien causó la muerte con el arma de fuego en la humanidad de Juan Carlos Celis Villanueva fue Wilson Díaz Suárez, alias chita, por las siguientes razones: i) era el sujeto que portaba el revólver calibre 38, arma que coincide con el mismo calibre de la bala extraída del cráneo de la víctima, como se desprende del informe de necropsia54 y lo vertido por el 51 Ver Audiencia No. 2 del 16 de mayo de 2017.
Archivo 04AudienciaJuicioOral16deMayode2017. Récord: 1:16:04’ al 1:31:05’ Minutos. Expediente Digitalizado. 52 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017. Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017. Récord: 36:25’ al 1:19:55’ Minutos. Expediente Digitalizado. 53 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017.
Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017. Récord: 1:21:01’ al 1:57:29’ Minutos. Expediente Digitalizado. 54 Ver Folios 74 al 81. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 28 médico forense Juan Carlos Castro Galindo55, y ii) era quien se la tenía “montada” a la víctima como expresamente lo mencionó el menor declarante hasta el punto que momentos previos al ataque le había mostrado el arma como una acción amenazante por al parecer ser autor de un hurto.
Sumado a lo anterior, el testimonio del menor no estuvo huérfano, por cuanto existió corroboración periférica con otros medios de prueba, tales como: i) La historia cínica o epicrisis56 que permite comprobar que el 18 de julio de 2016, día en que dieron muerte a Fabián Leonardo Rivas Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva, el menor Y.N.Q. fue víctima de un atentado y sufrió heridas de consideración tanto en su antebrazo derecho como en su oreja derecha, por arma cortante. ii) El testimonio de Jonathan Estid Celis Villanueva57, hermano de uno de los fallecidos, quien momentos antes de presentarse el homicidio vio a los mismos tres sujetos implicados en la casa del señor Marcos, padre del sentenciado Juan Gabriel Callejas García, inmueble ubicado por el mismo sector donde se hallaron los cuerpos, y a quienes también vio salir con destino a la zona boscosa, 55 Ver Audiencia No. 3 del 29 de junio de 2017.
Archivo 05AudienciaJuicioOral29deJuniode2017. Récord: 6:40’ al 31:55’ Minutos. Expediente Digitalizado. 56 Ver Folios 88 al 95. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado. 57 Ver Audiencia No. 2 del 16 de mayo de 2017. Archivo 04AudienciaJuicioOral16deMayode2017. Récord: 45:24’ al 1:09:00’ Minutos. Expediente Digitalizado.
Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 29 iii) El testimonio de Wilson Díaz Suárez58, quien confirmó que vivió por el sector tanto donde residían las víctimas como donde sucedieron los hechos, que eran consumidores de estupefacientes y que se trataba con el hermano de la víctima Celis Villanueva a quien lo conoce como El Famoso, iv) El testimonio de Juan Gabriel Callejas García59, quien confirmó la presencia de Jonathan Estid Celis Villanueva conocido como El Famoso en la casa de su padre Marcos Callejas ese 18 de julio de 2016 a eso de la 1:30 p.m. como lo manifestó este último lo que permite inferir que existe alta credibilidad que ese día también haya visto salir de ese inmueble a los demás sujetos, como lo testificó, además que no era la primera vez que “El Famoso” arrimaba a esa vivienda, pues lo hacía con bastante frecuencia, de igual manera hizo saber de la existencia de un esqueleto blanco, que fue visto tanto por el hermano de la víctima Celis Villanueva como por el menor Y.N.Q. v) Los testimonios de Juan Carlos Celis Peña60, Jonathan Estid Celis Villanueva61, y Wilson Díaz Suárez62 corroboran la existencia de los piscos de propiedad de éste último y ratifican la versión de su extravió o pérdida pudo ser 58 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017.
Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017. Récord: 36:25’ al 1:19:55’ Minutos. Expediente Digitalizado. 59 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017. Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017. Récord: 1:21:01’ al 1:57:29’ Minutos. Expediente Digitalizado. 60 Ver Audiencia No. 2 del 16 de mayo de 2017.
Archivo 04AudienciaJuicioOral16deMayode2017. Récord: 29:09’ al 43:55’ Minutos. Expediente Digitalizado. 61 Ver Audiencia No. 2 del 16 de mayo de 2017. Archivo 04AudienciaJuicioOral16deMayode2017. Récord: 45:24’ al 1:09:00’ Minutos. Expediente Digitalizado. 62 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017. Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017.
Récord: 36:25’ al 1:19:55’ Minutos. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 30 uno de los móviles por los cuales se habría ocasionado la muerte de Juan Carlos Celis Villanueva y Fabián Leonardo Rivas Quitora, lo que también pudo acontecer por la condición de consumidores de estupefacientes por la zona donde residían los implicados, consumo frecuente que genera inseguridad e intranquilidad en la comunidad. vi) Wilson Díaz Suárez si bien reconoció la pérdida de los piscos, en el juicio para desvirtuar el presunto móvil delictivo, sostuvo que los animales habían aparecido en el techo de la vivienda.
De suerte que el testimonio rendido por el único testigo que estuvo presente el día de los hechos mereció credibilidad tanto para el fallador de primera instancia como para esta Colegiatura por la coherencia de su relato, el cual fue corroborado con otros medios de prueba que permiten determinar la participación en los hechos de los dos judicializados y de alias el gordo aun no procesado, al parecer hermano de un tal Jhon.
Finalmente, menciona el censor que el fallador de primera instancia desechó lo declarado por los procesados, quienes el día de los hechos se hallaban desarrollando actividades laborales y personales y que además no tuvo en cuenta la circunstancia de que no emprendieron la huida del sector lo que hace inferir que no tuvieron participación en los mismos, no obstante, no es que no hayan sido valorados en debida forma por el juzgador, sino que sus exculpaciones al igual que lo vertido por los demás testigos de descargo no fueron Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 31 suficientes para restar o menguar la contundencia de los señalamientos que hizo la única víctima sobreviviente que tuvo la oportunidad de observarlos y al tiempo padecer las agresiones a que fue sometido.
En efecto, la defensa a la actuación trajo al juicio la declaración de amigos y familiares de los dos procesados para que declararan que el mismo día de los hechos, esto es, 18 de julio de 2016, los implicados se hallaban cumpliendo actividades laborales relacionados con la compra de mango y de mamoncillos por parte de Wilson Díaz Suárez y de ornamentación por Juan Gabriel Callejas García, tal es el caso en el primero de ellos, la declaración de las señoras Flor Rodríguez Tovar63 y María Mercedes Tovar Sánchez64 y para el segundo, de José Nelson Rodríguez Calderón65.
Testigos que, si bien refieren a la actividad de los implicados en asuntos laborales, no logran desvirtuar su presencia en el lugar de los hechos que de forma precisa detalló y corroboró el menor víctima, más aún como lo aseguró el a quo en el sentido de que se les facilitaba moverse de un sitio a otro en cuestión de minutos por la cercanía y por su desplazamiento en motocicletas.
De igual manera respecto a las actividades personales, como es el caso de la declaración de la compañera 63 Ver Audiencia No. 3 del 29 de junio de 2017. Archivo 05AudienciaJuicioOral29deJuniode2017. Récord: 1:14:31’ al 1:20:05’ Minutos. Expediente Digitalizado. 64 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017. Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017.
Récord: 7:47’ al 13:53’ Minutos. Expediente Digitalizado. 65 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017. Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017. Récord: 17:45’ al 26:18’ Minutos. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 32 permanente del sentenciado Díaz Suárez, señora Maricel Ospina66, Nubia Ospina67, y José René Andrade68, quienes aseguran la permanencia del enjuiciado en la casa de Nubia Ospina, prima de su señora, quien los invitó a comer fríjoles pasadas las seis de la tarde, ello en nada contribuye al esclarecimiento de su participación, teniendo en cuenta que los homicidios y el atentado en contra del menor se produjo mucho antes de la referida hora, pues recuérdese que Y.N.Q. fue atendido en el hospital San Antonio del Guamo, a las 16:47 horas como se advierte en la historia clínica69.
Consecuencialmente, con relación a que no fue apreciado por parte del juzgador el hecho de que los acusados no huyeron del sector, no es acertado por cuanto dicha información no fue corroborada con ningún otro elemento de prueba y los mismos implicados Wilson Díaz Suárez70 y Juan Gabriel Callejas García71 manifestaron que salieron del área por cuanto temieron por sus vidas ante la posible represalia o reacción de los amigos y conocidos de las víctimas que residen en la misma municipalidad, información que igualmente tampoco resultó corroborada. 66 Ver Audiencia No. 3 del 29 de junio de 2017.
Archivo 05AudienciaJuicioOral29deJuniode2017. Récord: 1:21:28’ al 1:34:40’ Minutos. Expediente Digitalizado. 67 Ver Audiencia No. 3 del 29 de junio de 2017. Archivo 05AudienciaJuicioOral29deJuniode2017. Récord: 1:37:23’ al 1:41:05’ Minutos. Expediente Digitalizado. 68 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017. Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017.
Récord: 29:07’ al 35:05’ Minutos. Expediente Digitalizado. 69 Ver Folios 88 al 95. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado. 70 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017. Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017. Récord: 36:25’ al 1:19:55’ Minutos. Expediente Digitalizado. 71 Ver Audiencia No. 4 del 20 de septiembre de 2017.
Archivo 07AudienciaJuicioOral20deSeptiembrede2017. Récord: 1:21:01’ al 1:57:29’ Minutos. Expediente Digitalizado. Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 33 De tal manera, que las posturas que elevó el censor tendientes a menguar o restarle credibilidad a la versión del menor Y.N.Q. y de asegurar la no presencia de sus prohijados en el lugar de los hechos no son de recibo, no se encuentran sustentadas en el material probatorio incorporado y no logran edificar una sentencia absolutoria antes por el contrario, la declaración del único testigo vivo es veraz, coherente, contundente y no fue desvirtuada por medio del contrainterrogatorio, lo que conlleva a acreditar la participación de Wilson Díaz Suárez, Juan Gabriel Callejas García y alias el gordo como coautores de los hechos del 18 de julio de 2016 que cobraron la vida de los señores Fabián Leonardo Rivas Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva y atentaron contra la humanidad del menor Y.N.Q. motivos estos que llevan a la Sala a confirmar en su integridad el fallo condenatorio.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo que condenó a WILSON DÍAZ SUÁREZ y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA como coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros.
R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01 N.I: 56288 Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q. Ley 906 de 2004. 34 agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria