Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-001-2020-00187-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2022-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DELFA VILLARRAGA \ DEMANDADO: Suj. MAJESTY HEALTH IPS SAS y MEDIMÁS EPS SAS

Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (06) de septiembre agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada con el magistrado Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, con ocasión de impedimento manifestado por la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, el cual fue aceptado mediante auto del 07 de julio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 18 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001- 31-05-001-2020-00187-01, promovido por DELFA VILLARRAGA contra MAJESTY HEALTH SAS Y OTRO.

I) DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones de Inexistencia de subordinación jurídica o dependencia como elemento configurante de la relación laboral y cobro de lo no debido. Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Arribó a las anteriores conclusiones, al considerar que si bien con la documental allegada se encontró acreditada la prestación del servicio por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2017 y el 16 de octubre de 2018, la subordinación no fue probada. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 2 Destacó que lo anterior guarda relación con lo expuesto por las testigos María Delcy Moncaleano y Claudia Rubio Gutiérrez, quienes indicaron que la demandante era libre de aceptar o no los cuadros de turnos, y que la IPS no le daba órdenes, derruyéndose así la presunción del artículo 24 del CST que recayó en favor de la actora.

Así, concluyó que la relación que existió entre las partes no fue laboral, sino de orden civil a través de un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la codemandada Medimás EPS. Impuso condena en costas a cargo de la demandante y dispuso la consulta de la decisión. II) APELACION DEMANDADANTE Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el juez omitió la aplicación del artículo 24 del CST, pues, fundamentó su decisión en que la actora no demostró la subordinación desconociendo la presunción que deviene de la norma en cita. Agregó que el A quo incurrió en una errónea valoración de la prueba, otorgando valor a los testimonios arrimados por la pasiva, quienes en momento alguno se dirigieron al caso puntual de la demandante, además, aseguró que la señora María Delcy Moncaleano nunca estuvo en el sitio de trabajo de la actora, pues estaba en la parte administrativa, que no operativa de la IPS, de ahí que no podía darse cuenta de la manera en que se ejecutó la labor.

Adicionalmente, afirmó que se incurrió en un defecto por violación de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad, el cual obliga a los órganos judiciales a reconocer los derechos laborales, en caso de que haya duda, sin embargo, reiteró, en este caso no la hay pues las testigos nunca se refirieron a la demandante.

Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 3 III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistiendo que las declaraciones arrimadas por la pasiva no son suficientes para derruir la presunción del art. 24 del CST que recayó en favor de la demandante, como quiera que ninguna de ellas estuvo en el lugar de trabajo de la demandante.

Además, allegó copia del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, con número de radicado 73001310500620180013901 en un caso similar también de una auxiliar de enfermería domiciliaria contra una IPS, solicitando así la aplicación del principio de igualdad. MEDIMAS EPS Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia indicando que si bien es cierto celebró contratos comerciales con Majesty Health SAS para la prestación directa, oportuna y continua de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMAS EPS, mediante la modalidad de capitación, dentro del modelo de atención en los departamentos, ésta última contaba con autonomía e independencia en la forma como ejecutaba sus servicios, y fue quien celebró el contrato de prestación de servicios con la demandante, pues la EPS no le daba órdenes, por lo que no puede predicarse que fuera beneficiaria de la prestación del servicio de la señora Delfa, pues incluso, añadió, dentro de su planta de personal no existe el cargo de auxiliar de enfermería sino únicamente trabajadores administrativos.

Aunado a ello, afirmó que con las pruebas allegadas no se acreditaron los requisitos del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues, por el contrario, se probó que la demandante recibía pagos bajo la modalidad de cuentas de cobro por los turnos que realizaba, turnos que eran agendados según la disponibilidad de la Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 4 señora Delfa Villarraga, y con base a ellos la empresa procedía a él agendamiento de los pacientes, descartando así cualquier tipo de subordinación. Frente a la condena solidaria trajo precedente de la CSJ y de la CC para concluir que no concurren los requisitos establecidos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que Medimás, no era beneficiaria porque la demandante tenía funciones asistenciales, y jurisprudencialmente, se requiere una identidad de funciones con la planta de personal de la empresa que se pretende sea solidaria y, en este caso, no tienen nada que ver con Medimás, porque ésta solo administra y gestiona, pero no presta servicios asistenciales de salud.

Adicionalmente, puso de presente que se encuentra en un proceso de liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia de Salud por medio de la Resolución No. 20223200000008646 del 8 de marzo de 2022, el cual constituye fuerza mayor, generando una causal de exoneración de pagar cualquier sanción moratoria, por provenir de un “acto de autoridad ejercido por funcionario público”, de acuerdo al artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1.890, y por tanto “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios” según lo preceptuado en el inciso 2 del Artículo1616 del Código Civil.

MAJESTY HEALTH S.A.S. Pidió que se confirme el fallo en su integralidad, al sostener que la parte actora no indicó las razones por las que los testimonios no debieron ser base fundamental de la estructura del fallo de primera instancia, pero más aún las bases probatorias por las que asumía dicha postura, de ahí que no resultaba procedente revocar el fallo, máxime cuando, en su sentir, el juzgado efectuó un estudio serio, detallado y pormenorizado de todos y cada uno de los medios de prueba arrimados a la actuación, incluso, valorando y calificando el mérito probatorio y fue así, como consideró que se derruyó la presunción a favor de la Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 5 demandante, con lo afirmado por las declarantes MARÍA DELCY MONCALEANO GARCIA y CLAUDIA RUBIO GUTIÉRREZ, el interrogatorio de parte ofrecido por el Representante legal, así como la prueba documental anexada.

Así, afirmó que lo que se probó fue la existencia de una relación civil regida por un contrato de prestación de servicios, entre el 1º de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2018, cuyo objeto era la prestación de servicios de enfermería, la cual de conformidad con la Ley 266 de 1996, corresponde a una profesión liberal, pero, además, que de dicha relación no se configuran los elementos propios del contrato de trabajo y necesarios para declarar su existencia. Lo anterior, por cuanto la prestación del servicio no fue personal, dada la prórroga que tenía la demandante para designar a otra para que cumpliera con las obligaciones contractuales, cambiar los turnos conforme a su conveniencia e incluso desistir o solicitar el cambio de varios de ellos, aspectos que habían sido ratificados con los testigos y con los correos electrónicos existentes entre la empresa demandada y la demandante DELFA VILLARAGA.

En ese orden, consideró que lee asiste razón al A Quo al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, pues la demandante nunca sostuvo una relación laboral con la demandada y como consecuencia de ello resulta a todas luces improcedente atribuir a la sociedad MAJESTHY HEALTH S.A.S. la obligación de pagar lo pretendido en las pretensiones de la demanda.

IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación interpuesto.

Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 6 Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si entre Delfa Villarraga, como trabajadora, y, Majesty Health S.A.S. existió un contrato de trabajo, determinando sus correspondientes extremos temporales. En caso positivo, establecer si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada MEDIMÁS EPS, respecto de las pretensiones económicas reclamadas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso se estructuró un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Majesty Health S.A.S., lo cual abre paso a las pretensiones económicas solicitadas. Además, se establecerá que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST opera la condena en solidaridad a cargo de Medimás EPS SAS.

Premisas normativas y fácticas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).

Con el escrito de demanda fueron aportados la constancia expedida por la coordinadora asistencial de Majesty Health S.A.S. en la que se certifica que la señora Delfa Villarraga desarrolló un contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2017 y el 15 de octubre de 20181, un formato de asistencia de auxiliares de enfermería, firmado por la demandante y la paciente Carmen Julia Marón o su acudiente, 1 Expediente digital. 02 C.D. FOLIO 2 DEMANDA Y ANEXOS.

DEMANDA DELFA. Pág. 33. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 7 correspondiente al mes de septiembre de 20182, formatos de cuenta de cobro por los servicios prestados por la actora durante el periodo 2018- 04-01 a 2018-04-30, 2018-03-01 a 2018-03-31, y 2018-05-01 a 2018- 05-313, y contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 20184.

Por su parte, Majesty Health S.A.S. aportó los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante desde el 1º de junio de 2017 hasta el 1º de septiembre de 2018 con sus respectivas actas de liquidación5, así como las cuentas de cobro, planillas integradas de autoliquidación de aportes y constancias de afiliación de Sura ARL6, y finalmente los correos electrónicos enviados por la actora donde acepta los turnos asignados7.

Las documentales precitadas, revelan la prestación de los servicios de la actora en favor de Majesty Health S.A.S., pues, dan cuenta de los servicios que la actora prestó como auxiliar de enfermería, hecho que inclusive, fue aceptado por la pasiva en su contestación a los hechos 1 y 2 de la demanda, así como por el representante legal en la absolución a su interrogatorio, y lo corroboraron las declaraciones de María Delcy Moncaleano García y Claudia Rubio Gutiérrez.

Sin embargo, de este conjunto probatorio no es posible determinar la forma en que fueron ejecutados esos servicios para establecer con precisión la modalidad en que se prestaron. (Sala Laboral de la CSJ en sentencia SL1859-2020, Radicación N.° 78439 del 9 de junio de 2020). En este orden, se hace necesario descender al análisis de la prueba testimonial recaudada.

El representante legal de Majesty Health S.A.S. aunque manifestó no haber tenido relación directa con la señora Delfa Villarraga, señaló 2 Expediente digital. 02 C.D. FOLIO 2 DEMANDA Y ANEXOS. DEMANDA DELFA. Pág. 34. 3 Expediente digital. 02 C.D. FOLIO 2 DEMANDA Y ANEXOS. DEMANDA DELFA. Págs. 35-37. 4 Expediente digital. 02 C.D. FOLIO 2 DEMANDA Y ANEXOS.

DEMANDA DELFA. Págs. 38-41. 5 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Págs. 17-51. 6 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Págs. 52-87. 7 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Págs. 88-102. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 8 que aquella prestó servicios como auxiliar de enfermería entre los años 2017 y 2018, mediante la asignación de turnos que eran ofrecidos por la empresa a través de la jefe de enfermería, y aceptados por las trabajadoras según su conveniencia, y negó que se le impartieran órdenes o instrucciones a la trabajadora pues aseguró que ellas sabían lo que hacía con ocasión a su profesión. María Delcy Moncaleano mencionó que, en su calidad de secretaria general, recibió las cuentas de cobro de la señora Villarraga, por lo que le constaba que aquella prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de la empresa Majesty Health S.A.S. Manifestó que la empresa no fijaba turnos, sino que la jefe de enfermería les enviaba el cuadro de turnos y las auxiliares manifestaban su disponibilidad, desconociendo si en momento alguno la señora Delfa rechazó o cambió algún turno. Señaló que no se imponían sanciones por la no aceptación de los turnos, y que los sueldos variaban de acuerdo al número de turnos laborados en el mes.

Por último, informó que su labor era administrativa más no operativa y que nunca estuvo en el sitio de trabajo de la demandante. Claudia Rubio Gutiérrez, compañera de trabajo de la demandante también en calidad de auxiliar de enfermería, mencionó que en una oportunidad compartieron paciente por lo que le recibía el turno a la señora Delfa; que de la empresa nadie les daba órdenes, sino que eran los familiares quienes les indicaban la rutina del paciente.

Refirió que mediante correo electrónico le informaban a la jefe de enfermería la disponibilidad que tenían cada mes y con base en ello, Alejandra o Estefanía, jefes de enfermería del momento, les asignaban el cuadro de turnos, por lo que podían aceptar o no el mismo, sin que su negativa les implicara consecuencias o sanciones. Aseguró que la empresa no les quedó adeudando nada pues eran muy cumplidos en sus pagos, que ella muchas veces rechazó turnos porque tenía a sus hijos enfermos y no le pasó nada, y reiteró que tenían autonomía para desarrollar su labor pues eran los familiares del paciente quienes les señalaban lo de que debían hacer y les entregaban los medicamentos y elementos para la prestación del servicio.

Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 9 Si bien para la Sala las anteriores declaraciones lucen espontaneas, contestes y aluden a que las labores de Delfa Villarraga eran autónomas e independientes, el cargo de la primera era de nivel administrativo y no operativo, razón por la cual no tuvo percepción directa de los hechos; situación diferente ocurre con la segunda de ellas, quien precisamente por su calidad de auxiliar de enfermería sí resulta una fuente directa de la manera como se desarrollaba esta labor en la empresa Majesty Healt S.A.S., sin embargo a juicio de la Sala su versión tampoco tiene la vocación de derruir la presunción de subordinación que opera en contra de la demandada, habida cuenta que difieren de la realidad que muestran las documentales arrimadas al plenario y que dan cuenta que la señora Delfa Villarraga cumplía los turnos asignados por la IPS en el domicilio del paciente que ellos mismo asignaban.

Lo anterior, por cuanto fue la misma pasiva quien allegó las cuentas de cobro presentadas por la demandante por concepto de servicios prestados como auxiliar de enfermería durante los siguientes periodos: por el mes de junio de 2017 un total de 22 turnos8, por el mes de julio de 2017 un total de 10 turnos9, por el mes de agosto de 2017 un total de 19 turnos10, por el mes de septiembre de 2017 un total de 15 turnos día y 16 turnos noche11, por el mes de octubre de 2017 un total de 13 turnos día y 14 turnos noche12, por el mes de noviembre de 2017 un total de 14 turnos día y 15 turnos noche13, por el mes de diciembre de 2017 un total de 14 turnos día y 14 turnos noche14, por el mes de enero de 2018 un total de 12 turnos día y 14 turnos noche15, por el mes de febrero de 2018 un total de 12 turnos día y 14 turnos noche16, por el mes de marzo de 2018 un total de 15 turnos día y 12 turnos noche17, por el mes de abril de 2018 un total de 8 turnos día y 9 8 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final.

Pág. 52. 9 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 54. 10 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 57. 11 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 59. 12 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final.

Pág. 61. 13 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 63. 14 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 65. 15 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 68. 16 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final.

Pág. 70. 17 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 72. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 10 turnos noche18, por el mes de mayo de 2018 un total de 15 turnos día y 15 turnos noche19, por el mes de junio de 2018 un total de 11 turnos día y 12 turnos noche20, por el mes de julio de 2018 un total de 12 turnos día y 17 turnos noche21, por el mes de agosto de 2018 un total de 15 turnos día y 15 turnos noche22, por el mes de septiembre de 2018 un total de 12 turnos día y 14 turnos noche23, por el mes de octubre de 2018 un total de 7 turnos día y 6 turnos noche24, documentos estos que permiten deducir la asignación de un horario por parte de la pasiva y el cumplimiento del mismo de parte de la señora Delfa con ocasión al poder subordinante de su empleador, características propias de un contrato de trabajo.

En consecuencia, los hechos del caso deben analizarse en contexto, pues, la demandante fue contratada como auxiliar de enfermería para atender a pacientes de ASMET SALUD, contratación que fue hecha por conducto de Majesty Healt S.A.S. para la prestación de unos servicios técnicos en un periodo pactado, sin que obre prueba fehaciente de que esos servicios fueron prestados de manera autónoma o independiente.

Es que no puede perderse de vista que el contrato de prestación de servicios tiene unas características especiales que marcan una considerable diferencia con el contrato laboral, siendo la principal, la autonomía e independencia con la que el contratista ejecuta el objeto contractual. En el presente caso, si bien, las labores de auxiliar de enfermería demanda ciertos conocimientos específicos, la labor no es desarrollada de manera autónoma, pues, la auxiliar, en este caso, Delfa Villarraga, no organizaba su tiempo a su libre albedrío como lo indicaron las 18 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final.

Pág. 74. 19 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 76. 20 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 78. 21 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 80. 22 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final.

Pág. 82. 23 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 84. 24 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 86. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 11 testigos, pues, desde el mismo contrato, en la cláusula cuarta, se indicó como compromisos del contratista que “2….

Así mismo, dar cumplimiento con las actividades de la programación acordada con el CONTRATANTE y las adicionales que se generen de acuerdo al servicio prestado para lograr el objeto del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO…; 14). Contar con la disponibilidad para cumplir el objeto del contrato”, última cláusula que derruye la supuesta posibilidad de la trabajadora para aceptar o no la asignación de turnos., además que, según los contratos, la actora prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería domiciliaria a favor de los pacientes pertenecientes a la IPS MAJESTY HEALTH S.A.S. Por tanto, resulta palmar que la actora se encontraba sujeta a la previa asignación de un paciente, la imposición de unos turnos de trabajo y a que el servicio fuera prestado en el domicilio del paciente.

Para la Corporación, la asignación de turnos, derruye la naturaleza del contrato de prestación de servicios de orden civil, en el que el contratista se compromete a entregar un resultado en un tiempo determinado, sin consideración a cómo distribuya el tiempo para cumplir con el objeto contractual, mientras que en el contrato laboral la trabajadora se encuentra sometida a un horario denotando la sujeción de su tiempo a las instrucciones dadas por el empleador.

Es decir, queda a merced de lo que se disponga sobre su fuerza de trabajo en una jornada determinada, en este caso, a través de los turnos en los cuales Delfa Villarraga debía atender a sus pacientes, entre ellos, a la señora Carmen Julia Marín. Aunado a ello, Delfa Villarraga debía entregar diferentes informes y/o formatos que daban cuenta de la prestación de los servicios al paciente, dentro del horario asignado y conforme a las instrucciones dadas, además, tal labor era desarrollada intuito personae, ya que la misma no podía ser delegada en otra persona, pues, en la cláusula Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 12 quinta numeral 5º del contrato se indica que el contrato no se puede ceder25.

En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la presunción de subordinación no fue desvirtuada y que los dichos de la contestación de demandada en cuanto a que la naturaleza de la relación que ató a las partes fue de orden civil fueron derruidos por el análisis contextualizado del supuesto fáctico del asunto.

En consecuencia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Delfa Villarraga, como trabajadora y Majesty Health S.A.S., como empleadora. Extremos temporales La parte actora solicitó en su demanda que el contrato de trabajo se declare entre junio de 2017 y octubre de 2018. Majesty Health S.A.S. en la contestación de la demanda aceptó la prestación de los servicios de la actora entre el 1º de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2018.

El representante legal al absolver interrogatorio de parte no supo precisar las fechas exactas, únicamente que lo fue entre los años 2017-2018. La demandante al absolver interrogatorio de parte señaló de manera clara que prestó sus servicios entre el 1º de junio de 2017 y el 16 de octubre de 2018, fechas que coinciden con las documentales arrimadas por la demandada, pues nótese que el primer contrato de prestación de servicios inició precisamente el 1º de junio de 2017 y el último comprobante de pago tiene como fecha final el 16 de octubre de 201826. 25 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final.

Pág. 43. 26 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 86. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 13 En este orden se declarará que el contrato de trabajo suscitado entre las partes tuvo vigencia del 1º de junio de 2017 y el 16 de octubre de 2018. Acreencias laborales: Respecto del salario, la actora indica que recibió en promedio la suma de $1.200.000, mientras que la pasiva en su contestación afirmó que el salario promedio de la señora Delfa Villarraga fue de $1.031.00027.

Sin embargo, de las cuentas de cobro allegadas por la pasiva se desprende que la remuneración de la actora correspondía a la suma de $40.000 por turno diurno y $44.000 por turno nocturno28, por lo que se calculará el salario promedio atendiendo el número de turnos relacionado en esas pruebas documentales; en consecuencia, el salario promedio asciende a la suma de $1.011.428 para el año 2017 y $1.099.555 para el año 2018, sumas sobre las cuales se liquidaran las pretensiones económicas.

De otra parte, se desestima la excepción de prescripción, ya que el contrato de trabajo terminó el 16 de octubre de 2018 y la demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2020, por tanto, la exigibilidad de las acreencias laborales no se encuentra afectada por tal fenómeno. Auxilio de transporte: Este rubro fue estatuido por la ley 15 de 1959, para aquellos trabajadores que devenguen una suma inferior a dos veces el mínimo, por manera, que al haberse declarado que el salario de la demandante fue apenas superior de un salario mínimo legal mensual, lo propio es imponer esta condena, la que asciende a un total de $1.422.924 ($581.980 por el año 2017 y $840.944 por el año 2018). 27 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final.

Pág. 2. 28 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final. Pág. 86. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 14 Cesantías. Por este ítem, le corresponde a Majesty Health S.A.S. el pago de la suma de $1.585.152 ($641.538 año 2017 y $943.614 año 2018). Intereses a las cesantías. A Majesty Health S.A.S. le corresponde el pago de la suma de $135.078 ($45.121 año 2017 y $89.957 año 2018).

Prima de servicios. Por este concepto corresponde la suma de $1.585.152 ($641.538 año 2017 y $943.614 año 2018) Compensación por vacaciones. La pasiva adeuda el pago por este concepto de la suma de $757.470 ($549.777 año 2017 y $207.693 año 2018) Aportes a seguridad social en pensión Para la Corporación es procedente ordenar el pago de aportes a pensión al fondo dispuesto por la parte accionante, pues el derecho a la seguridad social es inherente al derecho al trabajo, además que es irrenunciable e imprescriptible, y como en el asunto de marras se encontró acreditado el contrato de trabajo, era obligación de quien ostentó la calidad de empleador, realizar las cotizaciones correspondientes durante toda la vigencia del acuerdo.

Expuesto lo anterior, deberá la IPS Majesty Health S.A.S. cancelar el reajuste de los aportes pensionales de la demandante desde el 1° de junio de 2017 hasta el 16 de octubre de 2018, conforme el cálculo actuarial que para el caso realice la AFP de la demandante; para lo anterior, se tomará como salario la suma de $1.011.428 para el año 2017 y $1.099.555 para el año 2018, pues fue la remuneración que se acreditó en esta instancia. Sanción por no consignación de cesantías e indemnización Moratoria.

Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 15 Para lo pertinente, se tiene que estas sanciones están reguladas en el art. 99 de la ley 50 de 1990 y el art. 65 del CST, respectivamente, y poseen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de consignación del auxilio de cesantía y el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014).

En el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra. Si bien, la demandada intentó justificar su omisión bajo el argumento que celebró contrato de prestación de servicios, este argumento cae de su peso, habida cuenta que precisamente la conclusión de este proceso es que la relación que se suscitó entre Delfa Villarraga y Majesty Health S.A.S. estuvo gobernada por un contrato de trabajo.

Además, es de resaltar que en desarrollo de la labor contratada la actora debió prestar un servicio personal y subordinado para cubrir una necesidad permanente de tal entidad en cuanto a la prestación de los servicios de salud, además, la sola celebración del contrato no acredita la buena fe en su actuar, pues, precisamente, esa contratación irregular fue utilizada para desdibujar la existencia de la relación laboral, y no basta con la simple afirmación de creer que se actuaba bajo ese convencimiento sino que el mismo obedezca a razones atendibles, no siendo óbice para eximirse de tal condena (SL-4384 de 2020).

Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 16 En consecuencia, por sanción por la no consignación del auxilio de cesantía del año 2017 se ordenará pagar la suma de $36.651 diarios entre el 15 de febrero y el 16 de octubre de 2018, lo que arroja un total de $8.796.240. Respecto de la cesantía del año 2018, no se causa sanción amén que a la fecha de terminación del contrato de trabajo no era exigible la obligación de consignación. Igualmente se ordenará a la demandada pagar a favor de la demandante la suma de $36.651 diarios a partir del 17 de octubre de 2018 y hasta por 24 meses, fecha desde la cual, correrán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 65 del CST y lo referido por la SCL de la CSJ en sentencia SL-2140 de 2019.

En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar la suma de $26.388.720 por concepto de indemnización moratoria. Solidaridad. El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 17 La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 7789 de 2016, precisó que “En estricto sentido, toda labor ejecutada Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 18 en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta”.

Sin embargo, tal circunstancia no deviene en que actividades orientadas a una construcción o mantenimiento de una obra y/o inmueble por si sola pueda ser considerada inherente o propia del giro normal de las actividades del beneficiario de la obra. El objeto de los contratos de prestación de servicios de salud del plan de beneficio en salud del Régimen contributivo bajo la modalidad de evento Ns° DC-1539-2017 y DC-1540-201729, suscritos el 21 de noviembre de 2017 y 18 de octubre de 2017 entre MAJESTY HEALTH SAS, como contratante y MEDIMÁS EPS SAS, como contratista, fue: “… la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMÁS EPS, definidos como población objeto del presente Contrato en la ciudad de Ibagué del Departamento Tolima (Regional Tolima) y su área de influencia, el cual incluye: los servicios de, ATENCION DOMICILIARIA y demás servicios señalados en el Anexo Técnico No. 1 …”.

A su vez, el certificado de existencia y representación legal de MEDIMÁS EPS S.A.S., consagra como objeto social principal: “… Actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, y todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.

(…)”30. 29 Expediente digital. 20 COPIA CONTRATOS. Págs. 3-21, 37-46. 30 Expediente digital. 08 C.D FOLIO 11 A CONTESTAN DEMANDA MEDIMAS. CAMARA Y COMERCIO 8 DE SEPTIEMBRE 2020. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 19 Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de MAJESTY HEALTH S.A.S., establece como objeto social y actividades principales, entre otras “…LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SALUD: TERAPIA FÍSICA, TERAPIA OCUPACIONAL, FONOAUDIOLOGÍA, TERAPIA RESPIRATORIA, TRANSPORTE ESPECIAL DE PACIENTES CON MOVILIDAD REDUCIDA DENTRO Y FUERA DE LA CIUDAD Y OTRAS QUE SEAN ACTIVIDADES DE PROCESO DE REHABILITACIÓN E INTERVENCIÓN. ASÍ MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO.

LA SOCIEDAD PODRÁ LLEVAR A CABO, EN GENERAL, TODAS LAS OPERACIONES, DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ELLAS FUEREN, RELACIONADAS CON EL OBJETO MENCIONADO, ASÍ COMO CUALESQUIERA ACTIVIDADES SIMILARES, CONEXAS 0 COMPLEMENTARIAS O QUE PERMITAN FACILITAR O DESARROLLAR EL COMERCIO O LA INDUSTRIA..” 31 Es más, la relación existente entre las actividades de la actora y el objeto social de Medimás EPS SAS va más allá de lo dispuesto en los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, pues por disposición legal, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 177 “… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados,..” (Subraya fuera de texto), a su vez, el artículo 178 de la norma ibídem establece dentro de las funciones de las EPS la de “3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional….”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán 31 Expediente digital. 11 C.D. FOLIO 14 CONTESTACIÓN DE DEMANDA DELFA VILLARRAGA final.

Págs. 103-106. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 20 los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales….” (Subraya fuera de texto). De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la demandada solidaria, es ajeno a las actividades desarrolladas por la actora, o que la relación suscitada con MAJESTY HEALTH SAS es netamente de índole comercial, pues nótese, que aquella contratación surge de la ejecución de los fines propios de la EPS, siendo la materialización o instrumentalización de su función como entidad promotora de salud y satisface el fin esencial de la misma que es garantizar los servicios de salud a sus afiliados.

Ahora, las labores desplegadas por la actora eran las propias de una auxiliar de enfermería, las cuales eran prestadas en favor de los afiliados de Medimás EPS, entre ellos, la señora Carmen Julia Marín, premisa que se encuentra debidamente probada con la documental aportada por la parte actora y que además fue corroborada con el interrogatorio de parte del representante legal quien reconoció el contrato civil suscrito entre las codemandadas entre junio de 2017 y octubre de 2018, y con la declaración de la señora Claudia Rubio Gutiérrez quién manifestó que los testigos que atendían pertenecían a dicha EPS.

Así, se corrobra que las actividades desplegadas por la trabajadora como auxiliar de enfermería en favor de Majesty Health S.A.S., se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de esta última, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, púes las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de dicha IPS, por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos con Medimás EPS SAS, siendo ésta última la beneficiaria de los servicios de la trabajadora Delfa Villarraga.

Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por la trabajadora (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL- Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 21 14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud y que como se indicó, en ultimas, la beneficiaria del servicio es Medimás EPS.

Sin embargo, advierte la Sala que dentro del texto de los aludidos contratos no se estableció con claridad la vigencia de los mismos, tan solo en el primero se aludió en la cláusula segunda que “tendrá una duración de (3) meses. En todo caso, el término inicialmente pactado se prorrogará en forma automática y sucesiva por periodos de (3) meses, siempre que alguna de las partes no manifieste por escrito su voluntad de no hacerlo con anticipación mínima de treinta (30) días calendario al vencimiento del plazo de ejecución. (…)”32.

Del segundo contrato no se allegó la página 4 donde se encontraba la cláusula relativa a la vigencia, por lo que se desconoce si era por el mismo término que el anterior. En este orden, si bien es procedente la condena en solidaridad a cargo de la demandada Medimás EPS SAS, ésta lo será únicamente por las condenas relativas al periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de febrero de 2018, ante la ausencia de prueba que certifique que el mismo se prorrogó en el tiempo.

En Consecuencia, la condena solidaria será respecto de los siguientes valores: Auxilio de transporte: $260.810,3 ($110.853 por el año 2017 y $149.957,3 por el año 2018). Cesantías: Por este ítem, la suma de $289.885,4 ($121.618,6 año 2017 y $168.266,8 año 2018). Intereses a las cesantías: La suma de $4.482 ($1621,5 año 2017 y $2.860,5 año 2018). 32 Expediente digital. 20 COPIA CONTRATOS.

Pág. 7. Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 22 Prima de servicios: Por este concepto corresponde la suma de $289.885,4 ($121.618,6 año 2017 y $168.266,8 año 2018). Compensación por vacaciones: El total de $138.971. El reajuste de los aportes pensionales de la demandante se pagará solidariamente por Medimás EPS SAS únicamente por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de febrero de 2018.

Y finalmente, por sanción por la no consignación del auxilio de cesantías respecto de la suma de $1.466.040. En estos términos queda resuelta la apelación. V) COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas, teniendo en cuenta que en esta instancia es revocada la decisión de primer grado, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 a cargo de cada una de las demandadas. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de mayo de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 23 SEGUNDO.- DECLARAR que entre DELFA VILLARRAGA, en calidad de trabajadora y, MAJESTY HEALTH IPS SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2017 hasta el 16 de octubre de 2018.

TERCERO. - CONDENAR a MAJESTY HEALTH IPS SAS a pagar en favor de la actora, las siguientes sumas de dinero: - $1.422.924 por concepto de auxilio de transporte, - $1.585.152 por concepto de auxilio de cesantías, - $135.078 por concepto de intereses a las cesantías, - $1.585.152 por concepto de prima de servicios, - $757.470 por concepto de compensación de vacaciones. - El reajuste de los aportes pensionales de la demandante desde el 1° de junio de 2017 hasta el 16 de octubre de 2018, conforme el cálculo actuarial que para el caso realice la AFP de la demandante, tomando como IBC la suma de $1.011.428 para el año 2017 y $1.099.555 para el año 2018, - La suma de $8.796.240 por concepto de la sanción que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y - La suma de $26.388.720 por concepto de indemnización moratoria.

CUARTO. - CONDENAR a MEDIMÁS EPS SAS al pago en solidaridad de las condenas aquí impuestas, únicamente por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de febrero de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia, respecto de los siguientes valores: Auxilio de transporte: $260.810,3 Cesantías: $289.885,4 Intereses a las cesantías: $4.482 Prima de servicios: $289.885,4 Compensación por vacaciones: $138.971 Radicación: 73001-31-05-001-2020-00187-01 24 El reajuste de los aportes pensionales de la demandante se pagará solidariamente por Medimás EPS SAS únicamente por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de febrero de 2018.

Y finalmente, por sanción por la no consignación del auxilio de cesantías respecto de la suma de $1.466.040. QUINTO.- NEGAR las excepciones propuestas por la pasiva. SEXTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 a cargo de cada una de las demandadas.

Decisión aprobada mediante Acta N. 069 del 1º de septiembre de 2022. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62563c07f6d0be9b8434e18c12fa8286f0fcea3cf6f9c15959cc25396bb918a5 Documento generado en 06/09/2022 01:20:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica