Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Tercera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral – apelación sentencia Demandante: HÉCTOR EMILIO DUARTE VARÓN Demandados: LUÍS FERNANDO GARCÍA TARQUINO, SANDRA PATRICIA ARROYAVE CUELLAR, MARCO ANTONIO TORRES RAMÍREZ, YURI KATHERINE REYES ORTIZ, JOSÉ EVELIO PALMA PÉREZ, IGNACIO PULECIO PULECIO y JUAN CARLOS ROJAS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 037 de 5 de septiembre de 2022 - Sala III de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, KENNEDY TRUJILLO SALAS y CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió absolver a Luís Fernando García Tarquino, Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, José Evelio Palma Pérez, Juan Carlos Rojas Ochoa, e Ignacio Pulecio Pulecio; condenar en costas al demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandada; remitir la decisión en grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la misma.
ANTECEDENTES Héctor Emilio Duarte Varón promovió proceso especial de acoso laboral contra Luís Fernando García Tarquino, Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, José Evelio Palma Pérez, Juan Carlos Rojas Ochoa e Ignacio Pulecio Pulecio, Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 2 en sus condiciones de gerente general y representante legal, jefe nacional de talento y relaciones laborales de seguridad social, gerente regional Ibagué, jefe gestión humana regional Ibagué, jefe servicio al cliente regional Ibagué, vigilante de la oficina regional Ibagué y guarda disponible de la sociedad Seguridad Atlas Ltda., respectivamente, con el fin de que se declare que entre Héctor Emilio Duarte Varón y Seguridad Atlas S.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1º de septiembre de 2009, que ha sido víctima de acoso laboral y hostigamientos por parte de sus jefes inmediatos y compañeros de trabajo por las conductas establecidas en los literales a), c), d), e), i), k), l), y m) del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, como consecuencia de ello se condene a los demandados al pago de la indemnización por perjuicios y daños morales tasados en la suma $20.000.000, se tomen las medidas preventivas y se impongan las sanciones establecidas en la Ley 1010 de 2006, al pago de las costas procesales y agencias en derecho y los demás derechos que a juicio del juez considere fueron vulnerados.
Como sustento de sus pretensiones refirió que el 1º de septiembre de 2009 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Seguridad Atlas para desempeñar el cargo de guarda de seguridad en el puesto de Telefónica Telecom Central Margaritas de Ibagué, pactándose como salario el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más bonificación mensual por turnos adicionales de 4 horas, equivalentes a horas extras, recargos nocturnos y dominicales; el horario de trabajo era dos turnos de día, dos de noche y dos descansos de 12 horas programadas por el coordinador y que iban de forma general de 07:00 a 19:00 y de 19:00 a 07:00 horas para un total de 60 horas a la semana, sin embargo los turnos se alargaban hasta 12 horas de forma continua a la semana; en la labor desempeñada atendió las órdenes de sus superiores inmediatos y coordinadores sin que se presentara queja o llamado de atención; el 1º de noviembre de 2013 se cambió la modalidad de contrato a término indefinido ocupando el mismo cargo y puesto de trabajo; que Marco Antonio Torres Ramírez gerente regional Ibagué de Seguridad Atlas dio la instrucción de que se cambiara el puesto de trabajo para el puesto de Telefónica piedra pintada y de allí para la oficina como guarda disponible, desmejorándole su salario, estado de salud, jornada laboral; desde junio de 2021 la doctora Lina Valbuena recomendó reubicar al demandante al puesto Central Margaritas pero el gerente regional Ibagué dando respuesta a derechos de petición del actor le ha indicado que no será reubicado en ese puesto de trabajo; el 10 de septiembre de 2020 el Ministerio de Trabajo sancionó al gerente general de Seguridad Atlas por no otorgar vacaciones al demandante; el actor ha sido objeto de acoso laboral por parte de os demandados en razón a que han tolerado tales conductas y en un mes le aperturaron varios procesos disciplinarios por presuntas faltas que no han sido demostradas; el 17 de septiembre de 2021 fue objeto de agresión por parte del vigilante Carlos Rojas Ochoa conducta que fue tolerada por los demandados al dar apertura a proceso disciplinario en su contra que tuvo como consecuencia sanción disciplinaria; el vigilante compañero de trabajo Ignacio Pulecio Pulecio ha catalogado al accionante de “loco” refiriendo además que el sindicato no sirve para nada; el actor interpuso querella por persecución laboral sindical y violación a los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo contra Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 3 Seguridad Atlas S.A., y el 24 de septiembre de 2021 y presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación ante la Dirección Territorial de Trabajo contra la resolución 417 de septiembre 15 de 2021 que conminó al representante legal de la empresa para que en futuras oportunidades permita el acompañamiento de profesionales en derecho a las diligencias disciplinarias y dé cumplimiento a los permisos sindicales remunerados establecidos en la convención colectiva de trabajo.
El apoderado judicial de los demandados se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que no se encuentra acreditada una conducta persistente y demostrable en los términos de la Ley 1010 de 2006; no se logró acreditar el supuesto básico del artículo 2º de la referida Ley en la medida que no se evidencia por parte de la compañía, ni de ninguno de los compañeros de trabajo del accionante, conducta alguna que esté encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del mismo; que se evidencia en el presente caso, que la inconformidad del accionante es por no ser asignado a un puesto específico, sin que ello se constituya en conducta de acoso laboral.
Advirtió que la empresa no ha ejercido, ni tolerado conductas de acoso laboral hacía el demandante, ni menos aún ha limitado ninguno de sus derechos fundamentales y por el contrario, el actor ha interpuesto un sinnúmero de quejas ante la autoridad administrativa laboral e incoado demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral, en claro abuso del derecho de acción, todas con base en manifestaciones subjetivas y carentes de pruebas, las cuales manifiestan su inconformidad con algunos procesos disciplinarios que se le han adelantado; argumentó la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos de acoso laboral, temeridad en la queja por acoso laboral, cumplimiento de todos los puntos del laudo arbitral por parte de Seguridad Atlas Ltda., y además de brindar seguridad y protección al demandante; inexistencia de perjuicios materiales o inmateriales, jornadas de trabajo en términos de ley, pago de las acreencias laborales; abuso del derecho por parte del demandante.
Propuso como excepciones previas de pleito pendiente, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; inexistencia de conductas de acoso laboral; inexistencia de daños o perjuicios; enriquecimiento sin causa del demandante; incumplimiento al deber probatorio; prescripción; caducidad de la acción derivada del presunto acoso laboral; y la genérica.
TÉSIS DEL JUZGADO Precisó la jueza a quo, que los hechos narrados por el actor no son constitutivos de acoso laboral por cuanto no tienen como finalidad ultrajar la dignidad del actor, infundirle miedo, intimidación o angustia, causarle un perjuicio laboral o generarle desmotivación o renuncia, y carecen de las características de gravedad, persistencia y reiteración establecidos en la Ley 1010 de 2006; que de manera preliminar se tiene que no existe discusión alguna que, entre el demandante como trabajador y Seguridad Atlas como empleadora, existe desde septiembre de 2009 un vínculo de índole laboral, ejerciendo el cargo de guardia de seguridad; que el demandante manifiesta que los demandados, Luis Fernando García Tarquino en calidad de Gerente General y Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 4 representante legal de Seguridad Atlas, junto a Sandra Patricia Arroyave Cuellar quien ostenta el cargo de Jefe Nacional de Talento y Relaciones Laborales, Marco Antonio Torres Ramírez quien ocupa el cargo de Gerente Regional, Yuri Katherine Reyes Ortiz en calidad de Jefe Regional de Talento Humano, y José Evelio Palma Pérez como Jefe de Servicio al Cliente, han actuado mancomunadamente para ejercerle actos constitutivos de acoso laboral, que en resumen se puede colegir, se tratan de la modificación al puesto y horario de trabajo y la apertura a un sin número de procesos disciplinarios, que han conllevado al actor a un desgaste material en defensa de sus garantías laborales, más aun si se tiene en cuenta que el mismo ostenta un cargo de dirección de una organización sindical.
Señaló que lo descrito por el demandante frente a los demandados Luis Fernando García Tarquino, Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz y José Evelio Palma Pérez, además de tratarse de situaciones fácticas asiladas, frente a eventuales actos discriminatorio, de descalificación o persecución laboral, en ningún momento puede ser consideradas como constitutivos de acoso laboral, en tanto que es evidente que dadas las circunstancias especiales que rodean el caso en particular del demandante, ha conllevado a la empresa a través de sus representantes y empleados a tomar medidas perentorias con el objeto de salvaguardar las recomendaciones médicas que se han impartido en el trabajo del actor; que tales connotaciones han traído que se reconsidere el lugar de trabajo del actor, no por una decisión discrecional y arbitraria de Seguridad Atlas, ni por ninguno de los demandados, sino en acatamiento de decisión tomadas por profesionales de la salud ante el sinnúmero de eventualidades que se han presentado para las diligencias de evaluación, consideración y ajuste del puesto de trabajo que cumpla con los parámetros necesarios y exigidos para las condiciones del demandante; que en forma que se detalla que dichas circunstancias conllevaron a la empresa a determinar provisionalmente al demandante como guarda de seguridad disponible en casa, mientras se surten las etapas correspondientes para lograr la reubicación laboral del actor, conservando en todo caso como se observa el vínculo laboral con este, por lo que tampoco son de recibo aquellas afirmaciones que dichas conductas puedan ser tomadas ni siquiera como indicios de acoso laboral como pretende el accionante.
Advirtió que aunque la parte actora, considera que la apertura de procesos disciplinarios, peticiones y actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo son índices de la persecución laboral a la que se ve sometido, al examinar cada una de esas conductas se observa la pertinencia y observancia de cada uno de las ritualidades que asiste en cada trámite a los que acude tanto empleador como trabajador en uso de sus facultades inherentes tanto al contrato de trabajo como demás disposiciones que regulan la materia, por lo que tampoco pueden considerarse dichos acontecimientos como asuntos de acoso laboral que se puedan endilgar a los demandados, como quiera que es palpable que los llamados a juicio, actuaron en el ejercicio estricto y el rigor de sus funciones que les designó la empresa, y no motivados por impulsos fútiles y consideraciones Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 5 inmotivadas, dado que en una organización empresarial es apenas lógico que el empleador busque la aplicación de instrucciones de seguimiento de la labor encomendada a sus subalternos, los que se ven representadas en el procedimiento que para el efecto han convenido las partes a través del contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convenciones, laudos arbitrales, y demás normas, sin que existiera prueba de que alguna de estas medidas fueran tomadas por parte de los demandados revestidas por actos discriminatorios o de persecución o instigación laboral, en la medida que se observa que ante la ocurrencia de un hecho que consideran contrario a las disposiciones convenidos, el respectivo informe de novedades y el inicio del conducto regular de tales medidas como es de rigor en cualquiera de las relaciones laborales, haciendo hincapié, que incluso se observa el respeto del derecho de defensa y contradicción del actor, y doble instancia, con la implicación de que varios de los informes de novedades y de sanciones disciplinarias, tal como se enunció anteriormente, se adoptaron por personas ajenas a las que hoy convocó la parte actora como demandados, por lo que se desecha totalmente la alocución de que el actor se encuentra inmerso en situaciones de acoso laboral.
Refirió que lo descrito por el demandante frente a los demandados Luis Fernando García Tarquino, Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz y José Evelio Palma Pérez, además de tratarse de situaciones fácticas asiladas, frente a eventuales actos discriminatorio, de descalificación o persecución laboral, en ningún momento puede ser consideradas como constitutivos de acoso laboral, en tanto que es evidente que dadas las circunstancias especiales que rodean el caso en particular del demandante, ha conllevado a la empresa a través de sus representantes y empleados a tomar medidas perentorias con el objeto de salvaguardar las recomendaciones médicas que se han impartido en el trabajo del actor; que tales connotaciones han traído que se reconsidere el lugar de trabajo del actor, no por una decisión discrecional y arbitraria de Seguridad Atlas, ni por ninguno de los demandados, sino en acatamiento de decisión tomadas por profesionales de la salud ante el sinnúmero de eventualidades que se han presentado para las diligencias de evaluación, consideración y ajuste del puesto de trabajo que cumpla con los parámetros necesarios y exigidos para las condiciones del demandante; que en forma que se detalla que dichas circunstancias conllevaron a la empresa a determinar provisionalmente al demandante como guarda de seguridad disponible en casa, mientras se surten las etapas correspondientes para lograr la reubicación laboral del actor, conservando en todo caso como se observa el vínculo laboral con este, por lo que tampoco son de recibo aquellas afirmaciones que dichas conductas puedan ser tomadas ni siquiera como indicios de acoso laboral como pretende el accionante.
Argumentó que aunque la parte actora, considera que la apertura de procesos disciplinarios, peticiones y actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo son índices de la persecución laboral a la que se ve sometido, al examinar cada una de esas conductas se observa la pertinencia y observancia de cada uno de las ritualidades que asiste en cada trámite a Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 6 los que acude tanto empleador como trabajador en uso de sus facultades inherentes tanto al contrato de trabajo como demás disposiciones que regulan la materia, por lo que tampoco pueden considerarse dichos acontecimientos como asuntos de acoso laboral que se puedan endilgar a los demandados, como quiera que es palpable que los llamados a juicio, actuaron en el ejercicio estricto y el rigor de sus funciones que les designó la empresa, y no motivados por impulsos fútiles y consideraciones inmotivadas, dado que en una organización empresarial es apenas lógico que el empleador busque la aplicación de instrucciones de seguimiento de la labor encomendada a sus subalternos, los que se ven representadas en el procedimiento que para el efecto han convenido las partes a través del contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convenciones, laudos arbitrales, y demás normas, sin que existiera prueba de que alguna de estas medidas fueran tomadas por parte de los demandados revestidas por actos discriminatorios o de persecución o instigación laboral, en la medida que se observa que ante la ocurrencia de un hecho que consideran contrario a las disposiciones convenidos, el respectivo informe de novedades y el inicio del conducto regular de tales medidas como es de rigor en cualquiera de las relaciones laborales, haciendo hincapié, que incluso se observa el respeto del derecho de defensa y contradicción del actor, y doble instancia, con la implicación de que varios de los informes de novedades y de sanciones disciplinarias, tal como se enunció anteriormente, se adoptaron por personas ajenas a las que hoy convocó la parte actora como demandados, por lo que se desecha totalmente la alocución de que el actor se encuentra inmerso en situaciones de acoso laboral.
Señaló que es claro que cuando al demandante se le encarga como guardia de seguridad disponible, fijándose una planilla de horarios diurnos que debe cumplir en su lugar de residencia, no se está ejerciendo ningún tipo de desmejoramiento laboral para el actor, pues tal acepción debe examinarse como una respuesta idónea a las restricciones laborales que acompañan al accionante y que impiden ocupar el cargo de guardia de seguridad en un establecimiento como el que este pretende y mucho menos uno de carácter administrativo en las instalaciones de la compañía, hasta tanto sean los profesionales de la salud y el trabajo, quienes definan en conjunto tal valoración de la que en cualquier circunstancia debe prestar el auxilio respectivo el trabajador ante los llamados del empleado; y por ello consideró que es completamente normal, que ante el hecho de que el demandante sin previo aviso y sin permiso de sus superiores, disponga de tiempo exclusivo para la empresa a la que se encuentra actualmente laborando, sus compañeros o superiores en el marco de sus funciones al percatarse de tal omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, pongan en conocimiento tales acontecimientos e inicien al respecto el proceso de verificación de tales conductas y que se vierte en todo caso en el proceso disciplinario, sin que esto pueda verse como una actitud inherente, parcializada e injusta que constituya verdaderamente acoso laboral; es decir, que el empleador se encuentra plenamente habilitado para controlar el horario de sus subordinados y que sus ausencias laborales estén plenamente justificadas, máxime cuando el mismo demandante trae las pruebas que demuestran la observancia de los procesos disciplinarios, en el ejercicio y respuesta oportuna a sus peticiones, el acercamiento para dirimir eventuales Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 7 conflictos con compañeros de trabajo y la reiterativa disposición a encontrar un puesto de trabajo dentro de la compañía que se ajuste a las observaciones médico laborales del actor.
Precisó que respecto de los demandados Juan Carlos Rojas Ochoa e Ignacio Pulecio Pulecio, tampoco existe mérito para determinar que hayan incurrido en situaciones de acoso laboral frente al demandante, en tanto que frente al primero de ellos, lo único que se evidencia es que el 17 de septiembre de 2021, tuvo un altercado con el demandante en las instalaciones de Seguridad Atlas, en acatamiento de una orden prestablecida, que producto de tal situación que comporta también un hecho aislado y concreto incidió que Juan Carlos Rojas, efectuara un informe de lo sucedido en aquel día, que se observa en el registro filmográfico aportado con la demanda sin que en su lectura se coliga algún tipo de acto discriminatorio o de maltrato laboral del que se desprenda un evento propio de acoso laboral al ser un malentendido que ocasionó tal discrepancia, pero en todo caso dada su particularidad no reviste de ser examinada como una situación de acoso laboral y dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes, donde cursan lo propio de su competencia; y frente al caso de Ignacio Pulecio, compañero de trabajo del que indica el demandante ha hecho comunicaciones a través de la aplicación WhatsApp, a otro de sus compañeros con afirmaciones que a su modo de ver conllevan circunstancias de acoso laboral, consideró que aunque los audios aportados como prueba no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 16 de la Ley 527 de 1999, pues no se puede identificar al hablante, sean originales y tengan atribución de un mensaje de datos proviene del iniciador, al escucharse estos no se perciben situaciones en específico de acoso laboral al actor, sino de comentarios que al respecto efectuó la persona que emite el mensaje de datos en alusión entre otros aspectos, a la organización sindical y no al demandante, por lo que tampoco se constituyen actos de acoso laboral; concluyendo que ninguno de los hechos en que fundó la demanda, se enmarcan en alguna de las conductas que aparecen relacionadas en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, como quiera que están referidas más a la gestión propia de la empresa y no a la situación personal del trabajador demandante, las que pueden llevar implícitas exigencias, órdenes o impartición de directrices, pero sin la identidad suficiente para configurar un acoso laboral en los términos de la citada norma y mucho menos que ello se hubiese hecho en contra del actor con el fin de infundirle miedo, intimidarlo, aterrorizarlo, angustiarlo, causarle un perjuicio o desmejoramiento, generar desmotivación en el trabajo, o inducirlo a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral, como tampoco son actos hostiles que ofendan la dignidad humana y demás derechos fundamentales del actor como trabajador.
TÉSIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial del demandante recurrió la decisión argumentando que sí se configura la conducta de acoso laboral por parte de los demandados a voces de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006 en razón a que se presentó un acto de agresión física Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 8 independientemente de sus consecuencias por parte de Juan Carlos Rojas Ochoa, expresiones injuriosas y desobligantes como “loco” por parte de Ignacio Pulecio Pulecio y además los múltiples procesos disciplinarios seguidos en su contra, que evidencian un trato discriminatorio.
Manifestó que se logró demostrar que no lo tienen cumpliendo funciones dentro de la empresa, ni lo tienen en cuenta para capacitaciones, actividades recreativas o lúdicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 Ley 50 de 1990 y por el contrario, lo tienen asignado como guardad de seguridad disponible en casa, sin que lo hayan llamado en algún momento para ejercer la actividad o función acorde a su cargo; que la doctora Lina Valbuena Mejía especialista en psicología ocupacional y organizacional recomendó incluir al trabajador en diferentes programas de capacitaciones tantos genéricas como específicas, incluyendo capacitaciones relacionadas con el fortalecimiento de habilidades socioemocionales, las cuales la empresa no ha cumplido; que adicionalmente se le recomendó continuar con sus seguimientos médicos, reincorporarse en un acompañamiento psicosocial por parte de la entidad promotora de salud y de la empresa, fortalecer el afrontamiento a ciertas situaciones que son consideradas estresores e iniciar una conciliación entre los jefes y el trabajador a fin de facilitar la expresión emocional de los implicados con el fin de fortalecer los procesos laborales, recomendaciones que a la empresa no le interesó cumplir en razón a que según la declaración rendida por la profesional en seguridad y salud del trabajo Mónica Flórez no recordó. Advirtió que se han tolerado conductas de agresión infligidas hacía Héctor Duarte pues del video de 29 de noviembre de 2021 se observa que quien agredió al trabajador demandante jalonándolo desde un escalón de las escaleras que dirige al segundo piso de la empresa fue el guarda de seguridad Juan Carlos Rojas Ochoa y que aun estando presente José Evelio no hizo nada al respecto y por el contrario, se valió sutilmente de ese suceso para rendir un informe en contra del accionante que conllevó a la suspensión de su contrato de trabajo por un lapso de 15 días sin recibir salario alguno; que en los procesos disciplinarios aportados no se decretó la práctica de pruebas a petición de la parte disciplinada y con la testimonial rendida por German Arciniega Fiero y Jesús Antonio García, igualmente se advierte que Yury Katherine Reyes y los demás directivos demandados, han discriminado al trabajador en razón a que le niegan la entrada a las instalaciones de la empresa, tratándolo como un desconocido, le impiden el ingreso de los profesionales en derecho para que lo asistieran a sus diferentes procesos disciplinarios, por lo que se tuvo que cumplir una orden dada por un Juez de tutela ante la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso; que dichas conductas han generado afectaciones y graves problemas en la salud a nivel físico y mental del actor, derivado del continuo estrés al que es sometido; no le han realizado la valoración de puesto de trabajo; que su entorno laboral es totalmente discriminatorio y los procesos disciplinarios denotan imparcialidad pues no se valoraron pruebas íntegramente, no se practicaron pruebas exigidas, se le negó entrada a un profesional en derecho para que asistiera a las diligencias de descargos, se denota también una conjura en contra del trabajador demandante ante tanto proceso disciplinario; que pese a que en el proceso de acoso laboral se decretaron los Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 9 testimonios de Deiver Téllez, José Alfredo Huertas, Noel Castillo Castro y Camilo Buitrago, no fueron escuchados y por el contrario si se le dio total credibilidad a los testimonios de la parte demandada, inclusive a los interrogatorios de parte en donde casi todos los demandados en las respuestas evaden preguntas, o casualmente recordaban algunos hechos y otros no. Argumentó que respecto de los demandados Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres, Luis Fernando García habían tolerado esas conductas constitutivas de acoso laboral, pues hay razones de discriminación y se logró establecer con certeza que es debido a que pertenece a una organización sindical, y de la testimonial practicada a Jesús Antonio Horta y el interrogatorio de parte practicado a Héctor Emilio Duarte refirieron que Juan Carlos Rojas cuando lo ve ingresar a las instalaciones de Seguridad Atlas Ltda., refiere en tono despectivo a él como “ el sindicalista” y son éstas las razones por las que ha insistido la empresa en quererle terminar su contrato de trabajo; que existen diferentes sanciones impuestas a Luis Fernando García por no otorgar vacaciones, ni permisos sindicales, conforme a la Ley; reiteró que las conductas asumidas por la empresa vienen de vieja data en razón a no poderle terminar de manera legal el contrato de trabajo por la circunstancia de que padece trastorno de ansiedad y en razón de que es miembro de la junta directiva de la organización sindical “Sintravil Seccional Ibagué, que él se quiere capacitar, salir adelante, tiene las características de ser un líder social y para ello acude a varios capacitaciones, instruirse para mejor la calidad de vida, construir realidad social y especialmente para dejar una huella, que por el solo hecho de ir a recibir un diploma en la gobernación del Tolima lo sancionaron; que al accionante no lo han dejado ejercer la función de guarda de seguridad, no lo llaman a capacitación, no le asignan funciones, lo tienen como guarda de seguridad en su sitio de residencia, bajo el argumento de que existen unas restricciones médicas de que “no puede usar un arma, que él no puede permanecer de pie, que él no puede permanecer sentado”, sin tener en cuenta que algunas de esas restricciones ya le fueron levantadas por con posterioridad a las que dio inicialmente la entidad promotora de salud y que por el contrario desde el momento que ingresó a la organización sindical fue que empezaron a discriminarlo como si ello fuera algo ilegal.
Reiteró que las conductas que constituyen acoso laboral establecidas en el artículo 7º, inciso 2º habla de una excepción a la regla general, y en los demás casos no enumerados en este articulo la autoridad competente valorara según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas enunciadas la ocurrencia del acoso laboral, y excepcionalmente descrito como acto hostil el cual bastará para acreditar el acoso laboral y la autoridad competente deberá apreciar tal circunstancia según la gravedad de la conducta enunciada, ello en razón a que con la conducta desplegada por los demandados se está ofendiendo por si solo la dignidad humana, la vida, inclusive la integridad física del accionante, al aislársele y restringirle el acceso a las instalaciones de Seguridad Atlas Ltda.; que para configurar el acoso laboral, pueden configurarse como tal entre otras conductas, ataques verbales, insultos, ridiculizaciones, tales como que lo tilden de “loco” pues lo están ridiculizando.
Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 10 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contraerá a determinar si los demandados Luís Fernando García Tarquino, Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, José Evelio Palma Pérez, Juan Carlos Rojas Ochoa, e Ignacio Pulecio Pulecio, incurrieron en las conductas de acoso laboral consagradas en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión recurrida, por cuanto verificadas las pruebas obrantes al proceso se evidencia que los demandados no ejecutaron actos de acoso laboral en contra del accionante Héctor Emilio Duarte Varón a voces de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) Este mandato constitucional imprime a las relaciones laborales un carácter específico y jurídicamente separado de otro tipo de relaciones, en punto al respeto de la dignidad humana.
Las diferencias que puedan existir entre empleador y empleado, o entre los distintos empleados, en razón a factores económicos, sociales, culturales, religiosos, sexuales, raciales, familiares, afectivos o de otra índole, en ningún caso pueden dar pie a restarle trascendencia a tratos lesivos de la dignidad humana, derecho inviolable de todas las personas.
En virtud del derecho de la dignidad humana, a un trabajador le asiste derecho a prevenir, corregir y que se sancionen las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje que se realice en el contexto de una relación laboral, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno. La Ley 1010 de 2006, a través de la cual se adoptaron medidas tendientes a: “prevenir”, “corregir” y “sancionar” el acoso laboral en Colombia.
Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 11 En este evento, conforme lo planteado en la demanda, su contestación y la sentencia impugnada, al igual que el recurso contra ella formulado por la parte actora, se debe examinar lo referente al tema de sancionar las posibles conductas de acoso laboral en que se dice incurrieron los demandados por acción u omisión. El artículo 2º de la citada Ley 1010 de 2006, consagra las modalidades de acoso laboral que se pueden presentar, a saber: “1.
Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4.
Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.
Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
La parte demandante en su demanda señaló que los demandados incurrieron en las conductas señaladas como acoso laboral en los literales c), d) e), i), k), l), y m) del artículo 7º de la Ley de acoso laboral. Dichas causales, en su respectivo orden, prevén: “…c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso; cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;
(…) i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa” “k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.” “l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensable para el cumplimiento de la labor. m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos…” Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 12 Para el accionante, las conductas que constituyeron acoso laboral son los comentarios del demandado Ignacio Pulecio humillante y descalificativos, al tildarlo de “loco”; la apertura de múltiples procesos disciplinarios iniciados en su contra que han conllevado a un desgaste material en defensa de sus intereses; la modificación del puesto y horario de trabajo, como “guarda de seguridad disponible en casa”, sin que se le haya realizado el estudio para el puesto de trabajo “Central Margaritas” y la negativa injustificada a conceder vacaciones y permisos sindicales en razón a que ostenta un cargo de dirección en una organización sindical; comportamientos, que señala, se encuadran en las conductas de maltrato laboral, persecución laboral, inequidad laboral y discriminación laboral.
Para los demandados, además de tratarse de situaciones fácticas aisladas frente a eventuales actos de discriminación, descalificación o persecución laboral, en ningún momento pueden ser consideradas como constitutivas de acoso laboral; en la medida que la empresa a través de sus representantes y empleados han conllevado a tomar medidas perentorias con el objeto de dar cumplimiento a las recomendaciones médicas dadas al accionante en razón a sus cuadros de salud y el hecho de surtir las etapas correspondientes para lograr su reubicación laboral.
En el fallo de primer grado se tuvo por establecido el problema de salud que aqueja al actor, y por el cual se encuentran establecidas unas recomendaciones laborales consistente en prohibición de trabajar con armamento, no laborar en turnos de 24 horas, estar en puestos de trabajo en jornadas de pie; aspectos que no fueron discutidos en el recurso que se resuelve.
Así mismo se estableció por parte de la falladora de primera instancia, que los procesos disciplinarios iniciados contra el accionante devienen del poder subordinante del empleador y en la comisión de faltas a la norma sustantiva laboral y el reglamento de trabajo, en razón a que el accionante se ausentó de su puesto de trabajo como guarda de seguridad disponible en casa y sin autorización de su jefe inmediato, para participar en un acto de condecoración en la Gobernación del Tolima y en otra oportunidad, para participar en una marcha frente a la reforma tributaria, considerando además que en dichos procesos disciplinarios, se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, así como el principio de la doble instancia, advirtiendo además, que los informes de novedades y las sanciones impuestas, fueron adoptadas por personal de la empresa Seguridad Atlas Ltda., pero ajenas a las denunciadas en la presente demanda de acoso laboral.
De otra parte, observa la Sala que denuncia el accionante una conducta de acoso laboral, el hecho de que se le modificó su puesto y jornada de trabajo y se le designó guarda de seguridad disponible en casa y sin que se le haya realizado el estudio del puesto de trabajo y asignación de turno en el puesto “Central Margaritas”; desconociendo las restricciones laborales emitidas tanto por el médico tratante, como por los profesionales médicos de la compañía e incluso de la administradora de riesgos laborales.
Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 13 Como ya se advirtió, en el presente caso se pretende por el accionante que se declare que ha sido víctima de acoso laboral y hostigamientos por parte de sus jefes inmediatos y compañeros de trabajo por las conductas establecidas en los literales a), c), d), e), i), k), l), y m) del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, y para el efecto hace relación a una serie de hechos que se han venido presentando de manera consuetudinaria desde el 1º de noviembre de 2013 cuando se cambió la modalidad contractual y el puesto de trabajo, seguido de la negativa en junio de 2021 por parte del gerente regional de Seguridad Atlas para seguir la recomendación de reubicación en el puesto de trabajo al demandante, el llamado de atención de que fue objeto el accionante el 11 de junio de 2021 por la “evidente falta de colaboración en los procedimientos establecidos en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo”, la suspensión de su contrato de trabajo por 15 días, por los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2021 donde presuntamente el accionante incurrió en una “actitud absolutamente hostil y grosera inclusive agrediendo al compañero Juan Carlos Rojas Ochoa”, la nueva citación a descargos el 13 de octubre de 2021 por los mismos hechos por los cuales ya había sido sancionado con la suspensión de su contrato de trabajo y la citación a descargos el 25 de octubre de 2021 por presuntamente vulnerar el artículo 62, parágrafo 1º, numeral 32 “Ocuparse en cosas distintas a sus labores durante las horas de trabajo, sin previo permiso del superior respectivo” por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2021 que conllevaron a una sanción disciplinaria consistente en la suspensión de su contrato de trabajo por el término de un (1) día. Se advierte del escrito de demanda y anexos, que el accionante allegó memorial de fecha 11 de mayo de 2021, dirigido a Luis Fernando García Tarquino solicitando entre otras cosas, la fecha exacta en que se va efectuar la valoración del puesto de trabajo “Las Margaritas”, para su reinstalación laboral, el aplazamiento a la diligencia de descargos de 19 de mayo de 2021, e información relacionada con la reubicación laboral en su residencia; solicitud elevada por el representante legal de Seguridad Atlas ante el Ministerio de Trabajo para la autorización de terminación del contrato de trabajo, aludiendo la incompatibilidad de sus restricciones médico laborales con el ejercicio del cargo al que se encuentra vinculado; resolución número 00128 de 12 de abril de 2018, expedida por el Coordinador del grupo de atención al cliente del Ministerio de Trabajo negando la petición de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo del actor mientras se encuentre en tratamientos médicos, instándolo a examinar diferentes alternativas para su reincorporación laboral; resolución número 00580 de 2018 proferida por el Director Territorial del Ministerio de Trabajo por medio de la cual confirmó en todos sus apartes el anterior acto administrativo; análisis de puesto de trabajo psicosocial realizado por AXA Colpatria el 29 de septiembre de 2018; informe de novedades del 1º de febrero de 2021 en el que refiere que el actor se retira de la diligencia de citación a descargos, dada su condición de alteración, junto con la respectiva suspensión del contrato de trabajo como sanción impuesta por la inasistencia a la valoración del puesto de trabajo el 5 de febrero de 2021 por su inasistencia a la valoración presencial del puesto de trabajo, suscrita por Marco Antonio Torres; informe de seguimiento de 3 de mayo de 2021 con evidencia fotográfica en la que se aprecia que el trabajador Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 14 demandante hizo parte de las manifestaciones o marchas en las calles de Ibagué en el horario que debía prestar su servicio como guarda de seguridad disponible, suscrito por José Evelio Palma y la respectiva citación a descargos del 6 de mayo de 2021 por dicha conducta; cuadro de programación como guarda disponible entregado al demandante el 30 de abril de 2021 por parte de Sandra Patricia Arroyave Cuellar, en el que se determina como turno de disponibilidad el 3 de mayo de 2021; memorial suscrito por el accionante el 24 de mayo de 2021 reiterando la solicitud relacionada con la reincorporación laboral al puesto de trabajo “Margaritas”; citación para el análisis psicosocial del puesto de trabajo para el 26 de mayo de 2021 junto a la respuesta del demandante del 11 de mayo de 2021 en el que se oponen a la valoración del puesto de trabajo de manera virtual, solicitando su reprogramación de manera presencial; llamado de atención fechado 11 de junio de 2021 producto de los descargos realizados el 1º de junio de 2021 en el que Camila de La Hoz Sierra lo conmina para que acuda a la práctica de la valoración del puesto de trabajo; informe de seguimiento del 17 de septiembre de 2021 suscrito por José Evelio Palma Pérez dando cuenta que después de surtirse tres veces a la convocatoria para la reincorporación y reinducción laboral del demandante se logró una reunión en las instalaciones de atlas en la fecha indicada, reseñando que, se presentó una agresión verbal y física del actor con el guarda de seguridad Juan Carlos Rojas; informe de novedades de los anteriores hechos fechado 17 de septiembre de 2021 suscrito por Jhon Barrero Nieto; informe de novedades suscrito por Juan Carlos Rojas Ochoa quien también efectuó el recuento de lo sucedió el 17 de septiembre de 2021; citación a descargos fechada 22 de septiembre de 2021 en el que se llama a proceso disciplinario al demandante por los hechos antes referidos junto al acta de descargos de fecha 4 de octubre de 2021 en la que se adelanta tal diligencia con el actor, su apoderada judicial y dos representantes de la organización sindical a la que pertenece, por las conductas endilgadas el 17 de septiembre de 2021 con la sanción impuesta el 13 de octubre de 2021 correspondiente a la suspensión del contrato de trabajo por 15 días suscrita por Camila de La Hoz Sierra como representante del empleador; y la decisión frente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sanción impuesta, confirmada por Ana María Arana Moreno en calidad de directora jurídica de Seguridad Atlas; resolución número 417 de 15 de septiembre de 2021 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se archiva una averiguación preliminar incoada por el actor frente al marco regulatorio del procedimiento disciplinario que Seguridad Atlas adelanta contra los trabajadores, el acompañamiento de los apoderados judiciales en el trámite del mismo, y la regulación de los permisos sindicales con el recurso de reposición y apelación frente a este acto administrativo por parte del actor; citación a descargos al accionante, fechada 13 de octubre de 2021, como consecuencia del informe de novedades fechado 12 de octubre de 2021 de y suscrito por José Evelio Palma, en el que indicó que el accionante hizo parte de un evento denominado “Entrega de Diplomas Paso a Paso Construyendo Paz”, en el salón de prensa de la Gobernación del Tolima el 8 de octubre de 2021 en horario en el que el actor estaba prestando sus servicio como guarda de seguridad disponible en casa; acta de descargos calendada 25 de octubre de 2021 asistida por María Mercedes Quebrada como responsable del área jurídica de Seguridad Atlas, la apoderada judicial del demandante y dos miembros de la organización sindical, Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 15 de la que resultó la suspensión contrato de trabajo por el término de 1 día, conforme se observa en la notificación de suspensión del contrato de trabajo fechada 2 de noviembre de 2021 firmada también por Camila de La Hoz Sierra junto al respectivo recurso de apelación a la sanción impuesta y la decisión que confirmó tal decisión el 24 de noviembre de 2021 Ana María Arana Moreno del área jurídica; programación de disponibilidad de noviembre de 2021 remitida al actor por Sandra Patricia Arroyave junto a la respuesta a la petición de 2 de noviembre de 2021 en la que Marco Antonio Torres Ramírez director regional.
El testigo Jesús Antonio Horta refirió que es guarda de seguridad en Seguridad Atlas hace 14 años, tiene conocimiento que desde el año 2016 ha habido una persecución y acoso laboral por parte de los ejecutivos de la empresa contra Héctor Duarte y la organización sindical “Sintravi”, pues Héctor Duarte laboraba en un puesto de movistar para el 2009, hasta cuando lo declararon persona no grata para prestar servicio en los puestos de movistar en constante persecución laboral, que ha sido discriminado tildándolo de loco, persona no grata, que no vale la pena, lo han citado a descargos, le han modificado el contrato de trabajo en varias oportunidades, ha sido suspendido por más de 70 días, desde el 2016 hasta el 2021, se están utilizando a compañeros de trabajo como Rojas y Pulecio, así como a la secretaria administrativa Marisol Beltrán para sacar a Héctor Duarte de la empresa o de la organización sindical, no han querido realizar el estudio de puesto de trabajo para el actor, no conceden los permisos sindicales completos, estando en reunión sindical llega el supervisor John Jairo Riveros y a la distancia toma fotos, graba videos, fue llamado a descargos más de 5 veces, una de ellas, fue porque el Gobierno Municipal lo invitó a recibir un premio, un nombramiento, y por ello fue citado a descargos y le suspendieron su contrato de trabajo; lo han mantenido como guarda de seguridad disponible sin estar en ningún puesto, pese a que ha solicitado en varias oportunidades ser reubicado en el puesto Margarita donde inicialmente fue contratado sin obtener respuesta afirmativa, bajo el argumento de que deben tener en cuenta las recomendaciones laborales; ha tenido inconvenientes en el puesto de trabajo en la empresa pues ha sido objeto de maltrato.
Precisó que dichas conductas son constitutivas de acoso laboral y fueron dadas a conocer a Luís Fernando García frente a otros trabajadores de la empresa, a Sandra Patricia Arroyave jefa de las instalaciones laborales a nivel nacional, a Marco Antonio Torres, gerente regional, quien no ha hecho ninguna gestión; reiteró que el accionante tiene unas restricciones laborales, tales como: restricción para manejar arma de fuego, no puede permanecer todo el tiempo sentado o de pie, no puede estar en turnos de jornadas superiores a las ocho horas, recomendaciones dadas por la psicóloga de la empresa Lina María Malbuena quien incluso refirió que el accionante no podía laborar en la empresa en razón a los conflictos que ha tenido con otros compañeros de trabajo.
Refirió que el accionante le informó que tuvo un inconveniente con el compañero de trabajo Juan Carlos Rojas, en las instalaciones de la empresa, pues le prohibió el paso para ascender al segundo piso, pues iba a tomar un registro fotográfico al reglamento interno de la empresa, y contrario a permitírsele el ingreso, fue objeto de agresión verbal y física por el guarda de seguridad, conforme se evidencia en un video.
Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 16 La testigo Mónica Flores refirió que es jefe de seguridad salud, trabajo y ambiente de la compañía Seguridad Atlas Ltda., conoce el caso de Héctor Duarte por cuanto es una persona que ha venido con algunas prescripciones médicas y actualmente se encuentra reubicado como responsable de proceso de seguridad y trabajo, le han gestionado el tema de reincorporación laboral, del sistema seguridad y salud en la compañía, pero no ha sido posible reubicarlo por cuanto no comparece a las citaciones en la empresa, está laborando actualmente como guarda de seguridad disponible en su casa, se le envía comunicación permanente por el área de programación, no ha sido posible su reincorporación en razón a que se le hizo estudio del puesto de trabajo desde el 2018 de acuerdo a las recomendaciones médicas, otros dos estudios en el año 2021 uno de ellos no se pudo cerrar, en razón a que el actor no estaba de acuerdo con la psicóloga profesional que se le había asignado para hacer el estudio del puesto, y posteriormente se realizó otro estudio pero tampoco finalizó pues él no ha facilitado el proceso del análisis del puesto de trabajo, advirtió que desde hace algún tiempo viene exigiendo que lo reubiquen en Central Margaritas un puesto donde estuvo hace tiempo, pero no cumple con las condiciones o recomendaciones específicas de la restricción médica, pues en ese puesto se hacen turnos nocturnos, se maneja armamento, se le ha explicado ello, la psicología clínica en seguridad y salud tuvo un acercamiento con él, lo escucha, le explica y le dice que le informa que no puede ser reubicado por las restricciones medicas allí, se realizó un listado de 4 puestos, el área de programación envió un listado de los puestos que podía cumplir, pero él en algún momento indicó que no se podía reubicar puesto que tenía desacuerdo con las personas que estaban al interior de la compañía. Advirtió que en algún momento tuvo un percance cuando estaban realizando el estudio de puesto de trabajo en la empresa, por lo que se solicitó su presencia en la oficina para la entrevista con la psicóloga, pero él se alteró, fue un poco brusco no estuvo de acuerdo, utilizó algunas palabras soeces, alzó la voz y tuvo una agresión con unos de sus compañeros en ese momento, esto es con el compañero Juan Carlos Rojas; advirtió que el demandante ha acudido a la empresa con representantes de la defensoría del pueblo, pero se les ha explicado que no puede ser posible la reubicación en el puesto de trabajo Central Margarita en razón a las recomendaciones laborales; en alguna ocasión se realizó una reunión con la psicóloga de la empresa y se determinó que inicialmente no podía reubicarse en la oficina, y por ello se tomó la decisión de dejarlo en casa mientras definían otros posibles puestos.
Advirtió que se ha contemplado por parte de la empresa capacitar al accionante para que ejerza otra labor diferente a guarda de seguridad, se le indicó que participara a través de la plataforma virtual a los procesos de formación virtual y otras presenciales, pero posterior vino el tema de que él no podía asistir a la oficina, en otras ocasiones refirió que no contaba con internet en la casa con un equipo de cómputo o tableta, y posteriormente vino el inconveniente con un accidente de tránsito su e sufrió, por lo que actualmente están nuevamente en un proceso de formación. Admitió que en alguna oportunidad se solicitó permiso para despedir a Héctor Duarte ante la imposibilidad de que facilite o cumpla los procesos de capacitación y de encontrarle un puesto de trabajo acorde a sus recomendaciones laborales, pero el mismo fue negado por parte del Ministerio de Trabajo.
Precisó que es la Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 17 encargada de realizar el estudio previo del puesto de trabajo, junto con el área de servicio al cliente, se hace la citación con la psicóloga externa, se realiza la identificación de matriz de peligro, la gestión de los riesgos en los puestos, la identificación con hacer hilos con los colaboradores, y posteriormente se determinan los puestos donde él se puede reubicar, y para ello se notifica al jefe del área de programación sabe que el accionante presentó una queja por acoso laboral en junio de 2022 y se remitió al comité pue eso es confidencial, lo maneja los representantes del comité, el presidente del comité, ellos dan respuesta a la queja, no se tiene un procedimiento establecido, sino que se debe realizar a través de los diferentes medios que tiene la compañía, puede ser a través de un formato establecido con una numeración interna, por correo electrónico o memorando hacérselo llegar al comité de convivencia, al interior de la empresa existe un comité copass; refirió que el accionante tuvo inconveniente con la psicológica que estaba intentando realizar el análisis del puesto de trabajo, para el año 2018, pues él indicó que ella no era la persona competente, no le tenía confianza para que realizara esa valoración, en razón a que no estuvo de acuerdo con el análisis del puesto, por lo que debieron suspender esa valoración y buscar otra profesional.
El testigo German Arciniegas citado a instancia de la parte actora, declaró que lo ha acompañado en diligencias de descargos, como representante de la organización sindical “Sintravi“, que dichas diligencias son de 7 horas o de 8 horas, lo acompañó en una diligencia que se realizó en septiembre de 2021, pues Héctor Duarte había sido llamado por el Alto Comisionado para la Paz a un evento de conmemoración al que él asistió y por ello fue citado a descargos, pese a que presentó incluso la orden de citación y la copia del diploma, en octubre de 2021 el señor Duarte fue citado a descargos por una agresión al guarda de seguridad Rojas en razón a un video donde se evidencia que fue el accionante objeto de agresión por Juan Carlos Rojas, cuando Héctor Duarte intentó subir al segundo piso de la empresa a realizar un registro fotográfico del reglamento de higiene el cual le empresa lo tiene en el segundo piso, no estuvo presente al momento de la agresión y su declaración frente a ese tema se basa en el video que aportó la empresa, y no tiene conocimiento si para la fecha en que fue condecorado en la gobernación del Tolima por parte del Alto Comisionado para la Paz Héctor Duarte estuviera disponible o hubiera solicitado permiso para ausentarse de su sitio de trabajo; desconoce el reglamento interno de trabajo pues no labora en esa empresa; no sabe ni le consta si el demandante presentó denuncia penal por lesiones personales contra el guarda Juan Carlos Rojas, ni menos aún, si se citó a descargos a dicho funcionario.
Respecto de la reubicación laboral de Héctor Duarte refirió que según lo que se le ha dicho por el accionante y los documentos que ha pasado la empresa, ésta se ha negado a asignarle el puesto de trabajo que él específicamente ha referido donde inició sus labores, es decir, en el puesto Central Margarita, sin darle una razón concreta a la negativa.
El declarante Lizardo Velázquez Valero, citado por la parte pasiva, manifestó que es programador de la Regional Sur y parte de la Regional Occidente de la empresa Seguridad Atlas Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 18 Ltda., que no es la primera vez que Héctor Duarte ha presentado demanda de acoso laboral, y además ha presentado querellas y reiteradas peticiones solicitando su reubicación en el puesto de trabajo Central Margarita; que la situación con el accionante ha sido muy compleja teniendo en cuenta que no se ha podido ubicar en un puesto de trabajo debido a las conductas que él toma, las represalias cuando se le notifica sobre un puesto de trabajo determinado por el área del servicio al cliente, que en varias ocasiones se le ha dado la oportunidad para que se presente en algún puesto, notificándole y teniendo en cuenta sus recomendaciones médicas y restricciones de acuerdo con lo estipulado por la ley; que desde el año 2018 se inició con él un estudio del puesto de trabajo, se le realizaron unos exámenes de las restricciones que tenía, así como unas variaciones por parte de seguridad de salud en el trabajo,, se determinó que era viable que prestara el servicio con el cliente Dollar City por lo que se le notificó sobre dicho puesto, se presentó en horas de la mañana, pero duró entre 20 o 35 minutos en razón a que tuvo un altercado con el mismo cliente, y éste solicitó de inmediato a la empresa que lo retirara, que fue asignado a ese puesto de trabajo en razón a que cumplía con los parámetros para su asignación, esto es, se respetaban las 8 horas laborales, no era puesto armado, no se trasnochaba, tenían en cuenta todas las recomendaciones por parte de salud y seguridad en el trabajo y recomendaciones médicas para preservar la salud y la integridad al trabajador.
Advirtió que al demandante se le asignó otro puesto de trabajo para ser reubicado en Coomeva Sinergya, pero ocurrió lo mismo que con el cliente de Dollar City pues duró apenas la jornada de la mañana y el cliente solicitó su cambio; que para el año no se le ha realizado asignación de puesto de trabajo, pues se está manejando una disponibilidad en casa, cumpliendo sus 8 horas laborales, con sus descansos de domingo y festivos; que no ha sido posible reubicarlo en el puesto de trabajo Central Margaritas, pues los guardas que prestan turno en ese punto deben estar 24 horas, día y noche, programación dos por dos, es decir, en ese servicio se trabaja 2 de día por 2 de noche y 2 de descanso, lo que no aplicaría en estos momentos con las recomendaciones de Héctor Duarte por cuanto no puede trasnochar y se conserva la autorización para solo laboral las 8 horas laborales, además que ese puesto es con arma; tampoco se le pueden asignar turnos de disponibilidad para cubrir a alguien o reemplazar una incapacidad, licencia, o vacaciones e en algún momento, por el tema de las recomendaciones médicas, de las restricciones y además por cuanto los clientes que actualmente tienen no lo aceptan por su actitud grosera; ello en razón a que anteriormente se presentaron quejas por parte de algunos clientes donde prestó el turno el accionante.
Admitió que cuando fue supervisor le inició procesos disciplinarios al actor en razón a temas de informes, observaciones, quejas, abandonos de puesto, etc; pero no le inició proceso disciplinario cuando estando disponible se fue a un evento en la Gobernación del Tolima, ni cuando participó en la marcha de protesta contra la reforma tributaria; señaló que los permisos sindicales se conceden a los directivos de la agremiación en la medida que los van presentando; que independientemente de que se encuentre con unas recomendaciones médicas, el actor debe dar cumplimiento al horario de trabajo programado diariamente y no puede ejercer otra labor que no sea para la compañía; y en los eventos que se ha presentado dicha situación con el accionante, la empresa ha requerido el proceso disciplinario, iniciando con un informe donde se demuestra la Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 19 programación que tiene actualmente, el horario demostrando la falla que ha tenido el colaborador, notificándole su tiempo estipulado por la compañía y jurídicamente el tema de la falta cometida; no tiene conocimiento del inconveniente que se presentó en las instalaciones de la empresa con el guarda de seguridad Juan Carlos Rojas; manifestó que el demandante se ha negado a recibir la programación de turnos de disponibilidad en casa, a partir del año 2018, en forma personal, por lo que debe remitirla por correo certificado; y no le consta que el demandante haya sido objeto de burlas, o que se le haya tildado de loco.
En diligencia de interrogatorio de parte Luis Fernando García declaró que es el gerente de Seguridad Atlas y también su representante legal, no conoce personalmente al demandante puesto que la sede de trabajo es en Cali y no manejo la parte operativa de la empresa, sabe que es colaborador en la sede de Ibagué desde hace más o menos 10 años; que desde su vinculación ha sido guarda de seguridad, inicialmente en las instalaciones de Telefónica en Central Margarita en el barrio Piedra Pintada, que actualmente está laborando como guarda de seguridad disponible en casa y la empresa sigue pagando los salarios y prestaciones sociales;
Héctor permanece disponible puesto que todos los puestos que lo han enviado no ha sido posible mantenerlo en un puesto, pero sigue siendo guarda, le han realizado varios estudios de puestos de trabajo en razón a un tema de restricción médicas, pues no puede trasnochar, no puede tener arma, no se le puede generar estrés, no puede tener turnos largos, hay una serie de restricciones médicas que la empresa debe respetarlas en cumplimiento de la ley, no existe actualmente un puesto donde coincidan todas esas características; no se le ha negado la reubicación al puesto Central Las Margaritas; refirió que la empresa tiene un programa de vacaciones, en algún momento la compañía tuvo un proceso en donde acudió todo el sistema judicial se aceptaron unos temas otros no, no maneja la parte disciplinaria de la compañía, lo que si es cierto es que hay un proceso disciplinario formal, en donde de manera formal cuando un guarda incumple se hace una investigación se escuchan descargos, no es nada contra Héctor Duarte, sabe que el accionante ha instaurado demandas y querellas laborales así como denuncias penales contra Seguridad Atlas, es decir, ha acudido a todo el sistema judicial para denunciar cualquier tema todos resueltos a favor de la empresa; que el actor no ha sido objeto de discriminación alguna, y por el contrario, se le ha brindado la posibilidad de continuar laborando pese a las múltiples restricciones médicas, la compañía ha hecho hasta lo imposible por reubicarlo; que si bien tiene conocimiento de las diferentes quejas de Héctor por temas de acoso laboral contra sus compañeros Ignacio Pulecio, Juan Carlos Ochoa, Sandra Patricia Arroyave, Marco Antonio Torres, José Evelio y Yury Katherine, es claro que en la empresa no se han ejecutado ese tipo de acciones, precisando además, que existe un comité y cuando un empleado siente acoso por lo que sea, inmediatamente acude al mismo, donde hay representantes de trabajadores y otros de la compañía, y hasta donde entendido Héctor nunca ha solicitado ese comité de acoso laboral; no ha tramitado ningún proceso disciplinario en contra del accionante pues esa función es del área de gestión humana, de operaciones, o dirección regional, es decir, no impone, ni ratifica sanciones, pues sus labores están encaminadas al área comercial y de mercado.
Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 20 La demandada Sandra Patricia Arroyave, declaró que es la Jefe Nacional de Talento Humano y Relaciones Laborales de Seguridad Atlas Ltda., que el demandante fue citado a la oficina, para el tema de la reinducción, allí lo estaba esperando la profesional relacionada con el direccionamiento, y la psicóloga de la empresa, y en un momento se alteró y salió de la reunión y se dirigió a tomar unas fotografías en el segundo piso de las instalaciones de la empresa y tuvo un altercado con otro guarda de seguridad, eso fue en septiembre de 2021, no estuvo presente, pero sí tuvo conocimiento de un video donde se evidencia ello; ella fue quien dio la orden de que se modificaran las condiciones laborales de Héctor Duarte como guarda disponible en casa y cumpliendo el horario de 8 a 12 y 2 a 6 pm, estando en disponibilidad en su casa, para lo cual se le están remitiendo comunicaciones escritas de manera semanal de su horario de trabajo; tiene conocimiento de que se le han iniciado varios procesos disciplinarios por faltas e incumplimiento al reglamento interno de trabajo, el 11 de junio del 2021 le realizó un llamado de atención al evidenciar falta de colaboración en los procedimientos establecidos en sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, pue son se presentó a la práctica de unos exámenes médicos; refirió que el actor debe estar disponible en las condiciones necesarias para prestar la disponibilidad del puesto, es decir, uniformado y la revisión del cumplimiento del horario de trabajo le corresponde al supervisor del puesto de trabajo, es decir, es la parte operativa la que pasa revista; no sabe, ni tiene conocimiento de quejas interpuestas por parte del accionante por presuntos actos de acoso laboral por cuenta de compañeros de trabajo en donde lo tilden como “loco”; reiteró que tuvo conocimiento por un video de la empresa donde agredió al guarda de seguridad Rojas y por ello fue citado a descargos y sancionado, se presentó esa situación tuvo conocimiento además por un informe, sin embargo, no fue testigo de los hechos.
En cuanto a los permisos sindicales indicó que la empresa tiene un laudo arbitral en convención con la organización sindical “Sintravil” de la cual es miembro Héctor Duarte, y que en el referido laudo arbitral se encuentra establecido que la asignación de los permisos sindicales, dependen de la parte operativa de la compañía. Sabe además que Héctor Duarte tiene unas restricciones de salud que ha generado elaborar un programa de reincorporación y valoración del puesto de trabajo antes de asignarle el puesto de trabajo, que se han presentado demasiados conflictos de trabajo con la posible reubicación del puesto, porque siempre se presenta una situación, él ha llamado diferentes instituciones la personería y siempre han existido inconvenientes que les ha impedido realizar la valoración del puesto de trabajo; se le ha citado a programas de inducción y reincorporación para luego buscarle un puesto y siempre se quedan en las dos primeras fases iniciales, pues siempre que se le cita, alega o presenta algún inconveniente, incluso se le citó para realizar un programa de inducción mixto, es decir, presencial y virtual, virtual eran las consignas, el reglamento interno de la compañía, los procedimientos y de manera presencial se le iba a capacitar con relación a algunos especialistas de seguridad y salud, con algunos temas de medicina en el trabajo, era una jornada que iba a durar una semana, y no se pudo realizar en razón al altercado que tuvo con el guarda de seguridad Juan Carlos Rojas.
Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 21 Por su parte, el demandado Marco Antonio Torres declaró que es el director regional de Seguridad Atlas Ltda., y representante legal de la empresa en Huila, Tolima y Caquetá; que en el primer semestre de 2021 se presentó ante el comité de acoso laboral la queja formulada por Héctor Duarte contra el declarante, Yury Katherine, Luis Fernando García por presuntas conductas de acoso laboral, pero precisó que no hace parte del comité de convivencia, ni mucho menos fue citado al mismo; pero tiene conocimiento que el demandante acudió al mismo por cuanto decía que le habían impuesto unas sanciones injustas, pero el comité determinó que no había ninguna conducta de acoso, y por el contrario, las sanciones impuestas estaban relacionadas con las facultades que tiene la compañía de darle instrucciones o disciplinar a sus trabajadores; no recibió denuncia del accionante, por actos posibles de acoso por parte de compañeros de trabajo Juan Carlos Rojas o Ignacio Pulecio, pues todo ello se tramita a través de los canales establecidos por la ley, existe un comité de convivencia laboral, y allá van dirigidas esas denuncias; advirtió que las peticiones de Héctor Duarte suelen ser muy extensas, reiterativas, de múltiples temas, y lo que hace la empresa es darle una respuesta formal, al mes están contestando entre 5 y 6 derechos petición; precisó que el accionante siempre ha solicitado una reubicación laboral a su puesto de trabajo en Central Las Margaritas, pero ello no es posible porque la empresa no quiera, sino porque existen unas restricciones médicas, además de una restricción de carácter comercial, en la que el cliente indica que prefieren que un trabajador en específico no preste sus servicios allá, en razón a que el cliente es quien tiene la discrecionalidad de elegir por perfil, por experiencia, por comportamiento, o por variable de su negocio las personas que quieran que presten sus servicios; además que las restricciones que tiene Héctor Duarte pues no puede prestar turnos de 24 horas, es un cliente que tiene atención al público, que en algunos lados tiene aire acondicionado, entonces Hector no puede trabajar de noche, no puede según sus instrucciones tener contacto con atención al público porque tiene una condición de estrés que se le puede manifestar, y además los horarios son de 12 horas.
Precisó que Héctor Duarte fue contratado inicialmente en el año 2009 para trabajar como guarda de seguridad con el cliente Telefónica, cliente que tiene varias sedes; que inicialmente firmó contrato para trabajar en una de esas sedes que es la Central Margaritas, sin embargo, como era cliente tenía alcance en otras sedes, él estuvo en otra sede de ese mismo cliente en Ibagué y en algún servicio que prestó ocurrió un inconveniente con la infraestructura de la instalaciones y hubo un daño sin que lo hubiese informado oportunamente, razón por la cual el cliente tuvo inconveniente con el reporte de esa novedad y solicitó que le cambiaran el guarda de seguridad, y a partir de ese momento le cambiaron el contrato de trabajo por obra o labor a contrato de trabajo a término indefinido y lo empezaron a reubicar en otros servicios, pero poco a poco le fueron cerrando las puertas pues tenía una situación de agresividad con los clientes y con los demás compañeros de trabajo; por eso lo querían reubicar, pero incluso, el último cliente con el cual se trató de reubicar fue en Dollar City, pero allí tuvo inconvenientes y no duró ni siquiera un día; tal vez motivado en conflictos con las personas, le grita a los compañeros de trabajo, quiere imponer su forma de ser grosera, lo que genera un tema de incompatibilidad con el servicio, no ha sido desmejorado en sus condiciones laborales como guarda de seguridad; ha sido objeto de apertura Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 22 de procesos disciplinarios, por una agresión con un compañero de la empresa, otro guarda de seguridad y tuvo una sanción por ese motivo; él no hace parte de los procesos disciplinarios, pues ello lo lleva un comité, allí hay una persona que le recibe los descargos y otra que evalúa el tema, por tanto, no es posible que le haya negado alguna prueba o alguna diligencia; no sabe ni tiene conocimiento de que haya sido tildado de loco por otros compañeros de trabajo; actualmente no está asignado a un puesto de trabajo, sino que está como guarda en casa disponible.
Precisó que el demandante agredió al guarda de seguridad Juan Carlos quien tuvo 2 días de incapacidad por ese suceso, el cual ocurrió en las instalaciones de la empresa en el mes de septiembre de 2021, luego de una fallida reunión de actividades de reincorporación, a raíz de esa agresión fue citado a diligencia de descargos y objeto de sanción disciplinaria; en el momento de la agresión no estaba en las instalaciones, pero sí habían supervisores, el jefe inmediato de Héctor Duarte, la jefa de recursos humanos, el proceso disciplinario terminó en una sanción de 15 días por agresión a un compañero de trabajo; reiteró que el demandante está prestando su turno como guarda disponible en casa, devengando un salario, ante la imposibilidad de reubicación; el control de los turnos los hacen los supervisores de la zona; que el guarda de seguridad no cumple consignas en la casa, no se le asigna minuta, ni elementos de trabajo; refirió que el comité de convivencia laboral se activa inmediatamente es conocida una queja de cualquiera de los colaboradores de la empresa, en la regional existe un comité, pero Héctor Duarte no reconoce ese órgano como válido y por ende, se decidió hacerlo con el comité de convivencia de sede nacional, estuvo allí expuso todas sus inconformidades, el comité lo escuchó, elaboraron un acta y le dieron curso a los requerimientos, de hecho a él lo requirieron disciplinariamente por no asistir a una de estas actividades lo cual es una violación al reglamento interno de trabajo, además de la agresión a un compañero, por lo menos antes del 2015 ha tenido unos 4 o 5 procesos disciplinarios, en una oportunidad le tiró el almuerzo en el escritorio a su jefe inmediato, la jefe de recursos humanos, en otra ocasión en alguno de los puestos de trabajo hacía sus necesidades fisiológicas en un prado y fue captado en la cámara, en otro puesto llegaba a ver televisión en horario de servicio, en otro abusaba del teléfono asignado para el puesto de trabajo, al punto que no atendía los requerimientos del cliente, ni menos aún de los supervisores de la empresa cuando lo llamaban; advirtió que en el puesto de trabajo con el cliente Dollar City, se intentó hacerle esa asignación, se presentó a las instalaciones del cliente y armó un escándalo, en el local ubicado en el centro comercial, en la puerta del almacén diciendo que no lo podían reubicar allí, una cantidad de cosas que van en contra del desempeño de un buen servicio, por ende el cliente dijo que no lo asignaran, desde ese momento no tuvieron opción para reubicarlo y por ello la compañía tomo la decisión de seguirle remunerando su salario y pedirle que estuviera en la casa atento al llamado de la compañía; precisó que en torno a las citaciones para calificación y verificación de su estado para reubicación ha sido infructuosas, cada vez que le hacen una citación se presenta agrediendo a sus compañeros de trabajo, otras veces no se presenta, otras veces descalifica a los que van a hacer la actividad como por ejemplo con la psicóloga que había contratado la empresa, otras veces no acepta la reunión por cuanto indica que debe ser virtual y otras veces no la acepta porque requiere que sea presencial, o que las personas Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 23 con las que va a estar presencialmente no son competentes o tiene algún conflicto o alguna demanda con alguno de ellos, por lo que desde el año 2015 no ha sido posible asignarle un puesto de trabajo y por ende ha estado como disponible en su casa y la compañía le ha garantizado la continuidad de sus ingresos; precisó que las recomendaciones laborales están referidas a un caso de un trastorno psiquiátrico, tema de estrés laboral, afectación por el aire acondicionado, el trabajo nocturno, el no poder portar armas, sin que tenga conocimiento que a la fecha le haya sido levantado alguna restricción, o por lo menos ello no ha sido informado a la empresa.
La demandada Yury Katherine Reyes indicó que es jefe regional de talento humano de Seguridad Atlas Ltda., que al accionante le han aperturado varios procesos disciplinarios en razón a las faltas al reglamento interno de trabajo durante la ejecución de su labor; que en una ocasión se presentó en las instalaciones de Seguridad Atlas Ltda., y se le negó el ingreso de un profesional de derecho para su defensa, en razón a que no tenía conocimiento que se debía permitir su ingreso y una vez se aclaró ello, se le autorizó el ingreso, además que la negativa se dio en razón a que estaban en época de pandemia; advirtió que no se ha negado a otorgar permisos sindicales al accionante Héctor Duarte Varón, pues la empresa bajo criterios de operatividad del negocio cuando ha sido necesario lo han autorizado; no tiene conocimiento que Ignacio Pulecio le haya dicho al accionante que es un “loco”?; precisó que el actor está designado como guarda de seguridad disponible; que en el año 2021 han hecho 3 intentos de reinducción para poderlo reubicar en un puesto y este año se hicieron 4 intentos más para un total de 7 intentos sin tener éxito en ninguno de ellos porque el señor Duarte siempre se ha negado, ha sido manifestando la imposibilidad de ingresar a la oficina según él por una restricción médica, que al no poder hacer esa después de 5 o 6 intentos de citación y de esperarlo el día que era llamado para iniciar el proceso de esa reinducción no fue posible y en la última manifestó que no podía entrar a la oficina, entonces, lo que hicieron fue solicitarle que se realizara de forma virtual y la última respuesta de él fue que no tenía los medios para realizar ni la entrevista ni los exámenes de competencias, entonces por esa razón no se ha podido hacer la reinducción para reubicarlo y actualmente se encuentra como guarda disponible teniendo en cuenta que él tiene una restricción médica para ingresar a la oficina, él está en su casa, en el momento que sea necesario que el preste un servicio inmediatamente lo llaman para que se presente pero hasta el momento no ha sucedido; sabe que en alguna ocasión el demandante solicitó la convocatoria del comité de convivencia laboral por presuntos hechos de acoso laboral, pero se manejó en la sede nacional, desde la ciudad de Cali con el comité de convivencia de la ciudad de Cali.
En interrogatorio de parte, José Evelio Palma refirió que es el jefe de servicio al cliente para la Regional Sur de la empresa Seguridad Atlas Ltda., que estuvo presente cuando Héctor Duarte agredió al guarda de seguridad Juan Carlos Rojas, además que ello quedó evidenciado en el registro fílmico, que el demandante no sufrió ningún golpe, pues, él fue el agresor entonces no tendría por qué haberse lastimado; precisó que él presentó un informe al área jurídica el 12 de octubre de 2021 dando cuenta que el accionante participó en un evento denominado entrega de diploma “Paso a Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 24 paso Construyendo Paz”, en el salón de prensa de la Gobernación del Tolima el 6 de octubre de 2021 y también presentó el informe al área jurídica debido a la situación que se presentó en las instalaciones de la empresa, cuando Héctor Duarte agredió física y verbalmente al guarda Juan Carlos Rojas; así mismo advirtió que el 6 de mayo del 2021 presentó un informe a la oficina jurídica de Seguridad Atlas donde presenta una evidencia fotográfica en la que aparece Héctor Duarte haciendo parte de unas manifestaciones en la ciudad de Ibagué el 3 de mayo del 2021 cuando se encontraba en turno como guarda de seguridad en casa disponible, pero no recuerda si lo sancionaron; que el demandante lleva más de 6 años como guarda disponible en casa debido a que no se ha podido reubica en un puesto de trabajo a pesar de que en múltiples oportunidades se ha intentado, se ha enviado algunos puestos y se han presentado situaciones diferentes con problemas de clientes, no cumplimiento de consignas, solicitudes inmediatas por cambio por parte los clientes que han obligado a que Héctor Duarte precisamente en este momento no tengan donde ubicarlo en los puestos que tiene la empresa en la ciudad de Ibagué; no conoce unos videos donde Ignacio Pulecio está tildando de loco al demandante.
El demandado Juan Carlos Rojas refirió que es guarda de seguridad en Seguridad Atlas Ltda., que formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante, por la comisión del delito de lesiones personales, con ocasión de un altercado que tuvieron el 17 de septiembre de 2021, en las instalaciones de la empresa, en donde Héctor Duarte lo agredió físicamente, pues llegó muy agresivo, fue a subir al segundo piso sin autorización y lo agredió, pues le impidió el ingreso al segundo piso en razón a que habían restricciones o prohibiciones para subir ingresar a las instalaciones de la empresa y pese a ello, fue agredido, como se puede evidenciar en la cámara y en los videos, al momento de querer ingresar al segundo piso no le indicó cuáles eran las razones, pero posteriormente se enteró que quería tomar unas fotos al reglamento interno de trabajo que se encuentra ubicado en el segundo piso, pero no atendió la advertencia que no podía ingresar al segundo piso; que en razón a la agresión le dieron 2 días de incapacidad y al señor Duarte no le dieron incapacidad, refirió que presenciaron los hechos sucedidos José Evelio Palma, el señor Barrero quien es el supervisor del call center, Laserna, no recuerda quien más; no ha tenido otro conflicto con el señor Héctor Duarte, ni tiene conocimiento de que haya sido objeto de burlas e irrespeto por parte de alguno de sus compañeros, no sabe, ni le consta si actualmente al demandante se le han asignado funciones como guarda de seguridad en la casa.
En diligencia de interrogatorio de parte el demandado Ignacio Pulecio Pulecio indicó que es guarda de seguridad, que no ha tenido problemas con Héctor Duarte, pues pasan meses, días o incluso años que no lo ve, se le hace raro que lo haya demandado por acoso laboral, sabe que trabaja en la empresa que está en la organización sindical, pero no tiene los números de teléfono de él; que Héctor Duarte ingresó a laborar el mismo día que el declarante ingresó a la empresa, peo lo he visto muy pocas veces; distinguió a Wilmer Mora pues trabajó en la empresa, pero hace más de un año que salió, él iba a un puesto donde estaba el declarante, incluso lo cubría para la hora del almuerzo, pero no trabajó con él; cuando salió de la empresa habló con él y le dio un par de Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 25 consejos, que el sindicato lo que hace es perjudicarlos, pero incluso hace más de 2 años que no lo ve y no tiene número telefónico de él; que en alguna oportunidad le dije a Mora, “le dije usted está más loco que Duarte”, sin embargo, no le dijo a Duarte nada de eso, entonces, y eso fue hace más de 2 años, eso fue lo que le dijo a ese muchacho nada más, y le aconsejó que no ingresara al sindicato pues eso lo perjudicaba, pues al estar en el sindicato la empresa lo enviaba a un lugar en donde no lo aceptaran y así lo perjudicarían; tuvo conocimiento de un comité de convivencia realizado el 28 de mayo del 2022 por parte de Seguridad Atlas Ltda., por motivos de acoso laboral pero no participó en dicho comité y reiteró que no ha tenido quejas o problemas con compañeros o directivos de la empresa.
Finalmente el demandante Héctor Emilio Duarte, refirió que es guarda de Seguridad Atlas en la ciudad de Ibagué y representa a la organización sindical “Sintravi” en la ciudad de Ibagué; que tuvo inconvenientes con Juan Carlos Rojas, por la forma como lo atendía en razón a que era del sindicato, fue discriminado por ser sindicalista, no presentó ninguna queja contra el guarda Rojas; tampoco ha tenido problema con el guarda Ignacio Pulecio, lo único que sabe es de unos audios en donde lo tildan de “loco”; que lo iban a poner en un puesto donde era regalado, en Dollar City, donde lo tenían de pie y por su restricción no podía cumplir con eso, ni siquiera le pusieron una silla; que con el cliente Coomeva le dijeron que tenía un problema psiquiátrico y automáticamente lo sacaron de ese puesto; admitió que presentó otras demandas por acoso laboral en contra de Seguridad Atlas Ltda., una en el año 2015 la cual fue archivada por vencimiento de términos, sin que se hubiese impuesto alguna sanción a la empresa; que durante los últimos 3 años del 2019 al 2022 ha presentado querellas ante el Ministerio de Trabajo, dirección territorial Tolima y por ello, han sancionado a la empresa por no dar las vacaciones en tiempo, así mismo acabó de salir la resolución número 609 de 21 de diciembre de 2021, ratificada a través de la resolución número 247 del 1º de junio de 2022 donde sancionaron la empresa por no conceder los permisos sindicales y se adelantan otras en relación la modificación del reglamento interno de trabajo de la empresa en el año 2018 sin convocar a la organización sindical “Sintravis”; advirtió que se ha ordenado valoración de los puestos Margarita y Central Campestre, sin que la empresa haya cumplido por lo que se están adelantando las demandas respectivas por fraude a resolución judicial; adicionalmente indicó que para cualquier reubicación de un directivo sindical deben solicitar el permiso a un Juez de la República, pues si bien firmó un contrato de trabajo el 1º de septiembre de 2009 y se cambió a término indefinido el 1º de septiembre de 2013 pero nunca se acordó que se le cambiara su lugar de trabajo, sin embargo, admitió que no presentó demanda de fuero sindical para la reinstalación. Refirió que en junio de 2021 le levantaron todas las restricciones y lo informó a la doctora Lina Malbuena por lo que le solicitó que le hiciera la valoración del puesto de trabajo y por el contrario, le han cambiado como 40 puestos, pues antes de llegar al puesto han hablado mal del trabajador y siempre que llega a los puestos de trabajo hace los informes de novedades y eso no le ha gustado a la empresa; que en el puesto Central Margaritas nunca tuvo un llamado de atención, sólo que al recibir puesto el 11 de octubre de 2013 advirtió que las instalaciones estaban Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 26 inundadas y por ello reportó esa situación por minuta y el cliente presentó la queja correspondiente pues el tercer piso estaba inundado, y fue citado a descargos y por ello, presentó demanda por acoso laboral en el Ministerio de Trabajo.
Admitió que le han venido pagando el salario mínimo, pero que en el puesto Central Margaritas devengaba más; que a partir de marzo de 2021 le han remitido la programación como guarda disponible en casa, y pasó un derecho de petición pidiendo que le quitaran ese cargo sin obtener una explicación correspondiente, pues la empresa ha utilizado artimañas para no permitir la valoración del puesto Central Margaritas, ni Central Campestre que actualmente esto solicitando y en todos los procesos no está hecha esa valoración, pues la misma doctora Lina Malbuena dejó en la recomendación que no lo citaran a trabajar en las instalaciones de la empresa; y a pesar de que informó a la empresa que le habían sido eliminado algunas recomendaciones laborales y sin embargo, ello no le han tenido en cuenta.
Precisó que fue citado a diligencia de descargos cuando lo estaban condecorando en el “Paso a Paso con el Alto Comisionado de la Paz” el 4 de agosto de 2021; que la médica psiquiatra el 24 de junio del 2021 le levantó las restricciones laborales y por ello le informó a la médica Lina Malbuena y a la doctora Mónica Florez sin embargo, fue citado a la oficina y allá tuvo un inconveniente con el guarda de seguridad Juan Carlos; precisó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.5%, de origen común, por una lesión en la rodilla derecha; que pertenece a la organización sindical “Sintravi”; que ha sido objeto de persecución sindical, y de acoso laboral pues lo tildan de sindicalista.
Analizadas en su contexto, tanto las pruebas documentales, como las testimoniales y las declaraciones del demandante y los demandados, advierte la Sala que no existen pruebas que acrediten las circunstancias sobre las cuales el demandante denuncia el acoso laboral de que fue objeto; y ello es así, por cuanto y en tanto, de entrada, se resalta la contradicción en la que incurre en su relato el demandante, cuando como una de las conductas que señala de acoso laboral, indica que no se le ha realizado un estudio a su puesto de trabajo, para así proceder a su reubicación, y por el contrario, tanto la prueba documental como testimonial, advierten que el accionante ha sido citado en reiteradas oportunidades para realizar proceso de inducción para poderlo reubicar en otro puesto de trabajo sin que hayan finalizado dichos procedimientos.
Encuentra la Sala además que a pesar de que existe una serie de restricciones laborales, la empresa ha venido manteniéndolo en su trabajo como guarda de seguridad en casa disponible, en jornadas laborales de 8 horas diarias y cancelándole el correspondiente salario y prestaciones sociales; y además, que estando programado para prestar el turno de trabajo en su sitio de residencia, se le encontró por fuera de ésta, pues en una oportunidad estaba en la gobernación del Tolima, en unas condecoraciones que realizaba el Alto Comisionado de la Paz, pero sin haber avisado a la empresa, ni obtener el permiso correspondiente por parte de su superior jerárquico y en otra ocasión, se le registró en una protesta contra la reforma tributaria, también sin tener permiso por parte de la empresa, pese a estar en la jornada de trabajo.
Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 27 La Jueza a quo sobre este punto afirmó y ello lo comparte la Sala, que en este tipo de prácticas, vale decir, la labor de guarda de seguridad, es usual que se verifique el cumplimiento de los turnos en los diferentes puestos de trabajo, a través de los supervisores de turno, y es lógico que cuando un vigilante va a dejar ausente temporalmente su puesto de trabajo, dé el aviso respectivo y haga el registro correspondiente, lo cual más que constituir una conducta de acoso laboral, corresponde a una actividad propia y de control de la labor ejecutada; y se reitera, fue en razón a ello, que el trabajador fue objeto de dos procesos disciplinarios, el primero por estar en una manifestación contra la reforma tributaria y el segundo en razón a que se ausentó del trabajo para asistir a una condecoración en la gobernación del Tolima.
Pero es que, además, frente al problema que tuvo el accionante con el guarda de seguridad Juan Carlos Rojas quien le impidió el acceso al segundo piso en las instalaciones de la empresa, observa la Sala conforme a la grabación en video aportada al proceso, que quien fue objeto de agresión no fue el accionante, sino por el contrario su otro compañero, y que en razón a ello fue objeto de denuncia penal por lesiones personales por parte del afectado y sin que el mismo demandante hubiese formulado alguna denuncia o queja contra éste, a pesar de indicar que fue Juan Carlos quien lo agredió física y verbalmente.
Se evidencia de otra parte, que conforme lo indicó el demandante, el representante legal de la empresa y el director Regional Sur, el accionante presentó una queja por acoso laboral al empleador por el supuesto acto de agresión de que fue objeto por parte del demandado Ignacio Pulecio quién según el accionante, lo tildó de “sindicalista” y “loco”; al respecto, la empresa estuvo presta a atenderla y convocó al comité de convivencia laboral realizado en el mes de marzo de 2022 donde Héctor Duarte fue escuchado y si bien no se concluyó la presencia del acoso laboral por él pregonado, se anunció allí como razón el que no se tratara de conductas repetitivas las expresadas por la quejosa, sino una conducta aislada.
También es relevante para la decisión a adoptar, lo acreditado con la prueba documental, y las declaraciones de los demandados, de la jefe de recursos humanos y del mismo demandante, en los que se da cuenta que el actor fue objeto de una serie de recomendaciones médicas, en cuanto no puede portar arma de fuego, no puede permanecer turnos de más de 8 horas, turnos nocturnos, o puestos de trabajo en los que estuviera de pie; y por ello, no ha sido posible reubicarlo en un puesto de trabajo acorde, pues pese a que se le realizaron los estudios correspondientes y le fue asignado el puesto en Dollar City, allí no permaneció más de 2 horas, así como tampoco con el cliente Synergia, donde estuvo únicamente la jornada de la mañana; evidenciándose además, que no ha sido posible reubicarlo en otro puesto de trabajo y por ello, lo tienen prestando el servicio como guarda de seguridad en casa disponible; y si bien el accionante indicó que ya le habían sido levantado una serie de restricciones, lo cierto es que no se demostró en el proceso que se le hubiese informado a la empleadora sobre ello.
Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 28 Así las cosas, concluye la Sala que le asiste razón a la jueza a quo en cuanto no se acreditó en el proceso las ocurrencias de conductas que se puedan enmarcar dentro de las descritas como modalidad de acoso laboral en la Ley 1010 de 2006, Si bien es cierto que está comprobado por aceptación que de ello hizo el demandado Ignacio Pulecio que en alguna oportunidad indicó que el demandante era sindicalista y no se le tildó de loco, sino que le manifestó a otro compañero de trabajo “que estaba más loco que Duarte”, ello en manera alguna tiene la connotación de conducta de acoso laboral, máxime cuando la manifestación de la que se duele el demandante de que fue tildado como sindicalista, sólo describe la situación presentada en ese momento, pues no es desconocido y así lo admitió el actor, hace parte de la junta directiva de la organización sindical “Sintravi”.
En conclusión, advierte la Sala que el comportamiento del empleador de mantener al trabajador como guarda de seguridad en casa disponible; es una conducta que no constituye acoso laboral puesto que conforme lo indicaron los declarantes y el mismo actor, éste tiene una serie de recomendaciones laborales, en razón a su estado de salud, y en virtud de que no ha sido posible reubicarlo en un puesto de trabajo en el que no se requiera de personal armado, en jornadas únicas de 8 horas diarias, o incluso en puestos de trabajo donde se preste el turno de pie; tampoco existe prueba en el proceso que permita inferir que las diferentes citaciones a descargos realizadas al accionante, hayan sido por retaliación o persecución a su condición de directivo sindical de “Sintravi”, sino que por el contrario, las mismas obedecieron a conductas reiteradas por el trabajador de ausentarse de su puesto de trabajo, como guarda disponible en casa, y sin autorización de su supervisor, para asistir a eventos ajenos a la empresa, y en otro caso, al agredir verbal y físicamente a otro compañero de trabajo.
En relación con los demandados Luís Fernando García, Sandra Patricia Arroyave, Marco Antonio Torres, Yury Katherine Reyes, Juan Carlos Rojas y José Evelio Palma Pérez no existe prueba de que ejercieran conductas propias de acoso laboral en contra del accionante Héctor Emilio Duarte Varón; razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante el resultado del proceso, se condenará en costas en esta instancia a la demandante y a favor de los demandados.
Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez Página 29 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferido el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso especial de acoso laboral promovido por HÉCTOR EMILIO DUARTE VARÓN contra LUÍS FERNANDO GARCÍA TARQUINO, SANDRA PATRICIA ARROYAVE CUELLAR, MARCO ANTONIO TORRES RAMÍREZ, YURI KATHERINE REYES ORTIZ, JOSÉ EVELIO PALMA PÉREZ, IGNACIO PULECIO PULECIO y JUAN CARLOS ROJAS, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte recurrente y a favor de los demandados. FIJAR como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac1763628878bf6dbaf06f98b5bcb68876d9bb0c34af8f601e3aaefbbb0fd7aa Documento generado en 05/09/2022 04:18:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica