República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000019202003408-01 Procesado: Fausto Alejandro Martínez Delito: Violencia intrafamiliar Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal Motivo: Apela Fallo Condenatorio Aprobado Acta No.: 209/21 Fecha: 24/05/2021 Bogotá, D, C., veinticuatro (24) de mayo de 2021 I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Fausto Alejandro Martínez a la pena principal de 48 meses de prisión como autor del punible de violencia intrafamiliar.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. Se tuvo conocimiento que el 5 de julio de 2020 a las 20:30 horas, al interior del inmueble ubicado en la calle 52A Sur No. 78J- 47 barrio Catalina, en la localidad de Kennedy de esta ciudad, Fausto Alejandro Martínez agredió físicamente en el rostro, cabeza y miembros superiores a su compañera permanente Luz Adriana Arias, razón por la cual fue capturado por uniformados de la Policía Nacional. 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 2 III.
ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En desarrollo del procedimiento penal abreviado, el 7 de julio de 2020 la fiscalía dio traslado del escrito de acusación contra Fausto Alejandro Martínez por el delito de violencia intrafamiliar, el cual no fue aceptado. 3.2. El 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad desarrolló la audiencia concentrada, y en ella la fiscalía ratificó la conducta acusada en contra del procesado.
Acto seguido se realizaron las solicitudes probatorias, y en la misma diligencia se profirió el auto de pruebas correspondiente. 3.3. Los días 12 de noviembre de 2020 y 11 de febrero de 2021 se realizó la audiencia de juicio oral, y en esta última data se emitió un sentido de fallo condenatorio en contra de Fausto Alejandro Martínez por el punible de violencia intrafamiliar. 3.4.
El 18 de febrero de 2021 se profirió sentencia condenatoria de primera instancia. IV. FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado determinó que, si bien era cierto, la fiscalía acusó la conducta punible de violencia intrafamiliar con la agravante contenida en el inciso segundo del artículo 229 del CP, su decisión no la tendría en cuenta para efecto de condena, por cuanto no se demostró que el delito cometido se dio basado en situaciones de género o por la condición de ser mujer que ostentara la víctima.
Por otra parte, expuso que el actuar en contra de la unidad familiar requería para su tipificación como delito de violencia intrafamiliar que concurriera: i) la ejecución de un maltrato físico o psicológico y ii) que se cause a un miembro del núcleo familiar. 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 3 A su vez, que la agresión producida no se limita a aspectos meramente físicos, sino también a alteraciones de índole psíquica, económica, social y sexual.
Indicó que estos presupuestos del tipo penal de violencia intrafamiliar se acreditaron con el médico Niévalo José Ochoa, quien realizó el informe No. UBUCP-DRB-19873-2020 del 6 de julio de 2020, en el cual puso en conocimiento la valoración que practicó a Luz Adriana Arias. En dicho documento se consagra que fue atendida en el hospital de Kennedy con ocasión de “múltiples golpes con objeto contundente, equimosis y edema peri orbitario bilateral, herida borde inferior ceja derecha de 2 cm de longitud de bordes regulares, herida en región occipital de 3 cm de longitud superficial de bordes regulares.
Labio superior edematizado.”. En cuanto a la interpretación de los hallazgos encontrados, el perito concluyó que las lesiones fueron producto de un mecanismo traumático contundente, corto contundente, que ameritó el reconocimiento de incapacidad médico legal provisional de 15 días. Por otra parte, indicó que con la declaración del Intendente Andrés Felipe López López, se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo se produjo la captura del procesado, al referir que el día 5 de julio de 2020, cuando se encontraba en desarrollo de sus labores de patrulla y vigilancia en el sector del barrio Roma de la Localidad de Kennedy, fue remitido a otro lugar por parte de la central de radio ante un posible caso de violencia intrafamiliar, razón por la que de inmediato se desplazó al lugar indicado, encontrándose retenido por la ciudadanía Fausto Alejandro Martínez, quien momentos antes había agredido a su compañera permanente.
Indicó que este testigo tuvo contacto con la víctima, Luz Adriana Arias, quien le informó de lo ocurrido. A su vez, que la vio con hematomas y golpes en el cuerpo, los cuales, en sus dichos, se presentaron luego de que tuviera una discusión de pareja, al punto de sacarla a la vía pública para continuar golpeándola allí. 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 4 A su vez, de acuerdo con el informe de vigilancia para casos de captura en flagrancia del 5 de julio de 2020, se demostró que el sujeto aprehendido por dichos hechos fue Fausto Alejandro Martínez, y que la persona agredida se trataba de Luz Adriana Arias.
Refirió que, si bien era cierto, solo se contaba con estos 2 testimonios, con su poder suasorio era procedente emitir un fallo de condena, por cuanto permitían constituir un indicio grave de responsabilidad que hacía viable la acusación. Indicó que, en cuanto al uniformado de la policía, se tenía que el declarante arribó al lugar de los hechos por una pelea de pareja, y que cuando llegó notó a la comunidad exaltada al presenciar cómo el procesado agredió a Luz Adriana Arias en plena vía pública.
A su vez, el hecho de que observó a la víctima con lesiones en su cuerpo, y que una vez pudo hablar con ella, esta le refirió que su agresor fue su compañero sentimental. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no había duda que la conducta desplegada por Fausto Alejandro Martínez era típica, antijurídica y culpable para el punible de violencia intrafamiliar, al haberse acreditado que la ofendida era su pareja, que existía certeza de la lesión causada a la unidad doméstica, así como el hecho de que las lesiones sufridas en el cuerpo de la víctima le generaron una incapacidad médico legal de 15 días.
Así las cosas, concluyó que Fausto Alejandro Martínez era penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de violencia intrafamiliar. En cuanto a la dosificación punitiva, precisó que el delito objeto de condena consagraba una pena de 48 a 96 meses de prisión. Luego de someter los montos al sistema de cuartos y al no evidenciar circunstancias de mayor punibilidad, determinó que era consecuente moverse en el cuarto mínimo que oscilaba de 48 a 60 meses.
Al no existir razones que hicieran más reprochable la 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 5 conducta, impuso como definitiva la de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso adicionado al artículo 51 del CP, impuso la prohibición de acercarse a la víctima y a los integrantes de su grupo familiar, así como la de comunicarse con ellos por un periodo igual al de la pena de prisión. No concedió subrogados ni sustitutos penales en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del CP, así como tampoco la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia ante el incumplimiento de los presupuestos de la Ley 750 de 2002, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura en contra del procesado. 4.2.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. V. APELACIÓN El abogado de Fausto Alejandro Martínez solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en atención a los siguientes argumentos: Indicó que el a quo en su providencia no fundamentó los presupuestos que lo llevaron a un conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del punible de violencia intrafamiliar, por cuanto no se llevó al juicio oral a Luz Adriana Arias y a Zulma Arias Leal, testigos directos de los hechos y quienes podían referirse a las agresiones que presuntamente infringió el procesado a la víctima.
Adujo que la sentencia se sustentó en prueba indirecta, como lo fueron las declaraciones del agente captor Andrés Felipe López López y el médico Niévalo José Ochoa, a quienes no les constaban los hechos de agresión que al parecer realizó su defendido el 5 de julio de 2020. 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 6 Expuso que estos testimonios no podían ser valorados como prueba de referencia, por cuanto en audiencia preparatoria no fueron decretados como tal.
De acuerdo con lo anterior, consideró que se vulneró el debido proceso probatorio y la defensa del procesado. Indicó que el a quo desconoció la construcción probatoria del indicio, pues en la decisión no indicó cuál era el hecho cierto o probado, la relación de causalidad entre este y el hecho supuestamente indicado, y, sobre todo, cuál es la regla de la experiencia que le permite al fallador realizar el ejercicio de lógica y de interpretación para arribar a la conclusión de que, a través de prueba indiciaria, fue posible tener por cierto ese hecho.
Solicitó tener en cuenta que la fiscalía incumplió con la carga expuesta en su teoría del caso, y sustentada a través de los hechos jurídicamente relevantes, por cuanto al haberse practicado prueba testimonial de oídas, se imposibilitaba la confrontación ante la falta de percepción directa y secuencial con las normas que se obligó a tener como referente.
Adujo que no se acreditó el nexo causal entre las lesiones que se encontraron en el cuerpo de Luz Adriana Arias, y las agresiones presuntamente propinadas por Fausto Alejandro Martínez, y menos se acreditó la relación sentimental que al parecer estas 2 personas sostenían. Indicó que ninguno de los testigos se refirió a la existencia de un núcleo familiar, por cuanto no les costaba esta información. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia objeto de alzada, y en su lugar ordenar la absolución de su prohijado frente al delito de violencia intrafamiliar. 5.2.
La representación de víctimas como no recurrente pidió se acceda a la petición de absolución pregonada por la defensa, por cuanto en su sentir, la sentencia se basó únicamente en prueba indirecta, como lo fueron los testimonios del médico Niévalo José 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 7 Ochoa y el agente captor Andrés Felipe López López, al tener como acreditado bajo un indicio grave de responsabilidad la comisión del punible de violencia intrafamiliar endilgado a Fausto Alejandro Martínez.
Indicó que de forma desacertada, el a quo intentó adecuar los testimonios con un manejo impropio de la construcción de indicios, por cuanto no refirió cuál era el hecho que se tenía como probado, cuál era el hecho incierto que se declaraba acreditado indiciariamente, la relación de causalidad entre ambos, y sobre todo, la determinación de la regla de la experiencia, ley o inferencia lógica que permitía arribar a la conclusión de que ese hecho cierto, relacionado con el incierto, se declaraba como probado.
Adujo que no era posible inferir siquiera que el procesado y la presunta víctima hayan sido compañeros permanentes, más cuando la juez dio por cierto que al no haber sido objeto de discusión la relación sentimental de ambos, esta se tenía como probada, seguida de la afirmación de la existencia de certeza de que la agresión lesionó la unidad doméstica, cuando tal situación ni siquiera fue objeto de estipulación probatoria.
Mencionó que, en este asunto, la testigo directa de los hechos, como lo era su defendida, ni su hermana, quisieron rendir testimonio, por lo que no era acertado tener como cierta la información proporcionada por un testigo de oídas como lo era el Intendente Andrés López López, a quien no le constaba la ocurrencia de los hechos, que las lesiones hayan sido producidas por el procesado, ni menos que ellos conformaran un núcleo familiar.
A su vez, expuso que con lo declarado por el médico Niévalo José Ochoa Gámez, no era posible demostrar lo que aconteció el 5 de julio de 2020, dada cuenta que, por su condición de perito, no podía emitir ningún juicio de responsabilidad, más cuando los hechos no le constaron. Expuso que el dato que se consigna en el informe sobre el presunto agresor obedece a una técnica de recolección de información que se funda en los datos que contiene 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 8 el oficio de remisión, mas no en un señalamiento que haya hecho la examinada.
Refirió que el juzgado de instancia violó el debido proceso del acusado, por cuanto lo condenó a partir de prueba de referencia, sin que se adujera prueba adicional en aspectos basilares como la responsabilidad del procesado, la materialidad de la conducta y la concurrencia de los elementos normativos del tipo penal. A su vez, adujo que era necesario tener en cuenta que, para la existencia del delito de violencia intrafamiliar, era necesario acreditar la lesión al bien jurídico de la unidad y armonía familiar.
Refirió que, si en gracia de discusión se daba por sentada la existencia de un núcleo familiar conformado entre el procesado y la presunta víctima, no existió prueba que demostrara cuál fue la afectación que tuvo el entorno familiar por los hechos presuntos de agresión física, por lo que no se resquebrajó o se puso en peligro el bien jurídico tutelado.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión de condena proferida en contra de Fausto Alejandro Martínez, y en su lugar absolverlo del punible de violencia intrafamiliar. 5.3. La fiscalía como no recurrente pidió la confirmación de la sentencia por cuanto consideró haber demostrado con un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible acusada, así como la responsabilidad penal del procesado, de conformidad con la exigencia del artículo 381 del C de PP.
Adujo que, con el testimonio del galeno Niévalo José Ochoa, se corroboró que de la revisión corporal y de lo consignado en la historia clínica, a la víctima se le encontraron en su integridad física unas lesiones tales como, “Equimosis y edema moderados peri orbitario izquierdo, edema y equimosis moderada infraorbitario derecho, herida abierta de 2 cms en cola de ceja derecha con edema perilesional, edema y eritema a nivel del pómulo derecho, cuero 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 9 cabelludo occipital herida suturada de 3 cms, cavidad oral, edema, eritema y úlcera leve a nivel leve a nivel medial de mucosa labial superior, miembros superiores, edema en dorso de mano izquierda, herida superficial en primer dedo mano derecha, equimosis de 4x3 cms en tercio medio anterior del brazo izquierdo, eritema leve en tercio medio exterior de brazo derecho.”.
Por su parte, adujo que, con lo rendido en juicio oral por el Intendente Andrés Felipe López López, se determinó que el 5 de julio de 2020 a las 21:35 horas, fue informado a través de la central de radio que en el sector de MAFER por la calle 52A de esta ciudad, había una persona en vía pública que al parecer agredió a una fémina. Al dirigirse al lugar, encontró que la comunidad tenia aprehendido a Fausto Alejandro Martínez, por lo que de inmediato procedió a salvaguardar la integridad del detenido por cuanto podía haber sido objeto de linchamiento.
Expuso que una mujer de nombre Zulma Arias Leal, le contó que el capturado era el causante de las lesiones físicas de Luz Adriana Arias, quien era su hermana. A su vez, indicó que estas 2 personas eran esposos, y que por problemas de pareja, el procesado la sacó a la vía pública a golpearla. Adujo que a pesar de que la víctima no declaró en el juicio oral, sí se demostró que Fausto Alejandro Martínez cometió el punible de violencia intrafamiliar, por cuanto se probó que al arribo del policial al lugar de los hechos, la comunidad lo tenía detenido por cuanto momentos antes había golpeado a una mujer, lo cual se ratificó con lo que le refirió la hermana de la víctima.
A su vez, que producto de esa agresión se provocaron unas lesiones, las cuales, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, fueron ocasionadas por su esposo. Esto, sumado al hecho de que Zulma Arias indicara no querer declarar en contra de su cuñado y lo referido por la propia víctima al perito, acreditaban la existencia de un vínculo existente entre la pareja. 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 10 Expuso que, contrario a lo manifestado por la defensa con su recurso, la prueba indiciaria constituía un medio de prueba legítimo y autónomo que puede tener eficacia demostrativa concluyente, de acuerdo con el principio de interpretación probatoria que ordena apreciar las pruebas en conjunto.
De acuerdo con lo anterior, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.
En esencia, los argumentos de la apelante se centraron en solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia por cuanto en su sentir, no se demostró con un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable la materialidad del delito de violencia intrafamiliar ni la responsabilidad penal que tuvo Fausto Alejandro Martínez en su comisión, al haberse presentado por parte de la fiscalía únicamente prueba indirecta de los hechos. 6.3.
Previo a descender al problema jurídico, valga precisar que el punible de violencia intrafamiliar, como delito subsidiario, supone dentro de sus componentes típicos el maltrato físico o psicológico a integrantes del mismo núcleo familiar, aunque no convivan juntos, siempre y cuando esta conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor.
Se consagra normativamente en el artículo 229 del CP, y centra su reproche en el maltrato físico o psicológico a cualquier miembro del núcleo familiar. No obstante, esto no es suficiente para determinar la responsabilidad penal en el delito de violencia intrafamiliar, por cuanto, al tratarse de un punible que más allá de 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 11 la afectación a la integridad física de la víctima, lo que busca es preservar la unidad y la armonía familiar a través de la convivencia pacífica de sus miembros -aun cuando no vivan bajo el mismo techo- 1, es necesario determinar también que la agresión provocada tuvo la entidad de poner en riesgo ese bien jurídico tutelado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.”2 6.4.- En el presente asunto, la sala confirmará la decisión de condena proferida en primera instancia, dado que con la prueba practicada en el juicio oral, es posible determinar la existencia del punible de violencia intrafamiliar, así como la responsabilidad penal de Fausto Alejandro Martínez en su comisión. En cuanto a la materialidad de la conducta, esta quedó acreditada con lo declarado por el patrullero Andrés Felipe López López, quien en juicio oral refirió que el 5 de julio de 2020, en desarrollo de sus labores policiales en el CAI Roma de esta ciudad, recibió un reporte radial referente a que en el sector de Mafer, la comunidad informó de la ocurrencia de una pelea de pareja.
Expuso el testigo que al llegar al lugar encontró que había varias personas en la calle, con intenciones de lesionar a un ciudadano de nombre Fausto Alejandro Martínez, debido a que momentos antes agredió a su pareja sentimental, al punto de arrastrarla a la vía pública y en ese lugar continuar el actuar violento. (audiencia de juicio oral del 11 de febrero de 2021 – récord. 36:00 min) 1 Véase en Artículo 229 del Código Penal. 2 Corte Suprema de Justicia SP 8064 de 2017 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 12 Adujo que pudo presenciar de forma directa las lesiones que tenía la víctima de los hechos, por cuanto algunas de ellas eran en su rostro, y que luego de charlar con ella, esta le indicó que la persona que se las propinó fue su pareja sentimental debido a una discusión motivada por los celos, situación que también le fue enunciada por Zulma Natalia Arias Leal, hermana de la ofendida.
Esta declaración si bien es cierto constituye testimonio de referencia en cuanto a la agresión, el cual no puede valorarse por no haber sido solicitado con esta finalidad por parte de la fiscalía, no es menos que con él se acreditaron aspectos que el declarante percibió de manera directa y que permiten determinar la existencia del punible de violencia intrafamiliar, así como la responsabilidad del procesado.
Al respecto, valga resaltar que el agente captor, luego del llamado que hizo la comunidad en el sector de Mafer de esta ciudad, acudió al lugar del llamado y observó directamente las lesiones que tenía en su rostro Luz Adriana Arias, las cuales fueron provocadas en razón de una discusión que había tenido con su pareja, según lo manifestó la víctima y la comunidad que enardecida pretendía linchar al agresor.
Este uniformado fue quien la trasladó al hospital de Kennedy, para que le ofrecieran atención médica. Ahora, las lesiones referidas por este testigo, fueron corroboradas con lo declarado por el médico Niévalo José Ochoa Gámez, quien al día siguiente de los hechos denunciados -6 de julio de 2020-, valoró presencialmente a Luz Adriana Arias y encontró en el cuerpo de la víctima los siguientes hallazgos: “-Cara, cabeza, cuello: Equimosis y edema moderados peri orbitario izquierdo.
Edema y equimosis moderada infraorbitario derecho. Herida abierta de 2 cms en cola de ceja derecha, con edema perilesional. Edema y eritema a nivel de pómulo derecho. En cuero cabelludo occipital herida suturada de 3 cms. 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 13 - Cavidad oral: Edema, eritema y úlcera leve a nivel medial de mucosa labial superior. - Miembros superiores: Edema en dorso de mano izquierda.
Herida superficial en primer dedo mano derecha. Equimosis 4x3 cms en tercio medio anterior del brazo izquierdo. Eritema leve en tercio medio externo de brazo derecho.” Dentro de sus conclusiones, indicó que el mecanismo traumático de lesión era de tipo contundente, corto contundente, y dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 15 días.
Así entonces, quedó demostrado a través de 2 testigos directos las lesiones sufridas por Luz Adriana Martínez la noche del 5 de julio de 2020. Si bien le asiste razón tanto al defensor como a la apoderada de víctimas cuando afirman que no existe prueba directa acerca de: i) que Fausto Alejandro Martínez haya sido el autor de esas lesiones y ii) que entre víctima y victimaria existiera una relación de convivencia, ello no impide que, a través de la prueba indiciaria y realizando la valoración probatoria con enfoque de género, la judicatura pueda establecer esos 2 aspectos.
Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás, resaltó que el deber constitucional de los operadores judiciales al decidir casos de violencia intrafamiliar o sexual, se cumple cabalmente cuando se adopta una perspectiva de género que permita “corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres.
De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”3. 3 Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la T 0145 de 2017. 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 14 En la Sentencia T 878 de 20144, la corte expuso algunos de los eventos en los que se considera que los jueces vulneran derechos de las mujeres, así: i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes5; ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas6; iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; iv) afectación de los derechos de las víctimas7.
En ese sentido, en casos donde se advierta violencia de género, se impusieron a los operadores judiciales cuando menos, los siguientes deberes8: 1. Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; 2. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; 3.
No tomar decisiones con base en estereotipos de género; 4. Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; 5. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; 6.
Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; 7. Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; 8. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; 4 Sentencia T-878 de 2014, reiterada en l a T 0145 de 2017. 5 Se da cuando se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima (por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho). 6 Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una eva luación fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático. 7 Las mujeres que sufren actos de violencia están predispuestas a la revic timización, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud.
De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorr idos por distintas oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia. 8 Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la T 0145 de 2017. 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 15 9.
Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. La corte concluyó que si bien el juez no puede caprichosamente tener cierta inclinación hacia alguna de las partes procesales por razones relacionadas con su género, o cualquier otra circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una decisión de fondo, en el caso puesto a consideración sí es necesario que en el marco del contexto por analizar, ahonde con rigidez en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan visiones más amplias y estructurales del problema por resolver, que le permita ofrecer soluciones judiciales integrales y objetivas, aportando, desde su función, a la reconfiguración de los tradicionales patrones culturales discriminadores9.
Así entonces, la corporación encuentra que de estas 2 declaraciones se desprenden medios de conocimiento que de manera indirecta -Art. 375 del C de PP- y de forma inferencial –indiciaria- permiten demostrar más allá de toda duda quien fue la persona que causó esas lesiones, y que relación existía entre ambos. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia10 reiteró que, si bien la prueba indirecta no se encuentra consagrada expresamente como medio de conocimiento en el artículo 382 del C del PP, sí hacen parte del sistema probatorio colombiano aquellas inferencias lógico-jurídicas que realice el fallador a partir de los indicios.
Frente a la correcta estructuración del indicio, para que pueda ser considerado como un medio de prueba, se tiene que presupone la existencia de un hecho indicador que ya haya sido debidamente demostrado. Acto seguido, debe de precisarse cuál es la regla de la experiencia que le otorga alto poder suasorio al indicio. Luego, debe de establecerse cuál es el hecho indicado, y consecuentemente 9 Sentencia T 0145 de 2017. 10 Véase en Corte Suprema de Justicia rad.
SP 4126 de 2020. Rad. 55641. SP del 7 de julio de 2008 rad. 29374 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 16 valorarlo de forma conjunta con los demás medios de prueba, en aras de concluir el hecho que se declara como probado11. En aplicación de los criterios señalados, en el asunto en concreto, se tiene inicialmente como hecho indicador la existencia de lesiones en la humanidad de Luz Adriana Arias, apreciadas de forma directa por el agente captor y el médico legista.
A partir de este hecho probado y la información suministrada por estos testigos sobre lo ocurrido el 5 de julio de 2020, se tiene que: 1. El patrullero Andrés Felipe López López recibió una alerta de la comunidad del sector de Mafer, acerca de una pelea marital, en la cual había sido lesionada una mujer. 2. Al llegar al lugar de los hechos, este testigo presenció de forma directa 2 situaciones: i) a Luz Adriana Arias con golpes en su rostro y ii) a un hombre que se encontraba retenido por la comunidad por haberle pegado a su pareja, y quien respondía al nombre de Fausto Alejandro Martínez.
Así entonces, se tienen 3 hechos probados de forma directa: i) llamada a la línea 123 de la Policía Nacional en la que se alerta sobre una pelea de pareja, ii) los uniformados encuentran a una mujer lesionada en su rostro y iii) la comunidad tiene retenido a Fausto Alejandro Martínez por haberle pegado a su pareja. Por lo anterior y conforme a los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, se tiene que, casi siempre que un hombre agrede en público a una mujer, la comunidad intervenga en su protección o trate de buscar el apoyo de la fuerza pública para poner fin al ataque, tal como sucedió en este caso.
Por efectos de la inmediatez entre los 3 eventos -llamada a la policía, encuentro de la mujer lesionada y captura del procesado en 11 Véase en Corte Suprema de Justicia SP 1569 de 2018 rad. 4 5889 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 17 el lugar y a la hora de los hechos- se puede hablar de un nexo de causalidad entre las lesiones de Luz Adriana Arias y la aprehensión de Fausto Alejandro Martínez, y que permite, por inferencia lógica, concluir que este fue el autor de la pública agresión. Dilucidado el primer aspecto –autor del hecho-, queda por determinar la relación entre víctima y victimario, ante lo cual se tiene que la presencia de la fuerza pública fue solicitada al lugar de los hechos en razón de una discusión de pareja, y la comunidad tenía retenido a Fausto Alejandro Martínez por haberle pegado en la vía pública a su compañera permanente.
De estos 2 hechos fue testigo directo el Intendente Andrés Felipe López López. Aunado a lo anterior, se tiene que en la audiencia de juicio oral, Luz Adriana Arias se acogió al derecho a guardar silencio –Art. 33 CP-, para no declarar contra su compañero permanente, sin que sea determinante para la configuración de la conducta punible, que al momento de la ocurrencia de los hechos estas 2 personas hayan tenido una convivencia en un mismo hogar, dado que este tipo penal, que ampara la unidad y armonía familiar, también centra su reproche aun cuando el procesado ya no haga parte de un mismo núcleo familiar con la víctima, a partir de la modificación normativa introducida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019.12 En cuanto a la antijuridicidad material de la conducta, la sala encuentra que la agresión que en vía pública sufrió Luz Adriana 12 Artículo 229.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo p enal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaci ones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
PARÁGRAFO 2 o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios mi embros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 18 Arias, necesariamente tuvo la potencialidad para lesionar la armonía familiar y la relación existente con su victimario, al punto que acudió a la administración de justicia a poner en conocimiento estos hechos a través de una denuncia penal, independiente de que al final del proceso se haya acogido a un amparo constitucional.
Si este hecho que se exteriorizó a la comunidad, no hubiera tenido trascendencia suficiente en la pareja, seguramente la víctima no lo habría denunciado y no habría acudido a medicina legal. Ahora, el discurso defensivo asumido por la apoderada de víctimas, no tiene la aptitud probatoria para descartar la lesión a la armonía familiar, pues los alegatos de conclusión o los argumentos de un recurso, son formas de interpretar y valorar la prueba, más no medios de convicción. En la dinámica propia de la Ley 906 de 2004, la parte o interviniente que pretenda demostrar una teoría del caso, debe aportar al juicio el respectivo soporte probatorio.
Así las cosas, esta colegiatura considera que con la prueba practicada en juicio se reúnen los presupuestos consagrados en el artículo 381 del C de PP, por lo que es procedente confirmar la providencia objeto de alzada. VI. OTRAS CONSIDERACIONES Sorprendió a la sala el actuar de la apoderada de víctimas, Laila Viviana Cordón Fonseca, quien en su intervención como no recurrente actuó en defensa del procesado en un evidente desconocimiento de su rol como protectora de los intereses de la víctima a verdad, justicia y reparación. Este inusual comportamiento profesional, impone a la corporación compulsa copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, para que se investigue una presunta falta a la ética profesional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 110016000019202003408-01 Fausto Alejandro Martínez Violencia intrafamiliar 19
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, contra la apoderada de víctimas Laila Viviana Cordón Fonseca para que se investigue una presunta falta a la ética profesional.
Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ -CON ADICIÓN DE VOTO-