Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000017201617125-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2021-04-07

Sujetos procesales: Javier Alejandro López

1 República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000017201617125-01 Procesado: Javier Alejandro López Rodríguez Delito: Feminicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con secuestro simple Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito Motivo: Apela Fallo Condenatorio Ordinario Aprobado Acta No.: 179/21 Fecha: 07/05/2021 Bogotá, D, C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Javier Alejandro López Rodríguez por el delito de feminicidio en grado de tentativa, y lo absolvió del punible de secuestro simple.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. El 4 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 11:00 pm, Nury Stella Castiblanco Bustos salió de un baby shower que se realizaba en el domicilio de una pareja conocida. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 2 Cuando iba camino a su residencia, su expareja sentimental Javier Alejandro López Rodríguez, que la venía siguiendo, la tomó del cabello y la amenazó con una navaja, para luego conducirla, en contra de su voluntad, a su apartamento ubicado en la carrera 68B No. 68A-20 del barrio Bellavista de esta ciudad.

En dicho lugar la hizo desvestir y escondió su ropa para no dejarla salir; sin embargo, al día siguiente la víctima encontró en el baño, un pantalón de sudadera de su agresor, se lo puso y logró escapar de ese lugar en un taxi que la llevó hasta su casa, la que acto seguido abandonó por temor a represalias. Refirió que sostuvo una relación sentimental con Javier Alejandro López Rodríguez por 3 años, dentro de los cuales ocurrieron actos de violencia en su contra, tales como agresiones físicas, verbales, psicológicas y amenazas de muerte, las cuales se extendieron no solo a ella sino también contra sus hijos.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Debido a los hechos referidos, el 4 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se celebró la audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilgaron a Javier Alejandro López Rodríguez los delitos de feminicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con secuestro simple.

En la actualidad, el procesado se encuentra en libertad por cuenta de esta actuación. 3.2. El 3 de noviembre de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación, y el 13 de diciembre del mismo año se realizó su formulación ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, en la que se acusó por las mismas conductas punibles imputadas. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 3 3.3.

El día 7 de mayo de 2018 se desarrolló la audiencia preparatoria. 3.4. Los días 12 de julio y 5 de octubre de 2018, 9 de agosto de 2019, 13 de febrero y 16 de septiembre de 2020, se dio trámite al juicio oral. En esta última fecha se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Javier Alejandro López Rodríguez por el punible de feminicidio en grado de tentativa, y absolutorio por el ilícito de secuestro simple.

Acto seguido se dio lectura a la sentencia de primera instancia. IV. FALLO APELADO 4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado frente al delito de feminicidio en grado de tentativa, sin que pudiera decir lo mismo del punible de secuestro extorsivo.

En cuanto al primero, indicó que con lo declarado en juicio oral por parte de Nury Stella Castiblanco Bustos, se determinó de manera clara y precisa el acontecer fáctico de la imputación, y el señalamiento a Javier Alejandro López Rodríguez, su ex pareja como su agresor. Expuso que se acreditó que entre los años 2012 y 2013 estos sostuvieron una relación sentimental, que si bien en sus primeros 6 meses cursó sin inconvenientes, fue luego de este lapso que el acusado se tornó agresivo, celoso, posesivo, la aisló de su familia y amigos con lesiones y amenazas de muerte, las cuales denunciaba ante las autoridades, pero que en últimas no eliminaban el miedo que le daba que su pareja cumpliera con sus dichos de intimidación. Adujo que quedaron demostrados varios episodios de violencia por parte del procesado hacía la testigo, entre ellos, el ocurrido en un establecimiento de comercio en el que la agredió verbalmente, le propinó puños y puntapiés y con un candado que 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 4 llevaba en su mano, buscó lesionarla en su cara, además que amenazó con matarla.

Dicho acto de violencia se concilió. No obstante, tiempo después, nuevamente las agresiones continuaron, sumadas a las amenazas de que, si no seguía con él, “se atuviera a las consecuencias”. Refirió también, que en otra oportunidad, la pareja sentimental de la víctima, sin mediar palabra, le lanzó una botella y le cortó la cara con ella, la golpeó con puños y patadas y le rompió sus pertenencias, razón por la que fue conducido a la URI, pero dejado en libertad al día siguiente.

Adujo la testigo que Javier Alejandro López Rodríguez era un hombre muy celoso, que no soportaba que los clientes de su trabajo se le acercaran, por lo que tuvo que cambiar la razón social de su negocio de venta de licores a la de zapatos; sin embargo, en ese local comercial también continuó con sus agresiones verbales y físicas hacia ella.

En cuanto a los hechos que motivaron la interposición de la denuncia, refirió el a quo que, de acuerdo a lo declarado por la testigo, ocurrieron a las 11:00 PM del 4 de diciembre de 2016, momento en el que ella se disponía a ingresar a su residencia, cuando sorpresivamente, López Rodríguez la tomó con violencia de su cabello y le ordenó irse con él para su casa ubicada en la carrera 68B No. 68A-20 del barrio Bellavista de esta ciudad.

Ya en el inmueble, la despojó de su ropa hasta quedar en sus prendas interiores, con la finalidad de impedirle su salida de ese lugar, y al tiempo, la agredió por el resto de la noche tanto física como verbalmente causándole lesiones en distintas partes de su cuerpo y amenazándola de muerte. Mencionó también que Nury Stella Castiblanco Bustos pudo huir de ese lugar en un descuido de su victimario, cuando este ingresó al baño, por lo que de inmediato se fue a su casa, en 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 5 donde le contó a sus hijos lo sucedido y acto seguido abandonaron el lugar por temor a que el procesado los matara.

En cuanto a la credibilidad que merecían las atestaciones de la testigo, refirió que de su declaración no se evidenciaba un interés en mentirle a la justicia, ni de perjudicar a su expareja; por el contrario, se demostró que sus dichos eran verídicos, al exponer de manera clara, precisa y concisa la forma como se desarrollaron, no solo frente a los hechos del 4 de diciembre de 2016, sino también aquellos eventos de violencia de varios años atrás. Indicó que, en este caso, el temor que le daba Javier Alejandro López Rodríguez a la víctima era verídico, razón justificable de por qué no era capaz de alejarse de su pareja, a pesar de los malos tratos y de las amenazas continuas de muerte a las que era sometida, no solo ella, sino también frente a sus hijos.

A su vez, expuso que ni siquiera fue un obstáculo para ejercer actos de tal magnitud por parte del encartado penal, las denuncias ante la fiscalía que Nury Stella Castiblanco Bustos realizó, por cuanto quedó acreditado que luego de estas, las agresiones y amenazas de muerte continuaron, siendo la última la acaecida el 4 de diciembre de 2016, en la que se generaron múltiples secuelas de las que dio cuenta un dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Expuso que la causa por la que Javier Alejandro López Rodríguez no logró consumar el delito de feminicidio, fue por fenómenos ajenos a su voluntad, pues Nury Stellla Castiblanco Bustos logró escapar de los agravios de su victimario en un momento de descuido de él. Adujo que se acreditó también que la dirección reportada por la testigo como escenario de las lesiones que le ocasionó su expareja, era la misma de la residencia del procesado, ya que en el acta de conciliación del 29 de diciembre de 2016, celebrada en 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 6 la Comisaria 10 de Familia de Engativá, esta fue la indicada por él como su domicilio.

En igual sentido, mencionó que en la enunciada diligencia quedó constancia de las agresiones que reconoció haber causado López Rodríguez en la integridad física de la víctima, además que en sus descargos, indicó que lo que no le permitía dejar de ver a Nury Stella era ese “verraco sentimiento”, lo cual corroboraba el carácter posesivo de su pareja.

Refirió que estas pruebas corroboraron la génesis de los hechos, sumadas a la declaración de Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, quien, en su calidad de médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, valoró a la testigo frente a las lesiones que tenía en su integridad desde el 6 de diciembre de 2016, las cuales le generaron una incapacidad médico legal provisional de 13 días.

Adicionalmente, refirió que, dentro de las conclusiones del galeno, se expuso la existencia de un “alto riesgo de feminicidio por las diferentes circunstancias que relata la paciente, además informa la paciente que ya hay tres medidas de protección previas.”. A su vez, que el temor a la muerte que tenía la víctima se ratificó con lo declarado por Cristian Nicolás Espinel Castiblanco y el menor E.S.C., hijos de Nury Stella Castiblanco, dado que, por los agravios físicos y verbales a los que era sometida su madre, tuvieron que huir a casa de su tía Ana Leticia Castiblanco Bustos, persona que al unísono indicó haber hospedado a la familia en dicha oportunidad.

Adujo que con lo declarado por Aura María Jáuregui González se acreditó la existencia de 5 noticias criminales en las que Javier Alejandro López Rodríguez estaba involucrado como procesado, y Nury Stella como su víctima en delitos como feminicidio tentado, violencia intrafamiliar, lesiones personales y hurto calificado, y en los que, de la exposición fáctica de cada 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 7 uno de ellos, se confirmaba que los hechos estaban precedidos de una situación de violencia física y amenazas de muerte.

Expuso también que los hechos se dieron en un contexto de desigualdad de género, por cuanto el hombre subordinaba y dominaba el actuar de la mujer, lo cual se evidenció claramente de los sucesos de la noche del 4 de diciembre de 2016. En cuanto a los testimonios de descargo, refirió que no podía dárseles mayor poder probatorio, pues no estuvieron presentes al momento de los hechos, sin dejar de lado que se trataba de familiares y amigos del procesado.

De acuerdo con lo anterior, consideró que con la prueba debatida era posible llegar a un conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad del delito de feminicidio en grado de tentativa, así como de la responsabilidad penal del procesado en su comisión. Por otra parte, frente al punible de secuestro simple, indicó que no sería objeto de condena, por cuanto la privación de la libertad a la víctima estaba contemplada como una circunstancia propia del delito de feminicidio, en el numeral f del artículo 104ª del CP, por lo que esto constituía una causal impeditiva para proferir una sentencia por tal delito.

Frente a la dosificación punitiva, partió del cuarto mínimo de movilidad, dada la carencia de antecedentes penales del procesado. No obstante, se alejó del extremo mínimo, por cuanto se acreditó la intensidad del dolo, al haber sido la conducta punible premeditada, lo cual reflejaba una mayor peligrosidad social por la insensibilidad moral que demostraba su actuar.

A su vez, adujo que la retención a la víctima suponía mayor gravedad, y que con la conducta se creó un daño real, al punto que la agredida se vio obligada a abandonar su casa para poder salvaguardar su vida, razón por la cual impuso una pena principal de 132 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual.

No concedió ningún subrogado y determinó 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 8 que el sentenciado debía cumplir su condena en establecimiento penitenciario. V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. El recurrente expuso que difería de la decisión del a quo, dado que, en su sentir, el fallo de primera instancia presentaba vicios por una indebida valoración probatoria, sustentada en el populismo punitivo, por cuanto se dejó de analizar la prueba tanto individualmente, como en su conjunto.

A su vez, que le dio mayor valor a los elementos de conocimiento de la fiscalía, aun cuando eran familiares de la víctima y no estuvieron presentes al momento de los hechos, argumentos que sí tuvo en cuenta para desestimar los testimonios de descargo. Indicó que, con la prueba practicada, no se demostró la comisión del punible de feminicidio en grado de tentativa, que fue atribuido a su prohijado, por cuanto no se acreditó la intención de cometer el delito, ni se verificó en el plano fáctico, el resultado muerte, lo cual en su entender es una exigencia principal para determinar la ocurrencia del tipo penal enunciado.

Refirió que al encontrarse el procesado el día de los hechos, toda la noche en compañía de la víctima, ocasionándole únicamente lesiones en su integridad física y agresiones verbales, no es menos que de haberlo querido, pudo en ese interregno de 9 horas consumar la muerte de Nury Stella Castiblanco, con lo cual se demuestra la inexistencia del criterio de inmediatez temporal.

Por otra parte, expuso que el hecho de que la agredida buscara atención médica 2 días después del acontecer fáctico, ponía en evidencia la inexistencia del riesgo real, actual e inminente en el que se encontraba la vida de la víctima, y la 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 9 forma en que al parecer se evitó la consumación del resultado muerte por parte de un tercero. En igual sentido, refirió que se demostró que el mismo 4 de diciembre de 2016, la agredida tomó un taxi, fue a su casa y en horas de la tarde gestionó y realizó la mudanza para la casa de su hermana, sin que viera por estos motivos afectada su integridad física.

Indicó que la conducta desplegada por parte del procesado carecía de idoneidad y univocidad para conseguir el resultado muerte de la víctima, pues, los hallazgos encontrados por el médico Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, permiten inferir que la intención del agente no era causar el deceso de su expareja, y que de haberlo querido, pudo direccionar inequívocamente sus actos a su consumación, como por ejemplo, propinar las agresiones en partes vitales del cuerpo de la víctima, por lo que eventualmente configuraría únicamente la conducta de lesiones personales.

También adujo que la incapacidad provisional de 13 días permitía dar cuenta de que la intensidad de las agresiones no era tal como para lesionar el bien jurídico de la vida, por cuanto de haber sido más gravosas, tal lapso hubiera sido superior. Refirió que dentro del juicio se demostró con los testimonios de descargo, que el procesado no tiene una animadversión por los individuos del sexo femenino, quienes indicaron que reciben de parte de Javier Alejandro López Rodríguez un buen trato.

En igual sentido, expuso que los móviles de las grescas entre la pareja se dieron con ocasión de los celos, la falta de comprensión, las personalidades diferentes, o en su defecto, las peleas en general que desencadenaban agresiones mutuas. Expuso que, a pesar de la atipicidad de la conducta de feminicidio en grado de tentativa, no era procedente la degradación de la conducta al punible de violencia intrafamiliar, por cuanto no existió convivencia en un mismo hogar entre el 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 10 acusado y la víctima, razón por la que consideró que eventualmente el único delito que se podría tipificar es el de lesiones personales dolosas.

Refirió que, de acuerdo con el testimonio de la investigadora Aura María Jauregui González, la denunciante en la noticia criminal del 13 de enero de 2014, refirió que en una oportunidad Javier Alejandro López Rodríguez entró al apartamento, la obligó a tener relaciones sexuales, le hurtó un dinero y la amenazó; sin embargo, tras consultarle de si también había sido víctima de agresión sexual, refirió que no, lo cual, si bien constituye un hecho aislado, permite determinar la existencia de contradicciones en los dichos de la víctima que llevan a pensar que puede ser capaz de mentir dentro de un proceso penal.

Como último argumento, expuso que la condena por 132 meses de prisión careció de motivación, por lo que en su sentir se vulneró el principio de la legalidad de la pena. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la condena proferida en contra de Javier Alejandro López Rodríguez, y en su lugar disponer su absolución ante la existencia de duda frente al delito de feminicidio en grado de tentativa, y la responsabilidad penal del procesado en su comisión. 5.2.

La fiscalía como no recurrente, solicitó se confirme la decisión objeto de alzada, por cuanto el a quo en su decisión realizó una exposición clara del concepto de feminicidio, y con el testimonio de la víctima, se acreditaron múltiples hechos constitutivos de violencia propinada por el procesado, sin que sea propio imponer una tarifa legal para determinar si aquellos actos de agresión realmente eran susceptibles de ser catalogados como violencia de género, lo cual implicaría revictimizar a la mujer víctima.

Indicó que la defensa pretende que se desconozca la violencia hacia la mujer, al ignorar que las féminas no solo son víctimas de violencia física o sexual, sino también de la patrimonial y 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 11 psicológica, las cuales generan un daño que se finca en esos idearios de construcción social que sobre el género se ha esgrimido.

En este caso, expuso que Nury Stella Castiblanco Bustos, decidió ponerle fin a su relación sentimental con el procesado y a su ciclo de violencia, pero él no aceptó esta idea y dio lugar a la violencia psicológica, caracterizada por actos de hostigamiento y control sobre sus actividades, y que fue consumada el 4 de diciembre de 2016, cuando la abordó en vía pública y con uso de violencia la llevó hasta su residencia donde le aseguró que la iba a matar.

Adujo que el feminicidio, a diferencia del homicidio o de las lesiones personales, requiere que el sujeto agente tenga una motivación, la cual en este caso se acreditó con la relación sentimental que sostuvieron el procesado y la víctima en un periodo de 3 años, por el hecho de haber perpetrado durante dicho lapso agresiones físicas, verbales y psicológicas en su contra, y por la realización de los actos del 4 de diciembre de 2016 en razón de haber terminado la relación con su “objeto más preciado”, motivo por el que decidió castigarla, al punto de preferir verla muerta, antes que en manos de otro hombre.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el a quo acertó al determinar que Javier Alejandro López Rodríguez, lo que pretendía, era acabar con la vida de Nury Stella Castiblanco Bustos por motivos de género. Indicó que el feminicidio debía de tenerse en cuenta en razón del fenómeno social, en el que la mujer está expuesta a perder su vida por el hecho de ser mujer, lo cual se representa en actos sistematizados que no se pueden considerar como aislados.

En este sentido, indicó que no podía analizarse el hecho del 4 de diciembre de 2016 en su individualidad, sino que era necesario tener en cuenta toda la cronicidad y frecuencia que permite concluir que la víctima en cualquiera de esos ataques pudo perder la vida, y que, eventualmente, alguno de los sucesos pudiera haber sido el último. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 12 Adujo que se cumplieron los presupuestos de la tentativa acabada, por cuanto se confirmó la existencia de un propósito de cometer el delito, que se ejecutaron todos los actos necesarios para su consumación -como el hecho de llevar la violencia a un nivel mayor de instrumentalización por el uso de elementos como candados, puños, patadas y armas cortopunzantes-, que la conducta cometida es idónea y univoca para producir el resultado del punible por cuanto el acusado con las agresiones profería amenazas de muerte, las cuales muchas veces anteceden al desenlace fatídico, y que finalmente el delito no ocurre por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, en este caso, porque la víctima pudo huir del lugar de los hechos.

Frente a la dosificación punitiva, expuso que el a quo sí motivó la imposición de la pena de 132 meses de prisión, debido a la gravedad del daño causado y el daño real o potencial, criterios que llevaron al fallador a apartarse del extremo mínimo del primer cuarto de movilidad de la pena. De acuerdo con lo anterior, pidió confirmar en su totalidad la condena proferida por el juzgado de instancia. VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuestos por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, los argumentos de la defensa se centraron en solicitar la absolución de Javier Alejandro López Rodríguez, por cuanto, en su sentir, la conducta desplegada por el procesado no se tipifica dentro del punible de feminicidio en grado de tentativa, al no cumplirse con cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador para la configuración del dispositivo amplificador.

A su vez, que hubo una indebida valoración de la prueba practicada en juicio oral, al desestimar la ofrecida por la 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 13 defensa con argumentos que no consideró para la de la fiscalía. Finalmente, consideró que hubo una indebida motivación para la imposición del monto de la pena, al no determinarse las razones por las que se apartaría del extremo inferior del primer cuarto de movilidad de la pena. 6.3.

Para resolver los problemas planteados, cabe recordar que el artículo 381 del C de PP prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. 6.4. Inicialmente, para resolver el problema jurídico planteado a esta instancia, es importante precisar que el delito de feminicidio constituye un tipo penal autónomo que fue integrado a la parte especial del código penal, a través de la Ley 1761 de 2015, en razón a la sensibilización de las agresiones contra el sexo femenino, en pro de la erradicación de cualquier forma de violencia contra la mujer, entendida como acciones que pueden causar la muerte, o el sufrimiento físico, sexual o psicológico, en razón de motivaciones que deben ser valoradas en un contexto de género.

Al respecto, valga citar: “… el contexto en el que sucede el homicidio puede ser determinante para identificar el móvil o intención en el asesinato que configura el delito… La inclusión de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los indicios, los antecedentes y las amenazas, buscan superar la realidad de que la intención de dar muerte por motivos de género (corresponde a patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas), resulta extremadamente difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de poder.

(…) En este sentido, no se trata de dar el carácter de prueba autónoma al contexto, ni las circunstancias hacen referencia a un asunto de relevancia normativa, sino a una de las posibilidades que permiten verificar el elemento subjetivo del tipo. Así, se trata de que el juez valore los indicios, los antecedentes y amenazas en conjunto con todos los elementos de prueba.

Por lo tanto, la garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Lo anterior, se concreta, entre 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 14 otros, en una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil.

Esto no implica que la valoración del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que generan una discriminación sistemática para las mujeres que desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.” 1 Entrando en el contexto de parejas, la Corte Suprema de Justicia determinó que el maltrato del hombre para mantener a una mujer, la situación de acoso, el asedio, la intimidación y la agresividad ante el miedo de perderla, seguida de la muerte de la víctima, constituye un ejemplo evidente de una conducta punible por razones de género2.

A su vez, esa misma corporación indicó como patrones del feminicidio la existencia de una historia de violencias, el ejercicio por parte de los agresores de “acciones de instrumentalización y cosificación de las vidas y cuerpos de la mujer”, la presencia de “relaciones de dominio o poder de los agresores sobre la mujer” e impunidad. 3 De acuerdo con lo anterior, es claro que la configuración del delito de feminicidio no se reduce a que el sujeto pasivo sea una mujer, sino que se requiere la demostración de que la conducta criminal estuvo motivada en sentimientos de discriminación, sometimiento o subyugación hacia la víctima, lo anterior visto desde una perspectiva de género, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-297 de 2016. 6.5.

Así las cosas, para la definición del presente asunto, no es posible limitarse a los hechos ocurridos entre la noche del 4 y el amanecer del 5 de diciembre de 2016, conforme lo pretende la defensa, a partir de la aplicación del principio de derecho penal de acto, sino que, conforme a las especialísimas particularidades que comprenden el tipo penal de feminicidio, necesariamente se debe acudir al contexto antecedente que desembocó en la 1 Corte Constitucional -Sentencia C-297 de 2015 2 Véase en CSJ SP 2190 de 2015, rad. 41457 3 Ibidem 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 15 conducta final, para poder desentrañar si el agente actuó con dolo homicida o de lesión. Con la prueba practicada en el juicio oral, la sala concuerda con el a quo, en el sentido de que la conducta desplegada por Javier Alejandro López Rodríguez, en la fecha de los hechos denunciados y en contra de su expareja sentimental Nury Stella Castiblanco Bustos, no se reduce a un simple hecho particular atentatorio de la integridad física de la ofendida, sino que tenía la intención de cegar su vida, motivado por razones de género, basado en una condición reiterada de dominación, maltrato y amenazas de muerte sobre quien fue su pareja.

Según lo declarado por la víctima, Nury Stella Castiblanco Bustos, quien indicó haber sido compañera sentimental de Javier Alejandro López Rodríguez por un lapso de aproximadamente 3 años, ella tenía un establecimiento de comercio enfocado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, lugar al cual, y después de llevar 6 meses de relación, arribó el encartado en estado de embriaguez y en compañía de otra mujer, y le pidió que lo atendiera, a lo cual ella se negó, lo que desencadenó la reacción violenta de este, quien rompió múltiples cosas, agarró a Nury Stella, y con un candado la agredió en su rostro, luego de lo cual le propinó varios puños.

Acto seguido y luego de múltiples agresiones verbales y amenazas de muerte, tales como: “la voy a matar porque usted es una perra, usted es una puta, usted es una prostituta y la tengo que matar”, el acusado tomó abusivamente un dinero que tenía en la caja producto de las ventas. (Audiencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018, audio No. 2 – récord 28:00 minutos) La testigo expuso de forma clara, cómo en esa primera oportunidad, arremetió con violencia en su contra, al referirse a ella con palabras ofensivas a su dignidad y amenazándola de querer acabar con su vida.

Sin contemplación y con un descontrol emocional, la agredió físicamente con el objeto que tenía en las manos –un candado-, y tras despojarse de este, continuó la agresión con sus puños. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 16 Adujo la testigo que en esa ocasión denunció los hechos, lo que terminó en una conciliación en la que López Rodríguez se comprometió a no volverla a agredir.

Sin embargo, a partir de ese momento, las amenazas eran más frecuentes, por lo que era coaccionada a volver sentimentalmente con su agresor, dado que, si no lo hacía, “se tenía que atener a las consecuencias” (Audiencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018, audio No. 2 – récord 30:00 minutos) Expuso que se presentó un segundo evento de violencia en su local.

En esa oportunidad, López Rodríguez le lanzó una botella en la cara, y sin mediar palabra, la cogió a golpes. Al lugar arribó la policía que procedió a capturarlo y lo condujo a la URI donde fue judicializado. Según la testigo, estos hábitos agresivos de su pareja se volvieron una costumbre, por cuanto cada que ingresaba al local comercial la trataba mal, tanto a ella como a sus clientes, con palabras ofensivas a su dignidad, insinuaba que ella sostenía vínculos pasionales con sus clientes, y la intimidaba con matarla a ella y a sus hijos para desquitarse del supuesto actuar inapropiado por parte de ella.

La cosificación y situación de riesgo de la víctima se ve claramente demostrada con este testimonio, por cuanto de acuerdo con lo por ella declarado, el actuar desmedido de López Rodríguez se daba en razón de sus celos obsesivos, al considerarla de su propiedad, sin que soportara que se le acercaran sus clientes, al punto que la presionó para que vendiera su negocio de licores y pusiera una venta de zapatos, lo cual finalmente ocurrió, sin que esto fuera suficiente para terminar con el actuar delictivo de su agresor.

Ya en el nuevo local, las agresiones continuaron. Relató la víctima que constantemente el procesado le sacaba en cara la ayuda económica que le prestó para montar el nuevo negocio, y en ocasiones cerraba las ventanas del local para darle palmadas en la cara y halarla de su cabello. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 17 Indicó también, que ella tenía miedo de acabar la relación de pareja con López Rodríguez, por cuanto siempre la amedrentaba con que se vengaría de ella, pues en el nuevo local “ya no estaban sus amantes que la defendían”.

Refirió que constantemente la señalaba de tener un amante y la amenazaba con ir a buscarla a su casa para matarla, ante lo cual ella trataba de calmarlo con palabras de afecto, no por amor, sino por la intimidación que le producía el actuar de su pareja. Finalmente, en horas de la mañana del 4 de diciembre de 2016, cuando la víctima se encontraba tomando un refresco en una tienda, llegó Javier Alejandro López Rodríguez -persona con la que ya había terminado la relación sentimental- a insultarla y recriminarle el hecho de que se encontrara en ese lugar, y con palabras ofensivas le dijo que le daba 5 minutos para que se fuera, o sino, que se acordara de lo que le pasaría. Ante la amenaza, ella se fue para su vivienda, y en la noche salió con destino a un baby shower al que había sido invitada, en el cual permaneció, aproximadamente, hasta las 11:00 PM que se retiró con destino a su residencia. En el camino de regreso, fue abordada por López Rodríguez, quien la tomó del cabello y amenazándola con una navaja puesta en su cara, la condujo hasta la casa de él, con la advertencia de que esa noche sí la iba a matar.

(Audiencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018 audio No. 2 – récord 40:00 minutos) Una vez en el domicilio del agresor, fue sometida, con golpes en la cara y en la cabeza, al punto que le arrancó parte de su cabello, agresiones que se prolongaron durante la madrugada, hasta que el procesado se quedó dormido, oportunidad que aprovechó para tratar de escapar, pero fue descubierta por su expareja, quien la agarró nuevamente del cabello, la condujo de nuevo al apartamento y la despojó de su vestimenta, hasta dejarla en ropa interior, para evitar que nuevamente huyera del lugar. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 18 Expuso la testigo que toda la noche le propinó palmadas y puños en la cabeza, al punto que le reventó la nariz, por lo que fue al baño a lavarse, momento en el cual López Rodríguez le manifestó que era peor lo que le esperaba.

Posteriormente le pegó un puño en la cara, la tomó del cuello, la tiró a la cama, y con unas tijeras le hizo gesto de querer cortarle su cabello, diciéndole que le echaría también pegante en la cabeza y a las 11:00 AM la despojaría de su ropa interior, que era lo único que le quedaba. (Audiencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2018 audio No. 2 – récord 43:00 minutos) Finalmente, en un descuido de López Rodríguez, quien fue al baño, aprovechó para escapar, se puso una sudadera del agresor, salió corriendo del lugar y tomó un taxi que la llevó a su residencia, donde contó lo sucedido a sus hijos.

Por miedo a las represalias que el procesado pudiera tomar en su contra o de sus hijos, se mudó a donde una hermana. Conforme a este relato, la sala considera que el bien jurídico tutelado de la vida de Nury Stella Castiblanco Bustos, estuvo en riesgo efectivo, pues contrario a lo que considera el recurrente, el comportamiento del procesado la noche del 4 y madrugada del 5 de diciembre de 2016, estaba inequívocamente dirigido a cegar, en cualquier momento, la vida de su ex pareja, además de ser idóneo para consumar el acto, y si el fin no se consumó, fue gracias a que esta logró escapar del lugar.

Si la judicatura cayera en el error en que incurre la defensa, y se valoraran los hechos denunciados concretándolos al 4 de diciembre de 2016, se llegaría a la equivocada decisión de que efectivamente, a partir de las lesiones causadas a la víctima, de las cuales ninguna de ellas afectó órganos vitales ni era necesariamente mortal, se estaría ante unas simples lesiones personales.

Incurrir en este error sería tanto como afirmar que la idoneidad del acto lesivo para la vida, implica per sé la existencia de prueba científica de que se atacaron órganos vitales y que el 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 19 hecho impeditivo del resultado muerte no fue otro que la intervención del actuar médico, cuando esto sólo constituiría una hipótesis más de un delito tentado, dado que, también puede darse el caso de que el riesgo de la vida no se vea reflejado en un dictamen médico, sino en la valoración del contexto de los hechos, a partir de un proceso inferencial entre el plan criminal del sujeto activo y los actos ejecutivos desplegados en el desarrollo de la conducta.

Bajo este argumento, el delito imperfecto también se puede presentar en eventos en los que el sujeto pasivo de la conducta salga ileso, -por ejemplo cuando se dispara a un tercero, con la intención de matarlo, pero su resultado muerte no se da por la mala puntería del sujeto activo-, sin que en ese caso sea relevante la inexistencia de daño en la corporeidad de la víctima, sino la idoneidad que tuvo la ejecución del hecho para lograr el resultado típico reprochado4 -Vg. la aptitud del arma para disparar, la distancia en la que se dio el disparo, el plan criminal (si se conoce), la dirección con la que apuntó, etc.- En el presente asunto, refulge evidente que Nury Stella Castiblanco estuvo al borde de perder la vida, porque el comportamiento exteriorizado de López Rodríguez, permite a la corporación inferir que al momento de su huida, se encontraba frente a una alta probabilidad de que se consumara el atentado contra su vida y que, dado el contexto de las agresiones, existía inmediatez temporal frente al resultado muerte.

Lo ocurrido en la noche del 4 de diciembre de 2016, no es más que la culminación de un plan criminal que el procesado pretendía consumar en esa oportunidad, esto es, materializar aquellas amenazas de muerte que continuamente profería en contra de su víctima, curso causal que se vio interrumpido por el oportuno escape de Nury Stella Castiblanco, pues debe recordarse que en varias oportunidades le repitió “que lo que le estaba sucediendo no era nada para lo que le iba a pasar. 4 Véase en Corte Suprema de Justicia SP del 23 de noviembre de 2016, rad. 44312. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 20 De acuerdo con lo expuesto, más allá de la gravedad de las lesiones infringidas a la víctima, una valoración en contexto de los antecedentes y concurrentes, permiten arribar a la conclusión de que en la noche del 4 y la madrugada del 5 de diciembre de 2016, la vida de Nury Stella Castiblanco estuvo en riesgo efectivo, y la conducta de López Rodríguez finalísticamente dirigida a causar la muerte, no se consumó ante la huida de la víctima.

Lo anterior, teniendo como referente que la manera en que se ejecutó este actuar punible, tiene su adecuación en el delito de feminicidio, conforme al artículo 104A del CP, tipo penal complejo, que para su configuración demanda la concurrencia de unas circunstancias antecedentes y consecuentes especiales. Dice la norma: Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 21 Corresponde al tribunal, a partir de las pruebas practicadas en el juicio, determinar si de la versión rendida por Nury Stella Castiblanco Bustos, se puede establecer la concurrencia o que antecedieron cualquiera de las circunstancias descritas en los literales de la norma antes transcrita, para concluir si se trató o no de un feminicidio imperfecto.

Para la sala, el testimonio de la víctima fue creíble al exponer detalladamente cada uno de los eventos de violencia, amenaza, instrumentalización, dominio y privación de la libertad, por parte de su expareja, las cuales configuran, sin duda alguna, un contexto antecedente y concurrente de violencia de género. Su relato se confirmó con los siguientes medios de prueba: Marta Beltrán Rendón, funcionaria de la comisaría de familia de Engativa, quien manifestó que el 29 de diciembre de 2016 realizó la audiencia de trámite por violencia intrafamiliar en un asunto en el cual estaban vinculados Nury Estela Castiblanco Bustos –víctima- y Javier Alejandro López Rodríguez –victimario-, en la cual este último aceptó haber lesionado a la víctima.

Manifestó esta testigo que el agresor se presentó y la víctima no, porque ella hizo uso de su derecho a no ser confrontada con su victimario, pero previamente hizo la ratificación de la denuncia que presentó ante la comisaría. Afirmó que el denunciado –aquí procesado-, hizo una aceptación parcial de los cargos, reconoció haber agredido a la víctima, pero de forma justificada, debido a sus celos, por cuanto no soportaba de ninguna manera verla departiendo con amigos.

Con base en eso y en el informe pericial de medicina forense, se adoptaron medidas de protección, a favor de la señora Nury Stella Castiblanco Bustos, decisión que no fue apelada por el agresor. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 22 Si bien se trata de una testigo de referencia frente a la agresión propinada por el procesado en contra de su pareja, se tiene que este le aceptó a la funcionaria haberla golpeado, y no protestó frente a la medida de protección que se impuso en favor de la víctima.

Aura María Jauregui González, investigadora de la fiscalía, entrevistó a la víctima, al hijo de esta, y recolectó información sobre las anteriores denuncias que había formulado Nury Stella Castiblanco Bustos en contra de López Rodríguez. Manifestó la testigo que en su investigación encontró: - La noticia actual por feminicidio tentado. - Noticia criminal 110016000017201517109 de fecha 8 de noviembre de 2015, en la cual Nury Stella Castiblanco Bustos denunció un hurto calificado, y refirió que López Rodríguez, con el que tenía una relación 2 años atrás, tomó las llaves de su apartamento, sacó 2 millones de pesos, rompió varios electrodomésticos de la casa, también relata que ha sido víctima de violencia intrafamiliar y amenazas por parte de este señor. - Noticia criminal 110016000017201480307 del 23 de abril del 2014, en la cual la Nury Stella Castiblanco Bustos denunció por lesiones personales siendo denunciado Javier Alejandro López Rodríguez.

La víctima relató que este ciudadano la atacó en un local comercial que ella tenía y la golpeó con un candado, le rompió la cara y destruyó las vitrinas del negocio. - Noticia criminal 110016000017201400443 del 13 de enero del 2014, denunciante Nury Stella Castiblanco Bustos, quien relató que López Rodríguez, entró a su apartamento, la obligó a tener relaciones sexuales, le robó un dinero, le quitó el teléfono y la amenazó de muerte a ella y a sus hijos. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 23 - Noticia criminal 110016000017201318038 del 9 de diciembre de 2013, Nury Stella Castiblanco Bustos denunció a Javier Alejandro López Rodríguez por hurto calificado.

La víctima expresó que este ciudadano entró a su local por unas cervezas, pero al ella negarse, le dio puños en la cara y le robó 2 millones de pesos, y también amenazó atentar contra la vida de la víctima y sus hijos. Como se pude apreciar con meridiana claridad, con lo informado por esta testigo, queda demostrada la situación antecedente de violencia, maltrato, sometimiento y amenaza de muerte que constantemente el procesado ejercía sobre su víctima, lo cual pone de relieve el riesgo al que siempre estuvo expuesta, no por simples manifestaciones verbales, sino por la exteriorización material y concreta de serios atentados contra su vida, como lo es el hecho de golpearla en el rostro con un candado, lo cual pudo ser letal.

A su vez, estas evidencias dan cuenta del total desprecio por la vida que tenía el procesado frente a su ex pareja, y el evento del 4 de diciembre de 2016 no fue un hecho aislado a partir del cual se deba valorar la idoneidad para la transgresión potencial del bien jurídico tutelado de la vida, dado que, por la gravedad de los hechos previos que configuran el actuar en un contexto de violencia de género, permiten determinar que realmente cualquier evento pudo en últimas ser el definitivo para cegar la vida de Nury Stella Castiblanco.

Cristian Nicolás Espinel Castiblanco, hijo de la víctima, manifestó que conocía a Javier Alejandro López Ramírez porque fue el novio de su mamá durante 3 años y medio, sin que tuvieran convivencia en ese tiempo. Expuso que al principio la relación fue bien, hasta que empezaron los problemas porque él iba a la cigarrería de la mamá 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 24 y rompía todo.

En una ocasión su hermano le informó lo que estaba pasando, se dirigió al negocio y cuando llegó, encontró todo destruido y a su progenitora golpeada en la cara por los lados de la ceja. Ese día llamaron a la policía y se puso la denuncia. Manifestó que un año más tarde, volvió a ocurrir lo mismo. En esa ocasión fue una vecina que le informó lo que estaba sucediendo, se dirigió a la cigarrería y encontró a Javier esposado por la policía, todo el lugar destruido y la mamá llorando, no recordaba bien si le había pegado.

Que en otra ocasión en la cual sí estaba presente, un día sábado como a la una de la tarde, llegó Javier y al ver a su mamá hablando con un vecino de la cigarrería le dio una palmada en la cabeza y la botó al piso, y cuando él fue a hacerle el reclamo, se volvió como loco y comenzó a romper las vitrinas y todo lo que veía, así como agredirlos a ellos, hasta que llegó la policía y se lo llevo.

Como a las 2 horas llamó a su progenitora y la amenazó “que con esa no se iba a quedar, que la iba a matar…” Afirmó el testigo, que su mamá le decía que era por celos, por posesión, porque Javier quería estar siempre con ella y sin que ella quisiera seguir más con él. Sobre los hechos del 4 de diciembre de 2016, manifestó que era un domingo y su mamá llegó en un taxi casi sin ropa, descalza y golpeada, y le comentó que Javier la había detenido y le había quitado la ropa, pero ella se había alcanzado a escapar.

Como se puede apreciar, este declarante es testigo presencial de la forma en que la víctima fue no solo maltratada por su pareja –el aquí procesado-, sino subyugada y cosificada al punto de considerarla un objeto de su propiedad del cual podía disponer a su antojo. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 25 Ana Leticia Castiblanco Bustos, hermana de la víctima, manifestó que compartió momentos con la pareja, la cual tenía problemas y no se entendían.

Que Javier por celos le hizo quitar la cigarrería y montaron un negocio de zapatos, pero los problemas siguieron. Relató que el 4 de diciembre de 2016 recibió llamada de su hermana quien le dijo: “ay Leticia terrible, mire Javier me volvió nada ¿qué hago?, déjeme ir para donde usted”, pues tenía miedo de que Javier la buscara y la terminara de agredir.

Manifestó que cuando su hermana llegó su casa con el trasteo, estaba golpeada en la cara, la vista y el brazo. Que duró un mes en su apartamento y de ahí se mudó a Bosa. Este relato permite determinar la intensidad de las agresiones que recibía la víctima por parte del procesado, las cuales la obligaron a abandonar apresuradamente su vivienda por miedo a que López Ramírez “terminara con ella”.

Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, médico legista del INML, quien en su informe de lesiones del 6 de diciembre de 2016 -2 días después de ocurrido el último evento de agresión” reportó: i. 1 equimosis de 19 x 9cm en la región fronto facial temporal izquierda, ii. 1 equimosis de 5x8cm en la región palpebral derecha, iii. 1 equimosis de 8x9cm en la región palpebral izquierda, iv. 1 equimosis de 7x8cm en la rama mandibular izquierda, v. 1 equimosis de 4x4 en la región submentoniana y edema en el cuero cabelludo de 4x6cm, vi. 1 equimosis edema de 6x6cm en el dorso nasal, vii.

En los senos se halló una equimosis de 9x10cm en el polo interno del seno izquierdo, viii. En los miembros superiores 5 equimosis de 3x4, 2x1, 3x2, 1x1 y 5x6cm en el brazo izquierdo, ix. 1 equimosis de 22x29 cm en la cara anterior 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 26 del brazo derecho y x. 1 equimosis de 23x22cm en la cara anterior del antebrazo derecho.

En cuanto al mecanismo de lesión, el profesional lo catalogó como contundente o de agarre, de sujeción y de golpe, como podían ser manos o pies. En cuanto a lo abrasivo se evidenciaron algunos rayones y excoriaciones, por lo que provisionalmente otorgó una incapacidad médico legal de 13 días, debido a que dado el gran edema que tenía en su cabeza, no era posible determinar, en ese entonces, si había alguna deformidad que no se pudiera palpar, por lo que era necesario la toma de unas radiografías de huesos maxilofaciales, para ver si había comprometidos algunos de ellos.

Para la sala, es muy relevante la conclusión a la que llegó el galeno, al referir que notó a la paciente con mucho miedo por su vida y la de sus hijos, al contar que en contra de su pareja ya existían 3 medidas de protección previas, por lo cual, en su sentir, existía un alto riesgo de feminicidio. El anterior recuento probatorio, demuestra de forma palmaria que el ciclo de agresión, subyugación y cosificación al que fue sometida Nury Stella Castiblanco Bustos por parte de su pareja Javier Alejandro López Rodríguez, se dio dentro de un contexto de violencia de género, para cuya configuración no se requiere que haya existido convivencia, como erradamente lo planteó la defensa, pues de conformidad con lo dispuesto en el literal A del artículo 104A del CP, basta con que haya habido una relación íntima entre víctima y victimario.

Dentro del presente asunto, la correspondencia entre el delito imputado y los hechos jurídicamente relevantes probados, se debe establecer a partir de las especiales particularidades del tipo penal de feminicidio –Art. 104A-, y no del homicidio común -Art. 103-, como equivocadamente lo planteó la defensa. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 27 Por lo anterior, y sin desconocer el principio del derecho penal de acto consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, la adecuación típica de la conducta desplegada por López Rodríguez frente a su pareja Castiblanco Bustos, no se puede reducir a lo acontecido entre el 4 y el 5 de diciembre de 2016, sino que, por el contrario, y conforme a una valoración probatoria con perspectiva de género, se debe contextualizar todo lo acontecido en los casi 4 años de relación de pareja, para confirmar o descartar si existió ánimo homicida en el comportamiento del encartado.

Se equivoca el recurrente al considerar que, por el hecho de que las lesiones causadas por el procesado a su pareja entre la noche del 4 y el amanecer del 5 de diciembre de 2016 no comprometieron órganos vitales, o porque la víctima no buscó ayuda médica inmediata, nunca estuvo en peligro el bien jurídico tutelado de la vida de Nury Stella Castiblanco, pues como ya se dijo, la intención de cometer un feminicidio por parte de López Rodríguez, se extrae de los reiterados hechos antecedentes de agresión y amenazas de muerte, que concatenados con el último evento, permiten deducir por inferencia lógica, que estaba decidido a ultimarla, y si el desenlace fatídico no se consumó, fue por la oportuna huida del lugar.

Nótese que, para la noche del rapto, Nury Stella Castiblanco ya había dado por terminada la relación con López Rodríguez, hecho que en el proceso de cosificación que el procesado había ejercido sobre su pareja, no le estaba permitido, pues se debe recordar que en repetidas ocasiones le manifestó que si lo dejaba la mataría. El día de marras, cuando la víctima abandonó el evento social al cual estaba invitada -baby shower-, camino a casa fue abordada por su ex pareja, lo cual permite inferir que todo el tiempo la tuvo vigilada, acechando el momento en que saliera del lugar para dar rienda suelta a su propósito criminal, el cual evidentemente estaba premeditado.

Por eso no se puede 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 28 caer en el error de considerar el evento como una simple agresión circunstancial. Así las cosas, se tiene que además de atalayarla, doblegó su voluntad intimidándola con un arma cortopunzante –navaja-, que colocó en su rostro con clara intención de utilizarla en contra de su presa, ante la mínima resistencia. La conduce a su apartamento, lugar solitario, en el cual desata toda clase de agresiones físicas, la mayoría de ellas en la cabeza y el rostro, la despoja de su ropa para perfeccionar el sometimiento, y en todo momento le manifiesta que la va a matar, pues después de romperle la nariz de un puño le manifiesta: “eso no es nada para lo que te espera”.

Resultado fatal que se interrumpió por una circunstancia ajena a su voluntad. De acuerdo con lo anterior, y sin que esta corporación abandone el principio del derecho penal de acto, o caiga en el exabrupto de penar la simple intención o ideación criminal, considera que se probó la existencia del delito de feminicidio en grado de tentativa, por cuanto se acreditó en debida forma el contexto antecedente y concurrente de violencia de género con grave riesgo de muerte hacía la víctima, pues la conducta desplegada por López Rodríguez era idónea y estaba inequívocamente dirigida a acabar con la vida de Nury Stella Castiblanco, por esta haber tomado la decisión de terminar con la relación. Lo anterior en razón a que: i. A partir de los 6 meses de iniciada la relación sentimental con el procesado, la víctima empezó a sufrir graves y reiterados ataques de violencia tanto física como psicológica, debido a los celos excesivos que tenía su pareja y a su personalidad posesiva. ii.

En razón del miedo que le producían las constantes amenazas de muerte que le profería López Rodríguez, Nury Stella prefería seguir al lado de su agresor, pues este la 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 29 cosificaba como un objeto de su pertenencia, al considerarse su dueño. iii. La última agresión estuvo precedida de retención y ocultamiento en un lugar propicio para consumar su propósito criminal.

Así las cosas, para esta colegiatura quedó plenamente acreditado que el móvil que ocasionó el actuar en contra de la vida de Nury Stella Castiblanco, se dio en un contexto de violencia de género, lo cual enmarca el actuar dentro del delito de feminicidio, por cuanto el agresor pretendía acabar con la vida de su expareja, en razón del sentimiento enfermizo, obsesivo y posesivo que por ella sentía, al punto de que cada agresión verbal o física estaba acompañada de una amenaza de muerte, tal como lo refirió la testigo en su declaración. Es de advertir que, contrario a lo expuesto por la defensa, la mayor parte de los golpes que el procesado le propinó a su ex pareja fueron en la cabeza y en su rostro, al punto que le arrancó parte del cuero cabelludo y le reventó la nariz, conducta que material y objetivamente pone en riesgo de muerte a una persona, es decir, un golpe en la cabeza puede ser idóneo para matar.

En cuando al dispositivo amplificador del tipo referente a la tentativa, se tiene que su configuración se da cuando i) el sujeto activo inicia la ejecución de la conducta punible dolosa, ii) ejecuta actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito, iii) pero, no se da su realización por causas ajenas a su voluntad.5 Frente al primer presupuesto, corresponde al fallador analizar de forma conjunta, tanto la adecuación social de los actos realizados, así como el plan criminal, y con base en esto, determinar si los hechos correspondieron a un mero acto 5 Véase en CSJ.

SP. Rad. 25974 del 8 de agosto de 2007. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 30 preparativo o si por el contrario, se está ante uno ejecutivo de la conducta punible. 6 Adicionalmente, los actos mencionados deben tener la idoneidad para lograr esa consumación. Esta corroboración a través de la objetividad de los hechos, sustentada en la apreciación de estos con base en las reglas de la experiencia, para determinar si en un curso causal ordinario, podrían provocar el resultado consumado del delito.

Valga resaltar, que esta validación debe realizarse desde una perspectiva anterior a la ejecución –ex ante-, dado que es claro que, si se hiciera de otra manera, cualquier tentativa tendría que catalogarse como inidónea. Por su parte, en cuanto a la univocidad del acto, requiere una verificación netamente subjetiva, a través de procesos directos o inferenciales que permitan constatar que lo pretendido por el agente al iniciar el actuar punible, era lograr la consumación del delito.

Para la Corte Suprema de Justicia7, esta constatación comporta una valoración conjunta de las características objetivas de los actos ejecutados por el sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean, y, en cuanto se conozca, el plan del autor. Finalmente, se requiere para que una conducta se tipifique en su modalidad tentada, que el resultado lesivo al bien jurídico tutelado no se haya configurado por circunstancias ajenas a la voluntad del actor.

De conformidad con estas precisiones, para esta colegiatura no cabe duda que el comportamiento desarrollado por Javier Alejandro López Rodríguez, configuró el punible de feminicidio en grado de tentativa, por cuanto cada uno de los actos que 6 La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, frente a la definición de un acto ejecutivo ha adoptado el criterio mixto, que consiste en el examen de la adecuación social de los actos y del plan criminal.

Véase en la decisión SP del 11 de marzo de 2020, rad. 56434. 7 Ibid. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 31 desarrolló en contra de Nury Stella Castiblanco, analizados en contexto y –ex ante-, fueron ejecutivos del punible acusado, entre ellos se tiene: 1. López Rodríguez reiteró dentro de los eventos de agresión que le produjo a su ex pareja, su intención de acabar con su vida, por los celos que le producía que estuviera con otras personas, situación que inclusive se extendió hasta un año después de que su relación sentimental había terminado. 2.

Para la ejecución del punible, López Rodríguez, acechó a su víctima la noche del 4 de diciembre de 2016, la privó de su libertad bajo amenazas de agresión con un arma blanca, la condujo a su apartamento, un lugar solitario propicio para lograr el resultado muerte. 3. La progresividad de los golpes, enfocando las agresiones en su cabeza y el rostro, así como el despojo de su vestimenta, permiten concluir que el objetivo final iba camino a ser fatal. 4.

El feminicidio no se consumó por la huida de Nury Stella, por cuanto de no haber sido así, era improbable que su agresor la dejara en libertad por su cuenta, o que parara sus agresiones, pues la sala insiste en recordar que, el agresor le manifestaba que lo que le estaba pasando, no era nada para lo que le esperaba. Así las cosas, para esta colegiatura la conducta punible acusada a Javier Alejandro López Rodríguez se dio en el grado de tentativa, sin que sea aceptable el reproche hecho por el recurrente, referente a que las lesiones que se acreditaron producto del hecho no tenían la idoneidad para terminar con la vida de Nury Stella Castiblanco, por cuanto no es cierto que para configurar la tentativa, se deba demostrar que los actos de ejecución hayan tenido un mayor grado de proximidad al resultado típico. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 32 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reciente, determinó que aquellos actos dirigidos a causar la muerte de una persona, inclusive pueden en ocasiones ni siquiera verse reflejados en un dictamen pericial que alerte la proximidad de la muerte del sujeto pasivo de la conducta, y que se puede acreditar la modalidad tentada del delito sin que se produzcan lesiones corporales, pues lo que realmente demuestra la idoneidad del acto para consumar el delito, debe de valorarse ex ante y con base en el contexto de los hechos, con los cuales sí se puede determinar la potencialidad del daño para lograr la materialización del resultado.

Al respecto valga citar: De ahí que la Sala, en el análisis de casos análogos al acá examinado, haya sostenido que “la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio…”8.

Desde luego, la demostración pericial de que la víctima estuvo cerca de fallecer puede incidir en la dosificación judicial de la pena, para la cual, en el caso del delito tentado, es relevante establecer «el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo». Una prueba de esa naturaleza, entonces, podrá conllevar una mayor respuesta punitiva, pero en modo alguno resulta indispensable para calificar la idoneidad de los medios desplegados. 9 De acuerdo con lo anterior, para esta corporación se acreditó que la manera en la cual sucedió el acontecer fáctico del 4 de diciembre de 2016, y dentro del contexto de violencia de género que padecía Nury Stella Castiblanco, los actos ejecutivos desarrollados por Javier Alejandro López Rodríguez, cumplieron con los presupuestos de idoneidad y univocidad 8 Cita traída de la Sentencia de 15 de mayo de 2003, citada en CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 44312. 9 Corte Suprema de Justicia SP 1175 del 10 de junio de 2020, rad. 52341 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 33 propios de la tentativa, y buscaron la consumación del delito de feminicidio.

En lo que respecta a las declaraciones de descargo, se tiene que las mismas carecen de poder suasorio, debido a que: Hernando Buitrago Díaz, indicó que a pesar de ser amigo de Javier Alejandro López Rodríguez desde hacía 5 o 6 años atrás, únicamente conoció a Nury Stella Castiblanco el 4 de diciembre de 2016, lo cual causa extrañeza por cuanto, probado quedó que la relación sentimental era pública y se prolongó por aproximadamente 3 años, lo cual evidencia un interés del testigo en querer favorecer a su amigo.

A su vez, genera duda el hecho de que esa misma noche le ofreciera posada a la víctima en su casa, lo cual demanda que existiera algún nivel de confianza, pues no a cualquier desconocido se invita al hogar. María Lilia Alfonso Vargas, madrastra del acusado, se tiene que, a pesar de que refirió haber escuchado la llegada de Nury Stella Castiblanco al apartamento del procesado aproximadamente a las 3:00 AM, no escuchó nada raro durante el resto de la noche, a pesar de que quedaron demostrados los fuertes golpes que la mujer recibió al interior de ese inmueble, lo cual vislumbra el afán de favorecer a su familiar.

En cuanto a Catalina López Galindo, hija del procesado, y María Luisa Guevara Ballesteros, su anterior pareja, se limitaron a manifestar que López Rodríguez las trataba muy bien y que desconocían acciones de violencia de su parte, lo cual no logró desvirtuar y ni tan siquiera poner en duda los claros señalamientos en contra del encartado, los cuales quedaron demostrados con el cúmulo de denuncias en su contra por lesiones, violencia intrafamiliar, hurto calificado por la violencia sobre la víctima, y una conciliación ante la Comisaría de Familia de Engativá. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 34 Así, al haberse acreditado en debida forma la conducta punible de feminicidio en grado de tentativa ejecutada por Javier Alejandro López Rodríguez, sin que la defensa con su aporte probatorio pudiera controvertir o poner en duda los dichos incriminatorios, la corporación confirmará la decisión objeto de alzada en este aspecto. 6.6.

En lo referente al reparo por la indebida motivación de la pena de prisión, al revisar los motivos que conforme al inciso 3º del artículo 61 del CP tuvo el a quo para apartarse del extremo mínimo del primer cuarto: “la intensidad del dolo dada la premeditación que tuvo el procesado para la comisión del delito al secuestrar a su víctima, la gravedad de la conducta por cuanto en todo momento la víctima fue intimidada con amenazas de muerte, y el daño real ocasionado, por cuanto la víctima tuvo que huir de su propio hogar en razón del temor que le generaba el actuar de su pareja”.

En cuanto a este punto, la sala considera que los reparos del recurrente no están llamados a prosperar, por cuanto el ciclo de violencia de género que padeció Nury Stella Castiblanco a lo largo de la relación de pareja que sostuvo con el procesado, y que continuaron aún después de que la misma se diera por terminada, sumado a la gravedad de la agresión y los vejámenes a que fue sometida en el último evento, permiten, conforme a los parámetros dispuestos por el legislador en el inciso 3º del artículo 61 del CP, incrementar el reproche punitivo, tal como lo hizo la primera instancia. OTRAS CONSIDERACIONES Comparte totalmente esta corporación, la apreciación del a quo en cuanto a que el delito debió haberse imputado como agravado y no como simple, yerro que no puede ser enmendado por la judicatura en aplicación del principio de la no reforma en peor cuando el procesado es apelante único. 110016000017201617125-01 Javier Alejandro López Rodríguez 35 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Numeral Único: Confirmar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Javier Alejandro López Rodríguez por el delito de feminicidio en grado de tentativa. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ