Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3001-31-10-004-2020-00283-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2022-09-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Zenaida Medina Giraldo \ DEMANDADO: Suj. Leonardo Leitón Grajales

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Proceso: Declarativo de unión marital de hecho. Demandante: Luz Zenaida Medina Giraldo.

Demandado: Leonardo Leitón Grajales. Radicación: 73001-31-10-004-2020-00283-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo del corriente, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta municipalidad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Luz Zenaida Medina Giraldo formuló demanda declarativa contra Leonardo Leitón Grajales solicitando: i) Declarar que entre ella y el accionado se tipificó una unión marital de hecho entre el 31 de enero de 2009 y el 12 de octubre de 2020; ii) Declarar que entre ellos se conformó una sociedad patrimonial, ordenar su disolución y su consecuente liquidación; y iii) Que se condene en costas al enjuiciado en caso de oposición.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata la demandante que ella y el accionado desde el 27 de marzo de 2004 establecieron una “(…) convivencia permanente de pareja con arraigo sentimental, pues se han procreado hijos, de suyo dando origen a una unión marital de hecho, (…). 2.

Manifiesta que el mencionado vínculo fue paralelo a una relación matrimonial sostenida por Leonardo Leitón Grajales, quien estuvo casado desde el 28 de enero de 2000 hasta el 30 de enero de 2009, pues dicho ligamen se dio por terminado mediante escritura pública No. 0127 de la fecha últimamente mencionada. 3. Indica que no obstante ello la relación marital se “(…) prolongó en el tiempo de manera continua, ininterrumpida y singular por más de dos años, es decir entre el día 27 de marzo de 2004 y hasta el 12 de octubre de 2020 (…)”. 4.

Pregona que ante el Notario Sexto del Círculo de Ibagué el 27 de marzo de 2014 ella y el demandado declararon bajo la gravedad de juramento que desde hace 10 años se encontraban conviviendo en unión libre, haciendo vida marital y compartiendo mesa y lecho de manera ininterrumpida. 5. Refiere que ella, en su condición de compañera permanente, y sus hijos, están afiliados al servicio de sanidad de las fuerzas militares de Colombia desde el 22 de diciembre de 2010, donde es cotizante Leonardo Leitón Grajales en calidad de pensionado. 6.

Aduce que desde diciembre de 2019 su compañero ha asumido un comportamiento inadecuado para con ella, ofendiéndola verbalmente y manifestándole su deseo de no continuar con su relación marital. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante proveído del 2 de diciembre de 2020 se dio trámite a la demanda, se ordenó el enteramiento del extremo demandado y se ordenó la vinculación del Ministerio Público, entre otras determinaciones2.

El día 18 del mismo mes y año se pronunció el Procurador Judicial de Familia, solicitando que en caso de dictarse sentencia favorable a las pretensiones de la impulsora procesal, se resolviera lo concerniente a los alimentos, la custodia y el régimen de visitas de los adolescentes nacidos en el seno de dicha unión marital3. 1 Doc. 0004. 2 Doc. 0008. 3 Doc. 0014.

A través de su procuradora jurisdiccional, el 1 de marzo de 2021 el accionado formuló la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO”4. El 9 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se intentó fallidamente la conciliación, se fijaron hechos y pretensiones, se realizó el correspondiente saneamiento procesal, se practicaron los interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas del proceso5.

El 22 de febrero del corriente se dio inició a la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se recepcionaron algunos de los testimonios y se decretaron pruebas de oficio6. Al día siguiente se dio continuidad a la referida vista pública, se recibió la declaración de Yuri Stephany Reyes Leitón y se prescindió del testimonio de Saúl Álvarez Moreno7.

El 7 de marzo se recepcionó la declaración del adolescente Sebastián Leitón Medina y la niña Danna Valentina Leitón Medina y se corrió traslado a los litigantes para alegar de conclusión8. El 11 de marzo se dictó sentencia favorable a las aspiraciones de la actora9. Inconforme con el sentido de la decisión, la apoderada judicial del accionado la apeló10.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas documentales aportadas al proceso y en los testimonios recaudados, el juez de primer grado concluyó que en el sub lite se encuentran demostrados los elementos estructurales de la unión marital de hecho reclamada por el extremo accionante. 4 Doc. 0020. 5 Doc. 0035. 6 Doc. 0046. 7 Doc. 0047. 8 Doc. 0050. 9 Doc. 0052. 10 Doc. 0053.

Al respecto, el juzgador refirió que no existe debate sobre la fecha de iniciación del memorado vínculo, puesto que ambas partes reconocieron que éste tuvo su génesis el 27 de marzo de 2004, lo cual declararon bajo la gravedad de juramento ante notario. Con relación a la fecha de terminación, sostuvo que aunque el accionado relató que esta tuvo lugar en el mes de octubre de 2016, los testimonios rendidos por los hijos de la pareja dan cuenta que con posterioridad a esa data continuaron comportándose como marido y mujer, dando credibilidad a lo manifestado en el escrito de demanda y situando dicho extremo temporal en el mes de octubre de 2020.

Indicó que si bien se alegaron por las partes actos de infidelidad, con ellos no se desdibuja el requisito de la singularidad. Así, con soporte en tales argumentos, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, declarando consecuencialmente la improsperidad de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos soporte de la alzada se pueden sintetizar de la siguiente manera: Considera la apoderada del demandado que el juez no realizó una adecuada valoración probatoria en torno a la fecha de terminación de la unión marital de hecho, criticando que se hubiera dado credibilidad a lo manifestado por el adolescente Sebastián Leitón Medina y la niña Danna Valentina Leitón Medina.

Aduce que Leonardo Leitón Grajales visitaba a sus hijos de manera esporádica, razón por la cual no se halla demostrado el elemento de la permanencia. Refiere que desde el mes de diciembre de 2016 no existía ninguna convivencia entre Luz Zenaida Medina Giraldo y Leonardo Leitón Grajales, ya que este último sostenía una relación sentimental con Viviana Turriago Montoya, por lo que tampoco se configuraba una comunidad de vida en la unión marital.

Señala que el certificado de afiliación a Sanidad Militar no es una prueba suficiente para soportar la existencia del vínculo hasta el mes de octubre de 2020, tal cual lo infirió el juzgador. Arguye que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros se encuentran prescritas.

Y critica que se hubiera condenado en costas al demandado, desconociendo que la demandante por estar amparada por pobre no incurrió en ningún gasto procesal, por lo que solicita que se “contemple la condena en costas a 1 SMLV en caso de confirmarse el fallo de primera instancia”. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que en casos como el presente, donde la sentencia fue apelada por uno solo de los litigantes, el juez de segundo grado sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los cargos en los que se estructura el recurso de alzada. Así se desprende de lo establecido en el artículo 328 de la Codificación Procedimental, donde se indica expresamente que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Por consiguiente, a tono con la disposición en cita, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de desarrollar, única y exclusivamente, los reparos que fueron expuestos ante el a-quo y ampliados en la sustentación del recurso, los cuales se circunscriben, en términos generales, a: i) La indebida valoración probatoria; ii) La ausencia de demostración de los requisitos estructurales de la unión marital con posterioridad al mes de octubre de 2016; iii) La prescripción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; y iv) La improcedencia de la condena en costas.

Siendo pertinente destacar, desde ya, que como la impugnación se endereza únicamente a rebatir los argumentos expuestos por el fallador de primer grado frente al hito temporal final del vínculo marital, la Corporación no se adentrará en el estudio de los razonamientos efectuados en torno al surgimiento de la señalada figura. Por ese camino, delimitados como se encuentran los contornos de la crítica, a manera de introito se impone precisar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”11 De ahí que, para la tipificación de la memorada figura, ese alto tribunal ha señalado que son presupuestos fundamentales: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. Elementos cuya acreditación corresponde a quien reclama su declaratoria judicial, habida cuenta que el artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; mientras que la regla 1757 del Estatuto Sustancial prevé que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Premisas jurídicas de las que se ha valido la jurisprudencia patria para afirmar que “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”12 11 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 12 CSJ.

Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01. Pautas que no sólo resultan aplicables al impulsor jurisdiccional, pues quien pretenda exitosamente hacerle frente a las aspiraciones enarboladas por éste, a su vez estará conminado a demostrar los supuestos de hecho de las normas que contemplan los efectos jurídicos que le dan soporte, tanto a los medios exceptivos, como a las defensas genéricamente formuladas, bien sea, para impedir el surgimiento del derecho o para declararlo extinguido.

Puesta la mirada sobre el plenario, del panorama probatorio inicialmente se aprecia que a petición de las partes trabadas en litigio se escucharon las declaraciones de dos grupos de testigos. El primero integrado por Dayan Esthefany Quintero Lara, Sandra Patricia Rodríguez Perdomo y Yuri Stephany Reyes Leitón, quienes aseveraron que la relación marital existente entre Luz Zenaida Medina Giraldo y Leonardo Leitón Grajales perduró hasta finales del año 2020; y el segundo, integrado por Samir Duván Leitón Polo, Martha Viviana Garzón Moncayo, Mario Echeverry Osorio y Janeth Rodríguez Cordero, quienes por el contrario afirmaron que dicha relación tuvo su desenlace a finales del año 2016.

Adicionalmente, de oficio se recepcionó la declaración del adolescente Sebastián Leitón Medina y de la niña Danna Valentina Leitón Medina, hijos de la pareja, quienes pusieron de presente que la ruptura se presentó en el año 2020. Como se advierte que de lo dicho por los referidos testigos dimanan dos posturas esencialmente disímiles frente a la época en que los compañeros pusieron término a su convivencia, se impone para la Corporación averiguar cuál de tales grupos, analizados en conjunto y en contraste con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder persuasivo.

Actividad judicial que encuentra cobijo en los dictados de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al definir casos de similares características a este ha puntualizado: “(…) si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales.

Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.”13 Como así mismo ese alto Tribunal ha apuntalado que: “Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”14 Pues bien, al emprenderse el estudio de los restante elementos de prueba adosados al expediente, se aprecia que junto con la demanda se aportó copia del “ACTA N°. 961-2014” del 27 de marzo de 2014, suscrita por Leonardo Leitón Grajales y Luz Zenaida Medina Giraldo ante el Notario Sexto del Círculo de Ibagué, en la que éstos hicieron constar que “(…) desde hace 10 años nos encontramos conviviendo en unión libre, bajo el mismo techo, haciendo vida marital, compartiendo lecho y mesa sin ninguna interrupción, habiendo procreado como fruto de nuestra unión 2 hijos (…).

Es toda nuestra declaración. La anterior la rendimos bajo la gravedad de juramento.”15 Igualmente se aportó copia del carné de inscripción de Luz Zenaida Medina Giraldo a la Dirección General de Sanidad Militar, en el que se evidencia que ella se encontraba afiliada como beneficiaria de Leonardo Leitón Grajales desde el 22 de diciembre de 2010 con vencimiento “indefinido”16; asimismo se aportó copia de la historia clínica de aquella, de la que se desprende que para el día 13 de octubre de 2020, todavía se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares de Colombia en la misma calidad17, y que la atención médica solicitada para esa data estuvo motivada porque: “AYER MI ESPOSO ME PEGÓ POR UNA DISCUSIÓN QUE TUVIMOS”, según puede leerse en el cuerpo del documento. 13 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021. 14 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. 15 Doc. 0002.

Folio 6. 16 Doc. 0002. Folio 14. 17 Doc. 0002. Folios 15-17. En criterio de la Corporación, los enunciados elementos de prueba se alinean en mayor medida con las declaraciones efectuadas por el primer grupo de testigos y los testimonios rendidos por los hijos de los compañeros permanentes. Ciertamente, nótese que Dayan Esthefany Quintero Lara precisó ser vecina de la demandante y conocerla desde aproximadamente 12 años atrás, lo cual recordaba porque su hija Danna Valentina, quien actualmente tiene 13 años de edad, aproximadamente, para cuando llegaron a vivir a la casa No. 27 de la manzana 7 de la Urbanización Terrazas del Tejar estaba muy “pequeñita”.

Refirió también que frecuentaba la casa de Luz Zenaida Medina porque durante los últimos seis años continuos ha sido su estilista, siendo esta la razón por la que veía con mucha frecuencia a Leonardo Leitón Grajales quien era el esposo de ella, de quien sabía que era pensionado y trabajaba fuera de la ciudad. Adujo que siempre que lo vio en la casa éste se comportaba como el jefe del hogar, hacía mercado y compartía con ella y con sus hijos con normalidad.

Aseveró que por su parte Luz Zenaida le comentaba que hacían viajes juntos, que compartían en familia y que de vez en cuando lo visitaban en la finca donde él laboraba. Con relación a la separación precisó que no conocía la fecha exacta, pero que después de la pandemia, en el mes de octubre del año 2020 aproximadamente, la demandante muy triste y acongojada le contó que unos días atrás se había peleado con su compañero y habían decidido dar por terminada su relación. Finalmente precisó no tener conocimiento de que antes de esa época la pareja se hubiera separado.

En similar sentido se expresó la testigo Yuri Stephany Reyes Leitón, quien indicó conocer a la demandante desde finales de diciembre de 2019, lo cual recordaba porque se la recomendaron para que le arreglara las uñas para unas festividades de fin de año. Narró que la primera vez que fue a la casa de ella Leonardo Leitón Grajales estaba allá, que se comportaba como el esposo de Luz Zenaida y que a su vez ella lo atendía y lo trataba como tal.

Adujo que la última vez que lo vio en la casa fue en el mes de agosto de 2020, y que en el mes de octubre de ese año, aproximadamente, Luz Zenaida le comentó que su relación se había terminado. Por su parte Sebastián y Danna Valentina Leitón Medina, hijos de la pareja, manifestaron que a pesar de que su papá trabajaba en un lugar diferente, venía durante una o dos semanas al mes y se quedaba con ellos en la casa.

Indicaron que ellos dormían cada uno en su cuarto y su mamá dormía con su papá en la habitación principal. Refirieron que su papá se encargaba de los gastos del hogar principalmente y que compartían juntos como familia, afirmando que la convivencia entre ellos finalizó el día en que su papá agredió físicamente a su mamá18. Así mismo, Sandra Patricia Rodríguez Perdomo apuntaló que su relación con la demandante estaba fundada en su actividad como estilista y que frecuentaba la casa de ella desde el año 2017 en compañía de su hijo y de su mamá. Aunque la testigo admitió no conocer personalmente a Leonardo Leitón Grajales, afirmó que constantemente hablaba con Luz Zenaida de él, quien le contaba que era su esposo, hasta que en el mes de octubre de 2020 le comentó que habían tenido un altercado muy fuerte y que por eso se habían separado, razón por la cual ella le propuso que hicieran oración juntas y le aconsejó que luchara por esa relación. Los testigos en mención ofrecen credibilidad para la Sala, pues pusieron de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que daban soporte a sus aseveraciones.

Así mismo expresaron de manera clara la razón de la ciencia de su dicho, exponiendo las vivencias y situaciones de carácter personal en las que estaban fincadas no sólo el contenido de sus afirmaciones, sino también la época en que se desarrollaron los hechos respecto de los cuales versaban. Si bien en algunos aspectos los declarantes manifestaron tener dudas e incurrieron en algunas imprecisiones de menor entidad, no se desprende de lo dicho por ellos ninguna anomalía, contradicción o incoherencia capaz de restarle valor probatorio a sus atestaciones.

No puede perderse de vista que “Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, -estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia. (…) tiene averiguado la experiencia, sobre la prueba de testigos, que ésta, por lo general, no suele ser un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced a diversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o porque otros aconteceres absorbían su atención en ese momento o el 18 Hecho que según se expresó en la demanda ocurrió el 12 de octubre de 2020. tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo.

Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un rigor tal, que convierta al juez en inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión imposible en la práctica. Más aún: las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos, reconocida como está la fragilidad de la memoria humana, y que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al referir hechos del pasado”.19 De lo anterior despunta que lo relatado por los testigos, especialmente lo relatado por el adolescente Sebastián Leitón Medina y la niña Danna Valentina Leitón Medina, contrario de lo manifestado por la parte apelante, no adolece de ningún defecto que justifique desecharlos o restarle valor de convicción, pues a pesar de su corta edad, fueron claros al momento de trasmitir el conocimiento que tenían sobre los hechos y no incurrieron en contradicciones.

Tampoco puede inferirse de su comportamiento que estuvieran inmersos en algún tipo de coacción, pues el nerviosismo que mostraron, en mayor medida el adolescente Sebastián Leitón Medina, es el que naturalmente se espera de una persona de su edad que se enfrenta a las preguntas provenientes de un estrado judicial. Por ende, se itera, los preanotados testimonios resultan de recibo para la Sala.

Ahora bien, con la contestación de la demanda se aportó un registro fotográfico que da cuenta de las lesiones sufridas por Leonardo Leitón Grajales en uno de sus ojos y su frente. Lesiones que, según lo expresado por la apoderada judicial de éste, le fueron propinadas por la demandante20. Sin embargo, los aludidos elementos de prueba no son útiles para colegir cual fue la fecha de terminación de la unión marital.

Adicionalmente se aportó un registro magnetofónico de 1´57´´ fechado el 24 de noviembre de 2020, que a pesar de haber sido reconocido por la demandante como auténtico, tampoco permite concluir ningún rasero temporal. Se recibió la declaración de Mario Echeverry Osorio y Janeth Rodríguez Cordero, testigos éstos que si bien reseñaron ser vecinos de la pareja y tener conocimiento que su separación definitiva ocurrió en el año 2016, asimismo reconocieron tener 19 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021. 20 Doc. 020.

Folios 11-14. muchos conflictos de carácter personal con la demandante, razón por la cual, sus dichos no ofrecen credibilidad para la Corporación por ser notorio el sentimiento de animadversión existente entre ellos y la gestora del proceso. También debe recalcarse que el primero de los nombrados fue requerido y amonestado verbalmente por el juzgador por tener una persona a su lado que le estaba susurrando las respuestas al oído.

Mientras que la segunda, afirmó que desde el año 2016 el demandado cada vez que venía a la ciudad de Ibagué a visitar a sus hijos se hospedaba en un hotel, mientras que el propio Leonardo Leitón Grajales reconoció en su interrogatorio que siempre se quedaba en su casa pero en un cuarto diferente al de Luz Zenaida, lo que torna la declaración contradictoria con la realidad y por consiguiente inverosimil.

Circunstancias éstas que, por su relevancia de cara al proceso, impiden atribuirle eficacia probatoria a las declaraciones en comento. Por esa misma senda, el testigo Samir Duván Leitón Polo aseveró que la relación existente entre su papá – Leonardo Leitón - y Luz Zenaida Medina se terminó a finales del año 2016. Sin embargo, reconoció que solamente vivió con ellos durante los años 2016 y 2017, lo cual significa que no tuvo conocimiento de cuáles fueron los comportamientos de la pareja después de dicho periodo de tiempo.

Igualmente reconoció que durante esos años su papá venía a visitarlos periódicamente, al igual que quien preparaba los alimentos y se encargaba de los quehaceres del hogar era Luz Zenaida, actividades comunes al interior de un verdadero ambiente familiar. Con todo, la declaración rendida por este último testigo no encuentra soporte en ninguno de los medios de prueba que obran dentro del proceso, situación que también es común a la declaración de Martha Viviana Garzón Moncayo, quien también afirmó que el deceso de la relación ocurrió desde el año 2016, pero su atestación no encuentra respaldo en ninguno de los elementos suasorios adosados al proceso.

Es importante precisar en este punto que el demandado en su interrogatorio no discutió la existencia de la unión marital de hecho. Aceptó que su surgimiento tuvo lugar desde el año de 2004 y se limitó a censurar lo atinente a la época de su fenecimiento, la cual situó en el mes de octubre de 2016, aduciendo que desde esa época entabló una relación similar con Viviana Turriago Montoya.

Si bien fue objeto del debate la presencia de sendas infidelidades entre los compañeros permanentes, esa circunstancia per sé no desdibuja los elementos característicos de la unión marital de hecho, en la medida que “La singularidad de la comunidad de vida, (…) atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’, (…) ‘las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad’ (destaca la Sala).

Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña.”21 (Resalta la sala) Tampoco se destruye la comunidad de vida por el hecho de que el demandado se hubiera ido a vivir a otro lugar por cuestiones de índole laboral, pues por averiguado se tiene que la comunidad de vida no “(…) implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (…).

La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como 21 SC5183-2020 del 18 de diciembre de 2020. cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad.”22 Nótese además que dentro del proceso se acreditó que pese a sus compromisos laborales Leonardo Leitón Grajales venía periódicamente a su casa y siguió haciéndose cargo de las obligaciones del hogar.

Por lo que no existe ninguna evidencia sólida que indique la terminación del vínculo para la data que se manifiesta en el recurso de alzada. Pues ciertamente, aunque el accionado afirmó que su ruptura definitiva con Luz Zenaida Medina tuvo lugar en el mes de octubre de 2016 y que en diciembre de ese mismo año empezó una relación similar con otra persona, no se esforzó en demostrar tales aseveraciones, por lo que en este caso concreto no se cuenta con elementos de juicio que permitan arribar a una conclusión diferente a la expresada por el fallador, el cual estableció como extremo temporal final de la unión marital en el mes de octubre de 2020.

En ese orden de ideas, como la demanda de marras fue presentada en reciente época a la que se señala como de finalización -15 de octubre de 2020-, tampoco existen fundamentos jurídicos que tornen viable el acogimiento de la excepción de prescripción formulada. Valga preciar que incluso si en gracia de discusión se aceptara la época de la finalización de la unión marital de hecho planteada por el demandado, idéntica sería la conclusión, por cuanto tampoco se concretaría el supuesto fáctico para que hubiera iniciado el conteo del término del año previsto en el artículo 8º de la ley 54 de 1990 relativo a la “separación física y definitiva de los compañeros” que lleva implícita la irrecuperabilidad del vínculo, y en este caso, dadas las visitas que luego de tal data el señor Leiton Grajales mantuvo al hogar de la actora y sus hijos que incluía pernoctar en el lugar, se advierte sin duda que tal característica estaría ausente.

Frente al último cargo formulado, de la lectura tanto de los reparos como de la sustentación de la alzada, se logra colegir que pese a que se señala estar inconforme con la condena en costas, realmente el reproche toca con el monto de las agencias en derecho, asunto regulado en el canon 366 de la codificación procesal, según el cual “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”, de lo que se sigue afirmar que el enfrentamiento a dicho tópico se debe activar en momento procesal diferente a la emisión de la sentencia. 22 En tal orden de ideas, lo discurrido es suficiente para declarar infundado el recurso de apelación estudiado, debiéndose por consiguiente confirmar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 11 de marzo del corriente por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué - Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 055 del 14 de septiembre de 2022 Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑÓZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b59065f3fee6d5d2ce68ef684c6fb138526ec9a9034d62e1ede84e8e8d9e9aa Documento generado en 14/09/2022 02:31:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica