Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105011201501538-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2022-05-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN \ DEMANDADO: Suj. ROXANA ECHEVERRI HERNANDEZ Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2015-01538-01 Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandado: Roxana Echeverri Hernández, Fiscalía General de la Nación Asunto: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Honorarios profesionales Medellín, mayo veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022) En fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada ponente, procede, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la apoderada de la demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2020, remitida a esta instancia el 03 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN en contra de la señora ROXANA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Radicado 05001- 31-05-011-2015-01538-01. 05001-31-05-011-2015-01538-01 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El abogado RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN actuando en nombre propio llamó a juicio a la señora ROXANA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se declare que entre las personas naturales, que son partes en el proceso, se celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales; se declare que la señora Roxana Echeverri Hernández incumplió el contrato al revocarle al apoderado el poder, luego de ganadas ambas instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; se declare que los honorarios pactados entre las partes lo fueron a cuota litis, por un total del 40% de la sentencia y se declare que la Fiscalía General de la Nación es solidariamente responsable del pago del 40% de lo honorarios.

En consecuencia, se condene solidariamente a la señora Roxana Echeverri Hernández y a la Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago del 40% de las condenas proferidas en el trámite del proceso con radicado 2004-00683, se condene igualmente al pago de los intereses e indexación del 40% del total de las sentencias, si en el trascurso del proceso la Fiscalía General de la Nación paga la obligación a la accionada; se condene al pago de la indemnización integral por la mala fe demostrada al revocar el poder para actuar, luego de ganar el proceso, por los daños materiales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

En respaldo de tales pedimentos, indicó, en síntesis, que la señora Roxana Echeverri Hernández laboraba en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de investigadora judicial I del CTI en provisionalidad, que el 29 de septiembre de 2003 fue declarado insubsistente su nombramiento mediante resolución N°0- 1904, situación por la cual la accionada contrató sus servicios profesionales, realizándose un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, no 05001-31-05-011-2015-01538-01 3 suscribiéndose contrato escrito por las excelentes referencias dadas por el doctor Jaime Gañan.

Expuso, que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-00683, la magistrada ponente mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia en favor de la señora Roxana Echeverri Hernández, al resolver el recurso de alzada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013; que ejecutoriada la sentencia solicitó la expedición de copias que prestan mérito ejecutivo para realizar el cobro a la Fiscalía, pero previamente la hoy demandada en forma burda y colocando en tela de juicio su buen nombre, honra y otros derechos, presentó escrito a la magistrada ponente donde sustituía el poder para actuar y posteriormente contrató los servicios profesionales y solo para el cobro de los dineros ganados del abogado Víctor Alonso Pérez Gómez.

Relató que los honorarios pactados con la señora Roxana Echeverri Hernández, equivalen al 40% del total de la sentencia, sosteniendo que, con la deslealtad, abuso y descaro de la accionada al sustituirle el poder, se le han causado no solamente daños y perjuicios materiales, sino inmateriales. Finalmente, expresó que la Fiscalía General de la Nación en su condición de parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho siempre tuvo conocimiento, quien fue que se desempeñó como procurador judicial de la señora Roxana Echeverri Hernández y conoció la revocatoria del poder, lo que la hace solidariamente responsable del pago de los honorarios en su condición de deudora y que, a la fecha de presentación de la demanda, no le han cancelado sus honorarios. 1.2.- CONTESTACIÓN Al replicar la demanda, la señora Roxana Echeverri Hernández por intermedio de apoderado judicial acepta como cierto lo relativo a su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, el poder 05001-31-05-011-2015-01538-01 4 conferido al abogado Víctor Alonso Pérez Gómez para que continuara con el trámite del proceso y que a la fecha no se han cancelado los honorarios al abogado demandante.

Refirió que no es cierto que la forma de contratar haya sido verbal, pues inicialmente se pactó por escrito la prestación de los servicios, afirmando la accionada que en la actualidad extravió el contrato y que por mera liberalidad el demandante le insinuó que firmara otro contrato cuando se percató de los resultados favorables del proceso en primera instancia, proponiendo que como contraprestación de los servicios del apoderado le reconociera el 40% de las pretensiones, con lo que no estuvo de acuerdo la accionada, ya que lo acordado por escrito fue el 36%.

En relación con la revocatoria del poder no admite que el mismo se haya realizado poniendo en tela de juicio el buen nombre del apoderado, pues lo único que se dijo fue que se habían tenido múltiples inconvenientes, resaltando que no es cierto que con dicha revocatoria se hayan causado daños y perjuicios al demandante, no siendo cierto que se esté dilatando el pago o que se pretenda defraudar al profesional del derecho, por el contrario, el pago de los honorarios en el monto justo y legal está supeditado al desembolso del dinero por parte de la Fiscalía. En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; buena fe; mala fe del demandante e imposibilidad de condena en costas.

Por su parte, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, aceptó como cierta la vinculación de la demandada a la entidad, la declaratoria de insubsistencia, que la entidad fue condenada en primera y segunda instancia en el proceso que se referencia e indicó no constarle los demás hechos, en tanto que no se encuentran probados. Se opone a las súplicas de la demanda y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. 05001-31-05-011-2015-01538-01 5 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 2020, por medio del cual declaró que entre la señora Roxana Echeverri Hernández y el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, de manera verbal para representar a la señora Echeverry Hernández, en demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación; condenó a la accionada a pagar al demandante la suma de $270.263.135,60 por concepto del 40% de los honorarios profesionales pactados entre ambos de manera verbal; asimismo, condenó en costas a la demandada, fijando agencias en derecho en la suma de $13.513.156,78; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, absolviendo a la misma de todas las pretensiones y absolvió a la señora Roxana Echeverri Hernández de las demás pretensiones.

1.4. RECURSO DE APELACION Demandante Solita se aclare, modifique y amplie la sentencia, en el sentido de que en la demanda en la pretensión de condena se dice que el suscrito contrató a la Luz Janeth Orozco Valencia, contadora de profesión para que hiciese la liquidación de lo que se tenía que pagar a la demandada por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de presentarse la demanda, lo que se hizo para que el juzgado tuviera una base respecto a los dineros en caso de que la Fiscalía hubiera pagado a la demandada antes de la sentencia, no para que se condenara a la señora Roxana a ese monto, por lo que solicita se modifique el numeral segundo de la sentencia y se conceda lo que realmente se está reclamando de acuerdo con el artículo 280 del CGP, toda vez que con la condena de los $270.513.156 se estaría otorgando solamente honorarios del 40% hasta el 15 de octubre de 2015 que se presentó la demanda, de ahí en adelante se estaría perdiendo no solo el 40%, sino la 05001-31-05-011-2015-01538-01 6 liquidación de las agencias en derecho, por lo que se deberá condenar a la accionada a pagar el 40% de todo lo que la Fiscalía General de la Nación le pague producto de la sentencia del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001233100020040068300, teniendo en cuenta que a pesar de que la señora Roxana Echeverry, le revocó el poder a partir de la sentencia de segunda instancia, se continua como apoderado para el pago, más cuando fue quien obtuvo sentencia favorable.

Solicita se revoque la declaración de excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en el escrito de demanda, se llama como litisconsorte necesaria y es la administración de justicia la que debe fallar manifestando en la sentencia que se le ordena a la Fiscalía General de la Nación pagarle el 40% de lo debido a la demandada por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque realmente ese es un mandato de un Juez o un Tribunal de la República y no una defraudación a la demandada.

Igualmente, solicita se revoque el numeral sexto y se concedan todas las pretensiones, incluyendo la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, porque así se diga que no se han causado perjuicios por la mala fe de la demandada, si se le han causado una serie de perjuicios psicológicos, porque el solo hecho de decirle que le estoy robando un 4%, un 5% es un perjuicio moral, está colocando en tela de juicio su buen nombre, dignidad, debido proceso y demás derechos.

Demandada Solicita se modifique la sentencia toda vez que dentro del proceso no se probaron los hechos que el demandante pretendía, solamente se basó el fallo en el testimonio de la señora María Elena Maya Rico, debe tenerse en cuenta que la testigo refiere una reunión en el 2013 y de años anteriores a esa fecha ella nunca conoció ningún contrato, además la testigo afirmó que con el señor Henry Aníbal Romaña también habían pactado el 40% y luego este mismo señor Romaña dijo 05001-31-05-011-2015-01538-01 7 que él había acordado un 35%, razón por la cual solicita se modifique se sentencia, porque se demostró en el proceso que la revocatoria del poder en sí mismo no fue una defraudación, pues esta no fue solo legal, sino necesaria y además las personas tienen la facultad de revocar los poderes, lo que es aceptado por la ley y no es visto como mala fe, la cual no se pudo demostrar y sin embargo, se le concedieron los intereses a favor del demandante con lo cual se ve gravemente afectada la demandada.

Relieva que se da un aprovechamiento de la necesidad que la demandada tuvo en su momento, de pronto hasta de la ignorancia y la inexperiencia como cliente, mientras el doctor Rubén Darío ya lleva más de 40 años en su ejercicio profesional, es probable que sepa mucho más del manejo de estos asuntos cuando no existe un contrato escrito, solicitando se revise toda la sentencia.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad procesal pertinente presentó alegatos de conclusión el demandante, quien solicita se reforme la sentencia, para lo cual reitera los argumentos que sustentan el recurso de alzada, igualmente solicita se reforme y adicione la sentencia en el sentido de aumentar las costas y agencias en derecho teniendo en cuenta la duración del proceso, el despliegue, la diligencia y la temeridad y mala de la demandada.

Reitera la solicitud tendiente a que se acojan las pretensiones formuladas en la reforma a la demanda, esto es, se condene solidariamente a la Fiscalía General de la Nación al pago de los honorarios profesionales del 40%, teniendo en cuenta que es la entidad que debe reconocer y pagar el total de la condena del proceso y se condene en costas en segunda instancia a la demandada.

Adicionalmente, el profesional del derecho presenta con su escrito de alegatos solicitud de medida cautelar, frente a la cual la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, en tanto que dicha solicitud debe ser resuelta por el funcionario de primer 05001-31-05-011-2015-01538-01 8 grado, en tanto, la decisión que se tome al respecto es susceptible del recurso de apelación, no teniendo competencia esta Corporación para resolver en esta oportunidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2. PROBLEMAS JURIDICOS Deberá la Sala Determinar: ¿Si es procedente modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del 40% sobre el valor total que cancele la Fiscalía General de la Nación a la señora Roxana Echeverri Hernández, en cumplimiento de las sentencias proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 050012331000200400683? ¿Si se encuentra acreditado que efectivamente las partes acordaron como honorarios profesiones el 40 % de las condenas o un porcentaje diferente? 05001-31-05-011-2015-01538-01 9 ¿Si debe condenarse a la Fiscalía General de Nación de manera solidaria al pago de los honorarios en favor del abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín? ¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada del pago de los intereses, indexación y la indemnización del artículo 16 de la Ley 446 de 1998? 2.3.

TESIS El problema jurídico se resuelve bajo la tesis según la cual la (i) no se acreditó que entre las partes se hubiera pactado un porcentaje del 40% como honorarios en favor del profesional del derecho Rubén Darío Muñoz Pulgarín; (ii) La Fiscalía General de la Nación es un tercero en la relación contractual que existió entre la señora Roxana Echeverri Hernández y el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, no existiendo ninguna fuente legal o contractual para que dicha entidad responda solidariamente por las condenas;

(iii) no procede el reconocimiento de los intereses o indexación, toda vez que a la fecha no se ha acreditado que la Fiscalía General de la Nación haya cancelado las condenas a la demandada, no procediendo tampoco la indemnización del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto que no se probaron los perjuicios aducidos, razón por la cual deberá MODIFICARSE el numeral segundo de la sentencia, CONFIRMANDOSE lo demás. 2.4.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN LA INSTANCIA Encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se hallan acreditados: - Que entre el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín y la Roxana Echeverri Hernández, se celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual el abogado Muñoz Pulgarín, asumió la representación de la 05001-31-05-011-2015-01538-01 10 accionada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite se surtió bajo el radicado 050012331000200400686. - Que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, profirió sentencia en el proceso ya referenciado el 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual declaró la nulidad de la resolución N° 0-1904 del 29 de septiembre de 2003, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, reintegrar a la señora Roxana Echeverri Hernández, en un cargo de igual o similar categoría al que desempeñaba, así como a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha del reintegro efectivo, véase folios 17 a 30 del expediente físico, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, mediante providencia fechada del 7 de mayo de 2015, condicionando el reintegro a que si en el cargo de la actora se nombró un empleado en carrera, el restablecimiento del derecho únicamente consistirá en el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación y hasta la efectiva posesión del empleado en carrera -folios 32 a 40. - Que la señora Roxana Echeverri Hernández, presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2015, por medio del cual revocó el poder conferido al abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, tal y como se desprende del documento visible a folio 42.

2.5. PREMISAS NORMATIVAS El artículo 2142 del Código Civil, define el contrato de mandato en los siguientes términos: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” 05001-31-05-011-2015-01538-01 11 Asimismo, conforme al artículo 2143 del mismo estatuto, dicho mandado puede ser gratuito o remunerado, indicando la norma: “El mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.” En relación a la regulación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N° 1 en sentencia SL 2545 de 2019, indicó: “Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el asunto que nos ocupa, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.

Ahora bien, desde antaño ha precisado la Corte que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales”.

2.6. CASO CONCRETO No existe discusión alguna en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín y la señora Roxana Echeverri Hernández, en virtud del cual el profesional del derecho presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se tramitó bajo el radicado único nacional 050012331000200400683, proceso en el cual se profirió sentencia en primera 05001-31-05-011-2015-01538-01 12 instancia el 25 de septiembre de 2013 y en segunda instancia el 7 de mayo de 2015.

Tampoco suscita controversia que el 15 de mayo de 2015, es decir, después de proferida la decisión en segunda instancia terminó el mandato en virtud de la revocatoria por parte de la accionada del poder inicialmente conferido al doctor Muñoz Pulgarín. En este contexto debe la Sala establecer cuál fue el porcentaje que se pactó entre las partes como honorarios profesionales en favor del accionante, siendo este el punto de disenso planteado por el apoderado de la demandada, en tanto se niega que el mismo haya correspondido al 40% sobre el total de las condenas efectuadas en sede judicial en contra de la Fiscalía General de la Nación, Con el fin de resolver ese primer problema jurídico advierte este Juez Plural, que del análisis de la prueba recaudada en el trámite del proceso, no es posible concluir que en efecto las partes pactaron unos honorarios en el porcentaje del 40% tal y como lo pretende el accionante, ello por cuanto en primer lugar, no obra en el plenario copia del contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pueda corroborar dicho acuerdo, no siendo suficiente el contrato que exhibió el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, en tanto que el mismo no cuenta con la firma de quienes se aduce lo suscribieron, además de que el profesional del derecho afirmó en la demanda que contrato fue verbal.

En segundo lugar, la prueba testimonial recepcionada tampoco resulta suficiente para determinar que efectivamente se acordó el pago del 40% en favor del togado, nótese que tanto el señor Jaime León Gañan Echavarría, testigo presentado por la parte activa, como los señores Henry Aníbal Romaña Asprilla y German Echeverri Gómez, testigos de la pasiva, manifestaron en forma clara que no tenían conocimiento respecto del porcentaje de honorarios que pactaron las partes. 05001-31-05-011-2015-01538-01 13 Ahora, el a quo, concluyó con base en el testimonio de la abogada María Elena Maya Rico, compañera de oficina del accionante, que en verdad el porcentaje fijado por las partes fue del 40%, toda vez que indicó la declarante que estuvo presente el 4 de diciembre de 2013 en una reunión entre el demandante, la señora Roxana y al padre de ésta, que en dicha oportunidad se fueron a tomar algo a la cafetería Pan de Abril, que allá estuvieron hablando, que la hoy demandada estaba feliz porque se había ganado el proceso en primera instancia y que en ese lugar la señora Roxana Echeverri Hernández, le pidió al doctor Rubén Darío que le hiciera un descuento, que le rebajara los honorarios del 40% al 35%, a lo que el doctor Muñoz le contestó que eso era imposible.

Las anteriores manifestaciones no tienen la entidad suficiente para probar que los honorarios profesionales fueron pactados en un 40%, toda vez que la presunta reunión se presenta diez años después de que las partes acordaron celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales, siendo claro que en el momento del acuerdo inicial la declarante no tuvo participación alguna en las conversaciones que hubiere sostenido el actor y la demandada, pues reconoce la señora María Elena Maya Rico que solo comenzó a tener comunicación con la señora Roxana Echeverri Hernández a través de unos correos electrónicos en el 2013.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la declarante refiere que, en dicha ocasión, se encontraba la demandada con su padre, señor German Echeverri, quien también declaró en el proceso y desmintió a la señora María Elena Maya, al declarar que solo la vio una vez, que su hija se la presentó, que solo fue un saludo, y no más, refiriendo que nunca se habló del contrato.

De lo anterior, no resulta claro que en efecto el día 4 de diciembre de 2013, la señora María Elena Maya Rico, hubiera conocido el acuerdo inicial de las partes, recordando, también, que la accionada se refiere a la existencia de dos contratos, uno inicial en el que se acordó un porcentaje del 36% y un segundo contrato, después de la decisión de primera instancia, en la cual el apoderado presuntamente modificó el porcentaje al 40% y con el cual la accionante no estuvo de acuerdo. 05001-31-05-011-2015-01538-01 14 En igual sentido, la señora María Elena Maya Rico, manifestó conocer que en el caso que el demandante le llevó al señor Henry Aníbal Romaña Asprilla, compañero de trabajo de la llamada a juicio, contra la Fiscalía General de la Nación, se había pactado un 40%, afirmación que fue igualmente desvirtuada por el propio señor Romaña Asprilla, al manifestar que le canceló al abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, un porcentaje del 35% del valor que obtuvo producto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisa la Sala que, si bien el actor formuló tacha respecto de los testigos presentados por la demandada, la misma fue desestimada por el funcionario de primera instancia y sobre ese punto, no se manifestó reparo alguno ante esta instancia. Conforme lo expuesto, a juicio de la Sala, el accionante no logró demostrar que el porcentaje inicial pactado con la señora Roxana Echeverri Hernández como remuneración en el contrato de prestación de servicios profesionales, lo fue el 40%, por lo que, ante la falta de prueba, en principio, debe acudirse a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, no obstante, las mismas no fueron aportadas al proceso.

Bajo este panorama corresponde a la Sala proceder a fijar un porcentaje al arbitrio juris, sin embargo no se puede desconocer que la demandada aceptó en el interrogatorio absuelto que los honorarios pactados entre las partes corresponden al 36% sobre el valor de las condenas, el cual se juzga proporcional y razonable, razón por la cual se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada para ordenar el pago de honorarios al actor en un porcentaje del 36% de la condena, modificándose igualmente dicho numeral, en el sentido de que el referido porcentaje debe ser aplicado a la suma total que cancele la Fiscalía General de la Nación a la señora Roxana Echeverri Hernández, en cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso con radicado 050012331000200400683, asistiéndole razón en este punto al demandante en la inconformidad presentada contra la sentencia, pues es claro que el cálculo que se presenta con la demanda 05001-31-05-011-2015-01538-01 15 tiene un carácter ilustrativo, siendo desconocido el valor que será cancelado a la señora Roxana Echeverri Hernández.

Ahora bien, en relación a la solidaridad que se pretende por el gestor del proceso, sea declarada respecto de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra acertada la decisión de primera instancia, pues es claro que dicho ente no tuvo participación alguna en la relación contractual que existió entre las partes, siendo un tercero en dicha contratación y si bien la Fiscalía es deudora de la señora Echeverri Hernández y conoció de las actuaciones desplegadas por el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, ello no la hace solidariamente responsable de las obligaciones que se encuentran en cabeza de la accionada.

Recordando que la solidaridad nace de la Ley o del contrato y en este caso no existe disposición legal o acuerdo que dé sustento a lo pretendido por el accionante. En igual sentido, se advierte que no hay congruencia respecto de lo solicitado en las pretensiones y lo perseguido con el recurso de alzada en relación a la Fiscalía General de la Nación, pues en el escrito de reforma a la demanda se consignó “DECLARESE que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es solidariamente responsable del pago del CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LOS HONORARIOS ADEUDADOS AL *CONTRATADO* ABOGADO.

RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN” y conforme a la sustentación del recurso, lo pretendido es que la Fiscalía le cancele directamente el 40% del valor total que reconocerá a la señora Roxana Echeverri, siendo improcedente el cambio de la pretensión en sede de apelación. En relación al reconocimiento de los intereses y la indexación pretendidas, se tiene que como acertadamente lo reseñó el a quo, dichas peticiones, se condicionaron al hecho de que en el transcurso del proceso la Fiscalía General de la Nación le pagara las condenas a la demandada y a su vez ésta, no cancelara los honorarios pactados, estando acreditado que para la fecha de la sentencia de primera instancia la accionada no había recibido el pago de las condenas, pago que tampoco se ha probado se hubiere presentado en el trámite de la segunda instancia. 05001-31-05-011-2015-01538-01 16 Aunado a ello, la indexación que resulta procedente es la de las condenas a cargo de la Fiscalía General de la Nación, observando que la misma fue ordenada en la parte motiva del fallo de primera instancia, no obstante, no quedar incluida en la parte resolutiva.

En todo caso, es claro que también sobre esa indexación el aquí demandante tiene derecho al referido 36%. Continuando con la resolución de los problemas jurídicos planteados, se tiene que solicitó el pretensor se condene a la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1988, precepto que dispone: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” Frente a lo anterior es menester señalar que en el presente juicio la parte actora no acredita la existencia de algún daño o perjuicio, máxime cuando como se indicó a la fecha la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado el valor de las condenas a la demandada.

Asimismo, no se estableció un actuar de mala fe por parte de la señora Roxana Echeverri Hernández, pues en el escrito por medio del cual revocó el poder al apoderado, señaló como razón de ello múltiples inconvenientes con el abogado, en especial, el hecho de que no recibe información del mismo, situación que si se logró evidenciar, pues de la prueba testimonial y de los propios dichos del actor se advierte que si existía dificultad para que la accionada lograra comunicación con el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, a fin de conocer sobre el estado del proceso, pues el togado no manejaba para la fecha teléfono celular, ni correo electrónico, por lo que el único medio para lograr comunicación era el teléfono fijo de la oficina del abogado, quien debía permanecer por fuera de la oficina para atender diferentes diligencias y no contaba con una secretaria que pudiera estar atendiendo los clientes, advirtiendo que si bien como lo manifestó el actor no estaba obligado a contar con dichos medios, el no tenerlos si se traduce en una limitación a una efectiva comunicación con el cliente. 05001-31-05-011-2015-01538-01 17 Por lo tanto, las solas manifestaciones del accionante no resultan suficientes para tener por acreditados los perjuicios que se reclaman, recordando que no es dable que la misma parte se suministre su propia prueba, brillando por su ausencia la evidencia en cuanto a este tópico.

Finalmente, respecto a la inconformidad planteada por el gestor del proceso en relación con la condena en costas, la cual es reiterada en los alegatos presentados ante esta instancia, no hay lugar a efectuar pronunciamiento, en tanto que el Juez de primer grado, no concedió el recurso presentado sobre ese aspecto, argumentando que la oportunidad para debatir sobre la liquidación de costas, lo es a través de los recursos que se presenten frente al auto que apruebe las costas procesales, conforme al numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.

Sin condena en costas en esta instancia en atención a la prosperidad parcial de los recursos de alzada. 3. DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1.

Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el día 23 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario instaurado por el señor RUBEN DARIO MUÑOZ PULGARIN en contra de la señora ROXANA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en el sentido de señalar que el porcentaje que se acreditó fue pactado por las partes como honorarios corresponde al 36%, porcentaje que deberá aplicarse sobre el valor 05001-31-05-011-2015-01538-01 18 total que cancele la Fiscalía General de la Nación a la señora Roxana Echeverri Hernández, en cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050012331000200400683. 2.

Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, Ponente JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES