REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado virtualmente, conforme a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, según Acta No. 012 C de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) PROCESO: RESOLUCIÓN ( INCUMPLIMIENTO) DE CONTRATO DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO HIGUERA MORANTES DEMANDADO: MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ RADICACIÓN: 2021-0320 ( 2019-0002).
Tunja, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso de la referencia. 2 2.
ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA: 2.1.1- Declarar la existencia del contrato de corretaje entre CARLOS ERNESTO HIGUERA MORANTES, propietario del establecimiento comercial MUNDO VIVIENDA, ubicado en la 41 1 C -48 de Tunja y MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ, que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2009 y cuyo objeto era la venta de dos inmuebles ubicado en la avenida universitaria en la calle 64, barrio Villita de Tunja, y que son objeto del contrato los lotes 1, 2 y 3. 2.1.2-- Declarar que como resultado de ese contrato, de forma posterior se llevó a cabo un contrato de compraventa de 2 bienes inmuebles entre las señoras MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ y MARIA DEL TRANSITO AMARILLO DE GOMEZ, del lote uno en área aproximadade 9.555,50 metros cuadrados, que hizo parte del predio de mayor extensión lote dos, en la avenida universitaria número 64-80, al integrado en la escritura pública 0373 de 20 de febrero de 2013, notaría 42 de Bogotá, resultado de la gestión del establecimiento MUNDO VIVIENDA, consignado en la certificación generada por la señora AMARILLO DE GOMEZ a a favor de CARLOS ERNESTO HIGUERA, fechada el 14 de septiembre DE 2015. 2.1.3- Declarar que la compra venta entre MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ y LUIS JESUS AMARILLO CENTENO, del lote número 2, área aproximada de 9.555,50 metros cuadrados, que hizo parte del predio de mayor extensión lote 2, ubicado en la anterior dirección, alinderado en la anterior escritura, fue resultado de la gestión del establecimiento del actor, fechada el 14 de sptiembre dde 2015, según certificación generada por la señora AMARILLO DE GOMEZ. 3 2.1.4- Declarar que la comisión de venta pactada entre la demandada y demandante, representante legal de mundo vivienda fue del 3% del valor total de la negociación, cómo fue consignado en el contrato de corretaje de septiembre 15 de 2009. 2.1.5- Que la pasiva adeuda a la activa $ 143.332.500,oo por lucro cesante sobre la comisión de venta, que se hizo exigible el 20 de febrero de 2013, día de otorgamiento de la escritura de compraventa. 2.1.6- Condenar a la demandada a pagar intereses de Mora derivados del pago de la comisión, a la tasa máxima permitida, desde el 21 de febrero de 2013. 2.2.
HECHOS
2.2.1. CARLOS ERNESTO HIGUERA MORANTES es el propietario de mundo vivienda, con actividad comercial inmobiliaria, realizada con bienes propios o de terceros. 2.2.2. En desarrollo de su ejercicio comercial, el demandante, como propietario de mundo vivienda, suscribió contrato denominado consignación de inmuebles, pero que por su naturaleza y contenido corresponde al de corretaje comercial, con la demandada el día 15 de septiembre de 2019,el cuál transcribe como contrato de consignación de inmuebles para la venta, de lote ubicado en la avenida universitaria en la calle 64, barrio la villita de Tunja, inmueble con área de 20.000 metros cuadrados, cada metro cuadrado tiene un valor de $ 250.000,oo, los lotes objeto del contrato son: lote uno área 20.000 metros cuadrados, lote 2 área 19.300 metros cuadrados y lote 3 área 25.000 metros cuadrados. 2.2.3.
En la escritura 0373 de 2013, se registró compra venta del lote número uno, que hizo parte del de mayor extensión denominado lote 4 2, por $ 750.000.000,oo en area de 9.555,50 m2. Asi mismo, se registró también la compra venta del lote número 2, parte del de mayor extensión lote 2 con la misma área y el mismo precio. 2.2.4 En el mencionado contrato de corretaje, se pactó un equivalente al 3% del dinero cobradas por la comisión de la compra venta de los lotes mencionados en el contrato. 2.2.5.
El demandante en sus labores de intermediación y corretaje, efectuó publicaciones en el sitio web de la inmobiliaria, en medios de comunicación, según se ve los días 9 al 12 de octubre 2 al 5 de octubre y 6 al 8 de octubre de 2009. 2.2.6. Dentro del desarrollo del negocio, se tiene que TRANSITO AMARILLO, conoció que el predio ubicado en la avenida universitaria número 74-94 de tunja, así como la posterior compra, fue resultado de la gestión efectuada por el demandante y GLADYS STELLA REYES CASTEBLANCO, quienes hicieron la gestión de contacto con el dueño del bien, señores HUMBERTO RUIZ y MARIA CLEMENCIA DE CASTRO, con quienes finalmente se hizo la compra. 2.2.7-- El valor de la comisión se tasa sobre el valor comercial del inmueble, en $ 250.000.000,oo; donde se calcula el valor a pagar con base en el área final vendida, no se ha recibido el pago de la comisión ni los intereses sobre la misma. 2.3.
TRAMITE Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado. 2.4. CONTESTACION 5 2.4.1 El demandado por intermedio de mandatario judicial (archivo digital 009), da contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones. Frente a los hechos numerados en la demanda, consideró que son ciertos el 1º, 3º, 4.
Dijo no ser cierto el segundo, porque la demandada nunca pactó en forma verbal o escrita, directa o indirectamente con el acto Contrato de corretaje comercial. No es cierto el quinto porque no se pactó contrato de corretaje y menos el porcentaje del 3% de comisión. Dijo no constarle el sexto. No sé cierto el séptimo, porque las compraventas aludidas las escrituras públicas, no obedeció o tiene relación de causalidad alguna con la gestión aducida por el demandante y a contrario, fue producto de actividad negocial efectuada directamente entre las partes vendedora y compradora. al hecho séptimo ( sic ), que correspondería al octavo, reitera que no hay pacto contrato de corretaje que obligue al pago de comisión, y asi también dijo no es cierto los hechos octavo, noveno y decimo, porque no hay contrato de corretaje y porque el porcentaje o comisión que ganaría el corredor inmobiliario, conforme a la ley o la costumbre, se calcula con base en el precio de compra venta del bien puesto a su cuidado y según las escrituras públicas fue de $ 1.500.000.000,oo; que daria un valor de $ 45.000.000,oo.
EXCEPCIONES DE MERITO:. INEXISTENCIA DE CONTRATO DE CORRETAJE Aduce que el consentimiento, causa y objeto, necesarios para obligarse, no hacen presencia, considerando que el actor presenta un documento escrito que califica como contrato de corretaje, donde no se expresa quién es la parte encargante o interesada, no se precisa e identifica el bien objeto de la celebración del negocio jurídico, tampoco quienes han concurrido con su voluntad a celebrarlo personalmente y menos que una de las partes hubiese sido María 6 Clemencia Castro de Ruiz, por qué no aparece su consentimiento expresado con su firma, ni se puede inferir su voluntad de celebrarlo por medio de mandatario representante, por lo que la demandada jamás otorgó fue ocultado poder para ser representada en un contrato de corretaje con el actor y menos haber suscrito o autorizado permanentemente tal hecho. - FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA María Clemencia Castro de Ruiz no es parte en el presunto contrato de corretaje alegado por el demandante, porque nunca concurrió a celebrarlo personalmente o por mandatario o representante. - COBRO DE LO NO DEBIDO según los elementos del contrato de corretaje y en las ventas efectuadas, el demandante nunca ejerció un acto que hubiera conllevado a que las partes por sí mismas realizarán el negocio de compra venta, tampoco las puso en contacto, con ese fin ni propuso ni insinuó negociación alguna, tan cierto es ello, que María Clemencia Castro, nunca se había visto, tratado, conversado comunicado con el demandante y este desconoce su domicilio, celular, correo electrónico.
Los compradores TRANSITO y LUIS AMARILLO en el año 2013, entraron en contacto y conversaciones con la demandada por medio de su hijo Manuel Ruiz Castro y en un tiempo corto desarrollaron las gestiones para celebrar el contrato de compra venta de parte del inmueble de propiedad de aquella.
7. INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA ACTIVIDAD DEL CORREDOR Y LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE, Se reitera que la propietaria jamás fue contactada por el corredor, ni recibió información de vida, por lo que el negocio se read this on por acuerdo directo entre las partes vendedora y compradora, lo que rompe el nexo causal reclamado en estos eventos y no deja de sorprender que después de 7 años de celebrado el negocio de compraventa del pin, el corredor promueva la solicitud de reconocimiento de su remuneración, así como tampoco durante dicho lapso no hubiere ejercido alguna actividad de requerimiento o solicitud procesal a su contraparte contrariando la conducta usual, regular y normal de quienes se ven abocados a estas situaciones, por lo que los documentos denominados copias de certificados en diarios de amplia circulación,y copia de clasificado virtual contenido en la página de internet del mundo vivienda, no son prueba fehaciente de estar referidos a la propiedad de María clemencia Castro, pues no coinciden con la identificación del mueble de su propiedad, si no pueden estar referidos en forma general a otros bienes de condiciones parecidas. 2.4.
PRUEBAS Se decretaron en proveído de marzo11 de marzo de 2021 (archivo digital 015). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo negó las pretensiones invocadas, declaró prósperas las excepciones de “ inexistencia de contrato de corretaje, falta de 8 legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación de causalidad entre la actividad del corredor y celebración del contrato de compra- venta del inmueble de propiedad de la demandada “, formuladas por el apoderado judicial de MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ.
Para tomar tal decisión, el a quo, resumió la actuación desplegada, lo argumentado por las partes, planteó el problema jurídico a resolver y el marco normativo. Inicio precisando que se trajo un documento con el logo “ MUNDO VIVIENDA “, llamado “ contrato de consignación de inmueble para venta “ sobre un lote en la avenida universitaria calle 64 barrio Villa de tunja, área 20,000 metros cuadrados y 25,000 m², lote uno 20,000 m², lote 2 19,200 m², lote 3 25,000 m² y señalando que para la consignación el propietario presentará los documentos allí indicados, en el momento de la venta se pagará mundo vivienda el valor del 3% del valor total de la negociación, esto se realizará al protocolizarse la respectiva promesa de compra venta, en negocio jurídico suscrito por HUMBERTO RUIZ CELY, sin mencionar que el citado fuese el esposo de MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ, que sólo se informó al replicar las excepciones.
Continuó argumentando que hay una circunstancia que le resta eficacia probatoria, porque el gremio hace frente a un tercero, únicamente puede atribuirse como fecha la de la presentación de la demanda, porque antes no se inscribió en un registro público o se toma nota de él, como el fallecimiento de un contratante u otro hecho, como lo impone el artículo 253 del CGP.
Asi, el artículo 1340 del código de Comercio define lo del corredor y la Corte Suprema de Justicia adoctrinó sobre el contrato de corretaje, en cuanto a la existencia de un corredor a cambio de una retribución en nombre del en cargante, que hace contacto con otro, sin tener vínculo de colaboración, 9 mandato representación entre las partes, requiriendo una actividad, gestiones para poner en contacto a los futuros contratantes, en una colaboración activa, encaminada a aproximar a los potenciales contratantes, informar a los terceros de las condiciones del negocio que eventualmente se realice, es decir, quién es el propietario, valor, condiciones, pago, sitio de la escritura pública.
En este caso, HIGUERA MORANTES no realizó gestión encaminada a la celebración de la venta, nótese quien no requirió al solicitante que le allegara los documentos necesarios para llevar a cabo su gestión, entonces como no sabía quién era el propietario del inmueble o inmuebles que iba a ofrecer, cómo obtendría la información si los bienes tenían gravamen o limitación, sí existían más copropietarios y tampoco hubo plazo para realizar esa gestión. En esas condiciones, atiende lo dicho por MANUEL AGUSTO RUIZ CASTRO, por ser natural, espontáneo y coincidente con los otros medios de prueba y que y quien adujo que LUIS AMARILLO quién no reside en Tunja si no en Bogotá, llegó directamente al lote a ver si estaba en venta, que ésta fue de un solo lote, que hace más de 20 años le ayuda a clemencia a administrar dichos inmuebles, que le dio el teléfono de ella, que incluso fue fijo y no es el celular, que la inmobiliaria no hizo trámite para arreglar o ajustar las áreas.
Por su parte GLADYS REYES ( esposa del demandante ), difiere de lo dicho por el otro testigo, manifestando que un tercero les presento a HUMBERTO RUIZ, que enviaron propuestas a varias empresas para ofrecer el lote, señaló no conocer a LUIS AMARILLO y que TRANSITO vivía en el mismo edificio donde mundo vivienda tenía la oficina, que fueron al lote mencionado y alli se lo mostró Francisco o Pachito, quién le suministró el teléfono de Clemencia, no recuerda ver aviso de venta.
El juzgado señala que la testigo se contradice con MANUEL RUIZ, quien declaró que el teléfono 10 de Clemencia lo suministró el y no Francisco, entonces, le da más credibilidad al dicho a las pruebas traídas por la demandada, cuando afirma que la compra venta del inmueble se hizo directamente con la vendedora sin que existiera intermediación de HIGUERA para el perfeccionamiento del referido negocio, emergiendo que no hubo gestión alguna del demandante para la suscripción de esa convención. Asi, la versión de la demandada en su interrogatorio y del testigo, que a pesar de la sospecha por ser su hijo, la acoge en razón a lo manifestado y a la prueba del formato de consignación de inmueble para la venta, infiriendo que no existe un acto entre demandante y demandada en relación al pago de la comisión o retribución por la venta, pues no se celebró contrato de corretaje y tampoco se acreditó que entre MARIA CLEMENCIA y HUMBERTO RUIZ, hubiese existido contrato de mandato, de comisión, que da cuenta el artículo 1287 del código de Comercio, o un compromiso en el cual el segundo asumiera la representación de la primera, para contratar a un tercero que se encargará de realizar contacto con posibles compradores de inmuebles de las características de los involucrados en este asunto.
Con ello, se tiene de las pruebas recaudadas que la venta por parte de CLEMENCIA a LUIS TRANSITO AMARILLO, no fue gracias a intervención adelantada por el convocante, en otras palabras, entre MARIA CLEMENCIA CASTRO y CARLOS ERNESTO HIGUERA, no existía contacto, vínculo o atadura alguna, mencionando que en el contrato de corretaje, el corredor tendrá derecho en todos los casos en qué se ha celebrado el negocio en que intervenga, según el artículo 1341 del código de Comercio, apoyado además en sentencia de la Corte Suprema,de 13 de abril de 1955 reiterada el 29 de agosto de 2011, referida a que el corredor tiene derecho a remuneración si se cumple que: a) se haya solicitado o aceptados los servicios del intermediario para determinado negocio, y aquí no hubo ese acuerdo de 11 voluntades, b) el corredor haya efectuado gestiones idóneas para lograr el encargo, c) que a consecuencia de la gestión del corredor se haya concluido el negocio del comitente con el tercero salvo revocación abusiva del encargo.
La Corte también ha mencionado en febrero 9 de 2011, que sólo puede haber reconocimiento económico para el corredor si los sujetos que puso en contacto, arriban a un acuerdo de voluntades, entonces es menester que exista una relación directa o nexo causal entre la gestión del corredor y el negocio, o sea, que si no hubiera sido por esta actividad las partes no hubieran contratado, acreditando que el corredor propicio el acercamiento de las partes y estas llegan a un acuerdo por lo que hay una relación de causalidad, lo que configura el derecho a la remuneración. Concluye, no acreditando que MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ contrató al demandante para conseguir compradores para algún inmueble y que en virtud de su actividad se realizó el negocio que recoge la escritura pública 373 de 2013 y asi el actor no acreditó la actividad para conseguir el perfeccionamiento de esa convención y como indicio sí la convención se realizó en 2012 y la escritura pública en 2019, pasaron más de 6 años y el demandante no averiguó si se realizó alguna promesa, algún negocio, finalizando con negar las pretensiones y considerando que no hay legitimación por pasiva en cuánto CLEMENCIA CASTRO no participó en el negocio de corretaje celebrado entre HUMBERTO RUIZ CELY y el convocante.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo así decidido, en la audiencia de fallo, la parte actora interpone recurso de apelación. 12 En concreto anunció como reparos que la valoración de las pruebas no fue integral, hubo indebida valoración de ellas, de la documental, el contrato de consignación, se extraen conclusiones que se apartan de la esencia de ese contrato, en cuanto consignación y corretajes son diferentes, la minuta posee datos, el corretaje es verbal o consensual y el uso del requerimiento de unos documentos no lo desvirtúa. Se habla del pago del perfeccionamiento de la venta y al usar el artículo 253 del C.G.P., para la fecha del negocio, se advierte que el pago se genera a la firma de la promesa y la protocolización, entonces que el artículo 1611, posee características que impone a los terceros conocerlo por ser privados el registro.
Ademas, la declaración testimonial da certeza de su existencia del contrato, el derecho surge en el perfeccionamiento del contrato, agregando que la escritura pública no es de 2019 sino de 2013, entonces no han pasado 6 años. Considera que se debe analizar las declaraciones de TRANSITO AMARILLO y MANUEL RUIZ, sobre la forma en que conocieron los terrenos, quién se los mostró, cómo llegaron a ellos, quien los atendió, sí fue Francisco Ruiz, la participación en el negocio de Humberto Ruiz en compañía de Clemencia y que el demandante no actúa al margen de la demanda.
Concluye argumentando que se aprobó la existencia del contrato, pero se confundió él mismo y sus características frente a la causa alegada y la causalidad del negocio, según el artículo 871 del Código del comercio, agregando que el juzgado hace una interpretación equivocada de la jurisprudencia, la cual no aplica, puesto que una cosa es contacto para consignar y no para venta según el artículo 1340 del código de Comercio, y así el juzgado desconoce la sentencia 4422 de 20 de noviembre de 2017 MP LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que sí aplica al caso, considerando que el corredor sólo cumple simple intermediación, sin exigirle documentos para la materialización del 13 negocio, finalizando con que según el artículo 368 del Código General del Proceso, se naturalizan la esencia de las excepciones.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTACIA Esta Sala admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, imprimiendo el trámite de ley en las previsiones del articulo 14 del DL 806 de 2020, sustentando sus reparos así: Pide revocar la sentencia y acceder a las súplicas, fundado en los siguientes reparos: 1. indebida valoración de la prueba documental Esgrime que el juzgador valoró el contrato por fuera de la normatividad, dándole un alcance y contenido diferente, según las reglas del artículo 1379 del código de Comercio, estimando qué es un contrato de consignación, tomando su nominación o título, cuando en realidad es uno de corretaje, sin abordar la naturaleza del mismo, para esta es las prestaciones, pues se desprende en su alcance que la actividad desplegada fue para poner en contacto al vendedor con el comprador, pese aquí el demandado no atacó las perspectivas, al centrar su defensa en la existencia del contrato y no realización por la activa de las actividades que conducen a un contrato de corretaje.
Agrega qué revisado el pacto, conectividad se observa desde su nominación que es un contrato de consignación de inmuebles, pero sujeto a condiciones legales prevista en el citado artículo 1379, que impiden que esa clase de propiedad corporal pueda ser objeto de consignación o que lo sea bajo condiciones muy especiales, como en aquellos de arriendo de vivienda urbana, regulados en la ley 820 de 2003, ante lo cual debe acudir al artículo 1618 del Código Civil, 14 advirtiendo que del contenido, pese a su nominación, que es un contrato de corretaje, porque las partes pactaron la consignación con la finalidad de venta, no se establece en prueba alguna que el demandante fue depositario, ni tenedor o administrador, señalando y especificando el conjunto de inmuebles, por lo que el intermediario cumplió sus funciones, además que se plasman datos del propietario, estableciendo y de la firma que se trata de un negocio firmado con un tercero no titular del inmueble.
De las pruebas se conoce que Humberto Ortiz actuó sin abusar de derechos ajenos, permitiendo al demandante contratar de buena fe, sin que se presentara el nombrado Ruiz como poseedor con ánimo de señor y dueño, añadiendo que se plasmaron datos de la propietaria suministradas por Ruiz, estableciendo que para la consignación (corretaje) se requiere fotocopia de la escritura, certificado de tradición y copia de la cédula, que no fueron aportados por Humberto Ruiz, los que no se pactaron como anexo esencial u obligatorio, que no se requieren para el corretaje, de ahí, según nuestras pruebas, el terreno debió ser objeto de exhibición o visita por parte del comprador, tanto así que aún si se hubiesen aportado tales documentos, no cambia la relación contractual de Carlos Ernesto Higuera, como quiera que los mismos solo otorgarán confirmación de la información de titularidad, por lo que estimar su no cumplimiento para descartar el contrato, supone indebida valoración de la documental. refiere sobre el pago de una comisión del 3%, con dos alcances, se pagará al momento de la venta, sin limitarlo a momento específico y el pago se realizará cuando quede protocolizada la respectiva promesa de compra venta, observando que el pago en su forma de alternatividad, está separado por signo de punto seguido, generando entonces eventos alternativos y diferenciados, siendo más adecuada la primera, dada las limitaciones de la segunda al suponer el perfeccionamiento 15 mediante un acto de protocolización que no aplican el evento según el artículo 1611 el Código Civil. 2.-Indebida valoración del contrato para aplicar la inexistencia. No se ha establecido incumplimiento de los elementos de existencia, pues conforme al artículo 1494 del Código Civil los contratos son fuente de obligaciones, según el artículo siguiente, por lo que no se valoro para ver si cumple con el artículo 1501 de la misma obra, tanto así que lo dio por inexistente, el cual no se ha incumplido según los artículos 1501 1052 del Código Civil, en concordancia con el 1502. 3.
No contenido de alcance del contrato y su alcance para frente a las partes. Debe establecer el juez cuál fue el querer de las partes para establecer el efecto del contrato, valorándolo en su verdadero alcance, al ser válido, no demostrarse violación en cumplimiento de requisitos, de lo que surge la motivación e intención real de las partes, en especial Humberto Ortiz, de cuya declaración no se formula reparo alguno por el demandado para cuestionar la validez de sus actos, ante lo cual vuelve y recurre a los artículos 1618, 1620,1621, pues pese a su contenido ambiguo, la interpretación debe ser amplia, siendo la voluntad el contratar un corretaje para la venta de un inmueble, teniendo que el que era real fue contratar en función de la señora clemencia Castro, cuya presencia dentro del contrato, aunque no deriva en forma directa, sí se advierte en etapas posteriores, con la declaración de Tránsito Amarillo, quién informa que tanto Ruiz como clemencia Castro de Ruiz, asistían juntos a reuniones de negocios, actuación en función de 1/3, que no afecta la posibilidad de reclamar los efectos del contrato, pues el artículo 1506 del Código Civil señala 16 que se puede estipular a favor de tercera persona, aunque no se tenga el derecho de representarla, pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita (celebrar el contrato iniciado por los actos del señor Humberto Ruiz) es revocable, pidiendo la aplicación del inciso segundo del artículo 1506 de la obra en cita. 4. indebida valoración de pruebas testimoniales El despacho tomó como centro de su decisión la declaración de Manuel Humberto Ruiz, sin credibilidad necesaria por el parentesco con la demandada, las contradicciones en su dicho y que la testigo Tránsito Amarillo no lo mencionó en su declaración. Refiere RUIZ que cumplía funciones de administrador, que por cambio de uso de suelo hubo cambio en los terrenos, impidiendo el ingreso de personas ajenas, pero al explicar cómo se gestiona la venta, incurren en contradicciones sobre quienes ingresaban, su nombre, identidad o domicilio, y sin mediar comunicación previa entre las partes se da el número de contacto a un desconocido para que contacte a la dueña del inmueble, pues relata que la demandada no tenía interés en vender, prefiriendo que antes de forma previa no había llegado nadie a preguntar por el bien, pero sabe que dice que sólo iba los días viernes sábado y domingo, por lo que no se tiene certeza si en el inmueble ingresaban otras personas como lo sostiene Gladys Reyes, el demandante Higuera, Tránsito Amarillo, quienes afirman haber ingresado, donde les atendió Francisco Ruiz, hermano de Humberto Ruiz y de quien el testigo Manuel dice su tío, declaración de oídas que afecta el relato.
También habló sobre lo que informaron los testigos sobre quienes intervinieron en la negociación, quienes ingresaban al bien, quién los atendía, quienes resolvían los problemas de escrituración, la negativa de Humberto Ruiz a pagar la comisión, 17 quienes manejaban el negocio de la venta, entre ellos la intervención de Humberto Ruiz y por qué se dio información a un extraño, por lo cual hay que valorar la forma en que se materializa en negocio, la intervención del demandante, quien si realizó gestiones para poner en contacto a Tránsito Amarillo de forma consecuencial a su hermano Luis Amarillo con la demanda; incluyendo en este apartado que el juez no tiene en cuenta que la calidad de cónyuge, así como la muerte de Humberto Ortiz, sí se determinó con el relato de Manuel Ruiz. 5.- La valoración de los testimonios sobre las gestiones realizadas.
Discrepa en cuánto aquel actor no acredita los actos desplegados para el cumplimiento del contrato, señalando que no efectuo actos tendientes a lograr el objeto, existiendo grave valoración del testimonio de Gladys Reyes, quien informó sobre publicaciones, vallas y avisos, lo que se acredita con los documentos allegados, y el juez no valora su declaración con estas pruebas y publicaciones en prensa del sitio web de la demandante, insistiendo en los testimonios de Gladys Reyes y Tránsito Amarillo, que dan cuenta de la existencia de un predio en venta, el acompañamiento y visita al terreno para poner en contacto con la persona presente en el inmueble, que a la postre condujo a materializar el negocio, desprendiéndose de lo aportado con la demanda, la existencia de actos de publicidad y oferta de los bienes que fueron puestos en consignación según la nominación del contrato, pero que en realidad es uno de corretaje, indicando que la actividad del corredor se dio de múltiples formas, no sólo respecto a la compradora según las versiones de Gladys Reyes y Tránsito Amarillo, sino también respecto a terceros, sin que no presente prueba de este último hecho, no indique que tales actos carezcan de fuerza probatoria, por lo que se llegó a la escritura de compra venta, de modo que la compradora que ha declarado, permite demostrar que ese 18 negocio se dio en virtud del de esos actos de intermediación, con los cuales logró conocer al corredor o intermediario, cuya calidad de agente en el mercado se prueba con su certificado de Cámara de Comercio, cumpliendo así con la esencia del contrato de corretaje de HIGUERA MORANTES propietario de la inmobiliaria MUNDO VIVIENDA, que tanto el vendedor demandado y el comprador del bien se acercaron para formalizar el negocio. 5.- Indebida aplicación de normas Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre las condiciones de este tipo de contratos, reprocha que la primera instancia efectuó revisión parcial de las excepciones, aplicando normas incorrectas, errando en su interpretación de la teoría del efecto relativo a los contratos, porque el demandado plasmó indebidamente los elementos de inexistencia del acto negocial, a partir de la consensualidad de lo pactado, acogida por el despacho con base a un elemento que es la ausencia de la firma directa de la demandada, por lo que insiste en la motivación del artículo 1620 del Código Civil, al valorarse indebidamente el contrato, por lo que era deber interpretar la demanda para advertir que la relación contractual fue la pretendida contra la demanda por ser la dueña del inmueble y con quién se celebró la compraventa, procediendo determinar si el contrato existe y si vincula la demanda, pues aunque el artículo 253 del código general del proceso, puede generar un condicionamiento al contrato, lo sería respecto a la fecha, que se aplica a terceros, pero la demanda no lo es y tampoco sus efectos se dan con su aportación, inscripción al proceso o fallecimiento de quienes los suscriben, ya que ese documento no se rige por esa regla, pues no hay respecto a terceros, sino de quien es parte del mismo, al establecerse en la versión de Tránsito Amarillo que la demandada y su cónyuge eran conocedoras 19 del contrato, tanto que la llaman a pedirle una declaración sobre la gestión y origen de la compraventa. agrega que según los artículos 1505 y 1606 del Código Civil, se admite que terceros procedan a la celebración, firma y ejecución de contratos frente a terceros, en el campo de la representación, la estipulación a favor de otro, la promesa por otro, sin perjuicio de la venta de cosa ajena, amparándose en posición de un doctrinanante, por lo que el tantas veces citado contrato, no está afectado de vicio alguno, siendo aplicable para el evento la tesis de la agencia oficiosa en los términos de los artículos 2304,2306,2308 y 2309 del C.C., incluyendo el deber de pago y la actuación del cónyuge de la demandada, pues al señor Ruiz le asiste interés como cónyuge de la demandada.
Concluye que el juez aplicó indebidamente el artículo 871 el código del comercio, pues aunque refiere al 1340 de esta obra, en real en realidad aplicó el contenido del artículo 1379, insistiendo en lo que ha sostenido en su exposición sobre qué es un contrato de corretaje, trayendo en apoyo las publicaciones realizadas por mundo vivienda en los diarios, al ofertar los inmuebles objeto de compraventa y en el contacto de la computadora y su hermano Luis amarillo con la vendedora, para indicar qué normas relativas al contrato de mandato, la representación u otras figuras de dependencia, subordinación o similares, no aplican al presente. 6.
Reparos de orden procesal Cuestiona la decisión por falta de congruencia, al no valorar las normas, dar aplicación diferente a las excepciones, no estudiar la demanda y sus excepciones. 20 7. No relación de los indicios que se configuraron Hace mención breve y genérica a las pruebas, la declaración de Tránsito Amarillo, las respuestas de la demandada, para implorar revocar el fallo y acceder a lo pretendido.
REPLICA A LA SUSTENTACION DE LA ALZADA El apoderado de la pasiva, responde en los términos que así se condensan. Inicia con la observación que lo pretendido en la demanda es la declaratoria de la existencia de un contrato de corretaje y en esos linderos se deben marcar la controversia, para indicar que el fallador nunca incurrió en confusión respecto del contrato de corretaje invocado con el consignacio u cualquier otro, para lo cual utilizó las normas, la doctrina y la jurisprudencia sobre el pretendido contacto, a partir del artículo 1340 del código de Comercio y su demostración, en lo relativo a la demostración de la existencia de un contrato por el cual el comitente pudiera solicitado aceptado los servicios del intermediario para lograr la venta de unos inmuebles de su propiedad,y asi, al descorrer el traslado de las excepciones el demandante acepta que la señora María clemencia no suscribió el referido documento, aduciendo que la suscribió un tercero, HUMBERTO RUIZ, cónyuge de aquella.
Entonces, el juez los consideró ineficaz probatoriamente a la luz del artículo 253 del C.G.P.,porque CLEMENCI CASTRO es un tercero en el negocio jurídico contenido en dicho documento, porque no lo suscribió, agregando que el hecho que el nombrado fuera el esposo de la demanda, sólo se afirmó al contestar excepciones y la oportunidad para formular los hechos fundantes de las pretensiones, precluye para el demandante con la presentación de su escrito de 21 demanda, salvo si ésta se reforma ( artículo 93 C.G.P. ) reprochando que al contestar excepciones, se afirmó un hecho nuevo, según el cual el contrato de corretaje ya no fue celebrado entre Carlos Ernesto Higuera y María clemencia Castro, según la demanda, sino entre aquel y Humberto Ruiz, cónyuge de la demanda, negocio suscrito como administrador de los bienes conyugales y ya en la alzada expresamente afirma que Ruiz suscribió el contrato ya no como administrador de los bienes conyugales, sino en virtud de una agencia oficiosa, que su actuación quedó ratificada tácitamente por la pasiva y que además el negocio se promovió a favor del de la última para su propio bien, por lo que no puede plantear hechos nuevos al descorrer excepciones, en cuanto a la demandada ya no tendría oportunidad para plantear su defensa y pedir pruebas a este respecto.
Para que ello ocurra, debe demostrarse dicha facultad o representación, previsión que debe tener el menos experto en asuntos negociables y y más un corredor de quien la ley presume su experticia en asuntos inmobiliarios, desembocando en que a la luz del citado artículo 253 no se encontró demostración alguna de apoderamiento otorgar por la demandada para el señor Humberto Ruiz.
También mencionó que a la luz del artículo 1344 del código de Comercio, no se acreditó gestión alguna respecto del señor Luis Jesús Amarillo Centeno, uno de los compradores, pues como lo atesta el demandante y su cónyuge Gladys Reyes, no lo conocieron, no tuvieron contacto con él. Además, Tránsito Amarillo manifestó, que no llegó a la inmobiliaria mundo vivienda, en virtud de una oferta expresa, anunció, valla, comunicación, correo electrónico o publicidad, sino que ello obedeció a su propia iniciativa al requerir un predio para ampliar su colegio y teniendo en cuenta que en el mismo edificio de su vivienda 22 tenía sede la inmobiliaria, se presentó para indagar por tal aspecto y asi se desplazó hasta el terreno que fue mostrado por Francisco pachito Ruiz, quién le proporcionó un teléfono para contactar a Humberto Ruiz, de ahí y hasta cuándo se solemnizó el negocio entre ella y la pasiva, la oficina del actor no ejerció actividad alguna, conllevando a que no hay gestión ninguna del reclamante, por lo que no hay ningún elemento que permite inferir esa condición de puente o vaso comunicante del corredor gente de la pretendida compradora del bien y su titular de dominio.
Continúa precisando que si en este asunto la única actividad realizada por el corredor consistió en acompañar a María del tránsito amarillo al terreno que fuera mostrado por Francisco Ruiz, mal podría concluirse que la feliz celebración del negocio se produjo por tal hecho. 6. CONSIDERACIONES
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P. 23 La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.
En el presente caso los demandantes, son personas naturales que goza de capacidad, así se desprende los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por los actores quienes por medio de apoderado judicial han promovido la acción contra MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ, quien fue debidamente notificado conforme a la ritualidad que señala la Ley.
Con estos argumentos el despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda anular en todo o en parte lo aquí actuado. 6.2 ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO El objeto del proceso refiere a determinar si ¿Existe contrato de corretaje entre las partes y de ser afirmativo, si el corredor debe ser recompensado en virtud a su cumplimiento del mismo ? 6.3 EL RECURSO DE APELACIÓN Le corresponde a esta colegiatura resolver el recurso de apelación que tiene como fin, a las voces del art. 320 del estatuto procesal civil, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque. 24 En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos.
Es por esto que el artículo 327 del C. G.P., señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma prescribe. 6.
4. CASO EN CONCRETO
6.5. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE CORRETAJE Su consagración positiva se enmarca en los artículos 1340 y ss del Código de Comercio. En lo relevante, la citada codificación preceptúa que el corredor es quien por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el 25 fin que celebre un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Obteniendo el derecho a la remuneración estipulada o a la que fijen los peritos, según lo dispone el artículo 1341 del código de un Andrés Bello. 6.5,1.
A su vez, la jurisprudencia patria ha adoctrinado así: - En sentencia SC4422-2020 Radicaci6n: 11001-31-03-010-2011-00132-01 Aprobado en Sala virtual de tres de septiembre dos mil veinte Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo magistrado ponente el Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente, se señaló:.” 3.6.1.
En el mercado inmobiliario, no siempre quien desea vender conoce un comprador. Tampoco la persona que pretende adquirir se encuentra en condiciones de saber quién ofrece lo buscado. Estas necesidades suelen satisfacerse a través de sujetos dedicados en forma independiente a contactar a quienes desean negociar. 22 Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01 El corretaje o mediación tiene reconocimiento normativo en el art. 412 del Código suizo - Obligaciones, Zivilgesetbuch, ZGB, en el marco del mandato, defini6ndolo como «e/ contrato por el cual el corredor es encargado, mediante una remuneración, sea de indicar a la otra parte la ocasión de concluir una convención, sea de servirle de intermediario para la negociación de un contrato.
El Titulo 10, Subtitulo 1, de las disposiciones generales del contrato de comisión en el parágrafo 652 del B.G.B. alemán, para el nacimiento de la pretensión de la retribución del mediador regula: Quien promete una comisión por procurar la oportunidad de celebrar un contrato o por la intermediación en un contrato, sólo está obligado a Pagar la comisión si, como consecuencia de la gestión o como consecuencia de la intermediación del comisionista, el contrato llega a celebrarse.
Si el contrato se concluye bajo una condición suspensiva, sólo puede reclamarse la comisión una vez se ha cumplido la condición O Las 26 normas comunitarias de la Unión Europea que regulan la figura de la intermediación en la Directiva 2008/48/CE, art. 3, apartado f, describen la función del intermediario, como prestación de asistencia. Sus criterios se introdujeron luego, en la reforma al BGB alemán de 1900, en noviembre de 2001, reforma vigente a partir del 8 CÓDIGO CIVIL, SUIZO.
Zivilgesetzbuch. Libro Cinco de las obligaciones. Este libro hace parte del e.C., pero sus disposiciones se hallan enumeradas individualmente, y la relación contractual se aborda del art. 184 al 551. g CÓDIGO CIVIL ALEMÁN. alrgerttiches Oesetzbuch. Traducción de Albert Lamarca Marques - Director. Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 203. 23 Radicación: 1001-3103-010-2011-00132-01 2002, para el Libro II del Derecho de las Obligaciones, parágrafo 655 a y concordanteslo.
El articulo 1754 del C.C. italiano, define al mediador o «broker« como, quien i( ) pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de dependencia español en ellas por relaciones de colaboración, de o representación.' I. El Tribunal Supremo sus decisiones, otorga algunos elementos característicos del contrato, identificándolo como figura independiente y autónoma del mandato, del arrendamiento y de la comisión mercantil, acercándose a nuestro Derecho. … “ El articulo 1340 de nuestro Código de Comercio vigente desde 1971, compartiendo con el Código italiano y con la doctrina jurisprudencial española la estructura e identidad del corretaje, a los denominados en el derecho comparado, «intermediarios o mediadores», quienes actúan en la relación oferente-mediado y mediatario o contactado; los denomina corredores.
Su rol se reduce a «( ) poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial ( )»12. La actividad que desarrollan, por tanto, es de simple promoción, facilitación y acercamiento,” 27 “ tal cual nuestro ordenamiento y la doctrina de esta Sala, en el art. 1345 define que 'hay contrato de corretaje cuando una persona denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes' COMO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Buenos Aires: lAjouane, 2015, p. 2671. 24 Radicación: 11001-3103-010-2011-00132-01 no de contratación, sin actuar como mandatarios, representantes o dependientes.
Es un contrato unilateral o bilateral, pero, aleatorio al supeditarse la remuneración del corredor a la celebración del negocio en que intervenga. La Corte, desde vieja data, tiene sentado que el corredor corno simple intermediario no es un mandatario. No tiene la representación del comitente, ni realiza ningún acto jurídico por cuenta de éste.
Su intervención se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por si mismos el negocio.)»13. Lo mismo la doctrina, como la Sala en otra ocasión lo resaltó". Para Ripert, %Mil corredor es un comerciante cuya profesión consiste en acercar a las personas que deseen contratar. Da a conocer a cada parte las condiciones de la otra; se empeña en llegar a una conciliación de intereses; aconseja la celebración del contrato, y a veces, colabora en la redacción del documento que lo prueba.
Salvo excepción, el corretaje no es obligatorio. … La naturaleza mercantil se deriva del carácter de los contratos que promueve el mediador, y del carácter profesional de éste. No obstante, el mediador puede actuar con consumidores o usuarios, a través de sistemas electrónicos o de otra manera, y formalizando contratos de adhesión. El mediador solo se compromete a realizar todo lo posible para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener un resultado.
De aquí se deduce que el contrato de mediación es un contrato aleatorio, ya que si no obtiene el resultado deseado, el mediador no tendrá derecho a la remuneración acordada. Es un contrato bilateral, puesto que quien encarga la 28 mediación confía en la habilidad del mediador se concede en el régimen de exclusividad, aunque no suele ser habitual, y el mediador se obliga a cumplir el encargo»16.
Gazquez Serrano, siguiendo el ordenamiento alemán, expresa que el contrato de mediación es aquel contrato por el que una persona promete a otra una retribución o precio por indicarle la ocasión de celebrar un contrato o por mediar en el mismo, encontrándose el contrato de mediación definido desde el punto de vista subjetivo, a través de la persona del oferente “ 2. ….. 3..
“ La actividad del corredor, como se observa, es simplemente funcional. En palabras de esta misma Corporación, i( ) no es otra que la de poner en contacto, 'poner en relación', o acercar 'a dos o más personas', 'con el fin de que celebren un negocio comercial' (4,22. El intermediario, como allí igualmente se señaló: 0( ) dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), 'toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinueirselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto'.
La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre si la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas'». Esto significa que establecido el acercamiento entre los posibles contratantes, la actuación posterior del corredor no es esencial. Las gestiones aledañas o adicionales, al decir de la Corte, ',( ) no miden el cumplimiento de Pal labor ¡del corredor], en tanto ( ) ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la dernanda)23.
Su labor queda concluida con el simple hecho material de acercar a los interesados en la negociación, sin ningún requisito adicional. “ Con esa guía, el contrato de corretaje tiene desarrollo legislativo en diferentes legislaciones y en la legislación comparada, enmarcado en su carácter consensual, bilateral, aleatorio y adhesivo, con la perentoria carga el corredor de cumplir con efectivamente acercar a los futuros contratantes, para derivar 29 de allí su beneficio monetario, en caso de la feliz concreción del negocio, el que debió ser posible por su eficaz intervención. Y en oportunidad posterior agregó la Alta Corporación, en sentencia SC008- 2021, Radicación n° 11001-31-03-019-2016-00293-01, Magistrado Ponente, Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE: “ 1.- El corretaje, regulado en los artículos 1340 a 1353 del Código de Comercio, es un contrato en virtud del cual una parte llamada corredora, experta y conocedora del mercado, contrae, para con otra denominada cliente, encargante o proponente, a cambio de una comisión, la obligación de gestionar, promover, inducir y propiciar la celebración de un negocio poniéndola en conexión con otra u otras, sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con alguna de ellas.
Se trata, por ende, de un contrato mercantil típico, nominado, consensual, bilateral, principal, autónomo e independiente, oneroso, conmutativo y de libre discusión. En cuanto a sus características, en CSJ SC 14 sep. 2011, rad. 2005-00366- 01, se expresó: En cuanto hace a su tipología, en la legislación patria, el corretaje, entre otras características, es contrato con tipicidad legal por su disciplina legis; bilateral o de prestaciones correlativas al generar obligaciones para ambas partes contratantes; oneroso y conmutativo; principal porque su existencia no pende de otro u otros negocios, tampoco del finalmente celebrado por las partes acercadas del cual es un tipo diverso, autónomo e independiente; en principio, paritario o de libre discusión; consensual o de forma libre, y aun cuando prepara, facilita o propicia la celebración de otro negocio, no es contrato preliminar o 30 preparatorio por no crear para el corredor, ni el encargante, prestación de hacer o de celebrar un negocio, sino buscar, aproximar y contactar interesados en su celebración. La labor principal del mediador es buscar oportunidades de negocios e identificar, aproximar y presentar a dos sujetos que necesitan contratar y que, por cualquier razón, no se relacionan directamente; sin participar en el pacto promovido, tanto que después de presentarlos se margina; es decir, los contacta y se despide a esperar que contraten para poder exigir la comisión. Esa gestión debe realizarla con sus propios medios, infraestructura, métodos, organización, riesgos y costos; sin comprender la ejecución de actos por cuenta ajena, la celebración del negocio a nombre de otro, ni asumir o garantizar su realización, salvo pacto en contrario, pues ello depende exclusivamente de las partes, quienes son las que deciden si lo llevan o no a cabo.
Al efecto, en CSJ SC 8 ago. 2000, rad. 5383, se expuso que: El corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), “toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto”.
La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas. “ ….. 31 “ Si los contactados hacen el negocio, surge para el encargante el deber de pagarle al corredor la comisión acordada o, en su defecto, el valor acostumbrado en las prácticas y usos contractuales o el fijado por vía pericial, pues el artículo 1341 del Código de Comercio prevé ese derecho «en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga», excepto que dicho acto quede sujeto a condición suspensiva; en cuyo caso, solo se causará cuando el hecho futuro e incierto se cumpla (art. 1343 ídem).
Fluye, entonces, que, salvo pacto en contrario, el corredor queda habilitado para reclamar el premio cuando los contactados materializan el acto por él gestionado. Es por eso que debe demostrar que este se dio gracias a su intermediación, pues solo así habrá certeza de que esa labor fue efectiva; para lo cual es preciso que haya identidad entre el acto promocionado y el realizado por los aproximados, lo que significa que debe evidenciarse una relación de causa a efecto entre su oficio y el vínculo jurídico concertado por los relacionados.
Dicho comisionista -al decir de esta Corporación-, adquiere el derecho a ser retribuido por su labor si se dan los siguientes requisitos: a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo” (cas. civ. sentencia de 13 de abril de 1955, LXXX, 13).
En otra ocasión, exactamente en CSJ SC 9 feb. 2011, rad. 2001-00900-01, se destacó que: 32 (…) no toda intermediación supone una retribución para el corredor. A la luz del inciso 2º del artículo 1341 del Código de Comercio, aquél ‘tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga’ (…).
Entonces, es menester que exista una relación directa, o si se quiere, un nexo causal, entre la gestión del corredor y la feliz celebración del negocio, al punto que se pueda decir que si no hubiera sido por esa actividad, las partes no habrían contratado’, es decir, ‘si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada, la usual o la fijada por peritos, así sea que las partes introduzcan modificaciones a las condiciones del contrato inicialmente ofrecidas, o prolonguen en el tiempo su perfeccionamiento.
De no ser así, el corredor podría ver burlados sus derechos” (se resalta). Ello fue reiterado en CSJ SC17005-2014, al decir: Como en este mismo antecedente se indicó, “(e]n suma, si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada (…)”.
En ese orden, en el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho material de acercar a los interesados en la negociación, sin ningún requisito adicional. Y el corredor adquiere el derecho a la remuneración cuando los terceros concluyen el contrato y entre éste y 33 el acercamiento propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto.
“ …… “ Es cierto que el corredor no debe participar en la negociación conforme lo dedujo el tribunal y lo plantea de forma insistente la casacionista; sin embargo, ello no lo exime de probar que fue su gestión la que llevó a quienes relacionó a materializar el vínculo jurídico para el cual los presentó. Es que el simple ofrecimiento y los actos subsiguientes realizados por la mediadora, como dar información adicional al receptor de la oferta, enseñar el inmueble brindado, etc., son insuficientes para inferir conexidad entre su gestión y el contrato estipulado por los contactados; siempre debe demostrar que éste fue causa de aquélla, pues solo así hará actuar las normas que consagran el derecho a la comisión derivada de su mediación, según lo exteriorizó el fallador.” Se cita en lo esencial el precedente de nuestra Sala de cierre en lo civil y con la mima extensión que el tema demanda, para significar que ha sido reiterada, uniforme y consistente a través de los tiempos la postura de nuestra Corte en punto a los requisitos mínimos que debe acreditar el corredor para el buen suceso de su pretensión económica, en inexcusable deber de efectivamente propiciar un acercamiento entre las personas que van a celebrar el negocio de compraventa, puesto que sin hesitación alguna ha de ser incorporada a la actuación la pieza procesal que así lo atestigüe. 7.- Continuando, memoremos sobre que informan las probanzas vertidas. 7.1- A folio 9 y ss ( archivo digital 02 ), yace “ CONTRATO DE CONSIGNACION INMUEBLES PARA VENTA “ suscrito el 15 de septiembre de 2009, entre INMOBILIARIA MUNDO VIVIENDA y HUMBERTO RUIZ 34 respecto a lote, en AV Universitaria calle 64, Barrio La Villita de Tunja, descrito luego como: Lote 1 20.000 m2 -lote 2 19.300 m2, lote 3 25,000 m2 y area lote 20.000 m2, valor m2 $ 250.000; señalando ademas: “ DATOS DEL PROPIETARIO: Clemencia Castro de Ruiz, cedula 23.265873, Direccion Humberto Ruiz, Tel Casa 6207540, Celulares 3125904219 “.
Se hace notar que en FIRMA PROPIETARIO figura H RUIZ con CC 6744.807 Tunja e INMOBILIARIA MUNDO VIVIENDA una rubrica, asi: En esencia, ese es el contrato aludido, con la salvedad que en el mismo, no aparece la firma de la propietaria clemencia Castro de Ruiz, más si la de Humberto Ruiz, sin manifestación de porque este último lo suscribe y en lo tocante a la rúbrica que aparece frente a la inmobiliaria, esta no trae identificación alguna y en el cuerpo de este documento no se manifiesta el responsable de tal rúbrica en qué calidad actúa. En tal documento se específico que el vendedor 35 pagará a mundo vivienda el 3% del valor total de la negociación, equivalente al pago de comisión por venta, cuando se protocolizar la respectiva promesa de compra venta y no será reembolsable en caso de desistimiento por cualquiera de las partes. 7.2.- Igualmente, reposa copias de clasificados en periódicos sobre ofertas de ventas, arrendamientos o permutas a nombre de la inmobiliaria, en Tunja y otras ciudades de Boyacá. 7.3.- Certificado de existencia y representación legal de mundo vivienda donde demanda Higuera Morantes como propietario de mundo vivienda, y así es la pretensión, como propietario de mundo vivienda. 7.4..
Escritura pública 373 de febrero 20 de 2013, notaría 42 de Bogotá, mediante la cual MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ vende a MARIA DEL TRANSITO el lote número uno y a LUIS JOSE AMARILLO el lote número dos, ubicados en la urbanización la Villita de Tunja, avenida universitaria número 64-80, con un área de 9.555,50 M2 cada uno y que hicieron parte del denominado lote 2. 7.4.- En probanzas testimoniales, se solicitaron, decretaron y practicaron las que siguen, que nos relatan así los hechos: 7.4.1 Declaración de GLADYS STELLA REYES ( Esposa del actor ), señalando que don Humberto y don Pachito le mostraron el predio, agendando los predios, le mostraron los planos. Entonces la señora Transito le pidió el favor de conseguir un inmueble, procediendo a llamar a don Humberto quien no le contestó, por qué llamó a Pachito y éste habló con Humberto y se puso en contacto con doña Transito y que iban a hacer el negocio, agregando que Humberto y Pachito le 36 dieron autorización de ingreso, por lo que en el 2011 estuvo en el inmueble con el nombrado Pachito.
Tambien refirió no conocer al señor Luis Amarillo, además de ser informado por Humberto Ruiz que la propiedad era de la esposa María Clemencia de Ruiz, pero no señalarle porque él iba a hacer la consignación del bien para la venta, añadiendo que no requirieron a Humberto Ruiz para que hiciera comparecer a María Clemencia para la firma del contrato.
Continuó sobre requerimientos a la señora Clemencia o algún familiar, para cobrar la comisión,que llamó a don Humberto y a Pachito,,sin ser posible que la atendiera, Y no tener información de cómo contactar a la señora Clemencia, para finalizar manifestando que no solicitaron garantía a Humberto Ruiz para el pago de la comisión, teniendo en cuenta que no era el propietario del inmueble, por que se supone que era el esposo y si se hace una negociación,el esposo la respeta. 7.4.2.- Version de MANUEL AUGUSTO RUIZ ( Hijo de la pasiva ), quien indicó que desde hace más de 20 años le ayuda a su progenitora a administrar la finca que está constituida por tres lotes, uno de los cuales fue el que se vendió a los señores amarillo y ellos solicitaron el desenglobe, entonces se vendió un solo predio.
Continuó mencionando que no existía interés de su mamá para vender los predios y un día llegó un vehículo blanco a preguntar si estaban interesados en vender ese lote, por lo que preguntó quién lo estaba ofreciendo, respondiendo don Luis Amarillo que si había la posibilidad, procediendo a suministrar el número telefónico fijo de su mamá, añadiendo que jamás la inmobiliaria apareció y que un valor para arreglar los certificado de tradición, lo pagó su progenitora a otra empresa. 37 Mencionó que la señora Transito apareció mucho tiempo después cuando su señora madre y el señor Luis habían cerrado el precio y efectuado el ajuste del área con el IGAC.
Señaló que su papá si le ofreció unos lotes a la inmobiliaria, que eran de su progenitor y los cuales recibió como herencia en el sucesorio de su padre, sin intervencion de la inmobiliaria. Sobre la intervención de su tío Pachito en la negociación que nos ocupa, dijo no costarle la participación del nombrado, el como administrador no ha autorizado la entrada a nadie a esos lotes y nunca los llamó para indicarle que alguien estaba viendo el bien, además que aparte del señor amarillo, ninguna otra persona había preguntado si el bien estaba en venta, finalizando con la declaración que sus progenitores manejaban cada uno sus cosas y propiedades, porque cada uno tenía la suyas. 7.4.3.- Testimonio de MARIA DEL TRANSITO AMARILLO, al indicar que frente a la necesidad de construir una sede para un colegio, junto con su hijo fue la inmobiliaria de Carlos y Gladys, preguntando si tenían información de un lote cerca al colegio Los Ángeles, con respuesta positiva, por lo que fueron junto con un arquitecto, Carlos y Gladis a mirar el lote y allí hicieron una llamada a Humberto Ruiz,quien dijo no estar en Tunja y que podían hablar con un hermano que vivía cerca,llegando el señor Francisco, hablando con ellos,quien dijo que el lote no era de él sino del hermano y la señora, y suministrando el número de contacto del hermano. Y de ahí en adelante fue la señora Ruiz y doña Clemencia la que los atendieron, sin que hubiesen vuelto a la inmobiliaria.
Agregó no haber visto algún letrero que el bien estaba a la venta con algún teléfono o dirección, ni saber si se había publicado en un periódico ofreciendo la venta o de otras personas interesadas en el negocio, tampoco recordó si antes de la escritura pública de venta 38 se suscribió algún otro documento, que la negociación fue en el año 2012.
Manifestó comunicarse con su hermano Luis sobre el interés en el negocio, iniciando la negociación con María Clemencia y con Humberto Ruiz, pero que no le dijo a María Clemencia que quien los puso en contacto fue Carlos Higuera, agregando que después del negocio, el señor Ruiz la llamó para si podía atestiguar que el negocio lo hicieron ella, el hermano y ellos, manifestándole que no podía decir que tuvo conocimiento del lote por ellos, que la primera cita fue con la inmobiliaria y después con ellos.
También indicó que su hermano no conoció a Carlos y Gladys, aclarando que no fue la inmobiliaria la que le presentó a María Clemencia Castro de Ruiz, sino fue Francisco quien le dio el teléfono para comunicarse con los dueños, porque el contacto que tuvo con la inmobiliaria fue la primera cita y nada más, sin recibir más acompañamiento o asesoría por parte de la inmobiliaria, concluyendo que la relación entre su hermano y María Clemencia Castro fue directamente entre él y los dueños, sin gestión de la inmobiliaria. 7.4.4.- Interrogatorio al demandante CARLOS ERNESTO HIGUERA MORANTES, al indicar que la asesora de la inmobiliaria de nombre Ester Fonseca le manifestó que iban a agenciar un lote por parte de Humberto Ruiz, por lo que se elaboró el formato firmado por el nombrado.
Agregó que fue con su esposa y le enseñaron el lote a la señora TRANSITO AMARILLO, Lugar donde los atendió Pachito Ruiz y si van los dos nombrados Ruiz a preguntar cómo iba el negocio, aclarando que Pachito Ruiz se puso en contacto con Humberto y luego 39 con el cliente, sin que le volvieran a informar nada hasta que doña Tránsito dijo que ya iban a hacer el negocio.
Declaró no haber conocido a CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ, porque siempre hablaban con Humberto, quién era el que hacía los negocios, añadiendo que en el año 2008 por motivos de vecindad conoció a TEANSITO y LUIS JOSE AMARILLO, con la precisión que con TRANSITO si ha hecho negocios, pero no haber tenido contacto con el hermano. 7.4.5.- Interrogatorio a la demandada MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ, persona que en su narración manifestó no conocer a los señores de la inmobiliaria, ni haber firmado o negociado nada con ellos, Y no enterarse que eso estuviese agendado donde ellos y que el negocio fue directamente con el señor LUIS AMARILLO en tanto TRANSITO apareció después, precisando que existió una promesa de venta antes de la escritura directamente con LUIS AMARILLO.
En el mismo sentido testimonio que su esposo fallecido hace cinco años, nunca le comentó haber recomendado a la inmobiliaria mundo vivienda vender los lotes de su propiedad, si él se atrevió fue sin su consentimiento, Ella hacía sus negocios y él lo de el y que no conoce al demandante y nunca ha sido requerida por él para que le cancele dinero por la venta de los inmuebles, decisión que tomó en el año 2011 cuando conoció a LUIS AMARILLO, que la llamó manifestándole que quería un lote, fue al sitio y así se hizo la negociación, por cuanto el nombrado fue a la finca y allí le dieron el número telefónico por parte de su hijo.
Dijo que su esposo Humberto Ruiz no hacía negocios de los bienes de la sociedad, directamente ella negociaba lo que estaba a nombre de ella y tampoco participó su cónyuge en la negociación de los lotes uno y dos, recalcando que esos lotes estaban a nombre de ella y él no tenía derecho sobre ellos. 40 Informó que el precio de venta es el que dice la escritura, que Francisco Ruiz, hermano de su esposo, no negociaba con ella ni le informaba nada. 8.- Puestas así las cosas, tenemos que se celebró el apellidado contrato de consignación en los términos ya reseñados.
A contrario, dejando de lado el término que designó el aludido pacto, pretende el reclamante señalar que debe entenderse haber realizado un contrato de corretaje y no aquel que denominaron contrato de consignación para la venta. Si se observa en principio que el contrato de corretaje es bilateral, consensual y aleatorio, en tanto la retribución para el corredor está supeditada al feliz acaecimiento del negocio entre las partes que él alega haber contactado, la colegiatura ha de precisar ostensibles inobservancias de cara a la documental que recoge el precitado contrato. 8.2.- Iniciaremos advirtiendo que no puede ignorarse, más allá del querer del recurrente, el documento adosado a la demanda, a folio ocho de esta, en cuyo cuerpo figura como propietario del bien consignado, CLEMENCIA CATRO DE RUIZ y en el apartado “ Dirección “ se escribe “ Humberto Ruiz “, sin precisar a título de que actúa, con relevancia en que dice en firma propietario una rubrica, con un número de cédula de ciudadanía que no corresponde a la de la demandada MARIA CELEMENCIA CASTRO DE RUIZ e igualmente aparece otra firma en el apartado “ INMOBILIARIA MUNDO VIVIENDA “, sin especificar en tal documental la calidad en que interviene quien allí firma, respecto a la citada inmobiliaria y menos cuando no figura su documento de identidad; ante lo cual la sala no puede omitirlo, puesto que si se 41 quería celebrar un contrato de corretaje meramente consensual, no podían los contratantes revestirlo de ese principio de solemnidad escritural, sin el lleno de los requisitos que aquí se echan de menos, entre ellos, la fidelidad de las partes corredor y comitente. 8.3.- Los sustentos normativos y jurisprudenciales que asisten esta decisión, son claros y profusos en exigir que quien pretende ser considerado corredor en el negocio, ejecute actos idóneos y eficaces que conduzcan a la realización del contrato de compraventa, partiendo de que ciertamente fue por su mediación que puso en contacto a las partes contratantes que a posteriori celebraron la enajenación buscada y qué fue por su intersección qué vendedora y compradores se contactaron, iniciaron y concluyeron la transferencia del bien, habilitando al corredor para reclamar su premio. 8.3.1- En este punto, impera memorar lo relatado por los contendientes procesales y los deponentes.
Es necesario constar el no acopio del testimonio de los fallecidos HUMBERTO y FRANCISCO RUIZ. Empero, igual situación no se predica de uno de los compradores señor LUIS JOSE AMARILLO CENTENO, persona central en el negocio de compraventa y con clara versión de los hechos que rodearon esta, ciudadano nombrado en la demanda y extrañamente no citado como testigo por la activa.
Así, el demandante declaró haber negociado con Humberto Ruiz, no conocer a la demandada Clemencia Castro y sólo haber tenido contacto con la señora Transito Amarillo. A su vez, la demandada testimonió no haber tenido contacto con los señores de la inmobiliaria, mi autorizar a su esposo Humberto para realizar negocios a nombre de ella y que la transacción se hizo con Luis Amarillo, por que su hijo le 42 suministró el numero telefónico, mientras que la señora Transito apareció después. La señora GALDYS REYES, esposa del actor, me lo va a ver agenciado en los predios, entra en contacto con Transito Amarillo, al predio, atendidos por Pachito Ruiz, sin dar detalles concretos de la intervención en el negocio desde mostrar el predio, por parte de su esposo el demandante, para concluir que no conoce al señor Luis Amarillo.
La versión de Manuel Ruiz, hijo de la demandada, es concreta en señalar que el negocio se inició por cuanto Luis Amarillo fue a la finca, donde el declarante le suministró el teléfono de su progenitora, por qué en el lugar no había aviso de venta, negando intervención de la inmobiliaria. La compradora TRANSITO AMARILLO, manifestó pidiendo a la inmobiliaria de Carlos y Gladis, solicitando información de la venta de un lote, por lo que fue con los nombrados a observarlo, dónde el señor Francisco Ruiz le suministró el teléfono de Humberto Ruiz, siendo la única cita con los de la inmobiliaria, porque en adelante se entendieron con doña Clemencia, al haber hablado en principio con Humberto Ruiz, además que su hermano Luis no conoció a Carlos y Gladys.
La testimonial recaudada, permite considerar que la señora Transito Amarillo, se enteró de la venta del lote por cuanto preguntó en la inmobiliaria y ya en el lugar por intermedio de Francisco Ruiz se contactó con Humberto Ruiz. Seguidamente, se comunicó con su hermano Luis y éste a su vez inició los trámites negociables con Clemencia Castro, finalizando con la suscripción de la escritura pública y tradición de los lotes.
Esa consideración lleva a concluir que como quiera que la propietaria del bien enajenado lo es Clemencia Castro y así reza en el contrato de consignación, esta ciudadana no solicitó ni por escrito o verbalmente 43 los servicios del demandante para iniciar los trámites de ofrecimiento que condujeron a la venta del inmueble y las versiones acopiadas no permiten conclusión diferente, indicativo que la citada no ostenta la calidad de comitente en el pretendido negocio, rompiendo un eslabón en las partes que deben concurrir en contratos de este talante.
Tampoco, se acreditó que la señora CASTRO DE RUIZ hubiese delegado, autorizado, mandado o encargado de tal fin al señor HUMBERTO RUIZ. Es llamativo el hecho que quien dice que el inicio se contactó con la señora Transito Amarillo, le mostró el predio y la contactó con el señor HUMBERTO RUIZ, fue la esposa del reclamante, en la inmobiliaria y manejaban, más sin embargo, GLADYS REYES, no concurre a demandar, Maxime, cuando se pretende alegar que el contrato de corretaje no debe revestir la calidad escritural. 8.4.- Las copias de los avisos en prensa sobre negocios de venta, arriendo y permuta de bienes y vehículos por parte de la inmobiliaria, no dejan ver concretamente que se pretendía vender el bien que finalmente fue negociado en la precitada escritura pública.
En esa misma dirección, la narrativa que reposa en el expediente, tampoco informa ese hecho, pues los que declararon, entre ellos, la señora TRANSITO AMARILLO y el señor MANUEL RUIZ, niegan percibir avisos de ese tipo en el fundo, generando que por este aspecto no sea cometió una conducta positiva y visible de ofrecimiento idóneo de la heredad, exigencia insoslayable para determinar los actos eficaces por parte de la activa en ese sentido. 8.5.- siguiendo el precedente vertido en esta sentencia, es claro que para el buen suceso de la pretensión, se requiere que el comitente haya aceptado o solicitado los servicios del intermediario para el negocio, que el corredor intermediario hay efectuado gestiones 44 idóneas para el logro del encargo, propiciando el acercamiento entre los interesados en la negociación, notando un nexo de causalidad entre tal y circunstancia y así y solo así, obtiene el corredor su gratificación económica.
Frente a tales requerimientos, no se probó que MARIA CLEMENCIA CASTRO DE RUIZ haya solicitado los servicios como corredor del demandante en calidad de propietario de inmobiliaria mundo vivienda, no milita prueba que ella hubiese aceptado el concurso del reclamante y menos se demostró que haya acercado a la negociación a la señora CASTRO y a los compradores, mas si no se ignora que el pretendido corredor dijo no conocer a su demandada.
Si se menciona que tampoco conoce a LUIS JOSE AMARILLO, es evidente que ninguna cercanía propició entre este y la vendedora, quién testimonió haber negociado con LUIS AMARILLO, porque TRANSITO AMARILLO apareció después. Acompasado a lo reseñado, se adiciona que una de las obligaciones del corredor a las voces del articulo 1345 es llevar un libro especial con una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervengan con indicación de las partes que lo celebre, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre los que versen, de la descripción de estos y la remuneración. Aparte de ser una carga para el corredor, también constituye un medio probatorio que puede oponer en un eventual reclamo, sin que milite al plenario elemento de convicción que lo atestigüe. 9.- Asistidos de lo razonado, y partiendo de las pretensiones de la demanda, la Sala considera que el juez de primer grado valoró con acierto el contrato presentado, determinando la no existencia de uno de corretaje y menos otro en el cual Humberto Ruiz actuó como mandatario o representante de Clemencia Castro, fijándole el alcance 45 del mismo, al no observar ambigüedad u oscuridad en lo pactado, al reiterar que no hay asomo probatorio para vislumbrar contacto alguno entre las partes que permitiese inferir algún encargo de la pasiva a la activa, en conclusión a la que arriba luego de valorar con juicio y razonabilidad las probanza documentales y testimoniales vertidas al expediente, fundado en la aplicación de las normas que gobiernan este asunto.
Finalmente, no se evidencia incongruencia en la decisión del juzgador y en lo referente al tratamiento impreso a las excepciones propuestas no generan desquiciamiento alguno al ordenamiento que las regla, maxime qué si algún reproche tenía frente a lo allí rituado, contó con las etapas y oportunidades para formularlo ante el juez de primera instancia, sin olvidar que ninguna petición de nulidad formuló o alguna causal de ello advierte la colegiatura.
El desenlace de lo propuesto, forzosamente transita por el sendero conclusivo relativo a que no se probó la existencia del contrato de corretaje suplicado y en esas condiciones no puede señalarse que se incumplió un contrato que jurídicamente no existe, imperando que no puede declararse el incumplimiento de un pacto negocial que no se ha celebrado, no ameritando considerar que la pasiva deshonró un compromiso del cual no hizo parte, derivando en el fracaso de las pretensiones del impugnantes y la no existencia de motivos fácticos o jurídicos que derrumben la confutada.
De otro lado, como quiera que no salió avante el recurso vertical propuesto y que la parte activa replicó la sustentación de la activa, ineludiblemente se genera condenar en costas en cuanto a su causación, incluyendo las agencias en derecho, a la parte vencida en juicio. 46 Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el veintidós de junio de dos mil veintiuno, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, según lo construido por esta superioridad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte impugnante. Las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente en auto posterior.
TERCERO: En su oportunidad devolver el expediente de primera instancia al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. verbal(Resolución de contrato 2021- 0320 Sent.2ª instancia. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f242b915e966f43cf5e35f59caf1e6f41effa5941400f3b16c11158c01c1f4d2 Documento generado en 08/06/2022 05:04:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica