Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 1 Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado Decisión: Confirma Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín Acta Nº: 081 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Novena de Decisión Penal Medellín, catorce de julio de dos mil veintidós. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos y debidamente sustentados por los apoderados judiciales de los señores Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal de 420 meses de prisión y a la accesoria de ley por el término de veinte Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 2 (20) años, al hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de Homicidio agravado, en contra de Juan Camilo Mejía López.
A los condenados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos génesis del presente proceso sucedieron, según lo acreditado en el juicio oral y lo narrado en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: El día 18 de noviembre de 2018, a eso de las 17:00 horas aproximadamente, Juan Camilo Mejía López, su hermana, Leidy Johana Vega Mejía, y su cuñado, Johan Daniel Vélez Guzmán, caminaban por las inmediaciones del Hotel Nutibara localizado en el centro de Medellín y se dirigían al supermercado D1 ubicado en el sector.
En ese momento, el último de los nombrados, sintió que trataban de abrirle el morral que llevaba en su espalda, y al girarse e impedir el hurto de sus pertenencias, se generó un altercado en el que intervinieron alrededor de 10 personas que portaban elementos corto punzantes, entre las cuales Leidy Johana Vega observó a quienes distinguía con los alias de “El Indio” y “Morocho”.
Juan Camilo Mejía, amedrentado, salió corriendo y fue perseguido por alias “El Indio”, identificado como Weimar García Olaya y por alias “Morocho”, identificado como Walner Muñoz Durango, quienes esgrimiendo armas corto punzantes lo persiguieron hasta el establecimiento comercial denominado Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 3 “Comunicaciones Nutibara”, ubicado en la calle 53 # 50-41 de esta ciudad, sitio donde el señor Mejía López intentó refugiarse, pero fue alcanzado por alias “El Indio” y por “Morocho”, quienes lo atacaron ocasionándole múltiples heridas con arma corto punzante que le produjeron la muerte.
La Fiscalía adelantó la correspondiente investigación, y el 1º de mayo de 2019 se realizaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín, en las que, además de legalizar el procedimiento de captura realizado en contra de Weimar García Olaya, la representación del ente acusador formuló imputación en contra de dicho ciudadano por el delito de Homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, cargo al cual no se allanó el encartado.
Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 27 de junio de 2019 el Fiscal 96 Seccional presentó escrito de acusación. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, oficina judicial que procedió a fijar fecha para la audiencia de formulación de acusación. El 28 de julio de esa misma anualidad, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas en contra de Walner Muñoz Durango, diligencia en la que además de legalizar el procedimiento de captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de dicho ciudadano por el delito de Homicidio agravado, previsto en los Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 4 artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, cargo al cual no se allanó el encartado.
Por solicitud dl ente acusador, se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El mismo Fiscal 96 Seccional presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín; sin embargo, teniendo en cuenta que en las dos actuaciones existe conexidad procesal de carácter sustancial, puesto que se atribuyó a los dos imputados la misma conducta punible cometida en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en audiencia del 14 de agosto de 2019 llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, se dispuso la acumulación de los procesos.
Finalmente, el 28 de agosto de 2019, la Fiscalía formuló acusación en contra de los ciudadanos Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en calidad de coautores, por el delito de Homicidio agravado, en los términos de los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, aduciendo además como circunstancia de mayor punibilidad lo previsto en el numeral 10 del artículo 58 del Estatuto Punitivo.
Luego de agotar la audiencia preparatoria de rigor, se dio inicio al juicio oral, mismo que se desarrolló a lo largo de 9 sesiones, al término de las cuales el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. El 2 de diciembre de 2020, se profirió el fallo en los términos ya indicados. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 5 LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Consideró el fallador de primer grado que a través de los medios de convicción debidamente aportados por las partes al juicio oral y público, se logró obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los procesados Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en el homicidio cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de Juan Camilo Mejía López.
Argumenta, en primer lugar, que contrario a lo aseverado por la defensa de Walner Muñoz Durango, el deceso no necesariamente se demuestra con el registro civil de defunción, pues en virtud del principio de libertad probatoria, es posible probar ese hecho jurídicamente relevante con otro medio probatorio conducente para tal efecto. En el caso concreto, indica el A quo que con el dictamen pericial rendido en el juicio por el médico forense Iván Darío Marín Turizo, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, y con el acta de inspección técnica a cadáver, resultó claramente probada la muerte de Juan Camilo Mejía López por causa de las heridas que le fueron ocasionadas con arma corto punzante, pues, luego de practicarle la necropsia al cadáver, el perito forense pudo constatar y concluir que el deceso se produjo precisamente por esas heridas, sin que para ello, entonces, se haga necesario contar con alguna otra solemnidad adicional.
En cuanto a la responsabilidad penal de los enjuiciados, reitera que atendiendo a los criterios de valoración de Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 6 la prueba contemplados en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y luego de realizar un análisis conjunto del acervo probatorio, es dable arribar a la conclusión de responsabilidad a título de coautores de los señores Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en el homicidio que se les atribuye.
Inicialmente, pone de presente que en ningún momento se cuestionó la capacidad de percepción de los testigos de cargo, pues de acuerdo con las condiciones en que percibieron los hechos, no se advierte que hayan tenido disminuida su capacidad de escuchar y observar los acontecimientos, y menos aún se ha puesto en entredicho su capacidad de rememoración. Sumado a lo anterior, remarca que los testigos que intervinieron en la vista pública, percibieron los hechos a plena luz del día y sin ningún obstáculo, lo que a la postre permitió que en sus narrativas describieran los lugares, tiempos, personajes y objetos que componen la escena criminal.
Asevera que los relatos de Leidy Johana Vega Mejía, Marielena Álvarez Ramírez, Johan Daniel Vélez Guzmán y Jhon Jairo Aarón de la Hoz, convergen en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, dando cuenta de lo ocurrido aproximadamente a las 17 horas del día 28 de noviembre de 2018, en los alrededores del Hotel Nutibara y que tuvieron desenlace en el establecimiento comercial denominado “Comunicaciones Nutibara”, ubicado en la calle 53 # 50-41 de esta ciudad.
Leidy Johana Vega Mejía y Johan Daniel Vélez Guzmán dieron a conocer que el día de los hechos, en compañía de Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 7 Juan Camilo Mejía López, se dirigían al supermercado D1 que está localizado en inmediaciones del Hotel Nutibara.
El señor Vélez Guzmán indicó que en ese momento percibió que alguien le estaba abriendo el bolso que llevaba en su espalda y cuando reaccionó, fueron interceptados por un grupo de aproximadamente 10 hombres, quienes esgrimieron cuchillos. Johan Daniel Vélez aseguró que pudo hacerse a un machete para defenderse, mientras que Juan Camilo Mejía huyó del lugar siendo perseguido por varias de esas personas, sin que a partir de ese momento supiera más de él, hasta más tarde ese mismo día que se enteró que había sido asesinado.
Tiene en cuanta el A quo que aunque Johan Vélez manifestó que nunca antes había visto a esas dos personas que ese día observó persiguiendo a Juan Camilo Mejía, no dudó en señalarlos como los mismos que se encontraban en la sala de audiencias en calidad de acusados. Remarca el Juez Segundo Penal del Circuito que Leidy Johana Vega Mejía dio cuenta de idénticas circunstancias, pero siendo enfática la deponente al precisar que ella pudo reconocer a varios de los hombres que integraban ese grupo de personas que los interceptaron, concretamente a dos de ellos a quienes conoce con los alias de “El Indio” y “Morocho”, explicando que los distingue porque frecuentan los alrededores de la iglesia La Veracruz, zona céntrica de la ciudad donde ella se desempeña como vendedora ambulante.
La deponente anotó que alias “El Indio” y alias “Morocho” salieron en persecución de su hermano Juan Camilo Mejía, junto con otras dos personas, una de ellas a quien Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 8 también reconoció, con el alias de “El More”, de raza negra y contextura gruesa, que vestía camiseta oscura y jean.
Leidy Johana Vega describe a alias “El Indio” como alto, de contextura delgada, nariz grande, cabello lacio y trigueño, además indicó que ese día vestía chaqueta negra y jean; por su parte, a alias “Morocho” le describe como de baja estatura, tez blanca, con cicatriz en la cara, quien el día de los hechos vestía jean con camisa y gorra rojas.
Tal descripción fue reiterada en el momento del reconocimiento fotográfico, encontrándose que quien Leidy Johana Vega reconoce como alias “El Indio”, corresponde a Weimar García Olaya, y alias “Morocho” a Walner Muñoz Durango, señalamiento que la testigo ratificó al momento de rendir su declaración. Asevera el A quo que la narración de Leidy Johana Vega Mejía y Johan Daniel Vélez Guzmán, es coherente y consistente, y exponen con claridad lo ocurrido en lo que el funcionario fallador denomina como una primer secuencia cronológica de los hechos.
A continuación, pone de presente la declaración de Marielena Álvarez Ramírez quien informó que pudo observar a la persona que estaba corriendo y que ingresó al establecimiento denominado “Comunicaciones Nutibara”, así como a las personas que lo venían persiguiendo y que ingresaron tras él al mencionado local comercial. Especifica que según lo dio a conocer la testigo, ella se encontraba en su puesto de venta ambulante de comestibles, Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 9 ubicado a media cuadra de distancia del establecimiento de comercio, y desde ese sitio pudo observar, sin ninguna dificultad, al joven que estaba corriendo e ingresó a la sala de internet y, persiguiéndolo, varios hombres que llevaban armas blancas.
Marielena Álvarez indicó que reconoció a dos de los sujetos que estaban realizando la persecución, pues ya los había visto deambulando por el mismo sector. A uno de ellos lo describe como alto y trigueño, mientras que el otro es más bajo, blanco o trigueño, con una cicatriz en la cara, cabello teñido y con prendas de vestir color rojo; indicó que también vio a otro hombre de tez oscura arribando al sitio, pero aclaró que no sabía si iba o no en compañía de las otras dos personas.
El Juez puntualiza que, conforme al reconocimiento fotográfico hecho por Marielena Álvarez Ramírez, esas dos primeras personas corresponde a los señores García Olaya y Muñoz Durango. Destaca, igualmente, que la narración que hace esta testigo atañe al “segundo episodio de los acontecimientos”, previo al desenlace que se produjo al interior de la sala de internet.
Remarca que tal deponencia guarda correspondencia con lo indicado por Leidy Johana Vega y Johan Daniel Vélez, en tanto retoma a las mismas personas señaladas en la primera secuencia, es decir, el joven corriendo y que se refugia en el local comercial, y los hombres armados con elementos corto punzantes que lo persiguen, dos de los cuales son observados ingresando a la sala de internet.
Así mismo coincide la descripción física y de vestimenta dada por las señoras Vega Mejía y Álvarez Ramírez; uno más alto y trigueño, y el segundo, entre trigueño y blanco, y con vestimenta roja. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 10 En ese orden, argumenta el Juez que es indiscutible que Leidy Johana Vega Mejía, Johan Daniel Vélez Guzmán y Marielena Álvarez Ramírez, ilustran las dos primeras secuencias del acontecimiento, en las cuales se corrobora la presencia de alias “El Indio” y alias “Morocho” en condición de agresores y persecutores de Juan Camilo Mejía. Asevera el A quo que el tercer momento del suceso, corresponde a la agresión que sufrió el joven Mejía López al interior del establecimiento denominado “Comunicaciones Nutibara”, ataque que a la postre le produjo la muerte.
De esas circunstancias dieron cuenta los testigos Jhon Jairo Aarón de la Hoz y Mauricio de Jesús Gómez Graciano, quienes estaban dentro del local. Jhon Jairo Aarón, administrador del referido establecimiento de comercio, manifestó que en el momento de los hechos escuchó que en la calle gritaban “cójanlo”, en ese instante vio como una sombra de una persona que ingresó a uno de los cubículos y tras de él llegaron al local 2 muchachos con navajas, empezaron a abrir las cabinas diciéndole a los clientes que salieran y al ubicar al joven que ingresó justo antes, empezaron a forcejear con él agrediéndolo con las navajas.
Explica el testigo que cuando los dos sujetos salieron corriendo, él observó a la persona agredida tendida en el piso, y con ayuda del único cliente que aún estaba en el local, lo auxiliaron montándolo en un taxi para que lo llevara a un hospital, pero en horas de la noche llegaron agentes de la policía y le dijeron que la persona había muerto.
Aduce el Juez que de manera coincidente con los demás testigos, Jhon Jairo Aarón indicó que uno de los sujetos Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 11 agresores era trigueño, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, tenía buzo gris; por su parte, el otro era más bajo, de color de piel más clara, y vestía buzo rojo, después llegó un tercer hombre, pero indica el testigo no recordar cómo era.
Mauricio de Jesús Gómez, quien aseveró haber permanecido en el local comercial, también presenció la ejecución del ataque homicida. Relató que se encontraba en una de las cabinas y de un momento a otro entraron dos sujetos abriendo las cabinas, al parecer buscando a otra persona; cuando lo encontraron, forcejearon y lo apuñalaron. No observó la cara de los atacantes, pero describe al que estaba realizando las puñaladas como un hombre de 1.70 mts de estatura, moreno o trigueño, vestimenta negra.
Afirmó el testigo que cuando las dos personas se fueron, junto con el administrador del local auxiliaron al herido, pero después se enteró que había fallecido. Sostiene el A quo que concatenando estos relatos de los testigos presenciales de la agresión mortal, con la narración hecha por Leidy Johana Vega Mejía y Marielena Álvarez Ramírez, se obtiene una clara secuencia de los hechos, en los cuales permanecen los mismos dos personajes, primero como persecutores -instante en el que eran más personas- y después como agresores, Weimar García Olaya, alias “El Indio”, y Walner Muñoz Durango, alias “Morocho”, quienes fueron reconocidos por las testigos Vega Mejía y Álvarez Ramírez, y cuyas características y descripción, coinciden con aquellas dadas por Jhon Aarón de la Hoz y Mauricio Gómez Graciano. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 12 Sobre este último testigo, quien acudió a la vista pública por solicitud de la defensa, argumenta el Juez que si bien el deponente trata de hacer ver que solo uno apuñaló a la víctima, lo cierto es que de todos modos involucra a ambas personas en el hecho delictivo, pues el deponente fue claro al exponer que los dos ingresaron al local, ambos buscaron al joven, cuando lo encontraron forcejearon con él y en ese instante uno lo apuñaló. Tiene en cuanta el Juez que en esa narración el testigo de descargo siempre habló en plural, significándose de esa manera que ambos realizaron acciones contra la víctima; y en tal sentido, no existe la confusión y duda que pretenden traer a colación los defensores, sobre cuál de las personas fue el agresor.
Finalmente, sobre el video de la cámara de seguridad allegado por una de las bancadas de descargo, arguye el Juez que el mismo no tiene la fuerza demostrativa que pretende la defensa. En primer lugar, porque si bien muestra el recorrido que realizaron aproximadamente 6 personas, no muestra con claridad que se hayan dirigido precisamente al local comercial donde se realizó el ataque.
En segundo lugar, no se aprecia que todos hayan ingresado al establecimiento ni que todos hicieran parte de la persecución. Y tercero, porque contrario a lo manifestado por los defensores, no se observa con nitidez las características físicas y vestimenta de las personas que se observan en el video. De esta manera, del análisis conjunto de la prueba allegada a la actuación, acorde con las reglas de la experiencia y de la sana critica, reitera el Juez A quo que es posible no solo establecer la secuencia lógica de los acontecimientos, sino además obtener el convencimiento más allá de toda duda de la Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 13 responsabilidad penal de Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango en el hecho delictivo que se les atribuye.
Inconformes con la decisión de primer grado, los apoderados judiciales de los procesados interpusieron y sustentaron el recurso de alzada en el término de ley. LA IMPUGNACIÓN: El profesional del derecho que representa los intereses de Walner Muñoz Durango, comenzó su intervención aseverando que en este caso no se acreditó un nexo causal entre la persona víctima de agresión en la sala de internet “Comunicaciones Nutibara”, y aquella llevada al centro hospitalario y posteriormente recibida en medicina legal.
Indica que si bien en el proceso penal existe libertad probatoria, considera que solo con la declaración del médico legista no es suficiente para demostrar la muerte violenta de quien se dice en vida respondía al nombre de Juan Camilo Mejía López, pues para tal efecto era necesario que la Fiscalía allegara elementos de prueba como la historia clínica del hospital donde le prestaron el servicio de urgencias a la víctima o el registro civil de defunción, tal como lo indica el Decreto 1260 de 1970.
Arguye que la certificación del deceso de una persona tiene unos requisitos de ley que den ser probados por el ente acusador en juicio y en el presente evento nada se aportó que demostrara que Juan Camilo Mejía López falleció en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en este caso afirma la Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 14 Fiscalía, lo cual, en consideración suya, debe conllevar a la absolución de los aquí procesados.
De otro lado, en el evento en que al interior del proceso se considere demostrada la muerte del ciudadano Mejía López, aduce el defensor que con las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral, no es dable arribar al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal de Walner Muñoz Durango en la conducta atribuida, pues asegura que ninguno de los testigos de cargo lo ubican en la escena de los hechos, ni lo vieron ingresar a la sala de internet.
Además, porque su defendido tiene características físicas especiales que lo diferencian de los demás, y que el A quo distorsiona para hacer creer que Walner Muñoz Durango sí estaba en el sitio. Explica que las testigos Leidy Johana Vega Mejía y Marielena Álvarez Ramírez, indicaron que el señor Muñoz Durango es de baja estatura, piel blanca, cicatriz en la cara, cabello rubio, y vestía camisa y gorra rojas, y que ambas lo vieron persiguiendo a Juan Mejía desde las inmediaciones del Hotel Nutibara, pero el video de la cámara de seguridad y la persona que sí estaba en la sala de internet, Jhon Jairo Aarón de la Hoz, dan cuenta que el agresor era de 1.70 mts de estatura, piel trigueña y delgado, y aquel día tenía prendas color gris, descripción que claramente no corresponde a su defendido.
Remarca que en la declaración de las testigos Vega Mejía y Álvarez Ramírez, estas indican que si bien observaron la persecución inicial que varias personas le hacían a Juan Camilo Mejía, las deponentes con claras al indicar que ellas perdieron de Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 15 vista al hoy occiso aproximadamente a las 17 horas, cuando estaban en el supermercado D1, el cual está ubicado a 2 cuadras del establecimiento denominado “Comunicaciones Nutibara”.
Lo anterior, en consideración del defensor, demuestra que esa persona, supuestamente su defendido, que participó en la persecución inicial, no llegó y menos aún ingresó al referido local comercial. Asegura que lo anterior es ratificado por Johan Daniel Vélez, quien explicó que luego del suceso del intento de hurto y de que él tomara un machete para evitarlo, Juan Camilo Mejía salió corriendo sin que su hermana y cuñado supieran más de él hasta aproximadamente las 20:30 horas de ese mismo día, cuando a través del celular de la víctima, una funcionaria del CTI les informó del deceso de Mejía López.
De esta manera, reitera el defensor, estos testigos de cargo no observaron cuáles personas ingresaron a la sala de internet y allí lesionaron mortalmente a Juan Camilo Mejía López. En tal sentido, asegura que el A quo distorsionó esas atestaciones no solo individualmente sino en su conjunto, pues con base en ellas no se puede arribar a la conclusión de responsabilidad.
Afirma el defensor que otro aspecto en el que se contradice el Juez de instancia, es en las armas que portaban los agresores. Según Leidy Johana Vega y Marielena Álvarez, en la persecución de la que participaban al menos 6 personas, en las que identifican a alias “El Indio” y a alias “Morocho”, los persecutores tenían cuchillos, no navajas, y el A quo dio por cierto que las armas con las que se dio muerte a Juan Camilo Mejía fue precisamente Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 16 con cuchillos, pero Jhon Jairo Aarón y Mauricio Gómez Graciano, únicos testigos presenciales, indicaron que los agresores tenían navajas, no cuchillos.
Es insistente en aseverar que contrario a lo referido por el funcionario fallador, Leidy Johana Vega y Marielena Álvarez Ramírez no observaron quien ingresó a la sala de internet, pues ellas estaban en el sector del Hotel Nutibara, ubicado aproximadamente a 2 cuadras del sitio de la agresión, y si bien identificaron a Walner Muñoz Durango, ello solo fue en virtud de haberlo observado participando en la persecución, pero, reitera, no lo vieron ingresando al establecimiento “Comunicaciones Nutibara” y menos aun realizando agresión alguna.
La señora Álvarez Ramírez fue clara el indicar que en ningún momento se movió del lugar donde vende tintos, en las inmediaciones del Hotel Nutibara, por lo que le era imposible observar lo que sucedía a 2 cuadras; mientras que Leidy Vega Mejía afirmó que en todo momento se quedó en el supermercado D1, junto a su esposo, Johan Daniel Vélez, establecimiento que también está a 2 cuadras de la sala de internet.
Pese a lo anterior, reitera, el funcionario fallador no valoró adecuadamente esas declaraciones y les otorgó un valor suasorio que no tienen, cimentando en ellas de manera errada una condena. Sostiene que el hecho de que los testigos de cargo hayan reconocido al señor Muñoz Durango como una de las personas que con cuchillos persiguió a Juan Camilo Mejía López, no lo convierte en homicida, pues además de que por esa mera Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 17 persecución no puede inferirse la comisión del homicidio, lo cierto es que la descripción hecha por los testigos que sí estaban en la sala de internet respecto de la persona que ingresó y realizó la agresión, no corresponde a Walner Muñoz Durango.
Con base en lo expuesto, aduce que con la prueba practicada en el juicio oral no se arriba al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de Walner Muñoz Durango y, por el contrario, existe duda sobre la participación de dicho ciudadano en el hecho atribuido. Por su parte, el apoderado judicial de Weimar García Olaya, argumenta que contrario a lo concluido por el A quo, en la presente actuación hay dudas en cuanto a la responsabilidad de su representado, por lo cual, afirma, se debió emitir sentencia absolutoria.
En primer lugar, manifiesta que no es acertada la aseveración del Juez en cuanto a que hay 4 testigos presenciales y que todos ellos incriminan a Weimar García Olaya en la agresión que acabó con la vida de Juan Camilo Mejía López, pues lo cierto es que solo hay 2 testigos presenciales de los hechos y estos no reconocieron a su defendido en el apuñalamiento a la víctima.
Explica que si bien el funcionario fallador le da una secuencia cronológica a los hechos, dividiéndolos en tres etapas o sucesos y en los primeros dos, los testigos sí señalan a Weimar García Olaya, ello no necesariamente significa que también hubiese participado en el evento final, pues, insiste, Jhon Aarón de la Hoz y Mauricio Gómez Graciano, ciudadanos que estaban en la Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 18 sala de internet, no reconocieron a su representado, lo cual es indicativo de que hay dudas respecto a la identidad de los perpetradores, pues en el video de la cámara de seguridad se observa que ingresaron hasta 6 personas.
Arguye que el Juez desconoció los postulados legales para proferir sentencia de condena, pues no hay prueba que relacione al señor García Olaya de forma directa con la causa de la muerte de Juan Camilo Mejía, es decir, el apuñalamiento, y si bien el A quo dentro de sus argumentos asevera que la vestimenta del perpetrador era la misma que la de su defendido, lo cierto es que la individualización del homicida no pudo ser validada por las personas que presenciaron los hechos de sangre, por ende esa duda permanece incólume.
Sostiene que las declaraciones surtidas por Leidy Johana Vega Mejía y Marielena Álvarez Ramírez son contradictorias y no tienen el valor suasorio que pretendió darles el Juez de primer grado. Explica que la señora Vega Mejía se contradijo al indicar cuantas personas perseguían a su hermano; inicialmente dijo 10, después indicó que eran solo 3, pero en su deponencia dijo reconocer a 6 por sus alias: Morocho, El Indio, Chiqui, El More, Tasmania y El Flaco.
Sumado a ello, afirma, esta dama únicamente es testigo del suceso ocurrido en las inmediaciones del Hotel Nutibara, en donde aseveró que ella, su esposo y su hermano, iban a ser víctimas de un supuesto hurto; ella y su esposo corrieron hacía el supermercado D1 y Juan Camilo Mejía siguió corriendo siendo Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 19 perseguido por varias de esas personas, momento en el que la misma testigo aclaró que no observó qué más sucedió. En igual sentido, aduce que si bien Marielena Álvarez aseveró que sí observó la persecución e incluso el ingreso de esas personas a la sala de internet, no dio claridad sobre el orden en que entraron al establecimiento “Comunicaciones Nutibara” ni cuantas de ellas efectivamente entraron, por lo que en su concepto las manifestaciones de la testigo no son coherentes.
En últimas, remarca, ninguna de las dos declarantes estaba al interior del local comercial y por tanto no vieron las agresiones físicas, ni quién las produjo. Así mismo, asevera que Leidy Johana Vega y su esposo, Johan Daniel Vélez, indicaron que las personas que supuestamente intentaron hurtarlos y que persiguieron a Juan Camilo Mejía tenían cuchillos, pero Jhon Aarón de la Hoz y Mauricio Gómez Graciano hablaron de navajas, lo cual denota la contradicción en los testigos de cargo.
Es reiterativo al manifestar que en este caso existe duda acerca de quien lesionó mortalmente a Juan Camilo Mejía López, pues no solo los dos testigos presenciales no reconocieron al atacante de entre los dos procesados, sino que además el video de la cámara de seguridad del sitio, da cuenta que ingresaron 6 personas más. Sostiene que en este caso la Fiscalía debió realizar una mejor investigación con el fin de establecer el papel que Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 20 desarrollaron en la muerte de Juan Camilo Mejía López las otras personas que se observan en el video, e incluso presentar en la vista pública las armas que fueron utilizadas en el ataque y que pudieron proporcionar pistas de cómo sucedieron realmente los hechos.
Por lo expuesto, pide se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a Weimar García Olaya de la conducta delictiva atribuida. Finalmente, solicita a la segunda instancia que en el evento en que se encuentre merito suficiente para confirmar la decisión de condena, se modifique la pena impuesta a su defendido pues considera que es muy elevada, teniendo en cuenta que se trata de personas jóvenes sin antecedentes penales.
El señor Fiscal 96 Seccional y el representante judicial de la víctima, en su condición de no recurrentes, se abstuvieron de manifestarse respecto de las pretensiones de los apoderados de la defensa. CONSIDERACIONES: Le asiste competencia a esta Sala de Decisión para abordar el tema sometido a su consideración, atendiendo lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que la faculta para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito.
Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 21 La función revisora del Tribunal se ha de circunscribir en esta oportunidad, de manera puntual, a los reparos efectuados por los impugnantes, y a aquellos que le sean inescindibles. Igualmente, debe precisarse que por tratarse de apelante único rige plenamente el principio de no reformatio in pejus.
Se tiene inicialmente que en la apelación propuesta por la Defensa de Walner Muñoz Durango se afirma, en primer lugar, que en el presente caso no se aportó elemento de prueba alguno a través del cual se demostrara o acreditara que la persona víctima de agresión en la sala de internet “Comunicaciones Nutibara”, y aquella llevada al centro hospitalario y posteriormente recibida en Medicina Legal, era aquella que en vida respondía al nombre de Juan Camilo Mejía López, circunstancia que, asegura, debe conllevar a la absolución de su representado.
En segundo lugar, asegura el apoderado del señor Muñoz Durango que con los elementos de convicción allegados a la actuación no se demostró más allá de toda duda que su defendido hubiese incurrido en las conductas a él enrostradas, remarcando lo que en su sentir constituyen discrepancias entre los testigos de cargo. Por su parte, en la alzada propuesta por el defensor de Weimar García Olaya los reparos se dirigen en contra de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues, al contrario de lo expresado por el A quo, el recurrente considera que la prueba practicada en el juicio oral es insuficiente para que se pueda adoptar una decisión de condena, ya que en su sentir serias dudas surgen sobre el señalamiento hecho a su defendido, así como sobre la acreditación de la participación de éste en los hechos, Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 22 razón por la cual demanda se revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva.
En aras de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se dará un orden lógico al asunto, debiendo entonces pronunciarse, en primer lugar, respecto de la supuesta falta de pruebas para demostrar la muerte violenta de quien se dice en vida respondía al nombre de Juan Camilo Mejía López, según se alega por uno de los apelantes, y posteriormente el análisis se centrará en la determinación del señor Juez Segundo Penal del Circuito quien concluyó que de los elementos de convicción practicados en la vista pública, fue posible obtener el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de los procesados en los términos en los que fue pronunciada la sentencia de primera instancia. De esta manera, en orden a dilucidar el primero de los problemas jurídicos planteados, esta Magistratura estima necesario puntualizar inicialmente en el principio de libertad probatoria, en tanto es relevante con miras a la decisión que se adoptará. En amplio estudio del tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Es claro que ni los sujetos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni el funcionario judicial puede exigir de una específica actividad probatoria para fundar su decisión, en el entendido, huelga resaltar, que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado, se puede llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como exige la ley, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso”.
(…) Desde luego, no desconoce la Sala que en ciertos eventos resulta más contundente o efectivo determinado medio, Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 23 dada su capacidad suasoria. Pero, se repite, de allí no se sigue que ese sea el único recurso legal para demostrar el hecho, o que, allegados otros medios pertinentes y conducentes, ellos no sean suficientes por sí mismos para producir el efecto de convicción buscado por la parte.
En todos los casos, como por lo demás perentoriamente lo exige la ley, es obligatorio verificar el alcance demostrativo de cada medio en particular y luego articularlo con el conjunto de pruebas, para de esta forma, en seguimiento de los postulados que signan la sana crítica, llegar a la decisión que resuelve el conflicto”1. (Negrilla fuera de texto) No ofrece entonces discusión que del sistema penal acusatorio se abolió la denominada “tarifa legal”, con la finalidad de implementar el principio de libertad probatoria, como lo consagra el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, regulatoria del asunto: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
(Negrilla fuera de texto) Teniendo como referente obligatorio ese precepto legal, encuentra la Sala de Decisión que la prueba practicada en el juicio oral aporta el convencimiento suficiente para tener por demostrada la muerte de Juan Camilo Mejía López el 28 de noviembre de 2018, y que la misma fue el resultado de las lesiones producidas con arma corto punzante que le ocasionaron distintas afectaciones en órganos vitales del cuerpo, lesiones que le fueron producidas por el ataque que sufrió al interior de un establecimiento de comercio denominado “Comunicaciones Nutibara”, ubicado en la calle 53 # 50-41 de esta ciudad. 1 Sentencia del 27 de marzo de 2009, radicación 31.103.
Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 24 Para ello, en primer lugar, se cuenta con el testimonio rendido por la investigadora del CTI Omaira Tascón Gallego2, quien informó que el día 28 de noviembre de 2018 realizó una inspección técnica a cadáver en el Hospital General de esta ciudad a una persona que recibió varias lesiones con arma corto punzante en un local comercial ubicado en zona céntrica de la ciudad.
Expuso la deponente que se trasladó al lugar de los hechos para la realización de la inspección correspondiente y se trataba de una sala de internet, ubicada en la calle 53 # 50-41, con denominación “Comunicaciones Nutibara”; allí fue atendida por el administrador del establecimiento de comercio quien le corroboró sobre la ocurrencia del ataque al interior del local, concretamente en uno de los cubículos destinados para la prestación del servicio de internet.
De igual manera, se tiene la declaración del perito forense Iván Darío Marín Terrizo3, quien aseveró que el día 29 de noviembre de 2018, a las 7:00 horas, practicó la necropsia médico legal al occiso Juan Camilo Mejía López, identificado con cédula de ciudadanía 1.152.709.014. Explica que se trataba de una persona que fue atendido en el Hospital General de Medellín, pero a donde llegó sin signos vitales, por lo que fue declarado muerto por los galenos que lo atendieron.
Manifiesta que una vez el cadáver es inspeccionado, se le encuentran heridas por arma corto punzante en diferentes partes del cuerpo, en la cabeza, el tórax, el abdomen y en el glúteo izquierdo. Estableció que esas heridas por arma corto punzante produjeron lesiones vasculares y viscerales que lo llevaron a una perdida aguda de sangre y a un shock hipovolémico, lo que finalmente le ocasionó la muerte. 2 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 21 de agosto de 2020. Minuto 36:36. 3 Audiencia de juicio oral. Sesión del 21 de agosto de 2020. Minuto 14:05. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 25 De esta manera, tales deponencias examinadas en conjunto, respecto de las cuales, valga remarcar, no se aportó prueba alguna por parte de la defensa que los intente siquiera controvertir, se reitera, conllevan a concluir que quien en vida respondía al nombre de Juan Camilo Mejía López, el día 28 de noviembre de 2018, en el establecimiento de comercio denominado “Comunicaciones Nutibara”, ubicado en la calle 53 # 50-211, fue lesionado en varias ocasiones con arma corto punzante, lo cual le generó lesiones vasculares y viscerales que le ocasionaron una perdida aguda de sangre y un shock hipovolémico, causándole la muerte.
Así, entonces, resulta carente de sustento la postura defensiva en torno a la duda sobre el nexo causal entre la persona víctima de agresión en el referido local comercial y aquella finalmente llevada a medicina legal, debiéndose insistir, como acertadamente lo hace el Juez de primera instancia, en que atendiendo al principio de libertad probatoria y la abolición de la tarifa legal, no se hace necesario contar con una solemnidad adicional para demostrar ese hecho jurídicamente relevante de la muerte violenta de Juan Camilo Mejía López.
Pasando al segundo problema jurídico planteado, referente a la demostración de la responsabilidad penal de los aquí procesados en el delito por el cual se profirió condena, conviene citar previamente algunos apartes del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la coparticipación criminal con miras a precisar sus elementos, los cuales devienen relevantes teniendo en cuenta el desarrollo de los hechos que aquí se juzgan.
Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 26 Sostuvo la Alta Corporación en la Sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado SP14845-20154, lo siguiente: “10. En efecto, desde la entrada en vigor de la legislación penal sustantiva de 1980 (Decreto Ley 100), ha sido criterio unánime y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, aquél según el cual, cuando en la realización de los tipos penales previstos por el legislador en la Parte Especial del Código interviene más de una persona, es necesario acudir a los llamados “amplificadores del tipo” consagrados en la Parte General del mismo, pues: «El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices…Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común. …serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común —comprensiva de uno o varios hechos— que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya…»5(Negrillas ajenas al texto)”.
Y desde entonces doctrina y jurisprudencia, «…han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable.
En efecto, si varias personas deciden apoderarse de dinero de un banco, pero cada una de ellas realiza un trabajo diverso: uno vigila, otra intimida a los vigilantes, otra se apodera del dinero y otra conduce el vehículo en el que huyen, todas ellas serán autoras del delito de hurto. Así mismo si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidio, todos son coautores del hurto y de los atentados contra la vida, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues han participado en el común designio, del cual podrían surgir esos resultados que, 4 Sala de Casación Penal.
Corte Suprema de Justicia. Radicado 43868. 5 Decisión del 9 de septiembre de 1980 (ver “Excertas Penales”, colección Pequeño Foro, año 1980, pág. 105-107), citada en CSJ. SP 12 Sep. 2002, rad. 17403. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 27 desde luego, han sido aceptados como probables desde el momento mismo en que se actúa en una empresa de la cual aquellos se podían derivar»6 (Negrillas ajenas al texto)”.
Desde ya adelanta esta Sala de Decisión que el estudio de la sentencia y su confrontación con la prueba practicada en el juicio oral, no permite advertir las falencias alegadas por los recurrentes que representan los intereses de los señores Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en el análisis probatorio efectuado por el Juez A quo, como quiera que las pruebas fueron valoradas correctamente y siguiendo para ello los derroteros fijados por el Legislador y la Jurisprudencia, arribando de esta manera a la conclusión de que se demostró más allá de toda duda la responsabilidad penal y participación de dichos ciudadanos en el homicidio cometido en contra de Juan Camilo Mejía López.
Como bien lo explicó el A quo, para arribar a un adecuado entendimiento de los hechos materia de juzgamiento, es necesario analizar los acontecimientos en tres etapas sucesivas, respecto de las cuales los testigos allegados por la Fiscalía relataron las circunstancias que percibieron, dando cuenta de la participación de alias “El Indio” y de alias “Morocho” en cada uno de esos tres momentos, último de los cuales terminó con el lesionamiento mortal de Mejía López.
En efecto, al examinar las atestaciones de los testigos Leidy Johana Vega Mejía, Marielena Álvarez Ramírez, Johan Daniel Vélez Guzmán y Jhon Jairo Aarón de la Hoz, sus señalamientos incriminadores son bastante sólidos, como quiera que cada uno fue testigo presencial de las circunstancias que se desarrollaron en sus 6 Decisión de 28 de febrero de l985 (ver “Excertas Penales”, colección Pequeño Foro, año 1985, pág. 30-31), parcialmente citada en CSJ.
SP 21 Agt. 2003, rad. 19213. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 28 respectivas etapas y además reciben corroboración por otros medios de prueba. Sumado a ello, es dable destacar que dichas deponencias se encuentran revestidas de las condiciones que permiten otorgarles entera credibilidad, pues no se puede desconocer que precisamente por haber presenciado las circunstancias previas y concomitantes a los hechos, tuvieron conocimiento directo del acontecer delictivo, se reitera, cada uno dentro de su respectivo momento del escenario fáctico.
Ningún reparo cabe hacerles por las condiciones en las que se produjo la percepción, pues de acuerdo con lo expuesto por cada uno de los deponentes que se encontraban en la fecha y lugar de los hechos, las condiciones de visibilidad eran buenas, pudiendo identificar perfectamente a quienes intervinieron en los hechos que refieren. De esta manera, se tiene que Leidy Johana Vega Mejía manifestó que el 28 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 17:00 horas, se dirigía junto con su hermano, Juan Camilo Mejía López, y su esposo, Johan Daniel Vélez Guzmán, a comprar unos víveres en el supermercado D1, ubicado en inmediaciones del hotel Nutibara de Medellín. Cuando estaban caminando por el viaducto del metro, Johan Daniel se percató que le estaban abriendo un maletín que lleva en su espalda, al girarse se dieron cuenta que se trataba de un grupo de aproximadamente diez hombres, quienes portaban cuchillos y navajas, los que estaban intentando hurtarles.
Fue enfática la deponente al precisar que ella pudo reconocer a varios de los hombres que integraban ese grupo de personas que los Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 29 interceptó, concretamente a dos de ellos a quienes conoce con los alias de “El Indio” y “Morocho”, explicando que los distingue porque frecuentan los alrededores de la iglesia Veracruz, zona céntrica de la ciudad donde ella se desempeña como vendedora ambulante.
Narró que Johan Daniel Vélez tomó un machete que había en el piso en una venta ambulante, para así evitar el hurto y defenderse, iniciándose un conato de gresca; Juan Camilo Mejía se quedó al lado de una de las columnas del viaducto del metro, mientras que tanto ella como su esposo intentaron huir dirigiéndose al D1, pero allí fueron interceptados por unos patrulleros de la Policía que los detuvieron por tener un machete.
Leidy Johana Vega informó que inicialmente varias de las personas que componían el mencionado grupo, entre ellas alias “El Indio” y alias “Morocho” intentaron perseguirlos pero se detuvieron al observar a los policiales; sin embargo, en ese instante se dieron cuenta de que Juan Camilo Mejía había quedado solo y empezaron a perseguirlo.
Es clara la testigo al manifestar que ese fue el último momento en que vio a su hermano Juan Camilo Mejía con vida, siendo igualmente reiterativa al aseverar que vio con claridad que alias “El Indio” y alias “Morocho” salieron en persecución de su hermano Juan Camilo Mejía, junto con otras dos personas, una de ellas a quien también reconoció, con el alias de “El More”, de raza negra, contextura gruesa, vestía camiseta oscura y jean.
Leidy Johana Vega describe a alias “El Indio” como alto, de contextura delgada, nariz grande, cabello lacio y trigueño, Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 30 además indicó que ese día vestía chaqueta negra y jean; por su parte, a alias “Morocho” lo describe como de baja estatura, tez blanca, con cicatriz en la cara, quien el día de los hechos vestía jean con camisa y gorra rojas.
Tal descripción fue reiterada en el momento del reconocimiento fotográfico, encontrándose que quien Leidy Johana Vega reconoce como alias “El Indio”, corresponde a Weimar García Olaya, y alias “Morocho” a Walner Muñoz Durango, señalamiento que la testigo ratificó al momento de rendir su declaración. Por su parte, Johan Daniel Vélez Guzmán dio a conocer que el día de los hechos, en compañía de su esposa y Juan Camilo Mejía López, estaba realizando mercado; inicialmente habían ido a la plaza minorista y aproximadamente a las 17:00 horas estaban caminando por el viaducto del metro dirigiéndose al supermercado D1 localizado al lado del Hotel Nutibara.
Indicó que en ese momento percibió que alguien le estaba abriendo el bolso que llevaba en su espalda y cuando reaccionó, fueron interceptados por un grupo de aproximadamente 10 hombres, quienes esgrimieron cuchillos. Johan Daniel Vélez aseguró que como en ese sitio hay varios venteros ambulantes con mercancía en el piso, tomó un machete para defenderse y, junto con Leidy Johana Vega, corrió para evitar el hurto, siendo interceptado por unos policías que había cerca al supermercado D1.
Aseveró que cuando a él lo tenían detenido los uniformados, observó que varias de esas personas que hacían parte del grupo que le intentó hurtar, corrían en persecución de Juan Camilo Mejía; una de esas personas vestía buzo rojo y jean, el segundo, lucía chaqueta negra, y describió a un tercero, Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 31 señalándolo como una persona de raza negra, de contextura gruesa que igualmente vestía de negro.
Indica que a partir de ese momento no supo más de su cuñado, hasta más tarde ese mismo día que se enteró que había sido asesinado. Especifica que nunca antes había tenido contacto alguno con esos sujetos como tampoco con los otros que hacían parte del mencionado grupo, pero fue enfático al aseverar que aquellos que observó corriendo detrás de Juan Camilo Mejía, empuñando cuchillos, y que vestían buzo rojo y jean y el segundo chaqueta negra, son los mismos sujetos que observó en la sala de audiencias en calidad de procesados.
Tal como lo remarcó el funcionario fallador, los relatos efectuados en la vista pública por Leidy Johana Vega Mejía y Johan Daniel Vélez Guzmán, son coherentes y consistentes, y exponen con claridad lo ocurrido en lo que el A quo denomina como una primer secuencia de los hechos. En esa misma línea cronológica de los acontecimientos, se tiene la declaración de Marielena Álvarez Ramírez quien explicó que es vendedora ambulante y unos de los lugares que frecuenta son los alrededores del hotel Nutibara.
Atestiguó que el día de los hechos, en horas de la tarde, se encontraba en el sitio donde suelen ubicarse unas carretas con fruta, al lado del mencionado hotel y del viaducto del metro, y desde allí observó a un joven que estaba al lado de una de las columnas, el cual de un momento a otro empezó a correr y tras él un grupo de hombres, a quienes les vio “armas blancas”; mientras ello sucedía, varias personas que transitaban por el lugar comenzaron a gritar Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 32 “cójanlo, cójanlo”, por lo que afirma que ella en un primer momento creyó que se trataba de un ladrón. Aseveró que el joven en mención ingresó corriendo a una sala de internet que está ubicada subiendo a mano derecha y justo después de él también ingresaron varios de esos muchachos que ella vio mientras lo perseguían.
Pese a la insistencia de los apoderados de descargo y a que la testigo afirmó que no estaba en capacidad de brindar una medida exacta en metros, Marielena Álvarez manifestó que se encontraba aproximadamente a una cuadra del local comercial, por lo que no obstante los vehículos y transeúntes, tenía plena visibilidad de la calle. Tal circunstancia le permitió no solo observar la persecución, sino además las facciones de dos de los persecutores.
Señaló que uno era alto, delgado, trigueño y vestía un buzo oscuro; el otro que observó era más bajo de estatura, tez blanca, con cicatriz en la cara y ese día vestía jean con camisa y gorra rojas. Fue clara al manifestar que aunque vio a una tercera persona corriendo, no está segura que hiciera parte de la persecución y tampoco le observó la cara, aunque sí especificó que era de raza negra.
La deponente indicó que a esas dos personas que reconoció como dos de los sujetos que estaban realizando la persecución, ya los había visto deambulando por el mismo sector, aunque no conocía sus nombres ni sus apodos, enterándose posteriormente en la diligencia de reconocimiento fotográfico de la que participó, que esas dos personas corresponden a Weimar García Olaya, alias “El indio”, y Walner Muñoz Durango, alias “Morocho”.
Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 33 Acertadamente, el Juez de instancia destaca que esta testigo expone las circunstancias concomitantes al “segundo episodio de los acontecimientos”, momento previo al desenlace que se produjo al interior de la sala de internet.
Así mismo, es dable aseverar que luego de examinar la narración que hace la deponente, el relato guarda correspondencia con lo indicado por Leidy Johana Vega y Johan Daniel Vélez, en tanto retoma a las mismas personas señaladas en la primera secuencia, es decir, el joven corriendo y que se refugia en el local comercial, y los hombres que esgrimen armas cortopunzantes que lo persiguen y que ingresan igualmente a la sala de internet detrás suyo.
De igual manera, le asiste razón al funcionario fallador al remarcar que coincide la descripción física y de vestimenta dada por las señoras Vega Mejía y Álvarez Ramírez; uno más alto y trigueño, con vestimenta oscura, y el segundo, entre trigueño y blanco y con vestimenta roja. Por último, se tiene la intervención de Jhon Jairo Aarón de la Hoz, testigo que en palabras del Juez de primer grado, da cuenta del tercer momento del suceso, que corresponde a la agresión que sufrió Juan Camilo Mejía López al interior del establecimiento denominado “Comunicaciones Nutibara”, ataque que a la postre le produjo la muerte.
Jhon Jairo Aarón, administrador del referido local comercial, manifestó que en el momento de los hechos escuchó que en la calle gritaban “cójanlo”, en ese instante vio como una sombra Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 34 de una persona que ingresó a uno de los cubículos y tras de él llegaron al local dos muchachos con navajas, empezaron a abrir las cabinas diciéndole a los clientes que salieran y al ubicar al joven que ingresó justo antes, empezaron a forcejear con él agrediéndolo con las navajas.
Explica el testigo que cuando los dos sujetos salieron corriendo, él observó a la persona agredida, herida y tendida en el piso, y con ayuda del único cliente que aún estaba en el local, lo auxiliaron montándolo en un taxi para que lo llevara a un hospital, pero en horas de la noche llegaron agentes de la policía y le dijeron que la persona había muerto.
Este testigo manifestó que debido al temor que le generó la situación, así como por el hecho de sentirse amedrentado por los dos sujetos que ingresaron armados al local, a quienes además se les unió un tercero, no les observó la cara; sin embargo, sin dubitación alguna indicó que uno de los sujetos agresores era trigueño, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, tenía buzo gris; el otro era más bajo, de color de piel más clara y vestía buzo rojo.
Tal descripción de las personas que ingresaron al lugar en búsqueda de Juan Camilo Mejía y posteriormente lo lesionaron en varias oportunidades con las armas cortopunzantes, guarda entera coincidencia con la descripción que en ese mismo sentido realizaron los demás testigos de cargo. De esta manera, entonces, como se indicó antes, evidencia esta Sala de Decisión que los testigos de cargo puestos de presente, quienes, se insiste, además de los acusados son los únicos que presenciaron directamente los hechos, hacen relatos que guardan relación entre sí y que incluso se complementan de Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 35 acuerdo con el punto de vista y posibilidad de observación de cada uno. Testimonios que valorados en su conjunto y contrastados con los demás medios de conocimiento practicados en el juicio oral, permiten establecer la responsabilidad penal de Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango en los hechos en los que fue herido mortalmente Juan Camilo Mejía López.
Los testimonios antes referenciados son hilvanados y coherentes frente al hecho de que los señores García Olaya y Muñoz Durango, eran dos de las personas que esgrimiendo armas corto punzantes, participaron en la persecución al joven Mejía López, la que inició en el viaducto del metro, al lado del hotel Nutibara, hasta el establecimiento de comercio denominado “Comunicaciones Nutibara”, ubicado en calle 53 # 50-41 de Medellín, local en donde la hoy victima buscó refugio, pero hasta allí llegaron Weimar García Olaya, alias “El indio”, y Walner Muñoz Durango, alias “Morocho”, y luego de encontrarlo escondido en una las cabinas que hay en el lugar para la prestación del servicio de internet, forcejearon con él propinándole múltiples lesiones con armas corto punzantes, mismas que según el médico legista que acudió a la vista pública, a la postre la causaron la muerte.
Sumado a lo anterior, a pesar de que algunos de los testigos de cargo manifestaron que con anterioridad al día de los hechos, en algunas ocasiones, habían visto a alias “El indio” y a alias “Morocho” en el la misma zona céntrica de la ciudad e, incluso, Leidy Johana Vega indicó que tenía referencias de ellos como supuestos ladrones, lo cierto es que no se evidencia ningún sentimiento de venganza y resentimiento en contra de los aquí procesados por parte de los testigos, lo que entonces logra reafirmar Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 36 los señalamientos incriminatorios que efectuaron Leidy Johana Vega Mejía, Marielena Álvarez Ramírez, Johan Daniel Vélez Guzmán y Jhon Jairo Aarón de la Hoz, en contra de Weimar García Olaya y de Walner Muñoz Durango, reiterando que sus relatos incriminatorios, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que según sus narraciones rodearon el acontecer, los hace perfectamente creíbles, no siendo posible poner en duda sus aseveraciones, dada precisamente la claridad y persistencia en sus dichos.
De esta manera, conforme con lo hasta aquí argumentado, encuentra esta Sala de Decisión que los mencionados testigos de cargo han declarado con honradez, sin apasionamiento, ni exagerar lo ocurrido, refiriendo lo que verdaderamente sucedió, desde su propio punto de vista y momento de percepción. Todo ello, es muestra de la verosimilitud de tales testimonios, lo que conduce a que se les considere dignos de credibilidad y aptos para soportar en ellos las sentencias de condena en disfavor de los procesados Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango.
Debe remarcarse que en ningún momento los apoderados de la defensa pusieron de presente alguna circunstancia por la cual no debía otorgarse credibilidad a los relatos de los testigos allegados por el ente acusador. El único argumento enarbolado por los defensores para intentar controvertir las declaraciones de cargo, es que Leidy Johana Vega, Johan Daniel Vélez Guzmán y Marielena Álvarez, indicaron que alias “El indio” y alias “Morocho”, al momento de Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 37 realizar la persecución a Juan Camilo Mejía, portaban cuchillos; mientras que Jhon Jairo Aarón de la Hoz y Mauricio de Jesús Gómez Graciano -testigo de la defensa de quien se hablará más adelante- aseveraron que las personas que ingresaron al local comercial y atacaron al ahora víctima, tenían navajas.
No obstante, tal circunstancia carece de relevancia pues en todo caso, como se precisó antes y lo dejó claro el galeno legista, las lesiones que produjeron el resultado muerte de Juan Camilo Mejía López, fueron causadas con armas cortopunzantes. Es claro para esta Magistratura que cada uno de los testigos, de acuerdo con su propio entender y raciocinio, le dio la denominación que consideró pertinente a las armas corto punzantes que alcanzaron a observar, siendo lo relevante para este caso el hecho de que quedó demostrado, sin duda alguna, que esas armas corto punzantes si existían y estaban en poder de Weimar García Olaya, alias “El indio” y Walner Muñoz Durango, alias “Morocho”, y que con ellas le generaron a Juan Camilo Mejía López unas heridas que provocaron su muerte.
De tiempo atrás la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las contradicciones que puedan tener los deponentes sobre aspectos accesorios no necesariamente afectan su credibilidad. Al respecto tiene dicho la Alta Corporación: “En efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 38 destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí le aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud”7.
De esta manera, además de que esa circunstancia en la que hacen énfasis los defensores respecto a que unos testigos dijeron que se trataba de cuchillos y otros hablaron de navajas, no constituye realmente una contradicción sino que más bien es una divergente apreciación de los declarantes, lo cierto es que tal aspecto no es relevante y, por el contrario, ello supone una nimiedad que escapa a los temas relevantes y esenciales del caso bajo juzgamiento, por lo que en modo alguno tal situación tendría la virtualidad de derruir el valor suasorio de aquellos coherentes y creíbles testimonios.
Ahora bien, la bancada de la defensa presentó en el juicio oral la declaración de Mauricio de Jesús Gómez Graciano, así como un video de seguridad de la plataforma 1, 2, 3, a través de los cuales pretenden generar duda acerca de la participación de los aquí procesados en los hechos materia de juzgamiento; no obstante, como se verá, no solo no se alcanza tal cometido sino que dada la intención de la parte de descargo, a la postre esos elementos de prueba resultan contradictorios entre sí. En efecto, el señor Mauricio Gómez Graciano declaró que el día 28 de noviembre de 2018, en horas de la tarde, se encontraba en uno de los cubículos en los que se presta el servicio de internet en el establecimiento de comercio denominado “Comunicaciones Nutibara”.
Indicó que de un momento a otro, irrumpieron en el lugar dos muchachos que al parecer estaban buscando a otra persona. Explicó el testigo que los dos sujetos 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5204-2019. Radicación 54.814 del 4 de diciembre de 2019. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 39 buscaron cubículo por cubículo y cuando lo encontraron, uno de ellos empezó a forcejear con el joven que estaba escondido y que gritaba, mientras que el otro lo apuñalaba8.
Especificó que la persona que estaba propinando las puñaladas era trigueño, de cabello lacio y vestía de color oscuro. Aseveró que al sitio en donde fue lesionada la víctima, solo entraron esas dos personas9. Finalmente, detalla que cuando las dos personas que irrumpieron en el lugar ubicaron al muchacho que estaba escondido, empezaron a forcejear con él y lo apuñalaron afuera del cubículo10.
Para la Sala es claro el vano intento que en un primer momento realiza este testigo para dar a entender que solo fue una persona la que le propinó las puñaladas a Juan Camilo Mejía; pero, tal como acertadamente lo subrayó el Juez de instancia, a la postre el mismo deponente no solo dio cuenta que las dos personas irrumpieron en el sitio y, cabina por cabina, ambos buscaron al joven que allí se había escondido, sino también que cuando lo encontraron, ambos forcejearon con él y ambos lo apuñalaron.
Se evidencia igualmente que este testigo de descargo precisó que de ese forcejeo y lesionamiento a la víctima, solo participaron esas dos personas, situación que no solo guarda correspondencia con lo narrado por Jhon Jairo Aarón, administrador del local comercial, sino que va en contravía de lo que también la bancada de la defensa pretendió probar con el video de seguridad de la plataforma 1, 2, 3, esto es, que en el sitio hicieron presencia al menos 5 persecutores. 8 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 29 de octubre de 2020. Minuto 13:38. 9 Audiencia de juicio oral. Sesión del 29 de octubre de 2020. Minuto 18:36. 10 Audiencia de juicio oral. Sesión del 29 de octubre de 2020. Minuto 26:45. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 40 Al examinar el mencionado video de seguridad, encuentra esta Magistratura que el medio de convicción no tiene el valor suasorio que pretende darle la defensa; en primer lugar, porque más allá de poder observar si una persona tiene un tono de piel claro u oscuro, lo cierto es que, como lo aceptó la investigadora con la cual se incorporó el elemento, a través del video no es posible diferenciar con certeza facciones, rasgos físicos, si son blancos o trigueños y, en general, qué personas aparecen o no en las imágenes; segundo, porque la perspectiva del video apunta a la vía pública, y aunque muestra los vehículos y transeúntes que a esa hora circulaban en el sector, y se evidencia lo que parece ser una persecución, no hay certeza de quiénes intervienen en ella -en calidad de persecutores y perseguidos- como tampoco es dable aseverar, sin dubitación, que quienes están corriendo entraron a un lugar u otro, pues en ningún momento se observa aviso o nombre del establecimiento.
En tercer lugar, si se aceptara que en el video de seguridad se muestra la persecución en la que, según el acervo probatorio obrante en esta actuación, intervinieron Juan Camilo Mejía López -perseguido-, Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango -persecutores- y que concluyó en el establecimiento de comercio denominado “Comunicaciones Nutibara”, para esta Sala de Decisión es claro que el hecho de que en esas imágenes se observen más personas ingresando al lugar, en modo alguno desdice de la responsabilidad penal de los aquí procesados.
De un lado, porque como lo dejaron claro los testigos que estaban dentro del local comercial, fueron dos las personas que forcejearon con Juan Camilo Mejía y le generaron las lesiones Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 41 mortales; perpetradores que esos mismos testigos presenciales, describieron de manera idéntica a la cual refirieron los demás deponentes y que corresponde precisamente a García Olaya, alias “El indio” y Muñoz Durango, alias “Morocho”.
De otro lado, porque contrario a lo que insistentemente quisieron demostrar -sin conseguirlo- los apoderados de la defensa, en este evento resulta irrelevante que uno solo de los acusados haya propinado materialmente las puñaladas, ello por cuanto de acuerdo con la prueba practicada en juicio oral, se ha corroborado que los aquí procesados conocían y querían darle muerte a la víctima Juan Camilo Mejía López, en cumplimiento de un cometido común, pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia especializada, no se requiere ejecutar todos los actos del iter criminis para considerarse coautor, se requiere tener un codominio del hecho y aquí el comportamiento desplegado por los enjuiciados indudablemente permite inferirlo.
Aquí tiene cabal aplicación el “principio de imputación recíproca”, inherente a la coautoría, según el cual, como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “se presenta debido a que «cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito»11.
La Jurisprudencia ha explicado así el contenido de este principio: 11 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. SP 2 Jul. 2008, rad. 23438, SP 18 Mar. 2009, rad. 26631, AP 9 Nov. 2009, rad. 28289. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 42 “Tal axioma deriva de la naturaleza misma de la coautoría en donde cada uno de los intervinientes realiza una parte del delito (aporte) cuya articulación permite alcanzar el designio propuesto en el acuerdo común, por lo que “a cada uno de los agentes no sólo se le imputa como propio aquello que ejecuta de propia mano, sino también la conducta de los demás intervinientes.
Por lo tanto, en esta forma de realización del delito, las diferentes aportaciones al hecho se engloban en un único hecho contrario a deber, del que responde cada uno de los coautores como si lo hubiera cometido solo”12. Este principio, a su turno, se resquebraja cuando el interviniente desborda los términos del acuerdo, cuando se excede respecto de lo pactado inicialmente, en cuyo caso, como lo advierte la doctrina, el perpetrador “obra como autor único directo o, si se sirve de un compañero que nada sabe, como autor mediato”13.
La Sala ya ha puntualizado14 que indudablemente el fundamento de la “imputación recíproca” frente a las conductas punibles que son materializadas por un colectivo de personas que actúa con división funcional de tareas en pos de un concreto fin delictivo, descansa, necesariamente, en que tales resultados hayan hecho parte del acuerdo común o hayan sido aceptados como lógica y probable consecuencia de las labores que cada uno debía desplegar como parte del designio criminal para asegurar el objetivo querido, pues, como también lo destaca un sector de la doctrina: “Cada coautor responde del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión común acordada previamente”15.
Dicho de otra manera: cuando en una empresa criminal se presenta un comportamiento típico adicional, que no es fruto del común acuerdo, ni resultado lógicamente derivable de las funciones que cumple cada uno de los complotados, será responsable de ese hecho delictivo quien o quienes lo hayan ejecutado”16. En esta oportunidad los acusados Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango actuaron como verdaderos coautores en el delito de homicidio agravado, pues, como quedó demostrado, por varias cuadras persiguieron a Juan Camilo Mejía López mientras esgrimían armas corto punzantes, lo siguieron hasta el establecimiento de comercio denominado “Comunicaciones Nutibara” donde precipitadamente ingresó éste; allí, entre los dos, y amedrentando a los clientes y administrador para que no 12 URS KINDHÄUSER, Cuestiones fundamentales de la coautoría, traducción de Manuel Cancio Melía, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 7. 13 CLAUS, ROXÍN, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1998, pág. 315. 14 Cfr. CSJ.
SP 9 Agt. 2010, rad. 31748. 15 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. Derecho Penal, Parte General, Editorial Tirant Lo Blanch, 2ª. Edición, Valencia (Esp.), 1996, pág. 456. 16 CSJ, Sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado SP14845-2015, 43868. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 43 intervinieran, lo buscaron cubículo por cubículo, y cuando lo encontraron, forcejearon con él mientras le propinaban múltiples lesiones con esas mismas armas corto punzantes, heridas que a la postre le generaron la muerte.
Este modo de actuar, se reitera, refleja una empresa criminal, con un fin común, con división de trabajo y aportes importantes para lograr el fin deseado por todos los allí intervinientes, razón por la cual los resultados típicos concretados en ese proceder les son imputables a todos en calidad de coautores de conformidad con el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal.
Al respecto, en la misma providencia que se citó antes, precisó la Alta Corporación: “Cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delitos”17. Y en igual sentido, también se refirió: “La totalidad de las acciones agotadas por los ejecutores es endilgable a los demás, así cada una de las conductas vistas aisladamente no permita la subsunción en un tipo penal concreto, por concurrir todos dolosamente a la consecución del resultado”18.
Como en esta oportunidad de la prueba practicada en el juicio oral, se llegó al convencimiento más allá de duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal en el mismo por parte de los procesados, esto con fundamento en una apreciación razonada de la prueba, acudiendo para ello además a la lógica y las reglas de la experiencia, tal como se había 17 CSJ, ibídem 18 CSJ AP6401-2014, rad. 44740.
Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 44 adelantado, se confirmará la sentencia de condena proferida en contra de Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango, en calidad de coautores, por el delito de Homicidio agravado. Finiquitado el tema de la responsabilidad penal en cabeza de los aquí procesados, a continuación se ocupará la Sala de Decisión de la pretensión subsidiaria formulada por el apoderado judicial de Weimar García Olaya, consistente en rebajar la pena privativa de la libertad impuesta por el Juez Segundo penal del Circuito a los aquí condenados.
Téngase en cuanta que al momento de tasar la pena imponer, el A quo partió de la pana prevista en artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, para el delito de Homicidio agravado, esto es, 400 a 600 meses de prisión. Allí, luego de concluir que no era dable aplicar la circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 ibídem, y que, por el contrario, sí se presenta una circunstancia de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales, el fallador indicó que lo procedente era ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad, que oscila entre 400 y 450 meses de prisión. En este punto, el Juez A quo determinó que se impondría a los acusados la pena mínima más veinte (20) meses de prisión, ello atendiendo a la intensidad del dolo que se manifestó en la futileza del motivo determinante de la ejecución de la conducta y la feroz persecución y ataque a la víctima.
En consecuencia, decidió que la pena definitiva a imponer sería de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión. Como se indicó, el defensor de Weimar García Olaya pidió se redujera esa pena, pero para fundamentar esa Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 45 solicitud, únicamente manifestó que la considera muy elevada para personas jóvenes carentes de antecedentes.
En el presente evento, si bien la argumentación del funcionario fallador para apartarse del extremo mínimo y adicionar a ese guarismo de 20 meses de prisión, no fue extensa, lo cierto es que el Fallador sí dejó claro que ese aumento se debía a la intensidad del dolo que se manifestó en la futileza del motivo determinante de la ejecución de la conducta y la feroz persecución y ataque a la víctima, criterios que precisamente, según lo normado en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, son los que se deben tener en cuenta para individualización de la pena.
Pese a lo anterior, nótese que nada de ello controvirtió el recurrente, quien, reiteramos, se limitó indicar que, en consideración suya, la pena impuesta es muy elevada para personas jóvenes carentes de antecedentes, manifestación que no solo nada tiene que ver con los criterios antes mencionados, sino que, además, en modo alguno controvierte ni discute los argumentos del Juez de primer grado.
Es evidente la falta de sustentación ya que primero despreció las razones que fundaron el proceso de dosimetría que el Juez explicó paso a paso y segundo presentó un enunciado sin desarrollo ni soporte ni relación lógica. Al momento de proceder a la sustentación del recurso subsidiario de apelación interpuesto, el señor defensor no expuso las razones o argumentos de disentimiento con lo decidido por el A quo, en tanto no le bastaba con poner de presente una Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 46 consideración suya, ya que le era indispensable exponer las razones por las cuales, en su concepto, la persecución realizada a la víctima y la manera como se ejecutó el lesionamiento del ahora occiso, no incrementaron de manera desproporcionada la intensidad del dolo y, por tanto, no era procedente el aumento de pena.
En síntesis, en lo que respecta a la apelación subsidiaria, el profesional del derecho que representa los intereses del ciudadano Weimar García Olaya simplemente manifestó su inconformidad genérica con la decisión pronunciada, sin siquiera cuestionar el fondo de la decisión y mucho menos los argumentos enarbolados por el Juez de primer grado para apartarse del extremo mínimo del primer cuarto -400 meses- y adicionar a ese guarismo 20 meses, siendo presupuesto ineludible para que la Sala pueda abordar el estudio de la misma, la sustentación adecuada, razonable y pertinente del recurso impetrado, conforme así lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, situación que no ocurre en el caso concreto de la pretensión subsidiaria.
Tiene dicho la Corte que “esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda”19. Lo expuesto por el apelante en este punto es propio de un alegato en sede de primera instancia. En todo caso, la Sala no advierte errores en el proceso de dosimetría. Los límites punitivos fueron debidamente diseñados; si bien no aludió a la ausencia de antecedentes penales 19 CSJ.
SP. Decisión del 20 de enero de 2016 AP141-2016-radicado 44408. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 47 (art. 55 # 1 CP), sí desestimó la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 50 del Código Penal, por encontrarla subsumida en la circunstancia de agravación punitiva del numeral 7 del artículo 104 ibídem, por lo que se ubicó en el cuarto mínimo lo que torna intrascendente la omisión; determinó la pena en el cuarto mínimo y la incrementó acorde con lo autorizado en el artículo 61 inciso 3° del Código Penal en una proporción razonable, lo que fundamentó breve pero suficiente, sin que se advierta razón valedera para su modificación. Conforme con todo lo hasta aquí expuesto, tal como se había adelantado, se confirmará la decisión objeto de alzada, pues no evidencia la Sala que la misma contravenga los lineamientos legales y constitucionales que deben precederla.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -Sala Novena de Decisión Penal- administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados mediante la cual se condenó a los señores Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango a la pena de 420 meses de prisión, por el delito de Homicidio agravado, de conformidad con artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal.
Ello, acorde con lo expuesto en precedencia. Radicado: 05001 60 00206 2018 31236 Procesados: Weimar García Olaya y Walner Muñoz Durango Delito: Homicidio agravado 48 Segundo: Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de Casación que deberá interponerse en los términos de Ley. DÉJESE COPIA Y CÚMPLASE.
PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN Magistrado GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Magistrado JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado.