Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000207201901569

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Fecha: 2022-06-21

Sujetos procesales: CARLOS ANDRÉS RUIZ SÁNCHEZ.

Proceso: 05-001-60-00207-2019-01569 Delito: Acceso carnal abusivo agravado Condenados: Carlos Andrés Ruiz Sánchez Procedencia: Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia Objeto: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez Sentencia No: 025-2022 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintiuno (21) de junio dos mil veintidós (2022) Proyecto aprobado según Acta No. 087 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Andrés Ruiz Sánchez, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se le condenó como autor penalmente responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, donde resultó como víctima su hermana M.A.G.R. 1.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Fueron narrados por el Juez de primera instancia así: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez “Relata el escrito acusatorio que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar en la ciudad de Medellín, más concretamente en el barrio Santander, en donde residía el ciudadano Carlos Andrés Ruiz Sánchez quien aprovechando la confianza que le tenía su familia, llevó a su hermanita M.A.G.R de 12 años de edad, y le realizó tocamientos con sus manos de tipo libidinoso en sus partes íntimas, llegando a la penetración vaginal con el uso de sus dedos y su pene.

Estos hechos se presentaron en una sola oportunidad en el mes de junio de 2019, época en la cual el señor Ruiz Sánchez retornó al país desde Bolivia, donde se había ido a trabajar con un tío durante unos 3 o 4 años. El 7 de octubre de 2020 se llevaron a cabo ante el Juzgado 31º Penal Municipal de Medellín las audiencias preliminares de legalización de aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El imputado no se allanó a los cargos.

Posteriormente, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2020, requerimiento fiscal que se concretó en audiencia realizada el 4 de febrero de 2021, ante el Juez 13 Penal del Circuito de Medellín, donde se le llamó a responder como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 208 y 211 numeral 5 del C. Penal.

Agotada la audiencia preparatoria, se realizó el juicio oral, que culminó con la sentencia que se revisa, en la que condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado imponiéndole como penas, la principal de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez La defensa recurrió en apelación el fallo.

2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El a quo consideró la declaración de la menor ofendida como digna de credibilidad, pues estuvo plena de detalles antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la agresión. Fue coherente a pesar de los esfuerzos de la defensa por destacar contradicciones temporo-espaciales que resultan insustanciales. Añadió que hay testigos de corroboración respecto de los cuales no existe motivo para identificar una intención de perjudicar injustificadamente al acusado.

Entre ellos la madre de la víctima, Gloria Helena Ruiz Sánchez quien ratificó su dicho, y dijo que haber sido alertada de lo que podía estar ocurriendo por voz de una vecina, Leidy Johana Botero. Esta deponente presenció la actitud en exceso cariñosa del acusado para con su hermana y cómo se la llevó en moto alguna vez, 15 días después de ese hecho le confesó lo ocurrido.

También puso de presente que observó cambios en el comportamiento de su hija, como que se volvió retraída, agresiva y triste, con bajo rendimiento académico y pesadillas frecuentes. Dio cuenta además de los tratamientos psicológico y psiquiátrico a que debió someterse, incluso con medicación. Dijo que, al confrontar a Carlos Andrés, este le ofreció dinero para que retirara la denuncia. Citó la declaración de Susana Hoyos Montoya, médica que realizó el reconocimiento sexológico a la menor víctima identificando la desfloración en el himen.

Pero además identificó en la menor un sentimiento de apatía hacia sus hermanos a quienes señaló de haberla violado. Esta misma manifestación fue realizada por la niña a Yesica Díaz Casas quien le realizó valoración sexológica. También se estableció en el juicio que la menor debió someterse a tratamiento psicológico, con la profesional Bibiana Estela Herrara Cortés, quien observó en ella ideación suicida por lo ocurrido, acompañada de enojo hacia sus hermanos, razón por la cual la remitió a psiquiatría. Estos hallazgos en la menor fueron TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez confirmados por el psicólogo Farid Antonio Atencia Ariza, quien también atendió a la niña. Los anteriores argumentos se erigen en el sustento de la decisión de condena que se revisa.

3. DEL RECURSO El defensor del acusado mostró inconformidad con la sentencia e interpuso en audiencia el recurso de apelación, el cual sustentó por escrito dentro del término oportuno con miras a que se revoque la decisión y en consecuencia se absuelva a su representado. Dirigió su censura a la valoración que otorgó el a quo a la versión de la menor presuntamente ofendida.

En esa dirección dijo que la declaración de la menor fue amañada. Expuso que no se demostró que su cliente haya predispuesto maniobra alguna para evitar su aprehensión o individualización. Añadió que la credibilidad del testigo no puede fundarse única y exclusivamente en la narración que ofrece de las circunstancias precedentes sino la relacionada concretamente con los hechos que forman parte de los cargos.

Cuestiona que en la sentencia se hable de agresividad de parte del acusado hacia su hermana, pues de la prueba recaudada se evidencia un trato cariñoso. En relación con el relato de la menor referido a la presencia de la novia del acusado, cuando ella lo amenazaba con contarle lo ocurrido a su mamá, califica la acción como producto de los celos de la presunta ofendida.

Añade que Leidy la vecina no era novia del acusado. Se trata de una imprecisión del juzgado. La menor no tenía nada que contarle a su madre, fue por eso que esta le preguntó insistentemente por cerca de dos meses qué le pasaba. En su opinión, de haber existido la agresión, la menor lo habría informado a su madre de inmediato. Dilató informar a su madre porque estaba ideando y amañando el relato.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez Calificó el relato de la menor de teatralmente dramático, lo que sugiere su carácter mendaz. Agregó que de ser cierto lo de sus hermanos, su estado depresivo sería permanente y no ocasional. Expuso que los testigos de corroboración son indirectos y se manifestaron sobre lo que les dijo la menor.

Los califica como testigos de referencia que adolecen de la misma falta de credibilidad que acompaña al dicho de la menor. Dijo que se desconoce la catadura moral de la menor, solo su capacidad de acomodamiento de las circunstancias temporo espaciales y sus antecedentes de drogadicción. Añadió que la serenidad que le atribuye la judicatura a la versión de la menor no revela veracidad sino preparación. Explica el origen de la imputación en una venganza de la madre del acusado por no recibir la ayuda económica que le pidiera.

Destacó que la ofendida haya expuesto a la médica Susana Hoyos que había sido abusada 20 días antes y el reconocimiento tuvo lugar el 29 de agosto de 2019, con lo cual se contradice con el relato de los hechos. Agregó que el consumo de sustancias por parte de la menor debió ser considerado por el juez en su ejercicio de valoración probatoria, pues revela una personalidad descompuesta.

Destacó cómo al psicólogo Farid Antonio Atencia le dijo que había tenido una situación con uno de sus hermanos, mientras a la psicóloga Bibiana Estela Herrera le mencionó a sus dos hermanos. Finalmente, dijo que el a quo omitió cualquier valoración de la versión del acusado, lo que refleja su parcialidad. Invocó la duda en favor de su apadrinado.

Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del fallo recurrido. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez 4. CONSIDERACIONES 4.1 En primer término ha de manifestarse que esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. 4.2 El problema jurídico fundamental propuesto por la defensa es de carácter probatorio y se contrae a determinar, si el funcionario de primer grado fundamentó la sentencia de condena en una indebida valoración probatoria. 4.3 El Tribunal irá respondiendo los reparos del censor, al mismo tiempo que irá refiriéndose a las pruebas practicadas en el juicio, en la medida en que la respuesta a ofrecer así lo demande.

En ese orden, empezó el recurrente por cuestionar algunas reflexiones de carácter general a que acudió la judicatura a título de prolegómeno de la evaluación probatoria. Así, por ejemplo, se refirió al concepto de certeza requerido para condenar referido por el fallador, a una cita doctrinal también traída a colación en la sentencia, a una reflexión acerca de la habilidad que debe caracterizar al fallador para acertar, al cuidado que debe tenerse al evaluar la declaración de un menor víctima o al modus operandi al que habitualmente acuden los sujetos agentes de este tipo de conductas.

Todas aquellas reflexiones no responden a los problemas jurídicos abordados en la decisión apelada, de allí que no representen motivo de controversia que deba ser abordado en esta instancia. 4.4 Acto seguido tomó de manera aislada y sesgada algunas manifestaciones del juez. A título de ejemplo, criticó que haya dado credibilidad a la víctima, con fundamento en el relato por ella ofrecido.

En sentir del censor, la credibilidad no puede sustentarse sólo en la narración que de los hechos hace la víctima, pues esta debe ser coherente, razonable y legalmente uniforme. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez En estricto sentido, la afirmación, que no argumento, realizada por la defensa en nada controvierte los argumentos plasmados en la sentencia. En efecto, el juez consideró que la versión de M.A.G.R. fue clara, coherente, creíble, sin titubeos o dubitaciones trascendentes.

A fin de verificar si su evaluación fue acertada, se reseñará el contenido de esa prueba a continuación. M.A.G.R. dijo que vivía en Medellín con su mamá y su papá, que el acusado regresó al país después de varios años viviendo en Bolivia, que a su regreso empezó a visitar su casa y a mostrarse cariñoso y amigable con ella. Que incluso en varias oportunidades la llevó a dar vueltas en su moto.

En una de esas ocasiones la llevó a su casa, la del acusado, que estaba sola, ingresó al baño y cuando salió le dijo que se sentara en la cama, empezó a tocarle las piernas y los brazos y terminó penetrándola con sus dedos y su pene. Lo anterior, a pesar de que ella le pedía que no lo hiciera. Que le advirtió que no debía decirle nada a nadie o de lo contrario le haría daño a ella y a su mamá. Acerca de la época en que ocurrió el abuso dijo que fue antes de agosto de 2019, un día en horas de la tarde, entre 3 y 4 pm.

Agregó que se quedó callada por varios días, sin contarle a su mamá lo ocurrido. Que varios días después, Carlos Andrés estaba en la casa de ella, con la novia y los vio con actitud de tener sexo, lo que la llevó a advertirle que no fuera a hacer nada malo en su casa o le contaba a su mamá lo que le había hecho. Que esta conversación fue escuchada por la novia de aquel, de nombre Leidy, quien alertó a su mamá sobre lo escuchado, ante lo cual la mujer empezó a interrogarla insistentemente acerca de qué había pasado, dando lugar a que finalmente le contara.

Dijo que su mamá se enteró a los días de ocurrido el abuso. Que como consecuencia de ello tuvo que ser sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico, incluso con medicación. Dijo que su mamá le reclamó por no haberle contado antes, requerimiento ante el cual le explicó que no lo hizo antes por temor. También manifestó que Carlos Andrés le dijo a su mamá que si le retiraba la denuncia las pondría a vivir como reinas.

Basta con otear la síntesis de la declaración rendida por M.A. para dar la razón al a quo en punto de los calificativos que le asignó. Estos se fortalecen cuando se observa la intervención procesal de la adolescente. En ella se advierte una TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez exposición consistente, coherente, clara, espontánea y sobre todo sincera.

Tampoco se vislumbra un motivo para querer perjudicar a su hermano sin razón real y cierta. Por el contrario, dijo que era amable y cariñoso con ella. En otros términos, cumple a cabalidad las condiciones que simplemente anunció el censor. Ahora bien, no explicó el inconforme en qué consiste la cualidad del relato que denominó legalmente uniforme.

Revisada la única intervención de la víctima en el juicio, itera el Tribunal, no se advierte contradicción de tal gravedad que pudiera socavar su credibilidad, ni la defensa en desarrollo del testimonio, impugnó su credibilidad de alguna de las formas en que la ley lo permite a fin de destacar algún motivo que mengüe el valor probatorio que le asignó el juez. 4.5 Calificó la defensa de especulativa la afirmación del a quo en el sentido de que Carlos Andrés fue agresivo con su hermana.

Sin embargo, una vez más, basta escuchar el relato de la víctima para desvirtuar la censura. Si el sujeto agente amenaza con causar daño a la víctima si habla con alguien de lo ocurrido, se está ante un proceder que admite el calificativo a que acudió la judicatura. 4.6 Acerca del incidente en casa de la víctima M.A. en el que ésta advirtió a Carlos Andrés que no fuera a tener sexo con su novia en aquel lugar, el inconforme hizo varias afirmaciones, todas en dirección a explicar el origen de la imputación en los celos de M.A. por la relación que pudiera sostener Carlos Andrés con otra mujer.

Aun aceptando a título de discusión como plausible esta hipótesis, ella no descalifica la existencia de la agresión, tan solo explicaría la forma en que M.A. se decidió a informar a alguien sobre lo ocurrido. Expresado de manera diferente, el que M.A. pudiera experimentar algún sentimiento de atracción amorosa hacia Carlos Andrés, que justificara su advertencia a este para que no tuviera relaciones sexuales en su casa, no la hace mentirosa en punto de la real existencia de la agresión. Es más, si la niña estuviera enamorada de su hermano, a quien pocas veces había visto, y hubiese accedido por esa razón a sostener algún trato sexual TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez con aquel, ese aparente consentimiento no lo liberaría de responsabilidad penal dada la edad de M.A. para esa data: 12 años.

Ahora bien, alega la defensa que entre Carlos Andrés y Leidy Yohana no existía tal relación de noviazgo. Este es un asunto indiferente para la solución del caso. Es más, la idea de que la mujer era novia del acusado pudo responder a una percepción errónea de M.A., lo que en nada descalifica la veracidad de sus afirmaciones en contra de aquel en relación específica con el acto de abuso.

En ese mismo aparte del recurso, afirma la defensa recurrente que M.A. no tenía nada que contarle a su mamá, acerca de Carlos Andrés, que de haber tenido algo que contarle lo habría hecho inmediatamente. Esta afirmación, que no argumento, pues se extraña alguna premisa por sencilla que fuera, que le sirva de sustento, desconoce además lo acreditado en el juicio a través de la declaración de M.A. en el sentido de que Carlos Andrés la amenazó con hacerle daño a ella y a su madre si es que se atrevía a contar lo sucedido.

Cualquier demora en informar a su madre se explica en esa amenaza. No puede dejarse de lado que se trataba de una niña de 12 años, para la época de los hechos, fácilmente influenciable, con mayor razón cuando se busca determinar una acción u omisión de su parte a través de coacción de cualquier índole. Para el Tribunal es claro que la niña se decidió a contar a su madre lo que le ocurrió con Carlos Andrés, ante la insistencia de su parte en preguntarle por el tema, luego de ser alertada por Leidy Yohana.

Este último hecho fue ratificado en juicio por Gloria Elena Ruiz Sánchez, madre de M.A. En efecto, la mujer dijo que Leidy Yohana Botero, vecina suya, le dijo mire a ver qué pasa con Carlos y Aracely porque la escuché decirle mire a ver si le cuento a mi mamá. También explicó cuál fue su reacción ante aquella advertencia, insistiéndole de manera reiterada a su hija que le contara lo sucedido, hasta que la niña, llorando, se decidió a hacerlo.

En opinión del Tribunal, quedó perfectamente establecida la razón para que la ofendida M.A. no informara a su madre de manera inmediata lo sucedido con TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez Carlos Andrés. No es que no tuviera nada que contarle y que necesitara tiempo para idear todo un entramado en contra de su hermano. No. Se abstuvo de informar a su progenitora tan pronto fue agredida, en razón de la amenaza que sobre ella posó el activo de la acción. Así mismo, quedó demostrada la razón por la cual la niña se decidió a hablar con su madre.

La insistencia de esta en preguntarle qué le pasaba, insistencia que nació de la advertencia o alerta de su vecina sobre el punto. En el mismo aparte de su escrito calificó el recurrente la reacción de la niña como teatralmente dramática, la que se mostró ausente cuando fue agredida por su otro hermano, que se dice ocurrió cuando la niña era incluso mucho menor.

Sin embargo, una vez más, no hizo nada la defensa por sustentar su afirmación. Así, su postulación no pasa de ser la expresión de su opinión sin sustento científico alguno. Más claro, la judicatura se quedó sin saber si ambas agresiones debían o no, necesaria e ineludiblemente generar la misma reacción en la menor, si ello depende de las circunstancias de cada evento, etcétera.

No basta con postular un enunciado que nace de la opinión del postulante, si es que no se acompaña de un soporte probatorio adecuado. La misma respuesta acabada de ofrecer a la defensa, resulta procedente para la censura según la cual la niña debió estar deprimida desde los 7 años, cuando dijo haber sido abusada por su segundo hermano, distinto de Carlos Andrés. Se trata de una opinión, absolutamente especulativa de la defensa. 4.7 El inconforme sostiene que los testigos de corroboración se limitaron a relatar lo escuchado por ellos de boca de la víctima, motivo por el cual no constituyen más que prueba de referencia inadmisible.

En opinión del Tribunal, la defensa confunde con su afirmación el concepto de prueba de corroboración con la prueba de referencia, dos institutos perfectamente diferenciables. En relación con el primero de ellos, la prueba de referencia, debe recordarse brevemente que el sistema penal de juzgamiento vigente se enmarca dentro de una tendencia acusatoria, caracterizada esencialmente por principios como el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez referido en el artículo 16 de la ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual “únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.

No obstante, ese mismo ordenamiento consagra y admite la prueba de referencia como excepción al principio en mención1. La prueba de referencia ha sido definida jurisprudencialmente como una declaración, rendida por fuera del juicio oral, presentada en este escenario como medio de prueba de uno o varios aspectos del tema de prueba cuando no es posible su práctica en el juicio.

Así, es claro que el concepto examinado parte de la no disponibilidad del testigo. Acerca del procedimiento para su incorporación ha dicho la corporación de cierre: En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido;

(ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte.

Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente2. Por su parte, acerca de la prueba de corroboración periférica, de común presencia en delitos sexuales y acompañando a la prueba de referencia, la Sala de Casación de la Corte ha sostenido lo siguiente: 1 Artículos 437 y ss 2 CS de J sentencia 44.950 de 2017 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez … en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros».3 No está demás aclarar que la prueba de corroboración periférica cumple su finalidad no solo respecto de prueba de referencia, sino también como acompañante y complemento de prueba directa única.

En el presente asunto se cuenta con prueba de corroboración periférica que apoya de manera consistente la declaración de la víctima. Veamos: Gloria Helena Ruiz Sánchez, madre de M.A. señaló que su hija se mostraba triste, ya no era la misma, se puso agresiva, tenía pesadillas, no podía dormir, tuvo que empezar a dormir con ella, al punto que se vio compelida a someterla a tratamiento psicológico y psiquiátrico que incluyó medicación. Lo propio aconteció con lo observado en la menor por profesionales de la psicología que tuvieron contacto con ella. por ejemplo, Bibiana Estella Herrera Cortés, psicóloga del programa “Jugar para sanar”, dijo haber atendido a M.A. 3 CS de J sentencia 50.587 del 2 de septiembre de 2020 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez remitida por SURA.

Identificó en ella ideas suicidas, razón por la cual la remitió a psiquiatría. Así mismo, sentimientos negativos como tristeza, miedo y enojo. Estos sentimientos de alguna manera se atemperaron con la captura de uno de sus agresores, generándole algo de liberación. Dijo que luego de 21 atenciones logró disminuir los sentimientos de tristeza y miedo, pero permaneció el enojo, aunque en menor intensidad.

Por su parte, Susana Hoyos Montoya, médico general de SURA, quien atendió a M.A. previo a la denuncia la observó también con tristeza, apatía y depresión, consciente de las causas de esos sentimientos. Finalmente, Farid Antonio Atencia Ariza Psicólogo de la ONG Presencia Colombosuiza, prestó atención terapéutica a M.A. por cerca de 20 meses, con el fin de ayudarla en la elaboración del duelo, advirtiendo en ella descompensación emocional e ideas suicidas que logró estabilizar luego de más de un año de tratamiento.

Dijo que refirió algún evento con un hermano. Todos estos deponentes, pudieron percibir a través de sus sentidos el comportamiento de la ofendida M.A. todos ellos compatibles con su condición de víctima de agresión sexual. Incluso alguno de ellos pudo evidenciar que la niña tenía perfectamente claro el origen de sus sentimientos negativos y reaccionó con algún alivio ante la captura de uno de sus agresores, luego, el nexo entre aquel comportamiento y el abuso al que fue sometido salta a la vista.

Esta prueba de corroboración periférica lejos está de ser confundida con prueba de referencia inadmisible, como lo sugiere el defensor. 4.8 Dijo la defensa que se desconocía la catadura moral de M.A. y que solo se pudo identificar su capacidad de acomodamiento y sus antecedentes de drogadicción. Sin embargo, nuevamente ignoró su deber de sustentar con argumentos sus enunciados. 4.9 Manifestó el recurrente que Gloria Helena Ruiz madre de M.A. y de Carlos Andrés dijo que este abusó de su hija para vengarse por su abandono. La mujer, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez cuando Carlos Andrés era niño viajó a España en busca de un mejor futuro y dejó a sus dos hijos varones bajo el cuidado y tutela de una hermana suya.

Agregó el censor que una tal hipótesis no fue demostrada. Esta afirmación es cierta. No tiene discusión. Empero, no descalifica la existencia del abuso que se le endilga a su apadrinado. En su lugar, alegó que la imputación en contra de su cliente respondió este sí, a un acto de venganza de su madre por no darle dinero. Esta hipótesis nace de la versión de Carlos Andrés en juicio, versión que carece de cualquier soporte o sustento probatorio.

Es que ni siquiera se probó que este ciudadano tuviera una mínima capacidad económica que permitiera, así fuera de manera hipotética, fungir como benefactor de su progenitora. Tampoco se probó que su madre Gloria Helena Ruiz, estuviera pasando por una situación económica apremiante o extrema, como para requerir una ayuda impostergable de su hijo, incluso a costa de vincularlo a un proceso penal en caso de no obtener ese apoyo.

Es una teoría carente de un mínimo sustento. 4.10 Destaca el recurrente una aparente contradicción de la víctima en punto de la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, porque dijo a la médica Susana Hoyos Montoya, quien la atendió el 29 de agosto de 2019, que había sido agredida 20 días antes, con lo cual era imposible que el hecho se hubiese presentado en junio tal como aparece relatado en los hechos.

Al respecto, en primer lugar, no es claro para la Sala de donde sale el mes de junio como época de la agresión, pues M.A. en juicio, en su única intervención procesal, dijo que fue agredida antes de agosto del año 2019. Eso daría unos pocos días de imprecisión, que no soslayan el resultado de la evaluación que sobre su dicho fuera realizada por el a quo.

No es una diferencia ostensible, grave, que haga imposible la ocurrencia de la acción punible. No puede dejarse de lado que la ofendida contaba con escasos 12 años, época de la vida en que los cálculos temporales no son muy precisos. Sin embargo, la información ofrecida fue bastante aproximada y coincide con la entregada por Gloria Helena su madre.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez 4.11 La defensa calificó a M.A. de drogadicta y con una personalidad descompuesta, calificación injusta pues no está probada en el juicio. La niña le dijo a alguno de los profesionales de la salud con que tuvo contacto, que en algún momento de su vida probó marihuana, sin haberse demostrado durante qué lapso o con qué frecuencia, como para asignarle un tal rótulo.

Al margen de ello, así fuera cierta esa condición, que insiste la Sala no se acreditó en el juicio por el interesado en hacerlo, ella por sí sola no descalifica la veracidad de sus manifestaciones, que tal como se ha venido discurriendo aparece sólida y persuasiva. La defensa no hizo nada por sustentar esa aseveración. 4.12 Que a una de las profesionales que asistió a la niña, esta le dijo que fue víctima de sus dos hermanos, mientras que al psicólogo Farid Atencia le dijo que lo fue por uno de ellos.

Podría ser cierto. Sin embargo, se trata de manifestaciones de referencia inadmisibles, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia. M.A. en su versión en juicio fue consistente en afirmar, como lo hizo ante los demás profesionales de la salud con quienes tuvo contacto, que fue víctima de los dos. Ello da cuenta que pudo haber un error de parte del psicólogo.

El mismo defensor admite que a todos los demás les habló de dos agresiones, con lo cual la posibilidad de error del último profesional mencionado queda latente. 4.13 Finalmente, dijo el recurrente que la primera instancia omitió cualquier juicio de valor sobre el testimonio de su cliente. Revisada la providencia esta afirmación puede ser cierta.

Empero, el sentido de la decisión no se muta por cuenta del dicho del acusado, sobre todo cuando en virtud del principio de selección probatoria, el juez no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de persuasión incorporados al proceso, sino que debe ocuparse únicamente de aquellos que considere importantes para la decisión a adoptar, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Proceso radicado 35161 del 6 de marzo de 2013.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez Carlos Andrés Ruiz Sánchez, dijo haber vivido toda su vida rodeado de mujeres, que no ha convivido con su hermana M.A. ni con su mamá, a quien le gusta la droga. A pesar de no haber vivido con ellas, pues vivió fuera del país por varios años y su mamá cuando era un niño viajó a España por buen tiempo, donde incluso nació M.A. dijo que esta es desordenada, que le gusta el vicio que incluso le ha llamado la atención o la ha regañado por su consumo.

Aunado a lo anterior, se sabe que los hechos denunciados ocurrieron pocos días después de su llegada al país procedente de Bolivia. Bajo esas condiciones surge un interrogante evidente, cómo puede realizar esa afirmación respecto de su hermana si casi no ha estado con ella. Insistió en que su mamá lo denunció por cuestiones de plata, porque ella le pidió plata y él no le dio para evitar que se la gastara en vicio.

Sin embargo, en el juicio no se demostró que este ciudadano tuviera capacidad económica como para solventar las necesidades propias y las de su madre. Agregó que M.A. efectivamente lo amenazó con contarle a su mamá que él le daba para vicio, dando por cierto esta afirmación. No obstante, resulta contradictorio con lo dicho al principio de su deposición en el sentido de que regañaba a su hermana por viciosa.

Cuál es la verdad, la reprendía o la patrocinaba. En fin, la declaración del acusado no ofrece elementos de juicio serios que siquiera pongan en duda las manifestaciones de la víctima corroboradas por los demás testigos de cargo. 5. En síntesis, el censor cuestionó algunas consideraciones generales que no determinaban el sentido de la decisión y se erigían más en dichos de paso, con lo cual no era menester una respuesta profunda de parte del Tribunal.

Otros reproches constituyen falacias argumentativas, en la medida en que se quedaron en simples afirmaciones en forma de peticiones de principio, sin un desarrollo argumentativo serio. Finalmente, los reparos que fueron sustentados no encontraron respaldo en las pruebas arrimadas al juicio, representadas TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 05 001 60 00207 2019-01569 Carlos Andrés Ruiz Sánchez fundamentalmente por la declaración de M.A.G.R. que fue corroborada por todos y cada uno de los restantes medios de prueba allegados a la actuación. Así las cosas, la decisión será confirmada.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución CONFIRMA el fallo de fecha, sentido y origen precisados en esta decisión. Esta providencia queda notificada en estrados y contra la misma solo procede el recurso de casación. Una vez ejecutoriada, regrese la carpeta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ MAGISTRADO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO