Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 052666000203201510197

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2022-05-06

Sujetos procesales: FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO.

SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 266 60 00203 2015 10197 Acusado Fabio Alejandro Duque Palacio Delito Lesiones Personales Dolosas en la modalidad de autor. Art. 111 y 112 inciso 1º CP; Art. 113, inciso 2° y 4°; Art. 117, C.P. Víctima Paula Andrea Pérez Ossa Hechos 24 agosto 2013; Hora 20:00 horas Carrera 57 N° 80-85, Barrio Santa María, Itagüí, Ant.

Juzgado a quo Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia. Asunto Se resuelve recurso de apelación contra sentencia de condena. Consecutivo SAP-S-2022-007 Aprobado por acta Nº 100 de 5 mayo de 2022 Audiencia de exposición viernes 6 de mayo de 2022, hora 2:15 pm Decisión Se confirma sentencia de condena.

Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, mayo seis (6) de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra del ciudadano FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO.

2. IDENTIFICACION DEL ACUSADO (Arts. 128, 288-1° y 337-1 CPP) Es el ciudadano FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.521.351 de Medellín, Antioquia; hijo de Blanca y Campo Elías, nacido el 15 julio 1967; reside en la carrera 57 # 80-85 Santa María del Campo, Itagüí, Antioquia. No se encuentra detenido. 3.

HECHOS Y ACTUACIONES RELEVANTES Los hechos se concretan, según la acusación, así: “3.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN. 2 Manifestó la denunciante señora PAULA ANDREA PEREZ OSSA que el día 24 de agosto de 2013 a eso de las 20 horas aproximadamente, fue a la casa del señor ALEJANDRO DUQUE, residenciado en la carrera 57 # 80-85 con el fin de dialogar con este por unos inconvenientes que se venían presentando entre la hija de ambos, este sin mediar palabra le dio una cachetada y un puñetazo fuerte en la cara, la cogió del pelo, la arrastró por el piso, agrega la denunciante se logró zafar de este, porque le quitó al señor ALEJANDRO una toalla y quedó desnudo y esta fue la única manera en que la soltó, lesiones que le generaron una incapacidad de siete (7) días y secuelas medico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

El señor ALEJANDRO DUQUE PALACIO sabía que estaba lesionando a la señora PAULA ANDREA PEREZ OSSA y quiso hacerlo, lesionando la vida e integridad personal de la mencionada señora sin justa causa, al momento de cometer la conducta punible tenía capacidad para comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo a esa comprensión, además era consiente que su conducta era prohibida y le era exigible otro comportamiento, como el de simplemente no lesionar a la señora PAULA ANDREA.

4. HIPOTESIS DELICTIVA Por estos hechos la Fiscalía lo acusa en calidad de autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas, consagrado en el código penal, libro segundo, título I delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo tercero de las lesiones personales, art. 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo (deformidad permanente) y cuarto (deformidad que afecta el rostro), en concordancia con el artículo 117 (unidad punitiva –la pena más grave), en consecuencia la pena de prisión es de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 SMLMV”.

Se adelantaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagüí, donde se le formuló imputación por el delito de lesiones personales Art. 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 2° (deformidad permanente) y 4° (deformidad en el rostro). El procesado fue declarado contumaz. La Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiéndole el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se dio lectura a la sentencia donde se condenó al procesado a una pena de cuarenta y dos punto sesenta y seis (42.66) meses de prisión y cuarenta y seis puntos doscientos trece (46.213) smlmv, a título de autor por el delito de lesiones personales dolosas, Art. 111 y 112 inciso 1°, 113 incisos 2° y 4°; y, 117 del CP. 3 Se concedió en su favor el subrogado de la condena de ejecución condicional, conforme al Art. 63 del CP, se dispuso periodo de prueba de tres (3) años, suscribir diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por un valor de $500.000.

Sobre la valoración de la prueba vertida en juicio expuso el juzgador: “Se tiene que en el curso del debate probatorio en el juicio oral se adujeron e introdujeron las estipulaciones probatorias atinentes a tener por probados: 1) la plena identidad del procesado, con respaldo en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía del procesado, con respaldo en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía y su arraigo; y, 2) a la naturaleza de las lesiones padecidas por PAULA ANDREA PEREZ OSSA y la incapacidad y secuela que ellas le generaron, con respaldo en el último de los dictámenes médico legales practicados a la ofendida.

Habiéndose dado por probado el lesionamiento padecido por la víctima, en cuanto a la naturaleza de las lesiones, la incapacidad o las secuelas generadas por ellas, esto es, el daño al bien jurídico de la integridad física de aquella, queda por establecer a qué obedecieron aquellas, quien es su ejecutor, quien el responsable de las mismas.

De ello da cuenta el testimonio de la propia víctima, mismo que, no obstante, las invocaciones hechas por la defensa en cuanto a las inconsistencias respecto a lo expuesto con anterioridad ante la Fiscalía, no por ello dejan de ser creíbles, pues aun admitiendo que aquellas existieran las mismas no son trascendentales, pues versan sobre aspectos que no atañen a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció aquella agresión por parte de su vecino, pues señala la fecha y hora en que ello ocurrió, cómo sucedió, si bien sobre esto es que se resaltan las inconsistencias; y, quien se las produjo.

De tal manera que no queda duda, de que fuese el señor FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO, su vecino, el que el día 24 de agosto de 2013, a eso de las 20:00 horas a la puerta de la casa de este, quien la agredió abofeteándola, propinándole un golpe en su rostro, halándola por el pelo y arrastrándola por el piso, provocándole siete días de incapacidad médico legal y unas secuelas de carácter permanente por la afectación de su rostro.

Todo ello se desprende no solo de la propia declaración de la víctima, sino que encuentra corroboración en lo estipulado por las partes en cuanto al daño a la integridad física de aquella. Que en su declaración adujera haber quedada privada a causa del golpe y ante la Fiscalía no lo hubiera dicho; que tampoco de manera previa hubiese dado cuenta de la afectación de sus pabellones auriculares, ni hubiese informado de forma precisa de la manera en que exactamente sucedieron los hechos, fueron aspectos que durante el interrogatorio cruzado se absolvieron y aclararon con suficiencia por la testigo, dejando claro que el golpe la dejó aturdida y por eso pudo percibir lo que aconteció a continuación, la forma en que la haló por su cabello y la arrastró por el piso y las lesiones que le provocó aquella agresión. 4 La memoria de la declarante, no obstante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, se aprecia intacta y en lo esencial da cuenta de lo acontecido, de lo percibido por ella, no se evidencia que padezca de falta de afectación o en algún grado de ella, lo percibido fue apreciado por ella a través de sus sentidos, de los que tampoco se evidencia sufra de alguna falencia y su comportamiento durante su testimonio dio cuenta de ser una persona en pleno uso de aquellos, de actuar sin ánimo dañino y/o animadversión en su declaración, siendo sus respuestas las que demandaban las preguntas, atendiendo los requerimientos de cada una de las partes y evidenciándose una personalidad acorde a una persona de mediana condición social.

Su testimonio, aunado a lo estipulado en cuanto a las lesiones padecidas, las secuelas de las mismas y el mecanismo traumático que las produjo, es más que suficiente para tener por superado ese rasero que imponen los artículos 7°, en su inciso final y 381 del Código de Procedimiento Penal (…)”. Así se hizo la dosificación de la pena: “CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA.

La conducta punible por la que se procede es la de lesiones personales, consagrada en los artículos 11, 112 inciso 1°, 113 incisos 2° y 4° y 117 del Código Penal. (…) PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Como se ha dicho, en razón de la naturaleza de las lesiones infringidas a la víctima, de la incapacidad y las secuelas que ellas le generaron, las penas a imponer son de 42.66 a 189 meses de prisión y de 46.123 a 81 salarios mínimos mensuales vigentes como pena de multa.

Por ello, pues en consideración a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal Colombiano, se establecen los siguientes cuartos de movilidad de la pena: Pena de prisión Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto superior 42.66 a 79.245 Meses 79.245 a 152.415 Meses 152.415 a 189 Meses Pena de multa Cuarto Mínimo Cuartos medios Cuarto Superior 46.213 a 54.9075 54.9075 a 72.301 72.301 a 81 5 Ahora bien, en razón de que no se aprecian circunstancias de mayor punibilidad y en cambio si la de menor punibilidad atinente a la inexistencia de antecedentes penales (Art. 55 numeral primero del Código Penal), solo le es dable imponerse una pena dentro del cuarto mínimo establecido y así mismo en razón de que no se evidencia una mayor intensidad del dolo ni una gravedad más allá de la estimada por el legislador al tipificar la conducta de lesiones personales y en atención a que la necesidad de la pena se aprecia satisfecha con la sola imposición de esta, se habrán de imponer las mínimas dentro de los cuartos mínimos, esto es, las de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión y la de 46.213 salarios mínimos mensuales vigentes de multa.

5. RECURSO DE APELACIÓN El doctor ANDRES RAUL MENESES URIBE, adscrito a la Defensoría Pública, interpuso y sustentó el recurso de apelación así: La inconformidad por parte de la defensa se centra en la indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que el despacho no aplicó el Art. 404 del CPP especialmente el comportamiento de la testigo PAULA ANDREA durante la fase del contrainterrogatorio, donde se observa en la forma de sus respuestas como trataba de evadir las preguntas de contrainterrogatorio, siendo requerida en varias oportunidades por el señor Juez y sin que la testigo prestara mayor atención a tales requerimientos sobre aspectos que nunca había manifestado a la Fiscalía, asumía una personalidad muy diferente a la mostrada en pregunta de interrogatorio directo provenientes de la Fiscalía. En el mismo sentido, el despacho asumió como ciertas las manifestaciones de la testigo, en situaciones que fueron cuestionadas mediante preguntas de contrainterrogatorio, de las cuales no se aportó una explicación satisfactoria, siendo situaciones contradictorias y omisivas en la testigo frente a los aspectos sustanciales de la acusación, como lo es la existencia o no, al momento de la denuncia, de las lesiones que dice tener la víctima en sus pabellones auriculares, lo cual se discutió por el defensor como un aspecto que afectaba el principio de congruencia, sin haberse hecho valoración alguna en ese sentido por parte de la primera instancia. Existió un hecho previo que originó la agresión posterior, relacionado con la hija del procesado, que darían lugar al reconocimiento de una circunstancia atenuante de la responsabilidad, como lo es el estado de ira en los términos consagrados por el Art. 57 del Código Penal.

El hecho previo parte de las manifestaciones de la testigo: “el día 26 de agosto de 2013, sábado iba a hacer una fiesta acá con mi hija, con los amigos de ella. Cuando llegaron los amiguitos de ella, ella se dio cuenta que estaba la niña Sofía, que era una amiguita de tiempo atrás que la había agredido, había golpeado, en ese momento me dijo, mamá dígales que no vamos a hacer la fiesta, y dijimos la razón por la que no quería. Le dije a los muchachos que no vamos a hacer la fiesta, bueno, se fueron, al momento llegaron, y me llegó esta niña con dos muchachos de una manera muy desafiante y un poco agresiva, a hablar que yo que tenía en contra de ella, yo le dije que iba a hablar con el papá, porque ahí me di cuenta de la 6 agresividad de esta niña y por qué mi hija le tenía miedo.

Cuando fui yo donde este señor FABIO ALEJANDRO DUQUE, le toqué la puerta y él en un momento llegó y me dijo “mi hija es una excelente hija” y me tiró la puerta muy duro en mi cara”. Según el relato de la víctima, entre ella y SOFIA, la hija del procesado, se presentó previamente un problema, porque la menor de 13 años de edad para ese momento, se presentó a la fiesta de su hija, siendo este el motivo por el cual se dañó la fiesta.

La testigo refiere no solo que su hija ya no quería hacer la fiesta, sino que les informaron a todos los asistentes que la razón era precisamente SOFIA, la hija del procesado, haciéndola sentir un profundo rechazo. Por esta razón, SOFIA fue con dos amigos a hacerle el reclamo a la señora PAULA, dejando ver que la menor de edad se sintió bastante rechazada y excluida.

Ante este reclamo, la señora PAULA ANDREA se dirige hacia el apartamento del procesado, quien en ese momento se encontraba en el baño, saliendo para atender el llamado de la puerta cubierto solo con una toalla, encontrando a la señora PAULA ANDREA, que como bien lo dijo se dirigía hacia allí para hablarle de su hija SOFIA, el señor FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO no adopta ninguna actitud agresiva, sino que por el contrario, para tratar de evitar problemas le indica que su hija es muy buena hija y le tira la puerta, cerrándola en su cara sin golpearla, como una clara muestra de no querer problemas mayores con esta señora PAULA ANDREA, pues resulta razonable pensar que ese tipo de situaciones son problemas entre jóvenes que los adultos no tienen por qué llevar a otros planos, asumiendo actitudes defensivas de sus hijos para humillar y rechazar a los hijos de otros, como ocurrió en este caso.

Sin embargo, a pesar de que el señor FABIO DUQUE se entró nuevamente para su apartamento con la finalidad de no tener problemas, la señora PAULA ANDREA, insistentemente tocó nuevamente la puerta, porque según ella, se tenía que hablar de la situación. La señora llegó en una actitud de queja y reclamo a hablarle mal de su hija, cualquier padre en una situación de estas, va a poner a su hija por encima de cualquiera haciéndola respetar ante los agravios de otra persona, más aún, cuando se trata de una persona adulta que no solo llega a desafiar a la menor, sino también a su padre.

El rechazo que sufre una persona en la etapa adolescente, puede dejar graves secuelas de carácter psicológico. Es que la menor SOFIA recibió un rechazo delante de todos sus amigos que estaban esperando la fiesta. En síntesis, la hija del procesado sintió el rechazo, que posteriormente alteró las emociones del señor FABIO DUQUE, por lo que se configura la causal del Art. 57 del C.P. Por otro lado, en lo que guarda relación con las lesiones, véase cómo la declarante introdujo nuevos hechos en el juicio oral, que no deben ser valorados como parte de la acusación, pues no guarda congruencia con la situación fáctica que se expuso en la acusación. Relató que le procesado le haló las orejas y se las rompió dejándola sin posibilidad de ponerse aretes. 7 Adicionalmente, la denunciante dice haber presentado la denuncia dos días después de los hechos y haber acudido a medicina legal después de haber formulado la denuncia, lo que significa que el médico legista la valoró días después de lo ocurrido; y, muy seguramente las lesiones que observó y con base en las cuales sacó su conclusión no fueron las mismas objeto de la denuncia. Dicho, en otros términos, el informe médico legal de lesiones no fatales, si bien fue estipulado por los sujetos procesales, no guarda absoluta relación con los hechos de la denuncia, por lo cual no se discute, como tal, el hecho de que el médico hubiera llegado a esa conclusión. Por consiguiente, atendiendo el principio de congruencia, la sentencia no puede exceder la imputación fáctica consignada en la acusación, pues se afecta de manera grave las garantías del procesado, quien debe tener absolutamente claras las reglas del juego, especialmente la situación fáctica que debe enfrentar en la audiencia de juicio oral.

Por tal razón, solicitó que, de mantenerse la decisión de condena, se modifique en el sentido de emitirse solo por el delito básico de lesiones personales, artículo 11 y 112 inciso 1°, descartando la aplicación del Art. 113 inciso 2°, por cuanto la deformidad de carácter permanente no se encuentra debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.

Adicionalmente, se reconozca que el procesado actúo en estado de ira, causado por comportamiento ajeno, grave e injustificado de parte de la denunciante, quien afectó emocionalmente a SOFIA, la hija del procesado, pues este no hubiera reaccionado así si la señora PAULA no hubiera tratado mal a su hija; PAULA fue al apartamento a hacerle el reclamo; además, se hubiera marchado una vez éste le cerró la puerta.

6. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES La delegada Fiscal, doctora GLADIS ELENA VELEZ PELAEZ, aduce que contrario a la manifestado por el censor el testimonio de la víctima fue claro, diáfano y transparente al relatar los hechos. La reacción del procesado fue evidentemente desproporcional frente al reclamo que le hizo a la víctima.

En oposición a la defensa, se probó con la estipulación del dictamen y la declaración de la víctima, cómo ocurrió el hecho y la injusta agresión causada por el sentenciado, téngase en cuenta que el procesado fue declarado contumaz ante la displicencia en el trámite penal y la suerte que corriera con el mismo. El juzgador efectuó un juicio de convicción ajustado a derecho para adoptar el fallo de condena, por lo que solicitó confirmar la decisión de primer grado.

La apoderada de víctima, doctora LINA VANESSA LOPEZ CHALARCA, solicitó se imparta confirmación a la decisión de primera instancia. Pretende desacreditar a la testigo, aduciendo que ella manipula su declaración e incorpora hechos nuevos, cuando debió probarlo en el contrainterrogatorio. 8 Especula frente a las lesiones producidas diciendo que la víctima fue valorada dos (2) días después, cuando se estipuló el dictamen médico legal.

Insiste el censor en acudir a la idea de la afectación de garantías establecidas en el debido proceso por violación del principio de congruencia, pero no demuestra cómo pudo el a quo incurrir en semejante error. Lo que pretende el defensor es justificar la conducta del agresor, en su sentir, está legitimado para lesionar cuando considere que se ha irrespetado a su hija, lo que constituye una argumentación inmoral que no puede tener asidero en un estado social de derecho en donde se propugna desde el preámbulo de la Constitución por el respeto debido entre los ciudadanos. Otra cosa muy diferente es que si el abogado lo que pretendía era demostrar la ira que le ocasionó el desprecio a su hija debió acudir a otro tipo de mecanismos precisamente, porque se trataba de menores de edad que deben ser orientados para que no arraiguen en su carácter actitudes de odio y rencor hacia sus congéneres.

De hecho, desde el punto de vista penal, la Fiscalía presentó con base en la sentencia radicado 44599/17, desde la imputación y pasando por la acusación de conformidad con los artículos 288 y 337 respectivamente de la Ley 906 de 2004 los hechos jurídicamente relevantes diferenciándolos de los hechos indicadores, ubicando el tema de prueba y por consiguiente la solicitud probatoria que se hizo para su decreto, buscando como se hizo demostrar la teoría del caso que fue acogida por el juzgador.

Por lo expuesto, solicitó se descarte la solicitud del apelante. 7.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta puntual a los argumentos presentados por el recurrente y los no recurrentes.

8. SOBRE LA OCURRENCIA DE LAS LESIONES Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPLICADO Declaró en juicio, la víctima PAULA ANDREA PEREZ OSSA, testigo único de la Fiscalía. Sobre los hechos relató lo siguiente: (16:09) Cuéntenos de manera clara y resumida cómo suceden esos hechos donde usted dice fue víctima de lesiones. (16:23) Mira te cuento, eso fue el 26 de agosto del 2013, ese día era un día sábado donde se le iba a hacer una fiesta acá a mi hija con los amigos de ella.

Ese día cuando llegaron los amiguitos de ella, ella se dio cuenta que estaba la niña SOFIA, que era una amiguita que tiempo atrás la había agredido y la había golpeado, en 9 ese momento me dijo mamá diles que no vamos a hacer la fiesta y les dijo la razón por la que no quería, les dije a los muchachos que no, que ya no se iba a hacer la fiesta, al momentico llegaron y me llegó esta niña con un muchacho de una manera muy desafiante y un poco agresiva a hablar que yo que tenía en contra de ella, yo le dije a ella que iba a hablar con el papá, porque ahí me di cuenta, pues de la agresividad de esta niña y por qué mi hija le tenía miedo.

Cuando yo fui donde este señor FABIO ALEJANDRO DUQUE, le toqué la puerta y él en un momento llegó y me dijo: “mi hija es una excelente hija” y me tiró la puerta muy duro en mi cara, le volví a tocar y él sin mediar palabra me cacheteó, me dio un puño que me dejó privada, y ahí mismo me cogió del cabello, me arrastró y me iba a lanzar por las escaleras.

En ese momento yo le saqué la toalla en la que venía él y al quedar desnudo, me soltó ahí fue donde me pude ir; y, esa es la razón por la que estoy haciendo (no termina) quedé golpeada, pues totalmente (17:59). (17:60) Doña Paula dice usted que se dirigió hacia el apartamento del señor FABIO. ¿Sí? (18:15) Sí. (18:17) Él vive en qué parte, en la misma torre suya, en la misma unidad (18:20) Él vivía en la misma unidad hace unos cuantos años (18:26) Para los hechos vivía ahí (18:27) Si claro que si por supuesto (18:35) En otra torre o en la misma.

(18:36) Otra torre (18:37) En una torre diferente Se entiende entonces que la víctima se dirigió al apartamento del procesado para hablar, precisamente el tema de la agresión de la hija del procesado hacía su hija; no obstante; en una primera oportunidad le dice “mi hija es una excelente hija” y le tira la puerta en la cara; la víctima insiste en hablar y golpea nuevamente la puerta, y en esta segunda oportunidad, sin mediar palabra la lesiona, pegándole un puño, una cachetada, le hala el cabello, la arrastra por el suelo y pretende lanzarla por las escaleras.

De ahí se tiene que quien le propició las lesiones a la víctima fue el señor FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO y no otro. Debe indicarse que este aspecto no fue objeto de debate en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa. El defensor comenzó el ejercicio procesal así: (26:10) PAULA, usted le dijo a su señoría que usted se encuentra en esta sala de audiencias por una denuncia que puso en contra del señor ALEJANDRO DUQUE, ¿esto es cierto? (26:22) Si, es cierto.

(26:23) Una denuncia que usted puso por unas lesiones que sufriere por conducta que él desplegara en su contra. Es esto cierto. (26:29) Es cierto. (26:30) Nos dijo que esto ocurrió el 26 de agosto del año 2013 cierto que sí. (26:37) Si. 10 (26:48) Nos dijo que esto se dio a raíz de que usted fue a decirle al señor que no quería que su hija compartiera con la suya.

¿Es esto cierto? (26:56) Fui a hablar con él para ver a qué acuerdo se llegaba por la conducta de la hija de él hacia mi hija, que me estaba preocupando (27:08) Perfecto doña PAULA, entonces fue usted a la casa de él. Es esto cierto. (27:14) Si. El contrainterrogatorio se centró en tres puntos esenciales: (i) en resaltar que la agresión se produjo por culpa de la víctima, pues ella fue a buscar al procesado a su residencia y lo provocó al insistir en hablar con él sobre el asunto de su hija, después que este le cerró la puerta en una primera oportunidad;

(ii) en cuestionar que la declarante en su relato dijo que él le había pegado un puño y la había dejado privada, lo cual se advierte contradictorio, pues relató que luego del puño le haló el cabello, la arrastró por el suelo y la iba a lanzar por las escaleras; (iii) que el hecho del “desgarre en las orejas” no lo mencionó ni en la denuncia, ni en la ampliación de denuncia, pese a que dijo que esto fue un asunto traumático para ella.

Como se ve, en el decurso procesal no se controvirtió la existencia de las lesiones; y, menos aún que fue otro el causante de las mismas. Por otra parte, en audiencia del 7 de mayo de 2020 y actuando como apoderado contractual el doctor SEBASTIAN DAVILA, profesional diferente a quien funge hoy como recurrente, se estipuló aparte de la plena identidad del procesado, la conclusión del informe de medicina legal emitido por la profesional universitario SANDRA MILENA BEDOYA RESTREPO así: “la parte conclusiva del último reconocimiento médico legal practicado a la víctima que data del 25 de noviembre de 2013, en el que se dictaminan 7 días de incapacidad médico legal y una secuela de carácter permanente por la deformidad física que afecta el rostro”.

Queda entonces, más que probado que la víctima sufrió unas lesiones con una deformidad física de carácter permanente que afectó el rostro. En suma, no hay duda alguna de la ocurrencia de las lesiones y que las mismas fueron ocasionadas por el aquí enjuiciado.

9. CIRCUNSTANCIAS EX ANTE Y EX POST A LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE Del relato de la víctima se logra establecer las circunstancias anteriores y posteriores al ataque recibido por la denunciante. Primero, la señora PAULA ANDREA PEREZ OSSA convocó a una fiesta por los cumpleaños de su hija. (No quedó establecido el nombre de la menor).

Segundo, ese día hizo presencia SOFIA, también menor de edad, hija del procesado. (No quedó establecido el nombre completo de la menor). Tercero, la hija de PAULA ANDREA le contó que SOFIA le había pegado en una oportunidad anterior, por lo que le pidió que no hicieran la fiesta. 11 Cuarto, PAULA ANDREA accedió a la petición de su hija y dijo a los asistentes que no se iba a hacer la fiesta y las razones para ello.

Quinto, luego que todos se fueron, SOFIA con un muchacho hace presencia una vez más en su casa, preguntándole que “qué era lo que tenía en contra de ella”. Sexto, PAULA se dio cuenta de la actitud desafiante de SOFIA por lo que decidió ir a hablar con el papá de SOFIA acerca de su comportamiento Séptimo, PAULA fue a la casa del procesado; encontrándose este con una toalla le abrió la puerta, pero inmediatamente le manifestó que “su hija era una excelente hija” y le cerró la puerta en la cara.

Octavo, PAULA, insistió, porque en su sentir se debía hablar del tema, le golpeó nuevamente la puerta, el procesado le abrió y sin mediar palabra empezó a agredirla, la abofeteó, le dio un puño, la agarró del cabello, la arrastró por el suelo y la iba a lanzar por las escaleras. Noveno, ella logró soltarse, porque le quitó la toalla al procesado y quedó desnudo.

10. SOBRE LA CREDIBILIDAD DE LA VERSIÓN DE LA OFENDIDA El recurrente pone de presente los siguientes reparos que, en su sentir, le restan credibilidad a la versión de PAULA ANDREA PEREZ OSSA. Primer cuestionamiento: Dijo la testigo que “el señor FABIO le haló las orejas y se las rompió, dejándola sin posibilidad de ponerse aretes”, cuando ello no lo mencionó ni en la denuncia, ni en su posterior ampliación. Es decir que, en el juicio oral la testigo trató de incorporar esto como un hecho nuevo.

De ahí, esta nueva versión no puede ser valorada como parte de la acusación para emitir condena, pues no guarda congruencia con la situación fáctica expuesta; que no se probó la deformidad que afectó el rostro. Para la Sala de Decisión, aquí se ha cumplido con dicho brocárdico, el cual es entendido como una garantía del procesado, conforme a la cual no puede ser declarado responsable por hechos y delitos que no le hayan sido atribuidos en la resolución de acusación, en cuanto tales cargos se erigen en el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del cual se soportan tanto el juicio como la eventual sentencia, de manera que el juez tiene el imperativo de ceñirse a la acusación, sin que pueda hacer más gravosa la situación del procesado1.

El referido precepto, como de tiempo atrás lo ha dilucidado la Sala Penal de la Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa implica que los jueces no pueden desconocer la acusación dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, 1 CSJ AP, 26 octubre 2016r, rad. 48.457;

CSJ SP, 13 abril 2016, rad. 43.156; CSJ SP, 4 septiembre 2003, rad. 20.943; CSJ SP 3200-2018, rad. 47.500 de 8 agosto 2018. 12 en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad Entiende esta Magistratura que, el argumento del recurrente va dirigido a obtener una disminución de la pena impuesta a su patrocinado, pues solicita se mantenga la sentencia de condena, pero se modifique, en vista que no se probó la deformidad en el rostro.

Rogó se condene a su prohijado únicamente por el tipo penal de lesiones personales, Art. 111 y 112 inciso 1°. Lo primero que se dirá, es que en efecto la defensa en desarrollo del contrainterrogatorio a la testigo, dejó sentado que la aseveración “el procesado le desgarró las orejas” no la mencionó ni en la denuncia, ni en su posterior ampliación. Así se hizo: Interrogatorio Fiscalía (22:40) Y, entonces usted cuéntenos en qué momento denunció o qué hizo (22:49) Bueno, sábado, pasó el domingo, el lunes fui a medicina legal donde me evaluaron y me hicieron el dictamen médico, tuve incapacidad 7 días.

(23:04) usted quedó con cicatrices en el rostro (23:10) Por supuesto, claro que si, en el momento, las aretas normales que una mujer se coloca, pues no me las puedo colocar porque tengo las orejas rajadas, por ese incidente. (23:24) cuéntenos usted luego de los hechos volviste a ver al señor FABIO ALEJANDRO, volviste a tener alguna conversación con él (23:36) No, no lo volví a ver Contrainterrogatorio Defensa (41:59) usted doña PAULA le puede por favor leer en voz alta al señor Juez en esa parte donde dice “relato de los hechos” de qué manera le desgarraron a usted las orejas (42:12) Le leo? (42:14) pero solamente la parte donde usted describe cómo le desagarraron las orejas (42:57) acá describí la manera como él me arrastró, me golpeó. (43:06) escúcheme lo que le estoy diciendo, léale de manera textual en la denuncia al señor juez la parte que usted describe que le desgarran las orejas, así como se lo narró al señor juez.

(43:23) Vea yo le digo, ahí yo relato los hechos de cómo él me agredió JUEZ: el señor defensor le está pidiendo que lea la parte (43:46) ven yo le cuento algo, esta fue una declaración que yo hice antes de ir a medicina legal JUEZ: no es venga yo le cuento, simplemente en ese texto localice el lugar donde narra usted cómo le desgarraron sus orejas.

(44:22) No, ahí yo no narro exactamente eso, porque eso fue muy (44:24) señora PAULA eso era lo que quería preguntarle. Entonces usted en la denuncia no narró cómo le desgarraron las orejas. Es esto cierto JUEZ: doña PAULA la respuesta es un sí o un no. No es para que usted explique 13 (44:53) No, acá no aparece (45:03) en la denuncia usted como hecho traumático describió cómo le desgarraron las orejas sí o no (45:13) En esta denuncia no Sobre el particular la Corte en CSJ SP 3433-2021, rad. 57.266 de 11 julio 2021, recalcó que no se pueden confundir los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación con los medios de convicción. En aquella oportunidad reclamó el censor la vulneración del principio de congruencia pues no se dijo de manera literal que para los agentes de Policía que efectuaron la captura que la actitud del implicado era sospechosa, así como que tampoco se especificaron las circunstancias modales concretas o el modo en que caminaba por el sector al momento de efectuarse la captura, de allí que, según el recurrente, se traten de circunstancias que no pueden tenerse en cuenta para deducir la responsabilidad penal.

En tal argumentación se observa una grave confusión de lo que implica hechos jurídicamente relevantes que se fijan en la acusación, con los medios de convicción que se recaudan en la actuación penal para emitir decisión de fondo en el litigio jurídico penal. Es decir, los hechos jurídicamente relevantes se concretan al comportamiento que se acomoda a la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado, de manera que resulten claros, suficientes y necesarios para garantizar el derecho de defensa en su modalidad de contradicción. Por otro lado, los hechos indicadores conciernen a los aspectos que se relacionan directa o indirectamente con los hechos jurídicamente relevantes, esto es, circunstancias específicas y detalladas que muestran las pruebas recaudadas para deducir o descartar la responsabilidad penal en el caso.

Se reitera, que “Situación inadmisible es que se exija a la delegada de la Fiscalía General de la Nación que anticipe los detalles que revelarán los testigos, pues ello no solo desnaturalizaría la acusación, sino que el escenario propio de la revelación no es otro que la declaración en juicio, momento en el cual, los testigos ofrecerán datos particulares que bien podrían favorecer o perjudicar los intereses procesales de los extremos litigiosos”2.

Adicionalmente, no puede tergiversarse la atestación de la declarante, nótese como ante la pregunta de su interrogadora consideró que la rasgadura en sus orejas es una secuela del ataque del que fue víctima. De cualquier modo, a quien le corresponde evaluar la afectación en el cuerpo de la testigo y/o la clase de secuelas generadas es al médico legista y no a la víctima.

Por lo que dicha afirmación no es un “hecho nuevo” o “adicional” a la acusación, como lo calificó el recurrente; menos aún puede tenerse como contradictoria, irracional o fuera de contexto, pues finalmente el profesional adscrito a medicina legal dictaminó una incapacidad de siete (7) días con secuelas de carácter permanente que afectaron el rostro de la denunciante. 2 CSJ SP 3433-2021, rad. 57.266 de 11 julio 2021. 14 Informe médico legal que, además, fue estipulado, de ahí no es válido hacer reparo alguno sobre este elemento de conocimiento, cuando de mutuo acuerdo se renunció a su controversia.

Con el relato de la víctima se tiene que el procesado le pegó un puño, la abofeteó, le haló el cabello y la arrastró por el suelo, lo que le generó secuelas de carácter permanente. Los hechos no han variado. La versión de la víctima guarda relación con el informe médico legal. Así pues, contrario a lo sostenido por el censor, se probó la afectación en el rostro de la víctima.

Se mantiene incólume la versión de la ofendida. Segundo cuestionamiento: Dijo la testigo que cuando el procesado le dio un puño la dejó “privada”. Bajo ese contexto, según el censor, no puede la testigo asegurar que el procesado posteriormente la arrastró, la haló del cabello, la iba a lanzar por las escaleras; y, que detuvo el ataque quitándole la toalla.

Dígase de una vez que este aspecto no amerita mayor detenimiento, pues en el mismo interrogatorio la testigo aclaró que cuando su atacante le dio un puño en el rostro, no quedó privada sino aturdida. Así fue su aclaración: (19:01) Usted dice que volvió a tocar por segunda vez. TESTIGO: sí. FISCAL: Aclárenos, usted dice que le logró retirar la toalla que tenía le señor FABIO, pero usted dijo que había quedado privada entonces explíquenos (19:21) No, mira, cuando yo toqué la segunda vez, él me cacheteo sin decirme nada, me dejó un puño donde me dejó aturdida, no privada, aturdida.

En ese momento me agarró del cabello y me arrastró, me arrastró, me arrastró por el piso y me trató pues de lanzar por las escaleras, antes de ello, logré quitarle la toalla donde él quedó desnudo y fue por eso que me soltó. Me dejó fue aturdida. (19:50) En qué parte del cuerpo la agredió (19:55) En la cara lo recibí y al arrastrarme me dejó raspada el cuerpo, las piernas, las manos, morada, los labios, me rompió las orejas, me dejó sangrando, me dejó muy mal Incluso, ante la insistencia frente a ese mismo punto por parte de la defensa, el propio sentenciador intervino y le explicó al defensor que la testigo ya había aclarado este aspecto: (29:09) y dijo usted también “me dejó privada” es esto cierto (29:14) privada no, aturdida del golpe 15 (29:21) le dijo usted ahorita al señor juez que la dejó privada.

Sí o no (29:22) privada sería que yo quedé inconsciente y yo inconsciente no quedé (29:29) Doña PAULA, pero mi pregunta es si o no. Le dijo usted al señor juez que cuando le pegó el puño la dejó privada, se lo dijo al juez. Sí o no. (29:38) Entonces lo corrijo porque dije la palabra que no era JUEZ: Está clara la situación ella explicó en un principio que le había dado un puño había quedado privada, después ante otra pregunta de la propia Fiscal, ella explica no, quedé fue aturdida.

Para que quede eso claro. (30:11) Después de que la haya dejado privada o la haya dejado aturdida dice usted que fue arrastrada por las escalas. Es esto es cierto (30:15) Ahí mismo. Si señor. Emerge claro que la testigo quedó aturdida una vez recibe el golpe por parte del procesado; es decir, no quedó inconsciente y pudo observar claramente lo ocurrido de manera posterior.

El argumento del censor no es de recibo, en nada mengua la declaración ofrecida en juicio por la víctima; muy por el contrario, reafirma la conducta punible perpetrada por el implicado. La versión de PAULA ANDREA PEREZ OSSA se ofrece creíble y coherente. Tercer cuestionamiento: Dice el censor que la versión de la víctima no es coherente con la acusación, que en este asunto se trasgrede el principio de congruencia. Cabe resaltar que, este reparo lo hace el recurrente cuestionando que la testigo no relató en la denuncia que el procesado le “desgarró la orejas” y que esto es un hecho nuevo y adicional a la acusación, asunto que fue analizado en el acápite “sobre la credibilidad de la versión de la ofendida”, por lo que no se ahondará en otro argumento adicional.

De todas maneras, para mayor claridad, se precisará que la congruencia implica que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relató la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que absolver.

En el sub lite, es claro que se probó en juicio la teoría del caso de la Fiscalía, pues demostró más allá de toda duda razonable que el procesado fue el autor de la conducta endilgada, conforme lo consignó en la acusación. En nada dista la situación fáctica planteada en la acusación con lo comprobado en juicio. 16 Con el relato de la víctima, se estableció la existencia de las lesiones y la responsabilidad del encartado.

La defensa, no logró derruir la atestación de la declarante. El juzgador de primer grado con base en la prueba arrimada al debate oral corroboró la hipótesis planteada por el ente acusador, razón por la cual profirió sentencia de condena. No hay pues, vulneración al brocárdico de la congruencia, consonancia, coherencia o de correlación.

11. OTRO CUESTIONAMIENTO DEL CENSOR Dice el censor que (i) muy seguramente las lesiones que observó el médico legista no fueron las mismas objeto de denuncia, pues el galeno revisó a la víctima varios días después de ocurridos los hechos; que (ii) el informe médico legal de lesiones no fatales si bien fue estipulado por los sujetos procesales, no guarda relación con los hechos de la denuncia. No se discute como tal el hecho de que el médico hubiera llegado a esa conclusión, sino la existencia de dichas lesiones observadas por el médico, al momento de presentar la denuncia, pues de manera clara se estableció en el juicio que la testigo nunca mencionó dichas lesiones.

Logra otearse que el planteamiento del recurrente está dirigido a plantear duda frente a la responsabilidad del encartado, cuando ello no fue objeto de contrainterrogatorio por parte de la defensa en el juicio oral. Solo se barrunta que insiste el recurrente en controvertir el informe médico legal, prueba que se estipuló, por lo que ningún otro análisis puede hacerse.

De cualquier modo, la existencia de las lesiones y la responsabilidad del implicado, es un aspecto que se analizó detenidamente en párrafos anteriores. Así pues, no se advierte necesario ningún análisis adicional.

12. SOLICITA EL RECURRENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA CIRCUNSTANCIA DIMINUENTE DEL ART. 57 DEL CP. 12.1 LA PETICIÓN CONCRETA Solicita el censor como segunda pretensión que se reconozca la circunstancia diminuente de la pena de ira e intenso dolor consagrada en el Art. 57 del C.P. En su sentir, la agresión se dio producto de la exaltación del acusado, porque la víctima fue a reclamarle sobre el comportamiento de su hija.

Textualmente dice el recurrente: “Ante este reclamo, la señora PAULA ANDREA se dirige hacia el apartamento del procesado, señor FABIO ALEJANDRO DUQUE 17 PALACIO, quien en ese momento se encontraba en el baño, saliendo para atender el llamado de la puerta cubierto solo con una toalla, encontrando a la señora PAULA ANDREA, que como bien lo dijo, se dirigía hacia allí para hablarle de su hija SOFIA, pues la considera una niña muy agresiva y que su hija le tenía miedo.

Pero ante esta situación, el señor FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO, no adopta ninguna actitud agresiva con la señora PAULA ANDREA, sino que por el contrario, para tratar de evitar problemas, le indica que su niña es muy buena hija y le tira la puerta de su apartamento, cerrándola en su cara sin golpearla, como una clara muestra de no querer problemas mayores con esta señora PAULA ANDREA, pues resulta razonable pensar que este tipo de situación son problemas entre jóvenes que los adultos no tienen por qué llevar a otros planos, asumiendo actitudes defensivas de sus hijos, para humillar y rechazar a los hijos de otros, como ocurrió en este caso.

Sin embargo, a pesar de que el señor FABIO DUQUE se entró nuevamente para su apartamento con la finalidad de no tener problemas, la señora PAULA ANDREA insistentemente tocó de nuevo la puerta, porque, según ella se tenía que hablar, situación que por demás que afecta las emisiones (sic) de quien pretende evadir el problema, llegando por último a abrir de nuevo la puerta, pues se trataba de su hija y de una señora que llegó con actitud de queja y reclamo, para hablarle mal de ella y hacerle sentir el rechazo que sentía por ella. cualquier padre, en una situación de estas, va a poner por encima de cualquiera, haciéndola respetar ante los agravios de otra persona, más aún cuando se trata de una persona adulta que no solo llega a desafiar a la menor sino también a su padre, hoy procesado por esos hechos, pues el rechazo que sufre una persona en la etapa adolescente, puede dejar graves secuelas de carácter psicológico.

En efecto, tener amigos y compartir con ellos, es muy importante para el ser humano, debido a nuestro componente social, y resulta muy difícil para un adolescente que pasa por una etapa de cambios e incertidumbre, el no recibir la aceptación de otros, lo cual suele afectar emocionalmente más de lo que se piensa; con mayor razón en este caso, que según la prueba practicada, la menor SOFIA hija del procesado, no solo recibió la aceptación de otros, sino que además, recibió un rechazo directo, delante de todos sus amigos que estaban esperando la fiesta, la cual no pudo hacerse por la presencia de la menor SOFIA.

Y la señal de este rechazo se encuentra, como reiteradamente se ha dicho, en la declaración de la señora PAULA, pues esta indica que SOFIA le reclamó luego sobre qué tenía contra ella, siendo esta una típica pregunta de un adolescente rechazado, al igual que otras preguntas como ¿qué tengo de malo? ¿ por qué no quieren salir conmigo? ¿La culpa será mía? quedando acreditado de esta manera que efectivamente la hija del procesado sintió el rechazo, que posteriormente alteró las emociones del señor FABIO DUQUE. 18 En este sentido, establece el artículo 57 del Código Penal que “el que realice la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causados por comportamiento ajeno, grave injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.

En este orden de ideas, la actitud de la señora PAULA ANDREA, previo a los hechos, constituye un comportamiento ajeno, grave e injustificado, pues se trató en principio de un problema entre adolescentes que no justificaba que ella, como madre de otra menor interviniera haciendo sentir mal y rechazada a la hija del procesado.” 12.2 REQUISITOS DE LA IRA O INTENSO DOLOR El Artículo 57 de la Ley 599 de 2000, dispone: Artículo 57.

Ira o Intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.

13. ELEMENTOS DE LA CIRCUNSTANCIA DE LA IRA O INTENSO DOLOR ELEMENTOS DE LA CIRCUNSTANCIA DE LA IRA O INTENSO DOLOR Un acto de provocación grave e injusto. La provocación debe provenir de quién padece las consecuencias3. La reacción del agente bajo un estado anímico alterado ―ira o intenso dolor—. Una relación causal entre ambas conductas.

El privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa, exige para su reconocimiento que al momento de realización de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno grave e injusto4. Para la jurisprudencia5, es postulado normativo del precepto regulador de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa, la cual debe tener la virtualidad de desencadenarlo, pues si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en 3 CSJ SP, 9 mayo 2007, rad. 19.867;

CSJ AP 4666-2019, rad. 52.522 de 30 octubre 2019. 4 CSJ SP 346-2019, rad. 48.587 de 13 febrero 2019. 5 CSJ SP 346-2019, rad. 48.587 de 13 febrero 2019. 19 relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que corresponden a estados de inimputabilidad penal.

Si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta violenta6.

Son elementos de la circunstancia de la ira o intenso dolor7, que se deben estudiar en cada situación concreta8: Uno: Conducta ajena, grave e injusta9. La provocación debe provenir de quien padece las consecuencias10. Pero la ira o intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado11.

La fragmentaria referencia a situaciones externas queda en el vacío, sin que puedan dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal. La gravedad del comportamiento se mide por la capacidad para desestabilizar emocionalmente a la persona12. Dos: Estado de ira o intenso dolor, esto es, un impulso violento.

El concepto de “estado” hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición13. Se requiere una alteración subjetiva emocional en el sujeto activo, que influye en la realización de la conducta típica. Es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un “raptus emotivo”14. 6 CSJ SP 3002-2020, rad. 54.039;

CSJ SP 117-2022, rad. 54.979 de 26 enero 2022. 7 CSJ SP, 2 noviembre 1993; CSJ SP, 27 agosto 2003, rad. 14.836; CSJ SP, 27 agosto 2003, rad. 17.160; CSJ SP, 9 mayo 2007, rad. 19.876; CSJ SP, 7 abril 2010, rad. 27.595; CSJ SP, 30 junio 2010, rad. 33.163; CSJ SP, 11 mayo 2011, rad. 34.614; CSJ SP 10274-2014; CSJ SP 2981-2018, rad. 50.394 de 25 julio 2018;

CSJ AP 4666-2019, rad. 52.522 de 30 octubre 2019; CSJ SP 3002- 2020, rad. 54.032 de 19 agosto 2020; CSJ AP 5681-2021, rad. 55.290 de 24 noviembre 2021; CSJ SP 117-2022, rad. 54.979 de 26 enero 2022. 8 CSJ SP, 26 abril 2000, rad. 13.848; CSJ SP, 15 mayo 2003, rad. 18.108; CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 22.783, CSJ SP, 9 mayo 2007, rad. 19.867;

CSJ SP 2981-2018, rad. 50.394 de 25 julio 2018; CSJ AP 4666-2019, rad.52.522 de 30 octubre 2019. 9 CSJ SP, 19 mayo 2004, rad. 14.548. 10 CSJ SP, 9 mayo 2007, rad. 19.867; CSJ AP 4666-2019, rad. 52.522 de 30 octubre 2019. 11 CSJ SP 3002-2020, rad. 54.032 de 19 agosto 2020. 12 CSJ SP, 18 noviembre 2004, rad. 20.889; CSJ SP 117-2022, rad. 54.979 de 26 enero 2022. 13 CSJ SP 10724-2014, rad. 43.190 de 13 agosto 2014. 14 CSJ SP 346-2019, rad. 48.587;

CSJ SP 3002-2020, rad. 54.032 de 19 agosto 2020; CSJ SP 117- 2022, rad. 54.979 de 26 enero 2022. 20 El referido artículo 57 del CP no se orienta a justificar temperamentos agresivos o expresiones de intolerancia, sino a entender que el ser humano, bajo circunstancias extremas, puede ver menguada su capacidad de autocontrol15. Los insultos, golpes y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario aversivo16.

Cuando la persona es presa de la ira, pese a mantener la capacidad de discernimiento, su comprensión se ve disminuida y alterada, siendo determinada a reaccionar agresivamente, debido a ese “raptus” emotivo. Tres: Relación causal entre la conducta (provocación) y la reacción17. Si bien no se exige concomitancia entre el comportamiento grave e injusto provocador de la alteración emocional a que se refiere el art. 57 del C.P., sí ha de existir un nexo directo entre la ofensa y la reacción del sujeto activo de la conducta punible18.

Estos tres elementos deben emerger claramente de los medios de prueba19. Es por ello que, si la atribución de la ira o intenso dolor únicamente se hace depender de una circunstancia ajena al sujeto activo, sin la verificación de su estado emocional y, por ende, sin el correspondiente nexo causal entre la ofensa y la disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del inicialmente agraviado, la formulación de hechos jurídicamente relevantes es insuficiente20.

Siguiendo al profesor Alfonso Reyes Echandía21 se debe decir que la gravedad debe ser de “tal magnitud que lesione hondamente intereses jurídicos personales y que altere sustancialmente la esfera afectiva de la personalidad del provocado; dicha gravedad debe nutrirse, pues, de aspectos objetivos y subjetivos, entre ellos la singularidad o pluralidad del acto provocador, la naturaleza del interés afectado, las condiciones personales del provocado (edad, sexo, profesión, carácter, temperamento, grado de cultura), su posición social, política, económica o religiosa, y las circunstancias de tiempo y lugar en que la provocación se realiza”22.

Esa reacción violenta puede ser quizás causal genérica de atenuación punitiva o circunstancia de menor punibilidad23, porque la circunstancia del Art. 57 del C.P. no está para amparar personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad24. Para la Sala de Casación Penal de la Corte, del título de la disposición “ira o intenso dolor”, así como de la definición (“El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor”), indica que se trata de dos institutos diversos, así25: 15 CSJ SP 3002-2020, rad. 54.032 de 19 agosto 2020. 16 CSJ SP 117-2022, rad. 54.979 de 26 enero 2022. 17 CSJ SP, 9 marzo 1994. 18 CSJ SP 3002-2020, rad. 54.032 de 19 agosto 2020. 19 CSJ SP, 10 abril 1997;

CSJ SP, 29 julio 1998; CSJ SP, 15 mayo 2003, rad. 18.108. 20 CSJ SP 3002-2020, rad. 54.032 de 19 agosto 2020. 21 Reyes Echandía, Alfonso. La punibilidad, Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1978, pp. 164-165. 22 Lozano Delgado, Jorge Augusto e Ibáñez Guzmán Augusto J., ob. cit., p. 34. 23 CSJ SP, 19 mayo 2004, rad. 14.548. 24 CSJ SP, 10 abril 1997. 25 CSJ SP 10724-2014, rad. 43.190 de 13 agosto 2014. 21 Uno: La ira Dos: El intenso dolor.

La ira es pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona26. La ira apunta a una reacción más o menos momentánea27.

El dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión28. El dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo29.

De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo30. Se dijo por la corporación de cierre en lo penal que “jurisprudencia y doctrina han entendido que no es forzosa la inmediatez entre la provocación y la reacción del ofendido pues lo que cuenta para efectos de la aminorante es la relación de causalidad psicológica que debe existir entre uno y otra, lo que significa que la reacción sea el resultado de un grave e injusto comportamiento del tercero”31. 12.3 RESPUESTA A LA CENSURA El argumento del censor solo busca justificar el comportamiento ilícito de su representado.

Adicionalmente, descontextualiza la situación fáctica, porque: Primero, no es cierto que el procesado intentó evitar una confrontación al cerrarle la puerta en la cara a la señora PAULA ANDREZ PEREZ OSSA, cuando le fue a hablar sobre el comportamiento de su hija. Por el contrario, es una clara muestra de su personalidad agresiva. Segundo, no es cierto que la víctima fue a la casa del procesado a buscar confrontación alguna; muy por el contrario, pretendía acuerdos o soluciones respecto al tema de las agresiones que había recibido su hija, por parte de SOFIA, hija del procesado. 26 Diccionario de la Real Academia Española.

En: http://lema.rae.es/drae/?val=ira 27 CSJ SP 2981-2018, rad. 50.394 de 25 julio 2018; CSJ AP 4666-2019, rad.52.522 de 30 octubre 2019. 28 Diccionario de la Real Academia Española. En: http://lema.rae.es/drae/?val=dolor 29 CSJ SP 2981-2018, rad. 50.394 de 25 julio 2018; CSJ AP 4666-2019, rad.52.522 de 30 octubre 2019. 30 CSJ SP 10724-2014 de 13 agosto 2014. 31 CSJ SP, 25 marzo 1993. 22 Tercero, que la hija del procesado se sintió rechazada por PAULA ANDREA PEREZ OSSA al no haber hecho la fiesta de cumpleaños, solo por haber asistido; y que la afectó sicológicamente.

La afectación psicológica de la que habla el recurrente no se probó en juicio. Se trata de meras elucubraciones del defensor, que solo reafirman la comisión del punible atribuido al procesado. Es que ningún hecho previo, como lo exalta el apelante, justifica el menoscabo al bien jurídico de la integridad física. El comportamiento del enjuiciado obedeció a una reacción evidentemente desproporcionada.

Con todo lo visto, no se vislumbra duda alguna de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del implicado. La versión de la ofendida fue constante en el decurso de la actuación penal, no se logró derruir en el debate oral. Se probó la existencia de las lesiones ocasionadas por el enjuiciado. Quedó incólume la versión de la ofendida, como se analizó in extenso en el cuerpo de este proveído. 13.

CONCLUSIÓN Se ha de confirmar la sentencia de condena en su integridad.

14. DECISIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, (i) CONFIRMA en su integridad la sentencia de condena objeto de confutación en contra de FABIO ALEJANDRO DUQUE PALACIO, de condiciones civiles y naturales conocidas, por las razones expuestas;

(ii) contra esta decisión que se notifica en estrados procede casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 FICHA DE REGISTRO Radicación 05 266 60 00203 2013 10197 Acusado Fabio Alejandro Duque Palacio Delito Lesiones Personales Dolosas en la modalidad de autor. Art. 111 y 112 inciso 1º CP; Art. 113, inciso 2° y 4°; Art. 117, C.P. Víctima Paula Andrea Pérez Ossa Hechos 24 agosto 2013; Hora 20:00 horas Carrera 57 N° 80-85, Barrio Santa María, Itagüí, Ant.

Juzgado a quo Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado