FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00207 2013 12257 Acusado Jhon Jairo Correa Vélez, padre del menor Victima MCS Once (11) años, para el momento de los hechos Delito Acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso (Arts. 31, 209- 211-5 CP) Hechos Mes de mayo de 2011 Juzgado a quo Primero (1°) Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia Asunto Apelación de sentencia absolutoria Consecutivo SAP-S-2022-011 Aprobado por Acta Nº 123 del 2 de junio de 2022 Audiencia de exposición Viernes 3 de junio de 2022;
Hora 11:00 a.m.; Virtual Decisión Se confirma sentencia absolutoria. Magistrado Ponente NELSO NSARAY BOTERO Medellín, Antioquia, junio tres (3) de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado en contra del ciudadano JHON JAIRO CORREA VELEZ.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano JHON JAIRO CORREA VELEZ, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71’391.927 de Itagüí, Antioquia; nacido el 29 mayo 1969, residente en la calle 127 Sur # 50-61, Caldas, Antioquia, Tel. 2787528. 3.
HECHOS Esto se dijo en el escrito de acusación: “A comienzos de febrero de 2012 la señora Sandra Maritza Sánchez Arenas tuvo conocimiento por una información que le fue suministrada por su hija Valentina y confirmada por su otro hijo menor de edad de nombre MCS, sobre algunos tocamientos que en los órganos genitales del niño le efectúo el señor JHON JAIRO CORREA VELEZ, padre del menor, hechos que tuvieron lugar al parecer en el mes de mayo del año 2011, en una vivienda ubicada en el barrio La Planta en el municipio de Caldas, Antioquia; y que se presentaron cuando luego de haber compartido el niño con su padre una invitación a comer que les hizo una persona conocida, el 2 chico fue recostado con el fin de que durmiera, y minutos después su padre se acercó a él y acostándose a su lado se dedicó a tocarlo con la mano en sus órganos genitales, acción que realizó sobre el niño; no obstante el rechazo de éste.
Esa situación también fue mencionada por el niño afectado con esa conducta a la médica adscrita a la Unidad Básica de Caldas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de un reconocimiento médico legal sexológico forenses que le fue efectuado el 10 de febrero de 2012 en esa institución”. En contra del procesado se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años consagrada en el Art. 209 de CP, conducta agravada por el Art. 211 num. 5° del CP.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, profirió fallo absolutorio. Consideró el sentenciador que la versión del procesado en conjunto con el resto de evidencias recolectadas ofrece credibilidad; por su parte, la declaración del menor víctima, MCS, no superó las refutaciones derivadas del contexto reconstruido probatoriamente.
Analizó las pruebas recolectadas en el juicio y coligió lo siguiente: Según las atestaciones y documentos que se incorporaron, la señora SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, ex-esposa del procesado, albergó gran resentimiento en contra del procesado por la vida pasada y la ruptura sentimental que sufrieron luego de 20 años de convivencia. La referenciada le enviaba mensajes de textos insultando a la nueva compañera sentimental del procesado con palabras como “perra”, como los extrajo el investigador JORGE ALEXANDER RUIZ RESTREPO.
Igualmente, le disgustaba que compartiera con la pareja del procesado para ese momento, por lo que utilizaba a su hijo para distanciarlos, por ejemplo, cuando lo obligó a abandonar un bar en el que estaba compartiendo con su novia para ir a recoger a su descendiente, puesto que la madre lo había dejado en la calle. Se probó que insultaba permanentemente al procesado y lo cuestionaba por su nueva pareja, colocando de por medio a sus hijos y otros familiares.
Se exhibieron en juicio algunos mensajes de texto, así: “acias a dios Moi se dio cuenta que usted es mera pichurria hasta nunca pobre bobo” [“Moi” es su hijo Moisés]. “no se desgaste que mi hermano por fin reaciono y se dio cuenta solito o más bien se cansó de alcauetiale con su moza y se dio cuenta que usted es mera chucha” “Ey chucha att vale moi y martin” 3 “sabe dios todo lo cobra y ust si que las debe y lo he de ver pagando una por una” “mor aprende a valorar lo que tienes antes que empieces a extrañar lo que perdirte mucha perra esta” [en todo sic].
Otros mensajes que enviaba la señora SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS desde el celular del menor: “pudrase con su niviecita” [sic]. Los mensajes fueron escritos por SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, madre de menor, pues como se observó en juicio, el menor víctima, ni siquiera identifica a DAMARIS RENDÓN SANTA MARIA como la pareja sentimental de su padre, sino como la hermana de un amigo.
En igual sentido, se anexó una carta escrita en julio de 2009 escrita por SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, quien reconoció haber escrito el documento donde le reclamaba a JHON JAIRO CORREA VELEZ por haberla abandonada tras 20 años de convivencias y por haberla dejado sola con sus hijos. MONICA MARIA VASQUEZ GIRALDO, vecina y amiga tanto del procesado como de SANDRA MARITZA, relató que esta última se caracterizó por ser una persona manipuladora; que era una persona violenta con sus hijos y con JHON JAIRO; que después de la separación le prohibía a MCS salir con su progenitor, le decía: “con ese hijueputa no salís por nada del mundo”; que tras colocar la denuncia le dijo que el procesado “se las pagaba por que se les pagaba”.
Sentimiento vindicatorio que también declaró JAIME LEON MONTOYA SANCHEZ, compañero de trabajo de SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, quien la escuchó vituperando a JHON JAIRO CORREA VELEZ y afirmando que le iba a hacer algo de lo que se iba a arrepentir toda la vida y le contó que lo iban a capturar. Coligió el juzgador que el menor de edad fue manipulado, ya que aún después de los hechos él quería estar con su padre, y, así se lo hizo saber mediante mensajes de texto remitidos el 21 y 22 de junio de 2011.
La señora SANDRA MARITZA SANCHEZ GUTIERREZ, sostuvo que MCS sufría de encopresis desde el momento de los hechos, pero se probó con la historia clínica que el menor padecía esa patología desde mucho antes. Concluyó el operador judicial que el comportamiento de JHON JAIRO CORREA VELEZ no contiene el ingrediente subjetivo necesario para predicar la punibilidad, es cierto que el acusado reconoció tener ánimo libidinoso, pero él aclaró que su deseo erótico estaba dirigido a su novia DAMARIS RENDÓN SANTA MARIA, siendo aquello creíble dado que ella se encontraba en la misma casa y momentos antes él le había pedido que pasaran la noche juntos, además, tras efectuarle test de personalidad, el psicólogo que lo analizó concluyó que no tiene tendencia a la pedofilia, resultando improbable que su impulso se orientara a niños o jóvenes y más concretamente a su hijo.
Adicionalmente el enjuiciado había tomado una alta dosis de alcohol, según lo atestiguaron todos los testigos, incluso el menor. Se demostró pericialmente que un estado de embriaguez como el que es factible experimentaría JHON JAIRO 4 CORREA VELEZ, pudo sumirlo en un síndrome confusional que lo llevaría a percibir inadecuadamente lo que había a su alrededor, asumiendo equivocadamente que el cuerpo que se hallaba a su lado era el de su novia.
El análisis panorámico de las evidencias relacionadas llevaron al convencimiento del juez que, bajo el estado de alteración mental que JHON JAIRO CORREA VELEZ poseía a causa del alcohol, lanzó su mano a los genitales de su hijo creyendo equivocadamente que era su novia, la señora DAMARIS RENDON SANTAMARIA, pero tan pronto comprobó que se había confundido, retiró su mano y no lo volvió a hacer, ya que su deseo erótico e intención libidinosa estaban dirigidos a la dama y no a su descendiente, lo cual ubica el comportamiento del autor dentro de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el inciso 1° del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, puesto que obró bajo la descartada convicción de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la parte objetiva de la descripción típica del artículo 209 del Código Penal, descartándose así el dolo (artículo 22 del CP) del autor.
Sobre esta figura dogmática ha señalado la doctrina especializada que: “El error significa una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad, esto es, supone que el autor se represente de manera equivocada lo existente (falta la conciencia, pero la realidad existe), desde luego, el error es de tipo cuando el momento cognoscitivo del dolo no abarca el aspecto objetivo del supuesto de hecho en la forma requerida por cada figura.
En otras palabras; hay error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo del tipo, por lo que la conducta deviene atípica” (Velásquez Velásquez, Fernando. Fundamentos de derecho penal. Parte General, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2017, pp. 397 a 398). En este caso estamos hablando de un error vencible, ya que hubiese bastado con un acto de diligencia, como sería encender la luz para corroborar quién estaba a su lado o cuestionar a su acompañante acerca de su identidad, pero esto es irrelevante, ya que nuestra legislación no consagra una modalidad culposa del tipo penal imputado; y, por ende, el yerro da lugar a la absolución y no a la degradación de la punibilidad.
Descartada la tipicidad del comportamiento, se hace innecesario adelantar estudios sobre los demás ingredientes de la conducta punible, puesto que “la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad están relacionados lógicamente de tal modo que cada elemento posterior presupone el anterior”, concluyéndose que, en esta estructura dogmática estratificada, la exclusión de la primera de las categorías suprime las restantes.
Por lo expuesto, absolvió al procesado.
6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA La Fiscal 254 Seccional, doctora LILIANA JEANETH RANGEL GUERRERO, apeló la decisión así: El juzgador le dio credibilidad a la versión del procesado, quien aseguró que lanzó la mano al menor pensando que era su pareja sentimental; y, que una vez siente los genitales de su hijo retira la mano, sin haber reincidido en los actos de contenido sexual. 5 Desestimó la versión del menor quien sostuvo que su padre realizó no solo un tocamiento, si no varios, pues este duró aproximadamente de 20 a 30 minutos, durante los cuales “le sacaba la mano y él la volvía a meter” haciendo referencia el menor que pese a que desde el primer tocamiento le sacó la mano de su padre de su pantaloneta, él la volvía a meter.
La representante Fiscal no comparte la decisión del a quo, toda vez que si es cierto como asegura el señor JHON JAIRO CORREA VELEZ que realizó los tocamientos, pero que se confundió pensando que era su pareja, porqué entonces continuó realizando esa conducta en un lapso prolongado de tiempo. De ser así, le hubiese bastado el primer gesto del menor para persuadirlo cuando le retira la mano de su pantaloneta para detenerse; sin embargo, allí no concluyó, sino que continuó con los tocamientos.
El juez de instancia consideró que esta manifestación rendida por el menor no resulta creíble, pues “es posible que MCS haya sido sometido a alienación parental, logrando que tergiversara los hechos para perjudicar a su padre”. El juzgador no tuvo en cuenta el testimonio de VALENTINA CORREA, hermana de la víctima, primera persona a quien el menor le cuenta lo ocurrido con su padre, quien al absolver el interrogatorio da cuenta que pese a los problemas existentes entre sus progenitores derivados de la separación “el niño” como ella se refiere a MCS, continuaba frecuentando a su padre y ello fue corroborado por el mismo menor quien narró que salía a hacer deporte con su padre.
Sin embargo, para VALENTINA fue claro que de un momento a otro notó un cambio frente a que su hermano ya no quería compartir tiempo con su padre y por ello lo llevó en medio de un juego a que le contara lo sucedido. De allí queda claro que pese a la actitud asumida desde la separación por la señora SANDRA MARITZA respecto al señor CORREA VELEZ, el menor continúo compartiendo tiempo con su padre, incluso, el mismo menor afirmó que no le contó a su progenitora que para el día de los hechos habían pasado la noche en casa de DAMARIS (nueva compañera sentimental de su padre) para evitar que ella se exaltara.
Con ello se quiere significar que es claro que el menor víctima siempre mantuvo contacto y buena relación con su padre hasta que, como resultado de los hechos de “tocamientos”, cambió de actitud frente a su padre. La versión del procesado no es creíble, pues el menor hace hincapié en que los tocamientos duraron entre 20 y 30 minutos. Debe darse credibilidad a la versión del menor víctima.
Instó revocar la sentencia de primer grado; y, en su lugar proferir sentencia de condenada.
7. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA El apoderado de las víctimas, doctor DIEGO ANDRÉS RESTREPO ZAPATA, apeló la decisión y consideró que se equivocó el juzgador al desestimar el testimonio de 6 la denunciante SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS; adicionalmente, no valoró los testimonios de la Fiscalía quienes indicaron de forma clara y concreta la forma en que el procesado ejerció actos sexuales en contra del menor.
8. INTERVENCIÓN COMO SUJETOS DE NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público, doctor JUAN CARLOS VASQUEZ RIVERA, Procurador Judicial 118 Judicial II Penal, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. En el mismo sentido, solicitó confirmación de la decisión el doctor ALEJANDRO DE CASTRO, apoderado del implicado. 9.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta puntual a los argumentos presentados por las partes procesales.
10. ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES VERTIDAS EN JUICIO 10.1 LA DECLARACIÓN DEL MENOR MCS Para establecer cómo y por qué se dio la revelación de los hechos y a quién el menor le contó lo sucedido, se comenzará analizando la versión del menor, la cual se confrontará con las declaraciones restantes ofrecidas en juicio. Tenemos entonces la versión de MCS quien indica que en el mes de mayo de 2011, cuando tenía aproximadamente once (11) años, su padre le tocó sus partes íntimas, mientras estaban durmiendo; que el papá estaba “borracho”; que el hecho ocurrió en la casa de DAMARIS SANTAMARIA, quien era la pareja sentimental de su padre para esa época; y, sobre lo sucedido le contó a su hermana mayor VALENTINA CORREA.
Ha de aclararse que el menor no se refiere en juicio a DAMARIS SANTAMARIA como la pareja de su padre, sino como la hermana de un amigo de su papá. Esto narró sobre los hechos en el debate oral: “un día salimos él (JHON JAIRO CORREA VELEZ) y yo a hacer deporte, (se interrumpe la señal) eso pasó en mayo de 2011 que él (JHON JAIRO CORREA VELEZ) y yo salimos a hacer deporte después de terminar esto nos fuimos para La Planta a una sancochada con unos amigos de él, con los que él trabajaba en Corona, entonces, él empezó a tomar, entonces yo me quedé jugando con los hijos de los amigos de él, viendo televisión, entonces ya era muy tarde, era como la 1, 2 de la mañana, entonces ya era muy tarde para bajar desde La Planta, entonces la hermana de un amigo de él, nos dijo que mejor nos quedáramos durmiendo en la casa de ella, que era al 7 frente, pues diagonal a donde era la sancochada, entonces nosotros le dijimos que sí, nos quedamos ahí y nos acuestan en una cama.
Entonces, pasaron como 10 minutos y él me empezó a meter la mano al pene, entonces yo se la sacaba, él me volvía a meter y yo volvía a sacar y eso era constante. Ya después, nos quedamos dormidos y ya al otro día, madrugamos para irnos y yo le conté lo que había pasado y él dijo que no lo iba a volver a hacer y ya”. Posteriormente arrojó más detalles, los cuales se resumen: Eso pasó en La Planta, un barrio de Caldas.
Antes de llegar a la casa, hicieron deporte. En esa casa, había amigos de él, los hijos, las esposas, y la hermana de uno de ellos se llamaba DAMARIS, ahí fue donde amanecieron. Mientras su papá estaba con sus amigos, él jugaba cartas o veía televisión. No recuerda a qué horas se fueron a dormir. DAMARIS le señaló la habitación donde debían dormir.
Describe la habitación. Se levantaron muy temprano a las 6 de la mañana, que ahí mismo que salieron le contó al papá lo que pasó, él le respondió que no volvía a pasar. Sobre el presunto abuso sexual, mencionó textualmente: “Entonces, pasaron como 10 minutos y él me empezó a meter la mano al pene, entonces yo se la sacaba, él me volvía a meter y yo volvía a sacar y eso era constante”.
Pues bien, sobre este punto contrainterrogó el defensor quien antes de hacer la pregunta resaltó lo que el niño le contó a la doctora CATALINA VASQUEZ GUARIN, médico forense quien le realizó el examen sexológico. En la declaración del informe médico MCS relató: “nosotros ese día estábamos en la casa de una señora llamada DAMARIS, que ya estaba muy tarde, en la noche, amanecimos en esa casa de ella, él y yo, nos acostaron en la misma cama y como a los 10 minutos mi papá empezó a meterme la mano por la pantaloneta y a manosearme”.
Con base en lo anterior, le acentuó el defensor al declarante que él no contó que su papá le tocó las partes íntimas como lo hace ahora en el juicio, a lo cual contestó: “no, pero si piensa un poquito, pero si me mete la mano dentro de la pantaloneta, no va a ser la cara, ni el cuello”. En principio, logra entreverse una respuesta dubitativa, insegura y especulativa por parte del declarante.
En el redirecto que hace la Fiscal, contestó MCS: “Me tocó el pene y las güevas”. A su turno el defensor, estableció en el re-contraredirecto, que el menor nunca manifestó que su papá le tocó las partes íntimas, solo que le metió la mano en la pantaloneta. De ello dan cuenta los otros declarantes, como pasará a analizarse seguidamente. 10.2 DECLARACIÓN DE LA HERMANA DEL MENOR MCS 8 VALENTINA CORREA, hermana mayor del menor víctima, relató que en el año 2012 su hermano por la “fecha del divorcio de sus padres” le contó que su papá le había tocado los genitales; que eso había ocurrido en mayo de 2011.
No precisó mes ni día de la revelación. Sobre los hechos narró lo siguiente: “fui la primera persona a la que MCS le contó el hecho; que estaban en el cuarto y por las fechas del divorcio que él tenía que ver al papá, él decía que no quería, él se tapó debajo de las cobijas, yo lo seguí molestando “le va a tocar ver a su papá” y él era llorando, yo le quité las cobijas, vi que estaba llorando, le pregunte que qué era lo que había pasado, porque el cambió de un momento a otro, porque era muy allegado al señor (JHON JAIRO), entonces me dijo: VALEN, si yo le cuento usted le cuenta a mi mamá, ella le dijo que no le contaba, y le dijo que el papá (JHON JAIRO) le había tocado los genitales, yo no le creí “Moi como va a decir una cosa de esas”, al ver la angustia le dije a mi mamá, cuando mi mamá llegó tampoco le creyó y le pegó, yo me metí”.
Se resume su declaración así: en la fecha del divorcio de sus padres, su hermano MCS le contó que su papá le tocó los genitales, eso ocurrió en el mes de mayo de 2011. Sin embargo, en toda su atestación no refirió cómo se dio el tocamiento o dónde sucedieron los hechos, solo comentó que su hermano le dijo que su papá le tocó los genitales, que ella le dijo a su mamá SANDRA MARITZA, quien le pegó porque no le creyó, pero, al otro día esta última interpuso la denuncia. Queda inconcluso cómo se dio el abuso, por encima o debajo de la ropa, si el inculpado lo desnudó, si lo acarició, cuánto tiempo duró el presunto “tocamiento”, etc.
Ningún hecho adicional aportó para inferir esa afrenta a la integridad sexual del menor. 10.3 DECLACIÓN DE LA MADRE DEL MENOR (DENUNCIANTE) Por su parte, SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, madre del menor, comenzó su declaración así: “Estoy aquí por lo que el niño contó que el papá le hizo, la forma como el papá lo manoseo en el 2011, estoy en el juicio para defender los derechos de mi hijo”.
Comentó que lo acaecido se presentó entre los meses de mayo y junio de 2011. Sobre la forma en que se dieron los hechos declaró que JHON JAIRO CORREA VELEZ y su hijo MCS estaban en una “sancochada” en el municipio de Caldas, en el barrio La Planta; que JHON tomó mucho licor, por lo que una de las señoras de la casa, la señora del “sancocho” le dice que ya está muy tarde que se queden.
Los acostó a los dos en una misma cama y ahí “es donde el niño dice que el papá empieza a manosearlo, que el papá le mete la mano y él niño vuelve y se la saca que fueron varias veces. (…) Que le tocaba el miembro”. 9 Que su hijo le contó directamente lo sucedido el 3 de febrero de 2012; que los hechos sucedieron entre mayo y junio del 2011; y, por esta razón el niño no quiso volver a estar más con el papá. Que no le había contado antes, porque ella le pegaba; pero que de todas maneras cuando él le contó ella le pegó, porque eso no se hacía. Que el niño le contó a VALENTINA, su otra hija, ese mismo día. Véase como la denunciante, al relatar los hechos, en principio, tampoco mencionó que el procesado le “tocó los genitales”, posteriormente dice “que le tocaba el miembro”; no obstante, se limita a contar que “el papá le mete y le saca la mano”, ni siquiera dice cómo o alguna circunstancia modal.
Al igual que el relato de su hija VALENTINA, queda inconcluso cómo se dio el abuso, por encima o debajo de la ropa, si el inculpado lo desnudó, si lo acarició, cuánto tiempo duró el presunto “tocamiento”, para inferir que la conducta perpetrada por el enjuiciado amerita algún reproche penal. 10.4 DECLARACIONES DEL PERSONAL MÉDICO Y LA ANAMNESIS La psicóloga YURLEY ALEXANDRA ESTRADA RESTREPO quien laboraba en la Comisaria de Familia de Caldas y atendió al menor víctima comentó lo siguiente: Como anamnesis se plasmó en el informe: “El paciente al preguntarle, pues que qué había pasado, refiere que aproximadamente en mayo del año anterior a que fue evaluado dice que estaba con el papá donde unos amigos, que el papá estaba borracho, que él se acostó con el papá a dormir, y el niño refiere que el papá le metió la mano en el pantalón, dice que no pasó nada más y que apenas para esa fecha había comentado lo que había pasado”.
La conclusión de la verificación se hizo de la siguiente manera: El niño manifestó que había sido víctima de tocamientos por parte de su padre, presentaba un estado muy alterado, el niño presentaba unos rasgos de ansiedad muy marcados, además, una sintomatología de presunta “encopresis”1 porque está teniendo una regresión a etapas tempranas de la infancia, estábamos mirando si era parte de la presión por los hechos, estrés post-traumático, paranoia e inestabilidad emocional por lo sucedido.
Los factores de riesgo encontrados fueron los siguientes: inestabilidad emocional, era retraído, encopresis por los hechos que lo hizo retroceder a etapas tempranas de su infancia. Además, el temor, el niño manifestaba que si se encontraba al papá el niño entraba en un estado de crisis. Relató que la Comisaria consideró que el acercamiento del padre con el niño era un detonante frente a los síntomas que presentaba el menor.
Sobre los tocamientos dijo: “MCS manifestaba que ellos estaban en la casa de una persona conocida en un barrio en Caldas, estaban haciendo como algo, como en una fiesta y él se había acostado, ahí es cuando el siente que papá se acuesta y 1 Según el RAE, encopresis: nombre femenino med. Defecación involuntaria de un niño de más de tres años que no tiene causas patológicas. 10 empieza a introducirle la mano por dentro de la pantaloneta que él tenía puesta.
Entonces ahí es cuando, y la Ley lo menciona en la parte como de Infancia y Adolescencia que los tocamientos, sea al interior o por encima”. A pregunta directa hecha por la interrogadora ¿se puede inferir en qué parte del cuerpo lo había tocado? respondió: “lo que pasa es que el niño dice que al introducir la mano por dentro de su pantaloneta, se toma como si fuera parte de tocamientos y actos sexuales, porque también la Comisaria lo determina”.
Finalmente, la testigo nunca relató que el menor le contó que su padre le tocó los genitales, solo dice que el implicado le introduce la mano por su pantaloneta. Declaró la doctora, CATALINA VASQUEZ GUARIN, médica forense adscrita a Medicina Legal quien realizó la valoración sexológica al menor MCS, solicitado por la Comisaria de Caldas, lo cual se plasmó en el informe sexológico de fecha 10 de febrero de 2012.
Como anamnesis se plasmó en el informe lo siguiente: “El paciente al preguntarle, pues que qué había pasado, refiere que aproximadamente en mayo del año anterior a que fue evaluado dice que estaba con el papá donde unos amigos, que el papá estaba borracho, que él se acostó con el papá a dormir, y el niño refiere que el papá le metió la mano en el pantalón, dice que no pasó nada más y que apenas para esa fecha había comentado lo que había pasado” Dice que le preguntó al menor sobre su actividad sexual, que la respuesta fue negativa, así como el uso de algún método de planificación. Como examen genital del menor refirió: Se encontraron unos genitales normales para la edad, sin ningún signo de lesión, ni cicatrices que pudieran indicar que sucedió algo anteriormente.
Las conclusiones del informe fueron las siguientes: la edad clínica del paciente es de once (11) años. No hay lesiones en la superficie corporal que implique incapacidad. No hay lesiones a nivel de genitales y ano. Se solicitó valoración por psicología, esto se hizo porque así lo exige el protocolo, un abordaje multidisciplinario. No se incorporó el informe médico legal, porque no se decretó como prueba.
El relato de la profesional se resume así: El menor refiere que su padre, JHON JAIRO CORREA VELEZ “le metió la mano en el pantalón”. Es decir, el menor no le contó que su padre le había tocado los genitales, como lo dijo en juicio. 10.5 ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS DECLARACIONES VISTAS HASTA AHORA Del análisis de las atestaciones, se tiene lo siguiente: El menor, siempre sostuvo que su papá le metió la mano en sus pantalones, así se lo manifestó tanto a la psicóloga YURLEY ALEXANDRA ESTRADA RESTREPO, como a la médico forense CATALINA VASQUEZ GUARIN. 11 Si bien VALENTINA CORREA SANCHEZ dice que su hermano le contó que su papá le tocó los genitales, no declaró cómo se dio ese presunto tocamiento, para establecer cómo se atentó contra la integridad sexual del menor; o, por lo menos, establecer cómo se ejecutó esa presunta maniobra sexual. Por su lado, SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, madre del menor, solo refiere que “el papá le mete la mano y él niño vuelve y se la saca que fueron varias veces(…) Que le tocaba el miembro”, con su relato, tampoco logra establecerse cómo se dio el supuesto tocamiento.
Cabe indicar que la recurrente Fiscal sostiene que el “tocamiento” que realizó el implicado en el cuerpo del menor duró de 20 a 30 minutos, lo que demostraría la lubricidad de la acción. Debe señalarse que, en efecto, el menor refirió este lapso, empero solo lo hizo en el desarrollo del contrainterrogatorio efectuado por parte de la defensa.
No lo hizo en la versión inicial; y, de ello tampoco dan cuenta los testigos. Ningún declarante hizo alusión a dicho lapso, todos relatan que MCS les refirió que su papá le metió y le sacó la mano del pantalón. Ningún otro comentario hace el ofendido. Por esta elemental razón se desestima el argumento de la apelante. Es menester precisar que las manifestaciones que hacen los menores, por si solas no implican per se responsabilidad penal.
Debe establecerse ese ánimo libidinoso en los actos realizados; cuáles fueron esos síntomas y comportamientos que presentó el menor que llevan a inferir que se atentó contra su integridad sexual; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos para verificar la posible realización de esa maniobra sexual; en otras palabras, establecer la connotación sexual del comportamiento realizado.
Bajo ese panorama, se analizarán las versiones de la contraparte. 10.6 DECLARACIÓN DEL PROCESADO El implicado JHON JAIRO CORREA VELEZ narró lo siguiente: Sobre el incidente refirió que como de costumbre él salió con su hijo a hacer deporte en la mañana, tenía planeado luego llevarlo en la tarde a la casa e ir a misa de las 6 p.m. Esto fue en diciembre de 2010, fue a llevar al niño, pero SANDRA no estaba, entonces se regresó otra vez con el niño, fueron a almorzar a la casa de su mamá, había un show de globos, un amigo que trabajaba en locería estaban tomando cervecita, él se tomó una cervecita, llamó a SANDRA, el niño le dijo que se iba a cambiar para ir a misa, ella le contestó que no estaba en la casa “quédese con ese 12 perro hijueputa que tanto lo quiere”, el niño le contó, entonces él le dijo a su hijo que no había problema.
Siguió tomando con sus amigos, le ofrecieron aguardiente, estuvieron toda la tarde, luego se fueron para la casa de su amigo EDINSON, él llamo a DAMARIS y le dijo que llegara al lugar, en el momento de irse él le dice que se iba para la casa de su mamá, ella le dice “vamos para mi casa”, cuando llegaron él se sienta al borde de la cama y le dice “DAMARIS acuéstese conmigo”, ella le contestó “ahí está el niño, yo no me puedo acostar con usted” yo le dije “cuál es el problema” le insiste; a lo último le dijo para que él no siguiera insistiéndose “recuéstese pues yo organizo las otras camas” o las camas de los niños, no sé bien que me dijo, algo me dijo para que yo no le insistiera más, cuando ella le dice eso, él supone que ella viene a acostarse con él. Él se quedó dormido, no recuerda si él niño se acostó con él, “no sé en qué momento de pronto yo me volteo siento que de pronto ella está ahí, yo mandé la mano y siento que toco al niño, cuando yo siento que toco al niño, digo DAMARIS acostó al niño conmigo” ¿por qué se da cuenta que toca al niño? “porque cuando toco al niño, no la siento a ella, siento es como los genitales del niño, yo digo -ah el niño se acostó conmigo, ya seguí en lo que estaba, seguí dormido”.
Al día siguiente, ella madrugó a trabajar, nos levantamos, salí con mi hijo, En la noche le contó a DAMARIS lo que sucedió: “le dije DAMARIS, mami, mira lo que me ocurrió anoche, yo me acosté, yo me quedé dormido, no sé, yo supuse que te habías acostado conmigo, yo mandé la mano y resulta que el niño era el que estaba ahí. –Y entonces?– No nada, eso pasó, sentí que le toqué y ya no fue más. Me dijo -ah no eso no hay problema, no ha pasado nada-, y yo le dije no nada”.
Nunca se volvió a hablar del tema. Entonces SANDRA me hizo una denuncia que yo abusé de mi hijo, yo adoro a mi hijo, no voy a hacerle ningún daño a mi hijo. Primera vez que le sucede eso. La Sala hará comentarios sobre esta versión, así: En primera medida, puede observarse que la versión del procesado coincide con la del menor; que para el día de los hechos compartieron como siempre, padre e hijo, hicieron deporte en la mañana, en la tarde se encontró con unos amigos, tomó licor, se “emborrachó”, se quedó a dormir donde DAMARIS SANTAMARIA y su papá “le mandó la mano a su hijo”.
Ahora, sostiene el procesado que, en efecto, tocó a su hijo, pero en ningún momento lo hizo con ánimo lascivo alguno, que dicho comportamiento lo hizo pensando que quien lo acompañaba era su pareja sentimental de ese entonces, DAMARIS SANTAMARIA. Atestación que goza de credibilidad por lo siguiente: Primero, el procesado se encontraba en estado de embriaguez, lo que fácilmente permitió que se presentara la confusión que manifiesta.
Es claro que el alcohol es un depresor del sistema nervioso; que induce a cambios en el comportamiento y autocontrol del individuo; lo que conlleva a tener problemas con la memoria o no pensar con claridad. 13 Es un hecho que no amerita mayor análisis, porque todos los declarantes fueron unísonos al afirmar que el implicado para el día de los hechos estaba “alicorado” o que estaba “tomado”, en fin, “borracho”.
Segundo, el acusado, al momento de los hechos, estaba en la casa de DAMARIS SANTAMARIA quien era su novia, estaba durmiendo en la habitación de ella, en su cama, donde compartían como pareja; por demás, lugar donde nunca se había quedado la víctima. De ahí que la afirmación del procesado, esto es que “pensó que estaba durmiendo con su pareja” razón por la cual “le mandó la mano”, es un racionamiento lógico y consecuente con las circunstancias que rodearon el hecho.
Tercero, no puede decirse con contundencia que JHON JAIRO CORREA VELEZ le tocó los genitales a su hijo, basta revisar su versión para colegir que eso es lo que se imagina el procesado que pasó: “no sé en qué momento de pronto yo me volteo siento que de pronto ella está ahí, yo mandé la mano y siento que toco al niño, cuando yo siento que toco al niño, digo DAMARIS acostó al niño conmigo” ¿por qué se da cuenta que toca al niño? “porque cuando toco al niño, no la siento a ella, siento es como los genitales del niño, yo digo -ah el niño se acostó conmigo, ya seguí en lo que estaba, seguí dormido”.
Es que el acusado al igual que el menor, por el solo hecho de “mandar la mano”, según sus propias versiones a la parte baja o íntima del menor, les hace pensar tanto a él como al menor que se presentó un “tocamiento en los genitales”. Se itera, el menor no manifestó sobre esto a la psicóloga, ni a la médico forense, como se analizó en antelación. Cuarto, el relato del procesado concuerda con la versión del menor, quien sostiene que su papá le metió y le sacó la mano del pantalón, acción que por sí sola carece de cualquier connotación erótica o sexual.
Ningún otro factor indicador se presentó para afirmar que el comportamiento está permeado de ánimo lascivo alguno. Más aún, la declaración del implicado guarda relación con el testimonio de DAMARIS SANTAMARIA quien también narró que para el día de los hechos JHON JAIRO CORREA VELEZ estaba alicorado, siendo esta la razón por la que le ofreció su casa, para que se quedara junto a su hijo MCS; al llegar allí fue ella quien acomodó a padre e hijo en su habitación, todo con la intención que el niño no se sintiera incomodo en su vivienda.
Adicionalmente, contó acerca de la insistencia que le hizo JHON JAIRO CORREA VELEZ para que se quedará durmiendo con él, pero no accedió pensando en la comodidad del menor. “JHON JAIRO insistió que durmiera con ella. “amor, por qué no quieres dormir conmigo, mira yo quiero que amanezcas aquí conmigo, pues lo normal de una pareja, él quería que yo me quedara con él” varias veces me lo dijo, yo le contesté que no, porque “donde acostaba a 14 MOISES, de pronto MOISES con el niño mío no se iba a sentir cómodo, con la niña mía tampoco, no quise”, entonces ya él desistió la idea de dormir con ella y se fue a dormir con sus hijos”.
También manifestó que JHON JAIRO CORREA VELEZ le contó el incidente ocurrido con su hijo, pero ningún morbo o malicia le vio al asunto. “En la noche, llegó a mi casa JHON JAIRO y entre la conversación me le dijo: “Ay amor, tengo una pena con mi hijo, yo –si, por qué, ¿qué pasó? - es que ay amor esta madrugada, como estábamos ahí en el cuarto tuyo y yo me confundí mandé la mano y cuando sentí que era el niño, -ah entones cuando él me dijo que mandó la mano, y yo –ah qué pasó usted que hizo- disque ah no yo me voltee, seguí durmiendo, pero me dio mucha pena” ¿Usted que entendió? “yo entendí que, de acuerdo al entorno, era el cuarto mío, donde se quedaba los fines de semana de pronto pensó que la que estaba al lado era yo” ¿Qué actitud tomó JHON JAIRO? “Fue la primera y última vez que se habló del tema, yo no lo de trascendencia, porque yo no lo vi ni con malicia, ni con morbo, ni con, incluso me lo contó con vergüenza”.
¿Por qué no notó malicia ni morbo? “si él lo hubiera hecho con malicia o con intención, no me cuenta, se lo guarda y lo seguí haciendo o si era su costumbre no lo va a ir a divulgar”. Luego, él se fue para su casa. Emerge claro que se trató de una mera y simple confusión. Una cosa es que haya ocurrido algún contacto, y otro muy distinta es que tenga ánimo lúbrico, lo que aquí no se avizora.
La situación expuesta por el menor sencillamente se tergiversó, más adelante se ahondará en este punto.
10.7. SOBRE LOS HALLAZGOS COMPATIBLES CON EL PRESUNTO ACTO SEXUAL Tampoco, podría decirse que los síntomas que presentaba el menor, esto es, síntomas de ansiedad, estrés postraumático y encopresis, como los enunció la psicóloga YURLEY ALEXANDRA ESTRADA RESTREPO, se derivaron del presunto abuso sexual. Primero, porque la encopresis o defecación involuntaria, era una enfermedad que padecía el menor desde hace varios años, esto es, antes del presunto abuso sexual y que se incrementó con la separación de los padres.
Así se probó con la historia clínica aportada por parte de la defensa. El 28/08/2009 el menor fue atendido en la Clínica Soma por un episodio que presentó por dicha enfermedad y se consignó lo siguiente: 15 “(…) ENFERMEDAD ACTUAL: Desde hace 24 horas fiebre subjetiva y dolor abdominal. Hace 3 días tos seca y rinorrea hialina. La madre refiere que desde hace 10 días no presenta deposiciones, Sufre de encopresis desde hace varios años.
Trae HLG: Leucocitos: 13.270, Neutrofilos: 82.1%, Linfocitos 9.9%, HB: 12.7, Hto; 38.1, plaquetas: 355.000. Citoquímico de orina sin signos de infección. Trae Rx de abdomen que muestra abundante materia fecal y asas colónicas distendidas, se observan escilabos en rectos. REVISIÓN POR SISTEMAS Gastrointestinal: desde los 4 años constipación. (…)” Así mismo, en la “Historia de Evolución” se registró: ANALISIS: PACIENTE CON CUADRO DE CONSTIPACIÓN QUE HA EMPEORADO DESDE HACE 2 MESES, DESPUÉS DE LA SEPARACIÓN DE LOS PADRES.
EXAMEN FÍSICO, AFEBRIL, HIDRATADO, TOLERANDO LA VIA ORAL, ABDOMEN FLACIDO, SIN FECALOMA, SIN SEÑALES DE IRRITACIÓN PERITONEAL. TIENE COLON POR ENEMA REPORTADO COMO NORMAL. DX. CONSTIPACION SICIGENA”. [sic]. Segundo, En el contrainterrogatorio que hizo el defensor, la psicóloga YURLEY ESTRADA RESTREPO, señaló que la entrevista la hizo con base en el relato de SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, madre del menor, quien nunca le dijo que el niño sufría dicha patología desde hacía varios años.
La profesional tenía una idea preconcebida de los hechos. Tercero, se demostró que el bajo rendimiento escolar de los menores MCS y VALENTINA CORREA SANCHEZ se derivaba de los conflictos entre los padres. Adicionalmente, se comprobó que MCS era maltratado por su madre SANDRA MARITZA ARENAS. De ello da cuenta, el rector del Colegio Tercer Milenio, ORLANDO DE JESÚS GRAJALES, y el Coordinador de convivencia, GABRIEL JAIME VELEZ HOYOS, quienes denunciaron los hechos ante la Comisaria de Familia, así: En la fecha de 28 de mayo de 2009, ORLANDO DE JESÚS GRAJALES, rector del instituto, reportó maltrato verbal de la madre en contra del menor.
Se exhibió en juicio el documento. El 17 septiembre de 2009, el rector ORLANDO DE JESÚS GRAJALES y el Coordinador de convivencia GABRIEL JAIME VELEZ HOYOS, ponen de manifiesto los problemas que presentaban los menores por los conflictos familiares. Se consignó: “los padres de los estudiantes VALENTINA CORREA y MSC vienen presentando serios altercados en frente de los niños, altercados que los han venido afectado significativamente a nivel académico y comportamental.
Su madre no los trae al colegio, los trae tarde, esta situación ha estado relacionado con el consumo de alcohol de esta. El niño nos entrega la situación muy preocupado por las consecuencias que le traería el hecho de que la madre se entere de quién es él, quien nos ha informado esta situación”. 16 Incluso, VALENTINA RENDON CORREA, reconoció en juicio que “su mamá le pegaba a su hermano con la mano, lo hacía siempre, incluso cuando vivían con JHON JAIRO”.
También relató que la Comisaría de Familia tenía conocimiento sobre un asunto de violencia intrafamiliar, pero que: “era mutuo, o sea tanto mi padre, como conmigo, mi mamá con él, mi mamá y yo, incluso, yo estuve a punto de ser enviada a una casa de hogar”. Enfatizó que esos comportamientos se dieron por los conflictos entre sus padres y que se daban por muchos motivos.
Explicó: “porque desde que él señor (JHON JAIRO) se fue de la casa su mamá le rogaba, él le decía que si iba a volver, él le mandaba patadas, ella hacía respetar a su mamá; que a ella la llamaba a insultarla la hija de la novia de su papá, ella le decía a él, pero él no hacía nada al respecto”. Documentos que fueron exhibidos a la psicóloga YURLEY ESTRADA RESTREPO, quien finalmente reconoció en el contrainterrogatorio que “una situación de maltrato intrafamiliar puede generar estrés postraumático, también los malos tratos pueden generar desestabilidad emocional”.
MONICA MARIA VASQUEZ, amiga en común de los involucrados, dio cuenta del maltrato de SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS hacia sus hijos, pero que luego se arrepentía y les pedía perdón, acciones que se incrementaban por el consumo de licor de esta. En ese orden de ideas, no puede sostenerse que los otros síntomas que reportó la psicóloga, tales como, estrés postraumático e inestabilidad emocional que presentaba el menor derivaron del presunto abuso sexual, sino de los conflictos y los maltratos presentados al interior de su núcleo familiar.
Con estos mismos argumentos, pierde credibilidad la versión de la denunciante quien indicó en respuesta a una pregunta complementaria que hizo el delegado del Ministerio Público: “que hasta que el niño contó, el comportamiento del niño, era un niño intranquilo, no le gustaba salir de la casa. ¿Usted dijo que el niño se mostró retraído a partir del momento en que le contó?, Aclaro que desde antes también estaba retraído, que eso era lo que la tenía preocupada a la niña (VALENTINA) y a ella; él no quería que ninguna de las dos saliera a la calle.
Que el día de la orden de protección el niño se “poposeó en los pantalones” eso lo sabe la psicóloga”. Así pues, se descartan hallazgos compatibles con la conducta enrostrada. 10.8 SOBRE LA ANIMADVERSIÓN DE LA DENUNCIANTE Considera esta Sala de Decisión que el relato del menor pudo haber sido influenciado, acomodado, tergiversado, con base en una apreciación subjetiva de la progenitora, pues no puede perderse de vista lo siguiente: La revelación que hizo el menor sobre los presuntos hechos ocurrió en el mes de febrero, siendo este el mismo mes en que sus padres firmaron el divorcio, tanto así es, que la denunciante dice que cuando su hijo le narró lo sucedido le pidió asesoría a la abogada que le llevaba el divorcio. 17 La separación originó conflictos entre todos los miembros del hogar: En la comisaria de familia se atendió el caso por violencia intrafamiliar;
VALENTINA CORREA SANCHEZ estuvo a punto de ir a un hogar de paso; quedó embarazada en medio de los conflictos de sus padres; SANDRA MARITZA SANCHEZ incrementó el consumo de alcohol y maltrataba a los menores, lo que denunció el Rector del colegio. Se evidenció la rabia y el resentimiento que la denunciante guardaba en contra del procesado por el abandono que este hizo al hogar, así se lo expresaba constantemente a otras personas.
De esto dio cuenta MONICA MARIA VASQUEZ GIRALDO, amiga en común de los involucrados desde hace más de 20 años, quien narró lo siguiente: “cualquier día fue a contarme que viene de la URI de Envigado por el abuso de MCS, ella le dijo: “vos estás loca, allá no te van a hacer caso, eso es una mentira total” ella me dijo “vamos a ver quién tiene razón, porque ese hijueputa me las paga, porque me las paga”; ella nunca se refería a JHON JAIRO con otra palabra”.
En igual sentido declaró, JAIME LEON MONTOYA SANCHEZ, compañero de trabajo de SANDRA, quien sin conocer al procesado se enteraba de todo lo sucedido, porque SANDRA lo recalcaba. Contó: “(…) que para esos momentos tenían problemas, estaban separados, ella daba unos tratos muy indignos, ella utilizaba un vocabulario no apropiado “hijueputa, que era un perro, un tipo muy mala persona, decía que ella le iba a hacer algo de lo que él se iba a arrepentir toda la vida”, pero en ese momento no conocía a JHON JAIRO”.
“(…) Ella se refería de él muy mal, era indolente, ella tenía un odio reprimido hacia ese señor, yo le decía que mucho cuidado con lo que va a hacer, ella me manifestó que no le importaba eso”. La propia psicóloga YURLEY ESTRADA RESTREPO GUARIN observó resentimiento por parte de la denunciante hacia el padre del menor, pero pensó que eso se derivaba por el presunto abuso sexual.
“ABOGADO: Lo voy a replantear de esta forma como usted nos dice que uno de sus insumos fue la entrevista, la conversación con la madre, le pregunto, en algún momento percibió información respecto de si la madre tenía sentimientos de rabia para con el padre de MCS. TESTIGO: por los hechos si y por lo que había sucedido, claro que sí. ABOGADO: usted lo atribuye a los hechos.
TESTIGO: claro, porque eso fue obviamente en la entrevista basada en los hechos. ABOGADO: Notó con precisión que había un sentimiento de animadversión hacia el padre por parte de la madre o no lo notó: TESTIGO: por lo sucedido, por lo que presuntamente le hizo al niño, sí”. No puede dejarse de lado las constantes recriminaciones que la denunciante le hacía al procesado, porque en su sentir la había abandonado con sus hijos luego de 20 años de convivencia, así se lo hizo saber en una carta, adicional a los mensajes de textos que le enviaba al celular utilizando palabras soeces y ofensivas e increpándolo por su nueva pareja sentimental.
Es manifiesta la rabia que sintió cuando se enteró que su hijo se había quedado a dormir en la casa de la nueva novia de su papá, así lo relató la amiga de la pareja 18 MONICA MARIA VASQUEZ GIRALDO: “un sábado por la noche inmediatamente se paró que estaba haciendo el niño, MCS estaba hablando con la hija de DAMARIS, lo retiró de una y empezó a chatear a escribirle mensajes a la muchachita, ella le escribía para que la niña le contara cosas haciéndose pasar por MCS, la niña le dijo: “recuerde que hicimos un sancocho, su papá se quedó amaneciendo con usted aquí en una cama” esa mujer se enfureció e insultó la niña, ella dijo: “me las va a pagar se llevó a mi hijo a amanecer a la casa de la moza”, yo le dije: “vos si sos loca eso no es raro”.
Con lo visto, fácil es advertir que, en efecto, la denunciante sentía animadversión hacía el procesado. Debe resaltar esta Magistratura que, por el solo hecho que la pareja haya tenido conflictos no significa que la denuncia deba ser desestimada, lo que se exigía era afianzar la credibilidad del menor ofendido, lo que no se hizo. En el sub lite se probó lo siguiente: Uno, la buena relación que tenían padre e hijo.
El propio menor afirmó que nunca se había presentado una situación similar por parte de su padre, por el contrario, resaltó que este era muy buen padre que hacían deporte juntos, iban al estadio, montaban bicicleta, iban a caminar. De la buena relación que existía entre padre e hijo, también dieron cuenta todos los declarantes en juicio.
Dos, el mismo menor declaró que en otras ocasiones se había quedado a amanecer con su papá. Lo que significa que, de sostenerse un ánimo libidinoso de parte del acusado hacia su hijo menor de edad, contó con las oportunidades para hacerlo y esto nunca se presentó. Tres, para el momento de los hechos, el implicado estaba en estado de embriaguez, así lo manifestaron en unísono todos los testigos, incluso el menor ofendido.
Cuatro, DAMARIS SANTAMARIA, relató que fue ella quien acomodó a padre e hijo en su cama, para que MCS estuviera cómodo. No puede sostenerse que el procesado fraguó un plan criminal o acomodó la escena para ejecutar el comportamiento que hoy se le enrostra. De ahí que no puede evidenciarse intención de atentar contra la integridad sexual de su hijo.
Cinco, DAMARIS SANTAMARIA, dio cuenta de la insistencia del procesado para que ella durmiera con él, pero se rehusó, pensando exclusivamente en la comodidad del menor. De ahí se generó la confusión del procesado quien sencillamente pensó que quien lo acompañaba era su pareja sentimental. Ningún ánimo lascivo se avizora en su comportamiento. 19 El supuesto “tocamiento” que le hizo a su hijo no tiene connotación sexual alguna.
Ningún factor indicador permite establecer que el comportamiento del inculpado está dirigido a atentar contra la integridad y dignidad sexual del menor. Se trata de una mera apreciación subjetiva de la denunciante. De ahí que se estima que el relato del menor es probablemente influenciado por su progenitora. Nótese cómo se tergiversa la información, ante una nula comunicación entre sus padres y en medio de un conflicto personal de adultos.
El análisis probatorio en conjunto de la actuación procesal arroja lo siguiente: Uno: no se tienen indicios sólidos y fuertes ni prueba de corroboración periférica que se agregue al testimonio del menor ofendido. Dos: Los testimonios llevados a juicio no afianzan el relato del menor. Tres: El relato incriminatorio se estimó tergiversado e influenciado por parte de la progenitora.
Cuatro: se evidenció la animadversión de la denunciante hacia el procesado. Cinco: se descartó que el comportamiento del procesado tuviera alguna connotación lasciva. Seis: no se establecieron hallazgos o indicadores de actos sexuales. 11. CONCLUSIÓN Se ha de recapitular que ni siquiera el mismo niño relató actos lascivos en su primera versión, pues no contó que su papá le haya tocado sus partes íntimas como lo hizo, años después en juicio, y ese no es un dato irrelevante, al contrario, es el núcleo central del delito.
En juicio de manera dubitativa apenas atinó en decir: “no, pero si piensa un poquito, pero si me mete la mano dentro de la pantaloneta, no va a ser la cara, ni el cuello”. Ni siquiera en juicio se atrevió a hacer directamente la afirmación incriminatoria, lo hizo para que simplemente quienes lo escucharan lo dedujeran. Por su parte, la señora SANDRA MARITZA SANCHEZ ARENAS, madre del ofendido, dice que la señora los acostó a los dos en una misma cama y ahí “es donde el niño dice que el papá empieza a manosearlo, que el papá le mete la mano y él niño vuelve y se la saca que fueron varias veces.
(…) Que le tocaba el miembro”. Ese no fue el relato que brindó MCS en juicio y ni siquiera el que brindó al personal médico. YURLEY ALEXANDRA ESTRADA RESTREPO quien laboraba en la Comisaria de Familia de Caldas y atendió al menor víctima comentó que en la anamnesis se plasmó: “El paciente al preguntarle, pues que qué había pasado, refiere que aproximadamente en mayo del año anterior a que fue evaluado dice que estaba con el papá donde unos amigos, que el papá estaba borracho, que él se acostó con el papá a dormir, y el niño refiere que el papá le metió la mano en el pantalón, dice 20 que no pasó nada más y que apenas para esa fecha había comentado lo que había pasado”.
Desde el principio dijo que realmente no había pasado nada, que simplemente le metió la mano al pantalón, nada más. La deducción de algún ilícito penal la hace la misma funcionaria, no el niño MCS, cuando afirma: “lo que pasa es que el niño dice que al introducir la mano por dentro de su pantaloneta, se toma como si fuera parte de tocamientos y actos sexuales, porque también la Comisaria lo determina”.
Adicionalmente, recuérdese que MCS jamás menciona la palabra “genitales”. Que también es un dato muy relevante. Por su parte CATALINA VASQUEZ GUARIN, médica forense adscrita a Medicina Legal, en la anamnesis consignó: “El paciente al preguntarle, pues que qué había pasado, refiere que aproximadamente en mayo del año anterior a que fue evaluado dice que estaba con el papá donde unos amigos, que el papá estaba borracho, que él se acostó con el papá a dormir, y el niño refiere que el papá le metió la mano en el pantalón, dice que no pasó nada más y que apenas para esa fecha había comentado lo que había pasado”.
Desde el inicio siempre que dijo que no había pasado nada más. Ningún tocamiento lascivo con implicaciones penales. Por todo lo dicho, se ha de confirmar la sentencia de primer grado, por las razones aquí expuestas.
12. DECISIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley, (i) CONFIRMA en su integridad la sentencia absolutoria proferida en favor del ciudadano JHON JAIRO CORREA VELEZ, por las razones expuestas; (ii) contra esta sentencia procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado 21 FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00207 2013 12257 Acusado Jhon Jairo Correa Vélez, padre del menor Victima MCS Once (11) años, para el momento de los hechos Delito Acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso (Arts. 31, 209- 211-5 CP) Hechos Mes de mayo de 2011 Juzgado a quo Primero (1°) Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia Asunto Apelación de sentencia absolutoria HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado