Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, jueves, primero de septiembre de dos mil veintidós Aprobado mediante acta número 0103 del dieciocho de agosto de dos mil veintidós Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por la defensa, conoce en segunda instancia esta Corporación, el fallo proferido por el Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí el 6 de julio de 2021, dentro del incidente de reparación integral, mediante el cual condenó al señor GABRIEL ORLANDO PIZARRO CARO a pagar perjuicios morales a favor de las víctimas ANDREA CAROLINA y DANIEL EDUARDO PIZARRO ARTEAGA por 10 SMLMV.
Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 2 1.
ANTECEDENTES El Fiscal 53 Local de Itagüí, relató en el acta de preacuerdo, que el señor GABRIEL ORLANDO PIZARRO CARO, casado desde hace 26 años con la señora ÁNGELA MARÍA ARTEAGA ÁLVAREZ, procrearon 3 hijos, DIEGO ALEJANDRO, DANIEL EDUARDO y ANDREA CAROLINA, ejerciendo siempre violencia física y psicológica contra los miembros de su grupo familiar, lo que motivó que la señora ARTEGADA ÁLVAREZ lo denunciara ante la Fiscalía el 6 de julio de 2012 por actos como expulsarlos de la vivienda en horas de la noche, golpearlos, insultarlos, obligarlos a tomar alimentos de una bacinilla usada, guardar bajo llave las provisiones, esconderles la ropa, comer alimentos descompuestos y bajo, desencadenando tal maltrato en conatos de suicidio y trastorno mental en la adolescentes menos, quien intentó envenenar a su progenitor en una ocasión. El juicio finalizó con sentencia anticipada en virtud de un preacuerdo con el fallo calendado el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual el juez lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, ante lo cual la Defensa interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por esta Corporación el 18 de febrero de 2015.
Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 3 Dentro del término legal, el Despacho dio inicio oficioso al incidente de reparación integral el 05 de febrero de 2016 y culminó con el fallo del 6 de julio de 2021, contra el cual interpuso la alzada el defensor del condenado.
2. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS MOTIVOS DEL DISENSO El a quo consideró suficientemente demostrados los perjuicios morales y por tanto decidió condenar al declarado penalmente responsable GABRIEL ORLANDO PIZARRO CARO a pagar por este rubro la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente, a favor de ANDREA CAROLINA y DANIEL EDUARDO PIZARRO ARTEAGA.
El defensor recurrió en apelación, pues consideraba, que si bien la Ley 1098 no establecía, en forma expresa el término que se tenía para iniciar en forma oficiosa el incidente; ya que sólo determinaba que, en caso de que no se promoviera el mismo por parte de los representantes del menor o por cuenta del apoderado de víctimas, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se promoverá en forma oficiosa, haciendo interpretación de la norma y atendiendo a la deóntica de la misma, consideraba que el legislador no estableció un plazo específico para el incidente oficioso, atendiendo la eficacia y la celeridad con la que debe actuar la administración de justicia en este tipo de casos.
Empero, no se podía dejar de manera permanente en el Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 4 tiempo la posibilidad de que promoviera el mismo, en caso de que no se realizara a solicitud de parte, por seguridad jurídica y por debido proceso.
Realiza un interrogante el defensor, ¿Entonces cuánto tiempo tenía el juzgado de conocimiento para iniciar el incidente en forma oficiosa?, en su parecer tendría 30 días adicionales para mediante auto promover el incidente de reparación integral y convocar a las audiencias incidentales correspondientes y no casi 11 meses después de ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Es decir, que cuando no se promovía en el término específico, la consecuencia sería la caducidad del incidente. Por otro lado, indicó el defensor frente a los perjuicios morales, que la parte incidentante no logró demostrar estos, ni mucho menos, que tuvieran relación directa con el delito por el cual fue condenado vía preacuerdo el señor GABRIEL ORLANDO PIZARRO, exponiendo que las pruebas fueron de índole testimonial de las víctimas y su madre, sin embargo al realizar un estudio de cada declaración, no evidenciaba ningún aspecto que tuviese que ver con maltratos por parte del condenado, y por el contrario, lo que imponía eran reglas de conducta y exigencias de acuerdo al derecho y deber de corrección que tiene un padre para con sus hijos, sin que esto constituyera maltrato o violencia y ese desacuerdo, no podía ser considerado como sustento de los perjuicios reclamados.
Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 5 Refirió, que frente a la declaración de ANDREA CAROLINA PIZARRO ARTEAGA, manifestó que los maltratos de su padre hicieron que tuviera que acudir a psicólogo y psiquiatra, sin embargo, a través de los testimonios de ÁNGELA MARÍA ARTEAGA ÁLVAREZ y de ella misma, se estableció que las terapias psicológicas no tenían origen en lo acaecido el año 2012 y de lo manifestado por DANIEL EDUARDO PIZARRO ARTEAGA no se compadecía con actos de agresión o de violencia intrafamiliar, sino por el contrario, se ejercía controles parentales al adolescente y se imponían reglas de conducta, de las cuales no se estaba de acuerdo por parte del entonces adolescente y por ende las consideraba como maltrato.
Insistió, en que no había relación de causalidad entre el delito por el cual fue condenado el señor PIZARRO CARO y los perjuicios alegados por los incidentantes y la sentencia condenatoria, por sí sola, no determinaba perjuicios de manera automática y consecuencial, debía hacerse demostración del daño y que el mismo tuviera su origen en los hechos objeto de condena, aunado a que no se generó demostración del monto condenado, de acuerdo con las reglas que para el efecto tiene, a manera de orientación, el Honorable Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia se declarar la caducidad del incidente o subsidiariamente absolver al señor GABRIEL ORLANDO PIZARRO CARO del pago de los perjuicios morales. Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 6 El representante de víctimas, como no recurrente, expuso frente al inicio del incidente, que no contaba el defensor con que en la inmediación del señor juez de la práctica del período probatorio, procuró una adecuada valoración y análisis a partir de las consideraciones del despacho, pues su fundamento radicó en virtud de la legitimación de la decisión jurisdiccional en el incidente conocimientos adquiridos en el juicio oral, público y contradictorio y que constituyeron la base de su sentencia, la que debía estar motivada para permitir su control externo por las partes.
Además, indicó que el defensor promovía la preclusividad con relación a la primera solicitud, pero cualquier alegación relacionada con la caducidad debió proponerla en su debido momento, incluso al iniciar el trámite del incidente, y no lo hizo, por lo que el proceso quedó saneado con relación a cualquier causal y no existió ningún elemento que llevara a vislumbrar que obrara en su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad civil para el pago de los perjuicios indicados.
Manifestó, que luego de la sentencia condenatoria dictada en disfavor del procesado, el apoderado del sentenciado impugnó con algunas consideraciones y argumentos que eran errados relacionados a temas de caducidad y exclusión de perjuicios, es decir, tratar de hacer pensar que con la conducta punible de injurias por vías de hecho; lo que no podía ser de recibo, pues a través del violencia intrafamiliar agravada no se ocasionó ningún Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 7 perjuicio; cuando lo que se vio en el proceso fue que tras la valoración de la práctica probatoria se logró solidificar la relación de causalidad entre la conducta punible y los perjuicios originados en la misma y que eran consecuencia directa de la violencia desplegada por el sentenciado en su núcleo familiar, tratando de proponer una impugnación aferrada a delimitar figuras jurídicas como un tema de caducidad o de falta de pruebas, para pretender que no se realizó un verdadero juicio de valoración probatoria por parte del juez; pero quedó corta en su impugnación, porque en este proceso se actuó con base en el principio de inmediación y la judicatura hizo lo propio con la motivación que exigía el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia condenatoria respecto de los perjuicios. 3. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Colegiatura para conocer el fallo incidental materia de alzada, dado que fue emitido por el Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí, adscrito a este Distrito Judicial.
El problema jurídico apunta fundamentalmente a determinar si el incidente de reparación fue iniciado oficiosamente dentro del término y si la condena en perjuicios morales decidida por la primera instancia estaba Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 8 acorde a derecho, dado que la censura afirma que carecía de respaldo probatorio.
Pues bien, frente al primer punto de apelación formulado por el defensor, se tiene que la Ley 1098 de 2006 en su artículo 197 faculta adelantar el incidente de reparación con posterioridad a la ejecutoria del fallo, el cual dice: “INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS.
En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.
Entonces, para Sala resulta evidente con la simple lectura del artículo citado, que la facultad oficiosa del juez, se habilita luego de trascurridos los 30 días sin que ninguno de los interesados solicite su apertura, más no que ese sea el límite para iniciarlo, tal y como lo pretende dejar ver el apelante, pues lo que se busca con la apertura de este, es suplir la omisión de los primeros llamados a exigir el resarcimiento de los derechos que le asisten a los menores de edad, en este caso, de ANDREA CAROLINA y DANIEL EDUARDO PIZARRO ARTEAGA.
Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 9 Así las cosas, el censor está malinterpretando el ordenamiento aplicable en este caso concreto, donde no resulta viable una interpretación normativa contextual porque el citado artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia es claro, expreso y específico para el caso concreto; no contiene ambigüedades ni vacíos normativos que conduzcan a la aplicación de otros preceptos Es por lo anterior, que advierte la Corporación, que no operó la caducidad del incidente de reparación integral, pues si bien el Juez tardó en aperturarlo, la legislación en pro de proteger los derechos de los niños, jóvenes y adolescentes, no estableció un término para iniciar oficiosamente el incidente, quedando así descartado el primer punto de alegación del defensor.
Ahora bien, respecto del segundo punto de apelación, se sabe que el artículo 2341 del ordenamiento civil dispone que el delito es fuente de obligaciones, y el 94 del texto penal informa que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. Siempre se ha dicho que el daño puede ser material o inmaterial.
El primero, dividido en daño emergente y lucro cesante (artículo 1613 del código civil), se refiere al detrimento real y concreto que en su patrimonio económico sufre la víctima. El daño inmaterial por su parte se traduce en la afectación relevante de la esfera psíquica de ésta (emocional y espiritual, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia) y que repercute, en algunas ocasiones, en la Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 10 interacción social del afectado.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que estos daños inmateriales se dividen en morales y daño a la vida de relación (34547/11 entre muchos otros). El daño moral, que es el motivo de la segunda controversia en este proceso, tiene dos facetas: el subjetivado o pretium doloris, que consiste en el sufrimiento interno y emocional de la persona, producido por el injusto, cuya tasación es discrecional del operador judicial dada la inexistencia de factores objetivos que le permitan su cuantificación; y el daño moral objetivado que se traduce en las repercusiones económicas negativas de la víctima producto de su frustración emocional.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 señaló que en la indemnización de perjuicios, la valoración de los daños irrogados a la víctima debe atender a los principios de reparación integral, equidad y observancia de los criterios técnicos actuariales, todo ello precedido de la prueba que demuestre ese perjuicio. Por su parte el artículo 97 del Código Penal señala que en la indemnización por los daños ocasionados a una persona, los de orden material deben probarse.
En conclusión, el Juez discrecionalmente debe tasar los perjuicios morales subjetivados, consultando eso sí una compensación equitativa poniendo a la víctima en una situación compensatoria más o menos equivalente a la que Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 11 tenía antes de la comisión del delito, recordando que la equidad se erige en uno de los más caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial.
En este evento concreto tenemos que el a quo, al tasar los perjuicios morales, afirmó que para cuantificarlos, tenía en cuenta factores como el sufrimiento sicológico derivados del comportamiento del señor PIZARRO CARO para con sus hijos, lo que se demostró en el trámite incidental, así como la evidencia afectación psicológica en el actuar de ellos, por las conductas que quedaron demostradas en el proceso penal al ser condenado vía preacuerdo, lo que no era hoy objeto de controversia, todo lo cual equivalía, según su discrecionalidad, a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El único argumento de la censura es que no se probaron, pero olvida que la ley penal no exige prueba de ellos –los subjetivados-(artículo 97 del código penal), por la imposibilidad de establecer criterios objetivos que permitan una cuantificación concreta, además porque hacen relación al fuero interno de la persona, y en cuanto al objetivado, estableció racionalmente el juzgador de primera instancia, en el decurso del trámite incidental, la existencia del daño que afectó evidentemente la psiquis de las víctimas en su comportamiento y en el día a día de ellos.
Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 12 Advierte la Sala que el fallo objeto de apelación, en punto de este aspecto concreto de la discusión, indicó que del testimonio de los menores dedujo esa afectación dado que se disolvió el grupo familiar, creando dolores y sufrimientos a unos niños que estaban en plena etapa de crecimiento, tanto así, que por dicho maltrato fue condenado.
Esa conclusión, tomada de los medios de conocimiento que mencionó, le permitió a la Juez tasar prudencialmente los perjuicios morales (subjetivos) en 10 salarios mínimos legales mensuales. Como se indicó en precedencia, el censor nada controvirtió de lo expuesto por el sentenciador y si bien menciona los testimonios, nada controvierte específicamente en cada declaración y en estas condiciones no podemos decir que la sustentación, en este punto concreto de la inconformidad, permita su estudio por parte de la Colegiatura, pues no podemos suplir falencias argumentativas atribuibles a las partes.
De conformidad con las consideraciones expuestas, se confirmará en todas sus partes la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal Municipal de Itagüí, en lo que es materia de apelación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Segunda Instancia Ley 906 Incidente reparación integral Acusado: Gabriel Orlando Pizarro Caro Delito: Violencia Intrafamiliar Radicado: 05266 60 00 203 2012 08047 (0196-21) 13 FALLA CONFIRMAR la providencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto fue materia de apelación. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado