Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-01586-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Roberto Suárez González

Fecha: 2021-09-07

Sujetos procesales: WILGEN FABIAN MARTÍNEZ CÁRDENAS / BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA Y OTRO

LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 1 Verbal. Demandante: Wilgen Fabian Martínez Cárdenas Demandado: BBVA Seguros de Vida de Colombia y otro. Exp. 01-2020-01586-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto aprobado y discutido en la sala de decisión del 25 de agosto de 2021.

Acta 31. Bogotá D. C., siete de septiembre de dos mil veintiuno Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 20 de mayo del año en curso, emitida por la Superintendencia Financiera en el proceso iniciado por el señor Wilgen Fabian Martínez Cárdenas contra el Banco BBVA S.A. y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. La parte actora solicitó condenar a la aseguradora demandada a pagar el monto de $218.422.245, amparado en el contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado el 23 de agosto de 2019, al haberse materializado el siniestro de incapacidad total y permanente, en virtud de la calificación de invalidez en 63.29% emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército de Colombia.

Expuso que, al haber solicitado su desembolso a la demandada BBVA Seguros de Vida, la entidad negó el pago debido a que no informó patologías relevantes al momento de realizar la declaración de asegurabilidad. LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 2 2. Notificados los convocados del auto admisorio, procedieron a contestar los cargos privados formulados, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con la proposición de varias exceptivas, entre ellas –para lo que atañe al recurso– la fundada en la nulidad relativa del contrato, explicando que a pesar de que el demandante padecía y conocía de la pérdida de capacidad laboral, “cefalea tensional”, “discopatías” y “calcificaciones ligamentarias”, faltó a la verdad en su declaración de asegurabilidad, pues no dio noticia de esos padecimientos. 3.

La oficina falladora dirimió la instancia ordenando a la aseguradora realizar el pago de la suma exorada con destino al crédito “***4555”, como “saldo del capital insoluto al 19 de febrero de 2020”, junto con los intereses moratorios desde el 7 de mayo de 2020 y el reintegro del saldo –si este llegare a quedar– a favor del accionante, absolviendo al banco demandado, sin imposición de costas procesales.

A tal conclusión llegó después de hallar probado: i) el contrato de seguro asociado a la deuda; ii) la ocurrencia del riesgo asegurado – consistente en la pérdida de un 63.29% de la capacidad laboral del asegurado–; iii) la presencia de la reticencia al reflexionar que el candidato al seguro en la declaración de asegurabilidad atestó que no padecía ninguna de las patologías descritas, versión que calificó contraria a su situación médica, según la prueba recaudada, por lo que concluyó que “en principio podría considerarse que está acreditada LRSG.

Rad. 001-2020-01586-02 3 plenamente la reticencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio”. Empero, al escrutar la etapa precontractual extrajo de la prueba recopilada que, a pesar de que el actor firmó el escrito de asegurabilidad, el banco incumplió “los deberes y obligaciones de información y debida diligencia que está previsto en la Ley 1328 de 2009”, pues de acuerdo con las versiones de la gerente y la asesora comercial que intervinieron en la toma de la aseguranza no quedó claro que le hubieran informado “las implicaciones o las consecuencias de las respuestas en el cuestionario de salud”, adicionando que la gerente de la sucursal aceptó que le fue entregado el concepto de la Junta Médica Laboral realizada al señor Martínez en el año 2012, aproximadamente dos meses después de la colocación del producto, información que examinó como relevante para establecer el verdadero estado del riesgo.

Por consiguiente, tuvo por subsanado el eventual vicio del consentimiento, hecho refrendado por el cobro de las primas “en las condiciones pactadas inicialmente”, por lo que, con apoyo en el artículo 1058 comercial, inciso 3, declaró el fracaso de la excepción fundada en la nulidad relativa y de las demás que se edificaron en idénticos soportes fácticos 4.

La sociedad BBVA Seguros de Vida de Colombia apeló, esgrimiendo como reparos –en la audiencia respectiva– que hubo una indebida aplicación del artículo 1058; que se le está “haciendo oponible un documento que nunca conoció la compañía y que reflejaba, incluso por parte del demandante que no correspondía el riesgo declarado a LRSG.

Rad. 001-2020-01586-02 4 lo que había manifestado en el escrito” y que la ulterior y clandestina actuación para subsanar su reticencia demuestra su incursión en ella, rematando que el único beneficiario del seguro es el Banco BBVA. Dentro de los tres días siguientes, en escrito dirigido a la superintendencia de conocimiento presentó la “sustentación de los reparos ante el Tribunal Superior de Bogotá del recurso de apelación”.

En forma extensa, el recurrente hizo énfasis en que la oficina falladora ignoró la prueba de confesión del asegurado quien: (i) “de forma consciente y premeditada”, no declaró “sinceramente el estado del riesgo pese a que es un consumidor calificado de acuerdo con su instrucción profesional de teniente coronel, y tener experiencia en tomar otros seguros”, en cuya adquisición también calló sobre la incapacidad que se le otorgó en el año 2012;

(ii) “tenía conciencia de que iba a obtener una PCL adicional a la que había sido declarada”, ya que inició los trámites correspondientes antes de su vinculación a la póliza; (iii) en la etapa precontractual recibió asesoría para entender y declarar con sinceridad su estado del riesgo, pues poseía los documentos que inquirían sobre sus condiciones de salud, y asistió en tres oportunidades al banco para su conocimiento y llenado.

Por igual, fustigó el epílogo de la subsanación de la nulidad con el clandestino aporte que realizó el demandante de la junta médica expedida en el año 2012, porque: i) esta se le entregó al banco, nunca a la aseguradora –personas jurídicas distintas– y solo la vino a conocer en el curso del proceso, razón por la cual le era inoponible; ii) el concepto médico de 2012 no contempla las nueve patologías que omitió declarar al momento de la toma del seguro, las cuales conocía LRSG.

Rad. 001-2020-01586-02 5 el asegurando con anterioridad, viciando el consentimiento de la aseguradora cuya sanción no se ha subsanado, pues la doctrina constitucional ha destacado cuáles son “los únicos requisitos que se deben demostrar para alegarla”. Finalmente, ripostó que, como el beneficiario del seguro es el banco, no hay lugar a entregar dinero al actor.

CONSIDERACIONES 1. Como primera medida, es preciso destacar que pese a la individualidad que la ley adjetiva predica del procedimiento que se ha de agotar en el rito de la apelación, consistente en la inicial y escueta enunciación de los “concretos reparos” al que subsigue su sustentación, en las eventualidades en que esa ritualidad se agota ante el juez de primera instancia de manera conjunta y simultánea dentro de la oportunidad legal, si estos son precisos, claros y suficientes para señalarle al Superior los motivos de inconformidad y su desarrollo argumental, ello impone –de manera cogente– la resolución de la alzada, orientación que guarda consonancia con la regla general de escrituralidad que caracteriza al Decreto Legislativo 806 de 2020.

Esta filosofía ha sido avalada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que “en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación”1, motivos que, en criterio de la mayoría de la Sala, habilitan la solución de la alzada, con 1 STC 5498, 5499, 9212 y 9216 de 2021.

LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 6 la precisión de que se surtió el correspondiente traslado secretarial – en esta instancia– del memorial radicado ante el juzgado, previa orden del magistrado sustanciador. 2. Los seguros generales, colectivos o de grupo se caracterizan porque a partir de un acuerdo normativo previo, contentivo de las estipulaciones generales y particulares, como las relativas al monto de la prima, a su forma de pago, vigencia, etc., se perfeccionan con la manifestación de adherirse al grupo y la correspondiente aceptación de la aseguradora, encontrándose dentro de sus variadas modalidades los que amparan la pérdida de la vida de un deudor o sus incapacidades totales y permanentes.

Este instituto la Sala Civil de la Corte lo conceptualizó como una especie del seguro de personas “que permite a un ‘tomador’ (…) asegurar un número indeterminado de personas (…) acuerdo que origina tantos convenios como amparados integren el grupo correspondiente, formalizándose la aceptación de cada uno de sus miembros, mediante la expedición del llamado ‘certificado individual de seguro’ expedido por el ‘asegurador’ y, por lo general previo el diligenciamiento por el cliente de la ‘declaración de asegurabilidad’, que se extiende en un formato preparado por la empresa aseguradora”2.

A tal relación aseguraticia también la cobija, con acerado vigor, el axioma de la uberrimae bona fidei tanto en el periodo que precede a su perfeccionamiento como en el de su celebración y ejecución, por lo que, durante todo ese tiempo, las partes deben agotar con 2 SC del 25 de mayo de 2012 LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 7 inexorable fidelidad las cargas de comunicación y lealtad que, en el estadio precontractual, se exterioriza con el aporte de los elementos fácticos necesarios con el propósito que esta decida, en libertad, si celebra el contrato o no, o en condiciones diferentes.

Para la materialización de ese vínculo se puede acudir a “la declaración de asegurabilidad [que] debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que en función suya, preponderantemente, el asegurador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente, la precontractual, fungió en calidad de candidato a tomador del seguro –llamado en algunos círculos asegurando–”, explicándose a continuación que la buena fe –con consagración constitucional y legal– presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces …, emparentada con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección”, axioma que es “un postulado de doble vía…que se expresa –entre otros supuestos– en una información recíproca”, exigencia que encuentra sustento en “el empleo de la expresiva y diciente locución: "sinceramente", inmersa en el primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, relativa al deber –o carga– de declarar, que sirve para ilustrar el justiciero deseo que le asiste al legislador, consistente en que el asegurando, con responsabilidad y solvencia, asuma tan revelador compromiso, base fundamental del asentimiento del asegurador, quien ha depositado su confianza en su co-contratante”3. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de agosto de 2001.

LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 8 3. Así las cosas, con el indiscutido propósito de proteger la buena fe, la cual presupone actuar con “honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces”, y que el otorgamiento de la aseguranza sea producto de un consentimiento no instruido por el engaño o la información mendaz o insuficiente, el legislador estableció, de manera expresa, un específico y riguroso sistema de sanciones, del que la Corte compendió que el objetivo del débito de sinceridad, tanto en la fase previa como en su desarrollo, “es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas”, siendo intrascendente la motivación del asegurando, si medió o no intención de engañar, pues “lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz”, con apoyo en que el dador de la ley “construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro”4.

No obstante la especialidad del método punitivo y precisamente por ello, su implementación no es mecánica ni objetiva, ya que no toda reticencia o inexactitud gestan, de suyo, la nulidad relativa, por lo que el juzgador debe descender a determinar las circunstancias en que 4 Sentencia de junio 1 de 2007. LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 9 se expidió la información, en tanto que: (i) si la versión falaz o distorsionada no le es imputable a título de culpa al aspirante a asegurado;

(ii) si ellas fueron advertidas por la sociedad aseguradora durante la etapa de expresión del consentimiento; (iii) si esta debió conocerla dado el carácter profesional con que actúa en este específico ramo; o (iv) “si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”, en tales eventualidades el legislador dispuso la inaplicabilidad, total o parcial, de la sanción. Consignado en otros términos, si la “distorsión de la situación es producto de un «error inculpable del tomador» sólo se disminuye el monto a indemnizar” y que hay “dos casos en que la «inexactitud» no es constitutiva de «nulidad relativa» o da lugar a un pago proporcional.

En primer lugar, cuando el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla. La otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la subsanación de los «vicios de la declaración» o los admite, ya expresamente o de hecho”5. Lo anterior porque si la aseguradora está al tanto de la reticencia o de la inexactitud y nada manifiesta, la ley presume y concibe que ha obrado un allanamiento o subsanación, incluso tácito, ante su pasividad para obtener la anulación o la renegociación del contrato, como consecuencia de la bipolaridad que encarna la buena fe, pues no acompasa con la lógica que inspira la comentada punición que se sancione al tomador o al asegurado por una reticencia o el dato falseado, cuando la omisión o impropiedad fueron conocidas por el asegurador en el ajuste del contrato o en su ejecución y a pesar de ello 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2803 de 2016.

LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 10 aceptan la continuidad de la relación aseguraticia, cobrando las primas y reservando ese conocimiento para una futura objeción y el planteamiento de la nulidad relativa. 4. El juzgador aceptó que el candidato a asegurado no honró el deber de declarar con sinceridad el estado del riesgo y que, entonces, incurrió en reticencia al contestar de forma negativa el interrogatorio que dirigió tal atestación a pesar de tener conocimiento de las varias patologías que padecía, orientación que, al no ser reprochada por la parte actora, queda en pie y con carácter de inamovible ejecutoriedad.

Tal beneplácito libera a la Sala de escudriñar si existió el incumplimiento de la carga de información y la consecuencial desatención anticontractual, siendo innecesario insistir en los supuestos que destaca el recurrente sobre la prueba obrante en el plenario referidos a la “acción consciente y premeditada del asegurado, en no declarar sinceramente el estado del riesgo”; su condición de “consumidor calificado”; su “experiencia en tomar otros seguros”; la conciencia de haber solicitado “una PCL adicional” y que las enfermedades que sufría tenían entidad para incrementarla; lo reiterativo del actor en no informar a las entidades bancarias con las que en el pasado tuvo relaciones crediticias la preexistencia de la PCL decretada en el año 2012, pues al margen de la certitud de esos alegatos ellos no le prestan ningún servicio a la alzada en tanto que sobre esta materia hay consenso en el proceso.

Empero, merece particular comentario la forma como se llenaron los documentos de asegurabilidad, porque contrario a lo afirmado por el juzgador, de la prueba recaudada no se advierte que hubiera existido LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 11 alguna afectación del derecho de información del que, como consumidor financiero, es titular el actor.

Más allá de las inconsistencias detectadas en las declaraciones vertidas por las funcionarias del banco dentro del contradictorio, lo cierto es que el denunciante suscribió el formulario con el que se aspiraba determinar el estado del riesgo, en franca expresión de su libre e informado consentimiento, ya que en tal pesquisa se le inquirió con claridad sobre el padecimiento de algunas enfermedades y se le informó que “cualquier inconsistencia en esta solicitud, exime a la compañía de toda responsabilidad”, contenido suficiente para tener por satisfecho tal deber del banco en el procedimiento de ajuste del seguro, en especial porque esa documentación se le entregó al asegurando, estuvo en su poder y, con posterioridad, lo retornó a la entidad financiera para perfeccionar el contrato de mutuo, sin cuestionamiento o exposición de alguna duda, realidad documental que supera las eventuales imprecisiones que sobre las versiones de las declarantes advirtió el funcionario de conocimiento. 5.

Establecido como está que la oficina juzgadora concluyó que existió el vicio denunciado por la aseguradora y que no declaró la nulidad del negocio al considerar que aquella lo saneó de manera tácita al tener conocimiento de la existencia de una incapacidad que se le había decretado en el año 2012 –documento que el demandante presentó en el banco demandado un par de meses después de la toma de la aseguranza– y no realizó gestión dirigida a cuestionar tal infidelidad, permitiendo, con su inadvertencia, que el contrato siguiera surtiendo efectos.

Esta materia encarna el punto central de resolución, para lo que es preciso partir del supuesto cierto LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 12 de que el asegurado –quien a la voz del artículo 1039 del Código de Comercio y por estar en presencia de un seguro colectivo de personas, es el titular de la obligación de declarar el estado del riesgo, como sujeto que mejor conoce las afecciones que sufre6– prescindió de suministrar una versión veraz de su condición de salud, porque en la propia atestación de asegurabilidad negó que padecía alguna de esas enfermedades –hecho ratificado con el repertorio de prueba acopiado en la actuación, legalmente decretado por el juzgador y no controvertido por el actor–.

Por igual, también fue reticente al no relatar que en el año 2012 le habían reconocido una pérdida de capacidad laboral, que es el escrito que a la postre le sirvió al Delegado de Asuntos Jurisdiccionales como sustento de la declaración de saneamiento. En efecto, el funcionario desestimó el punitivo corolario legal al concebir que la aseguradora, en los términos del artículo 1058 comercial, saneó el defecto al tener conocimiento del decreto de una pérdida de capacidad laboral –PCL– en el año 2012 al señor Martínez, información que este reportó en forma extemporánea al banco y, pese a ello, se continuó con la relación aseguraticia al cobrar “las primas en las condiciones pactadas” –supuesto que la doctrina avala como prueba del saneamiento, al afirmar “como principio general … que importa renuncia tácita todo acto atribuible al asegurador que importe —sin reservas— ejecución del contrato”7, sin que se exhibiera ese vicio como detonante de la nulidad que ahora proclama.

Tal conclusión es cuestionada por la recurrente criticando 6 Cfr. Sentencia SC2803-2016, citada. 7 Stiglitz, R. Derecho de Seguros. Tomo I. Abeledo-Perrot. 1998. Página 522. LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 13 que ese supuesto no se puso en su conocimiento y se convalidó “el actuar reticente e inexacto con una acción clandestina del asegurado con la presentación de un dictamen”, omitiendo que ese concepto – PCL– no cobijaba las patologías descritas en el formulario correspondiente, quedando claro que no se reportó “su condición de salud completa” y que el documento no fue entregado a la aseguradora, lo que lo hacía inoponible, pues ella es “una persona jurídica ajena y totalmente distinta” al banco.

Sobre este último aspecto de la inoponibilidad de ese material de prueba, es preciso destacar que el hecho de que el banco y/o el asegurado no entregaron directamente el concepto médico a la sociedad de seguros, no sirve de excusa para desestabilizar el saneamiento censurado, pues entre aquel y la aseguradora se celebró un negocio jurídico de “uso de la red”8 que habilita “la promoción y gestión de las operaciones autorizadas” bajo la responsabilidad de la aseguradora, por el que comercializan los seguros individuales, delegando en el banco “desarrollar todas aquellas de recaudo, recepción … entrega de dinero a la USUARIA, documentos, informes … y en general toda aquella información relacionada directamente con los seguros…”, estando el banco habilitado para servir de puente para el trámite de “documentos, correspondencia e información entre BBVA SEGUROS y los tomadores, asegurados o beneficiarios”, por medio de “canales presenciales y no presenciales, los empleados y los sistemas de información”, regulación particular que establece una conexión 8 Carpeta 11.

EXP_ 2020-1586 RADICACION_ 2020157622 WILGEN FABIAN MARTINEZ vs BBVA.msg. Contrato de uso de red firmado (1) (1) (1). Pdf. LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 14 jurídica entre las entidades demandadas relativo al desarrollo del contrato, el cual utilizó el asegurado, procedimiento y reglamentación que provocan que sea oponible a la aseguradora las gestiones adelantadas ante el banco, con el agregado de que en la actuación no hay prueba de que esta entidad –con quien se surtió el proceso de contratación– o la garante hubieran puesto en conocimiento del usuario esa individualidad personal y, con especial insistencia en las consecuencias de derecho de esa autonomía, omisión que deja en pie los efectos que se generaron sobre la aseguranza con motivo de la aducción del documento por el que se comunicó la existencia de la pérdida de la capacidad laboral del asegurado en el año 2012, como detonante de la subsanación. Tampoco medra la controversia suscitada por el censor dirigida a sentar que, del adosamiento del referido documento, no se desgaja la intención del asegurado de expresar con sinceridad el estado del riesgo ni de corregir la prístina e irregular información, pues la ley no exige tal requisito y, por ende, basta con que esos datos se hayan suministrado.

No en vano, ese bagaje recae en un elemento del contrato del que pende su validez y eficacia, por lo que su provisión motivaba estudio por parte de los demandados, sin necesidad de que se hubiera advertido –expressis verbis– que ella estaba dirigida a superar la falencia inicial, adicionalmente porque de su aporte no se demostró que tuviera una finalidad diferente a la contractual, a lo que se suma que esa “carga informativa es considerada como una prototípica ‘carga de duración’”, motivo por el cual, “los hechos o circunstancias -relevantes- sobrevinientes a la declaración del estado del riesgo” se integra con “el deber de aclaración -o actualización- de LRSG.

Rad. 001-2020-01586-02 15 la misma, pues de muy poco sirve informar durante la floración del período precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente, sin que éste se haya aún agotado, lo que se traduce en que su divulgación se tornaría oportuna y conducente, lo que corrobora la pertinencia del prenotado deber jurídico -o carga-”9.

Con la misma orientación, no puede perderse de vista que toda información que se yuxtaponga sobre el estado de salud es relevante para el tipo de seguro que cobijó a las partes, lo que justifica que cualquier reporte relacionado con ella deba ser inspeccionado para sentar el fidedigno estado del riesgo, carga propia de los deberes de prudencia y profesionalismo que, de no asumirse, “queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, por lo que la nulidad ya no obra”10.

Esta perspectiva es concordante con el pensamiento doctrinal que predica “que si se encuentra demostrado que el asegurador estuvo en condiciones de cerciorarse del verdadero estado del riesgo, no puede afirmarse válidamente la ocultación o disminución conocida y ocultada por el proponente”11. 6. Superado lo anterior y destacado como está el surtimiento de efectos probatorios de la citada comunicación respecto de la aseguradora –oponibilidad de esa información–, es necesario 9 Corte Suprma de Justicia. Sentencia del 2 de agosto de 2001.

Expediente 6146. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC18563-2016. 11 Stiglitz. Op. cit. LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 16 absolver si esta tuvo entidad para sanear la reticencia en que incurrió el demandante al no anunciar la existencia de la pérdida de capacidad laboral decretada en el año 2012 que ascendió al 30.36%, –la que también se fraguó al contestar de manera negativa el padecimiento de las patologías descritas en el formulario de asegurabilidad–, por cuanto la aseguradora se abstuvo de ejercer los mecanismos para resolver las secuelas que se podían generar sobre la inicial y proterva declaración del estado del riesgo.

Esa inactividad ciertamente provoca el saneamiento de la nulidad, como simple aplicación del supuesto normativo que regula ese mecanismo de preservación del contrato, en tanto que la inacción ante tan efectivo correctivo de la anómala información –aserción de la nulidad relativa o la renegociación del seguro– motiva el fracaso de su futura atestación al desprenderse, con nitidez, que la aseguradora acepta, de manera implícita, la continuación del negocio con la asunción del estado del riesgo existente, superándose el vicio inicial.

El anterior epílogo fluye de la norma evocada, de la que la jurisprudencia acotó “que en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento, dado que en punto tocante con vicisitudes advertidas -o advertibles- por la entidad aseguradora durante la fase reservada a la formación del vínculo aseguraticio, por vía de ilustración, el legislador eliminó la posibilidad de decretar la sanción ex lege asignada a las prenotadas reticencia o inexactitud: la nulidad relativa.

Y lo hizo, ciertamente, acatando atendibles razones, no exentas de granada lógica (…) En LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 17 efecto: la ratio de la anunciada supresión sancionatoria, de suyo excepcional, hunde sus raíces en el hecho inconcuso de sustraer la mencionada secuela cuando el asegurador, previamente a la celebración del contrato, ha conocido –o debido conocer- la existencia de la reticencia o de la inexactitud” … rematando a renglón seguido que “si ello es así, cómo acudir entonces al instituto de la nulidad del seguro pretextando el advenimiento de una anomalía negocial, cuando fue el propio asegurador, quien a posteriori de conocer (real o presuntivamente) el vicio -en sentido lato-, concurrió espontáneamente a emitir su declaración de voluntad, -en el sub judice a preservarla- por lo demás favorable al otorgamiento del amparo o cobertura respectiva”, doctrina sentada en la sentencia del dos 2 agosto de 2001, ya citada, en la que si bien se analizó un problema informativo en la etapa precontractual, tal entendimiento es predicable de la información allegada en la fase ejecutiva o de consumación, como variantes del sistema punitivo regulado para el seguro.

Los argumentos compendiados no se desvanecen con la crítica que formula el apelante concerniente a que la pérdida de capacidad decretada en el año 2012 no cubre las enfermedades que calló el candidato al seguro, porque, como ya se ha explicado, no hay duda sobre la insinceridad del asegurado en ese episodio y la gestación de la reticencia. Empero, lo reportado con posterioridad tiene directa relación con el estado del riesgo que es la sanidad del asegurando, afectada desde la evocada anualidad en una proporción importante para edificar su salubridad de cara al amparo concedido – incapacidad total y permanente–, secuela que no decae ante el hecho cierto de que la existencia de una pérdida de capacidad no LRSG.

Rad. 001-2020-01586-02 18 necesariamente conduce a su incremento en el futuro, pues dentro del catálogo de motivos para imponer una PCL hay algunos que, de suyo, fijan de manera estable y con vocación de permanencia tales efectos –verbi gratia, una amputación– al paso que hay otros que se pueden calificar como progresivos y con indiscutible entidad para que el trascurso del tiempo incremente esas secuelas. 7.

Sin embargo, como la actuación purificadora debe analizarse en el momento de su ocurrencia –en el sub examine con la presentación del concepto médico de 2012– era mandatorio que la aseguradora cuestionara el vicio del consentimiento cuando conoció o debió conocer el real estado del riesgo so pena de subsanación, en tanto que “el conocimiento del asegurador se equipara a su posibilidad de conocer”12, consecuencia que se extiende al conocimiento presunto “vale decir el que emerge, ministerio legis, como corolario de la falta de diligencia radicada en cabeza de un profesional en el riesgo, predicable de ciertos y determinados hechos que, por su connotación, podían haber servido para elucidar las circunstancias fidedignas que signaban al riesgo, en su estado primigenio, según se pinceló”13, en particular por la específica regulación de este defecto –artículo 1058– que prevé varias respuestas a la falsedad o distorsión que van desde la misma declaración de nulidad como también a la conservación del contrato por la vía del saneamiento del vicio.

En este orden, no luce exótico que, a pesar del defecto en la estructuración del consentimiento, y que el error de información sea 12 Stiglitz. Op cit. 13 Corte Suprema de Justicia. 2 de agosto de 2001. Citada. LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 19 superlativo y repudie con refulgente nitidez la buena fe que debe informar la actuación de las partes, el negocio no se afecte de nulidad, por cuanto, como se afirmó en la sentencia citada, cuando el asegurador “soslaya información a su alcance racional, de suyo conducente a revelar pormenores alusivos al estado del riesgo; o renuncia a efectuar valoraciones que, intrínsecamente, sin traducirse en pesado -u oneroso- lastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es enterado de posibles anomalías, o en fin deja de auscultar, pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un específico cuadro o estado del arte (existencia de ilustrativas señales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente, presto a ser informado, es cierto, pero igualmente a informarse, dimensión ésta también cobijada por la diligencia profesional, rectamente entendida, sin duda de mayor espectro, tanto más si ‘El tomador no es un especialista en la técnica del seguro’ y, por tanto, ‘Su obligación no puede llegar hasta la extrema sutileza que apenas si podrá ser captada por el agudo criterio del asegurador’”.

Como colofón, vale la pena evocar –una vez más– la sentencia del 2 de agosto en la que se pontificó que “si en función de la peculiar mecánica inherente a la formación del consentimiento en el contrato de seguro, connatural a determinados negocios de confianza, el legislador lo que persigue es evitar que la aseguradora sea sorprendida, engañada o timada por su cocontratante, o que aún siéndolo, según sea el caso, éste obtenga un beneficio ilícito de ello, es más que consecuente entender que el conocimiento previo radicado en cabeza del virtual afectado, purifica la relación negocial y purga, in LRSG.

Rad. 001-2020-01586-02 20 radice, la sanción legal en cuestión, consistente en la nulidad relativa derivada de la reticencia o inexactitud en la que materialmente incurrió el candidato a tomador, dado que tuvo a su alcance la información adecuada e indicativa para escrutar su querer, por manera que si contrató, debe suponerse que lo hizo en condiciones de razonable equilibrio informático.

Situación diferente, aun cuando no en sus efectos –que son simétricos-, es que no lo haya hecho, pudiéndolo efectivamente hacerlo…”, reflexiones que justifican la confirmación de la sentencia impugnada. 8. Finalmente, frente al reproche dirigido a que el único beneficiario de las prestaciones del seguro es el banco y, por tanto, el señor Martínez Cárdenas no puede obtener ninguna suma de dinero, se precisa que la orden de la delegatura se destinó al pago del saldo del capital insoluto al 19 de febrero de 2020 –fecha del dictamen de PCL– y que si a la presentación del estado del adeudo por parte del banco surge un excedente a favor del demandante, este se debe cancelar directamente al actor, conclusión ajustada a derecho y que no desnaturaliza las condiciones que las partes ocupan en la aseguranza, pues con ese mandato lo que se pretende es que las sumas que, eventualmente, el asegurado hubiera satisfecho –las cuales estaban cubiertas por el seguro, retornen a su patrimonio, motivaciones suficientes para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V A: LRSG.

Rad. 001-2020-01586-02 21 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Como agencias en derecho el Magistrado Sustanciador fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al momento de pago. Notifíquese, LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente Exp. 11001319900120200158602 JUAN PABLO SUAREZ OROZCO Magistrado Exp. 11001319900120200158602 GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Exp. 11001319900120200158602 (Con salvamento de voto) LRSG.

Rad. 001-2020-01586-02 22 Salvedad de voto Verbal.Demandante: Wilgen Fabian Martínez Cárdenas /Demandado: BBVA Seguros de Vida de Colombia y otro./Exp. 01-2020-1586-02 Al margen de la enjundiosa argumentación del fallo adoptado por la mayoría, con sumo respeto expreso que disiento de tal decisión. En mi criterio la sentencia no podía dictarse por falta de sustentación de la apelación, la que debió declararse desierta.

Si bien en cierto los pronunciamientos acerca del requisito de sustentación han sido profusos y cambiantes, lo cual puede entrañar confusión, el estado actual de las posturas de la Sala Laboral de la Corte Suprema (v.gr.STL8304/2021), como superior funcional de la sala civil en tutelas, ha determinado que la sustentación de la alzada se debe hacer ante el superior, y ha sentado que la deserción declarada por su falta no constituye vía de hecho, o, lo que es igual, en modo alguno viola el debido proceso.

Debido proceso que está reglado por el legislador, que en el diseño de las normas del rito estableció que la sustentación se hace ante el superior y previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda quedar librado a estimaciones ad hoc: si se anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos, o si desde el inicio hubo una extensa y completa explicación de la inconformidad, pues el requisito echado de menos elimina ese tipo de valoraciones, desde luego que es imperativo que la sustentación se haga a mas tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso (art. 14 D.806/20; exequible C-420/20), todo lo cual consulta el carácter dispositivo del proceso civil, pues la competencia del superior la habilita la sustentación del recurso ante el ad quem, y no solo su interposición ante el a quo.

Germán Valenzuela Valbuena, Magistrado Fecha, ut supra