Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199003202001080 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Augusto Zuluaga Ramírez

Fecha: 2021-09-24

Sujetos procesales: ERNESTO PINZÓN URIBE / ASEGURADORA SOLIDARIA Y OTROS

R.I. 14998 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL SALA PRIMERA DE DECISIÓN RAD. 110013199003202001080 01 Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). REF. PROCESO VERBAL DE ERNESTO PINZÓN URIBE CONTRA ASEGURADORA SOLIDARIA Y OTROS.

Magistrado Ponente. CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso de la referencia, conforme con el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 14 de septiembre de 2021.

II.

ANTECEDENTES 1) PETITUM: El señor Ernesto Pinzón Uribe, mediante apoderada judicial, solicitó que, previo al trámite del proceso verbal singular, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros.

“PRIMERO: Que se declare que, con las conductas y omisiones en relación con el trámite del siniestro que afectó la póliza de seguros de vida grupo deudores No.994.000.000.002, cuyo tomador es BBVA COLOMBIA S.A y el señor ERNESTO PINZÓN URIBE el asegurado, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA SA ha violado los derechos que como consumidor tiene mi poderdante, derivados del mencionado contrato de seguros, consagrado en el artículo 5 de la ley 1328 de 2009 y se impongan las sanciones a que haya lugar, si es que dichas conductas y/o (Sic) omisiones están tipificadas como sancionables.

SEGUNDO: Que se declare que la inexactitud en la información contenida en formulario denominado “solicitud certificado seguro de vida grupo deudores” que hace parte de la póliza de seguro de vida grupo deudores No.994.000.000.002, certificado No.00013- 142-17-4000399401, corresponde a un error culpable, exento de mala fe o intención alguna de defraudar, en que incurrió el asegurado, como también la funcionaria del BBVA, señora DIANA BENAVIDEZ quien diligenció junto con los demás formularios requeridos para el trámite del crédito solicitado y lo entregó para la firma del solicitante.

TERCERO: Que se declare que, como consecuencia de la anterior declaración, no opera la nulidad relativa del contrato seguro que alega y, eventualmente y mediante acción rescisoria, pretendiera ejercer ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., tal como lo consagran los parágrafos terceros del artículo 1058 de Código de Comercio y la cláusula SEXTA- DECLARACION INEXACTA O RETICENTE, de las condiciones generales de la póliza de seguro grupo de vida deudores No.02-121-000000278.

CUARTO: Que se declare que, por haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato de seguro de vida grupo deudores con certificado No. 00013-142-17- R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. 4000399401 de fecha 27 de diciembre de 2016, en aplicación a la póliza No. 994.000.000.002 y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1160 del Código de Comercio, el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad.

QUINTO: Que se obligue a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., al pago en favor del BBVA COLOMBIA S.A en su calidad de beneficiario en el contrato de seguros contenido en la póliza de seguros de vida grupo deudores, del valor de la indemnización por el siniestro de incapacidad total y permanente declarada al asegurado, señor ERNESTO PINZON URIBE, ocurrida el día 15 de mayo de 2018 y que corresponde al saldo insoluto de la deuda por el crédito leasing habitacional No.0013-0142-11- 960029430522 a la fecha de ocurrido el siniestro, como los demás valores que se encuentren probados en el presente procedimiento jurisdiccional.

SEXTO: Que se obligue a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. al pago en favor del señor ERNESTO PINZON URIBE de la suma resultante de aplicar la tasa de intereses moratoria a que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio, al capital indicado en el literal anterior. Lo anterior (Sic) deberá contarse desde el día 15 de mayo de 2019, fecha en la cual se cumplió el plazo de un (1) mes que la ley concede a las compañías de seguro, después que el asegurado ha formalizado la reclamación mediante la cual acredita su derecho, para pagar siniestro, hasta la fecha que se efectué el pago a favor del demandante.”1 2) CAUSA: 1 Archivo: 01Expediente00demanda.pdf R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. Los fundamentos de hecho en que se soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio: ➢ Precisó que, es un oficial retirado del Ejército Nacional de Colombia, “quien prestó sus servicios a la institución por más de 34 años, ocupando importantes cargos de mando y administrativos; habiendo recibido más de 15 medallas y condecoraciones en reconocimiento a sus altas calidades militares, profesionales y personales.” ➢ Informó que, suscribió, con el Banco BBVA, un contrato leasing habitacional por un valor de $300.000.000, oo, capital que sería pagado en un plazo de 240 meses, y que la entidad financiera le requirió la celebración de un contrato de seguro de vida grupo deudores, en el que aquella figuraba como tomadora y el señor Ernesto Pinzón en calidad de beneficiario. ➢ Indicó que, la señora Diana Benavidez, funcionaria del Banco BBVA, diligenció a puño y letra todos los formularios correspondientes al crédito, incluyendo la “SOLICITUD CERTIFICADO SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES”, los cuales le entregó para que los firmara junto con su esposa, Yasnit Cifuentes, sin tener conocimiento de la sección declaración de asegurabilidad y creyendo que esta cumplía con todos los requisitos necesarios para el trámite. ➢ Precisó que, el 27 de diciembre de 2016, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. expidió el certificado “No. 00013-142-17- 4000399401 en aplicación a la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 02-121-0000005278,” en el cual se otorgaron los amparos básicos de muerte por cualquier causa, incapacidad total y permanente “con el objeto que en caso que fuera calificado con una incapacidad superior al 50%, la aseguradora pagará el valor de la indemnización hasta el monto del valor asegurado contratado.” R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. ➢ Adujo que, el 15 de mayo de 2018, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, mediante acta No. 101596, evaluó su capacidad laboral, la cual fue calificada con una disminución del 53,92%, por lo que acaeció el riesgo asegurado. ➢ Informó que, el día 8 de abril de 2019, radicó ante BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. la reclamación tendiente a afectar el amparo de incapacidad permanente y total, de la póliza de seguros de vida grupo deudores, solicitando que “se procediera a pagar el saldo insoluto de la deuda, a la fecha de ocurrencia del siniestro.” ➢ Señaló que, el 11 de abril de 2019, recibió respuesta por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, en la cual se le indicó que la cobertura para el crédito leasing habitacional, le había sido adjudicado a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., a partir del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo que su solicitud debía ser presentada ante dicha entidad aseguradora. ➢ Indicó que, el 15 de abril de 2019, presentó ante ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., la respectiva reclamación, allegando los documentos “que soportaban la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida a indemnizar.” Así, agregó que, para esta fecha, habían transcurrido más de dos años desde el perfeccionamiento del contrato de seguro. ➢ Informó que, el 28 de junio de 2019, habiendo transcurrido dos meses para que ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. se pronunciara sobre la reclamación formulada, insistió en el pago de la indemnización, junto con los daños y perjuicios causados por la conducta omisiva y negligente de la demandada. ➢ Precisó que, sólo después de acudir ante el Defensor del Consumidor Financiero, recibió, el 15 de agosto de 2019, por parte R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. de la Gerencia de indemnizaciones de Seguro de Personas de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., comunicación mediante la cual objetaba la reclamación, alegando inexactitud y reticencia en la declaración del estado del riesgo. ➢ Señaló que, las cláusulas sexta y séptima del contrato de seguro contemplan que, “la compañía sólo estará obligada en caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo”, y que “transcurrido dos años en vida del asegurado, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser reducida por causa de error en la declaración de asegurabilidad.” ➢ Indicó que, el 6 de noviembre de 2019, le solicitó a la entidad financiera demandada que reconsiderara la objeción formulada, ante lo cual, mediante oficio del 13 de diciembre de 2019, aquella le precisó que “no encontraron argumentos de hecho o de derecho que permitan modificar la decisión.” ➢ Afirmó que, del formulario denominado solicitud de certificado de seguro de vida grupo deudores, nunca se le entregó copia y que “se produjo un error inculpable tanto de éste como de la funcionaria del BBVA, quien diligenció y entregó sin ninguna explicación o asesoría al respecto; y que, actuando de buena fe, simplemente lo firmó.” ➢ Por último, dijo que, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. nunca inicio acción rescisoria en su contra, para obtener, mediante sentencia, la nulidad relativa del contrato, además, manifestó que, la aseguradora si sigue obteniendo con regularidad el pago de la prima. 3.) ACTUACION PROCESAL: R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. El litigio así planteado, se admitió el día 6 de mayo de 2020, ordenando el enteramiento del extremo demandado, quienes puestas a juicio contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, de la siguiente manera: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., formuló las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCION- CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, “RETICENCIA QUE GENERA LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, E IMPIDE DECLARACION O CONDENA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA”, “NO CUMPLUMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION”, “HECHO CIERTO QUE NO CONSTITUYE RIESGO”, “LIMITE DE VALOR ASEGURADO” y “COEXISTENCIA DE SEGURO.” Por su parte, BANCO BBVA COLOMBIA invocó las siguientes defensas: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA” e “INTANGIBILIDAD DE LA DECLARACION DE ASEGURABILIDAD PARA EL INGRESO A LA POLIZA DE SEGUROS.” Y, BBVA SEGUROS alegó: “LA ACTUACIÓN DE BBVA SEGUROS SE AJUSTO A LO EXIGIDO POR LA LEY, EN ESPECIAL A LO REFERENTE A LAS NORMAS DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” e “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE A SUS OBLIGACIONES COMO CONTRATANTE DE UN SEGURO CON BBVA SEGUROS Y COMO CONSUMIDOR FINANCIERO.” Agotado el trámite, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones de “PRESCRIPCION- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y “HECHO CIERTO QUE NO CONSTITUYE RIESGO”; fundadas las defensas de “RETICENCIA QUE GENERA LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, E IMPIDE DECLARACIÓN R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. O CONDENA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACUTAL DE BBVA COLOMBIA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” y negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo así resuelto, el extremo actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de Ley, situación por la que se encuentra en el expediente ante esta Corporación. Así las cosas, mediante proveído del 10 de agosto del año en curso, se requirió a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que remitiera el formato de “Solicitud de Vinculación de Productos,” suscrito por Ernesto Pinzón Uribe, documento que fuera allegado por la demandada y puesto en conocimiento de las partes a través de auto del 19 de agosto de 2021, respecto del cual se pronunció la parte demandada, guardando silencio la actora y recurrente.

III.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA A través de sentencia del 19 de marzo de 2021; la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCION- CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR” y “HECHO CIERTO QUE NO CONSTITUYE RIESGO”, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción formulada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COPERATIVA, denominada: “RETICENCIA QUE GENERA LA R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, E IMPIDE DECLARACION O CONDENA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA”, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR fundada la excepción formulada por BBVA COLOMBIA, denominada: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA.”

CUARTO: DECLARAR fundada la excepción de oficio de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A” de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.” Para llegar a la anterior determinación, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con la excepción de “PRESCRIPCIÓN- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, resaltó que, “la vigencia del seguro con dicha compañía culminó el 31 de diciembre de 2018, en principio el término del año de la prescripción para interponer la acción contra dicha aseguradora fenecería el 31 de diciembre de 2019, no obstante, este plazo de un año se interrumpió con la presentación de la reclamación de la afectación del seguro de vida grupo deudores, que se radico el día 17 de abril de 2019, volviéndose entonces a computar el termino por una sola vez hasta el 17 de abril de 2020.” Lo anterior, sumado a los términos de suspensión que ocurrieron dentro de la Delegatura, los cuales fueron comunicados a todas las partes y que surgieron con ocasión de la pandemia del año 2020, circunstancias que produjeron que se extendiera el término R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. para incoar la acción, hasta el 12 de mayo del 2020 y la demanda se instauró el día 5 de mayo de 2020, es decir, se presentó en tiempo. Preció que, en el presente asunto, el señor Ernesto Pinzón Uribe fue calificado por la Junta Médica del Ejército Nacional y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral acumulada del 53,92%, resultado de la sumatoria del 47,92% con el que fue diagnosticado esa vez, más el 6% “de disminución de capacidad laboral dictaminada en el acta de junta médica laboral 1358 del 16 de octubre de 1986 ratificada mediante consejo técnico 1359 de noviembre 26 de 1986”, circunstancia que permite evidenciar que el riesgo se materializó dentro de la vigencia de la póliza que recaía en cabeza de ASEGURADORA SOLIDARIA S.A., pues “para la fecha en que el demandante ingreso a la póliza, si bien estaba calificado con una disminución de capacidad laboral no se había materializado el riesgo de la capacidad total y permanente que le impidiera seguir realizando su oficio, pues era incierto que con posterioridad alcanzara la condición de incapacidad total y permanente.” Alegó que, el actor acreditó que, en vigencia de la póliza, fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral y que “el crédito o leasing terminado en el numero 4305, a 15 de mayo de 2018, tenía un saldo de $250.013.820,oo cumpliéndose de esta manera el asegurado con la carga que prevé la norma que estamos analizando, el artículo 1077 del Código de Comercio.” En relación con la defensa interpuesta por ASEGURADORA SOLIDARA S.A., denominada “RETICENCIA QUE GENERA LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO” indicó que, el actor tenía conocimiento de sus antecedentes clínicos, “hechos relevantes que no fueron revelados y que motivaron la objeción al pago del respectivo seguro, y (…) siendo el asegurado un consumidor en mejor condición de conocer y estar al tanto del producto contratado, dado que se desempeñaba como el jefe de logística presupuestal del ejército, no leyó el contenido de las documentales que llenaba y firmaba.” R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. Precisó que, no cualquier circunstancia puede generar la nulidad del contrato, en la medida que aquella la generan “sólo aquellos hechos o circunstancias frente a los cuales la aseguradora se hubiere retrotraído de asumir el riesgo o de asumirlo en condiciones más onerosas,” y sobre este punto, la testigo María Camila Fonseca dijo que “por el riesgo de mortalidad no se hubiera amparado la cobertura de incapacidad total y permanente,” por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

Añadió que, “la citada compañía de seguros tampoco deberá restituir al demandante el valor de las primas que ha pagado de conformidad con el artículo 1058 y 1059 del Código de Comercio, según los cuales el asegurador tiene el derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena cuando la reticencia o la inexactitud han sido las causas de la recisión del contrato.” Respecto a la responsabilidad del Banco BBVA, de quien se dijo incumplió su obligación de información, prevista en la Ley 1328 de 2009, precisó que, según testimonio de la funcionaria Diana Benavidez, el demandante, a pesar de todas las indicaciones proporcionadas, llenó y firmó el documento, desatendiendo lo previsto en el artículo 6 ibidem según el cual “constituye como buenas prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros, revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, medidas de autoprotección que, de una falta de lectura acerca de la póliza de seguro que aceptaba contratar conllevó a diligenciar las respuestas de la forma en como quedaron respondidas las preguntas que indagaban si sufre o sufría de alguna de las condiciones de salud preguntadas, y esta situación también nos lleva a la condición que no se demostró el error inculpable que se aduce en la demanda, en ese orden conlleva a que se declare probada la excepción de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA.” R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. Por último, en relación con la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., indicó que, para la fecha en que ocurrió el siniestro no había vínculo contractual que los uniera, además, la entidad financiera no incumplió sus obligaciones cuando aún estaba a cargo del contrato de seguro, por tal motivo declaró de oficio probada la excepción de “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.” IV.

LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el extremo demandante la recurrió, alegando en síntesis que: ➢ Señaló que, los requisitos para que la reticencia tenga la consecuencia legal de generar la nulidad relativa del contrato de seguros, es necesario demostrar la mala fe y/o el dolo del asegurado, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. ➢ Añadió que, no se pudo comprobar que obró con la intención inequívoca de ocultar la verdad con respecto a su condición médica al momento de adquirir el seguro para obtener alguna ventaja ilícita. ➢ Señaló que, el actor incurrió en un error inculpable “condición que precisamente la regula el inciso 3 del artículo 1058 de Código de Comercio para determinar en qué casos el contrato de seguro no será nulo.” ➢ Indicó que, el juzgador de instancia le dio total credibilidad al testimonio de la funcionaria del Banco BBVA, aunque su imparcialidad estuviera comprometida por su condición de subordinación y dependencia. ➢ Alegó que, en realidad, la señora Diana Benavidez llenó el formulario y el demandante únicamente lo firmó. R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. ➢ Dijo que, el A-Quo paso por alto que, el contrato de seguro fue celebrado con BBVA SEGUROS DE VIDA S.A y no con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A, por lo tanto, se requería probar sí la primera aseguradora habría o no suscrito el contrato de seguro o “si lo habría hecho en términos diferentes, si hubiera sabido del hecho no informado, prueba que no obra en el expediente.” ➢ Precisó que, no existe prueba de que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se hubiera sustraído de celebrar el contrato de seguro o que lo hubiere hecho en condiciones más onerosas, si hubiera podido conocer de los antecedentes médicos que éste tenía para el 9 de septiembre de 2016. ➢ Señaló que, desde la fecha en que se firmó el contrato de seguro hasta que ocurrió el siniestro, habían transcurrido más de dos años, en consecuencia, “opera la excepción consagrada en el artículo 1160 del Código de Comercio, en virtud de la cual el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad, en el que queda subsanado.” V. CONSIDERACIONES 1).

PRESUPUESTOS PROCESALES: Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico- procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Adicionalmente, la competencia de la Sala se limita al examen de los puntos específicos objeto del recurso expuesto por la parte demandante, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2).

DEL CONTRATO DE SEGURO: El seguro, de conformidad con el artículo 1036 del C. de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1389 de 1997, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Su característica es la transmisión de un riesgo mediante el pago de un precio y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado.2 Este contrato es por esencia de carácter indemnizatorio, pues con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que jamás pueda constituirse para el asegurado en una fuente de lucro; el seguro implica, como lo afirma el tratadista Efrén Ossa en su libro “Tratado Elemental de Seguros”, l.962 pág. 43 y 44, la traslación de riesgos, es decir, de aquellos eventos que comportan una posibilidad de pérdida.

Las características del contrato de seguro contenidas en el artículo 1036 antes referido, implican la necesidad de que ellas se encuentren plasmadas en todo contrato, como es el hecho de la 2 Joaquín Garrigues Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260. R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. bilateralidad, en donde cada una de las partes asume una obligación específica, de un lado el pago de la prima y del otro el cumplimiento de la prestación pecuniaria una vez ocurrido el siniestro; la onerosidad, porque a la futura prestación del asegurador se contrapone la actual prestación del asegurado de pagar la prima; su carácter aleatorio porque al momento de la celebración no se sabe cuánto, o cuándo le tocará al asegurador pagar la prestación, ni si tendrá que pagarla; la naturaleza de contrato de ejecución continuada por ser un vínculo continuo de las partes por un periodo más o menos largo.- Finalmente es importante tener claro que este tipo de contratos es fundamentado en la “buena fe” no sólo en su celebración sino también durante su ejecución. Son partes en el contrato de seguro conforme lo previsto en el artículo 1037 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1389 de 1997, por un lado el asegurador, quien percibe la prima y se obliga a pagar la indemnización en caso de siniestro y que debe ser una persona jurídica legalmente autorizada, dado que la actividad aseguradora en nuestro país está sometida a vigilancia y control por parte del Estado; de otro lado está el tomador, que es la persona que contrata con el asegurador, que puede no ser el titular de los derechos dimanantes del contrato, pues es permitido que el tomador asuma las obligaciones pero no los derechos.

Adicionalmente, aun cuando no son partes del contrato de seguro, propiamente dicho, concurren en su ejecución el asegurado que es aquel que tiene el derecho a la prestación debida por el asegurador, frente a quien se concede el amparo, el titular del interés asegurable; el beneficiario que es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, que puede ser el mismo asegurado o tomador o una tercera persona.

Este contrato se encuentra contenido o instrumentado en la denominada póliza de seguro, en la cual queda condensado el objeto del seguro, valga decir el riesgo que a través del contrato se traslada R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. al asegurador, como es el caso de robo, accidente de automóviles e incluso, el pago de un crédito, entre muchos otros.

La función social del contrato de seguro es la preservación del patrimonio económico de los individuos, unas veces con carácter indemnizatorio, como en los llamados seguros de daños, y otras con carácter protector o previsivo, como los seguros de personas. El artículo 1045 del Código de Comercio, enseña que son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro; y 4) La obligación condicional del asegurador, e indica expresamente la referida disposición que en defecto de alguno de estos elementos el contrato no produce efecto alguno. 3).

CASO CONCRETO: En el presente asunto se persigue el pago del contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No. 02-121-0000005278, certificado No. 00013-142-17-4000399401, que ampara el crédito No. 0013- 0142-11-960029430, en razón a que el 15 de mayo de 2018, la Junta Médica laboral de Sanidad del Ejercito, mediante acta No. 101596, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.92%., pedimento frente al cual la pasiva se opuso, argumento que acogió el A-Quo y que avala esta Corporación, en la medida en que la reclamación de pago no está llamada a tener éxito.

Lo anterior, debido a la falta de sinceridad en la declaración del estado de riesgo por parte del señor Ernesto Pinzón Uribe, pues, al momento de informar sobre su estado de salud, efectuó declaraciones contrarias a la verdad, a pesar de que objetivamente conocía de los quebrantos de salud que le aquejaban, circunstancia que, de haberse comunicado a la aseguradora hubiere conllevado a la celebración del contrato bajo unas condiciones más onerosas o no se hubiere R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. realizado. En efecto, en la póliza en el aparte de declaración de asegurabilidad, manifestó NO padecer ninguna de las enfermedades o problemas de salud relacionados en el documento, ocultando que desde tiempo atrás padecía de reemplazo valvular aórtico, esofagitis erosiva, deficiencia por trauma raquídeo y discopatías y apnea del sueño, con anterioridad, diagnósticos que en últimas, conllevaron a calificarla con una pérdida de capacidad laboral en un 53,92%, lo cual a no dudar, configura reticencia capaz de viciar por nulidad relativa el contrato de seguro –Art. 1058 C.Co3-.

Y no se diga que la aseguradora pudo haber conocido, el estado de salud del demandante realizando las constataciones pertinentes a su historia clínica, pues, una vez auscultada la mentada declaración se advierte que en la misma no se dispuso que el declarante autorizaba a la entidad aseguradora para solicitar en cualquier momento y de cualquier médico u otro profesional de la salud y/o centro hospitalario o similar para suministrar a las aseguradoras las historias clínicas y demás información sobre el estado de mi salud.

Es decir, la Aseguradora Solidaria no se encontraba facultada para consultar la historia clínica del señor Ernesto Pinzón Uribe, por lo que el conocimiento que aquella tuvo del estado real del riesgo 3 Norma que prevé: “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.

La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref.

Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. asegurado únicamente podía provenir de lo informado por él. Así las cosas, es indudable el fracaso de las pretensiones de la demanda, sin que tenga acogida el reparo del recurrente, según el cual no se acreditó su mala fe, pues, “la reticencia que produce la nulidad debe referirse, necesariamente, a circunstancias conocidas por el asegurado.

Si calla circunstancias que le son conocidas y que influyen sobre la opinión del riesgo, el contrato es nulo, aunque las haya callado sin intención dolosa, por mera negligencia o en la errónea apreciación de que fueran indiferentes.”4 Con otras palabras, la reticencia aquí se configura no sólo porque el señor Pinzón Uribe padecía las mentadas enfermedades al momento de tomar el seguro, sino porque además de conocerlo, estar en controles médicos por dichas deficiencias de salud de tiempo atrás, y haber sido sometido a procedimientos quirúrgicos, conforme dio cuenta la historia clínica, en la declaración de riesgo expresamente negó padecer algún tipo de enfermedad, afirmaciones contrarias a la verdad, lo que se insiste, conlleva la nulidad del contrato de seguro.

Al respecto, obsérvese que, previamente a la Junta Médica Laboral que le dictaminó una incapacidad acumulada del 53,92%, mediante acta No. 1358 de 1986 le había sido determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 6% con ocasión de padecimientos cardiológicos. Además, se lee en su historia clínica que tenía como antecedentes “REEMPLAZO VALVULA AORTICA EN 2006, VARICOCELE IZQUIERDO, HEMORROIDES, TORACOTOMIA POR MEDIASTINITIS.” Lo anterior es así porque, conforme lo ha enseñado de antaño la 4 Vivante Cesar, Del Contrato de seguro de la prenda-del depósito en el almacenes generales, volumen I, del contrato de seguro, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediar Editores, Buenos Aires, Argentina, 1952Pág.264.

R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. jurisprudencia y la doctrina, la declaración del estado de riesgo previa a la celebración del contrato de seguro “debe ser sincera. Vale decir, reflejo inmaculado de la realidad de los hechos que afirma o niega, su expresión intelectual y moral exenta de infidelidad.

Si, en todos los contratos, las partes deben “proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual” (C.Co., art.863), respecto del tomador esta exigencia sube de punto en la declaración que antecede al contrato de seguro que, como lo ha dicho y reiterado la doctrina, es uberrimae fidei contractus, o sea, que no solo debe ser fruto de la honestidad, sino de la más esmerada diligencia del tomador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia (sent., julio 26 de 1976) ha dicho que, “si los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, conforme al artículo 871 del Código de Comercio, “el art.1058, en sus dos primeros incisos, la reitera y la exige aún con mayor severidad al tomador del seguro.””5 Es decir, que en la celebración del contrato de seguro de vida, el tomador debe poner de presente e informar a la aseguradora de todas las condiciones de salud relevantes del asegurado, para que, con soporte en ello, resuelva si asume o no el riesgo de asegurar a la persona.

A partir de lo dicho, se concluye que, si el señor Ernesto Pinzón Uribe desde tiempo atrás sufría de los mencionados padecimientos, ello era un hecho relevante, de su entero conocimiento, que ocultó a la entidad aseguradora, lo que según quedó expuesto, constituye reticencia capaz de invalidar el contrato de seguro, vicio que imponía su declaratoria como en efecto se declaró en la sentencia de primera instancia, lo cual impone su confirmación, sin que sea necesaria consideración adicional.

Ahora bien, toda vez que el señor Pinzón Uribe aduce que ocultó su estado de salud en el momento de llenar la declaración de 5 J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro, El contrato, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 1991, Pág. 328. R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. asegurabilidad, como consecuencia de un error inculpable, vale la pena memorar que, según el artículo 1058 del Código de Comercio, cuando el silencio es producto del “error inculpable del tomador” sólo se disminuye el monto a indemnizar, pero, con la salvedad de que en el “seguro de vida” una vez transcurridos “dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato” deja de aplicarse la reducción por expresa disposición del artículo 1160 ibidem.

Sin embargo, a juicio de esta Corporación, el actuar del demandante no obedeció a un error inculpable, y ello es así, toda vez que al ponérsele de presente la declaración de asegurabilidad y cuestionársele si la firma impuesta en la misma correspondía a la suya respondió “si señora, esa es mi firma,” pese a que adujo que no diligenció el formulario y que lo suscribió “por la premura que tenia de salir para una reunión, confié en el banco BBVA.” Empero, no puede perderse de vista que, si bien a los consumidores les asiste el derecho a recibir información por parte de las entidades financieras, en los términos del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, es una práctica de protección propia de los consumidores financieros “[i]nformarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.”, por lo que le está vedado al actor escudarse en su propia culpa alegando que no leyó las condiciones del formulario de asegurabilidad que le fue puesto de presente.

Aunado a lo anterior, sobre el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, la testigo Diana Benavidez explicó que “nos tomamos ahí un tinto mientras que yo le estaba explicando, porque es una persona que no firma sin mirar, no, el detallaba papel por papel, R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. revisaba papel por papel; le explique que estaba firmando, en cuanto al seguro me dijo “¿tengo que diligenciar todo eso?” entonces yo le dije sí, sí señor, sobre todo lo que es de asegurabilidad con detalle y en la parte de abajo, por favor coloque si tiene o ha tenido alguna cirugía y especifique la fecha o alguna enfermedad, entonces me dijo “ bueno tú me pones el encabezado” y yo le dije si usted me lo permite con mucho gusto, entonces antes de él empezar a diligenciar lo de las “equis” yo le tome los nombres, permítame su cedula y con la cedula en mano empecé a llenar el encabezado, ya después el retomó y cogió el seguro y empezó a revisar, y entonces el empezaba a mirar, cuando en ese momento él me dijo “no, no, no” todo lo marcaba, yo llegue y le dije Coronel es importante que diligencie este formato de una forma clara, porque cualquier omisión puede que se anule la obligación, en caso de muerte o incapacidad permanente, este seguro le va a cubrir y dijo “listo, no” y empezó a mirar firmo, luego llenó y firmó el otro documento que era el seguro de incendio y terremoto, y empezó a leer detalle el contrato de leasing paso por paso, él no; digamos que se demoró él en mirar y en decirme listo Dianita ya quedo todo y perfecto, pero todo fue estando el presente, y yo le tome digamos que datos, porque él me lo pidió.” Por el contrario, lo que consta en el plenario es que, al cuestionársele a la testigo María Camila Fonseca, qué hubiera ocurrido de conocerse por la entidad aseguradora los padecimientos que aquejaban al señor Pinzón Uribe, depuso que “este cliente habría sido calificado con una afectación a mortalidad por lo menos, por lo menos de un 50% para lo que corresponde a vida y había tenido si o si un retiro de la cobertura de amparo de incapacidad total y permanente, por el antecedente de trauma en columna y por el antecedente mismo del remplazo valvular.” Además, es necesario precisar que la circunstancia de que la testigo sea empleada del Banco BBVA, no afecta la autonomía del fallador para apreciar la prueba testimonial, que no se disminuye por la relación de subordinación existente entre la deponente y la pasiva.

R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. Así, dicha relación, no puede, como lo pretende la recurrente, servir de báculo para desechar dicha probanza. De manera, que como no admite discusión que, en la declaración de asegurabilidad cuestionada, el señor Pinzón Uribe reservó datos relevantes, tal como lo arguyó el A-Quo, esas inexactitudes en principio invalidaron el contrato de seguro, lo que de suyo impide dar paso a las pretensiones, “todo como consecuencia de tal omisión en informar acerca del estado del riesgo.”6 Ahora, en lo que hace al reparo según el cual, no se acreditó que de haberse conocido el estado real del riesgo por parte de BBVA Seguros, entidad con la que inicialmente se suscribió el mentado contrato, se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiere celebrado en condiciones más onerosas, baste con precisar que no le competía a la pasiva la carga de probar dicha circunstancia, pues, de modo general basta acreditar la “(…) falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro.”7 Sobre este particular, la apoderada de la demandante reseñó que, en sentencia del 1 de septiembre del año en curso, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó que, a fin de lograr la invalidez del contrato por reticencia, se requiere, no sólo probar la omisión de informar su real estado de salud por parte del asegurado, sino que es necesario que la aseguradora acredite que, de haber tenido conocimiento del mismo, se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiere celebrado en condiciones más onerosas.

Así, la jurisprudencia en comento señaló que: “El asegurador, cuando invoca la sanción de nulidad le corresponde demostrar las hipótesis normativas dichas. Acreditada la reticencia o inexactitud en la manifestación del 6 Ibídem. 7 Ibídem. R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. estado del riesgo, a su vez, se prueba la mala fe de quien hizo la declaración contrariando la realidad.

Lo mismo, empero, no sucede con la relevancia o trascendencia. La razón en que la infidelidad en la declaración del estado del riesgo es un hecho atribuible al tomador o al asegurado, mientras que la posibilidad de celebrar o no el contrato o de hacerlo en condiciones más onerosas es una cuestión predicable del asegurador. Por eso se ha sostenido que la entidad aseguradora es la única que puede saber con certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii) que se abstendrá de celebrar el contrato.

Así que ajustado el seguro se presume su validez. Y quien pretenda probar en contrario le corresponde arrimar la prueba respectiva. Si es la aseguradora, acreditar reticencia o inexactitud, y la incidencia del hecho en la emisión del consentimiento.”8 Sin embargo, dicha postura, además de no ser acogida mayoritariamente por el máximo Tribunal Ordinario, dista de la posición de esta Sala, pues, se itera, la falta de sinceridad en la declaración del estado del riesgo vicia el consentimiento de las partes y contraría lo normado en el artículo 1058 ibidem, lo que conlleva la nulidad relativa del contrato de seguro, con independencia de la carga de probar que de haberse conocido el estado real del riesgo, se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiere celebrado en condiciones más onerosas.

Así, se extrae de las probanzas allegadas al plenario que, ante la reclamación presentada por el señor Ernesto Pinzón Uribe, la entidad aseguradora le puso de presente que, de haber conocido su verdadera condición médica, no hubiera celebrado el contrato de seguro o lo habría hecho en condiciones distintas, pues, mediante comunicación del 15 de agosto de 2019, le informó que “esta omisión de información vulnera el principio de ubérrima buena fe, al no declarar sinceramente 8 Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1 de septiembre de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC3791-2021. R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. su estado de salud y la consecuente información exacta y precisa del estado del riesgo, que reclama el artículo 1058 del Código de Comercio, que enuncia (…) la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas producen la nulidad relativa del seguro.” Además, como se expuso en los salvamentos de voto, la decisión en comento “solo tiene como marco de referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, quedando en el vacío la posibilidad de confrontar los mentados estándares con pronunciamientos específicos de esta Sala en los que hubiere reconsiderado su posición en punto a los efectos jurídicos de la reticencia en los contratos de seguro de vida, por lo que el argumento esgrimido bajo ese supuesto comporta una falacia ad verecundiam, o por apelación a la autoridad.” Por último, en lo que hace al reproche consistente en la falta de iniciación de la acción tendiente a obtener la invalidez del contrato no tiene asidero, en razón a que, tal objetivo podía lograrse también por vía de excepción, tal como acaeció en el presente asunto, en la medida que propuso la defensa denominada “RETICENCIA QUE GENERA LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, E IMPIDE DECLARACION O CONDENA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA.” En resumen, de los argumentos antes expuestos, se impone confirmar la sentencia objeto de alzada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO. COSTAS a cargo del recurrente, para lo cual el Magistrado Ponente señala como agencias en derecho la suma de $1.600.000,00 M/CTE. Liquídense.

TERCERO. Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ Magistrado -en uso de permiso-