Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201806411-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2021-02-11

Sujetos procesales: Jhon Cristian Clavijo

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000019201806411-01 Procesada: Jhon Cristian Clavijo Olivella Delito: Homicidio culposo Procedencia: Juzgado 8° Penal Circuito Motivo: Apela Fallo Condenatorio Aprobado Acta No.: 51/21 Fecha: 11/02/2021 Bogotá, D, C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Jhon Cristian Clavijo Olivella a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV, como autor del punible de homicidio culposo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. Se tuvo conocimiento que el día 1° de septiembre del 2018, aproximadamente a las 8:15 PM, sobre la calle 38C Sur con carrera 79 de esta ciudad, se presentó un choque entre el vehículo tipo grúa de placa ESN109 conducido por Jhon Cristian Clavijo Olivella, quien omitió la señal de semáforo en rojo y en la intersección colisionó con la motocicleta de placa VPB57E conducida por Jordy Yesid Rubiano Home, quien llevaba como parrillera a Carol Bibiana Moreno Garzón. 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 2 Producto del accidente, los ocupantes de la motocicleta debieron ser trasladados a la Clínica VIP, lugar en el que finalmente falleció Rubiano Home producto de un poli traumatismo de tipo contundente, siendo la manera de su muerte violenta en evento de tránsito, de conformidad con el informe de necropsia proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En razón de los hechos referidos, el 7 de octubre de 2019 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se celebró audiencia de formulación de imputación, en la que se le endilgó a Jhon Cristian Clavijo Olivella el delito de homicidio culposo, cargo que no aceptó. 3.2.

El 28 de noviembre de 2019, la fiscalía presentó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. El 28 de febrero de 2020 se desarrolló la audiencia de formulación respectiva por la misma conducta punible imputada. El 5 de mayo de 2020 se surtió la audiencia preparatoria. 3.3.

Los días 9 de julio y 19 de agosto de 2020 se realizó la audiencia de juicio oral, y en esta última data se emitió un sentido de fallo condenatorio en contra de Jhon Cristian Clavijo Olivella por el punible de homicidio culposo 3.4. El 22 de octubre de 2020 se dio lectura a la sentencia condenatoria de primera instancia. IV. FALLO APELADO 4.1.

El a quo determinó que con la prueba practicada en el juicio oral pudo llegar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito de homicidio culposo, así como de la responsabilidad que tuvo el procesado Jhon Cristian Clavijo Olivella en su comisión. En primera medida, indicó que la muerte por causa violenta de Jordy Yesid Rubiano Home se demostró por vía de estipulación 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 3 probatoria al darse por probadas las heridas, las características del occiso y el lugar en el que el cuerpo fue encontrado, lo que se respaldó con la inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 7 de septiembre de 2018.

En segundo lugar, refirió que las lesiones que tuvieron como resultado la muerte de Rubiano Home se produjeron en una colisión de vehículos, tal como fue acreditado por Juan Manuel Casas Casas, quien realizó la inspección técnica a la grúa de placas ESN109, la cual tenía un impacto frontal en la parte izquierda de la cabina, y que, según su dictamen, dicho hallazgo es compatible con el choque de ese automotor con un vehículo tipo motocicleta.

A su vez, expuso que el testigo Fredy Martos Angulo, practicó la inspección a la motocicleta de placa VPB57E y refirió que se trataba de un vehículo con sus sistemas de control, tracción y dirección en buen estado, y que sus barras de suspensión delantera estaban dobladas por el accidente. Adujo que el informe por él presentado, concluyó que los daños del rodante son compatibles con un impacto que recibió en el lateral derecho, con signos de volcamiento en el costado izquierdo.

Así las cosas, concluyó que quedó plenamente acreditado que Jordy Yesid Rubiano Home falleció por una causa violenta derivada de la gravedad de las lesiones que sufrió con el impacto de 2 vehículos, y por ello, tal conducta podía catalogarse como un homicidio. Ahora, en cuanto a la modalidad culposa de la conducta, refirió que dicho comportamiento era contrario a la normatividad que regula la actividad de la conducción por parte de quien manejaba el vehículo que colisionó con la motocicleta en la que se desplazaba el occiso.

Para acreditar lo anterior, refirió que la fiscalía llevó a juicio a Carol Bibiana Moreno Garzón, persona que acompañaba como parrillera a Rubiano Home en el momento de los hechos. Expuso esa testigo que en horas de la noche se dirigían a su casa ubicada en la localidad de Kennedy de esta ciudad, y que en un cruce de la vía esperaron el cambio del semáforo a verde, y al arrancar para cruzar a la izquierda chocaron con un vehículo tipo grúa que les 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 4 ocasionó graves lesiones a ambos, y consecuentemente la muerte a su novio.

Anotó que el testigo Luis Fernando Santana Guzmán, quien se desempeñó como investigador judicial dentro del presente asunto, informó que en el establecimiento comercial “Confecciones Rosario Tijeras” ubicado en la carrera 79 No. 38C 11 Sur, se encontraba una cámara en la que quedó registrado el momento de los hechos. Adujo que en su declaración el testigo refirió lo que pudo evidenciar en el video, e indicó que una moto avanzaba por la Calle 38C Sur para girar a la izquierda y tomar al sur por la Carrera 79.

A su vez, precisó que la intersección contaba con un semáforo en el costado derecho y tenía un brazo que iba hasta el centro de la vía del cual salía un segundo semáforo, dejando anotado que la motocicleta estaba autorizada para cruzar de acuerdo con lo señalado por la luz de tránsito. Mencionó que con este testigo también se probó que la grúa transitaba sobre la Calle 38C Sur por el costado izquierdo, y que la moto iba por el carril izquierdo de su calzada.

Con lo anterior, concluyó que en el momento previo a la colisión entre la grúa y la motocicleta, el primero transitaba por la calle 38C Sur de occidente a oriente, y que el semáforo que daba hacia la intersección con la carrera 79 estaba en amarillo, momento en el que el automotor no redujo su velocidad y siguió, para metros más adelante arrollar al segundo vehículo conducido por Jordy Yesid Rubiano Home.

Refirió que con Yina Noreli Díaz se incorporó el informe fotográfico del sitio de los sucesos, en el que se evidenció la distribución de la vía y la ubicación de los semáforos, así como otras señales de tránsito en la intersección. También manifestó que José Luis Higuera Campos, en su calidad de primer respondiente, afirmó que la hipótesis planteada desde el primer momento fue la identificada con el número 142 correspondiente a cruzar en luz roja. 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 5 Afirmó que con lo declarado por José William Aldana Chacón, funcionario de tránsito que atendió el caso, se probó que las condiciones climáticas para ese día eran normales, sin lluvia, que el lugar era una intersección consistente en la unión de dos vías rectas y planas, con suficiente iluminación y semáforos.

El testigo refirió que fijó en su reporte como vehículo No. 1 a la motocicleta y como No. 2 a la grúa, consignó los daños visibles de ambos rodantes y la información de las 2 personas lesionadas quienes correspondían a Jordy Yesid Rubiano Home y Carol Bibiana Moreno Garzón. Adujo que en el croquis que se incorporó con su testimonio, se ubicaba la posición final del vehículo No. 1 después de realizar el giro permitido en la intersección, aproximadamente a unos 15 o 20 metros hacia el oriente en el carril izquierdo de la calle 38C Sur en el sentido occidente oriente, mientras que la del automotor No. 2 en la misma vía pero ya habiendo pasado la intersección y en el carril derecho.

Determinó que con lo anterior se probó sin duda alguna que el conductor de la grúa de placa ESN109, rebasó el cruce del semáforo situado en esa vía cuando cambiaba su señal de verde a amarillo, y lo hizo por el carril izquierdo de la calle 38C Sur, comportamiento que se encuentra regulado en la Ley 769 de 2002, en sus artículos 68 y 118.

Adujo que en este caso le era exigible a Jhon Cristian Clavijo Olivella detener la marcha ante la luz amarilla en vez de avanzar sin reducir su velocidad. Refirió que si bien la conducción era una actividad que implicaba la administración de una fuente de riesgo, se debía desarrollar dentro del marco legal que la limitaba, por lo que al desbordarlo se generaba un riesgo jurídicamente desaprobado que derivaba en la comisión de un delito culposo.

Mencionó que no era aceptable la atribución del resultado lesivo al occiso, por cuanto, si bien se podía presumir que este inició la marcha cuando apenas cambiaba la luz del semáforo para quienes avanzaban en el sentido vial contrario al que traía, se 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 6 acreditó la existencia de un comportamiento contrario a las normas de tránsito por parte del conductor de la grúa. Manifestó que coincidía con el planteamiento de la fiscalía, en el sentido de indicar que Jhon Cristian Clavijo Olivella actuó bajo la modalidad de culpa con representación, por cuanto realizó el comportamiento imprudente, concibió el resultado como probable, pero consideró que el mismo no se produciría o que podría evitarlo.

Indicó que el comportamiento del acusado fue típico, antijurídico y culpable, sin que concurriera en su realización alguna causal de ausencia de responsabilidad. Consideró que el procesado es una persona capaz, que gozaba plenamente de sus facultades mentales por lo que entendía la ilicitud de su comportamiento y se podía determinar de acuerdo con esa comprensión. De conformidad con lo anterior emitió sentencia condenatoria en su contra por el punible de homicidio culposo.

En cuanto a la dosificación punitiva precisó inicialmente que el delito objeto de condena consagraba una pena de 32 a 108 meses de prisión. Luego de someter los montos al sistema de cuartos y al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, determinó que era consecuente moverse en el mínimo que oscilaba de 32 a 51 meses, para finalmente imponerle 32 meses de prisión. En cuanto a la pena de multa, también aplicó la del extremo mínimo correspondiente a 26.66 SMLMV.

En lo que respecta a la pena accesoria de privación en el ejercicio de la conducción, impuso el monto de 48 meses por ser el mínimo a imponer. Concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 3 años, bajo la constitución de caución prendaria por valor de 5 SMLMV. 4.2. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. V. APELACIÓN 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 7 La defensa de Jhon Cristian Clavijo Olivella solicitó revocar la providencia emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y expuso su inconformidad bajo los siguientes argumentos: Adujo que con la prueba practicada en el juicio oral se acreditó la ausencia de elementos que probaran la responsabilidad penal de su prohijado, por cuanto el testimonio de Carol Bibiana Moreno, quien si bien estuvo en el lugar de los hechos e indicó que Rubiano Homes esperó al cambio del semáforo para poder cruzar, no podía dejarse de lado que la testigo producto del accidente sufrió un lapsus mental que le impedía recordar lo sucedido.

Manifestó que del informe sustentado por José William Aldana se podía determinar como primera hipótesis de los hechos la número 142 -pasar el semáforo en luz roja- tanto para su defendido como para el hoy occiso, por lo que no se pudo establecer quién infringió la señal de tránsito, lo cual genera duda de quién violó el deber objetivo de cuidado.

Refirió que del testimonio de Luis Fernando Santana, el a quo no tuvo en cuenta que además de indicar que la grúa se movilizaba por la calle 38C Sur, y la moto iba a ingresar a dicha vía por el carril y costado izquierdo, tanto el conductor de la grúa como el motociclista debieron acatar su respectivo semáforo, situación que en su sentir pone en duda si la motocicleta avanzó cuando le era permitida la marcha o si por el contrario lo hizo antes, incrementando el riesgo permitido y poniéndose en una situación de peligro que conllevó a la ocurrencia del suceso.

Indicó que suma a esta dubitación, el hecho de que en el video no se observara que los demás conductores avanzaran, siendo el motociclista el único que dio marcha, por lo que en desborde del principio de confianza el occiso por su voluntad y bajo el conocimiento de lo que hacía creó el riesgo y se auto puso en peligro, cuando le era exigido detenerse.

De acuerdo con lo anterior, consideró que con la decisión de instancia no se le respetó a su prohijado el beneficio de la duda 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 8 razonable, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se declare la absolución de Jhon Cristian Clavijo Olivella. De manera subsidiaria pidió la rebaja de la pena de multa a 20 SMLMV, por cuanto de la revisión del artículo 109 del CP, los extremos de movilidad correspondían de 20 a 100 SMLMV.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. En esencia, los argumentos del apelante se centraron en solicitar la absolución ante la existencia de dudas sobre la responsabilidad del procesado, por cuanto en su sentir no hubo dentro del debate probatorio elementos que acreditaran que la conducta derivó de un actuar imprudente del acusado, sino que el daño se ocasionó por cuenta de la auto puesta en peligro de Jordy Yesid Rubiano Home.

De manera subsidiaria, pidió la disminución de la pena de multa a 20 SMLMV, dado que el extremo punitivo mínimo no superaba tal monto. 6.3. Previo a resolver la alzada, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio.

De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 9 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).

(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2.

Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas.

En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 del 30 de abril de 2011, señaló: 1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144 - 2016, 24 de febrero de 2016. 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 10 “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”. Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el presente asunto, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por la recurrente y corroborar si se superó el conocimiento, más allá de toda duda, para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.

En cuanto al delito culposo, su reproche se centra no en la ocurrencia del daño, sino en la forma en la cual se ocasiona el resultado lesivo violando el deber objetivo de cuidado propio de cada actividad, profesión o pauta del comportamiento social. La Corte Suprema de Justicia en aplicación de la teoría de la imputación objetiva, concibe aquella infracción al deber objetivo de cuidado en los delitos imprudentes desde el riesgo jurídicamente desaprobado, por lo que corresponde al juez determinar si la creación del riesgo no permitido fue la que en definitiva ocasionó la lesión al bien jurídico tutelado.

Al respecto se cita lo siguiente: “Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 11 sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico 4.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.” 5 6.5. Como primer aspecto, valga precisar que, en cuanto al daño objetivo para el delito de homicidio culposo, el acusador probó vía estipulación probatoria que el día de los hechos Jordy Yesid Rubiano Home perdió la vida producto de un accidente de tránsito.

A partir de tal presupuesto, esta colegiatura entrará a determinar si Jhon Cristian Clavijo Olivella fue el responsable de la ocurrencia de tal hecho, o si por el contrario, se acreditó una culpa concurrente que pueda exonerarlo de responsabilidad penal y tener como consecuencia su absolución. La Corte Suprema de Justicia frente a la culpa de la víctima, ha determinado que la misma sólo puede negar la atribución del resultado al sujeto activo cuando esta constituya la única fuente de la realización del daño. En este sentido, la contribución que tenga la víctima en la producción de la consecuencia jurídica sólo llevará a la absolución del agente, cuando este último no haya creado o incrementado el riesgo permitido que ocasionó el hecho dañoso.

Ahora, no significa que la culpa concurrente deba ser echada de menos por el fallador, en caso de que la misma se acredite, por cuanto sus incidencias pueden ser reflejadas no para eximir la responsabilidad penal del acusado, sino para valorar la gravedad de la conducta o la estimación patrimonial por el daño que se causó con el ilícito imprudente6.

De acuerdo con lo anterior, es necesario valorar las pruebas allegadas al juicio oral, y determinar si existió una culpa exclusiva de Jordy Yesid Rubiano Home en la ocurrencia del hecho que ocasionó su muerte, o si, por el contrario, fue Jhon Cristian Clavijo Olivella el que transgredió el deber objetivo de cuidado que 4 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 5 Corte Suprema de Justicia SP 11 abril de 2012, Rad. 33920 6 Véase en Corte Suprema de Justicia – Sentencia SP 4948 de 2019. 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 12 le era exigible, con lo cual incrementó el riesgo permitido que se concretó en la muerte de Rubiano Home. 6.6.

En cuanto a la prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la fiscalía presentó el testimonio de Carol Bibiana Moreno Garzón, pareja del hoy occiso y quien fue testigo presencial de los hechos. Refirió que el 1° de septiembre de 2018, aproximadamente a las 8:00PM, se movilizaba con su pareja en una motocicleta con rumbo a la localidad de Kennedy por los lados de la calle 38C Sur con carrera 79 y circulaban por el costado izquierdo.

Adujo que el semáforo de la calle estaba en funcionamiento y ellos estaban a la espera de que cambiara a color verde para poder hacer un giro a la izquierda. Refirió que en el momento en que el semáforo pasó a verde, arrancó la motocicleta de su pareja y fueron arrollados por una grúa que venía en sentido occidente oriente por la misma vía. (Audiencia de juicio oral 8 de julio de 2020 -récord 1:00:00).

En cuanto a la afirmación de la defensa, sobre el hecho de que se le debe restar valor probatorio a esta declaración por cuanto la testigo tuvo un lapsus producto del accidente de tránsito, esta colegiatura difiere de tal apreciación, pues la testigo fue clara en manifestar que recordaba todo lo ocurrido hasta antes del accidente y fue después de este que perdió el conocimiento.

Cabe resaltar que la credibilidad que se le concede al testimonio no está supeditada a la cantidad de detalles rememorados, tales como el número de vehículos que estaban a su alrededor, por cuanto estos constituyen circunstancias aisladas que de ninguna manera minan su poder suasorio frente a los aspectos específicos relevantes para determinar cómo se produjo la conducta punible.

De acuerdo con lo anterior, es claro para esta colegiatura que la testigo recordó en juicio oral y sin dubitación alguna que el semáforo que permitía el paso con giro a la izquierda a su pareja Jordy Yesid Rubiano Home, cambió a verde cuando él puso en 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 13 marcha la moto, rememoración creíble al ser previa al impacto que la privó de su conciencia. Se cuenta igualmente con el testimonio de Luis Fernando Santana Guzmán, investigador que en cumplimiento de orden a policía judicial el 27 de septiembre de 2018 rindió informe ejecutivo, en el cual refirió que recaudó un video de un establecimiento comercial de nombre “Confecciones Rosario Tijeras” situado en una esquina justo en el lugar de los hechos, en el que quedó registrado un accidente entre una grúa y una motocicleta ocurrido el 1° de septiembre de 2018 en horas de la noche.

Manifestó que en las imágenes se podía apreciar que la grúa transitaba por la calle 38C Sur de occidente a oriente, mientras que la motocicleta lo hacía por la misma calle en sentido oriente a occidente, y que la evidencia fílmica demostraba que la prelación en el paso la tenía la moto por cuanto el semáforo que permitía su tránsito ya se encontraba en verde.

Expuso igualmente que el semáforo que limitaba el paso del vehículo tipo grúa estaba en amarillo, próximo a pasar a rojo. Con este testigo se introdujo el citado video y una vez reproducido explicó de manera detallada la posición de los vehículos involucrados en la colisión. Así mismo, esta colegiatura evidenció la claridad de la grabación para demostrar que a las 8:08:59 PM, en el sentido occidente a oriente de la calle 38C Sur hay un semáforo que en ese momento estaba en amarillo, lo que de conformidad con la normatividad de tránsito impone a los conductores que circulan por ese sentido detener la marcha por estar próximo a cambiar a rojo.

Al respecto el Código Nacional de Tránsito dispone: “ARTÍCULO 118. SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo.

No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso. No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 14 hasta culminar el cruce. Como se puede apreciar con claridad, la norma de circulación dispone que una vez el semáforo se pone en luz amarilla, los vehículos que transitan por esa vía se abstendrán de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo.” No obstante lo anterior y haciendo caso omiso de esta reglamentación, Clavijo Olivella conductor de la grúa continuó su marcha cuando aquellos usuarios de la vía que transitaban de oriente a occidente ya tenían habilitada su marcha con giro a la izquierda para tomar la carrera 79, razón por la cual en el momento en que la víctima cruza la intersección es impactado por el pesado rodante que por la velocidad que traía lo arroja varios metros adelante.

En este punto, la colegiatura encuentra que el video introducido como prueba documental de la fiscalía permitió evidenciar cómo la grúa, que transitaba por el carril izquierdo de la calle 38C Sur en sentido occidente oriente, a pesar de que el semáforo que controlaba la circulación se encontraba en color amarillo, continuó su marcha de manera imprudente con lo cual violó el deber objetivo de cuidado e incrementó injustificadamente el deber objetivo de cuidado.

De otra parte, se observa que, por la misma vía, pero en sentido oriente occidente se encontraba la motocicleta que estaba habilitada para su tránsito, la que giró a la izquierda para tomar la carrera 79 con dirección al sur, momento en el que fue arrollada por la grúa. En este punto refiere la defensa que Rubiano Home también infringió la norma de tránsito por cuanto para realizar el cruce hacia la izquierda para tomar la carrera 79, inició su marcha cuando la luz del semáforo estaba en amarillo próxima a pasar a verde, lo cual era demostrable por cuanto el semáforo opuesto, el que correspondía al carril de la grúa, se encontraba al tiempo pasando de amarillo a rojo.

Si bien tal argumento desde el punto de vista técnico es lógico, esto es, que los semáforos están coordinados de tal forma que cuando el uno pasa de amarillo a rojo el otro lo hace de amarillo 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 15 a verde, en la evidencia demostrativa se logró apreciar que en el momento en el que la motocicleta inicia su marcha para cruzar hacia la carrera 79, otros vehículos también lo hicieron, razón por la cual el fiscal, en sede de interrogatorio directo, indagó al testigo sobre si, en ese momento, el semáforo del lado de víctima podía encontrarse en verde, ante lo cual la respuesta fue positiva, por cuanto los vehículos que iban por ese mismo carril ya estaban en movimiento.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el motociclista inició la marcha cuando su semáforo aún se encontraba en amarillo próximo a pasar a verde, generándose una concurrencia de culpas, para la definición del asunto en materia penal se debe determinar cuál fue la causa eficiente del daño. De conformidad con la reglamentación de tránsito y la programación de los semáforos, cuando está en rojo y cambia a amarillo, es el anuncio que pasará a verde, momento en el cual los conductores deben alistarse para reiniciar la marcha.

Por el contrario, cuando el semáforo está en verde y cambia a amarillo, es el aviso que pasará a rojo, circunstancia que impone a los conductores mermar la marcha hasta detenerla totalmente. Así las cosas y para el caso en concreto, quien estaba obligado a detener totalmente la circulación era el procesado, independiente de que la víctima se haya precipitado unos segundos a cruzar la vía, pues se insiste, en que para él la señal de tránsito le anunciaba el derecho a reiniciar la marcha.

Además, como se dijo líneas atrás, para que la culpa concurrente de la víctima tenga incidencia en la eliminación de la responsabilidad penal del agente, ese actuar debe ser fuente exclusiva de la realización del hecho, lo cual en este evento no ocurrió, pues si Clavijo Olivella hubiera cumplido con el deber de detener la marcha en el momento en que su semáforo cambio de verde a amarillo, el accidente sencillamente no se habría producido.

Para demostrar los daños sufridos por los vehículos comprometidos, la fiscalía presentó el testimonio de Juan Manuel Casas, funcionario que realizó la inspección técnica al vehículo tipo 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 16 grúa de placa ESN109, y quien informó que presentaba un golpe en la parte frontal izquierda de la cabina.

Por otra parte, Fredy Marcos Ángulo, realizó la inspección técnica de la motocicleta de placa VPB57E, quien reportó daños en la parte frontal y en el lateral derecho donde recibió el impacto, el eje delantero en la parte derecha estaba doblado y desplazado hacia atrás, las barras de suspensión delantera estaban dobladas y con varias piezas ausentes y el chasís con desplazamiento parcial de derecha a izquierda, todos estos compatibles con un impacto recibido en el lado derecho con signos de volcamiento en el costado izquierdo.

Jorge Enrique Aldana Chacón, patrullero de la Policía Nacional, narró cómo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2018 en la intersección entre la calle 38C Sur y la carrera 79, ya que por estar de turno debió acudió a atender lo sucedido. Indicó que al llegar al lugar se percató de que el asunto se trataba de un accidente de tránsito entre un vehículo tipo grúa con una motocicleta.

Elaboró el informe de accidente de tránsito No. 06411 de 2018, en el que consignó que quien conducía el vehículo camión grúa de placa ESN109 era Jhon Cristian Clavijo Olivella, la motocicleta por Jordy Yesid Rubiano Home, y como acompañante iba Carol Viviana Moreno Garzón. Jorge Enrique Aldana Chacón, patrullero de la Policía Nacional, al ser indagado por la razón por la cual en el informe de accidente consignó como causa probable la hipótesis No. 142 - pasar un semáforo en rojo- para ambos vehículos, contestó que el motivó fue porque Clavijo Olivella negó haber pasado el semáforo en condición de pare, por lo que, al no tener certeza de la veracidad de los dichos del incriminado, dejó abierta esa posibilidad para que una vez adelantada la investigación se pudiera descartar o acreditar dicha tesis.

Analizados los testimonios de descargo de Angie Lorena Galves Abril y Edwin Ernesto Pedraza Díaz, se tiene que lno 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 17 tuvieron mayor incidencia probatoria, debido a que no se encontraban cerca al lugar de los hechos. En este sentido, la sala considera que, con la prueba practicada en juicio oral, se acreditó, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito de homicidio culposo ocasionado por la imprudencia de Jhon Cristian Clavijo Olivella, razón por la que se confirmará la decisión objeto de alzada.

Finalmente, en lo referente a la pretensión subsidiaria de la disminución de la pena de multa a 20 SMLMV, encuentra esta colegiatura que no tiene un sustento normativo válido, por cuanto el artículo 109 del CP, con el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, establece que el monto de esta sanción es de 26.66 a 150 SMLMV, razón por la cual no se podía imponer un monto menor al extremo mínimo mencionado, que fue el que finalmente tuvo en cuenta el a quo para dosificar la pena.

De acuerdo con lo anterior, se negará esta petición de la defensa. Así las cosas y con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que no tuvieron vocación de éxito las pretensiones formuladas a través del recurso de apelación, por ende, se ha de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el día 22 de octubre de 2020 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Jhon Cristian Clavijo Olivella, como autor del delito de homicidio culposo. Segundo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. 110016000019201806411-01 Jhon Cristian Clavijo Olivella 18 Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ