REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado, según acta N. 023 de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), a través de los medios virtuales en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria por la Covid-19 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: EDUARDO DAVID SUAREZ MORENO DEMANDADO: MARIA ROSA ELENA SUAREZ MORENO- ANDRES SUAREZ MORENO – CLARA INES SUAREZ MORENO RADICACIÓN: 2021 - 0239 (2018-131).
Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso de la referencia. 2
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA (F 3-4 – Archivo No. 2) 2.1. Que haga sentencia declarando que pertenece el dominio pleno y absoluto al demandante EDUARDO DAVID SUAREZ MORENO, por haber adquirido el predio con matrícula 070-162707 y número catastral 01030835007000, con todas sus mejoras, anexidades, dependencia, servidumbres, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual cuenta con linderos definidos y señalados en el hecho primero de la demanda.
(sic) 2.2. Se inscriba la sentencia en el certificado de tradición y libertad del predio. 3.
HECHOS 3.1. Manifiesta la parte actora en su escrito de la demanda, que es poseedor de un predio urbano, ubicado en el barrio altos de Santa Elena de la ciudad de Tunja, con matrícula inmobiliaria No. 070-162707 y numero catastral 01030835007000, relacionando además los linderos de la propiedad. 3.2. Señala, que la posesión sobre el inmueble no ha sido interrumpida ni civil ni naturalmente y ha sido ejercida de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad, ejerciendo su señorío en forma permanente y continua, pagando los impuestos, los servicios y realizando construcción de una vivienda en el predio. 3.3.
Alude que la posesión material ha sido ejercida por más de 10 años, de forma ininterrumpida y pacífica, comportándose como señor y dueño sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de el mismo. 3
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA 4.1 A través de curador ad-litem, la parte pasiva se pronunció respecto los hechos y pretensiones de la demanda, aludiendo que ciertos hechos eran ciertos, otros no le constaban y se atenía a lo que se pudiera probar. 4.2. señala que se opone a las pretensiones de la demanda desde que las pruebas puedan establecer la posesión del demandante.
5. DECRETO DE PRUEBAS Mediante auto del 10 de octubre de 2019, fueron decretadas pruebas de carácter documental y testimoniales, obrando en folio 88 ss del cuaderno principal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Civil del Circuito, una vez finalizo la etapa de alegaciones y de acuerdo con las pruebas allegas al proceso de pertenencia, procedió a dictar sentencia bajo los siguientes argumentos: Que el actor primigenio EDUARDO DAVID SUAREZ ahora bajo la cesión de derechos litigioso en favor de la señora AMANDA SANDOVAL VALERO, si bien es el poseedor actual del bien y de sus mejoras no ostenta dicha calidad por el tiempo suficiente para usucapir en la medida que reconoció dominio ajeno en favor de la sucesión de su progenitora.
De otra parte, refiere que los actos de señor y dueño no se dan por el plazo establecido para declarar la prescripción extraordinaria de domino y por ello considera no analizar los demás presupuestos axiológicos de la pertenencia por sustracción de materia. 4 Ahora, respecto de la hipoteca que grava el predio objeto de la litis, no se pronunció de fondo sobre su extinción, pues indica que se encuentra vigente y que la decisión jurídica que está tomando no implica ninguna alteración, modificación o extinción de ese gravamen en favor del señor MARIO ANDRES DE VIVERO.
Adicionalmente, menciona que el demandante no precisa algunos lapsos de tiempo para que exista convicción para declarar la prescripción extraordinaria, que además de ello el demandante es quien inicia el proceso de sucesión incluyendo el inmueble que pretende usucapir en la masa sucesoral. Por otro lado, menciona en sus argumentos de la sentencia que dentro del proceso de sucesión el señor EDUARDO SUAREZ, hoy demandante en el proceso de pertenencia suscribió un contrato de cesión de derechos con sus hermanos, en donde ellos le pagan por las mejoras que el realizó, reconociendo el actor el dominio de ellos al aceptar ese dinero.
Por ultimo y reafirmando su tesis para negar las pretensiones, alude que es el propio actor con un acto propio que interrumpe la prescripción, esto es con el inicio de la sucesión de su progenitora, por tanto, el proceso de pertenencia no suple el tiempo para usucapir pues el reconoció dominio ajeno. MOTIVOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte demandante, inconforme con el fallo interpone recurso de apelación, señalando que el despacho da por sentado que el anterior poseedor el señor EDUARDO DAVID SUAREZ MORENO, reconoce que interrumpió su posesión en favor de los demandados y de la sucesión, sin estar probado y demostrado que haya existido una entrega, ni siquiera el contrato de transacción dice o afirma que su poderdante haya realizado dicha entrega. 5 precisa que no puede existir interrupción por cuanto la posesión es un hecho material y no jurídico y por qué el señor DAVID SUAREZ MORENO, no hizo esa entrega para que lo tenga como aceptada el señor Juez.
De otra parte, alude que no puede el juzgador tomar como base que parte de los testigos aceptan que los demandados estaban dentro del inmueble o del hecho de haberlo visto en algunas ocasiones, situación que no demuestra que hayan estado en posesión hasta el año 2016, pues el hecho de ingresar a las zonas verdes no es indicio de que hayan estado viviendo en esa propiedad; por tanto si se encuentra demostrado desde antes o como mínimo desde el año 2000 fecha en la que construyo una casa desde su base o del predio paterno o materno por ser esta la ultima propietaria en el año 2007 y al momento de instaurar la demanda esto es en el 2018, había cumplido los requisitos para que se dictara un fallo de pertenencia. SUSTENTACION EN SEGUNDA INSTANCIA En los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el recurrente en esencia centra su disenso considerando en que el demandante para esa época no era experto en asuntos de familia y civil sino que litigaba en derecho minero, por tanto cuando su abogada instauró la demanda de sucesión cometió el error de incluir el predio que tenía en posesión y que al firmar el contrato de transacción y cesión de derechos herenciales, los demandados reconocían como como propietario al señor EDUARDO DAVID SUAREZ, pues acuerdan que una parte del predio se la quedaba y la otra parte del mismo inmueble algunos de los herederos se la pagaban.
También, señala en su escrito, que el a quo dejó de darle valor probatorio a las declaraciones de algunos testigos, las cuales son demostrativa no solo del elemento “ corpus” sino del “ animus”, pues a pesar de existir un proceso 6 sucesorio y un contrato de transacción y cesión de derechos herenciales en donde el demandante le reconocían la posesión y este cedía parte del inmueble que hoy es objeto de usucapión, sin que le hubieran cumplido con lo pactado; por tanto el señor EDUARDO DAVID SUAREZ, nunca entregó la posesión y la mantuvo hasta mucho después de instaurar la demanda de prescripción extraordinaria.
Por último, relaciona que si bien algunos testigos no dan cuenta del tiempo para que se pueda declarar la prescripción extraordinaria, esto se debe a que su presencia era de forma esporádica; por tanto, no tienen claro algunas fechas. Igualmente sustenta su inconformidad al señalar que el Juez no tuvo en cuenta la conducta procesal de los demandados pues no se hicieron presentes al proceso a un cuando se consideran propietarios del inmueble.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del libelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se profiera frente a los supuestos de derecho, En el caso objeto de estudio los demandantes y demandados, son personas naturales, que gozan de capacidad. 7 La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por el actor, quien por medio de apoderado judicial han promovido la acción contra las personas que aparecen como titulares de derechos reales del predio materia de la Litis.
Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda anular en todo o en parte lo aquí actuado.
2. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1 Le corresponde a esta colegiatura resolver el recurso de apelación que tiene como fin, a las voces del art. 320 del C.G.P, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque. En ese entendido, atañe al apelante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar las posiciones contenidas en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos. 2.2 Es por esto que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida y con las excepciones que la norma prevé. 8
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. El problema jurídico central planteado a esta Sala, de acuerdo con las inconformidades realizadas por el apelante al fallo de primera instancia, consiste en determinar los siguiente: ¿Cumple la parte demandante con el término de la prescripción extraordinaria y por ende sea declarada la misma, a pesar de haber iniciado un proceso de sucesión en el que incluyó el bien inmueble que hoy pretende usucapir? 3.2 La prescripción como modo adquisitivo de dominio se halla regulada en el artículo 2512 del Código Civil, donde encontramos figuras tales como la prescripción adquisitiva y la extintiva del derecho; en la primera, se adquiere el dominio de las cosas ajenas que están en el comercio, por haber sido poseídas durante el tiempo que exige la ley; la segunda, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haber sido ejercidos durante cierto tiempo, siempre y cuando concurran los demás requisitos de orden legal.
Los supuestos que envuelve el vocablo propiedad son: la titularidad y su ejercicio, plasmado en la posesión. Cuando estos se separan o disgregan, es decir, no están radicados en la misma persona, el legislador ha trazado fórmulas para restablecer la normalidad, terminando con la disgregación. Para lograrlo se han creado las acciones posesorias o la reivindicación y la usucapión, bien para que el titular recupere la posesión o bien para el caso que el titular abandone su ejercicio, extinguiéndosele su derecho y haciéndolo nacer para quien lo ejerce de hecho, aunque no sea titular.
Una de las formas de hacer cumplir la función social a la propiedad privada, es permitir que quien ha poseído materialmente un inmueble pueda a través de una acción legal ganar el dominio pleno de él. La prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio, opera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2531 y 2532 del C.C.; no obstante, jurisprudencialmente se conocen unos presupuestos sin los cuales la declaratoria de prescripción no se surtiría, cuales son: 9 a. Posesión material en el demandante; b. Que la posesión se prolongue por un tiempo mínimo determinado por la ley; c. Que la posesión ocurra ininterrumpidamente; d. Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. La posesión según el artículo 762 del C.C “ es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ”, lo que implica que el prescribiente debe demostrar que en el bien que pretende ha ejecutado actos positivos o materiales que exterioricen su señorío. Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 1998, expresó: “ la posesión, definida por el artículo 762 del CC. como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño ”, está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por un intrínseco o psicológico que se traduce en la intención y voluntad de tenerla como dueño (animus domoni) o de conseguir esa calidad (animus REM subí habendi) que por escapar de la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (animus y corpus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente; independientemente de la actividad adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar ” 3.3 Ahora bien, respecto al caso objeto de estudio, es oportuno señalar que si bien el demandante ejercía ciertos actos como señor y dueño del predio que hoy pretende usucapir, los mismos no pudieron ser establecidos dentro del 10 término que exige la ley para que se declare la prescripción extraordinaria, pues dentro de las pruebas testimoniales como documentales que aportó en el proceso de pertenencia, no demostró que se hubiera configurado los 10 años de forma ininterrumpida, por una parte porque los testigos no dieron cuentan de esa permanencia, se trataba de personas que lo frecuentaban esporádicamente, situación que reafirma en su escrito de apelación; por tanto, no puede la parte actora pretender que le sea reconocido un derecho del cual no se tiene certeza en cuanto al tiempo mínimo que la ley exige para obtener sentencia que acoja su suplicas y en consecuencia no logró probarlo en el trámite procesal.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, es claro que no le asiste razón a la activa al pretender usucapir un predio que fue objeto de disputa en otro proceso, tal es el caso de la sucesión que inició el propio actor en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, pues en el expediente no solo se evidencia su participación sino un contrato de transacción y cesión de derechos herenciales que celebra él junto con sus hermanos, transando los derechos de la herencia que le pueda corresponder entre esos, el predio que hoy pretende adquirir a través de la figura de prescripción extraordinaria.
Es claro, que el señor EDUARDO DAVID SUAREZ, reconoce dominio ajeno al bien que pretende usucapir, en la mortuoria de su señora madre y también lo reconoce frente a sus hermanos; por tanto, dicho trámite lo realiza como un acto propio al ser el quien convoca el proceso sucesoral aludido. Así, yace al plenario auto fechado del día 31 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, mediante el cual abre el sucesorio de la señora MARIA ELENA MORENO DE SUAREZ y allí mismo se reconoce como heredero al señor EDUARDO DAVID SUAREZ, en iguales condiciones, se incluyó en ese liquidatario el bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-162707 y numero catastral No. 010308350007000. 11 Inmueble que corresponde al objeto de este proceso, sin que exista repulsa por aquella inclusión. Dentro del contrato de transacción, el demandante les reconoce dominio a sus hermanos, pues ellos le están pagando por ese inmueble y el acepta ese ofrecimiento y decide transar en razón a que el mismo hacia parte de la masa sucesoral, según se ve a folio 17.
Los actos desplegados por el demandante y que se evidencia dentro del proceso de pertenencia, son las que inciden para ser tenidos en cuenta como señor y dueño del reclamante frente al predio objeto de la litis, pues como se dijo anteriormente, inició un proceso de sucesión en el cual incluyó el inmueble dentro de la masa sucesoral reconociendo que su madre era la titular del dominio y que por ser hijo legitimo de la causante tenía derecho a participar en el mismo.
Respecto al reconocimiento de domino ajeno en los derechos herenciales, la corte suprema de justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de junio de 1997, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta, realizó los siguientes apartes: “ En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la 5 Sobre la figura referida, ha dicho la Sala Civil del alto tribunal que la misma se origina cuando “con independencia de las supuestas falencias endilgadas, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1684-2015. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 24 de junio de 1997. Exp. 4843. M.P. Pedro Lafont Pianetta. partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, 12 que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.
Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero.
Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente.
Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.
Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años.
De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa.
Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión.” 13 Nuevamente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia SC973 de 2021, Magistrado Ponente, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se ha pronunciado en ese mismo sentido argumentando: “De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.
Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.
Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).
Esto obedece a que, como esta Corporación lo consideró en la sentencia en cita, «el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.
( ) Pero lo mismo nopuede afirmarse de otras distintas situacionesjurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedadporprescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debeprobar que lo posee, enforma inequívoca, pública ypacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).” 14 De las pruebas aportadas en el proceso de pertenencia, se evidencia claramente que el señor EDUARDO DAVID SUAREZ, se reconoció como heredero de la causante, esto es su progenitora, al haber iniciado la demanda de sucesión e incluido el predio que hoy pretende adquirir a través de la prescripción extraordinaria.
También, es claro que reconoció dominio ajeno tanto en la sucesión al haber iniciado dicho proceso y en los hermanos al suscribir un contrato de transacción y derechos herenciales; por ello el termino que alega para abrogarse el derecho a usucapir se interrumpió desde el momento en que entabló la demanda en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, esto es en el año 2013, admitida en la fecha ya precisada.
Puesta así las cosas, evidencia la colegiatura que el señor EDUARDO DAVID SUAREZ, promovió demanda sucesoria con inclusión del bien en contienda en esta actuación, fue reconocido como heredero y en el liquidatario mencionado no manifestó rebeldía a esa calidad hereditaria o a la inclusión del bien raíz que nos ocupa y solo hasta el año 2018 es cuando promueve demanda prescriptiva adquisitiva, en calidad de poseedor, en un tiempo insuficiente para que su pretensiones obtengan respuesta favorable, dada la insuficiencia temporal de su reclamo. 3.4 Nótese que, dentro del escrito de apelación, pretende el apoderado judicial del actor, desestimar varios testimonios que fueron solicitados por ellos en razón a que los mismos en su declaración no prueban el tiempo que señala el demandante para adquirir el predio por prescripción extraordinaria, tal es el caso del señor JHON MENDIVELSO que al respecto manifestó lo siguiente: “El inmueble lo conocí en el año 2006 o 2007, cuando iniciamos unos proyectos con el Sena, casi no frecuentaba ese lugar pues no me quedaba tiempo de ir hasta allá, la casa tenía una cocina que no estaba terminada, una sala de aseo para la ropa, un recibidor, la oficina de él, 15 baño, las escaleras con baranda de madera, arriba las habitaciones, una salida por la parte detrás, por el lado lateral es vecino de un hermano que tiene un perdió ahí, un jardín al frente, parqueadero, la familia vivía contiguamente a él, los hermanos eran los vecinos de él. Le hacía arreglos constantes, vivía solo, un tiempo vivió con un amigo, pero casi siempre solo.
No recuerdo el último año que yo fui a esa casa. Creo que la casa de los hermanos era más nueva que la de él, nunca me dijo que fuera dueño de esa casa, lo que yo comprendo es que es dueño relativamente, no sé si él era dueño de todo, si de la casa grande o de la casa pequeña, pero si la veo en conjunto si es de él, pues porque él siempre se hizo cargo de todo, de los arreglos locativos.
Una vez presencie en donde los hermanos lo amenazaron de quitarla la casa, más exactamente la señora Clara y Elena, Andrés de vez en cuando, que tenía que desocuparle que no lo iban a dejar mucho tiempo ahí, creo que eso fue para el 2010.” De igual forma, está el caso del señor FREDY ROJAS, quien era un maestro de obra y dentro de su relato indicó lo siguiente: “Conozco a Eduardo, en el año 2007, un amigo mío me lo presento Juan Manuel Moreno, me lo presentó con los fines de que le hiciera unos arreglos de una casa, en el norte la dirección no me la sé, eso es en la entrada del barrio Santa Elena.
A mí me contrataron para arreglar unas tejas porque tenía unas goteras digamos que a mediado de junio y el me pagaba por el trabajo, siempre hice varios arreglos en varias ocasiones que el me infirmo que iba hacer un hotel restaurante y saco todos los muebles para una bodega. En el año 2007, cuando yo llegue había dos entradas una derecha y otra izquierda, era la misma casa, pero con dos entradas la parte izquierda yo tenía acceso y era donde yo iba hacer los arreglos y por la otra entrada había otras personas viviendo ahí. Esporádicamente los veías no siempre pues yo no estaba todo el tiempo ahí, deje de verlos hasta el año 2016, en ese año los vi llegar a los familiares de Eduardo, al señor Andrés Suarez en el año 2016, nunca presencie ningún conflicto entre Eduardo y sus hermanos, después del año 2016, no entre solo he pasado, solo fui a colocar una valla, era el tema de un proceso civil de un lote, de otro lote no del que yo trabaje.” Del relato de los testigos, se puede evidenciar a todas luces, que no les consta en realidad la titularidad del inmueble como el tiempo exacto que haya estado el señor EDUARDO DAVID SUAREZ en el mismo, pero que lo infieren porque las veces que estuvieron y que fueron de forma intermitente él era quien asumía los gastos locativos del predio.
También señalan que sus hermanos hasta el año 2016, frecuentaban el lugar; tan es así que el mismo señor FREDY ROJAS, manifiesta que el hermano del demandante tenía llave de la bodega en donde guardaron el trasteo. 16 Es claro, que dentro de las pruebas aportadas al proceso de pertenencia no existe la suficiente que logre demostrar de forma fehaciente que el aquí demandante haya tenido la posesión del predio durante el tiempo estipulado por la ley y que el mismo haya sido de forma ininterrumpida.
El demandante señala que desde el año 2007 ha ejercido la posesión total del predio y la demanda de sucesión fue presentada en el 2013, es decir que en el lapso de esas dos fechas trascurrieron 6 años, por lo que no se puede hablar de un derecho adquirido para que le sea reconocido la titularidad por prescripción adquisitiva, al recordar que en el año 2013 reconoció dominio ajeno sobre el fundo en el sucesorio de su progenitora y en el mismo concurrió y actuó como heredero.
De otro lado, frente al tema alegado de interrupción de la prescripción, emerge del expediente que en año 2014, se efectuó la partición de bienes en la mortuoria ya citada, indicativo que de esa fecha a aquella de la presentación de la demanda de este proceso ha transcurrido cuatro años, lapso temporal claramente alejado de aquel que habilita el requisito de permanencia como poseedor.
Aparejado a lo anterior, es de resaltar que la heredad objeto de esta actuación, le fue adjudicada a los señores ANDRES SUAREZ MORENO, MARIA ROSA HELENA SUAREZ MORENO y CLARA INES SUAREZ MORENO folio 123 del expediente No. 2013-306 y el aquí actor celebró contrato de transacción con las otras personas nombradas para ceder la totalidad del inmueble, folio 116 del proceso antes mencionado, de lo que se concluye que aun en ese año 2014, el pretenso prescribiente también reconoció el dominio de sus hermanos sobre el bien. 4.
Recapitulando, como ya lo evidenció la sala en las piezas procesales citadas, memora la colegiatura que el señor EDUARDO DAVID SUAREZ MORENO, en su calidad de abogado, promovió la apertura de la intestada de su progenitora, se hizo reconocer como heredero, incluyo en los inventarios y avalúos el bien que hoy persigue en esta actuación. además, en el trámite de ese liquidatario, celebró un contrato de transacción con sus hermanos 17 ANDRÉS, ROSA ELENA Y CLARA INÉS, el cual reza a folio 116 del archivo digital 040 y en ese pacto negocial, enajeno su cuota parte a sus referidos hermanos conduciendo a que el bien a que refiere ese sucesorio y que corresponde exactamente a que es objeto de este expediente, le fue adjudicado a los consanguíneos del aquí prescribiente y no a él, por lo que se observa a folio 123 del radicado 2013-306.
Sucesión de la señora MARIA ELENA MORENO DE SUAREZ. Lo cual se corrobora en el folio 130 del archivo digital 040, con número de matrícula 070- 162707 ORIT se protocoliza la sentencia de adjudicación del 05 de agosto de 2014, en la mortuoria ya referenciada. Así, reitera este Juez plural que la activa interponencia reconoció titularidad sobre el bien que nos ocupa en la intestada de su señora madre, al despojarse de derechos sobre ese bien y transferírselos mediante contrato de transacción, por lo que no puede válidamente amparase en una alega posesión, que se desvirtúa con la renuncia a ella cuando concurre al sucesorio y en el transcurso de este, al transar estos derechos con sus hermanos, evidenciando la insuficiencia temporal en el reclamo.
Aparejado a lo anterior y ya en este proceso, el mismo demandante cede los derechos litigiosos a la señora AMANDA SANDOVAL VALERO, documental que obra en el archivo digital 0048, allegada al juez de primer grado por lo visto al archivo digital 0053 y aceptada en decisión de fecha 09 de abril de 2021, emergiendo de estas piezas procesales la habilitación para concurrir a este estrado de al aquí impugnante.
La cesión de derechos litigiosos, en su regulación, a partir del artículo 1969 y siguientes del Código de don Andrés bello, es un contrato aleatorio a través del cual una parte en un proceso judicial llamado cedente trasmite a un tercero- 18 cesionario- a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés en el proceso.
La normativa en comento, genera que el cesionario puede intervenir en el proceso, al haber adquirido un derecho incierto y futuro en la litis, o el “aleatorio” y bajo ese predicado se somete a la resulta de la decisión, puesto que el derecho que adquiere, lo recibe con sus bondades, mas también con sus vicios, implicando que se beneficie de unos o soporte las consecuencias adversas de los otros.
Aparte de lo ya reseñado, es claro que junto con lo dispuesto en la legislación, la regla de la experiencia y el buen juicio en la actuación judicial, demanda que quienes asisten ante los jueces con reclamos de su derechos, saben que si en un proceso sucesorio actúan como herederos y aceptan la inclusión de un bien, el cual después renuncian a su derecho en beneficio de otros interesados, y más cuando es un abogado, válidamente no puede desconocer esos actos procesales y negociables para obtener un irregular beneficio.
Lo indicado en precedencia, igualmente genera un deber de cuidado y enteramiento previo por la cesionaria, quien esta compelida al celebrar un negocio jurídico de percibir el estado de la actuación y las reales expectativas, pues si en derecho ostenta los vicios e irregularidades que ya se puntuaron, la negativa en la respuesta a las pretensiones del actor inicial, a ella en igual sentido la cobija.
Puesta así las cosas, es de recordar que DAVID EDUARDO SUAREZ MORENO, renunció a los derechos derivados de la posesión que decía tener, cuando concurre al pluricitado sucesorio en condición de heredero e incluye el bien en disputa como parte de la masa partible, luego al trasfiere su cuota parte de derecho a sus hermanos y finalmente vuelve y renuncia a esos derechos y al inmueble perseguido con el contrato de cesión derechos litigioso celebrado con la señora SANDOVAL VALERO, lo que indica que no pueda contarse a su favor dicho lapso con miras a usucapir la heredad. 19 Lo razonado en párrafos anteriores y por encontrar esta Sala que los argumentos expuestos por el Juez de Primera instancia se encuentran ajustados a derecho, no asistiéndole razón al impúgnate, no hay motivo suficiente para derruir la censurada.
Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el proceso de la referencia, por las razones edificadas en esta.
SEGUNDO. CONDENAR en costa en esta instancia en cuanto se acrediten. De ser procedente, las agencia en derecho serán fijadas en auto aparte por el Magistrado Ponente.
TERCERO. Oportunamente devolver el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA PROC. PERTENENCIA 2021-239. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 292b310c9255421995591d9a7181cfb968382cf6aa41a0f7e48081563ea1f573 Documento generado en 24/05/2022 08:54:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica