Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206201624335

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo De La Pava Marulanda

Fecha: 2022-09-22

Sujetos procesales: CRISTIAN MONTAÑO PELÁEZ

Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, lunes, veintidós de agosto de dos mil veintidós Aprobado mediante acta número 0096 del ocho de agosto dos mil veintidós Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por la defensa, conoce en segunda instancia esta Colegiatura, el fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal de Medellín, mediante el cual condenó al acusado CRISTIAN MONTAÑO PELÁEZ a la pena principal de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, por hallarlo responsable de la autoría del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

También le impuso la prohibición de acercarse a la víctima y a su familia y comunicarse con ella por el lapso de 7 años. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 2 1.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente actuación, fueron sintetizados así por la primera instancia: “De acuerdo con las pruebas vertidas en el juicio oral, el día 8 de mayo de 2016 cuando la entonces adolescente LEIDY VALENTINA NAVARRO GIRALDO se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Laureles de esta ciudad, su compañero permanente CRISTIAN MONTAÑO PELAEZ arribó a la casa, ingresó al baño donde ella se encontraba y le hizo reclamos porque se estaba estrenando una prenda de vestir, preguntándole quién se la había dado y como la menor se negaba a dar información, tomó un cuchillo y le dijo que le iba a cortar el pantalón corto que tenía puesto.

Enseguida soltó el arma blanca y cogió una correa con la que le proporcionó múltiples golpes en sus piernas, lanzándole, además, múltiples improperios y patadas, hasta que finalmente logró zafarse de su agresor…” El 1º de noviembre de 2017, el Fiscal 113 Local de Medellín, ante el Juez 18 Penal Municipal con función de control de garantías, le formuló imputación al señor CRISTIAN MONTAÑO PELÁEZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, cargo que no fue aceptado por éste.

La audiencia de acusación se celebró el 29 de junio de 2018, la preparatoria el 05 de diciembre de esa misma anualidad y el juicio oral se evacuó en 3 sesiones entre el 05 de abril y el 1º de octubre de 2019. Finalmente se emitió la sentencia condenatoria el 20 de mayo de 2021, que es motivo de apelación. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 3

2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Destaca la sentenciadora de primera instancia que con el testimonio de la víctima y el de la médica legista ERIKA CRISTINA GARCÍA, se demostró la materialidad de la infracción de manera suficiente y clara, correspondiendo la anamnesis con lo que testimonio la adolescente afectada, referido a las múltiples ocasiones en las que al acusado golpeó fuertemente a su compañera permanente, causándole lesiones que ameritaron sendas incapacidades.

Resalta también el testimonio de GLORIA LUCÍA GIRALDO URREA, madre de la menor, quien relató con precisión los maltratos a los que ésta era sometida por parte del procesado: no le permitía comunicación ni con la familia, la insultaba permanentemente y la golpeaba, hechos que se repitieron en el tiempo, incluso posterior a la denuncia, hechos que también le constan a la hermana de LEIDY VALENTINA, YENNY PATRICIA ARISTIZÁBAL, según lo expuso en su declaración. Para la falladora de primer grado, ese conjunto testimonial claro, coherente y armónico no deja margen a ninguna duda y demuestran con suficiencia no solo la materialización de la conducta punible sino la responsabilidad del sujeto agente.

En punto de la existencia de la unidad familiar, que resulta afectada con este tipo de comportamiento, indicó la a-quo que claramente existía una unión marital de hecho, y que aunque era reciente -3 meses- la pareja vivía bajo el mismo techo y compartían todas sus actividades; tanto es así que la familia de la joven conocía y tenía Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 4 plena conciencia de la existencia de la unión marital que tenían, razones que llevan a la juzgadora a definir que existía el núcleo familiar que fue afectado por el acusado.

Cuestiona el argumento defensivo de que el fallo se basa en pruebas de referencia, porque se cuenta con el testimonio directo de la víctima, al paso que los de sus parientes son indirectos que hacen más probable la teoría del caso de la Fiscalía, además que soportan la versión de la ofendida. Encuentra que la conducta es dolosa y sobrepasó los límites de simples desencuentros conyugales pues afectaron no solo la integridad personal de la víctima sino el núcleo familiar que tenían.

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO El señor defensor solicita la remoción del fallo condenatorio proferido en primera instancia con estos argumentos: (i) Atipicidad de la conducta. LEIDY VALENTINA NAVARRO GIRALDO no pertenece al núcleo familiar del acusado, por lo que no puede ser víctima de violencia intrafamiliar. Esta afirmación la hace porque la mujer siempre se presentó como soltera, no tuvo hijos con el procesado, no hubo una unión marital de hecho declarada porque no fueron a una Notaría a protocolizarla, no existieron deseos de casarse, la mujer no recuerda en qué fecha Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 5 fueron novios ni dónde vivían como pareja, tampoco quién les alquiló la casa donde residían, no sabe cuánto pagaban de arriendo, y se la pasaron “yendo y viniendo” como novios.

Lo anterior permite inferir que no existió permanencia ni singularidad, características del núcleo familiar, lo que se traduce en que, al faltar este elemento normativo del tipo, no existe posibilidad de adecuar típicamente la conducta al delito de violencia intrafamiliar, aclarando que para el momento de los hechos, víctima y agresor no convivían bajo el mismo techo y, por ende, no conformaban unidad familiar.

Al no existir el delito de violencia intrafamiliar porque no hubo una agresión destructiva de la armonía y unidad familiar, podría hablarse de lesiones personales, que, por ser de tan poca entidad, amerita activar el mecanismo de mediación para solucionar el problema entre la pareja. (ii) Sin fundamento ninguno, solicita se estudie la prescripción de la acción penal en este evento concreto. 4.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Colegiatura para conocer, por vía de apelación, el fallo proferido en esta carpeta por la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal de Medellín, adscrita a este Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 6 Distrito Judicial.

El examen se contraerá a los puntos concretos de la inconformidad, dada la naturaleza rogada de la segunda instancia. La inconformidad se centra en la atipicidad de la conducta que plantea el censor, argumentando que la joven LEIDY VALENTINA NAVARRO GIRALDO no pertenece al núcleo familiar del acusado, por lo que no puede ser víctima del delito de violencia intrafamiliar, pudiendo haberlo sido por lesiones personales.

Destaca que entre ellos no hubo convivencia permanente, sino una relación informal de noviazgo, que no eran casados ni declararon ante Notario la unión marital de hecho, tampoco tuvieron deseos de casarse y, además, no procrearon hijos, razones que no permiten considerar que tuvieran un núcleo familiar. El artículo 42 de la Constitución Nacional indicó que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla, destacando la necesidad estatal y social de protegerla.

Como parte de esa protección se expidió la Ley 294 de 1996 con el propósito de legislar sobre la prevención, el remedio y la sanción de la violencia en la familia, para dar un tratamiento integral a las diferentes modalidades de violencia al interior de la familia, con el objetivo de asegurar su armonía y unidad, constituyéndose esa armonía y unidad en el bien jurídico tutelado.

Indicó la Corte Suprema que: “Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de antijuridicidad, Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 7 corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar” (48047 de 2017).” El núcleo familiar, que desconoce el censor en este caso concreto, supone de manera real y material la existencia de una familia “su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria… si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes” (48047).

La jurisprudencia ha sostenido que lo que el tipo penal protege no es la familia considerada en abstracto, sino la coexistencia de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía de sus miembros. Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C-840 de 2010 estableció que el sistema de garantías protege la convivencia de la víctima con el victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia, es decir, el núcleo familiar está íntimamente ligado a la comunidad de vida entre los integrantes de la familia.

En torno a este aspecto, explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33772 de 2012 que “la comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales, exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen.

La permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida, se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 8 debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de esta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes.” Veamos en el caso concreto si entre víctima y victimario existía una familia con su núcleo familiar, que el censor niega con el argumento de que se trataba de un noviazgo informal: Según la probado en el juicio, CRISTIAN MONTAÑO PELÁEZ y la menor (para la época de ocurrencia de los hechos) LEIDY VALENTINA NAVARRO GIRALDO se conocieron a principios de 2016 en la vereda Santo Domingo, donde la joven vivía en su casa materna.

A partir de entonces se hicieron novios y poco después se fueron a convivir, lo que hicieron durante aproximadamente nueve meses (según la testigo GLORIA LUCÍA GIRALDO URREA, madre de la víctima). Alquilaron un apartaestudio en el barrio Laureles, cerca de la iglesia de Santa Gema, el que pagaban por mitad; la adolescente trabajaba y aportaba a los gastos de la casa (la mitad del canon de arrendamiento y $ 200.000 para otros gastos), según su manifestación testimonial.

Afirma ésta que desde el principio la convivencia fue muy difícil por los celos incontrolables que CRISTIAN tenía, lo que condujo a controlarle todas sus actividades, sus amigos, las relaciones con su familia, el celular, en fin, lo controlaba todo y la celaba infundadamente. El día de los hechos, llegó y le preguntó quién le regaló un pantalón corto que tenía puesto, ella no le respondió y por eso la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones.

Como una de sus hermanas se enteró del episodio violento, se comunicó con su progenitora y ésta llegó hasta su casa, de donde Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 9 la sacó subrepticiamente y la llevó a la Fiscalía a denunciar lo sucedido.

Seguidamente la llevó hasta la vereda, hasta donde llegó el acusado y se la trajo para continuar la convivencia, ahora en el barrio Robledo, para, posteriormente, volver a agredirla y esta vez sí lo dejó definitivamente. Las manifestaciones de la menor fueron corroboradas por su progenitora GLORIA LUCÍA GIRALDO URREA, quien fue hasta la vivienda de la pareja a llevarse a su hija luego de las agresiones de que fue objeto.

Por su parte YENNY PATRICIA ARISTIZABAL GIRALDO, hermana de la ofendida, acompañó a su progenitora hasta el apartamento donde vivía la pareja, con el propósito de llevársela dados los malos tratos que le prodigaba. Afirmó que como LEIDY VALENTINA no tenía llaves del apartamento porque el acusado no se las dejaba, con el permiso de una vecina ingresó hasta el lugar y sacó la ropa de su hermana para que ésta pudiera abandonar el lugar.

De lo anterior se infiere sin duda ninguna, que la pareja convivía desde hacía varios meses, bajo un mismo techo, compartiendo todas las actividades e incluso los gastos tanto de arrendamiento como los necesarios para su manutención. En estas condiciones no se puede afirmar, como lo hace infundadamente el disenso, que se trataba de un noviazgo informal.

Fácil se aprecia, de los medios de conocimiento colectados en el juicio, que era una pareja con un proyecto de vida, que convivían desde meses atrás, que compartían todo y por tanto, habían constituido una familia con vocación de permanencia. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 10 No le asiste razón al defensor cuando afirma que no tenían un núcleo familiar estable porque no eran casados y no querían hacerlo, además no tenían hijos.

Ya lo dijo la Corte Suprema de Justicia que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja la noción de armonía y unidad familiar protegido por el tipo penal de violencia intrafamiliar “pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar…”.

De otro lado, no es necesario que la pareja esté unida en matrimonio para que conformen una familia como lo entiende al disenso, pues basta con la decisión libre y soberana de la pareja de conformarla naturalmente como indica el artículo 42 de la Carta Política, independiente de si se casan o no y de si tienen o no descendencia. Importante resulta para la unidad familiar, la convivencia bajo un mismo techo y su propósito de permanecer dentro de esa unidad familiar, como sucede en el presente caso, en el cual entre la pareja sí había una unidad doméstica y familiar, no derivada de que tuvieran hijos ni de que estuvieran casados, como afirma la censura, sino por la convivencia cotidiana y permanente.

Sobre el tema expresó la jurisprudencia: “incurren en error de interpretación quienes asumen que la procreación da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 11 efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es solo de hecho” (48047).

También yerra el censor cuando afirma que la pareja no conformaba una unidad familiar porque no habían declarado notarialmente la unión marital de hecho, pues no es este un requisito para tenerla como tal. Recuérdese que la Constitución señaló que la familia se constituye, sin más, por la decisión libre de la pareja de conformarla. Además, ninguna norma en derecho penal exige inscripción notarial para tener constituida por una pareja una unidad familiar.

Tampoco puede dudarse de la efectiva conformación de la unidad doméstica y familiar entre el acusado y la víctima en este caso concreto, porque a la entonces adolescente se le hubiera olvidado la dirección exacta del apartaestudio que ocupaban desde meses atrás en el barrio Laureles y después en el barrio Robledo, pues la progenitora y la hermana de la víctima estuvieron allí después de las agresiones de que fue objeto y la ayudaron a salir del lugar para protegerla del agresivo individuo que era su compañero marital.

Tampoco porque no supiera con exactitud quién les alquiló el apartamento, pues fue el acusado quien se encargó de hacer el negocio y ella se limitaba a aportarle a él la mitad del canon de arrendamiento para que lo pagara mensualmente. De otro lado, el defensor no cuestiona la demostración de la materialidad de la infracción, pues acepta las agresiones que le dispensó el acusado a su compañera permanente, Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 12 solo que califica esta conducta como constitutiva de simples lesiones personales.

Tampoco reprocha la responsabilidad del señor MONTAÑO PELÁEZ ni la pena, temas que no ocuparon su atención en la inconformidad que planteó ante este estrado judicial. Finalmente, el disenso plantea la prescripción de la acción penal, que impide la emisión del juicio de reproche. Al respecto se tiene: la imputación y acusación se profirió por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, con pena de 6 a 14 años de prisión. El ordinario lapso prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación, que en este evento se realizó el 1º de noviembre de 2017, lo que significa que a partir de esta fecha empezó a correr nuevamente por un lapso de 7 años, conforme al artículo 292 del ordenamiento procesal penal, que vence el 31 de octubre de 2024.

Significa que aún no se ha consolidado el fenómeno extintivo que depreca el disenso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen conocidos, en cuanto es materia de apelación. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Cristian Montaño Peláez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Radicado: 05001 60 00206 2016 24335 (0182-21) 13 Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado