Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, jueves, once de agosto de dos mil veintidós Aprobado mediante acta número 0095 del cinco de agosto de dos mil veintidós Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por el delegado de la Fiscalía y el señor defensor, conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante el cual condenó al señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR a la pena principal de dieciocho (11) meses de prisión y multa equivalente a trece punto tres (13.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal privativa de la libertad, por hallarlo responsable de la autoría del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 2 1.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados así en el escrito de acusación: “La señora AGNIESKA WANDA KASPRZYK con CE 278454, denuncia al señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR con c.c. 71.383.023 de Medellín, manifestando que el día 5 de noviembre de 2014, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 am), se encontraba dentro de uno de los vagones del metro y al llegar a la estación Hospital comenzaron a descender algunas personas, entre las que se encontraba el señor BRAYAN quien caminaba con muletas y al parecer se molestó con alguien porque no lo dejaban salir, le lanzó un golpe con la muleta, el pasajero esquivó el golpe y la lesionó a ella en su rostro.
El Instituto de Medicina Legal conceptuó para AGNIESKA WANDA KASPRZYK con CE 278454, una incapacidad DEFINITIVA de QUINCE (15) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. Informe Pericial de Clínica Forense No GRCOPPF-DRNROCC-19705-2015 (f. 37).” El 03 de diciembre de 2021, el Fiscal 39 Local le dio traslado al señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR del escrito de acusación, bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017, en el que se le endilgó la comisión de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, cargo que fue aceptado unilateralmente por el implicado.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 3 La verificación de allanamiento se celebró el 18 de febrero de 2022 en el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Medellín, diligencia en la cual dicha aceptación unilateral de cargos fue verificada y aprobada por la falladora de primera instancia, se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio y se llevó a cabo el traslado para la individualización de la pena y sentencia de conformidad con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, el día 22 siguiente se corrió el traslado de la correspondiente sentencia que es motivo de apelación por parte del delegado de la Fiscalía y del señor defensor en punto de la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La falladora de primera instancia, sobre los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, indicó que aunque la defensa argumentó que la situación de su poderdante encaja dentro de los requisitos establecidos en el artículo 63.3 del código penal, en este caso no hay lugar a acceder a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena atendiendo a la prohibición establecida en el artículo 68A del código penal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente a partir del día 20 de enero de esa anualidad y por tanto aplicable al caso objeto de análisis, y es la referida a la exclusión de subrogados y beneficios penales cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
En desarrollo de lo anterior, resaltó la a quo que según el oficio N° 2021 0548328/Subin-Graic del 08 de diciembre Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 4 de 2021, suscrito por la patrullera Ana María Arroyave Hidalgo, el señor CÓRDOBA ESCOBAR registraba al menos un antecedente penal para la fecha de los hechos que son objeto de juzgamiento, al haber sido declarado penalmente responsable como autor de una conducta punible de hurto calificado agravado en sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín el 23 de julio de 2010, es decir, dentro de los cinco años anteriores a la ocurrencia del comportamiento delictivo de las lesiones personales dolosas.
Agregó la sentenciadora que el defensor, dentro de su intervención en el traslado de que trata el artículo 447 del código de procedimiento penal, no se refirió a las razones por las cuales la anunciada prohibición objetiva no debería aplicarse en el caso de su prohijado, además de que la Corte Constitucional en la sentencia C- 173 de 2019 señaló que los jueces no pueden discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, salvo que se advierta la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en casos concretos.
Y sobre la vigencia y consideración del tema de los antecedentes penales respecto a la norma objeto de estudio, adujo que la Corte Suprema de Justicia en el proveído N° 33177 de 2010, dijo que “si la persona registra condenas dentro de los 5 años anteriores está claro que de entrada se le deben negar subrogados y beneficios, entre ellos el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Asimismo, citó la sentencia 50462 de 2018 en la que se aclaró que la comisión del nuevo delito sancionado es el evento que se erige como punto de referencia para contabilizar el término de cinco años hacía atrás, hipótesis que fue retomada dentro de un Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 5 pronunciamiento judicial proferido por una sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín. Retomó los argumentos expuestos por el señor defensor en la individualización de la pena, aludiendo que el togado se limitó a invocar el contenido del artículo 63 del código penal pretendiendo que se le dé aplicación sin tener en cuenta la prohibición ya mencionada, bajo el exclusivo razonamiento del arraigo del procesado, su papel dentro de su núcleo familiar y su vinculación laboral, lo que significa, desde su punto de vista, que abandonó cualquier actividad que transgreda la ley ya que su última anotación data de una año y medio atrás, destacando además la aceptación temprana de los cargos por parte del señor CÓRDOBA ESCOBAR y por tanto no habría lugar a exigir el cumplimiento de la sanción de manera intramural por un “accidente” ocurrido en el año 2014.
Concluyó la Juez de primera instancia reiterando que el defensor del señor BRAYAN DANIEL no desarrolló ningún planteamiento por el cual se deba inobservar la multicitada exclusión legal en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, pues aunque anotó que “llevar a la privación de la libertad por esos hechos, sería desproporcionado, pues la lesión no fue mayor y además su prohijado no tiene antecedentes por lesiones, es decir que no es violento”, esa argumentación desconoce el precedente jurisprudencial que se recogió ampliamente donde se aclaró que no se puede considerar la aplicación, a conveniencia y por una mal entendida favorabilidad, de una norma cuando se contrapone a otra que consagra una prohibición, sin que se trate de normas sucesivas en el tiempo que Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 6 reglamenten un mismo punto de derecho y concedan mayores beneficios.
3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO El señor defensor manifestó su inconformidad aduciendo que la a quo omitió considerar el numeral 3° del artículo 63 del código penal que otorga la facultad de considerar, en casos en que el condenado tiene antecedentes penales, la necesidad o no de la ejecución de la pena considerando los precedentes personales y familiares, por lo que no fue en vano que la defensa presentara el arraigo del señor CÓRDOBA ESCOBAR indicando que laboraba como mensajero en una farmacia, que tenía a su cargo su núcleo doméstico y que aunque en algún momento ejecutó comportamientos reprochables, en la actualidad ha rectificado su comportamiento y lleva una vida de buen padre de familia.
Indicó que para analizar la necesidad de la ejecución de la pena es necesario sopesar tanto los hechos como el comportamiento del sentenciado frente al proceso para luego determinar si la sola existencia de antecedentes penales debe ser razón suficiente para no conceder el subrogado, y que en el sub judice la juzgadora sobre el modo de la comisión de la conducta sostuvo que la agresión desplegada por su prohijado no refleja una marcada intensidad del dolo, destacando además el recurrente que el señor CORDOBA ESCOBAR se encontraba en muletas, lo que le dificultaba su movilización en ese momento, circunstancia que lo impulsó a buscar mediante la fuerza su salida del vagón del metro, enfrentando la actitud indolente de un ciudadano que se lo impedía Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 7 y de manera accidental golpeó a la referida víctima, comportamiento que si bien no merece ser aplaudido, tampoco amerita acudir a la última ratio.
Razonó que pese a la existencia de una sentencia condenatoria dentro de los cinco años anteriores, la misma no amerita una privación intramural por los hechos aquí endilgados pues los antecedentes penales no indican que se trate de un comportamiento frecuente ya que el primero de los reproches no se hizo por el mismo punible y en consecuencia no hay indicación de una reiteración en la conducta, que es lo que verdaderamente reprocha la legislación, pero que, contrario a ello, la a quo optó por acudir simplemente al requisito formal restrictivo sin pronunciarse sobre esas condiciones personales y familiares del procesado, la modalidad y gravedad de la conducta y la forma de comisión de la misma, inclinándose por una interpretación desfavorable para el procesado lejos de toda consideración de dignidad humana.
Citó el censor las sentencias C-806 de 2002 y C- 647 de 2001 y afirmó que no se hizo un test de proporcionalidad que arrojara como resultado la necesidad de la medida intramural por encima de los demás derechos del procesado, así como tampoco se consideró la opción de la prisión domiciliaria y no se estudió si el procesado requería o no de tratamiento penitenciario.
Es así como deprecó el recurrente que, en ausencia de esa motivación que soporte la opción más aflictiva para el ciudadano y la inobservancia de los principios de humanidad y necesidad de la pena, se revoque el fallo condenatorio en lo Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 8 pertinente a la no concesión de beneficios penales atendiendo a que no se hace necesaria la ejecución intramural de la pena dadas las condiciones personales y familiares del condenado.
Por su parte, el delegado de la Fiscalía también recurrió la decisión de la juzgadora de primera instancia razonando que aunque es cierto que en contra del señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR pesa una sentencia condenatoria por hurto proferida el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín y que dentro de los cinco años siguientes cometió la conducta punible aquí reprochada, ello no puede ser la única razón para negarle los subrogados penales bajo el exclusivo sustento de lo señalado en el artículo 68A del código penal y dejando por fuera el contenido del numeral 3° del artículo 63 ibídem, norma en la que se deja al criterio del fallador la determinación de si existe o no necesidad de la ejecución de la pena.
Estima el representante del ente acusador que en este caso no se hace necesaria ni útil la internación del procesado por cuanto éste fue citado en el año 2021 por un hecho ocurrido en el 2014 e inmediatamente se presentó y aceptó su error, lo que demuestra que tiene una actitud respetuosa frente a la autoridad, que igualmente ofreció disculpas a la víctima, a quien no conocía y no tuvo la intención de lastimar, particularidades bajo las cuales el ciudadano merece la oportunidad de resocializarse por fuera de prisión. Aseveró que teniendo en cuenta que la juzgadora no consideró estos mismos argumentos planteados durante el Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 9 juzgamiento, ahora se ve en la necesidad de reiterarlos para que sea la segunda instancia quien los contemple y otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado, pues si el legislador hubiese considerado que la prohibición de dicho subrogado era automática ante la existencia de un antecedente penal dentro de los cinco años anteriores, no existiría el enunciado 3° del canon 63 del código penal que deja abierta la posibilidad de que el juez de conocimiento determine la necesidad de un internamiento aun cuando se presente esa condena anterior, estimando el censor que en el sub judice no hay necesidad del cumplimiento de la sanción de manera intramural. 4.
CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para examinar, por vía de apelación, el fallo proferido por la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. En razón de la limitación temática de la segunda instancia, sólo examinaremos el único punto del disenso y es el relacionado con la negativa de la a quo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado.
El tema central de la controversia apunta a definir si la juzgadora de primera instancia erró en su análisis cuando determinó como necesario que el señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR cumpliera la ejecución de la pena impuesta en un centro penitenciario, conclusión a la que arribó luego de destacar el antecedente judicial con el que cuenta el procesado dentro de los Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 10 cinco años anteriores a la fecha en que se ejecutaron los hechos aquí investigados, eventualidad bajo la cual destacó la prohibición legal contenida en el primer párrafo del artículo 68A del código penal.
Recordemos que la regulación vigente sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena -artículo 63 del código penal, modificado por el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014- consagra que: “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 11 La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” (Subraya fuera del texto original). Bajo ese parámetro, tenemos que el razonamiento planteado por la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad sobre la improcedencia del beneficio deprecado en atención a la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 68A del código penal -No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores-, deviene inaplicable por cuanto la norma específica que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena contiene la posibilidad de otorgar dicho subrogado a pesar de que el procesado tenga antecedentes penales, máxime cuando el mismo artículo 68A en el parágrafo 2º señala que lo dispuesto en su primer apartado no se aplicará respecto al beneficio estudiado cuando los precedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
Y es que el defensor en su intervención dentro de la audiencia de individualización de pena citó de manera precisa el numeral 3° del artículo 63 del código penal, presentando asimismo Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 12 una amplia argumentación frente al modo de vida de su prohijado y su arraigo actual con miras a sustentar la prosperidad del beneficio liberatorio pretendido, petición con la cual se mostró de acuerdo el delegado de la Fiscalía. De conformidad con lo anterior, no es cierto que el defensor del señor BRAYAN DANIEL no hubiese desarrollado ningún planteamiento por el cual se debiera inobservar en este evento la prohibición con base en la cual se negó el subrogado analizado, pues, en efecto, el togado hizo referencia e invocó la aplicación del precepto 63 del catálogo sustantivo penal que de manera específica y concreta regula la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, norma que en su numeral 3° tiene fijado un requisito subjetivo que se activa ante la existencia de antecedentes penales en cabeza del condenado y con el cual se estableció una excepción a la exclusión contenida en el inciso primero del artículo 68A del código penal.
Así las cosas, y como quedó demostrado en precedencia que resulta válido agotar el estudio de la necesidad de la ejecución de la pena de conformidad con los aspectos personales y subjetivos del procesado pese a los antecedentes penales que éste pueda tener, esta Colegiatura pasará a examinar las consideraciones plasmadas por el delegado de la Fiscalía y el defensor en sus disensos en aras de establecer la necesidad o no de imponerle el régimen correccional intramural al señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 13 Al respecto, tenemos que en contra del procesado recae una sentencia condenatoria proferida por el delito de hurto calificado y agravado, y otra más por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, siendo la conducta atentatoria contra el patrimonio económico la que se ejecutó con anterioridad a los hechos objeto de reproche en el sub judice.
Como puede verse, el señor CÓRDOBA ESCOBAR nunca había sido llamado a juicio por el punible de lesiones personales, lo que lleva a concluir que, pese a que se le han proferido otros proveídos condenatorios, en estricto sentido no podríamos decir que existe una reiteración en su comportamiento dirigido a afectar el bien jurídico de la integridad personal, tal y como lo adujo el disenso.
Adicionalmente, se debe resaltar que se trata de unos hechos cometidos en el año 2014, y que si bien el resultado de su accionar merece el reproche penal proferido, no debe perderse de vista que la situación fáctica narrada por la Fiscalía da cuenta que un desafortunado desenlace luego de que se presentara un pequeño altercado entre el acusado y otro ciudadano y donde, por la cercanía entre los usuarios que utilizan el sistema de transporte masivo de esta ciudad, resultó lesionada la señora AGNIESKA WANDA KASPRZYK.
Y antes de finalizar la diligencia de verificación del allanamiento a cargos, el señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR le pidió perdón a la víctima e informó que los “otros errores” que cometió ya los pagó con detención intramural pues estuvo 52 meses privado de la libertad, tiempo durante el cual llevó adelante su proceso de resocialización y aprendió a vivir en Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 14 sociedad, y que ha hecho muchas cosas para lograr salir adelante y por eso la audiencia que se celebraba era un golpe bajo para él porque ahora que está haciendo las cosas bien le salió esta situación. Y para continuar con el análisis del comportamiento social y familiar del condenado se tiene que éste se encuentra vinculado laboralmente prestando sus servicios como mensajero para una farmacia, tiene un hogar constituido y convive con su compañera sentimental y dos menores de edad frente a las cuales ejerce el rol de padre de crianza y se encuentra residenciado en la ciudad de Barranquilla1.
De acuerdo con todo lo anterior, esta Corporación no avizora un pronóstico de reiteración frente a comportamientos delictivos por parte del señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR, conclusión a la que se arriba no solo por la forma en la que se ejecutó la conducta punible aquí tratada, sino luego de verificar que al haber cumplido de manera intramural una de las penas que le fue impuesta, su desempeño social, personal y familiar ha tenido una evolución positiva pues, aparte de este proceso que tiene su génesis en el año 2014, no ha tenido nuevos requerimientos judiciales, lo que significa que en la actualidad se está desempeñando dentro de la sociedad sin quebrantar la ley penal.
Así las cosas, en el caso del señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR se colige que los fines de la sanción se pueden alcanzar sin que sea indispensable su reclusión, siendo merecedor 1 Información que se encuentra respaldada en los documentos aportados por la defensa y que figuran dentro del expediente digital en el archivo “018ArraigoProcesado.pdf”.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 15 en este caso que la administración de justicia le brinde la oportunidad de disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al constatarse que la prevención especial en su caso se satisfizo con el tratamiento penitenciario del que fue sujeto en anterior oportunidad, pues, como ya se dijo, se percibe que el procesado adecuó su comportamiento absteniéndose de incurrir en cualquier otra conducta con la cual pudiera vulnerar el ordenamiento jurídico.
En conclusión, resulta procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que el sentenciado hasta este momento ha cesado su trasegar delictuoso y por ello resulta innecesario el tratamiento penitenciario dado que estamos en presencia de una persona que actualmente se encuentra cumpliendo con las normas sociales, está ejerciendo un oficio legal y ha conformado un hogar, y aunque no se desconoce que las sentencias condenatorias anteriores forman parte de la historia de vida del señor CÓRDOBA ESCOBAR, en este momento prima la evolución positiva que ha demostrado tener en relación con su desempeño social, aspecto que también deviene importante en el análisis de los antecedentes de todo orden que debe analizar el juzgador al momento de estudiar el aspecto subjetivo del artículo 63 del código penal.
Lo argumentado en precedencia surge suficiente para concluir que los planteamientos expuestos por el disenso son válidos para remover la decisión de la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín en punto de la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 16 señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR, por lo que se modificará la sentencia impugnada concediéndole el subrogado peticionado, para lo cual debe prestar caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir acta de compromiso respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del código penal.
Igualmente, se señala como período de prueba el tiempo faltante para el cumplimiento de la sanción. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, y en su lugar se CONCEDE la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor BRAYAN DANIEL CÓRDOBA ESCOBAR, beneficio que garantizará con caución prendaria por un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia compromisoria.
SEGUNDO: SE FIJA como período de prueba el tiempo faltante para el cumplimiento de la pena. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Brayan Daniel Córdoba Escobar Delito: Lesiones Personales Radicado: 05001 60 00206 2014 52946 (0096-22) 17 TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado